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Inhabilidades del Contralor del Distrito Capital

FUNDAMENTO LEGAL.

• Decreto 1421 de 1993

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“Artículo 107. CALIDADES E INHABILIDADES. Para ser elegido contralor distrital se requieren las calidades exigidas por el artículo 272 de la Constitución Política.

No podrá ser elegido contralor quien sea o haya sido en el último año miembro del Concejo, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en el Distrito, salvo la docencia.

Estarán igualmente inhabilitados quienes, en cualquier época, hubieren sido condenados a pena privativa de la libertad por delitos comunes, salvo los políticos y culposos, excluidos del ejercicio de su profesión o sancionados por faltas a la ética profesional.

En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del contralor quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto de los candidatos.

El contralor sólo asistirá a las juntas directivas de las entidades del Distrito cuando sea expresamente invitado con fines específicos”.

• Ley 617 de 2000

“Artículo 60. INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES PARA EL ALCALDE MAYOR, LOS CONCEJALES, LOS EDILES, EL CONTRALOR Y EL PERSONERO DE SANTA FE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPI-

TAL. Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la presente ley, rigen para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital”. (Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-837-2001).

JURISPRUDENCIA  El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero

ponente: Dr. Darío Quiñones Pinilla, el veintisiete (27) de junio de dos mil (2000).

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Radicación número: AI- 057, con relación al régimen de Inhabilidades del Personero y Contralor Distritales concluyó lo siguiente:

“Es cierto que la regulación contenida en el Decreto 1421 de 1993 en materia de inhabilidades del Contralor y Personero Distritales presenta la diferencia de tratamiento señalada por el demandante. En efecto, en punto del desempeño de cargos públicos, el artículo 97, inciso primero, prevé que no podrá ser elegido Personero quien haya ocupado durante el último año “… cargo público en la administración central o descentralizada del Distrito”, mientras que la norma acusada establece que no podrá ser elegido Contralor quien “… haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en el Distrito, salvo la docencia”. Es decir que, en consideración a que, como lo señala el demandante, solo es causal de inhabilidad para ser elegido Personero, el que una persona, durante el último año, haya ocupado cargo público en la administración central o descentralizada, esto descarta la inhabilidad por desempeñar cargos públicos en los órganos de control –Personería y Contraloría–, pues, como se deduce del artículo 113 de la Carta Política, estos, en cuanto autónomos e independientes, no hacen parte de la administración central y, desde luego, de la descentralizada. En cambio, en cuanto se dice que no podrá ser elegido Contralor quien durante el último año haya desempeñado cargo público en el Distrito, salvo la docencia, extiende la inhabilidad al desempeño de cualquier cargo público, incluidos, entonces, los de la administración central y descentralizada y los de los citados órganos de control.

Se controvierte en este proceso la constitucionalidad del artículo 107, inciso segundo, del Decreto 1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá”.

De manera que el legislador extraordinario al establecer en el artículo 107 la inhabilidad de que se trata, en realidad, no creó, sino que reprodujo la que consagró el artículo 272 de la Carta Política. Esa reproducción, sin ampliación o restricción algunas, se produjo mediante la adaptación del texto constitucional al ámbito territorial del Distrito Capital, comoquiera que el precepto superior establece la inhabilidad para el desempeño, en general, de los cargos de Contralor departamental, distrital o municipal, dentro de los cuales se encuentra el de aquel distrito.

De consiguiente, el artículo 107 demandado no pudo infringir ninguna norma constitucional por la circunstancia de que en su texto contemple la inhabilidad para ser elegido contralor por razón del desempeño de cargos públicos. Así, no pudo infringir el artículo 13 sobre el derecho a la igualdad, dado que es la misma Carta la que establece la diferencia de tratamiento a que alude el demandante, comoquiera que ésta extiende la inhabilidad para ser elegido contralor al desempeño de todos los cargos públicos del orden distrital, salvo la docencia, mientras

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que para el ejercicio de cargo de Personero no contempla ninguna previsión y, en consecuencia, deja su regulación a criterio del legislador, con la posibilidad, entonces, como ocurre en el caso del Contralor del Distrito Capital, de que se establezca un régimen de inhabilidades que presente diferencias entre uno y otro cargo. Además, se debe tener en cuenta que los cargos de Contralor y Personero Distritales, aunque integrantes de órganos de control, tienen distintas funciones y ello explica que existan diferencias en el régimen de inhabilidades establecido para cada uno de ellos. Y no se vulneran las normas constitucionales que establecen los derechos de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, los de carrera y el del trabajo, pues la restricción para que funcionarios de la Contraloría Distrital puedan acceder al cargo de Contralor tiene origen constitucional, en cuanto queda comprendida dentro de la mencionada inhabilidad, que se consagró para garantizar la independencia de dicho servidor público con el ente territorial respecto del cual va a ejercer el control fiscal y evitar que se produzca una interferencia en la gestión derivada de una vinculación laboral con el mismo, en el inmediato pasado”.

Concepto DAFP

¿Un Registrador Municipal puede postularse a ser designado Contralor del mismo municipio?

Rad. 15055-2006 (Radicación EE 1900 de 08-Mar-07)

“para que una persona pueda ser elegida por el Concejo municipal como Contralor Municipal se requiere no estar inmerso en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución y la Ley, entre ellas quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden distrital o municipal, salvo la docencia.

“teniendo en cuenta que el cargo de Registrador Municipal de un municipio no es del orden municipal, pues no pertenece a la Administración Central ni Descentralizada del mismo municipio sino a la Registraduría Nacional del Estado, que es una entidad del Orden Nacional, en criterio de esta Dirección se considera que el Registrador municipal no está inmerso en inhabilidad para ser Contralor del mismo municipio o de otro, siempre y cuando, en el momento de ser elegido, no esté ocupando ningún cargo público (Artículo 128 de la Constitución), esto significa que tendrá que renunciar al empleo antes de la elección”. Inhabilidades e Incompatibilidades de los Servidores Públicos

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