Ley Especial de los Derechos de los Animales

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O 2/DIC 2019 dor, 02 de diciembre 2019.

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Señores Secretarios Junta Asamblea Legislativa de El Presente. -

En nuestra calidad de Diputados de la Asamblea Legislativa de El Salvador, por el Grupo Parlamentario de Alianza Republicana Nacionalista, ARENA, haciendo uso de la potestad constitucional que nos confiere el artículo 131 ordinal 5° y 133 ordinal 1° de la Constitución de la República; por Vuestro digno medio al Honorable Pleno de esta Asamblea Legislativa, EXPONEMOS: Que los animales no son objeto, son seres vivos que respiran, sienten dolor, miedo y alegría, se alimentan, enferman, reaccionan a agresiones... sienten. Son animales no humanos "sintientes" que cohabitan con los animales humanos "racionales" y como tales necesitan de un ordenamiento jurídico que los haga sujetos de derecho.

Que el hecho de que los animales no puedan reclamar por sí mismos sus derechos, no significa que podemos arrebatárselos sin reconocerlos. Su incapacidad de raciocinio no les quita que puedan sentir, por lo que deben ser protegidos jurídicamente de toda carencia, dolor o sufrimiento. Ha sido ampliamente comprobado que la crueldad animal es la antesala de la violencia social. En El Salvador conocemos casi a diario casos de crueldad extrema con animales, personas que son capaces de agarrar a machetazos a un perro hasta causarle la muerte, darle patadas hasta sacarles un ojo, envenenarlos y hasta cometer actos zoofílicos sin ninguna consecuencia legal por sus actos. La falta de reconocimiento jurídico de los derechos de los animales provoca una constante violación a su integridad física, su libertad e incluso al hábitat donde se desarrollan.

Todo animal posee derechos, que por su mismo desconocimiento y desprecio, han conducido y siguen conduciendo al hombre a cometer crímenes contra la naturaleza, contra los animales que habitan en ella y por consecuencia contra el bienestar de los mismos seres humanos. En este punto se vuelve necesario señalar que el reconocimiento por parte de los animales humanos "racionales" de los derechos a la existencia de las otras especies de animales constituye el fundamento de la coexistencia de las especies del mundo. Es por esto que consideramos pertinente y necesario emitir una Ley Especial de los Derechos de los Animales que responda al contexto social actual y reconozca los derechos básicos a los animales en su calidad de seres sintientes; Junto a esta iniciativa de ley, anexamos el proyecto de decreto.

ALLxL DIOS

UNION

LIBERTAD


Grupo Parlamentario Alianza Republicana Nacionalista.

DECRETO N LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE

EL SALVADOR

CONSIDERANDO: Que es deber del Estado garantizar el bienestar de las personas y familias, siendo su fin supremo la realización del bien común, así como ser garante de la vida, la paz, la seguridad y el desarrollo integral de la persona; II-

Con la finalidad de buscar el bienestar común y el desarrollo integral de las personas, el Estado debe promover políticas públicas que generen cambios culturales entorno a la convivencia entre los seres humanos y las especies animales;

Ill-

Que la legislación en materia de defensa y protección de los animales debe adaptarse a la época, la realidad social y al mejoramiento de la calidad de vida del ser humano en armonía con la naturaleza y las especies que habitan en ella;

IV-

Que el hecho de que los animales no puedan reclamar por sí mismos sus derechos, no significa que podemos arrebatárselos sin reconocerlos, por lo que deben ser protegidos jurídicamente de toda carencia, dolor o sufrimiento.

V-

Que actualmente El Salvador se enfrenta a niveles críticos de violencia social, siendo la crueldad animal la antesala a esta clase de violencia que afecta diariamente a nuestra sociedad.

POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la diputada Patricia Valdivieso y los diputados...


Grupo Parlamentario Alianza Republicana Nacionalista.

DECRETA: LEY ESPECIAL DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES

Título I Disposiciones Generales Capítulo I Objeto de la Ley Artículo 1.- Son objeto de tutela y protección de esta ley todos los animales no humanos que se encuentren en forma permanente o transitoria en el territorio de la República de El Salvador.

Artículo 2.- Esta Ley tiene como objeto regular los derechos de los animales no humanos y su régimen de protección para garantizarles su bienestar, brindarles atención, trato digno dentro y fuera de su entorno, manutención, alojamiento, desarrollo natural, salud y evitar el maltrato, la crueldad, el sufrimiento y zoofilia. Capítulo II

Definiciones Artículo 3.- Para Efectos de esta ley se entenderá por:

Animal: Ser vivo no humano, sintiente, pluricelular, consiente, constituido por diferentes tejidos, capaz de reproducirse y que posee un sistema nervioso especializado que le permite moverse, reaccionar de manera coordinada y dar respuesta a los estímulos del medio ambiente. II.

Animal Silvestre: Es el animal de cualquier especie que vive y se reproduce en su hábitat natural, es decir, las especies animales que subsisten sujetos a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo aquellos ejemplares que fueron sustraídos de su entorno por el ser humano de manera ilegal para destinarlos a otros fines.

Ill.

Animales domésticos: Es aquel animal no perteneciente a la fauna silvestre que, tras un proceso evolutivo, ha cambiado su fisiología y comportamiento para convivir con el ser humano. Es destinado a


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diversas actividades, tales como: la compañía, el adiestramiento, el trabajo, el deporte o el consumo. IV.

Animal de compañía: Es el animal no perteneciente a la fauna silvestre, que los seres humanos tienen en su hogar, exclusivamente para hacerlos parte de su vida cotidiana disfrutando de su presencia.

V.

Animales adiestrados: Es aquel animal entrenado por seres humanos debidamente certificados por autoridad competente, cuyo fin es modificar su comportamiento para realizar funciones de vigilancia, protección, guardia, detección de estuperfacientes, armas y explosivos, acciones de búsqueda y rescate de personas, terapias, asistencia, entrenamiento.

VI.

Animal de trabajo. Aquellos animales que realizan para el ser humano trabajo físico, actividades de carga, tiro, monta, labranza, tracción; así como los que son adiestrados para obedecer instrucciones o estar condicionados a lograr fines específicos, ya sea de forma independiente o en conjunto con su tutor, tales como: los guías para personas con discapacidad, detectores de estupefacientes, operativos de búsqueda y rescate, de detección de explosivos, para el tratamiento y prevención de patologías humanas, de apoyo para disuasión y persecución, de guardia, de defensa, de exposición y para uso policíaco, entre otros.

VII.

Animal deportivo: Los animales utilizados en la práctica de algún deporte legalmente establecido.

VIII.

Animal de consumo: Todo animal que de acuerdo a su función zootécnica produce un bien, o sus derivados, que sean destinados a la alimentación humana y/o animal.

IX.

Animales de Exhibición: Animal de cualquier especie que se encuentra en cautiverio en zoológicos, acuarios y espacios similares de propiedad pública o privada.

X.

Animal abandonado o en situación de abandono: Es cualquier animal sin el cuidado y protección de sus propietarios o


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poseedores, que deambula libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación.

XI.

Bienestar Animal: Son el conjunto de condiciones que permiten al animal en el trascurso de su vida desarrollarse físicamente con un comportamiento natural.

XII.

Crueldad Animal: Acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal, ya sea por acción directa, omisión o negligencia.

XIII.

Esterilización de animales: Cirugía o procedimiento químico realizado por un médico veterinario certificado y acreditado por actividades competentes, que tiene por objeto provocar la infertilidad del animal evitándole procedimientos que impliquen dolor o sufrimiento.

XIV.

Eutanasia: Procedimiento empleado para terminar con la vida de los animales, por medio de la administración de agentes químicos o métodos mecánicos, que induzcan primero la perdida de la conciencia, seguida de paro cardiorrespiratorio, sin producirles dolor; con el fin de que éstos dejen de sufrir por lesiones o enfermedades graves e incurables, así como para prevenir dolor o sufrimiento que no puedan ser aliviados.

XV.

Maltrato Animal: Todo acto o conducta del ser humano mediante la cual se ocasiona dolor, sufrimiento o estrés a cualquier especie animal ya sea por acción u omisión.

XVI.

Poseedor: Cualquier persona natural o jurídica que sin ser el propietario ostente circunstancialmente la posesión o cuidado de algún animal.

Persona natural o jurídica que adquiere XVII. Propietario: voluntariamente la responsabilidad de un animal, ya sea temporal o permanente, y que puede demostrar con cualquier método admitido por el derecho, la titularidad o posesión del animal.

XVIII. Sufrimiento: Es la ausencia de bienestar animal en cualquier especie, ocasionado por diversas acciones que ponen en riesgo la integridad del animal.


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XIX. Zootecnia: Disciplina dedicada al estudio de la cría, la reproducción y el perfeccionamiento de tos animates. Su finalidad es lograr el máximo aprovechamiento del recurso animal por parte del hombre, teniendo en cuenta la sostenibilidad y sin obviar el bienestar de los animales. Título II De las Libertades básicas de los animales no humanos sintientes

Capítulo I

Condiciones básicas. Artículo 4.- Se debe de garantizar tos derechos de tos animales, respetado las cinco libertades básicas siguientes: a) Vivir libre de hambre, sed y desnutrición; b) Vivir libre de temor y angustia; c) Vivir libre de molestias físicas y térmicas e incomodidad; d) Vivir libre de dolor, de lesión y de enfermedad; y, e) Vivir libre para manifestar sus pautas propias de comportamientos naturales. Del trato digno a los animales.

Artículo 5.- Toda persona tiene la obligación de brindar un trato digno y respetuoso a cualquier animal. Artículo 6- Se consideran actos de crueldad y maltrato animal que deben ser sancionados conforme a la ley aplicable, toda conducta realizada en perjuicio de cualquier animal, proveniente de sus propietarios, poseedores, encargados o de terceros que entren en relación, siendo estas conductas las siguientes: a) Provocar la muerte de animates con métodos que causen dolor, sufrimiento y angustia. b) Organizar peleas de perros o de gallos o criarlos para ese propósito.

c) Incitar, permitir o no impedir que un animal ataque a una persona o a cuatquier otro animal. d) Dejar en la intemperie a los animales de compañía sin la protección

necesaria para resistir las inclemencias del tiempo.


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e) No proporcionar a los animales de compañía la atención esencial para su bienestar, convivencia con seres humanos, alimento, refugio y condiciones de vida higiénicas y sanitarias. f) Mantener a los animales atados, encerrados o aislados permanentemente o por tiempo prolongado, en condiciones que puedan suponer sufrimiento o daño para el animal.

g) No proporcionar la atención medica veterinaria cuando lo requieran. h) Abandonar a los animales en la vía pública o en instituciones públicas y privadas de atención animal.

i) Trasladar animales en maleteros de vehículos que no estén adaptados especialmente para ello.

j) Llevar animales atados en vehículos automotores en marcha. k) Utilizar collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para los animales. I)

Realizar actos de tortura, golpear, provocar dolor, sufrimiento o angustia a cualquier animal.

m) Cometer actos de zoofilia con cualquier especie animal.

Capitulo II De los derechos de los animales no humanos

Artículo 7.- Son derechos de los animales de compañía: a) Que se les brinde un espacio que les permita moverse libremente, donde puedan alimentarse y obtener descanso en condiciones higiénicas y sanitarias. Este espacio deberá protegerlos contra condiciones climáticas adversas. b) Que se les proporcione alimento suficiente y adecuado para su especie, además de facilitarle en todo momento agua limpia.


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c) A que se les brinde compañía y en ningún caso a que se les mantenga en aislamiento. d) A que se les proporcione atención medica veterinaria cuando se requiera. e) A que se les coloque un collar que contenga su placa de identificación que no se les lastime.

f) A que se les traslade con correa en espacios públicos. g) Ser esterilizados cuando el propietario o poseedor no pueda cuidar de más crías o por las condiciones de edad o salud. h) A que se les brinde acceso en establecimientos comerciales, instalaciones públicas, transporte individual o colectivo, siempre que sea animal de asistencia y que vaya acompañado de la persona que asiste.

Artículo 8.- Son derechos de los animales de trabajo, los siguientes: a) A que se limite razonablemente el tiempo e intensidad en el trabajo. b) A que se les provea descanso suficiente durante la jornada de trabajo y después de ella, en instalaciones con condiciones higiénicas y

sanitarias. c) Que se les proporcione alimento suficiente y adecuado para su especie, además de facilitarle en todo momento agua limpia.

d) A que se les proporcione atención medica veterinaria cuando se requerida. Artículo 9.- Son Derechos de los animales de consumo, los siguientes:

a) A que las personas naturales o jurídicas poseedoras de granjas con fines comerciales cuenten con los permisos de las autoridades competentes para su tenencia. b) A que se les alimente y cuide apropiadamente, debiendo mantener las instalaciones de guarda en buen estado higiénico y sanitario, en condiciones adecuadas de espacio.


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c) A que se les garantice el bienestar integral, asegurándoles en todo momento, no causarles dolor y sufrimiento innecesario en el desarrollo de su vida. que se cumplen las d) A que un médico veterinario supervise condiciones higiénicas, salubres y de bienestar de tos animales proveyendo atención médica preventiva y de urgencia.

e) A que los espacios de resguardo posean con acceso a luz natural y de ser insuficiente, que se les provea luz artificial apropiada. f) El sacrificio del animal deberá ser humanitario, evitando el dolor, estrés y sufrimiento, conforme a las normas ambientales y sanitarias reconocidas en la legislación nacional o internacional.

g) A que no se le transporte de manera que se les cause daño y sufrimiento; y que los vehículos destinados al dicho transporte deberán de ser supervisados y aprobados por tas autoridades competentes.

Artículo 10.- En toda exhibición pública o privada en el que participen animales vivos, deberán garantizarse su trato digno y respetuoso, así como en su traslado y en los tiempos de espera, permitiendo la presencia de las autoridades competentes para verificar el estado de los animales.

Artículo 11.- La exhibición de tos animales será realizada de acuerdo a las características propias de cada especie y cumpliendo las disposiciones de las autoridades correspondientes a tas normas legales, o en su caso, a las normas ambientales. Artículo 12.- La participación de animales en exhibición, concursos, filmaciones o cualquier otra actividad, requerirá de la autorización emitida por las autoridades correspondientes. Los locales destinados a exposiciones, zoológicos, acuarios o concursos deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Disponer de un médico veterinario o los necesarios para que puedan atender a aquellos animales que así to requieran.


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b) Los propietarios o poseedores de los animales que participen en concursos o exhibiciones, deberán presentar la documentación requerida para la puesta en marcha de dicha actividad. c) Contar con espacios suficientes para el descanso y alimentación de cada uno de los animales presentes, bajo condiciones de higiénicas y sanitarias.

Artículo 13.- Toda cacería de tipo deportiva, de complemento o comercial, requerirá de las licencias y permisos emitidos de conformidad a la ley de conservación de la vida silvestre y reglamentos correspondientes. Artículo 14.- Es responsabilidad del Estado, generar en todo el territorio nacional una cultura que promueva los derechos y el respeto a la vida de los animales.

Artículo 15.- Et Estado, dentro de sus facultades y competencias colaborará con instituciones académicas, de salud u organizaciones de la sociedad civil para fomentar una cultura de adopción de animales de compañía. Artículo 16.- Cualquier persona podrá denunciar actos de maltrato y crueldad animal ante las autoridades correspondientes; quienes evaluarán cuidadosamente la información presentada en la denuncia y, en caso de ser procedente, ejercerá de manera exclusiva la acción de responsabilidad penal conforme al código penal, por los daños o la vulneración de los derechos de los animales.

Artículo 17.- Cuando exista riesgo inminente de daño o deterioro grave al bienestar animal, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, fundada y motivadamente, ordenará la aplicación de una o más de las medidas de seguridad siguientes: a) El aseguramiento precautorio de los animales. b) La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones. c) La suspensión temporal, parcial o total de la actividad que motive la imposición de la medida de seguridad. d) La realización de las acciones necesarias para evitar que se continúen presentando los supuestos que motiven la imposición de la medida de seguridad.


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Artículo 18.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, cuando realice aseguramientos precautorios de conformidad con esta ley, canalizará los animales asegurados a los albergues, asociaciones u organizaciones protectoras de animales reconocidas legalmente.

Supletoriedad Artículo 19.- En lo no previsto en la presente Ley Especial, se aplicará el Derecho Común siempre y cuando no contravenga la naturaleza de esta Ley Especial.

Artículo 20.- Derogase toda normativa que se oponga o contravenga las disposiciones establecidas en la presente le especial. Vigencia

Artículo 21.- La presente ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. Dado en el Salón Azul del Palacio Legislativo: San Salvador, a los del año dos mil días del mes de


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