Informe sobre el Matrimonio

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INFORME: MATRIMONIO HOMOSEXUAL Y ADOPCIÓN POR PAREJAS DEL MISMO SEXO

tos constitucionales de países como Alemania o Italia atribuyan el derecho al matrimonio homosexual ha sido confirmada por diversos tribunales internacionales y extranjeros de la máxima jerarquía. 6) En virtud de que los tratados internacionales determinan que el derecho al matrimonio es sólo del varón para casarse con una mujer, y de la mujer para casarse con un varón, se deriva que no sólo el matrimonio homosexual no se encuentra autorizado por la Constitución, y menos avalado, sino que, más aún, legalizarlo sería inconstitucional. En efecto: a.

La Constitución y los tratados internacionales no exigen al Congreso que legalice un matrimonio entre personas del mismo sexo.

b.

Más aun: el derecho fundamental al matrimonio entre personas de distinto sexo, que funda la familia, para ser plenamente efectivo, exige una tutela específica, diferenciada, idónea para que pueda lograr sus finalidades de bien común. De lo contrario, de nada serviría consagrar ese derecho.

c.

Una legislación que extendiera el matrimonio a las parejas del mismo sexo igualaría su tratamiento con el reservado al matrimonio que la Constitución y los tratados tutelan. Eso los confundiría en una sola realidad, como si fueran lo mismo.

d.

Ese tratamiento que igualara lo distinto violaría el derecho al matrimonio entre personas de distinto sexo, pues lo privaría de la tutela diferenciada que el mismo exige: si todo es matrimonio, nada es matrimonio. Por lo tanto, esa igualación sería inconstitucional y violaría los tratados internacionales de derechos humanos.

7) Por otro lado, se encuentra consagrado el derecho a la protección integral de la familia (art. 14 bis, de la Constitución Nacional -C.N.- y normas concordantes de los tratados internacionales de derechos humanos). Este derecho, y la correlativa obligación del Estado, también exigen un reconocimiento diferenciado al matrimonio entre personas de distinto sexo. De lo contrario, la familia, tal como fue concebida por el constituyente, carecería de una adecuada protección, en tanto se la igualaría a otras formas de convivencia no protegidas de manera especial por la Constitución. 8) El sistema constitucional también consagra el interés superior del niño (art. 3, Convención sobre Derechos del Niño). Por lo que se señala en el apartado III de esta Síntesis, este interés superior del menor conduce, entre otras cosas, a que sólo se pueda reconocer estatuto de matrimonio a las uniones de diferente sexo, pues en ellas es donde se posibilita plenamente el desarrollo integral de los niños.

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