sentencia

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Sarayaku, ya que los procesos de investigación realizados por la F iscalía de Pastaza pudieron desarrollarse hasta cuando la autoridad tuvo la accesibilidad a las comunidades y la colaboración por parte de los denunciantes para continuar con la investigación de los casos presentados”. Además mencionó que la Sarayaku “no prestó las facilidades para que la fiscalía realizara su trabajo de investigación, ya que restringieron el acceso a su territorio, exponiendo a las autoridades del orden a un gran enfrentamiento si trataban de ingresar a la fuerza”. Agregó que la falta de consecución en las indagaciones “corresponde a una total negativa de colaboración de los posibles afectados”, y que según las reformas realizadas en el Código de Procedimiento Penal e n el año 2009, “los procesos de indagación no podrán mantenerse abiertos por más de un año en delitos de prisión y dos años en delitos de reclusión”.

B. Conside raciones de la Corte 260. La Corte ha considerado que el Estado está en la obligación de proveer recurs os judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 3 1 7 . 261. Por otro lado, la Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención establece, en términos generales, la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales. Al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, la Corte ha sostenido, en otras oportunidades, que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales. Más bien, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas para garantizar que los recursos que proporciona a través del sistema judicial son "verdaderamente efectivos para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y para proporcionar una reparación” 3 1 8 . De este modo, el Tribunal ha declarado que "la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar” 3 1 9 . 262. Asimismo, la Corte ha reiterado que el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales “constituye uno de los p ilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención” 3 2 0 . 263. Este Tribunal ha af irmado, asimismo, que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener

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Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares . Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 105. 318

Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 177. Véase asimismo Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC -9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24. 319

Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), párr. 24; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, párr. 185. Véase asimismo, Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 179. 320

Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, párr. 139.

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