El Estado

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EL ESTADO

Elaborado por: Paurimar Viera

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I.

EL ESTADO: SU CONCEPCIÓN ACTUAL EN VENEZUELA. La palabra Estado es utilizada en el argot cotidiano, para referirse a

todo el conjunto de instituciones que representa la magnificencia del poder legalmente constituido. Es como una especie de fuerza invisible que penetra en la más ínfima estructura del cuerpo social, con el fin de regular e influenciar en todos los ámbitos, a saber: político, social, jurídico, tecnológico y económico. Para Zambrano (2004: 24), el Estado es: “una agrupación humana fijada en un territorio determinado y en el que existe un orden social, político y jurídico orientado hacia el bien común, establecido y mantenido por una autoridad dotada de poderes de coerción”. Su propósito esencial es dotar a la sociedad de un orden jurídico e institucional que genere armonía y paz social en la comunidad, orientando su cometido a la consecución de valores que permitan conquistar la máxima estabilidad posible. En Venezuela la noción y rol que el Estado desempeña en la sociedad sufrió un cambio de paradigma con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, revistiendo a este concepto político y jurídico, de notas características que le atribuyen un elevado compromiso con la comunidad sobre la cual ejerce su autoridad. El nuevo paradigma consagrado en el artículo 2 del texto fundamental, le arroga características que van más allá del simple Estado liberal, imponiéndole la obligación de satisfacer las necesidades sociales y económicas que demandan las personas. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2002), pronunció que: ...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la

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igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídicoconstitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos (p. 110).

En base a lo anterior, se desprende que el rol del Estado, en lo que respecta a Venezuela, va más allá de la simple creación o positivización de las normas jurídicas en la estructura legal, expandiendo su accionar o cometido a la práctica, es decir, traspasa la barrera de lo teórico y lo hace realidad palpable, asumiendo cometidos sociales que incrementen la armonía social. Esta moderna visión, permite ampliar la obligación que el Estado tiene con la población sobre la cual ejercita su poderío, no sólo garantizando

la

incolumidad

del

orden

jurídico,

sino

que

asume

responsabilidad en la materialización de los derechos comprendidos en éste. El arquetipo estatal diseñado por el constituyente es responsable de tutelar los derechos constitucionales, privilegiando de manera especial los valores supremos de la dignidad humana y la justicia social. Toda la existencia del Estado circunda u órbita alrededor del ser humano: protegiéndolo no sólo de sus conciudadanos, sino también del accionar de los Poderes Públicos. Al respecto, señala Combella (2001: 35): “El Estado tiene un cometido social, que se expresa como garantía de la procura existencial, entendida esta como la satisfacción de las necesidades mínimas vitales para una vida digna de todos sus ciudadanos”. De forma, que asume

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el deber de crear políticas idóneas para garantizar materialmente los derechos de cualquier índole, pues su papel no se agota en la creación de las normas, sino que amplía su cometido a la praxis. El actual Estado social de derecho y de justica está destinado a erigirse como protector del ciudadano, armonizando la estructura social, donde prevalezcan los derechos por encima de elites y del poder mismo, ya que se persigue alcanzar el bien común y disminuir las desigualdades sociales. Esta metamorfosis jurídica, está dirigida a la realización plena de los derechos consagrados en la Constitución, confinando por completo el desgastado y nefasto Estado Liberal.

Estado y Órgano Jurisdiccional El Estado delineado en la Constitución, presenta una faceta eminentemente social, que persigue el desarrollo de programas para mitigar las desigualdades existentes en la población sobre la cual ejerce su potestad de mando. Asimismo, la norma constitucional impone al Poder Público ceñir sus actuaciones bajo el imperio del derecho, soslayando cualquier atisbo de exceso en las funciones preestablecidas por las leyes. De acuerdo con esto, el Estado presenta una faceta pacifica que le permite dirigir su accionar al aspecto social, promoviendo la armonía de la población. Sin embargo, la otra cara es eminentemente coactiva, ejerciendo la potestad jurisdiccional en la administración de justicia. En efecto, la función jurisdiccional está, como facultad inherente al Estado, delineada, en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000): La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (pp.55 y 56). 4


La norma constitucional señala taxativamente, que es el Estado como ente ficticio, el único competente para administrar justicia a través de sus órganos competentes. Esta función debe estar enmarcada dentro del ámbito procesal establecido en la legislación, de lo contrario todo acto será nulo, pues la norma constitucional ordena regirse por los parámetros que ella misma comprende. Así, si un particular de manera arbitraria usurpa funciones del Estado, y dirime sus conflictos al margen de la legalidad, omitiendo los procedimientos legales establecidos, actúa de manera ilegitima. De ser este el caso, dicho acto debe considerarse inexistente, es decir, nulo, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución (ibídem), en cuyo contenido se dispone: “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. Es evidente, según lo precedentemente señalado, que existen órganos especializados que tienen por objeto la facultad de administrar justicia, y tal función no debe asumirla el particular para hacerse justicia en base a sus designios. Ahora bien, qué se comprende por jurisdicción. Según Devis Echandía citado por Zambrano (2004:346): “la jurisdicción es la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial”. De lo que se desprende que son los tribunales de la República los autorizados para tutelar los derechos de los ciudadanos, resguardando la integridad de las leyes, mediante la aplicación de éstas a casos concretos con la finalidad de alcanzar la armonía y paz social.

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II.

EL SISTEMA DE JUSTICIA Como ha podido observarse, la función jurisdiccional en Venezuela

está asignada a los órganos jurisdiccionales, son ellos los que con exclusividad ejercen la potestad de administrar justicia cuando los particulares acudan para dirimir sus conflictos. Sin embargo, alrededor del órgano jurisdiccional por excelencia (Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales competentes en materia civil, mercantil, laboral, penal etc.), existen instituciones de carácter público que coadyuvan, cooperan y contribuyen con la administración de justicia. Al respecto señala la Constitución (ib.) en la parte in fine del artículo 253: El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Pública, los Órganos de Investigación Penal, los o las Auxiliares y funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (p56).

De tal manera, que la administración de justicia está constituida por un conjunto de instituciones que actúan, de acuerdo a su competencia, para alcanzar el fin último de la justicia, pues de conformidad con el artículo 257 eiusdem, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así, la pluralidad de órganos estatales contribuyen en la declaración del derecho positivo que se concreta en una sentencia. Desde el juez como representante del órgano jurisdiccional, sus Auxiliares o funcionarios de justicia, el Órgano de Investigación Penal, la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensoría Pública, hasta el sistema penitenciario a quien le concierne ejecutar las penas, aportan una cuota parte para lograr la eficiencia en la administración de justicia. De modo, que alrededor del órgano jurisdiccional (tribunales), orbitan una pluralidad de instituciones que permiten alcanzar el fin último del proceso.

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En base a lo anterior, se infiere que el constituyente venezolano creó un régimen, capaz de coordinar sus funciones, para alcanzar la eficiencia en la potestad jurisdiccional. Dicho sistema instaurado en la novedosa Carta Magna, permite que distintos entes se integren, a pesar de las diferentes competencias que ejercen, para complementarse y servir de mecanismo garantista en la protección de los Derechos Humanos. En este sentido, puede señalarse que un sistema se define, según el Diccionario de la Lengua Española (2003: 706) como: “el conjunto de cosas que ordenadamente relacionadas entre sí contribuyen a un fin”. En consecuencia, todos los órganos, tanto jurisdiccionales como administrativos, comprendidos en la mencionada disposición constitucional aportan su accionar con la finalidad de alcanzar los fines que persigue el Estado. Este Sistema de Justicia adoptado en la Carta Fundamental, fue desarrollado en la legislación venezolana, con el objeto de coordinar la organización y funcionamiento de dicho sistema. Al respecto, establece el artículo 1 de la Ley del Sistema de Justicia (2010: 01): “Esta Ley tiene por objeto coordinar la organización y funcionamiento del Sistema de Justicia, a los fines de garantizar el acceso universal de todas las personas a dicho Sistema, para asegurar el disfrute y ejercicio de los derechos humanos”. De acuerdo con este precepto, todos los órganos e instituciones mencionadas en el artículo 253 de la Constitución, así como los comprendidos en el artículo 2 de la Ley del Sistema de Justicia, deben garantizar que los particulares accedan a éstos y hagan efectivo sus derechos. Se desprende entonces que, la pluralidad de miembros estatales del Sistema de Justicia, en esencia, sirvan de instrumento para lograr el fin supremo de la justicia, pues están integrados y coordinados para ello.

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Tribunal Supremo de Justicia El primer órgano o ente estatal que integra el Sistema de Justicia y funge como máximo titular de la función jurisdiccional, según lo establecido en el artículo 253 de la Constitución y 2 de la Ley del Sistema de Justicia, es el Tribunal Supremo de Justicia. Éste es el juzgado que se encuentra al frente del sistema de justicia consagrado en la Ley Suprema, sobre el cual recae la responsabilidad de velar por el respeto de las garantías reconocidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial (2010), reconoce en el artículo 3 y 4, al Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano jurisdiccional y le asigna una supremacía constitucional que lo coloca por encima de las demás instituciones pertenecientes al sistema de justicia, depositando en éste la labor de guardián de las garantías y derechos constitucionales, así como máximo intérprete de dichas normas. Este estatus jerárquico y protector, lo reafirma la Sala Constitucional (2002), al expresar en la sentencia Número 1916, lo siguiente: El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y la Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, está en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución (p. 1150).

Las afirmaciones expresadas por la Sala Constitucional y la regulación del máximo tribunal, tanto en el texto constitucional como en la Ley Orgánica que lo desarrolla, le confieren un papel protagónico en el ordenamiento interno como garante de los derechos fundamentales y revisor de la legalidad

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de los actos derivados de otros órganos, asignándole la obligación de velar por la observancia y respeto de los derechos. Pero tal poder, sería ineficaz si no se invistiera o confiriera al máximo ente jurisdiccional de independencia y autonomía para lograr tal fin, ya que otras instituciones que conforman e integran el Poder Público Nacional interferirían en su buen desarrollo como garante de la incolumidad de los derechos que la norma constitucional consagra. En torno a estos principios, la Constitución de la República (2000: 56), en su artículo 254, consagra: “El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa”. De manera similar, se pronuncia la Ley Orgánica del Poder Judicial (op. cit: 02), en su artículo 2, el cual expresa: “El Tribunal Supremo de Justicia constituye parte del sistema de justicia, es el máximo órgano rector del Poder Judicial, y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa”. Partiendo de los supuestos anteriores, se deduce que el constituyente venezolano invistió al Tribunal Supremo de Justicia de una independencia y autonomía, que le permite ejercer sus funciones sin la interferencia de ningún otro Poder público, pues como señala la Constitución (op. cit: 29), en la parte final del artículo 136 : “ Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”. Lo cual indica que a pesar de su independencia, cada uno de los Poderes Públicos, contribuirá, en la medida de sus competencias, para alcanzar los fines que persigue el Estado venezolano, a saber, lo consagrados en el artículo 3 del mismo texto constitucional. Ahora bien, con respecto a la autonomía que tiene el más alto tribunal de la República, puede decirse que la Autonomía Funcional se refiere a que ningún poder pueda interferir en el ejercicio de los jueces al momento de ejercer la potestad jurisdiccional consagrada en el encabezado del artículo

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253 de la Ley Fundamental, pues es su competencia natural, como bien lo señala la Sala Constitucional (2002), en sentencia proferida número 2230, cuando sostiene: La independencia funcional significa que en lo que respecta a sus funciones, ningún otro poder puede intervenir en el judicial, motivo por el cual las decisiones de los tribunales no pueden ser discutidas por los otros Poderes; y los jueces, y funcionarios decisores del Poder Judicial – como el Inspector General de tribunales- no pueden ser interpelados, ni interrogados por los otros poderes, sobre el fondo de sus decisiones… (p. 2207).

Se consagra entonces una verdadera independencia funcional, con el fin de que los jueces dictaminen sobre el fondo de los asuntos o controversias, sin que para ello intervenga otro órgano distinto al juzgador de una causa concreta. Protegiendo la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, al aplicar el derecho positivo sin vicios de parcialidad alguna. En cuanto a la Autonomía Administrativa, el Tribunal supremo de Justicia no está subordinado a otro ente estatal para definir, establecer y ejecutar su forma de estructuración en los distintos ámbitos que permitan desarrollar con mayor eficiencia su cometido jurisdiccional (planta física, empleados, logística interna etc.). Por otra parte, a este máximo órgano jurisdiccional se reviste de Autonomía Financiera, lo cual implica la asignación de un recurso económico para su subsistencia o sostenimiento. En este sentido, del artículo 254 de la Constitución (2000), se sustrae que del presupuesto nacional se debe conceder un recurso económico que no sea inferior al dos por ciento del presupuesto

ordinario,

con

la

finalidad

de

permitir

un

idóneo

desenvolvimiento en la administración de justicia por parte del Poder Judicial.

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Composición del Tribunal Supremo de Justicia La normativa desarrollada precedentemente, evidencia el carácter autónomo del Tribunal Supremo de Justicia, perfilándolo como un órgano plenamente

independiente

en

su

función

jurisdiccional.

Pero

cabe

cuestionarse cómo está estructurado, cuántas Salas lo conforman y cuál es el número de Magistrados que lo forman, cuál es el mecanismo para integrar este distinguido ente público y en qué causales incurre un Magistrado, una vez investido en el cargo, para que sea destituido del máximo tribunal venezolano. El Tribunal Supremo de Justicia, está conformado por un conjunto de Salas que tienen competencias delimitadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que se activan de acuerdo a los recursos contemplados en la ley (civil, laboral, mercantil, penal etc.), pues es el tribunal de mayor jerarquía. En relación a su composición, el artículo 262 de la Constitución de la República (2000: 57) señala que: “El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica”. En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Judicial (2010: 02), regula de manera cuantitativa, los Magistrados que integrarán las distintas Salas, señalando que: “La Sala Constitucional estará integrada por siete Magistrados o Magistradas, y las demás Salas por cinco Magistrados o Magistradas”. De ahí que, todas las Salas, según sus competencias, representan al Tribunal Supremo de Justicia como expresión máxima del Poder Judicial. En referencia a lo anterior, se pronunció la Sala Constitucional (2000), señalando que: El hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia funcione en Sala Plena, con los veinte Magistrados que actualmente constituye la suma de los magistrados que integran cada una de sus Salas, no implica que dicha Sala sea superior al

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resto de las mismas, sino que el funcionamiento en Pleno se sustenta en que las competencias asignas son de tal trascendencia, que el constituyente ha considerado que debe ser del conocimiento de la totalidad de los Magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Justicia (p. 2372).

Por lo tanto, dentro de la estructura y organización del Tribunal Supremo no se establece un orden jerárquico y de subordinación alguna entre las Salas que lo constituye, pues ninguna prima sobre las demás, es decir, no existe preeminencia de la Sala Plena con respecto a otra, sino que, de acuerdo a los temas considerados de mayor trascendencia se requiere que todos los Magistrados conformen una unidad para decidir al respecto. Ahora bien, de la disposición legal aludida, artículo 2 de la Ley Orgánica, se infiere que el Tribunal Supremo de Justicia está cuantitativamente integrado por treinta y dos Magistrados, los cuales se distribuyen de la siguiente manera: Sala Constitucional integrada por siete Magistrados y las demás Salas por cinco cada una, resultando de la sumatoria la cantidad de treinta y dos Magistrados. Por otra parte, la Carta Magna consagra una serie de requisitos que deben cumplir todos aquéllos que aspiren formar parte del más alto tribunal. Así pues, la Constitución (2000) en su artículo 263 y la Ley Orgánica del Poder Judicial (2010), en el artículo 37 establecen las cualidades que deben poseer los candidatos o aspirantes para ejercer esta función dentro de uno de los órganos más relevantes de la estructura del Poder Público Nacional, pues una de sus funciones es ser garante del respecto a los derechos y garantías constitucionales. De igual manera, se establece de forma taxativa, en el artículo 264 constitucional, que dichos funcionarios serán elegidos para un solo periodo de doce años, lapso que no admite extensión o prolongación alguna. En cuanto, a la destitución de los Magistrados, se establece una serie de causales, que de incurrir alguno de los miembros del más alto tribunal, se separarán del cargo, siendo destituidos según el procedimiento instaurado.

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En este sentido, la Ley Orgánica del Poder Ciudadano (2001), consagra en el artículo 11 las causales que dan origen a la destitución inmediata del Magistrado que incurra en cualquiera de los supuestos allí regulados, siguiendo para ello el procedimiento estipulado en el artículo 265 de la Constitución, así como el previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tribunales de Instancias como Órganos Jurisdiccionales e Integrantes del Sistema de Justicia Los tribunales de instancia son piezas fundamentales que integran el Poder Judicial, pues la mayoría de los conflictos intersubjetivos suscitados en la sociedad llegan a éstos en solicitud del reconocimiento de los derechos que los particulares reclaman. Su relevancia radica en que en ellos el Poder Judicial descentraliza la administración de justicia y delega la potestad jurisdiccional para decidir en las distintas materias, grados e instancias. Al respecto, la Constitución (2000: 59), en el artículo 269 apunta: “La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial”. Esta norma constitucional es la base de los tribunales que administran justicia, de acuerdo a sus competencias e instancias, en todo el territorio nacional. No obstante, en lo adelante se desarrollará, la organización de los Circuitos Penales desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención especial a la novedosa organización establecida en el reciente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, el cual entrará en vigor a partir del 1 de Enero del año 2013. Organización de Tribunales en Materia Penal. Cada región en el país tiene una Circunscripción Judicial, competente para ejercer la función jurisdiccional del Estado, estructurada en dos

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instancias, es decir, una que ejerce funciones de control, juicio ( Unipersonal o Mixto), y ejecución y otra de alzada o grado superior denominada por el Código como Cortes de Apelaciones. Al respecto señala el Código Orgánico Procesal Penal (2009), en el artículo 530 que: Cada Circuito Judicial Penal estará formado por una Corte de Apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces o juezas profesionales, y un tribunal de primera instancia integrado por jueces o juezas profesionales que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, en la forma rotativa que se establezca (p. 172).

De acuerdo con la norma citada, los tribunales en el ámbito penal ordinario están integrados de dos maneras, conocidas en el Derecho Procesal como instancias, la primera instancia la constituye los jueces que ejercerán funciones de Control, Juicio y Ejecución. Esta primera categoría, está íntimamente relacionada con todas las etapas del Proceso Penal Ordinario y con el quantum de la pena del presunto delito cometido por el procesado, para los caso de la conformación del Tribunal Unipersonal o Mixto. En primer lugar, siguiendo el orden lógico, la ley adjetiva instituye al Tribunal en funciones de Control, el cual desplegará su función jurisdiccional de acuerdo a las pautas establecidas en el primer aparte del artículo 531 ejusdem, que dispone: “El Juez o Jueza de Control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos”. De modo, que es el primer juez que tiene conocimiento de la perpetración de un delito, y que además velará por el respeto a las garantías constitucionales y legales en la actuación del órgano policial al momento de aprehender a una persona. Es ante este primer juez con el que se encuentra el ciudadano investigado en un hecho punible, pues la función de éste es controlar todas las actuaciones realizadas, tanto por el órgano de investigaciones penales 14


como por la fiscalía del Ministerio público, de allí deriva su nombre, a saber: Juez de Control. En este sentido, emerge en el nuevo Sistema Procesal esta nueva figura con la finalidad de preservar y garantizar todos los derechos que la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal regulan con respecto de aquellos que sean presentados ante este juez, que en esencia ejerce funciones garantistas. En segundo lugar, se regula la figura del Juez de Juicio, que puede actuar en forma individual o colegiado, es decir, acompañado de dos legos en derecho (escabinos), como garantía de la participación ciudadana en la administración de justicia. Por un lado, el Código Orgánico Procesal Penal (2009), consagra en el segundo aparte del artículo 531 las directrices o reglas a seguir para la actuación del Tribunal Unipersonal, esto es, integrado por un juez profesional. En efecto, dicho Tribunal tendrá conocimiento sólo para aquellos casos en los cuales el delito no tenga atribuida una sanción penal superior o mayor a cuatro años. El legislador consideró oportuno esta situación,

por cuanto

las

sanciones de

estos tipos

penales,

son

cuantitativamente bajos, y a pesar de que vulneran bienes jurídicos, no revisten una peligrosidad extrema en comparación con el tipo de injusto donde las penas son superiores. De modo, que la nueva visión procesal, permite que hechos de menor gravedad se han tramitado con una mayor celeridad, dejando el conocimiento a un juez profesional. Por otro lado, el mencionado instrumento adjetivo, regula en la misma norma citada, las directrices para la conformación del Tribunal Mixto. Según la norma aludida, se desprende que es aquel constituido por un Juez Profesional y dos legos en derecho, o sea ciudadanos comunes, que sólo conocerán de los hechos, delegando el conocimiento técnico jurídico al Juez como director del proceso y redactor de la sentencia respectiva. Asimismo, se infiere de la norma legal, que este tribunal conocerá de las cusas cuyas penas sean superior a cuatro años en su límite máximo. De acuerdo a estas

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reglas, se puede deducir que el legislador venezolano integró a la ciudadanía en la administración de justicia, para aquellos delitos que poseen una sanción penal más elevada. Así pues, el pueblo encuentra un medio de participación en el proceso penal, acompañando a un juez en la valoración de los hechos y administrando justicia en nombre de la República. En tercer lugar, se consagra el Tribunal encargado de ejecutar la decisión, bien por un Tribunal de Control (cuando se admiten los hechos), o por un Tribunal de Juicio (Unipersonal o Mixto), según el caso, para garantizar que se cumpla la sentencia impuesta (penas o medidas de seguridad), y se respeten los derechos humanos del penado. Por último, el Código Orgánico Procesal Penal (2009), en el artículo 530 regula lo concerniente a la Corte de Apelaciones, que funge como un Tribunal de alzada o de instancia superior que estará constituido por tres jueces profesionales y que serán competentes para conocer de la apelación de autos o sentencias dictadas, por los Tribunales de inferior jerarquía (en funciones de Control, Juicio –unipersonal o mixto-, y de ejecución). De manera que, en la organización de los Circuitos Judiciales Penales se encuentra una instancia ad quem, que al ser activada, por la Fiscalía o por la defensa del procesado, actúa como órgano revisor de autos o sentencias, pues existe el principio insoslayable e irrenunciable de la doble instancia. Actualmente,

el

modelo

procesal

ha

sido

objeto

de

una

transformación, pues el legislador reformó la ley adjetiva (aunque entrará en vigencia a partir del 1 de Enero del 2013), introduciendo nuevas variantes. Esta restructuración redimensiona el enfoque que se tenía sobre la participación ciudadana en la administración de justica penal, ya que prescinde de los tribunales mixtos y crea la categoría de Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, otorgándole a la ciudadanía organizada participar desde una óptica distinta.

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Al respecto, señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (2012: 191), en el primer aparte del artículo 505 que: “Los tribunales de primera instancia en funciones de control, conocerán en el ámbito municipal y estadal de acuerdo a las previsiones de competencia establecidas en este Código”. Esta situación, evidencia que la reforma introdujo dos clases de Tribunales en Funciones de Control; por un lado, los que ejercerán funciones en el ámbito municipal, y por el otro, los competentes en al ámbito estadal. En cuanto, a la delimitación de la competencia de estas dos clases de Tribunales el Código mencionado (op. cit: 27), expresa en el encabezado del artículo 65 lo siguiente: “Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad”. Lo anteriormente expuesto, permite delimitar las competencias de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con respecto de los Tribunales de esta misma clase pero que abarcan un ámbito territorial más amplio, a saber, los estadales. Para ilustrar mejor, la atribución de competencia radica en la cuantía de la pena impuesta al tipo penal objeto en la fase preparatoria del proceso penal, pues si la pena atribuida a un delito no excede en su límite máximo de ocho años será competente el Tribunal Municipal en Funciones de Control. Asimismo, en la misma norma jurídica comentada se exceptúan un conjunto de delitos para los cuales se excluye a los Tribunales Municipales en Funciones de Control, pues tales tipos penales les corresponderá conocerlos a los Tribunales de Primera Instancia estadales en Funciones de Control, ya que la mayoría de éstos exceden los ocho años en su límite superior.

Por otro lado, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal (ibídem), establece en el artículo 66 que los Tribunales de Primera Instancia estadales en Funciones de Control, serán competentes para aquellos delitos en los que

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la pena de privación de libertad sea superior a ocho años en su límite máximo. Por consiguiente, la principal diferencia entre estos dos Tribunales reside en la cuantía atribuida a los delitos. De modo, que en este nuevo modelo, la pena ya no es indicador para establecer si la causa la conocerá un Tribunal de Juicio Unipersonal o Mixto, sino que es una guía para saber si el proceso será discutido en el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control o en el Tribunal de Primera Instancia estadal en Funciones de Control.

Si bien es cierto, estas dos clases de tribunales, están claramente diferenciados, no sólo por el ámbito territorial (estadal y municipal), sino por la quantum de la pena atribuida al delito concreto para conocer del asunto, no es menos cierto que poseen una característica común, a saber: velar por el cumplimiento de las garantías procesales en la actuación de los órganos estatales (Policía de Investigaciones Penales, Fiscalía del Ministerio Público etc.), pues como su nombre lo indica, es controlar que las actuaciones de éstos entes no vulneren ni menoscaben los derechos y garantías consagradas en la Constitución y la ley. La reforma de la ley adjetiva penal, reestructura el sistema de administración de la justicia, municipalizando ésta, al incorporar e implementar un proceso novedoso que propicia el acercamiento de la justicia a las comunidades, creando una nueva instancia jurisdiccional, como son los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Esta nueva figura, trajo consigo la eliminación de los Tribunales Mixtos, que permitían al ciudadano, a través de los escabinos, administrar justicia de manera directa, dándole paso a un modelo que surge de manera inédita en el ámbito procesal penal venezolano. Esta democratización de la justicia, se fundamenta, según Quipo (2012), bajo el perspectiva del principio de participación ciudadana mucho más integral y amplia que el sistema de

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jurados, pues en su entender, la comunidad organizada participa desde las primeras actuaciones procesales.

EL MINISTERIO PÚBLICO

Con la entrada en vigencia del sistema procesal penal venezolano, el Ministerio Público asumió un rol importante en el sistema de administración de justicia, adquiriendo un papel preponderante en el monopolio de la titularidad de la acción penal. La novedosa filosofía procesal, despojó al juez como director de la investigación que tenía en el antiguo régimen inquisitivo, trasladándole ésta al Ministerio Público, y dejándole sólo la función de juzgar. Ya el juez no ejerce funciones de dirección de la investigación, sino que la Fiscalía se instituye como el único director de los órganos de investigaciones penales.

Actualmente la Fiscalía del Ministerio Público, según se desprende del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), así como del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal ( 2009), y el artículo 16 de La Ley Orgánica del Ministerio Público ( 2007), es la institución que tiene como función ordenar y dirigir la investigación penal en la perpetración de los hechos punibles, para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, así como de ejercer la acción penal en nombre del Estado, en los casos que para intentarla no fuere necesario instancia de parte, garantizando en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales.

De este modo, la Fiscalía se constituye como un ente activo en la dirección de la investigación, teniendo bajo su dirección funcional a un órgano de investigación que le exiliará en las diligencias tendientes a

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determinar la autoría de los hechos punibles, realizando todas las actuaciones encaminadas al esclarecimiento de los delitos. El papel que le otorga el sistema acusatorio al Ministerio Público, revierte la etapa sumarial, regulada en el Código de Enjuiciamiento Criminal, donde, por un lado estaba a cargo de la policía, y por el otro del juez instructor

y acusador

simultáneamente; situación que dejaba al Ministerio Público aislado o separado de la investigación, limitándose a leer las actas, que sin control judicial alguno, realizaba la policía.

Además de que la Fiscalía del Ministerio Público ejecute la función de persecución penal, también se le atribuye, de conformidad con el artículo 281 ejusdem, la obligación de hacer constar aquellos hechos que permitan exculpar al procesado, pues el sistema moderno se sustenta en normas que garantizan el principio de inocencia de las personas. Así, la fiscalía en el ejercicio de sus facultades no sólo está orientada a determinar la responsabilidad en la

comisión

de

los hecho

punibles,

sino

que

paralelamente a esto tiene la obligación hacer consignar y establecer en el proceso situaciones fácticas exculpatorias.

Organización del Ministerio Público

En cuanto a la estructuración del titular de la acción penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), hace referencia en el artículo 286 que la ley respectiva regulará lo referente a la organización del Ministerio Público, en los distintos ámbitos territoriales: nacional, estadal y municipal. En este sentido, la Ley Orgánica del Ministerio Público (2007), sistematiza en el Titulo III la organización del Ministerio Público de la siguiente manera: a) Fiscal o la Fiscal General de la República. b) Vicefiscal o la Vicefiscal General de la República.

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c) Fiscales o las Fiscales Superiores. d) Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público. e) Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia. f) Fiscales del Ministerio Pública de Proceso. g) Fiscales del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia. h) Fiscales del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales. i) Fiscales del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia. j) Fiscales del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. k) Fiscales del Ministerio Público en Defensa Ambiental. l) Fiscales del Ministerio Público con Competencia en Materia Indígena. m) Fiscales Auxiliares del Ministerio Público Fiscalías a nivel Municipal.

La Defensoría Pública

La Defensa Pública es otro de los entes que integra el sistema de administración de justicia en Venezuela, el cual le corresponde velar y garantizar la tutela efectiva del derecho a la defensa, en todas las aéreas del derecho, sin distingo de posición económica alguna, todo ello bajo las directrices de los principios constitucionales que configuran las garantías procesales y tomando en cuenta los derechos humanos consagrados tanto en el ordenamiento jurídico interno como en los pactos, convenios y tratados sobre derechos humanos suscrito por la República. En base a lo anterior, la Ley Orgánica de la Defensa Pública (2008): 01), estipula en el artículo 2, que: “La Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia que tiene

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como propósito fundamental garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia”. Bajo esta perspectiva, el defensor se orienta en garantizar, el derecho a la defensa, mientras su defendido no lo revoque. En efecto, el sistema de la Defensa Pública es un organismo dirigido a garantizar la defensa penal (en el ámbito penal), de forma gratuita, en todo estado y grado del proceso. El defensor público, tiene por norte, la defensa no sólo de forma: falta de jurisdicción, radicación o traslado de sede de la causa, oposición a las medidas cautelares etc., sino también de fondo, que estén dirigidos a demostrar la inocencia del procesado. En relación a esto, Sarmiento (2004: 19), define la defensa penal como: “el conjunto de alegatos y probanzas, con los cuales una persona determinada, o sus representantes o voceros, intentan refutar los señalamientos que involucran a dicha persona en hechos punibles”. El defensor, al ejercer tales funciones, no sólo hace efectivo el derecho de defensa, sino que al mismo tiempo activa los demás principios que rigen el proceso penal vigente y que coadyuvan a la sana administración de justicia. En el marco jurídico de la Ley Orgánica de la Defensa Pública (ibídem), se encuentran las normas y políticas que determinan la competencia, organización y funcionamiento del sistema autónomo de la Defensa Pública. Entre los miembros que la integra, se establece que dicha institución será encabezada, por un Defensor Público o Defensora Pública General, así como Coordinadores Regionales que se encargaran de la gerencia a nivel estadal de las Unidades Regionales de Defensa Pública y los

Defensores

Públicos

nombrados

en

las

distintas

competencias

establecidas en la ley. De igual manera, el mencionado instrumento legal regula, las competencias asignadas o atribuidas a cada defensor, distribuyendo las

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competencias desde dos puntos de vista, a saber: una competencia general que abarca materias referentes al ámbito militar, laboral, mercantil, civil, tránsito, contencioso administrativo etc.; y una competencia estrictamente penal que actuará ante los órganos de investigaciones penales, Ministerio Público, proceso penal en sus distintas fases, Corte de Apelaciones y Sala de Casación Penal. Lo mencionado, reafirma que el legislador sentó las bases de la defensa penal con una visión amplia de ésta, garantizándole al ciudadano la asistencia técnica en los distintos procesos existentes. De acuerdo a lo planteado, se concluye que la ley aludida desarrolló eficientemente el derecho de la defensa, como garantía constitucional de la tutela judicial efectiva en distintas áreas o materias jurídicas, pues el ciudadano en el acontecer diario se ve inmiscuido o incurso en problemas que van más allá del ámbito estrictamente penal, extendiendo la defensa por parte del Estado a los diversos campos procesales. Órgano de Investigación Penal. El órgano de investigación penal en el proceso vigente ejerce funciones de carácter auxiliar con respecto al Ministerio Público. Sin embargo, no siempre fue así, ya que con el sistema inquisitivo éstos ejercían el monopolio de la investigación, subordinados a los jueces penales, que por distintas circunstancias, no controlaron las actividades que los cuerpos de policía realizaban, surgiendo como consecuencia la violación de los derechos humanos del indiciado en el incipiente proceso. A raíz de esta situación, las policías incurrían en abusos de autoridad, detención arbitraria de los ciudadanos o alteración de evidencias para atribuir hechos falsos a las personas. Todas

estas

situaciones

que

atentaban

contra

los

derechos

elementales de los ciudadanos, trajo como consecuencia la creación de un nuevo instrumento procesal, que fundó sus principios en el respeto de las

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garantías fundamentales que toda persona debía tener en un verdadero Estado de Derecho y de Justicia. Así fue, como germinó el nuevo proceso garantista, aislando a la policía de investigaciones y creándole un marco o contorno de supervisión de sus actuaciones en cabeza del Ministerio Público. De

forma,

que

el

órgano

de

investigaciones

(Cuerpo

de

Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística), es competente para realizar dicha función, pero bajo la subordinación funcional del Ministerio Público. En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal (2009), en el artículo 111 y 114, en concordancia con el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones,

Cuerpo

de

Investigaciones

Científicas,

Penales

y

Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses ( 2012), disponen que a dicho órgano le corresponde la práctica de las diligencias encaminadas a la determinación de los hechos delictivos y la identificación de los responsables, pero bajo la dirección del Ministerio Público. Sobre este asunto, sostiene Del Giudice (2009), que la investigación en el nuevo modelo procesal abarca los siguientes parámetros: La investigación penal comprende la aplicación de una serie de actividades jurídicas y probatorias intrínsecamente contentivas en la norma, las cuales estarán dirigidas, coordinadas y supervisadas por el Ministerio Público, con la finalidad de garantizar, por un lado, el estricto cumplimiento de los principios, postulados y disposiciones, que de forma sistemática y metodológicas estén encaminadas a esclarecer el hecho, descubrir la verdad e identificar al autor, otros participes, así como al medio empleado para la ejecución del hecho punible, y por otro lado, avalar la transparencia de la investigación y el debido proceso ( p. 32).

El autor indicado, formula claramente la definición de la investigación penal, pues esta, como señala, está dirigida o encaminada a descubrir la verdad de los hechos típicos y a la identificación del autor, sin embargo, confunde la actividad de investigación con la probatoria, por cuanto la función probatoria no integra la actividad de investigación ejercida por el órgano

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policial. Al respecto, señala Vásquez (2008), citando a Sendra, que la actividad de prueba requiere de dos requisitos esenciales o básicos: la contradicción de esa prueba y la intervención del órgano jurisdiccional. Para ilustrar mejor, los actos de investigación (allanamiento, acta de investigación, experticia, registros etc.), se convierten en prueba cuando se hace efectivo el principio de contradicción en el proceso penal, ya que la actividad de investigación antes de llegar al proceso son simples elementos de interés criminalísticos que sirven de indicios para vincular a una persona con u hecho determinado. En consecuencia, con la transformación del modelo procesal los órganos que ejercen funciones de policía de investigaciones penales, estarán bajo la subordinación funcional (administrativamente están subordinados al ejecutivo nacional), de la Fiscalía del Ministerio Público, para servir de apoyo a ésta en la realización de las pesquisas necesarias en la búsqueda de la verdad de los hechos. En suma, el novísimo esquema procesal le permite a la Fiscalía controlar, ordenar y dirigir las actuaciones de los funcionarios de investigación para garantizar que actúen dentro del margen de la legalidad, evitando la extralimitación en el ejercicio de las funciones de investigación penal. Sistema Penitenciario A finales de los años noventa, el Estado venezolano atravesó por una etapa de transformación, en el ámbito social, político, económico y jurídico, que orientó y perfiló al Estado, sustentando sus bases jurídicas desde una perspectiva más social y humanitaria. Estos aires de cambios e innovaciones, se concretaron en un sistema normativo, donde prima por encima de todo, el respeto a las garantías constitucionales de las personas. Esta metamorfosis, en el ordenamiento jurídico permitió la concepción más humanitaria de la pena, y por ende del que sufre una condena penal. Ya

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las cárceles venezolanas, no se consideran como un depósito de seres humanos, sino que sirven para reeducar y reintegrar al interno en la sociedad. De modo, que los establecimientos penitenciarios, están creados para permitir espacios dignos, donde el que sufre una sentencia penal, se integra al trabajo, estudio, deporte y recreación, con el fin de adquirir destrezas y aptitudes que le sirvan para enfrentarse con los problemas básicos de la vida en libertad. En torno a estas ideas gira el artículo 272 de la Constitución vigente, basándose en los postulados de la moderna política criminal, la cual busca o persigue la rehabilitación del penado, con el objetivo de la redención que éste necesita para que afronte la vida fuera del establecimiento penitenciario. La norma constitucional introduce la reestructuración de las políticas penitenciarias, que hasta finales de la década de los noventa, se llevaban a cabo, pues las cárceles, eran concebidas como depósitos de seres humanos, ya que el régimen jurídico existente era arcaico, fundado en criterios represivos. Por tal motivo se hizo necesario, establecer una nueva forma de abordar la problemática, humanizando el sistema y reconociendo a los internos como seres vinculados al Estado. Al respecto, se pronuncia la Sala Constitucional (2005: 2513), que: “el condenado no está fuera del derecho, se halla en una relación de derecho público con el Estado, en la cual continuará siendo titular de todos los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean afectados por el contenido del fallo condenatorio”. Porque si bien es cierto que la sentencia trae consigo una pena principal (pena) y accesoria (inhabilitación política, restricción de la libertad), no es menos cierto que el Estado debe garantizar los derechos fundamentales, tales como: la vida, a la alimentación, salud física y mental, de modo que la relación entre ambos sigue subsistiendo, aunque desde una perspectiva diferente.

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Por otro lado, el sistema penitenciario se ve fortalecido con la entrada en vigencia de la ley que desarrolla el presupuesto constitucional. En efecto, la Ley del Régimen Penitenciario (2000), consagra en su artículo 2 la política criminal para la cual fue creada, erigiendo a la reinserción social como el fin último que debe alcanzar el sistema con respecto a la permanencia del penado en el establecimiento penitenciario. Estas ideas, permiten visualizar un panorama de garantía y respeto a la dignidad del ser humano, que por distintas razones transgredió la norma jurídica, obligando al Estado a respetar los derechos humanos de quien se encuentre privado de libertad. Sin embargo, el contexto real del asunto demuestra que el sistema carcelario transita por un escenario distinto al consagrado de forma perfecta e ideal en el ordenamiento jurídico imperante, ya que dentro de los recintos penitenciarios persiste la anarquía, donde los internos actúan en base a su libre albedrio. Como muestra de esto, expresa Lugo (2007), en sus memorias sobre lo que vivió en carne propia: Uno se acostumbra, muy rápidamente a todo. La rutina absorbe a los seres humanos y mucho más, a los que están privados de su libertad. Todo el día transcurre con un timbre para levantarse, un timbre para el número y la lista de control en la mañana y en la tarde, un timbre para la comida; un timbre para la hora de la visita, un timbre para anunciar que la visita ha terminado. Cuando no hay un timbre hay un ocio total de la mayoría de los internos. Todos permanecen en los cubículos sin hacer nada. Duermen unos, otros lavan su ropa, otros escriben o leen y otros son víctimas de los “papas”, pues, son atracados, vejados, violados y sometidos a las más repugnantes practicas de la negación y barbarie que se le pueda hacer a un ser humano (p. 49).

Esta situación, persiste en el sistema vigente, a pesar de la regulación humanitaria que el ordenamiento jurídico establece. El Estado desde la entrada en vigor del nuevo modelo, ha demostrado ineficiencia en la solución del problema, dejando en el plano teórico (la norma jurídica), los modernos postulados de política criminal asumidos, fracasando en la lucha por la reinserción de quienes cumplen sentencias privativas de libertad.

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Aunado a esto, el principio de descentralización del sistema, regulado en el mencionado artículo 272 de la Carta Magna, desde su creación no se ha hecho realidad, pues el régimen penitenciario está centralizado, lo cual impide que los estados y municipios asuman plena competencia en la materia. Asimismo, desde la entrada en vigencia del texto fundamental no ha sido posible un concierto de voluntades entre el Estado y el sector privado para traspasar parte de la administración del sistema penitenciario, con el fin de que la red privada dirija un recinto de esta naturaleza y colabore en la consecución de mecanismos innovadores e inéditos en el país para la salida del abismo en el cual se encuentran las cárceles venezolanas.

Medios Alternativos de Justicia. Como se ha podido observar a lo largo de la monografía, los tribunales por antonomasia son los titulares de la función jurisdiccional, es decir, son estos entes judiciales los autorizados y competentes para administrar justicia en un proceso concreto. Sin embargo, el constituyente venezolano, integró alrededor del Poder Judicial la Justicia de Paz, que tiene como objetivo supremo garantizar la tranquilidad en las comunidades, acercando a éstas un juez con características distintas al tradicionalmente conocido. Al respecto, señala la Constitución (2000: 57), en su artículo 258: “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”. La intención o propósito de la novedosa figura del juez de paz o justicia alternativa, es lograr la solución de los números problemas intersubjetivos que surgen en las comunidades y garantizar la convivencia pacífica dentro del entorno local, a cuyos efectos el juez tendrá mecanismos de resolución alternos.

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En efecto, el juez de paz fundará su actuación bajo principios o esquemas procesales, disímiles a los tradicionalmente consagrados en los procesos judiciales, pues utilizará elementos modernos. En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal (2012), regula en su artículo 2 y 3 que la justicia de paz promoverá el arbitraje, la conciliación y la mediación como medios alternativos para la resolución de conflictos o controversias, teniendo como facultad conocer, investigar y decidir los asuntos de su competencia con la finalidad de restablecer la armonía, la paz, el buen vivir y la convivencia. De modo, que la Justicia de Paz se constituye como un órgano de administración de justicia, aunque no sea parte (formalmente hablando), del poder judicial, ejerce la potestad jurisdiccional de acuerdo a su competencia, pues coadyuva en el mantenimiento de la tranquilidad y paz social. Al respecto, señala la Sala Constitucional (2000), del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: El que los jueces de paz concilien, y exista una etapa del proceso de justicia de paz a ese fin, en nada atenta contra la función jurisdiccional, ya que los jueces civiles- por ejemplo-, también pueden conciliar (artículo 257 del Código de Procedimiento Civil), y si la conciliación falla, continuará el proceso jurisdiccional. Los jueces de paz, al igual que cualquier juez, dirimen conflictos o controversias entre las partes, siendo ese su objetivo, e incluso pudieran producir actos con efectos constitutivos. Su finalidad, como la de cualquier juez, es mantener la paz social, la cual es un valor de la república y de la comunidad, lo que le permite a la actividad jurisdiccional, en los casos señalados por la ley, controlar al Estado (p. 2277).

De acuerdo a lo anterior, la actividad jurisdiccional también es ejercida por un órgano, que funge como medio alternativo con respecto a los tribunales tradicionalmente considerados. Son jueces con capacidad plena para la resolución de los conflictos intersubjetivos que surgen producto de las relaciones suscitadas en las comunidades o entornos locales. En esencia, su creación se fundamenta, con la finalidad de acercar la justicia al ámbito local y para descongestionar, reducir o disminuir los conflictos o problemas que conocen los tribunales o juzgados tradiciones.

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La jurisdicción especial de justicia de paz comunal, es creada para dirimir, según su competencia, los conflictos que normalmente no requieren la intervención del órgano tradicional (jueces civiles, penales, laborales etc.), pues las características de los asuntos para los cuales fueron creados, no son de la complejidad necesaria que ameriten la intervención de un tribunal. De manera, que forman parte del sistema de justicia y ejercen función jurisdiccional al resolver controversias en los litigios que lleguen a su conocimiento, a pesar de la insignificancia de la situación fáctica. Los

Ciudadanos

o

Ciudadanas

que

Participan

en

la

Administración de Justicia. La entrada en vigencia del nuevo texto constitucional en Venezuela transformó en el modelo procesal, particularmente en el proceso penal, donde el ser humano es valorizado e incluido en la toma de decisiones estatales de gran valía. El nuevo Estado se inclina hacia el aspecto social, otorgándole y reconociendo la participación que deben tener los ciudadanos en la solución de los numerosos problemas que afligen la sociedad misma. Es una corresponsabilidad de las personas y los órganos que representan al Estado, para que participen activamente en los diferentes escenarios suscitados como consecuencia de los conflictos sociales y contribuyan en la solución de éstos. La sociedad en la Constitución vigente, ya no es considerada como un cuerpo de ciudadanos estáticos, sino que se eleva y orienta con un dinamismo que le permite ejercer acciones compartidas con el Estado, apoyándolo en los múltiples contextos conflictivos emergentes de una comunidad convulsionada. Es una labor compartida en la búsqueda del bien común y la paz social, es decir, la integración Estado-sociedad. Ahora bien, en lo que concierne al proceso penal y la nueva óptica con la que ha sido concebida la sociedad, trajo consigo la participación de las

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personas en los procesos penales. Es decir, ciudadanos comunes que se integran a un tribunal penal para ejercer, junto al juez, la potestad de administrar justicia. Un tribunal caracterizado por la intervención de personas carentes de conocimiento técnico-legal, pues sólo el juez conocerá de las normas jurídicas; materializándose desde esta perspectiva el control social directo en la administración de justicia. Las ideas expuestas, permiten señalar que la sociedad fue incluida para participar en los procesos penales (en los llamados tribunales mixtos ampliamente desarrollados con anterioridad, lo cual es innecesario seguir desarrollándolos en este apartado), a través de la novísima figura de los escabinos. Sin embargo, la conformación de esta clase de tribunales ocasionó retardo o dilatación en los procesos, pues tenían que ser elegidos los ciudadanos que participarían y en muchos casos su inasistencia era causa de prolongación del juicio. Todo esto conllevó a determinar que la sociedad venezolana no posee la madurez necesaria para administrar justicia penal. Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional (2006), se pronunció de la siguiente forma: …La constitución de los tribunales con escabinos en el proceso penal venezolano, ha generado en muchas causas retrasos injustificados en donde se ha visto perjudicado el justiciable; quizás esa circunstancia se deba a la connotación eminentemente social que se le ha conferido al proceso penal, a diferencia de los procedimientos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, pues el proceso penal, al tener como objeto los conflictos generados por hechos punibles (...) tiene un impacto en la conciencia social mucho mayor que aquellas otras formas de procesos. En efecto, por la ausencia de la participación ciudadana –en la mayoría de los casos– en el proceso penal venezolano, se han retrasados en muchas ocasiones la justicia, lo cual ha constituido una fuente de dilación judicial… ( ).

Lo manifestado por la Sala Constitucional pone al descubierto que la ciudadanía, no ha alcanzado el grado de conciencia que le permita participar en los procesos penales, por cuanto la realidad de esta clase de litigios involucra la comisión de un delito, situación que lo diferencia de otros

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procesos (laborales, civiles, mercantiles etc.), pues aquí se busca determinar la responsabilidad penal del procesado. Además, como infiere la sala, el hecho punible genera un impacto social más acentuado que en otras formas de procesos, donde el escabino puede ser influenciado o atemorizado por futuras represalias del procesado. En vista de las debilidades presentadas en el sistema procesal vigente, el Estado redimensiona la perspectiva que tenía sobre la participación directa de la ciudadanía en la administración de justicia (escabinos-tribunales mixtos), reconociendo de forma tácita que el pueblo no respondió eficientemente en el ejercicio de la justicia penal. Tal situación, indica que el esquema procesal es ajeno a la realidad o contexto social preponderante en Venezuela, creando un modelo de participación que no fue acogido o asimilado de la manera que el legislador pretendía. Así es como surge en el presente año la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, implantando una concepción diferente de la participación de la sociedad en la administración de la justicia penal. En efecto, por un lado se suprimen los tribunales mixtos y por el otro, se crean e implantan los tribunales de primera instancia municipal. Emerge del legislador, un modelo inédito, adaptado a la realidad jurídica que atraviesa el país. Los ciudadanos comunes ya no acompañan al juez profesional en el proceso, sino que administran justicia desde una perspectiva indirecta, a través de consejos comunales u organizaciones civiles creadas para coadyuvar en la reinserción del procesado y en el cumplimiento de los programas sociales encomendados por el tribunal penal municipal. La municipalización de la justicia penal permite descentralizar la jurisdicción al entorno local y acercar al juez a la comunidad para una interacción distinta a la consumada en los tribunales mixtos, que contribuya a la solución del problema delictual desde un enfoque diferente. Este escenario

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procesal se materializa por medio de las formulas alternativas a la prosecución del proceso (principio de oportunidad, suspensión condicional del

proceso

o

acuerdos

reparatorios),

que

revisten

características

particulares, adaptadas al tipo de delito que conocerán los tribunales de primera instancia municipal. Asimismo, esta nueva configuración

de la participación ciudadana

origina una orientación novedosa de la pena como medio para el restablecimiento del orden jurídico infringido, que tradicionalmente ha sido comprendida como la consecuencia lógica del delito. Pues si el Estado consagra como principio general el derecho a la libertad, debe mitigar o disminuir las medidas que priven a los ciudadanos de este derecho constitucionalmente reconocido, buscando otros medios alternativos más humanitarios.

En

este

sentido,

el

procesado

será

beneficiario

de

instrumentos, distintos a la pena privativa de libertad, para responder por el daño social realizado. En base a esto, se incorpora la participación de la sociedad o comunidad organizada para ejercer el control y vigilancia de la decisión acordada por el tribunal de primera instancia municipal, es decir, supervisa junto al juez el cumplimiento de los programas sociales que tiene que llevar a cabo el procesado. Para finalizar, es pertinente resaltar que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que concierne a la participación de los ciudadanos en la administración de justicia, fortalece el Estado democrático y social de derecho y de justica configurado por el constituyente venezolano en los artículos 2 y 6 del texto constitucional. Incluyendo a la ciudadanía en la solución del problema delictual por el cual atraviesa el país, concibiendo a la sociedad, no como un cuerpo estructuralmente inerte, apático e indiferente, sino como un organismo activo y dinámico dispuesto a cooperar con los entes estatales en la búsqueda de nuevos mecanismos que permitan incrementar la paz social y el bien común.

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Elaborado por Paurimar Viera

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