Sentencia Dabajuro

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Cursa por ante este Tribunal Solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos: ORLANDO ANTONIO COBIS ACOSTA Y ODALYS PETRA VASQUEZ RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.901.388 y V-14.734.494 respectivamente y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN ANTONIO PAÉZ ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.957, la cual fue admitida en fecha 09-03-2011 El día Seis (06) de Abril de Dos Mil Once, mediante diligencia inserta en el folio veintidós (22) del presente expediente, las partes debidamente asistidos presentan DESISTIMIENTO de la acción ejercida, por cuanto entre ellos hubo reconciliación. Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de auto composición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda. Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo. A tal efecto, tenemos que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de


la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio. Del análisis de las actas, así como del acto en el cual las partes desisten de su acción de DIVORCIO 185-A del Código Civil y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, es procedente declarar homologado el acto realizado y que riela en el folio veintidós (22) del presente expediente, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, Ciudadanos: ORLANDO ANTONIO COBIS ACOSTA Y ODALYS PETRA VASQUEZ RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.901.388 y V-14.734.494 respectivamente y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN ANTONIO PAÉZ ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.957, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se dá el carácter de cosa juzgada. Se ordena el desglose de los folios 5 y 6 del expediente a los fines de entregar a las partes y certificar sus correspondientes certificaciones. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los Ocho (8) días del mes de Abril del Dos Mil Once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL: ABG. JOSÉ LUÍS YZQUIERDO. LA SECRETARIA: NANCY RISCOS DE NAVA.


Nota: Con esta misma fecha, siendo las Once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, se dejó copia certificada de la presente resolución por secretaría y se registro la decisión bajo el Nro. 2. Se espera que las partes provean las fotocopias correspondientes. LA SECRETARIA: NANCY RISCOS DE NAVA.


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