sentencia

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v. “adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana”.

287. Los representantes solicitaron que, además de las medidas señaladas por la Comisión, la Corte ordene al Estado: i. “[r]ealizar inmediatamente las investigaciones y procesos efectivos y prontos sobre todos los hechos denunciados oportunamente por los miembros del Pueblo Kichwa de Sarayaku, que lleven al esclarecimiento de los hechos, la sanción de los responsables y la compensación adecuada a las víctimas”; ii. La firma de un “documento de hermandad con las comunidades vecinas del Pueblo Kichwa de Sarayaku” 344; iii. el “cese inmediato de todo tipo de exploración o explotación petrolera en el territorio del Pueblo Kichwa de Sarayaku llevada a cabo sin respetar los derechos del Pueblo”345; iv. llevar a cabo la “extracción de todo tipo de explosivos, maquinaria, estructuras y desechos no biodegradables y reforestación de las áreas deforestadas por la compañía petrolera al abrir trochas y campamentos para la prospección sísmica”; v. el “respet[o de] la [d]ecisión del Pueblo de Sarayaku de declarar la totalidad del territorio de su propiedad como ‘Territorio Sagrado Patrimonio de Biodiversidad y de C ultura Ancestral de la Nacionalidad Kíchwa’”346; vi. “adoptar, en un plazo razonable, módulos de capacitación sobre los derechos de los pueblos indígenas para todos los operadores policiales funcionarios judiciales, y otros funcionarios del Estado cuyas funciones involucran relacionamiento con miembros de pueblos indígenas”; vii. el “[c]umplimiento íntegro de las medidas provisionales en vigor a favor de los miembros del Pueblo Indígena Sarayaku”, y viii. que la garantía del derecho a la consulta previa “incluy[a] el respeto al de recho al consentimiento libre, previo e informado de conformidad con los estándares internacionales vigentes”.

288. El Estado no presentó alegatos específicos con respecto a estas solicitudes de la Comisión y de los representantes.

B.1 Restitución Extracción de explosivos y reforestación de las áreas afectadas. 289. En lo que se refiere a los explosivos enterrados en el territorio del pueblo Sarayaku, la Corte valora que el Estado haya adoptado desde el año 2009 varias medidas para desactivar o retirar el material explosivo, en algunas oportunidades consultando con el Pueblo Sarayaku para ello. Además, el Estado propuso varias opciones para neutralizar los explosivos enterrados en el territorio.

344

En particular, en su escrito de solicitudes y argumentos , los representantes requirieron a la Corte que ordene al Estado “firmar un documento que se podría denominar ‘Acta Protocolaria de Hermandad’ entre Sarayaku y las dos comunidades con las que todavía quedan resentimientos”, y en la que el Estado “se comprometerá a no tomar medida alguna que repercuta en la división de los [13] pueblos de la cuenca del Bobonaza”. Agregaron que, de acuerdo a dicho documento, “las tres comunidades se comprometerán a la convivencia pacífica y armónica, en un ambiente de respeto y tolerancia”. Además, que para ello el Estado deberá iniciar un proceso de consulta con la anuencia de las tres comunidades involucradas. 345

Solicitaron a la Corte que requiera al Estado tomar las “medidas necesarias para dejar sin efecto el contrato con la empresa CGC en lo que respecta al territorio del Pueblo Kichwa de Sarayaku. Como parte de dichas medidas, el Estado debe proporcionar información detallada y clara a Sarayaku sobre el estado actual del contrato, así como asegurar que la comunidad [tenga] participación en los pasos a seguir para la cancelación del mismo”. Agregaron que el Estado debía “informar, asegurar la participación de la comunidad y lograr su consentimiento, sobre cualquier otro proyecto de desarrollo actual del Estado que pueda afectar sus intereses”. 346

Agregaron que este concepto “no responde a una categoría legal existente en Ecuador, dado que para el Pueblo Kichwa de Sarayaku es importante que la declaración tenga base en un concepto originado de su propia cosmovisión” y que “[e]l fundamento jurídico de esta declaración está en el derecho a la libre determinación de los Pueblos Indígenas reconocido por el artículo 3 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas ; el Derecho a la propiedad garantizado en el Art 21 de la Convención Americana, el numeral 12 del Artículo 57 de la Constitución y el Artículo 66, numeral 12, de la Constitución”.

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