Proceso de Debate - Ley de Partidos y Agrupaciones Políticas y Ley de Elecciones Primarias

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ARTÍCULO 10. PERSONALIDAD JURÍDICA. Todo partido político reconocido estará investido de personalidad jurídica y podrá, en consecuencia, ser sujeto activo y pasivo de derechos y realizará todos los actos jurídicos que fueren necesarios o útiles para los fines propios. Será representado de pleno derecho por el presidente de su organismo directivo central o por quien haga las veces de éste, salvo cuando los organismos colegiados competentes hubiesen otorgado regularmente mandato a otra u otras personas para tal representación, de conformidad con los estatutos. SECCIÓN III DE LA FORMACIÓN DE AGRUPACIONES POLÍTICAS LOCALES ARTÍCULO 11. REQUISITOS. Las agrupaciones políticas locales deberán estar constituidas por un número de miembros no menor de un 10% (diez por ciento) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones congresionales o municipales, según sea una agrupación provincial o municipal, realizadas en las demarcaciones respectivas, cuando en éstas vivan hasta 50,000 (cincuenta mil) ciudadanos(as) registrados(as); y de un 7% (siete por ciento) cuando haya más de esa cifra. Serán aplicables a las agrupaciones políticas locales las demás disposiciones y requisitos que establece la presente ley para los partidos políticos, con las adaptaciones a que hubiere lugar y de acuerdo con las disposiciones de la Junta Central Electoral.


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