Introducción a la historia del derecho mexicano guillermo floris margadant

Page 1

INTRODUCCION A LA HISTORIA DEL DERECHO MEXICANO SUILLÉRMO FLOR1S MARGADAS S.

< niv^.siia

Ion

yn

W HI


INTRODUCCION A LA HISTORIA DEL DERECHO MEXICANO


GUILLERMO FLORIS MARGADANT S.

INTRODUCCION A LA HISTORIA DEL DERECHO MEXICANO

imr textos universitarios U N IV E R SID A D N A C IO N A L AUTÓ NO M A D E M É X IC O . M É X IC O , 1971


Prim era edición : 1971 D R © 1971, Universidad Nacional Autónoma de México Ciudad Universitaria. M éxico 20, D. F . D ir e c c ió n G e n e r a l d e P u b l ic a c io n e s

Impreso y hecho en México


A gradezco al licen ciado H éctor Fix-Z am udio, direc­ tor del In stitu to de In vestigaciones Jurídicas de la U N A M , su iniciativa p ara la elaboración de la p re­ sente obra; a la señorita V icen ta G allardo su infinita pacien cia para dar a m i m an uscrito — con todas sus correcciones, re-corrcccione$ añad id uras y re-añadi­ duras— una form a que la im pren ta pudiera aceptar; y a m i ex-alum no H éctor M o ren o T o sca n o su in te­ ligen te labor revisora de este texto.


Indice General

Introducción.

.........................................................................................

7

CAPÍTULO I. EL DERECHOPRECORTESIANO..................................................

9

A. Fondo histórico g e n e r a l..................................................................

9

1. Observaciones generales................................................................

9

2. Los o lm e cas................................................................................... 11 3. Los m a y a s .................................................................................... 11 4. Los chichimecas............................................................................ 11 5. Los a z t e c a s ....................................................................................12 B. El derecho de olmecas, mayas, chichimecas y aztecas . . .

13

1. El derecho o lm e c a .......................................................................13 2. El a) b) c) d)

derecho m a y a ........................................................................13 Fuentes de in form ación .....................................................13 El derecho público maya y las clasessociales . . . . 14 El derecho maya de fa m ilia .............................................. 15 El derecho penal m a y a ..................................................... 16

3. El derecho chichim eca.................................................................16 4. El a) b) c) d) e) f) g) h) i) j)

derecho a z t e c a ....................................................................... 17 Fuentes de información...........................................................17 El derecho público a z te c a .................................................... 19 La tenencia de la t ie r r a ..................................................... 22 La guerra.................................................................................. 22 Los tributos a z t e c a s ........................................................... 23 Las clases sociales en el imperio a z t e c a ........................24 El sistema azteca de fa m ilia ...............................................25 El derecho penal a z t e c a ..................................................... 26 La organización forense de los aztecas ytexcocanos . 27 El procedimiento a z t e c a ..................................................... 28

5. La supervivencia del derechoprecortesiano...............................28


266

G U ILL E R M O FLO RIS MARGADANT S.

CAPÍTULO n. EL DERECHO HISPANICO......................................................31 A. Observaciones generales B. E l derecho español hasta el siglo X I I ..........................................32 C. E l derecho español desde el siglo X II hasta el comienzo del siglo X I X ......................................................................................... 35

31

CAPÍTULO III. EL DERECHO DE LA FASE VIRREINAL..............................43 A. Panorama general de la época v irre in al....................................43 B. E l derecho in d ian o ............................................................................. 48 C. Aspectos jurídicos del preludio caribe; el establecimiento del contacto entre los dos m u n d o s......................................................53 D. Las autoridades indianas .................................................................. 59 E. La organización de la ju s t ic ia ......................................................67 Fy: La organización territorial de la Nueva E s p a ñ a ........................70 G. L a inmigración occidental a last I n d ia s ..........................................72 H. L a e sc la v itu d .............................................................................. .74 J. La encom ienda................................................................................... 77 ]. Los repartim ientos............................................................................. 79 K. El establecimiento de nuevos centros de población . . . . 81 L. La organización de la propiedad territo rial..............................84 M. La política económica española en y respecto de la Nueva España . 85 N . La política sanitaria en la Nueva E s p a ñ a ....................................93 O. La educación en la Nueva E s p a ñ a ..........................................96 P. La organización militar de la Nueva E s p a ñ a ..............................100 Q. E l ingreso nacional a fines de la fase virrein al........................103 R. La real hacienda en tiempos virreinales....................................104 111 S. E l real p a tro n a to .......................................................... T. E l clero regalar en la Nueva E s p a ñ a ..........................................113 U. El clero secular en la Nueva E s p a ñ a ..........................................118 V. La in qu isició n ................................................................................... 119 W. E l poder económico de la Ig le sia ......................................................121 X. El derecho penal de la Nueva E s p a ñ a ....................................123 Y. E l derecho privado in d ia n o ........................................................... 125 . X. La estratificación social novohispánica..........................................128 CAPÍTULO IV. LA TRANSICION HACIA LA INDEPENDENCIA........................133 CAPÍTULO V. EL SANTANISMO........................................................................143 CAPÍTULO VI. LA REALIDAD MEXICANA, ECONÓMICA Y SOCIAL, A ME­ DIADOS DEL SIGLO X I X ............................................................................. 161


ín d ic e

Ge n e r a l

267

A. La población......................................................................................... 161 B. Los grupos de p re sió n ....................................................................... 162 1. El c l e r o ......................................................................................... 162 2. El gran co m e rc io ....................................................................... 162 3. La in d u stria................................................................................... 163 4. Los grandes terratenientes............................................................163 5. La clase m ilita r............................................................................. 164

C. D. E. F.

6. Los m in ero s................................................................................... 164 7. Los b u ró cra tas............................................................................. 164 Las vías de com unicación........................................................... 164 Aspectos económicos d iv e r so s ......................................................165 Aspectos fiscales en p a rticu la r......................................................166 Aspectos s o c i a l e s ............................................................................. 167

CAPÍTULO VII. LOS TRES TRIU NFO S DEL L I B E R A L I S M O ........................................... 169 CAPÍTULO

VIII.

EL

P O R F I R I S M O ................................................................. 181

A. Aspectos generales............................................................................. 181 B. La legislación p o rfirista ................................................................. 185 CAPÍTULO IX . LA REVOLUCION M E X I C A N A ......................................................197

A. Desarrollo g e n e r a l............................................................................. 197 B. La legislación expedida durante larevolución.............................. 200 C. La Constitución de 1 9 1 7 ................................................................. 203 CAPÍTULO X. LA FASE POS REVOLUCION A R I A

A. B. C. D.

................................................207

Fondo histórico g e n e r a l................................................................. 207 El PKI y el sistema electoral........................................................... 212 Nuevos pasos en el camino de laintegración nacional . . . 213 El desarrollo jurídico posrevolucionario..........................................214 1. El derecho constitucional........................................................... 214 2. El a) b) c) d) e) f)

derecho administrativo........................................................... 215 La organización del Poder E je c u tiv o ..............................215 Nacionales y extranjeros......................................................216 Bienes n a c io n a le s................................................................. 216 Recursos m inerales................................................................. 217 Empresas descentralizadas......................................................21& Intervención estatal en la vida económ ica........................218-


268

G U ILL E R M O FLO RIS MARCADANT S.

g) h) i) j) k) 1) m) n) o) p)

Normas relativas a la inversiónextranjera......................... 219 El derecho f i s c a l .................................................................221 Las comunicaciones.................................................................222 Conservación de tesoros culturales y delmedio ambiente . 223 Conservación de la s a l u d .....................................................224 La educación............................................................................225 Las relaciones entre Estado e I g le s ia .............................227 El derecho m u n icip al...........................................................227 La defensa nacional.................................................................228 La justicia adm inistrativa.....................................................228

3. El derecho p e n a l ....................................................................... 229 4. El sistema procesal y la organización de los tribunales . 229 5. El derecho internacional p ú b lico ........................................ 232 6. El derecho a g ra rio ......................................................................234 7. El 8. El 9. El 10. La e p íl o g o

derecho la b o r a l..................................................................... 237 derecho c iv il...........................................................................239 derecho m e rcan til................................................................. 240 cultura jurídica de la faseposrevolucionaria . . . . 242

...........................................................................................................

247

Indice A lfabético ......................................................................................... 251


En la Imprenta Universitaria, bajo la dirección de Jorge Gurría Lacroix, se terminó la impresión de Introducción a la historia del derecho mexicano, el día 24 de septiembre de 1971. La com­ posición se hizo en tipos Electra 10:11 y 8:9. Su edición consta de 3 000 ejemplares.


Introducción Uno de los gustos de vivir en México, es el de observar los múltiples experi­ mentos sociales que aquí se llevan a cabo, y, hasta donde sea posible, parti­ cipar en ellos (hay algo de verdad en la trillada frase de que “eZ hombre se realiza a través de la política”). Para que el alumno adquiera al respecto interés, y cierta capacidad de juicio, es importante la “intuición histórica". Además, para calmar su impaciencia frente a ciertos rasgos altamente insa­ tisfactorios de la actual realidad social, es siempre útil que se forme una idea del progreso que también en tales campos, generalmente, se ha logrado en estas últimas generaciones; a menudo, la historia nos enseña que, sin que debamos perder nuestro afán de mejorar la situación, es mejor sentir agrade­ cimiento por lo ya logrado, que desesperación por lo largo del camino que nos queda por hacer, y que, para evitar soluciones bruscas y en última ins­ tancia contraproducentes, más conviene considerar la botella como medio llena, que como medio vacía. Así, para el útil y ponderado ciudadano de mañana —y éste es el hombre que entre tantas decepciones y amarguras tratamos de formar en nuestro me­ dio universitario— una visión retrospectiva y cierta facilidad para buscar datos históricos es un factor recomendable. Lo anterior sirve de argumento para que se proporcione a todo universi­ tario una cultura histórica general, referente a la humanidad en su totalidad, y una especial, referente a México. Además, es recomendable que cada uno de los especialistas que nuestra Universidad produzca, complete tal visión histórica general con un conocimiento de las grandes líneas retrospectivas, relativas a su propia materia. Así, para el futuro jurista es importante adquirir una cultura histórica especial en materia jurídica, y para facilitar el acceso a ella he tratado de escribir un libro de texto panorámico, no excesivamente detallado, de estilo ligero, y no sobrecargado de referencias bibliográficas (limitando éstas, además, a fuentes fácilmente accesibles). Para conectar la historia del derecho mexicano con su fondo general, he tenido que añadir un mínimo de datos de la historia político-social mexicana, procurando evitar al respecto toda visión maniqueísta, fanatizadora, y tratando de simplificar este aspecto del pasado, sin distorsionarlo demasiado. Reconozco que en el último capítulo, que ofrece un panorama del des­ arrollo jurídico posrevolucionario de México, hasta 1964, he salido de la materia estrictamente histórica, para entrar en una zona gris, situada entre la historia y la política viva. A pesar de los evidentes inconvenientes he decidido añadir esta última parte, ya que es bueno que el alumno pueda estudiar allí, en forma muy resumida, un panorama general de los temas que en otras cátedras son tratados en forma más detallada y profunda, de modo que no sólo llegue a conocer los árboles individuales, sino que también comience a ver los contornos del bosque.


8

G U ILLER M O FLO R IS MARCADANT S.

Este libro, en mi opinión, llena un hueco. Nadie discutirá que la famosa obra de Esquivel Obregón, Apuntes a la historia del derecho en México, México, 1937-1943, es un monumento de erudición; sin embargo, como libro de texto no es muy adecuada, ya que en relación con muchas materias es demasiado amplia para los simples fines didácticos y en relación con otras, muda. Además el lector de la presente obra se dará cuenta, a través de las notas, que la investigación histórico-jurídica ha adelantado mucho desde 1943. También incompletos —y además difíciles de conseguir— son los Apuntes de historia del derecho patrio, de mi antiguo maestro ]avier de Cervantes, aquel perfecto caballero —casi un anacronismo en nuestro cínico siglo— cuya muerte quitó tanto color y variedad a nuestro ambiente académico; la obra de Daniel Moreno, El Pensamiento jurídico mexicano (México, 1966), contiene una hábil selección de páginas clásicas de nuestro derecho y sirve para ilustrar ciertos temas del curso, pero no como libro de texto; y muy incompleta, ya tan solo por la fecha de su publicación, es la Historia del derecho mexicano de Jacinto Pallares, parte de su Curso Completo de Derecho Mexicano (Mé­ xico, 1904). Además de contribuir quizás, con el presente libro, a la formación de una pequeña élite de futuros historiadores del derecho mexicano, y que aquí encontrarán una guía para sus primeros pasos en esta materia, espero que este texto tenga una influencia favorable en la formación cívica general de los miles de estudiantes que lo estudiarán sin tener la intención de especia­ lizarse más tarde en la investigación histórico-jurídica mexicana. Así, lo modesto de mi esfuerzo, a través de tal multiplicación, de todo modos se volverá perceptible.


DERECHO P R E C O R T E S IA N O ..................................................

9

A. Fondo histórico g e n e r a l...................................................................

9

1. Observaciones generales.................................................................

9

C A PÍTU LO

I.

EL

2. Los o lm e c a s.................................................................................... 11 3. Los m a y a s ..................................................................................... 11 4. Los chichimecas............................................................................. 11 5. Los a z t e c a s .....................................................................................12 B. El derecho de olmecasf mayas, chichimecas y aztecas . . .

13

1. El derecho o lm e c a ........................................................................13 2. El a) b) c) d)

derecho m a y a .........................................................................13 Fuentes de in fo rm ació n ..................................................... 13 El derecho público maya y las clasessociales . . . . 14 El derecho maya de fa m ilia ............................................. 15 El derecho penal m a y a ......................................................16

3. El derecho chichim eca................................................................. 16 4. El a) b) c) d) e) f) g) h) i) j)

derecho a z t e c a ........................................................................ 17 Fuentes de información........................................................... 17 El derecho público a z te c a ...................................................19 La tenencia de la t i e r r a ....................................................22 La guerra................................................................................. 22 Los tributos a z t e c a s ............................................................23 Las clases sociales en el imperio a z t e c a ........................ 24 El sistema azteca de fa m ilia ............................................. 25 El derecho penal a z t e c a ....................................................26 La organización forense de los aztecas ytexcocanos . . 27 El procedimiento a z t e c a ....................................................28

5. La supervivencia del derecho

precortesiano.................28


CAPÍTULO I

El derecho precortesiano

A.

FONDO HISTÓRICO GENERAL

1. observaciones generales Como observa Hubert Herring,1 la historia del indio en las Américas debe escribirse con tiza para que sea fácil corregirla a la luz de los nuevos hallazgos que constantemente se presentan. Es posible que hubo pobladores en el espacio actualmente ocupado por México desde hace unos 20 000 - 15 000 años. Unos 10 000 años a.C., el centro del país no era relativamente seco, como ahora; la humedad sostenía una vegetación abundante, dentro de la cual vivía el mamut; también el elefante, bisonte, antílope, e inclusive el caballo que se eclipsó mucho antes de la llegada de los españoles. Contemporáneo al mamut, como prueba un descubrimiento en Tepexpan en capas de unos 10 - 8 000 a.C., era ya el homo sapiens, llegado de Siberia (recuérdese la mancha mongólica) —aunque la población autóctona americana no necesa­ riamente solo procede de aquella parte. La cacería de animales como el mamut supone una coordinación de los esfuerzos de varios, de modo que el hombre de Tepexpan debe haber vivido en grupos con cierta jerarquía, cierto orden. Entre 7 000 y 5 000 años a.C. los habitantes del altiplano cambiaron su economía de cazadores (destrucción) por una mezcla de agricultura (crea­ ción) con cacería, y unos 3 000 años a.C. hubo en muchas partes aldeas bien desarrolladas, entre cuyos restos hallamos pruebas de la domesticación de animales. Es una lástima que esta domesticación no llegó más allá del perro chihuahuense, el esquintle (utilizado para alimentación y calor en la cama), y el pavo real, el cuaqualote. La escasez de pro teína animal ha sido, probablemente, uno de los factores que impulsó al indígena al canibalismo y, más tarde, a las “ guerras floridas” : los dioses requerían corazones y sangre, pero, a su lado, los hombres mostraron interés por el considerable saldo de los despojos. Unos 2 000 años a.C. el maíz aparece. Es difícil darse cuenta de toda la importancia que este grano habrá tenido para la vida de los antiguos pobla­ dores de América. Produjo en la economía primitiva aquel margen disponible, del que nacía cierto ocio, que a su vez permitía refinar los tejidos, la cerámica, los trabajos de plumas, etcétera, y desarrollar ciertos juegos. Estos productos de lujo llevaban hacia una especialización regional, e intercambio. Este mar1A History of Latín America, 3* ed., New Yorlc, 1968, p. 25.


10

G U ILLER M O FLO RIS MARGADANT S.

gen, por otra parte, también daba lugar a las clases no-agrícolas: los nobles, los sacerdotes, los comerciantes y entre ellos, o bajo dirección de ellos, escul­ tores y otros artistas. El comercio, y las fricciones a las que éste dio lugar, además de la existencia de clases superiores, que fácilmente sienten la ten­ tación de dirigir hacia afuera las peligrosas tensiones internas, produjeron guerras, cuya consecuencia era a menudo la esclavitud de los derrotados. La combinación de las religiones estatales, cada vez más complicadas, crea­ ciones de especialistas, con la disponibilidad de esclavos, explican las grandes obras arquitectónicas que las culturas teocráticas de los mayas, mixtecas, zapotecas, matlatzincas, toltecas, tarascos, aztecas, e inclusive cliichimecas nos han dejado. Sin un margen de producción, no estrictamente necesario para la idéntica repetición del ciclo económico —margen otorgado sobre todo por el ennoblecimiento del maíz, como ya dijimos—, las grandes culturas americanas de los indios bronceados 110 hubieran existido, sino sólo una vida simple en aldeas, con poco contacto entre ellas, como en el caso de los indios rojos. Por otra parte, el maíz agota el suelo más rápidamente que otros cultivos,2 de modo que la deficiente técnica agrícola, haciendo disminuir las cosechas después de pocos años, puede haber sido el factor responsable de los incesan­ tes movimientos migratorios de los antiguos indios, y de la repentina deca­ dencia de varias ciudades precortesianas. Unos 1 500 años a.C. ya observamos obras primitivas de irrigación y se acentúa el desarrollo de las religiones. Lue­ go, durante el primer milenio d.C. aparecen grandes ciudades, y encontramos un comercio bien desenvuelto, una complicada vida religiosa, y un arte ori­ ginal y fascinador por sus aspectos humorísticos y terroríficos. Varias grandes civilizaciones neolíticas se sucedieron en el territorio, actual­ mente ocupado por México y los demás países centroamericanos: primero la olmeca, cuyo florecimiento ocupa los últimos siglos anteriormente a la era cristiana, luego simultáneamente la teotihuacana y la del Antiguo Imperio Maya (heredera de los olmecas) de los siglos m a ix de nuestra era; des­ pués la tolteca (Tula), en el siglo x, que fertiliza los restos de la primera civilización maya y da origen, en Yucatán, al Nuevo Imperio Maya, y final­ mente la azteca, ramificación de la chichimeca, con absorciones toltecas y en íntima convivencia con la texcocana. Surge desde el siglo xiv d.C. y se encuentra aún en una fase culminante, aunque ya con signos de cansancio, cuando se inicia la Conquista. En la periferia de estas culturas fundamen­ tales encontramos otras, como la totonaca en la zona costera del Golfo, la ¿apoteca y la mixteca en el Sureste, y la tarasca del lado pacífico. 3 2 “ La milpa es 11110 de los medios más desastrosos de destrucción que el hombre jamás ha concebido” , dijo el doctor W . Vogt en el 29 Congreso Mexicano de Ciencias Sociales, 1945. 3 El segundo territorio americano que fue cuna de importante cultura neolítica, es el Perú. El derecho público de la cultura incásica estaba caracterizado por una severa plani­ ficación. La única fase de esta cultura cuyas instituciones jurídicas conocemos con algo de detalle y certeza, es la que media entre el rey Pachacoutec, alrededor de 1450 d.C., y la Conquista. Véase la bibliografía respectiva por L. Baudin, en la íntrod. Biblio-


E L DERECHO PRECORTESIANO

II

Desde el punto de vista jurídico describiremos sólo cuatro de estas cultu­ ras: la olmeca, por ser la más antigua, la maya, la chichimeca y la aztecatexcocana. Sólo de esta última, el derecho es conocido con algo de detalle. 2. los olmecas Florecieron entre el siglo ix y i a.C. en la zona costera del Golfo. Tenían fama de magos, y utilizaron drogas alucinantes. No nos dejaron grandes monumentos arquitectónicos4 sino más bien estatuas y figurillas. La cultura olmeca, en decadencia desde los últimos siglos de la era pre­ cristiana, transmitió muchos de sus rasgos a las culturas maya, teotihuacana, zapoteca y totonaca. 3. los mayas Se encontraban entre las actuales regiones de Taba seo y Honduras. Su primer florecimiento (Antiguo Imperio) se observa entre los siglos iv y x 5 d.C. No era un Imperio centralizado, sino un conjunto de estados-ciudades (en Yucatán, Guatemala, Honduras), dirigidos por nobles y sacerdotes, ligados por ideas religiosas comunes y lazos familiares entre las aristocracias locales, y viviendo en competencia comercial que algunas veces los llevó al extremo de guerra. Famosos eran Copán, Tikal, la actual región de Piedras Negras, Palenque, Tulum y Chichen-Itza. No se sabe a qué se debe el abrupto final de esta interesante civilización (¿guerra civil?, ¿epidemias?, ¿invaciones desde afuera?, ¿agotamiento del sue­ lo?); durante el siglo ix d.C., un gran centro tras otro fue abandonado. Bajo la influencia de conquistadores toltecas, llegados del noroeste, surgió entre 975 y 1 200 d.C. una nueva civilización a la que debemos el nuevo ChichenItzá, ciudad dominante en una triple alianza con Mayapán y Uxmal. Una guerra civil produjo de 1 200 a 1 441 una dictadura por parte de los líderes de Mavapan, los Cocom, y una fase caótica de guerra civil media entre la liberación respecto de este despotismo y la llegada de los españoles a estas tierras (Aguilar y algunos otros en 1511; luego las expediciones de Francisco Hernández de Córdoba —1517— y de Juan de Grijalva —1518—; y final­ mente la llegada de Cortés en 1519). La conquista definitiva de la región maya se debe a los Montejo, a mediados del siglo xvi, aunque el último baluarte, el Lago de Petcn-Itza, sólo cayó a fines del siglo xvn. 4. los chichimecas Los chichimecas, crueles e incultos, originalmente vivían en el noroeste del actual territorio mexicano, sobre todo entre el río Lerma, el lago de graphique á Fllistoire dn Droit et a YÉthnologie Jmidiqite, Bruselas, 1963, cuaderno

F/L

4 Sin embargo, véase datos sobre la pirámide olmeca en la Venta, excavada reciente­ mente, en Boletín del IN AH , núm. 33 (septiembre, 1968), pp. 21-28. 5 Mayistas, como Thompson, colocan el florecimiento maya entre 325 y 925 d.C.


12

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

Chapala, y el actual Durango; al comienzo del segundo milenio de nuestra era comenzaban a hacer frecuentes incursiones en el centro del país, des­ trozando la cultura tolteca y estableciéndose luego en una multitud de luga­ res del altiplano (Tenayuca, por ejemplo, era un importante centro chichimeca). Hablaban nahuatl. La masa principal de estos chichimecas se estableció en Tenayuca bajo Xolotl, el cual formó, desde allí —por matrimonios y conquistas militares—, un imperio que, cuatro generaciones después, trasladó su capital a Texcoco. 5. Los aztecas Los aztecas representan una rama originalmente poco llamativa dentro de los chichimecas. Después de participar en la derrota de Tula (siglo x ii ), capital tolteca, los aztecas llegaron al Valle de México, dirigidos por su dios-protector, Huitzilopochtli. En el Valle de México hubo en aquel entonces un con­ junto de ciudades, viviendo en competencia militar y comercial, formadas de victoriosos chichimecas, derrotados toltecas y pobladores autóctonos. Después de vivir algunas generaciones en un rincón relativamente tranquilo dentro de este tumultuoso mundo, o sea en Chapultepec, los aztecas, no muy felices en su política respecto de sus poderosos vecinos, tuvieron que huir hacia una isla, en el Lago de Texcoco, donde construyeron poco a poco su notable ciudad Tenochtitlán (¿1325 d.C.?) que, con el tiempo, absorbe­ ría su antiguo hogar, Chapultepec y que se juntó mediante diques —al mismo tiempo carreteras— con 3 puntas de la orilla. Ahora, su política era más hábil. Sobre todo sus servicios de mercenarios para Atzcapotzalco (mucho tiempo dominado por el glorioso déspota Tezozomoc) dio buenos resulta­ dos para ambos, culminando esta colaboración en la derrota de Texcoco, en 1418. Entre tanto, desde 1363, los aztecas, transformando su gobierno aristocrático en monarquía, habían seleccionado un rey (el Mexi) de pre­ tendida ascendencia tolteca (aunque derrotados, los toltecas tenían todavía la reputación de superioridad cultural). Al lado del rey funcionaba un con­ sejo de delegados nobles. Después de la muerte del ya centenario Tezozómoc (1426), Tenochtitlán toma la iniciativa para un total “ renversement des alliances” (1429): junto con el exilado pretendiente al trono de Texcoco, Netzahualcóyotl (reinante 1431-1472) los aztecas destrozan Atzcapotzalco (1430) y toman la hegemonía dentro de una triple alianza con Texcoco y Tlacopan (Tacuba). Con apoyo en esta alianza, los aztecas logran extender su poder hasta Veracruz, más allá de Oaxaca y a las costas de Guerrero (sin lograr imponerse a los Tlaxcaltecas). Encontramos sus guarniciones hasta Nicaragua. En el noroeste, empero, tuvieron que respetar la independencia de los tarascos. Los príncipes de las tribus sometidas, ahora vasallos del emperador azteca, tenían que vivir con éste en Tenochtitlán, y su posición a menudo se acercaba a la de rehenes.


E L DERECHO PRECORTESIANQ

13

A fines de siglo xv, cuando el altiplano tenía ya entre 3 y 4 millones de habitantes y la capital azteca, ampliada por sus chinampas (balsas que soste­ nían hortalizas) unos 300 000 habitantes, la tarea de los líderes aztecas cam­ bió su acento desde la conquista hacia la administración de lo conquistado. En 1502 comienza el régimen de Moctezuma II. Malos presagios debilitan el espíritu del enorme imperio azteca, de posiblemente unos 10 millones de súbditos, demasiado grande para los medios de comunicación de aquel en­ tonces y carente de aquella cohesión que sólo produce un idealismo común (los súbditos generalmente odiaban a la élite azteca). Así un puñado de unos 450 españoles pudo obtener una victoria que simples consideraciones cuantitativas, a primera vista, harían inverosímil. B.

E L DERECHO DE O LM EC A S, M A YA S, CH ICH IM ECA S Y AZTECAS

1. El derecho olmeca Poco y vago es lo que sabemos de los aspectos jurídicos de la cultura olmcca. La escasez de la figura femenina, sugiere una sociedad en la que la mujer no gozaba de un status importante; una sociedad, por lo tanto, sin ecos del matriarcado. Las grandes tarcas públicas (como la labor de traer de lejos las enormes piedras para las esculturas) sugieren la existencia de esclavos o cuando menos de una plebe totalmente sometida a una élite. Algunos especialistas creen encontrar en la cultura olmeca originalmente dos clases de origen étnico distinto: conquistadores y conquistados. La barba postiza de los sacerdotes en algunos bajorrelieves, sugiere el recuerdo de una clase invasora, dominante, de larga barba, clase que luego se debilitó, de modo que la nueva clase dominante, ahora con la escasa barba del indio, tuvo que procurarse barbas postizas para actos ceremoniales. El transporte de las grandes piedras desde tan lejos, también indica que la capital olmeca, en la Venta, había subordinado una amplia región. Algunos especialistas sugieren un verdadero imperio olmeca de caracteres teocráticos (reyes-sacer­ dotes) con su centro en los actuales estados de Veracruz y Tabasco, y con extensiones en Oaxaca, Chiapas, Guerrero y Morelos. 2. El derecho maya a) Fuentes de información 1. La casi totalidad de los documentos mayas precortesianos han sido sacrificados al celo religioso de personas como el obispo Diego de Landa. Son importantes, sin embargo, para nuestro estudio, el libro de Chílam Balam de Chumayel, y la Crónica de Calkini.6 2. Además son interesantes las relaciones de Motul, Mérida, Izamal y Santa María Campocolch, Quinicama o Mozopipe, Chunchuchú y Chochola, Zo6 Actualmente disponible en edición cuidada por William Gates, Maya Society Publicdtions, núm. 8, Baltimore, 1935.


14

G U ILLER M O FLO RIS MARGADANT S.

tuta, Tibolón y Dohot; 7 se trata de contestaciones a un cuestionario man­ dado alrededor de 1 580 por el gobierno de Felipe II, que a menudo nos iluminan respecto de la situación existente antes de la Conquista. 3. Merecen mención las obras de historiadores como Diego de Landa (cuya Relación de las cosas de Yucatán, de 1 566, sólo nos entrega una pequeña parte de los datos que este prelado había destrozado), Bernardo de Lizana, Antonio de Herrera, Diego López de Cogolludo, Gonzalo Fer­ nández de Oviedo y Valdés, Feo. Ximenes o Gaspar Antonio Chi. También la Apologética historia de las Indias de Bartolomé de las Casas contiene datos sobre el derecho maya, sobre todo en los capítulos 234-241. 4. Los datos proporcionados por la arqueología en general, con base en el análisis de figurillas, estatuas, etcétera, nos ayuda á conocer el derecho maya, así como, 5. El derecho primitivo comparado; 6. La observación de actuales comunidades tradicionalistas de la región maya, y 7. El análisis de ciertas palabras mayas. Un panorama de resultados se encuentra en Manuel D. Rivas v Cosgaya, Estado de las legislaciones maya, acolhua y mexicana antes de la conquista de México, Mérida, 1901. También las conocidas obras de Morlev y de Thompson ofrecen comentarios al respecto. b)

El derecho público maya y las clases sociales

El sector del derecho maya que mejor conocemos por las descripciones de los primeros observadores españoles es el derecho político del Nuevo Imperio. Es discutible hasta qué grado éste coincidía con el del Viejo Imperio; el arte de éste nos da poco apoyo para saber si es lícita o no tal extrapolación. El Nuevo Imperio era una confederación de ciudades-Estados, unida por un lenguaje y una cultura comunes. Probablemente puede decirse lo mismo del Viejo Imperio. En éste hubo cuatro ciudades principales, la del Tikal (bajo cuya jurisdicción quizás habrá estado la vieja ciudad de Chichen-Itza), Palenque, Copan y Toniná. En el Nuevo Imperio, las tres ciudades domi­ nantes eran Chichen-Itza, Uxmal y Mayapán. La hegemonía de esta última ciudad fue eliminada en 1 441, por un miembro de la (todavía existente) familia de Xiú, originaria de Uxmal. En el Nuevo Imperio, cada ciudad-Estado fue gobernada por un halach uinic o ahau, dignidad que pasaba siempre de padre a hijo mayor (con re­ gencia por parte de un tío paterno, si el hijo en cuestión era aún menor de edad). Con ayuda de un consejo de nobles y sacerdotes, el ahau dirigía la política interior y exterior del estado, incumbiendo a él también el nombra­ miento de los bataboob, alcaldes de las aldeas adscritas a su ciudad-Estado. 7 Col. de Documentos Inéditos relativos al Descubrimiento, Conquista y Organiza­ ción de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar, Madrid, 1885-1932, tomos xi y XIII.


E L DERECHO PRECORTES IANO

15

La selección de los bataboob se basó en un examen que implicaba el cono­ cimiento de técnicas mágicas, ligadas a un “lenguaje de Zuyua”, que posible­ mente haya sido el lenguaje de los invasores toltecas del siglo x. Como se trataba de conocimientos secretos, transmitidos de padre a hijo, es posible que en este examen el candidato debía ofrecer una prueba de íntima liga con la tradición de aquellos extranjeros que, después del Viejo Imperio, se esta­ blecieron como elase dominante. Entre los nobles jugaba un gran papel el nacom, 8 jefe militar elegido por tres años, durante los cuales gozaba de grandes honores, también religiosos, pero quien debía llevar una vida retirada, casta y ejemplar. Los ya mencio­ nados alcaldes, bataboob, también fueron considerados como nobles, así como los dos o tres consejeros municipales, responsables por los barrios de cada municipalidad. Al lado de los nobles existían los sacerdotes, con cargos hereditarios, de cuya opinión dependía el ritmo de las labores agrícolas (recuerden la íntima relación entre religión y astrología, astronomía y el calendario). No sólo para la agricultura, sino también fuera de ella, los sacerdotes debían deter­ minar cuáles eran los días favorables y desfavorables para los diversos actos importantes de la vida. Sus conocimientos esotéricos les aseguraban un lugar dentro de la jerarquía social, más poderoso aún que el de los nobles. Nobles y sacerdotes eran sostenidos por la gran masa de agricultores, que pagaba tributos al halach uinic y llevaron una corriente constante de regalos a los demás nobles y a los sacerdotes. Por debajo de esta clase encontramos aún la de los esclavos, productos de la guerra u hombres que habían nacido como esclavos; también por ciertos delitos uno podía caer en esclavitud. Había posibilidades para algunas categorías de esclavos de ganarse su libertad. c) El derecho maya de familia En cuanto al derecho de familia, el matrimonio era monogámico, pero con tal facilidad de repudio que con frecuencia se presentaba una especie de poligamia sucesiva. Hubo una fuerte tradición exogámica: dos personas del mismo apellido no debían casarse. El novio entregaba a la familia de la novia ciertos regalos: por lo tanto, en vez de la dote, los mayas tenían el sistema del “precio de la novia” , figura simétricamente opuesta a la dote y que toda­ vía en remotos lugares de la región maya se manifiesta en la costumbre (llamaba haab-cab) de que el novio trabaje algún tiempo para su futuro suegro.0 Para ayudar a concertar los matrimonios y los arreglos patrimoniales respectivos hubo intermediarios especiales, los ah atanzahob. ]0 8 Una desventaja de los mayas en su lucha contra los españoles fue su costumbre de depositar las armas inmediatamente cuando cayera el nacom. 0 Del estudio de Robert Rcdfield y Alfonso Villa R., Chan Kom, a Maya Village, Washington, D.C., 1933, se desprende que esta costumbre subsiste en algunas partes de Yucatán. 10 Sobre el matrimonio maya, véase también Victor von Hagen, W o rld of the M aya, New York, 1960, pp. 47 y ss.


16

G U ILLER M O FLO RIS MARGADANT S.

La herencia se repartía entre la descendencia masculina, fungiendo la madre o el tío paterno como tutor, en caso de minoría de un heredero. En la entrega de las cuotas hereditarias intervenían las autoridades locales. Sabemos que cada familia recibía, con intervención de los sacerdotes, una parcela de 20 por 20 pies, para su uso personal (parece que, fuera de esta parcela, la tierra fue cultivada bajo un sistema colectivo). Ignoramos, empero, si en caso de defunción del jefe de una familia, esta parcela fuera recuperada por la comunidad, o repartida entre los hijos, o entregada a algún hijo pri­ vilegiado. El papel de la mujer en la familia y en la vida comunal no era prominente: en la civilización maya no hallamos rasgo alguno del matriarcado, salvo, qui­ zás, la función de profetiza que correspondía a algunas mujeres; por lo demás, la mujer ni siquiera podía entrar en el templo o participar en los ritos religiosos. d) El derecho penal maya El derecho penal era severo. El marido ofendido podía optar entre el perdón o la pena capital del ofensor (la mujer infiel sólo era repudiada). También para violación y estupro, la pena capital existía (lapidación). En caso de homicidio se aplicaba la pena del talión, salvo si el culpable era un menor, en cuyo caso la pena era la de esclavitud, que también sancionaba el robo (grabándose en la cara de los ladrones de clase superior los símbolos de su delito). Un mérito del primitivo derecho maya era la diferenciación entre dolo (pena de muerte) o culpa (indemnización) en materia de in­ cendio y homicidio. En algunos casos la pena capital fue ejecutada mediante ahogamiento en el cenote sagrado. Contrariamente al sistema azteca, no hubo apelación. El juez local, el batab, decidía en forma definitiva, y los tupiles, policías-verdugos, ejecutaban la sentencia inmediatamente, a no ser que el castigo fuera la lapidación por la comunidad entera. Poco loable era la diferenciación de la pena según la clase social. Hubo una responsabilidad de toda la familia del ofensor por los daños y perjuicios. 3. El derecho chichimeca11 Su organización política era rudimentaria. Vivían dispersos en pequeños grupos de recolectores de tunas y vainas de mezquite, o dedicados a una agricultura primitiva. Cada grupo tenía un jefe hereditario, y con fines mili11 Debemos nuestra información sobre los chichimecas sobre todo a la R elación e información de Pedro Ahumada de Sámano (1562; existe una nueva edición de 1943, publicada en Sacramento, C alif.), L a guerra de los chichimecas de Gonzalo de las Casas, y las Relaciones de Fernando de Alva Ixtlilxóchitl. Véase también W . Jiménez Moreno, Tribus e idiomas del norte de México . . . , México, 1944, y el hábil resumen del Dr, Alfonso Caso en Instituciones Indígenas Precortesianas, Memorias del Instituto Nacional


E L DERECHO P RECORTE SI ANO

17

tares o para migraciones colectivas solían formarse confederaciones transi­ torias. La única rama de los chichimecas que parece haber tenido una orga­ nización política que dio cierta cohesión permanente a múltiples grupos, dispersos sobre un amplio territorio, fue la de los chuachichiles, que tenían su capital al noreste de el Sauzal, y obedecían a un triumvirato de miembros de una sola familia, generalmente compuesto de un jefe, su hermano y uno de sus hijos. En la organización de la familia chichimeca llama la atención el sistema de la “residencia matrilocal” : el hogar se forma alrededor de la madre. Puede ser que se tratara de un eco del matriarcado, aunque probablemente esta costumbre encontró su origen en la división de labores entre los hombres (cazadores y recolectores; ambulatorios, por lo tanto) y las mujeres (dedi­ cadas a una primitiva agricultura que les ligaba a un lugar determinado ). Entre las clases sociales faltaba la de los sacerdotes. Aunque la existencia del luto y una antropofagia mágica indican que hubo cuando menos rudi­ mentos de una vida religiosa, ésta de ningún modo produjo las impresionantes manifestaciones artísticas y teocráticas que conocemos de otras culturas precortesianas. Sólo después de establecerse en el centro del actual territorio mexicano, los chichimecas adoptaron elementos de las superiores religiones que allí habían encontrado. 4. El derecho azteca12 a) Fuentes de información Tratándose de culturas neolíticas, en vía de transformar la escritura picto­ gráfica en otra fonética, y caracterizadas por gobernantes arbitrarios, cuyo Indigenista, vol. vi, Métodos y Resultados de la Pol. Indigenista en Méx., Méx., 1954, pp. 15-17. También son importantes el Mapa Tlotzin y el Códice Xólotl, redactados después de la Conquista por los propios indígenas. 12 Recomendables obras panorámicas sobre el derecho azteca son: J. Kohler, El de­ recho de los aztecas, primero traducido en 1924 para la Revistó Jurídica de la Esc. Libre de Derecho, luego publicado en la Revista de Derecho Notarial Mexicano, vol. m , núm. 9, dic. 1959; Manuel M. Moreno, la Organización política y social de los aztecas, UNA M , 1931 (nuevas ediciones INAH, 1962 y septiembre, 1964), con crítica de teorías anteriores, como de Adolf-Francis Bandelier; Salvador Toscano, Derecho y organización social de los aztecas, U N A M , 1937; L. Mendieta y Núñez, El derecho precolonial — que también comprende el derecho maya— , Méx., 1937; F. Katz, Situación social y econó­ mica de los aztecas durante los siglos xv y xvr, trad. UNA M , 1966; y R. Carranca y Trujillo, L a organización social de los antiguos mexicanos, México, 1966. Un buen resumen de las instituciones prccortesianas es el que presenta el Dr. Alfonso Caso en “ Métodos y Resultados de la Política Indigenista en México” , Memorias del Instituto Nacional Indigenista, vi, Méx., 1954, pp. 15-27. Además existen múltiples monografías sobre aspectos determinados del derecho precortesiano: véase Jacqueline de Durand-Forest, sección “ Les Aztèques et les Mayas” ( F / 2 ) de la Introduction Bibliographique à VHistoire du Droit et à l’Êthnologie Juri-¡ dique, Bruselas, 1963. Para la educación azteca (y precortesiana en general), véase F. Larroyo, Historia comparada de la educación en México, 8* éd., Mexico, 1967, pp. 49-80.


18

G U ILLER M O FLO RIS MARGADANT S.

poder a menudo tomaba el lugar del derecho, no es sorprendente que no encontremos para el derecho azteca códigos al estilo del de Hammurabi. Sin embargo, en vísperas de la Conquista parece haberse presentado un modesto movimiento codificador, quizás más bien para el uso de los jueces que para la orientación del público en general, al que suele ligarse el nombre del reypoeta de Texcoco, Netzahualcóyotl. De las aproximadamente 80 leyes que se le atribuyen, treinta y dos han llegado hasta nosotros en forma más o menos fehaciente. Por lo demás, el derecho se manifestaba en costumbres, a menudo intimamente ligadas a la religión, tan conocidas de todos que no había necesidad de ponerles por escrito. Sin embargo la inclinación habitual de la gran masa indígena ante el poder de los miembros de la élite (el rey, los nobles, y en menor medida los sacerdotes y comerciantes) creaba gran incertidumbre para la posición jurídica de los humildes. Conocemos el derecho azteca por las siguientes fuentes: 1) Los códices, entre los cuales sobresale el poscortesiano Códice Mendozino (actualmente en Oxford), hecho por órdenes del excelente virrey Men­ doza, por escogidos intelectuales indios. Contiene, año por año, una crónica de los aztecas desde 1325; luego un relato de los tributos debidos al rey azteca (en parte una copia de la matricula de tributos que se conserva en el Museo Nacional de Antropología), una detallada biografía de Moctezuma II, datos de derecho procesal, penal, etcétera. La escasez de códices precortesianos se debe, ínter alia, al hecho de que el clero (inclusive el culto humanista Juan de Zumárraga) hizo quemar muchos documentos “paganos” . 2) Las obras de los historiadores indígenas poscortesianos, como Alva de Ixtlilxóchitl (quien nos transmite 20 leyes de su antepasado Netzahualcóyotl), Juan Bautista Pomar y unos diez otros. 3) Las descripciones que hicieron los españoles de las primeras genera­ ciones, conquistadores (como Cortés, de Tapia, “ el anónimo” , Bernal Díaz del Castillo, etcétera), funcionarios (como el oidor Alonso Zurita, quien era jurista), o personas ligadas a la Iglesia, como el importantísimo fray Bernardino de Sahagún, cuya obra —tan notable en cantidad y calidad— aún espera una publicación completa, fray Diego Durán, fray Juan de Torqucmada, fray Gerónimo de Mendieta, fray Toribio de Benavente (“Motolinia” ), fray Bartolomé de las Casas y muchos más. Desgraciadamente, en general ni los historiadores indígenas, ni estos frailes eran juristas, y a menudo sus descrip­ ciones del derecho indígena se fijan demasiado en ciertos aspectos pintorescos. A esta categoría debemos añadir aún a Boturini, Mariano Veytia y Clavi­ jero. Aunque estos autores escribieran ya en el siglo xvni, pudieron utilizar aún varias fuentes, entre tanto desaparecidas. A Veytia debemos, por ejem­ plo, el texto de 8 leyes de Netzahualcóyotl, de las cuales 6 son en parte duplicaciones de leyes que ya conocemos por fuentes anteriores.


E L DERECHO PRECORTESIANO

19

4) La moderna arqueología, que a través del análisis de costumbres fune­ rarias, utensilios, dibujos y representaciones en cerámica, llega a descubrir muchos detalles de la vida social precortesiana. 5) El estudio de grupos primitivos en general, que por analogía sugiere a veces una contestación a nuestras preguntas acerca del derecho precortesiano — método que debe utilizarse con suma precaución. 6) En especial, el estudio de grupos indígenas contemporáneos, donde pueden haberse conservado rasgos del derecho precortesiano; y finalmente, 7) El estudio de los idiomas indígenas, cuyo uso para fines de recons­ trucción del antiguo derecho también implica graves peligros, como señala detalladamente Esquivel Obcegón.13 b) El derecho público azteca En tiempos de la Conquista, el Imperio Azteca (que llegaba hasta los océanos Pacífico y Atlántico, y hasta Oaxaca y Yucatán, pero que no había logrado someter a los indios de Tlaxcala y de Huejotzingo, y que en el no­ roeste se enfrentaba con el creciente poder de los tarascos) formaba parte de un Triple Alianza, ya mencionada, en la cual tuvo una hegemonía tal, que el emperador azteca a menudo podía determinar quién sería el gober­ nante en las naciones aliadas. Este Imperio no tuvo un derecho uniforme: la política azteca era la de no quitar a los pueblos subordinados su propia forma de gobierno o su derecho; lo importante era que el tributo llegara en la forma convenida (actitud semejante a la romana al comienzo del Imperio, en relación con sus Provincias). Los aztecas, pueblo de agricultores, habían venido de Aztlán, quizás situado en el noroeste del actual territorio mexicano,14 quizás empujados por movi­ mientos migratorios chichi mecas, quizás en precaria alianza con éstos. Ya cuando llegaron al altiplano tenían una cultura muy superior a la de los demás chichimecas, algo que se manifiesta no sólo en el nivel más elevado de su agricultura, en su religión —ya perfilada en tiempos de su “peregrinación”— o en el hecho de vestirse ya con tejidos cuando los chichimecas aún se vistieron de pieles, sino también por su organización social en clanes y (cuatro) grupos de clanes, ya evidente en tiempos del mencionado movi­ miento migratorio. Estos clanes —calpulli, término con el cual también se designaban los terrenos comunales que correspondían a cada clan— eran grupos de familias emparentadas entre ellas, viviendo bajo un sistema patrilineal, probable­ mente no exogámico (aunque la teoría de Bandelier, que afirma el carácter exogámico de los calpulli, aún encuentra defensores), y con residencia pa13 Apuntes para la Historia del Derecho Mexicano, México, 1937, pp. 320 y ss. con referencias a términos castiramente náhuatl, para conceptos jurídicos que no pueden haber existido en la sociedad precortesiana. 14 Para la historia de los aztecas son importantes "el mapa de Sigüenza” y la “ tira de la peregrinación” , ambos pictográficos.


20

G U ILLER M O FLO R IS MARGAD ANT S.

trilocal. Originalmente, dentro de estos grupos hubo una vida relativamente democrática, bajo un gobierno de consejos de ancianos. Estos cálpulli tenían sus propios dioses, formaban unidades militares y, como ya dijimos, tenían en propiedad colectiva ciertos terrenos. Hacia abajo estaban subdivididos en tíaxicallis; hacia arriba agrupados en cuatro campans. El conjunto de estos campans se encontraba sometido a un solo líder militar, el tenoch, asistido por nueve jefes — quizás los representantes de los nueve clanes, existentes en tiempos de la fundación de Tenochtitlán, en 1325 d.C. (o quizás en 1364 o 1390). Suponiendo que la fecha de 1325 es correcta para la fundación de Tenoch­ titlán y, por lo tanto, para el fin de la fase de la peregrinación y de las tur­ bulentas aventuras militares (no siempre muy gloriosas) con que los aztecas iniciaron su vida en el altiplano, parece que éstos continuaron durante unas dos generaciones con este sistema de un tenoch, con autoridad limitada a lo militar, y con un consejo de representantes de los calpulli, pero luego cayeron bajo la influencia de la tradición, tan común en el altiplano de aquel entonces, de que una nación que se respeta necesita un rey, pero un rey de sangre tolteca noble, descendiente de Quetzalcoatl.15 Así, de la misma manera como los jefes chichimecas procuraban ligar sus familias con los restos de la antigua (derrotada) aristocracia tolteca, también los aztecas comenza­ ron a buscar un rey que estuviera en íntimo contacto con la gran tradición mágica de la nobleza tolteca. Aprovecharon al respecto sus relaciones íntimas (aunque no siempre amistosas) con el cercano Culhuacán, donde se había refugiado un residuo de los antiguos toltecas. Así, Acamapichtli, probable­ mente un hijo de un jefe azteca y de una hija del rey de Culhuacán (el cual, a su vez, fue reputado descender de Quetzalcoatl) fue nombrado en 1373 jefe administrativo y militar y luego, en 1383, tlacatecuhtli o tlatoani — es decir rey. Como recibió por esposas a múltiples hijas de los jefes de los calpullis, la mágica sangre tolteca se difundió entre los diversos líderes polí­ ticos inferiores de la nación azteca, formando así una nobleza, no sólo en cuanto a poder tradicional o prestigio local, sino confirmada por su contacto con la sangre de Quetzalcoatl. El poder monárquico de este primer rey, Acamapichtli, pasó luego a su hijo, Huitzilihuitl, el cual lo trasmitió al hijo que había tenido con una hija del poderoso Tezozomoc, rey de Atzcapotzalco. Este hijo, Chimalpopoca, fue asesinado por iniciativa de un sucesor de Tezozomoc, y con su muerte termina la primera fase de la monarquía azteca, en la que el poder real fue transmitido por cada rey a su hijo predilecto (no necesariamente el mayor). Con el próximo rey azteca, Izcoatl, hermano de Huitzilihuitl, entramos en la tercera etapa de la organización política de los aztecas: este importante rey inicia una gran reforma política y social. Celebra un pacto federal con Texcoco y Tacuba (con el fin de vengar la muerte de Chimalpopoca y de 15 Esta obsesión con la religión tolteca, y la equiparación entre Cortés y Quetzalcóatl (recuérdese el prometido retorno de Quetzalcóatl) contribuyeron después al éxito de la Conquista.


E L DERECHO PRECORTESIANO

21

derrotar Atzcapotzalco); establece el principio de que los pipiltin —noblespodrían recibir tierras propias (a veces trabajadas bajo un sistema de ser­ vicio obligatorio personal por parte de agricultores libres, a veces trabajadas por siervos de la gleba, pero también en ocasiones explotadas bajo un sistema de arrendamiento), pudiendo pasar tales tierras privadas, mortis causa, a sus descendientes (en cambio, los macehualli, ciudadanos libres pero no nobles, solo podían recibir en usufructo parcelas de los calpulli, bajo el deber de cultivarles debidamente, como veremos). Así, la clase de los nobles, además de tener una base en la sangre tolteca, recibió un apoyo en el sistema de la tenencia de la tierra. Además, de la victoria de este rey sobre Atzcapotzalco nació para los derrotados una nueva categoría social, la de los siervos de la gleba, los mayeques, que debían trabajar tierras ajenas —de la nobleza azte­ ca—, recibiendo como remuneración una parte de los productos. Aunque Izcoatl tuvo hijos, su sucesor fue un hijo de Huitzilihuitl, Motecuzoma Ilhuicamina, lo cual indica que la designación del sucesor ya no correspondía únicamente al rey. Bajo Izcoatl y su sucesor comenzó a perfilarse la figura de un poderoso co-gobemante, comparable con el mayordomo de la corte franca, el cihuacoatl.16 Es dudoso que esta función haya sido hereditaria (sabemos que aún Motecuzoma I nombró a su cihuacoatl, el famoso Tlacaéllel). A la muerte de Motecuzoma Ilhuicamina se presentó el problema de que dos líneas dinásticas reclamaban el trono: los descendientes de Huitzilihuitl y los de Izcoatl. Se encontró una solución elegante a este problema: un hijo de Izcoatl, Tezocomactztin, designado rey, se casó con una hija de Motecu­ zoma, y se estableció un sistema de electores nobles, de la familia real, que junto con los reyes de Texcoco y de Tacuba (también ya ligados por matri­ monios a la familia real azteca) decidirían en cada caso cuál de los miembros de esta familia sucedería, cada vez que el trono quedara disponible. Bajo este sistema reinan sucesivamente los tres hijos de Tezocomactztin, o sea Axayacatl, Tizoc y Ahuitzotl. Luego sube al trono Motecuzoma II, hijo de Axayacatl, que por intervención de Cortés llega a ser vasallo de la Corona española. Cuando él es depuesto por los españoles le sucede Cuitlahuac, el cual, muriendo después de un breve reinado, es sucedido por Cuauhtémoc, el último rey azteca. Al lado del rey funcionaba una curia regis de unos 12-20 nobles, el tíatocan, quizás compuesto de los representantes de los calpullis (según la teoría —controvertida— de Bandelier). Dentro de esta comisión de nobles se formó el Consejo Supremo de cuatro consejeros permanentes, quizás al mismo tiempo (junto con los reyes de Texcoco y Tacuba) los “ Grandes Electores” , aunque para la designación del próximo rey debían tomar en cuenta las opiniones de los ancianos, militares y “ sátrapas” (si combinamos 10 Este cihuacoatl fue representante del emperador en materia militar, tesorero, his­ toriador oficial, sumo sacerdote y presidente del Tribunal Superior. N o fue el sucesor nato del rey. Vcase Katz, op. cit., pp. 126-7.


22

G U ILLER M O FLO RIS MARGADANT S.

los informes proporcionados por Sahagún, Acosta, Veytia-Boturini y Clavigero).17 Parece que este Consejo Supremo correspondía al mismo tiempo a una división de la nobleza en cuatro órdenes (posiblemente relacionadas con la división del pueblo azteca en cuatro grupos, desde su gran “ peregri­ nación” ). Hay noticias de que estas órdenes nobiliarias se consideraban ofendidas si el parecer de su representante particular en el Consejo Supremo no había sido tomado en cuenta. Así, mediante el Consejo de los representantes de los calpullis y este Con­ sejo Supremo, y además por la institución del cihuacoatl, el poder uniper­ sonal del rey se encontraba mitigado. c) La tenencia de la tierra 18 El régimen de la propiedad raíz pertenecía más bien al derecho público que al privado, ya que era la base del poder público y sólo dentro de un círculo limitado de influyentes había una forma de tenencia que se parecía a nuestra propiedad privada. Unas tierras pertenecían al rey en lo personal, otras al rey en calidad de tal. Otras tierras, los tlatocamili, servían para el sostenimiento de los funcionarios nobles, los tecutli, por todo el tiempo que desempeñaran sus funciones; otras, los pillali, pertenecían a los nobles en forma hereditaria, con indepen­ dencia de sus funciones, pero sólo podían ser vendidas a otros nobles. In­ clusive, algunas tierras habían sido concedidas con el derecho de ser trans­ mitidas mortis causa, pero no por venta o donación. Los ya mencionados calpullis tenían tierras en común, repartidas entre parcelas que podían ser cultivadas por las familias individuales, dentro de las cuales su uso se transmitía sucesoriamente (si no de iure, cuando menos de jacto). Tales familias conservaban su derecho al uso de las parcelas mientras no abandonaran el cultivo por más de dos años (hubo una amo­ nestación previa a la declaración de caducidad). Si la familia emigraba, no había necesidad de esperar este plazo. Además de tales parcelas, el calpulli también contaba con terrenos de uso comunal y otros con cuyo producto debían sostenerse el culto religioso (estos terrenos se llamaban los teopantlalli) , el servicio militar (milchimalli) , la justicia, ciertos servicios públicos locales (telpochcalli) o el palacio (teepantlalli). En los territorios sometidos, algunos terrenos servían para pagar el tributo, otros para el sostenimiento de los embajadores aztecas (yaotlalli). d) La guerra La guerra también encontró cierta reglamentación consuetudinaria entre los aztecas, excluyéndose el ataque por sorpresa. La declaración debía hacerse por el rey (emperador), en algunos casos previa consulta con los ancianos 17 Para los datos bibliográficos concretos, véase Kohler, op. cit., Revista de Derecho Notarial Mexicano, ni, 9 (dic., 1959), p. 33. 18 Para esta materia, véase sobre todo F. Katz, op. cit.t pp. 27-46.


E L DERECHO P RE CORTE SI ANO

23

y guerreros. Los representantes que tenían que transmitir esta declaración mediante tres notificaciones con 20 días de intervalo, colocaban a los adver­ sarios ante la opción de “curarse en salud” , sujetándose voluntariamente, y obligándose a pagar tributos, a recibir a un dios azteca en su templo, a man­ dar soldados en caso de guerra, a realizar servicios de transporte, a trabajar tierras de los nobles, etcétera — o de aceptar los riesgos de un conflicto con los aztecas. El sistema bélico, empero, no tuvo como única mira la de acumular derechos a tributos, sino que también era un instrumento para proporcionarse víctimas para satisfacer la sed de los dioses sangrientos, que necesitaban tales sacrificios para continuar apoyando a los aztecas en sus hazañas militares. De paso, tales sacrificios dieron lugar a fiestas canibalistas, cuyo origen puede haber sido mágico (absorción de la fuerza del enemigo), pero también dietético (escasez de proteínas animales en una sociedad que no había domesticado más que al perro y al pavo). Estas ventajas, proporcionadas por la guerra, indujeron a la celebración de tratados internacionales por los que ambas partes se declaraban dispuestas a hacerse periódicamente una “ guerra florida” o sea Xochiyayotl, tratados que Seara Vázquez califica acertadamente como la antítesis de los tratados de paz. e) Los tributos aztecas Los temas anteriores, o sea la tenencia de la tierra y la guerra, nos llevan hacia una rama importante de la administración pública azteca: los tributos. Éstos generalmente son el producto de la guerra, y su administración se confunde con el tema de la tenencia de la tierra, ya que los productos de determinados terrenos, cultivados en común, estaban destinados a su pago. Los tributos dieron lugar a una administración fiscal en especie, que fue alabada como sorprendentemente eficaz por los conquistadores. Hubo una pirámide de cobros, a cargo de los calpixqui, cuyo resultado neto llegaba finalmente a los almacenes públicos. La deshonradez de un calpixqui fue castigada con la muerte, desde luego. Algunos documentos precortesianos que han llegado hasta nosotros se refieren a esta materia. Resulta que hubo cierta “ pooling” de los resultados fiscales dentro de la Triple Alianza. Del total recibido por parte de unas 260 tribus, Tenochtitlán recibió un 40%, Texcoco también un 40%, y Tacuba un 20%, Al lado de los tributos repartidos en esta forma, parece que hubo otros que sólo apro­ vechaba alguno de los tres aliados. Los historiadores coinciden en la opinión de que el peso general de este sistema de tributos era considerable, lo cual explica el éxito de Cortés, y la relativa ecuanimidad con la que los indios luego se sometían a los cargos de la encomienda. Es digno de notarse que los nobles nunca cobraban tributos a su propio nombre: sólo ayudaban para el cobro del tributo debido al emperador; así el pueblo se daba cuenta de que su soberano era el emperador, y el noble al que estaban directamente sometidos, sólo el representante de aquél.


24

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

f) Las clases sociales en el imperio azteca La nobleza era hereditaria, pero algunos terrenos de que gozaban los nobles eran inherentes a las funciones que, individualmente, ejercían. En esta nobleza se observa una considerable capilaridad (contrariamente a lo que hallamos en la sociedad incásica). Por hazañas bélicas, el plebeyo podía subir al rango de nobleza. Más tarde, bajo el régimen español, esta nobleza indígena es reconocida por la corona de España, y sigue gozando de ciertos privilegios. Importantes eran los sacerdotes. Además de los supremos sacerdotes, li­ gados a la corte, donde intervenían en importantes decisiones políticas, hubo una enorme cantidad (algunos historiadores hablan de un millón) de sacer­ dotes inferiores, a menudo con cargos hereditarios. Se dedicaban al culto, pero también a la educación de los nobles en los calmecac y de la masa de la población en los telpuchcalli. Una situación privilegiada era la de los comerciantes, pochtecas, clase hereditaria con rasgos militares y caracteres secundarios de embajadores y espías (atacarles constituía un casus belli). Sólo en mercados oficiales, tian­ guis, podían ofrecer sus mercancías (hubo tianguis permanentes, anuales, o celebrados cada veinte días). Allí hubo control oficial de los precios. Tam­ bién aquí hubo cierta capilaridad; no sólo por transmisión hereditaria, sino también por concesión por parte de la corte, en vista de méritos especiales, uno podía llegar a esta clase privilegiada. El comercio tenía sus propios tribunales de 10 a 12 jueces, y quizás se aplicaban allí normas de excepción (así, el robo en el mercado fue castigado más severamente que el robo común). Un inconveniente para el desarrollo mercantil fue la ausencia del dinero, utilizándose, empero, ampliamente como medida de valor e instrumento de cambio, el cacao, ganchas de cobre, plumas determinadas o mantas de cierto tamaño y calidad. De sus ganancias, el comerciante tenía que entregar una elevada cuota al rey. Por encima del agricultor común y corriente, estuvo el artesano, miembro de un gremio, cuyas calidades fueron controladas mediante un examen, después de un periodo de aprendizaje bajo las órdenes de un artesano ya reconocido. Fue famosa la academia que existió en Texcoco para varias ramas del arte. Bajando un escalón más, encontramos a los agricultores ordinarios, los macehuallis, organizados en calpulli (entidades inferiores a la de ciudades) donde gozaban de una parcela y del derecho de usar los terrenos de uso común, mientras que no dejaran de trabajar sus parcelas por más de dos años. Debían trabajar en los terrenos destinados al tributo, y podían verse obligados a hacer servicio militar (existía una leva obligatoria, con cuotas por circunscripción territorial). Dentro de los calpulli hubo jefes de cada 20 familias, y jefes superiores para cada 100 familias, que debían ejercer una vigilancia moral y policiaca sobre ellas. Una posición especial, inferior, tenían los mayeques o tlamaitl, comparables a los servi glebae de la edad


E L DERECHO PRECORTESIANO

25

media occidental; quizás eran restos de una población autóctona, dominada por los aztecas. Y como último peldaño encontramos a los esclavos. La esclavitud azteca nacía: 1) de la guerra (no hubo canje de prisioneros), siendo el esclavo propiedad del capturador (salvo en caso de destinarse al sacrificio) y 2) de la venta de un hijo, realizada por el padre (mediante una autorización concedida sólo en caso de evidente miseria y de demostrar el padre que tenía más de cuatro hijos). Además 3), un plebeyo podía autovenderse, a menudo en pago de sus deudas (dación en pago), ante cuatro testigos de cada parte, en cuyo caso la esclavitud del paterfamilias no afec­ taba la libertad de su familia, y tampoco causaba un traslado del patrimonio doméstico hacia el adquirente. Una variante de la autoventa era el contrato de una familia o algunas familias con algún noble, de proporcionarle en forma perpetua algún esclavo, funcionando como tal, por rotación, diversos miembros de las familias en cuestión. 4) Varios delitos también causaban la caída en esclavitud, en beneficio de la víctima. Esclavos incorregibles, espe­ cialmente los obtenidos por actos bélicos, podían ser destinados al sacrificio, mediante autorización. Llama la atención que desde el régimen de Netzahualpilzintli el hijo de esclavo ya nace libre. La liberación del esclavo era posible por mairimonio con el dueño (la dueña) o por autorrescate mediante pago, y el hecho de que el patrimonio del esclavo no fuera absorbido por el del amo, hacía posible que el esclavo recibiera dinero propio (por herencia, préstamo, donación, etcétera) con el que podría obtener su libertad. También por disposición del dueño, mortis causa, por escaparse del mercado de esclavos (y “poner un pie en excremento hum ano... ” ) y por alcanzar asilo en el palacio del rey, el esclavo se liberaba. El esclavo no podía ser vendido con­ tra su voluntad, en caso de comportarse debidamente. De lo contrario, después de algunas ventas por incorregible, podía ser vendido al templo para ser sacrificado. En Atzcapotzalco y en Itzocan hubo famosos mercados de esclavos. Los rasgos citados, o sea la libertad con que nacen los hijos del esclavo, la continuación de la personalidad patrimonial del esclavo y la necesidad del consentimiento del esclavo para su venta, constituyen ventajas en compara­ ción con la esclavitud romana, aunque faltaba, desde luego, en esta civiliza­ ción neolítica, una amplia legislación protectora del esclavo y un eficaz siste­ ma judicial para su realización práctica. Además, en el fondo del sistema se vislumbra siempre la siniestra amenaza del sacrificio. g) El sistema azteca de familia Pasemos ahora al derecho de familia, menos sujeto a la arbitrariedad de la élite dominante, y más fijado en forma de tradiciones. El matrimonio era potencialmente poligàmico (en Texcoco y Tacuba solo tratándose de nobles), pero una esposa tenía la preferencia sobre las demás, y tal preeminencia también se manifestaba en la situación privilegiada que tenían sus hijos, en caso de repartición de la sucesión del padre. Hubo una


26

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

costumbre de casarse con la viuda del hermano, que recuerda el levirato hebreo. La celebración del matrimonio era un acto formal, desde luego con infiltraciones religiosas; en algunas partes hubo matrimonios por rapto, o por venta. Los matrimonios podían celebrase bajo condición resolutoria, o por tiempo indefinido. Los condicionales duraban hasta el nacimiento del pri­ mer hijo, en cuyo momento la mujer podía optar por la transformación del matrimonio en una relación por tiempo indefinido; si el marido se negaba, empero, ahí terminaba el matrimonio. El divorcio era posible, con intervención de autoridades, que en caso de comprobarse una de las múltiples causas (incompatibilidad, sevicias, incum­ plimiento económico, esterilidad, pereza de la mujer, etcétera) solían auto­ rizar de mala gana la disolución del vínculo, perdiendo el culpable la mitad de sus bienes. Los hijos se quedaban con el padre y las hijas con la madre. La mujer divorciada o la viuda tenía que observar un plazo de espera antes de poder volver a casarse. Predominaba el sistema de separación de bienes, combinado a veces con la necesidad de pagar un precio por la novia, a veces, en cambio, con una dote que la esposa traía al nuevo hogar. El hijo pasaba por dos consagraciones, en las que el agua jugaba tal papel que los conquistadores les comparaban con bautismos; en la segunda recibía su nombre. La patria potestad, que implicaba el derecho de vender como esclavo, pero quizá no el de matar, terminaba con el matrimonio del hijo o de la hija, para el cual, empero, el consentimiento de los padres era nece­ sario. Como había una fuerte presión social en contra del celibato de hijos mayores de 22 o hijas mayores de 18 años, es de suponer que este consenti­ miento no podía negarse arbitrariamente. En materia de sucesiones, la línea masculina excluía la femenina. La vía legítima podía ser modificada por decisión del de cuius, basada en la con­ ducta irrespetuosa, cobarde, pródiga, etcétera de los perjudicados por tal decisión. Entre los nobles existían sistemas sucesorios especiales, al estilo del mayorazgo europeo. h) El derecho penal azteca El derecho penal era, desde luego, muy sangriento, y por sus rasgos sensacionalistas es la rama del derecho mejor tratado por los primeros historia­ dores. La pena de muerte es la sanción más corriente en las normas legisladas que nos han sido transmitidas, y su ejecución fue generalmente pintoresca y cruel. Las formas utilizadas para la ejecución fueron la muerte en hoguera, el ahorcamiento, ahogamiento, apedreamiento, azotamiento, muerte por gol­ pes de palos, el degollamiento, empalamiento, y desgarramiento del cuerpo; antes o después de la muerte hubo posibles aditivos infamantes. A veces la pena capital fue combinada con la de confiscación. Otras penas eran la caída en esclavitud, la mutilación, el destierro definitivo o temporal, la pérdida de ciertos empleos, destrucción de la casa o encarcelamiento en prisiones, que


E L DERECHO FRECORTESIANO

27

en realidad eran lugares de lenta y miserable eliminación.19 Penas más ligeras, a primera vista, pero consideradas por los aztecas como implicando una inso­ portable ignominia, eran las de cortar o chamuscar el pelo. A veces los efectos de ciertos castigos se extendían a los parientes del cul­ pable hasta por el cuarto grado. La primitividad del sistema penal se muestra, inter alia, en la ausencia de Loda distinción entre autores y cómplices: todos recibían el mismo castigo. Es curioso que el hecho de ser noble, en vez de dar acceso a un régimen privilegiado, era circunstancia agravante: el noble debía dar el ejemplo, “ noblesse oblige” . El homicidio conducía hacia la pena de muerte, salvo que la viuda abogara por una caída en esclavitud. El hecho de que el homicida hubiera encontrado a la víctima en flagrante delito de adulterio con su esposa, no constituía una circunstancia atenuante. La riña y las lesiones sólo daban lugar a indemni­ zaciones. Como el uso del alcohol fue muy limitado (por ley) y los indios andaban inermes (fuera del caso de guerra), parece que los delitos de lesiones no alcanzaron la frecuencia y gravedad que exigiera una mayor represión. Excesivamente dura parece, en cambio, la sanción por robo, rasgo que obser­ vamos en tantos derechos primitivos, y que se explica por la pobreza general y por el hecho de que, en una sociedad agrícola, cada campesino siente sus escasas propiedades como producto de sus arduas labores.20 Observamos un gran rigor sexual, con pena de muerte para incontinencia de sacerdotes, para homosexualidad (respecto de ambos sexos), violación, estupro, incesto y adul­ terio. También el respeto a los padres fue considerado esencial para la sub­ sistencia de la sociedad: las faltas respectivas podían ser castigadas por muerte. Entre los delitos figura la embriaguez pública (el abuso de alcohol dentro de la casa fue permitido), con excepción de ciertas fiestas, y de embriaguez por parte de ancianos. Nobles que se embriagaban en circunstancias agra­ vantes (por ejemplo, dentro del palacio) inclusive se exponían a la pena capital. Una represión tan drástica sugiere la presencia de muy fuertes ten­ dencias, consideradas antisociales. Es de notarse que entre los aztecas el derecho penal fue el primero que en parte se trasladó de la costumbre al derecho escrito. Sinembargo, la tolerancia española frente a ciertas costumbres jurídicas precolombinas, no se extendió al derecho penal de los aborígenes. En general puede decirse que el régimen penal colonial era mucho más leve para el indio mexicano, que este duro derecho penal azteca. i)

La organización forense de los aztecas y texcocanos21

Hubo una jerarquía de tribunales aztecas comunes, desde el teuctli, juez de elección popular, anual, competente para asuntos menores, pasando por un Para datos curiosos a] respecto véase fray Gerónimo de Mendieta, Historia ecle­ siástica indiana, reimpresión, México, 1945, vol. 1, p. 138. 20 Hubo exclusión de responsabilidad si se robaba por hambre menos de 20 mazorcas. 21 Véase F. Flores Garría, La administración de justicia en los pueblos aborígenes da


28

G U ILL E R M O FLO RIS MARGADANT S.

tribunal de tres jueces vitalicios, para asuntos más importantes, nombrados por el cihuacoatl, hasta llegar, mediante un sistema de apelación, al tribunal del monarca, que se reunía cada 24 días. Parece que la finura cultural de Texcoco había inducido en algún tiempo la práctica de que los casos no mili­ tares de Tacuba y Tenochtitlán recibieron su decisión final en Texcoco. Paralelamente a la justicia azteca común encontramos la justicia especial para sacerdotes, para asuntos mercantiles, surgidos del tianguis, 22 asuntos de familia, delitos de índole militar, asuntos tributarios o litigios relacionados con artes y ciencias. En Texcoco la situación era distinta. Allí, el palacio del rey contenía 3 salas con un total de 12 jueces, designados por el rey, para asuntos civiles, penales y militares de cierta importancia (con apelación ante el rey con 2 o 3 nobles). Además hubo un número de jueces menores, dis­ tribuidos sobre todo el territorio, y hubo tribunales de comercio en los mer­ cados. Los casos muy graves fueron reservados para juntas de los doce jueces del palacio, con el rey, cada 12 días. Cada ochenta días los jueces menores tenían una junta de 20 días con el rey, para los asuntos que, aunque menores, salían de lo común. Uno recibe la impresión por todo lo anterior de que gran parte de la labor de los reyes fue dedicada a los asuntos jurídicos. j ) El procedimiento azteca El procedimiento era oral, levantándose a veces un protocolo mediante jeroglíficos. Las principales sentencias fueron registradas en pictografía, y luego conservadas en archivos oficiales. El proceso no podía durar más de 80 días, y es posible que los tepantlatoani, que en él intervenían, correspon­ dían a grosso modo al actual abogado.23 Las pruebas eran la testimonial, la confesional, presunciones, careos, a veces la documental (hubo mapas con linderos, etcétera) y posiblemente el juramento liberatorio. De un “ juicio de Dios” no encontramos huellas. En los delitos más graves, el juicio era precisamente más sumario, con menos facultades para la defensa, algo que desde luego provoca la crítica del moderno penalista.24 5. La supervivencia del derecho precortesiano ¿Cuál ha sido el impacto del derecho precortesiano en la fase posterior a la Conquista? Desde luego, algunas regiones de México han sentido poco de la influencia Anáhuac, México, 1965, también publicado en la Revista de la Facultad de Derecho, UNA M , t. xv, núm. 57 (enero-marzo, 1965). 22 La necesidad de tribunales especiales de comercio es explicada por el hecho de que los aztecas eran tan comerciantes como guerreros; Cortes afirma que en una plaza de Tenochtitlán, dedicada al comercio, diariamente unas 60 000 personas estaban comprando y vendiendo. 23 véase Veytia, Hist. Ant. Mej., m , 207-8. 24 Véase Carrancá y Trujillo, Organización social de los antiguos mexicanos, México, 1966, pp. 39-40.


E L DERECHO PRECO RTESIANO

29

de la nueva civilización, traída por los españoles. Entre los lacandones, los indios de la Sierra Alta de Chiapas, en Quintana Roo y algunas regiones remotas de Yucatán y Campeche, entre los Tarahumaras y los Yaquis, los Seris, Coras, etcétera, encontramos prácticas jurídicas consuetudinarias, cuya base uno buscaría en balde en la legislación oficial de las entidades en cues­ tión.25 Es de suponerse que se trata de supervivencias del derecho precortesiano, aunque a menudo nos sorprenden las diferencias entre la vida jurídica que, por ejemplo, Robert Redfield nos describe en su análisis de un pueblo maya, Tusik, y lo que pensamos saber de la antigua vida jurídica maya.26 Inclusive cerca de la capital se observan figuras jurídicas consuetudinarias, contra legem, que constituyen posiblemente transformaciones de instituciones precortesianas. Si encontramos terrenos, trabajados colectivamente por los campesinos del lugar, cuyo producto sirve para el culto de alguna virgencita, estamos en realidad en presencia de una figura que cualquier campesino azteca hubiera comprendido inmediatamente; él también tenía que trabajar cada año en ciertos terrenos, cuyo producto estaba destinado al culto reli­ gioso. Todo lo que sucedió, es que el nombre de la imagen venerada ha cambiado, pero la institución fundamental está tan arraigada, que sobrevive al margen de un sistema legal que formalmente no ofrece cabida para ella. -7 Otra cuestión es la de saber cuánto del derecho precortesiano sobrevive, no al margen de la legislación oficial, sino incorporado en ella. Tratando esta cuestión debemos tener cuidado de no considerar cualquier coincidencia entre el derecho moderno y el precortesiano como producto de filiación entre am­ bos sistemas: muchas figuras del derecho nacen del sentido común, o de la lógica de la vida social; por lo tanto, tales coincidencias pueden tener una fuente común en idénticas necesidades sociales, y no indicar que el sistema nuevo sea una prolongación de otro anterior. Aunque la Corona española de ningún modo quiso eliminar todo el derecho precortesiano, y expresa­ mente autorizó la continuada vigencia de aquellas costumbres que fueran compatibles con los intereses de la Corona y del Cristianismo (Leyes de Indias, 2.1.4;5.2.22) la superioridad de la civilización hispánica impulsó a los mismos indios a abandonar a menudo —innecesariamente— sus costum­ bres, en beneficio del sistema nuevo. En algunas materias, empero, como en la organización del ejido colonial (terreno de uso común) o ejido moderno con sus parcelas individuales, es posible que tradiciones arraigadas en la fase precortesiana hayan logrado transmitirse a la fase colonial e inclusive a la moderna legislación agraria. Otro tema, ligado al anterior, es el análisis de la psicología social que se manifiesta en el derecho precortesiano, y el estudio de la eventual perdura­ 25 Inclusive parecen subsistir formas de vasallaje precortesiano entre ciertas tribus (como entre los popo locas y los mixtéeos). 26 Redfield, R., Yucatán; una cultura en transición, F C E , México, 1944. 27 Varios ecos de costumbres jurídicas precortesianas son mencionados en el estudio de G . Aguirre Beltrán y R. Pozas A., Instituciones indígenas en el México actual, M e­ moria núm. vi del Instituto Nacional Indigenista, México, 1954, pp. 173 y ss.


G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

ción de ciertos elementos de ella en la realidad jurídica actual. Es innegable que la ausencia del espíritu democrático en la fase precortesiana, el ejercicio unilateral del poder, sin contracorriente en ideas spbre “ derechos intocables del súbdito” , todavía explica muchos aspectos de la vida indígena no-urbana, y da la clave para el grave problema de traducir nuestra legislación moderna, progresista, democrática, en realidades tangibles. También el antiguo senti­ miento de familia con la responsabilidad de los hijos por deudas del padre, la responsabilidad penal hasta por 3 o 4 grados, y la subordinación jurídica de la mujer, siguen teniendo su repercusión en la realidad social (aunque no en el derecho formal) de nuestra época.


C A PÍTU LO

n.

EL

DERECHO

H I S P A N I C O ............................................................................. 31

A. Observaciones g e n e r a le s ......................................................................... 31 B. E l derecho español hasta elsiglo X I I .................................................32 C. E l derecho español desde el siglo X II hasta el comienzo del siglo X I X .................................................................................................... 35


CAPÍTULO n

El derecho hispánico

A. OBSERVACIONES GENERALES

Desde comienzo del siglo xvi, dos grandes corrientes se encontraron en Mé­ xico, y se amalgamaron bajo fuerte predominación de la más adelantada. La primera era una civilización neolítica, en su aspecto jurídico de carácter dominantemente azteca, y la segunda la civilización hispánica, en cuyo dere­ cho las influencias romanas se mezclaban con restos de derechos germánicos, normas canónicas, mucha reglamentación monárquica e inclusive (cuando menos en la terminología) rasgos arábigos. Debemos ahora describir el sistema jurídico hispánico en tiempos de la Conquista; lo expondremos como producto de su historia, pero en ella sólo tomaremos en cuenta los elementos que han dejado sentir su influencia en la Nueva España; no tiene objeto extendernos sobre instituciones hispánicas medievales cuyo impacto no haya sido notado aquí. También ciertos temas muy interesantes para historiadores del derecho hispánico, como el carácter territorial o personal del Breviario de Alarico y del Codex Euricianus no tienen un debido lugar en un texto como el presente.1 Además debemos subrayar que, por depender el Imperio ultramarino de la Corona de Castilla, sólo el derecho castellano (entre los múltiples derechos territoriales españoles) ha sido derecho subsidiario para la América Latina. Desde el comienzo del siglo pasado, la historia del derecho español lia encontrado un meritorio expositor en Martínez Marina. 2 A fines del mismo siglo, Ilinojosa introdujo un moderno espíritu crítico y académico en la investigación respectiva, y desde entonces un grupo de eminentes investiga­ dores ha estado escribiendo sobre esta materia, desde la península, entre los cuales actualmente se destaca Alfonso García Gallo. 4 Algunos han combinado 1 Para este tema, véase sobre todo A. García Gallo, Nacionalidad y Territorialidad del Derecho en la Época Visigoda, Anuario de Historia del Derecho Español, Madrid XIII (1936) pp. 16S y ss. y A. D ’Ors, La Territorialidad del Derecho de los Visigodos, en Estudios Visigódicos, Roma-Madrid, 1 (1 9 5 6 ), pp. 91-150. 2 Martínez Marina F., Ensayo histórico-cntico sobre la legislación y principales cuerpos legales de les reinos de León y de Castilla, 1^ ed., 1808; 3* ed. 1845. 3 La incompleta obra de E. de Hiño josa, Historia general del derecho español, Madrid, 1887, sigue siendo clásica. 4 Garda Gallo, A., Historia del derecho español, 2 vols., Madrid, 1942/3; Idem, Curso de historia del derecho español, 3 vols., Madrid, 1950-1956; Idem, Manual de historia del derecho español, 2 vols., Madrid, 1959-1964. Para completar el aspecto jurídico, una buena moderna historia de España es: Balles­ teros y Berreta, Historia de España y su influencia en la Historia Universal, 12 vols.,


32

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

su interés respectivo con un profundo conocimiento del derecho que estuvo vigente en el Imperio Ultramarino (Rafael Altaminaro y Crevea, J. M. Ots Capdequí, A . Millares Cario, J. I. Mantecón, J. Malagón Barceló, J. Miranda y otros —varios de ellos— entre tanto transmigrados hacia estas tierras) y se encuentran al respecto en compañía de excelentes autores latinoamericanos, como el finado T, Esquivel Obregón, Silvio A. Zavala, y R. Levene, norte­ americanos como L. Hanke, Clarence H. Haring, L. B. Simpson —también finado—, y la Srita. N. L. Benson, o de otra nacionalidad, como F. Chevalier.

B . E L DERECHO ESPA Ñ O L HASTA E L SIGLO X II

Varias influencias prerromanas habían coexistido en la península española: los celtas, invasores desde el norte, los iberos —amalgama, en parte llegada desde África—, los fenicios y los griegos; y al lado de todos estos invasores, que en parte eran de cultura avanzada, los autóctonos continuaban practi­ cando sus costumbres, en regiones remotas. La creciente influencia de Roma en la península, desde la derrota de la colonia fenicia, Cartago, trajo consigo una romanización cultural que se extendía al derecho, y que recibió un es­ tímulo más cuando Roma concedió la ciudadanía a los españoles libres (73 o 74 d.C., bajo Vespasiano). Así, cuando menos en las ciudades, comenzaba a aplicarse un derecho romano no muy sofisticado, más bien vulgar, mientras que en las zonas rurales continuaban los diversos derechos consuetudinarios preromanos. Un nuevo elemento cultural se presentaba en España durante el cuarto siglo, cuando la religión cristiana primero dejó de ser perseguida en el Im­ perio (311, 313 d.C.) y luego se convirtió en la religión oficial (380). Uno puede discutir sobre la fuerza de la influencia que esta religión tuvo en el derecho, pero que, cuando menos, haya influido en materia de familia está fuera de duda. Cuando Roma tuvo que retirar sus tropas para defender contra los visi­ godos el corazón del Imperio de Occidente, la península hispánica quedaba al arbitrio de los invasores germánicos. Primero llegaron los vándalos (que luego se establecieron en el norte de África), alanos y suevos (que se esta­ blecieron en el noroeste de la península); luego los visigodos tomaron allí el poder, derrotando a los suevos; primero se consideraban aún como vasallos de Roma, pero desde Eurico comenzaron a comportarse como nación au­ tónoma. Desde luego, trajeron sus propias costumbres jurídicas. Este primitivo derecho visigótico fue pronto codificado en el Código de Euriciano (Codex Barcelona-Madrid, reimpresión de 2* ed., 1953. España, 3 vols. Madrid, 1954-1956. En vía de publicación está una obra colectiva, comenzada bajo iniciativa de Menéndez Pidal, Historia de España, Madrid, varios tomos desde 1939. Es útil combinar el panorama, ofrecido por estas obras, con Vicens Vives, Manual de historia económica de España, Barcelona, 1959.


E L DERECHO HISPANICO

33

Euricianus), que conocemos por fragmentos.5 Como los monarcas visigó­ ticos no podían impedir la aplicación del superior derecho romano a los pobladores ya romanizados, por órdenes de ellos se codificó el derecho romano (una generación antes de la labor correspondiente de Justiniano) en el Breviario de Alarico, también llamado Lex Romana Visigothorum (5 0 6 ).s La conquista de zonas sureñas de la península por el emperador bizantino Justiniano (554) y su incorporación en el Imperio Bizantino (del que salie­ ron de nuevo en 622)» dieron allí vigencia a la gran compilación justinianea, llamada posteriormente el Corpus Iuris Civilis. En el resto de la península, el derecho romano que se aplicaba fue más bien un derecho romano vulgar, ni clásico, ni tampoco justinianeo (o sea romano-bizantino). Desde entonces comenzaba a formarse de los elementos germánicos y romanizados la nueva nación hispánica, con un propio idioma, un propio sentimiento de solidaridad, y con una frontera natural bastante buena, los Pirineos —convertidos en frontera cuando las victorias de los francos (510) obligaron a los visigodos a limitarse a su territorio español, abandonando el suelo de la actual Francia—. Desde la capital visigótica, Toledo, y con fuerte influencia eclesiástica, en varios concilios se elaboró un derecho español terri­ torial en sustitución del Breviario y del Codex. Euricianus (derechos perso­ nales), siendo el resultado el Fuero Juzgo,7 del cual hubo varias ediciones (la primera bajo Recesvinto) cada vez ampliadas, desde 654. 8 Pocos años después de la última edición de esta obra, desde 711, Tarik —con un ejército no muy grande, sobre todo de bereberes, pero aprovechando el descontento general con la monarquía visigótica, socialmente no muy equilibrada— logró reducir el poderío de la nobleza visigótica a algunas regiones montañescas del norte de España (Asturias, Cantabria, los Pirineos, regiones pobres, no muy romanizadas). Allí ni siquiera lograron organizar un poder político más o menos unificado: el resto de estos cristianos independientes se dispersó entre varios núcleos políticos, donde a menudo subsistieron prácticas jurí­ dicas prerromanas. También encontramos allí rasgos típicamente germánicos, como las rela­ ciones de enemistad oficial entre síppe y sippe, que nacieron de ciertos delitos, relaciones que dieron derecho a la venganza de la sangre, a no ser que se llegara a una reconciliación (generalmente mediante composición), sellada por el ósculo de la paz y la prestación de la fianza de estar a salvo. Otros 5 Véase A. d'Ors, El código de Eurico, Roma-Maclrid. 1960. 6 Edición importante: Haenel, Lex Romana Visigothorum, Leipzig, 1838; reedición 1949. 7 Sin tratarse de una edición crítica moderna, para el Fuero Juzgo, así como el Fuero Viejo de Castilla, las Leyes del Estilo, el Fuero Real, el Ordenamiento de Alcalá, las Siete Partidas, el Espéculo, el Ordenamiento de Montalvo, las Leyes de Toro, la Noví­ sima Recopilación y las Ordenanzas de Bilbao pueden utilizarse “ Los Códigos Españoles Concordados y Anotados” , Madrid, 1847-1851 (2^ ed., 1872-1873), obra fácil de encon­ trar en nuestras bibliotecas. 8 El problema de la territorialidad de este código es controvertido. Véase supra, h o ta 1.


34

G U ILLER M O FLO RIS MARGADANT S.

rasgos interesantes son la extensión de la “paz del rey” hacia ciertos aspectos de la vida pública (el tránsito en los caminos, los mercados), incurriendo en la ira del rey y la “privación de la paz” el que la violara. Otros rasgos ger­ mánicos en la vida jurídica de la España de entonces eran los “ cojuradores” , las ordalías, la prenda extrajudicial, tomada por una persona que considerara violados sus derechos, para obligar al violador a que compareciera ante la justicia, algunas figuras del derecho sucesorio (como las mejoras) y relativas al aspecto patrimonial del matrimonio (las arras, una institución en sentido inverso a la dote romana), la Morgengabe (donación morganática, el día después de la boda, como indemnización por la virginidad perdida), el com­ padrazgo o sea la hermandad artificial (con efectos sucesorios), y ciertos formalismos en la celebración de los contratos como la palmata, o la wadiation (entrega a un tercero de un objeto simbólico que éste debe devolver después de comprobar que el entregante cumplió con cierto deber contraído).0 En esta fase, los francos, bajo Carlomagno, para proteger mejor su frontera, con­ quistaron Cataluña, donde luego estuvieron en vigor los capitularía de la corte franca, al lado del Fuero Juzgo para los habitantes visigodos. En aquel entonces, la cultura islámica era muy superior a la cristiana, v el forzado, íntimo contacto con aquélla, era, desde luego, favorable para las regiones ocupadas. Sin embargo, entre todos los tratados arábigos traducidos al primitivo español, no encontramos obras de derecho, y no hay evidencia de gandes infiltraciones de derecho islámico en la vida jurídica de los grupos que, por convenio especial, continuaban viviendo como cristianos, bajo e! poder político islámico. Tomando en cuenta la íntima liga entre derecho y re­ ligión en el sistema islámico, lo anterior no es sorprendente. Sólo en materia agraria, mercantil y política hubo cierta recepción de figuras musulmanas. Donde sí se nota claramente el impacto islámico en el derecho hispánica antiguo y aun moderno, es en múltiples términos administrativos y comer­ ciales, por ejemplo: aduanas, tarifa, alhóndiga, almacén, alcalde, alcaide, alba cea, alcabala, alguacil, almojarifazgo, etcétera. Los cristianos que se arregla­ ban amistosamente con el poder político islámico, v que se conocen bajo el nombre de los mozárabes (distintos de los renegados, los muladíes) conti­ nuaban viviendo bajo el sistema del Fuero Juzgo; los cristianos independien­ tes, en zonas pobres del norte de España, también conocían, generalmente, esta obra, pero al mismo tiempo —y de preferencia— sometían su muy primitiva vida jurídica, como ya dijimos, a costumbres locales, a veces de índole prerromana, en otros casos germánica. El debilitamiento del poder islámico dtrante los últimos decenios del pri­ mer milenio y su dispersión entre provincias autónomas, desde 1031, además de la toma de conciencia del occidente cristiano, que observamos a partir del comienzo del segundo milenio, motivaron aquel importante movimiento que llamamos la reconquista (a menudo no más que una repoblación de tierras de nadie) y que termina en 1492 cuando los moros pierden con Granada su 9 Vcase J. M. Ots. Capdequi, Manual de historia del derecho español en las Indias, Buenos Aires, 1943, p. 67.


EL DERECHO HISPANICO

35

último baluarte en la península, encontrando la energía española y su fervor catequizante inmediatamente una nueva salida en la labor conquistadora y cristianizadora del Nuevo Mundo, descubierto aquel mismo año. Un primer producto jurídico de la reconquista es el Fuero Viejo de Castilla (desde aproximadamente 1050), obra antipáticamente favorable para los nuevos influyentes, los guerreros, que tuvieron ahora una buena oportunidad de alcanzar nobleza; este rasgo, desde luego, es fácilmente explicable a la luz de las necesidades de la Corte que expidió esta legislación. La reconquista no contribuyó a una unificación del derecho de los cris­ tianos en España. En las regiones recientemente conquistadas, los nuevos territorios políticos insistían en la conservación del derecho que se había desarrollado allí bajo la dominación islámica, o en caso de repoblarse las innumerables zonas desiertas, los nuevos distritos o ciudades trataron de sub­ rayar su relativa independencia, reclamando del poder central un derecho de su propia elección. Así surgió el sistema de los diversos derechos forales (carias pueblas, fueros municipales). Estos propios sistemas jurídicos —fora­ les—, eran a veces productos de una concesión del rey, o del señor municipal, a veces también de un acto autónomo del municipio, no contradicho por la Corona o el poder feudal supraordinado al municipio en cuestión. Muchas disposiciones forales son copiadas, generalmente, de otros fueros; inclusive hubo casos de recepción total de algún fuero ya existente, de modo que se distingue entre fueros-tipos y fueros-filiales, formándose así “ familias” de derechos forales. Un importante fuero-tipo fue el Fuero Real, elaborado bajo Alfonso X, entre 1252 y 1255, con el fuero de Soria y el Fuero Juzgo como principales fuentes de inspiración. Con el deseo de unificar paulatinamente todo el derecho dentro del territorio castellano, el rey concedió este Fuero Real sucesivamente como fuero municipal a diversas importantes ciudades (Madrid, Soria, Béjar, Sahagún). Para los huecos en los sistemas forales podía servir, desde luego, el Fuero Juzgo como sistema supletorio; sin embargo, en las regiones sometidas a la Corona de Castilla, el Fuero Viejo, como derecho especial, predominaba sobre el Fuero Juzgo.10 El hecho de que los “moros de paz” continuaban viviendo bajo el régimen cristiano, conservando su propio derecho musulmán, añadía otro elemento más a este complejo mosaico de sistemas jurídicos. C. E L DERECHO ESPAÑ O L DESDE E L SIGLO XII HASTA E L CO M IEN ZO D EL SIGLO XIX

Durante la Baja Edad Media se observa, en todo el Occidente —inclusive en Inglaterra— un vivo interés universitario por el derecho justinianeo, interés 10 Todavía en la actualidad el problema que surgió así por la reconquista, sigue en pie, y a pesar de cierta unificación bajo los Borbones, durante el siglo xvm en algunas regiones — muy importantes— , el Código Civil Español tiene que competir con los derechos forales.


36

G U ILL E R M O FLO RIS MARGADANT S.

que nació del redescubrimiento del Digesto en el norte de Italia (a fines del siglo xi; Imerio) y de la creciente conciencia de la necesidad de un derecho racional y unificado en Europa Occidental, donde el comercio comenzaba a sentir las inconveniencias de la existente dispersión jurídica. Esta Baja Edad Media es también la fase del surgimiento de las ciudades, lo cual cambió el panorama político de España. Los burgueses penetraron en las Cortes, como “estado llano” , y balanceaban el poder de los señores feudales, arrancando, por un hábil juego diplomático, a la Corona o a los feudales, varios privilegios (propios sistemas de derecho, murallas, mercados independientes, milicia, etcétera). Como los juristas burgueses, a menudo consejeros del rey, habían estudiado el derecho en las múltiples universidades occidentales que enseñaban el derecho justinianeo, por su influencia el sabor germánico que el derecho español de la Alta Edad Media había tenido, comenzaba a ceder ante el sabor romanista (que tan claramente notamos en las Siete Partidas). El derecho romano tuvo que imponerse al tradicionalismo de los campe­ sinos y de las clases feudales, pero encontró cierto apoyo en su frecuente alianza con el derecho canónico. Éste había recibido más consistencia por la elaboración del Decreto de Graciano -1120-1140— (y, más tarde, por las Decretales, compiladas en España misma y consagradas en 1234 por Gregorio IX como una de las importantes bases jurídicas de la Iglesia), y como la Iglesia aceptó el derecho romano como derecho supletorio, esta alianza de los “dos derechos” 11 logró cambiar el tono del sistema jurídico español de la Baja Edad Media. Es a Castilla que España debe importantes intentos de unificación jurídica. El rey que más contribuyó a esta tarea fue, en la Edad Media, Alfonso el Sabio (Alfonso X ), el cual continuaba al respecto las ideas de su padre, Fernando el Santo (aunque, quizás, por piedad, atribuyó a éste más mérito de lo que hubiera correspondido a los secos hechos). Las obras jurídicas de Alfonso el Sabio comprenden dos ramas: la legislación positiva, y las consi­ deraciones moralistas y filosóficas acerca del derecho. A la primera pertenece el Fuero Real (1255), destinado a regir en las tierras directamente depen­ dientes de la Corona (y sustituido, desde 1272, de nuevo, por el Fuero Viejo en las materias reglamentadas por éste, bajo presión explicable por parte de los señores feudales, tan favorecidos por la antigua legislación). A la segunda pertenece el Speculum y el Septenario (que sólo conocemos en forma incom­ pleta ), curiosos monumentos de la confusa cultura medieval, en la que supersticiones, mal digeridos fragmentos de la literatura antigua, cristianismo, ciencia arábiga, etcétera, se mezclan. Una combinación de ambas ramas se encuentra en la obra jurídica de Alfonso X que más influencia ha tenido: las Siete Partidas (primera versión, 1256-1263; segunda 1265), obra compilada por el maestro Jacobo (autor de las “ Flores de las Leyes” , un “ Doctrinal de 11 Aunque también hubo a menudo conflictos entre los romanistas y los canonistas — cf. la prohibición de la enseñanza del derecho romano en la Universidad— episcopal — de París, en 1219.


E L DERECHO HISPANICO

37

los Pleitos” y “ Los Nuevos Tiempos de los Pleitos” ), el obispo Fernando Martínez de Zamora (autor de la “ Summa Aurea de Ordine Juridiciario” ) y el maestro Roldan (también autor del “ ordenamiento de las Tafurerías” , o sea de las casas de juego). En las Siete Partidas predomina el derecho romano, cosa fácilmente ex­ plicable. El régimen de Alfonso el Sabio coincidía con el florecimiento de los estudios académicos acerca del Corpus Iuris. Este derecho romano-bizantino, compilado y en parte creado por el emperador Justiniano y sus colaboradores, había alcanzado de nuevo gran fama en círculos universitarios occidentales, como ya dijimos, cuando se redescubrió un ejemplar de la mejor parte del Corpus Iuris, o sea el Digesto, en Pisa, a fines del siglo xi. Los resultados de varias generaciones de análisis del Corpus Iuris en la escuela de los Glosa­ dores, fueron condensados en la Gran Glosa de Acursio (1227?), sobre cuya base surgió la escuela de los posglosadores, que floreció sobre todo (aunque no exclusivamente) en el norte de Italia. Es conocido que algunos de los colaboradores de Alfonso el Sabio estudiaron en Bolonia, y la influencia de sus enseñanzas en las Siete Partidas es muy visible. Éstas fueron propuestas originalmente como una legislación modelo en la que los juristas y legisladores españoles podrían inspirarse para sus innova­ ciones o interpretaciones, pero un siglo después, bajo el régimen del bisnieto de Alfonso el Sabio, o sea Alfonso XI, alcanzó oficialmente en Castilla la categoría de derecho supletorio, mediante el Ordenamiento de Alcalá.12 Es­ tas partidas contienen una versión popularizada de normas romanistas, en mezcla con figuras de inspiración visigótica y canónica. En el curso de los siglos, encontraron importantes comentaristas (Gregorio López, sobre todo) que mediante sus glosas acercaron las Siete Partidas más aún a las obras de los posglosadores. Otras importantes obras legislativas hispánicas de la Edad Media eran el ya mencionado Ordenamiento de Alcalá de Henares (1348), que además de varias otras normas, sobre todo de derecho civil, penal, procesal y feudal, contiene un intento de jerarquizar las diversas fuentes del derecho medieval castellano, en la forma siguiente: primero debía aplicarse este Ordena­ miento mismo; luego los fueros locales (considerándose probablemente el Fuero Juzgo como supletorio de los locales) y finalmente las Siete Parti­ das, en silencio de las demás fuentes. Para el derecho feudal español eran importantes los Libri-Feudorum de origen lombárdico. Sin embargo, el sistema feudal español tenía muchos rasgos sui generis, como las behetrías, comunidades que podían ofrecerse (“encomendarse” ) como vasallos a señores de su elección, que pertenecieran a una familia determinada (behetría de linaje) o de cualquier familia noble (behetría de mar a m a r).13 Otro sector importante en el complejo pano12 Sin embargo, en algunos casos, desde antes, ya fue utilizada la obra ante los trihjnales, y no como simple derecho supletorio. 13 Figuras de sabor feudal, como los mayorazgo«!, recibieron luego un tratamiento interesante por autores españoles como Luis de Molina.


38

G U ILLER M O FLO RIS MARGADANT S.

rama jurídico de la España medieval era el derecho mercantil, para cuyo aspecto marítimo los Rooles de Olerón tenían mucha autoridad. Importantes organismos, formados desde abajo, que llegaron a tener gran importancia pública, fueron la Mesta, poderosa organización de ganaderos, que arrancaron al estado importantes privilegios en beneficio del libre movi­ miento del ganado y en materia de arrendamiento de terrenos, pero en per­ juicio de la agricultura; la Santa Hermandad, organización cívica con atribuciones justicieras, para proteger las vías de comunicación contra bandoleros, etcétera, y los Consulados de comerciantes (como el de Burgos —1494—, de Bilbao —1511—, etcétera) con sus propios tribunales, donde se aplicaba un derecho especial: el derecho mercantil. Al iniciarse la Baja Edad Media, Castilla ya comenzaba a ser una confe­ deración de ciudades; éstas, con su influencia en las Cortes (al lado del clero y de los feudales), y con sus fuertes alianzas de ciudad a ciudad, además de la presencia de tantos consejeros-burgueses, asistentes del monarca, que habían estudiado en las nuevas universidades, y eran compañía más intere­ sante que los rudos caballeros feudales, comenzaban a ser el factor dominante en España (sin que esto quiera decir que la España de entonces se acercaba al moderno ideal de una democracia, ya que la política de las ciudades fue dictada, a su vez, por cofradías, gremios, etcétera, en los que predominaba a menudo una oligarquía local). Pero esta tendencia democrática fue reversada por la política centralizado™ de la Corona. Ésta comienza a influir en las ciudades, mediante representantes monárquicos en los consejos municipales, además de arrancar cada vez más materias (“ casos de Corte” ) a los tribunales feudales o municipales. También la penetración de la moneda, y la creciente posibilidad de impues­ tos en dinero (en vez de en especie) hace posible el crecimiento de un sistema fiscal central, monárquico, y la paulatina sustitución de los señores feudales por funcionarios asalariados. Otro aspecto de esta centralización del poder en manos monárquicas (ahora estamos refiriéndonos especialmente a los reyes de Castilla-León) era el patronato eclesiástico, que concedió al rey cierra influencia en la distribución de los beneficios eclesiásticos y en los nombramientos de dignatarios de la Iglesia, además de concederle una parti­ cipación en los diezmos. En vista de esta cristalización de la vida española alrededor de ciertas cortes monárquicas, la unión de las dos coronas españolas más importantes (matrimonio de Isabel de Castilla y Fernando de Aragón, 1469; consolidación política de sus dos reines, 1479), significa un paso hacia una superunificación, no dentro de cada monarquía, sino entre las monarquías mismas. Con esto se inicia una nueva fase en la colorida historia de este fascinador país. El crecimiento de la corriente de las disposiciones monárquicas, que acom­ pañaba el aumento del poder de la Corte de Madrid, hizo necesario la com­ pilación de Alonso Díaz de Montalvo, (1485), llamada Ordenanzas Reales de Castilla, y cuando las Cortes, pese a esta compilación, protestaban por la condición laberíntica del derecho positivo español (agravada por el hecho


E L DERECHO HISPANICO

39

de que las obras de los posglosadores gozaban de gran prestigio) las 83 Leyes de Toro, de 1505 vinieron a resolver varias dudas, añadiendo nuevas. Contienen importantes innovaciones, inter alia en relación con el derecho de familia y el sucesorio (admitiendo —no sin antecedentes— el testamento por mandatario, reglamentando las mejoras y los mayorazgos, etcétera).14 Dentro de este conjunto, como ya dijimos, el derecho romano, en reinter­ pretación medieval (sobre todo por autores italianos —Bartolo, Baldo— de modo que esta manifestación del derecho romano se llama el Mos Italicus) seguía jugando un papel importante. Desde la Baja Edad Media, la Corona había tratado de limitar esta influencia; en 1427, Juan II prohibía el uso forense de autores posteriores a Bartolo y Juan Andrés; en 1499 los Reyes Católicos limitaron el derecho de citar la literatura romanista y canónica a cuatro autores: Bartolo, Baldo, Juan Andrés y el Abad Panormitano. En 1505, empero, la primera de las Leyes de Toro revoca la medida de 1499 y parece prohibir la aplicación del derecho romano y de los comentarios de los posglosadores. A pesar de esto, el derecho romano —en forma del Corpus Iuris, pero también de frondosos comentarios— continuaba siendo utilizado en los tribunales, y en las universidades los (únicos) “ dos derechos” que los futuros juristas tenían que estudiar, seguían siendo el derecho romano y el canónico. El hecho de la continuada utilización del derecho romano, a pesar de la prohibición de 1505, fue reconocido por una norma expedida en 1713 por el Consejo de Castilla, que cuando menos intenta limitar el papel del derecho romano al de ser derecho supletorio. Este caótico derecho español llegó a tener vigencia en las posesiones de ultramar de la Corona española, como derecho supletorio de las normas especiales, expedidas por la Corona para estas posesiones (todas o parte de ellas) y en convivencia con otras normas, expedidas para ciertas regiones de dichas posesiones (por ejemplo la Nueva España) por las autoridades allí establecidas. El estudio universitario del derecho, en todo el Imperio español —también, por lo tanto, en la Nueva España— se limitaba a “los dos derechos” , o sea el romano y el canónico. “ El derecho español o el indiano ya se aprenderían en la p ráctica...” Desde 1741, la Corona inicia una nueva política al res­ pecto, exigiendo que las universidades también enseñaran el derecho nacional, pero costaba muchos años de persuación e insistencia dar vida real a esta norma.1B Como el derecho hispánico, en su desarrollo posterior a la conquista, seguía siendo un sistema supletorio del muy fragmentario derecho indiano, es indis­ pensable en un panorama de la historia del derecho mexicano esbozar las grandes líneas del derecho peninsular desde la Conquista (1519-1521) hasta 14 Es fácil encontrar en nuestras bibliotecas el famoso comentario por Antonio Gómez a estas leyes, que en general fueron trasladadas luego a la Nueva Recopilación. 15 Un paso adelante, al respecto, fue la publicación del primer buen libro de texto para el derecho nacional, Instituciones del derecho civil de Castilla, por Ignacio Jordán de' Asso y Miguel de Manuel y Rodríguez, obra que tuvo varías ediciones desde 1775, v que con frecuencia hallamos en las bibliotecas de América Latina.


40

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

el momento en el que los caminos del derecho mexicano y del español se separaron (1821). Así debemos mencionar la Nueva Recopilación promul­ gada en 1567, bajo Felipe II, 12 libros, con más de 4 000 leyes, coronación —no muy perfecta— de una serie de esfuerzos, a la cual pertenece el ya mencionado Ordenamiento de Montalvo, y diversos otros intentos más (de Galíndez de Carvajal, López de Alcocer, Escudero, López de Arrieta y Atienza). La primera edición fue seguida por tres reimpresiones, de 1581, 1592 y 1598; la edición de 1640 es ampliada, así como la de 1723. Desde la edición de 1745, las añadiduras fueron compiladas aparte, en un tercer tomo, el de los Autos Acordados (sistema de esta edición y de las de 1772, 1775 y 1777). Se trata de una obra no muy bien sistematizada, y que no implica la dero­ gación de las normas allí no recopiladas. Finalmente es refundida en la Novísima Recopilación de 1805, con su curiosa bipartición entre el texto básico y las “notas” , obra merecidamente criticada por el precursor de la historiografía jurídica española, el sacerdote Francisco Martínez Marina (1754-1833), en su “Juicio Crítico de la Novísima Recopilación” (1820), y cuya vigencia formal para Nueva España ha sido discutida.16 Un aspecto del derecho español, interesante para la realidad colonial, eran las leyes desamortizadoras, desde la Real Cédula del 19 de septiembre de 1798, que ordenaron que la “mano muerta” 17 (en este caso especialmente las fun­ daciones eclesiásticas) soltara sus bienes inmuebles, prestando el producto de la venta a una Real Caja de Amortización, que pagaría un interés del 3%. Otro aspecto interesante de la historia jurídica española es el de las rela­ ciones entre Estado e Iglesia. A menudo se presenta la Corona española como una fuerte y a menudo oscurantista colaboradora con los aspectos menos apreciables del antiguo catolicismo, aspectos que el católico moderno prefiere dejar en un discreto crepúsculo. Y, efectivamente, el establecimiento, en 1480, del Tribunal del Santo Oficio, en España, y luego en los territorios ultramarinos, parece confirmar tal opinión; también la trágica figura de Feli­ pe II, hijo de primos, disfrazando su sadismo mediante un fanatismo religioso, ha dado lugar a famosas fantasías literarias, arraigadas en la imaginación del lector promedio de nuestra época, contribuyendo así a la idea popular de que existió una fuerte liga entre Madrid y el Vaticano. Sin embargo, en realidad observamos una corriente constante de conflictos e irritaciones entre estos dos núcleos de poder. Las relaciones entre ellos, tan estrechas al comienzo de la Conquista, enfriaron en diversas ocasiones, durante los siglos poste­ riores. El derecho emanado del Concilio de Trento todavía fue incorporado tal cual en el derecho monárquico español, en 1664, pero en el siglo 16 Véase la nota 1 en pp. 516/7 de la Historia del derecho mexicano, parte del Curso completo de derecho mexicano, de Jacinto Pallares, México, 1904. 17 La “ mano muerta” es un término genérico para aquellas personas jurídicas que no enajenan sus bienes: la Iglesia, ciertas comunidades rurales, etcétera. A este concepto pertenecen también los fideicomisos de familia, como los mayorazgos, que vinculan cier­ t a bienes “ para siempre” dentro de una familia determinada. En cierto sentido, la propiedad ejidal constituye una moderna manifestación de la “ mano muerta” .


E L DERECHO HISPÁNICO

41

posterior, la influencia de las ideas de los filósofos franceses (el racionalismo, el enciclopedismo) y el “ galicanismo” , que considera a la Iglesia como una confederación de autónomas iglesias nacionales, provocaron diversos conflictos. También el Real Patronato de la Iglesia, a cargo de la Corona española, era una fuente de fricciones (cf. el derecho que la Corona se arrogaba, de con­ ceder pase, o negarlo, a las Bulas Papales). Varios Concordatos (1737, 1753) entre Madrid y el Vaticano, no arreglaron esta sorda lucha por la preemi­ nencia,, y la Corona llegó finalmente al extremo de someter inclusive las relaciones entre particulares y el Vaticano al control estatal, mediante una secretaría especial en Roma, dependiente de la Corona española. A esta serie de conflictos menores o mayores pertenece también la expulsión de los jesuitas, en 1767, de gran importancia para la Nueva España, no sólo por privarla de excelentes educadores, y por desprestigiar a la Iglesia a los ojos del proletariado asombrado, sino también por dar lugar al famoso conflicto entre los EEU U y México sobre el Fondo Piadoso de las Californias. Una rama importante del derecho español fue el mercantil, independizado del civil desde el siglo x i i , y finalmente codificado en las Ordenanzas del Consulado de Bilbao, de 1737 —en parte inspiradas en las Ordenanzas fran­ cesas de Comercio Terrestre (1673) y de Marina (1681), obras de Colbert. A partir de 1810, una rama especial del derecho español llegó a tener gran importancia para nuestro país: la rama constitucional. Durante la guerra de independencia entre España y el ocupador francés (1808-1814) surgieron dos Constituciones, la de Bayona o sea la napoleónica (1808) y la que emanó de la resistencia española —o sea del Consejo de Regencia, que convocó las Cortes españolas en Cádiz (1810-1814)—. 1S En estas Cortes trabajaron dis­ tinguidos delegados mexicanos, acostumbrándose allí a la práctica parlamen­ taria que luego iniciarían en el México independiente, e imbuyéndose de ar­ gumentos acerca de la libertad del comercio, la separación de Iglesia y Estado, etcétera, que más tarde jugarían un importante papel en la vida constitucio­ nal mexicana. Pero, desde otro punto de vista aún, esta Constitución de Cádiz era importante. Fernando VII, una vez en el trono (1814) derogó inmedia­ tamente esta Constitución y sus leyes orgánicas, de modo que en la Nueva España esta obra sólo estuvo en vigor entre 1812 y 1814 y parte de 1820 y 1821. En el año de 1820, la revolución liberal (Rafael del Riego) contra él régimen autocrático de Fernando V II, obligó al monarca a readmitir la Constitución de Cádiz, y fue precisamente el miedo a esta obra liberal —es decir “ impía” y “peligrosa” —, el que impulsó al clero y a los criollos mexica­ nos a forzar la independencia mexicana, utilizando como instrumento a Iturbide (1821). A partir de este momento, la interesante historia del derecho español deja de ser parte de la historia del derecho mexicano. El lector, interesado en el ulterior desarrollo del derecho peninsular, podrá informarse al respecto en las excelentes obras recientes, mencionadas al comienzo de este capítulo. 18 Véase Colección de decretos y órdenes . .. que han expedido las Cortes .. . desd 1811 a 1823, 1Ü vols., Madrid, 1813-1823.


C APÍTU LO

III.

EL

DE HECHO DE LA

P A SE V I R R E I N A L ................................................ 43

A. Panorama general de la épocav irre in al....................................... 43 B. E l derecho in dian o .......................................................................................48 C. Aspectos jurídicos del preludio caribe; el establecimiento del contacto entre los dos m u n d o s...........................................................53 D. Las autoridades indianas ............................................................ 59 E. L a organización de la ju s t ic ia ............................................................67 F- L a organización territorial de laNueva E s p a ñ a ............................70 G. L a inmigración occidental a lasI n d ia s ............................................. 72 H. La e sc la v itu d ....................................................................................... .74


CAPÍTULO III

El derecho en la fase virreinal1

A.

PANORAM A GENERAL DE LA EPOCA VIRREINAL

En realidad, la Nueva España era una típica “ colonia” , sino más bien un reino, que tuvo un rey, coincidente con el rey de Castilla, representado aquí por un virrey, asistido por órganos locales con cierto grado de autono­ mía vigilada, y viviendo entre súbditos de la Corona que, aunque a menudo de origen peninsular, habían desarrollado un auténtico amor a su patria ultramarina, y generalmente no estuvieron animados por el deseo “ coloni­ zador” de enriquecerse aquí para regresar luego a la Madre Patria (desde luego, hubo excepciones al respecto). También la preocupación de la Corona por los intereses espirituales y materiales de los indios se destaca favorable­ mente del espíritu “ colonial” que observamos en otras empresas coloniza­ doras, efectuadas por países occidentales en aquellos mismos siglos. Así como el rey tenía a su lado un Consejo de Castilla para los asuntos de Castilla, pronto hubo un Consejo de Indias para las cuestiones indianas. Sin embargo, esta optimista construcción del régimen de la Nueva España como una estructura política paralela a la de la antigua España, y no un apéndice de ésta, sufre por tres circunstancias asimétricas: a) la sede de los supremos poderes (Corona, Consejo de Indias, Casa de Contratación) se encontraba en España; b) los intereses económicos de la Nueva España quedaban supeditados a los de España (aunque durante el siglo xvm la situación respectiva se mejoró mucho), y c) para las altas funciones en las Indias fueron preferidos los “peninsu­ lares”, y no los “ criollos” (o sea personas de origen español, pero cuya familia ya estaba desde hace una generación o más radicada en las Indias). Esta discriminación de los criollos en beneficio de los “ gachupines” produjo un creciente rencor que contribuyó finalmente al complicado movimiento 1 Brevitatis causa utilizamos el término de “ virreinal” , a pesar de que la época en cuestión también comprende casi dos decenios anteriormente al establecimiento del vi­ rreinato, en 1535; pese a esta falla, el término “ virreinal” me parece ligeramente más correcto que el de “ colonial” , que quizás tiene para el lector conotaciones de subordina­ ción, explotación y falta de autonomía, que no corresponden completamente a la realidad que prevaleció en la Nueva España; por otra parte, el término de “ colonial” no es total­ mente absurdo, ya que durante el crepúsculo de la era colonial general, en estas últimas generaciones, se pudieron observar regímenes “ coloniales” imbuidos de preocupaciones sociales y caracterizados por intentos de educación hacia la democracia local, que po­ drían compararse con el régimen establecido por los españoles en la Nueva España.


44

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

de la Independencia, junto con la labor de la masonería, el rencor antiMadrid de los dispersos exjesuitas, tan poderosos e inteligentes, la labor de ciertos grupos judíos, la ideología del Siglo de las Luces, la decadencia total de la España del comienzo del siglo pasado, la inverosímil ineptitud de un Carlos IV o Fernando VII, y la intervención napoleónica en los asuntos españoles. Así, aunque la Nueva España no era una típica "colonia” , la influencia de Madrid era tan preponderante, que el establecimiento de fases en la historia novohispánica nos presenta un resultado, que depende de los grandes cambios en la política interior de España. Como repercusión de las grandes fases de la historia española de aquellos siglos, podemos subdividir la época virreinal en cinco períodos. I. el de Carlos V, el magnífico hombre plenario del Renacimiento, cuyo lugarteniente muy representativo en la Nueva España es Cortés, y más tarde el virrey Antonio de Mendoza. Durante su régimen se experimentó mucho con las Indias, pero finalmente cristalizaron las ideas fundamentales sobre las cuales surgió la Nueva España. Se llegó a rechazar definitivamente la idea de la esclavitud de los indios, organizando primero la encomienda, reducienda ésta luego a un mínimo (las Nuevas Leyes de 1542), para suavizar después esta política contraria a los encomenderos; se sustituyó a Cortés por dos sucesivas Audiencias, para luego combinar la Audiencia con el virrey (1535); surgió la ilusión de las “siete ciudades de oro” , y del camino fácil a la China, para desaparecer luego y ceder su lugar a una organización seria de la agricultura, minería y ganadería, y de una acumulación de for­ tunas, sin cortapisas fantásticas, al estilo del Renacimiento occidental general. Cuando Carlos V se retira del poder, la Nueva España ya está basada, despues de muchos vaivenes, en las ideas políticas y económicas que le darían su fisonomía durante los próximos siglos; II. el de Felipe II, el sombrío y severo trabajador, cuyo estilo es repre­ sentado aquí, por ejemplo, por un Luis de Velasco; III. Luego la fase de la progresiva decadencia peninsular durante el siglo xvn o sea durante el resto de la dinastía austríaca,2 fase que para la Nueva España también es de decadencia relativa, aunque por razones distintas: aquí “ el siglo de depresión” (Woodrow Borah) debía sus aspectos negativos sobre todo al agotamiento de las minas más fáciles de explotar. Sin embargo, el aspecto depresivo de algunas ramas de la minería novohispánica fue en parte compensado por el florecimiento de la agricultura; 2 En España, uno de los factores de la mente, la expulsión de los moriscos, en 1609, un millón de personas, en gran parte hábiles que hubo una reunión especial del Consejo de de la miseria.

decadencia económica habrá sido, probable­ que causó el éxodo de aproximadamente e industriosas. Ya en 1619 encontramos Castilla para tratar del urgente problema


E L DERECHO E N LA FASE VIRREINAL

45

IV. la fase de las nuevas energías, aportadas por los Borbones,3 fase que culmina con la interesante figura de Carlos III, que también manda hacia las Indias su espíritu progresista de déspota ilustrado, a través de excelentes personas como José de Gálvez, Bucareli y Revilla Gigcdo II; y finalmente V. la fase de los últimos Borbones que corresponden aún a la época virreinal, Carlos IV y Femando VII, de los que, aun con la mejor voluntad, sería difícil decir algo bueno. Después de un “hang-ovcr” de la época de Carlos III, es dccir el virrey Revilla Gigedo II, de muy buen recuerdo, esta última fase significó un considerable bajón en la calidad de los virreyes de la Nueva España. La historia de la Nueva España de ningún modo es tan tranquila como muchos piensan; en ella se manifiestan importantes tensiones. Ya menciona­ mos la existente entre los criollos y los peninsulares. Al lado de ella deben señalarse los conflictos entre los “ frailes” (órdenes religiosas; el clero regular) y los “ curas” (clero secular); entre el virrey y el arzobispo (como en la famosa lucha de Gelves vs. Pérez de la Serna, que culminó en 1624); entre la Corona y los encomenderos; entre los colonizadores y diversos grupos de indios rebeldes; entre el Cabildo de la ciudad de México (dominado por criollos) y la Audiencia (dominada por peninsulares); entre la milicia novohispánica y los piratas extranjeros o los diversos —y bien organizados bandoleros— (entre los cuales la bandida doña Catalina de Erazu es el per­ sonaje más pintoresco). Añádase aún las tremendas epidemias que periódica­ mente invadieron el país, las frecuentes calamidades de índole metereológica, diversas nuevas expediciones de descubrimiento, llenas de aventuras, y los experimentos utópicos como el de Vasco de Quiroga, y se comprenderá que la historia novohispánica de ningún modo es tan carente de interés como sugieren algunos textos escolares. No podemos esbozar aquí una historia general de la Nueva España; si el lector se interesa por este importante aspecto de la historia patria, podrá recurrir a excelentes obras como la de J. I. Rubio Mañé, Introducción al Estudio de los Virreyes de Nueva España, 4 vol., México, 1955-1963. Sin embargo, conviene decir algo sobre las primeras generaciones de la Nueva España, en las que importantes creadores pusieron los fundamentos de la sociedad indiana. Hernán Cortés Pizarro (1485-1547) no sólo era un genial conquistador (como demuestra, por ejemplo, su conducta después de la Noche Triste), sino también estadista con visión, y un auténtico constructor de su Nueva España. Era mucho más humano que Pizarro (y, desde luego, Ñuño de Guzmán). Es significativa su popularidad entre los mismos indios, demos­ trada, por ejemplo, durante su glorioso regreso de España, en 1530. Sin 3 No sólo el carácter particular de varios de los Borbones que ocuparon el trono español, sino también el saludable sacudimiento que España había recibido durante 1® larga "Guerra de Sucesión” (1701-1714), contribuyó al relativo éxito de la fase de lo^ Borbones.


46

G U ILL E R M O FLO RIS MARGADANT S.

embargo, el régimen original de Cortés como gobernador y capitán general de Nueva España no fue feliz; asuntos militares lo apartaron por unos dos años de la capital (la expedición a Honduras, por ejemplo); el enemigo de Cortés, el gobernador de Cuba, Diego Velázquez, tenía partidarios en Mé­ xico, que causaron muchos problemas, y los demás adversarios de Cortés también estaban minando su prestigio en Madrid, llegándose al extremo de mandar a México un visitador, Ponce de León, para someter a Cortés a un “ juicio de residencia” . 4 Este visitador murió a los pocos días de su llegada, de fiebre o por homicidio, pero todo indicaba que Cortés tenía que regresar a España para defenderse personalmente; así, salió en 1527, mien­ tras que la Primera Audiencia, un Consejo de cinco personas, gobernaba la Nueva España. Esta primera Audiencia ha dejado malos recuerdos; su pre­ sidente era Ñuño de Guzmán, valiente, y comandante nato, pero por otra parte poseído de un egoísmo y de una crueldad que hubieran podido con­ vertir la Nueva España en pocos años en una región tan desindianizada como las Islas Caribes. Otros dos miembros de la Audiencia murieron y los dos restantes colaboraron con el sanguinario Presidente; que la Nueva España haya podido liberarse del terror de Ñuño de Guzmán se debe al valor cívico del primer obispo, Zumárraga, no solo obispo sino también investido del vago título de “protector de los indios” , y muy irritado por la conducta de Ñuño y sus amigos frente a los indígenas. Después de varios conflictos per­ sonales, violentos y pintorescos, con el Presidente de la Audiencia, Zumá­ rraga logró defraudar la estricta censura sobre toda correspondencia con España, y mandó al Consejo de Indias una carta tan elocuente y docu­ mentada, que la Primera Audiencia fue sustituida inmediatamente por la Segunda Audiencia, de 1530. Éste era su polo opuesto. Lo único que puede reprocharse a los íntegros “oidores” 5 que ahora tomaron el timón, era la decisión de posponer su acción contra Ñuño de Guzmán, precisamente ocu­ pado de la conquista (en gran parte destrucción) de la Nueva Galicia, de modo que Ñuño encontró su castigo siete años más tarde de lo que hubiera sido justo. La tarea que encontró la Segunda Audiencia era inmensa; aventureros de toda clase habían dado a la Nueva España, bajo el régimen de Ñuño, un ambiente de corrupción, ostentación y criminalidad “ como de un campo minero en tiempos de bonanza” (Simpson). Además, la Segunda Audiencia tuvo grandes problemas con la política independiente de Cortés, que con­ tinuaba siendo Capitán General y titular de un disperso Marquesado, casi autónomo, feudal, que comprendía Coyoacán, el Valle de Morelos, el Valle de Toluca, el Valle de Oaxaca, el Istmo de Tehuantepec, y parte de Veracruz. También aparecieron serios problemas con otros influyentes, como Ñuño de Guzmán y Pedro de Alvarado. 4 Para esta iristitución, véase pág. 69. 6 Fíjense en la etimología de “ Audiencia” y “ oidor” ; aunque la Audiencia toma impor­ tantes decisiones, su tarea primordial es la de "audire” , de “ oír” , de escuchar. Sin un fundado juicio sobre los hechos, nadie puede tomar decisiones acertadas.


E L DERECHO E N LA FA SE VIRREINAL

47

Para construir un baluarte contra tales poderes locales, opulentos líderes con su séquito, la Corona decidió mandar a la Nueva España a un repre­ sentante personal del rey: el virrey, que debería colaborar con la Audiencia contra las fuerzas centrífugas que habían nacido de la Conquista, fuente de tantos individuos poderosos que comenzaban a considerarse como superiores a la ley. El primer virrey que vino en 1535, con amplios poderes, para ayudar a la Audiencia en sus problemas, Antonio de Mendoza, de una gran familia de cultos aristócratas, logró mandar a Ñuño de Guzmán a España; tuvo la suerte que Pedro de Alvarado, con quien sostenía también muy tensas relaciones muriera, combatiendo a los indios (revoltosos por los desmanes de Ñuño de Guzmán) y logró amargarle la vida a tal punto a Cortés, que éste, por propia iniciativa, regresó a España, en 1539, en un vano intento de utilizar su influencia en la Corte contra Mendoza. Esta repatriación fue definitiva; allí murió en 1547, rico pero amargado. 8 Durante el régimen de Mendoza se presentó la gran crisis de las “Nuevas Leyes’' (vide infra, pág. 79), por las cuales la Corona estaba revocando parte de los generosos favo­ res, originalmente ofrecidos a los encomenderos. Estas leyes provocaron revo­ luciones sangrientas en el Perú y en Panamá, pero en la Nueva España, la habilidad de Mendoza encontró soluciones para la crisis. En 1551, cuando Mendoza salió para Lima, Luis de Velasco le sucedió como virrey de Nueva España. La crisis de las nuevas leyes había pasado, y éstas, en forma suavi­ zada (con una encomienda limitada a dos vidas, por ejemplo, y sin derecho del encomendero a servicios personales de los indios), como veremos, fueron aplicadas sin peligro de revolución. El Virrey combatió eficazmente los restos de esclavitud, ordenando la libertad de los esclavos cuyos amos no pudieron mostrar un título impecable (o sea la comprobación de que se trataba de un ex-rebelde, oficialmente condenado a la esclavitud), lo cual, en opinión de Simpson, debe haber devuelto la libertad a unos 65 000 esclavos. Esto causó cierto declive en la producción minera, pero, por otra parte, aumen­ taba los tributos que los indios (libres) debían anualmente a la Corona. Bajo este importante virrey, también, se encontró el modo de regresar de las Filipinas a la Nueva España, iniciándose el interesante comercio español con Asia a través de Acapulco y Vera cruz. Sus objetivos méritos, pero tam­ bién sus aspectos pintorescos (cualidades deportistas, violentos pleitos con su esposa) dieron mucha popularidad a este Virrey, quien murió en funcio­ nes, en 1564; la resistencia de su integridad a las tentaciones de su oficio explica la curiosa circunstancia de que este Grande de España muriera en estado de insolvencia. Antes de dedicarnos a la historia jurídica de la Nueva España, mencio­ naremos aún como momentos importantes de la historia general de estas tierras el fracasado intento del hijo de Cortés, Martín, de independizar la 6 De acuerdo con la primera cláusula de su testamento, sus restos fueron llevados a la Nueva España, donde aún se encuentran, y donde jugaron un papel en la curiosa “ controversia de los huesos” . 1946-1962.


48

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

Nueva España respecto de la Madre Patria (intento que llevó hacia la deca­ pitación de sus amigos, los hermanos González de Ávila, en 1566, en el Zócalo, mientras que Martín Cortés mismo logró salir de esta aventura con sanciones relativamente leves); la terrible crisis de 1624, relacionada con los conflictos entre el Virreinato y la Iglesia; otro intento de independización, en el que estuvo involucrado William Lampart (Guillen Lombardo), y que terminó por la ejecución de éste, en 1659; la terrible revuelta popular de 1692; la expulsión de los jesuítas, en 1773; el conflicto entre el virrey De Croix y la Inquisición, en el que el Virrey triunfó; la acertada política de Bucareli y luego el excelente régimen de Revilla Gigedo II (criollo, no pe­ ninsular: los tiempos ya estaban cambiando), finalmente revocado a causa de las intrigas que Godoy había preparado contra él (en vista de que su cuñado tenía interés en el virreinato...) B.

E L DERECHO INDIANO

Es éste el derecho expedido por las autoridades españolas peninsulares o sus delegados u otros funcionarios y organismos en los territorios ultrama­ rinos, para valer en éstos. Hacia un lado, este derecho se completa por aquellas normas indígenas qué no contrariaban los intereses de la Corona o el ambiente cristiano, y por otro lado (y sobre todo en materia de derecho privado) por el derecho castellano,7 al que se refería el capítulo ii . El orden de prelación de las fuentes del derecho castellano, aplicable subsidiariamente a los territorios de ultramar, se encuentra en LI 2.1.2,8 que se refiere a las Leyes de Toro (1505). Estas Leyes, a su vez, se basan en el Ordenamiento de Alcalá, de 1348, que establece como orden: 1) este Orde­ namiento de Alcalá, luego 2) los Fueros Municipales y el Fuero Real y finalmente 3) las Partidas. Sin embargo, en caso de controversias, surgidas en la Nueva España posteriormente a 1567, a pesar de este texto de las LI, es probable que, antes de todo, se ha recurrido a la Nueva Recopilación (1567) 9 o, para controversias entre 1805 y 1821, inclusive a la Novísima Recopilación. En la historia del derecho indiano, debemos distinguir entre (a) una fase inicial, en la que se discuten los fundamentos ideológicos de este derecho (cuestiones como la del derecho adquirido de los indios respecto de sus tierras, la posibilidad de hacerles esclavos, o la de repartir a los indios entre 7 Esta predominación de Castilla y su derecho, en las Indias, se debe a una división de labores, durante la segunda fase del siglo xv, entre Castilla — que se ocuparía de la .expansión al occidente— , y Aragón — que buscaría expansión al oriente— . Así, desgra­ ciadamente, el ambiente mucho más democrático y liberal del derecho aragonés, no nos .alcanzó aquí. 8 Utilizaremos la abreviación “ L I” para la “ Recopilación de Leyes de los Reinos de 3as Indias” , de 1680. 8 Vcase José María Ots Capdequí, Manual de historia del derecho español en las Indias y del derecho propiamente indiano, Buenos Aires, 1943, t. i, p. 92.


E L DERECHO EN LA FA SE VIRREINAL

49

los españoles, como recompensa de su conducta en la fase de la Conquista), y, (b) a partir de mediados del siglo xvi, cuando estas bases comienzan a cuajarse, la fase de tranquila organización administrativa del inmenso terri' torio. Una primera fuente del derecho indiano es la legislación. De esta fuente emana una avalancha de Reales Cédulas, Provisiones/ Instrucciones, Orde­ nanzas, Autos Acordados, Pragmáticas, Reglamentos, Decretos, Cartas Abier­ tas, etcétera.10 Algunas normas del derecho indiano valían sólo en algunos territorios ultramarinos españoles, otras en todas las Indias Occidentales. El fundamento de toda la legislación indiana era la Corona, y la ratifica­ ción por ella era necesaria para toda medida, emanada de los virreyes, au­ diencias, gobernadores, ciudades, etcétera, con la particularidad de que, pen­ diente la ratificación, los normas dictadas por virreyes y audiencias surtían provisionalmente efecto inmediato, mientras que las emanadas de goberna­ dores y ciudades debían obtener previamente la autorización por el virrey o la audiencia, en cuyo caso surtían ya efectos mientras se obtenía la ratifica­ ción por la Corona. Por otra parte, los gobernadores, presidentes y virreyes, más cercanos a una realidad que desde Madrid no siempre pudo juzgarse, podían pedir la revocación o modificación de las Cédulas Reales recibidas, y suspender entre tanto su ejecución. Esta legislación indiana produjo un derecho desconfiado, plagado de trá­ mites burocráticos; además tiene un carácter altamente casuístico, y es ca­ racterizado por un tono moralista e inclusive social, no muy compatible con el intento con que muchos españoles habían ido a las Indias Occidentales, de modo que la práctica y el derecho formal se divorciaban frecuentemente. Dentro de la cascada de normas de derecho indiano, a menudo sólo expe­ rimentales, tentativas, y frecuentemente orientadas hacia un caso especial, pero susceptibles de aplicarse por analogía a casos semejantes, varias normas y grupos de normas se destacan por su gran importancia. Entre ellas debemos mencionar las Leyes de Burgos de 1512, la Provisión de Granada de 17.XI. 1526; las Nuevas Leyes de 1542; las Ordenanzas de Felipe II de 1573, y la reforma agraria de 1754. Las normas más importantes, en vigor en 1680, se encuentran generalmente —no siempre— compiladas en la Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias, de 1680. También ya antes de 1680 hubo varios importantes intentos de codificar estas normas de derecho indiano, desde la Recopilación de Juan de Ovando; el Repertorio de Maldonado (1556) para las Indias en general, sin fecha pero quizás la más antigua; pasando por el Cedulario de Puga (1563) 11 con nor­ mas de derecho indiano vigentes en la Nueva España, expedidas entre 1525 y 1562; la compilación de Alonso de Zorita, de 1574, para las Indias en gene­ 10 Para un intento de determinar las distinciones entre estas fuentes, véase J. T. Vanee, The Background. of Hispanic-American Law, New Yorlc, 1943, p. 131, nota 215, con una referencia bibliográfica a Ricardo Levene, insuficientemente clara. 11 De este cedulario, importante aunque incompleto, hubo una reimpresión en Mé­ xico, 1878/9.


50

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

ral; un cedulario anónimo, sin fecha, pero de la misma época de la obra de Zorita, para las Indias en general, con el título de Gobernación Espiritual y Temporal de las Indias y publicado en los volúmenes 20-25 de la Colec­ ción de Documentos Inéditos de Ultramar; la recopilación de Diego de Encinas, para las Indias en general, de 1596;12 los Sumarios de Rodrigo de Aguiar, de 1628, para las Indias en general; el proyecto de León Pinelo, de índole general (Autos, Acuerdos y Decretos de Gobierno Real y Supre­ mo Consejo de las Indias) de 1658; y los Sumarios de Juan Francisco de Montemayor de 1678, elaborados sobre todo para la Nueva España. Sabemos que existieron aún varias otras recopilaciones importantes, como el Proyecto de Solórzano, que hasta la fecha no han podido ser localizadas. También existen algunos cedularios en forma manuscrita, que todavía no están a la disposición del estudioso moderno, en edición impresa. Además, Andrés de Carvajal reunió en 1522 lo referente a la Casa de Con­ tratación, formando así la base para el Libro IX de las LI. Finalmente logró formarse el proyecto que, oficialmente aprobado, se con­ virtió en la Recopilación de Leyes de las Indias, de 1680, para cuyo toque final el famoso Juan de Solórzano, jurista peruano, colaboró. Las Leyes de Indias consisten de 9 libros, subdivididos en títulos (218). Desde la edición de 1681 hubo otras, de 1756, 1774 y 1791, pero sin modifi­ car el material.13 La sistemática no es ideal; hay cierta confusión de materias. El Libro I se refiere a la Iglesia, los clérigos, diezmos, la enseñanza y censura; El Libro II habla de las normas en general, del Consejo de Indias, las Audiencias, y el Juzgado de Bienes de Difuntos (con detalladas reglas sobre la conservación y transmisión anual de los bienes de fallecidos en las Indias, si no tuvieran herederos aquí mismo). El Libro III trata del virrey, y de asuntos militares. El Libro IV se refiere a los descubrimientos de nuevas zonas, el estable­ cimiento de centros de población, el derecho municipal, casas de moneda y obrajes (o sea talleres industriales). El Libro V contiene normas sobre gobernadores, alcaldes mayores, corre­ gidores, y cuestiones procesales. El Libro VI está dedicado a los problemas que surgen en relación con el indio: las reducciones de indios, sus tributos, los protectores de indios, caciques, repartimientos, encomiendas y normas laborales (entre las que encontramos la fijación de ciertos salarios, limitación temporal de la vigencia de ciertos contratos de trabajo, normas como la de que la mujer india no puede servir en casa de un colonizador si su marido no trabaja allí, etcétera). ] 2 De esta obra eviste una reimpresión en cuatro volúmenes, Madrid, 1945. 13 De un proyecto para una nueva compilación, cuyo autor fue Manuel José de Avala, gran erudito de la materia, y otros, sólo el primer libro fue aprobado por el rey. También bajo Femando V II, una comisión especial estuvo preparando un proyecto para un nuevo Código de Indias, que nunca obtuvo la aprobación oficial.


E L DERECHO E N LA FA SE VIRREINAL

51

El Libro VII se refiere a cuestiones morales y penales. Allí, ínter alia, se insiste en que los colonizadores casados no deben dejar a su esposa en España, y, si vienen solos acá, deben dar fianza para garantizar su regreso den­ tro de dos años (en caso de mercaderes, dentro de tres años). El VIII contiene normas fiscales, y El IX reglamenta el comercio entre la Nueva España y la metrópoli, con­ teniendo normas, por ejemplo, sobre la Casa de Contratación, en Sevilla. Se declara competente para las controversias sobre el comercio entre la Nueva España y España, el Consulado de Sevilla (9.6.22). Aquí encontramos tam­ bién normas sobre la inmigración a las Indias, y sobre el establecimiento del Consulado de México, cuya vida jurídica debe inspirarse en la de los Con­ sulados de Sevilla y Burgos (la aplicabilidad de las Ordenanzas de Bilbao a la vida mercantil de la Nueva España sólo es confirmada en el siglo x v i i i ) . Esta obra era muy necesaria; hubo algunos centenares de miles de Cédulas Reales, Pragmáticas, Instrucciones, etcétera, relevantes para las Indias, en parte anticuadas, a menudo contradictorias, cuando las Leyes de Indias re­ dujeron esta cantidad a unos 6400. En las Leyes de Indias hallamos sobre todo, derecho público; para el derecho privado de la Nueva España es necesario recurrir al derecho español (sobre todo las Siete Partidas) y, para algunas materias, al derecho canónico. Sin embargo, unas pocas materias de derecho privado encontraron su lugar en las LI: éstas contienen importantes normas sobre la propiedad inmueble, el mandato, el contrato de seguro, el de fletamento y algunas otras materias de derecho mercantil. Además con­ tienen reglas especiales para contratos celebrados con los indios, y normas para facilitar la transición del sistema poligámico de los indios hacia la mo­ nogamia cristiana. Aunque la buena voluntad de las Leyes de Indias frente a la población indígena no pudo plasmarse totalmente en realidades, la enorme clase “ple­ beya” de los indios, en promedio, no vivía peor bajo el virreinato que bajo el régimen anterior; el miedo a la guerra y al sacrificio había desaparecido; después de algunas vacilaciones, la esclavitud fue, en general, prohibida por lo que a los indios se refiere; los encomenderos fueron domados por la Corona y varios tomaron en serio su papel de defender a sus indios tributa­ rios respecto de otros colonizadores; los servicios gratuitos fueron suprimidos, en teoría y en parte también de hecho; y la Iglesia no fue únicamente carac­ terizada por su egoísmo frente al indio, sino que también era frecuente una actitud humanitaria de las autoridades eclesiásticas y de clérigos individua­ les. Es sólo al comienzo de la fase virreinal, y entonces sobre todo en las plantaciones costeras y en las minas —y, además, en la segunda parte del virreinato en los obrajes—, que el tratamiento de los indios era inhumano. El considerable descenso de la población india durante el primer siglo virreinal probablemente no se debe tanto a los malos tratos que el indio recibió, como a epidemias: el indio aún no estaba inmunizado a diversas enfermedades que llegaron aquí con el colonizador. En un caso concreto,


52

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

posterior, que podemos analizar con mucho detalle,14 el de la despoblación de la Baja California, a las epidemias es añadido, además, el cambio en las costumbres económicas que bienintencionados misioneros jesuítas, con su puritana obsesión de restringir la libre vida sexual de los indígenas, estaban .aportando (retirando a las mujeres de la recolección de frutos, para concen­ trarles bajo el ojo vigilante del fraile; obligando a los indios a trabajar para vestidos “más decentes” , etcétera). Asimismo hubo colecciones de normas, expedidas posteriormente a 1680, a cuyo respecto es importante, para la Nueva España, la colección hecha por Eusebio Bentura Beleña, publicada en 1787.15 Paralelamente con las existentes colecciones de Cédulas Reales y otras normas, es fácil encontrar documentos de la vida real, que nos iluminan sobre el derecho de los siglos virreinales ( “historia jurídica sorprendida in flagranti” ). El afán colonial-español de dar a cada acto de la vida, que tu­ viera cierta relevancia jurídica, una solemne forma escrita, ha contribuido a la riqueza de los archivos en cuestión. Por otra parte, estos archivos han sufrido por la irresponsabilidad de ciertos administradores (en otro lugar mencionaré, por ejemplo, los pecados de Lorenzo de Zavala al respecto) y por los tumultos populares. Como los rebeldes se oponen, por definición, a algún status quo, generalmente arraigado en documentos archivados, exis­ te una consciente o subconsciente tendencia de grupos revolucionarios de destrozar archivos. Así, los tumultos callejeros de la fase virreinal, de enero de 1624 y de junio de 1692 no sólo causaron daños en los archivos de la Secretaría del Virreinato, sino que en 1692 se quemaron los libros de Actas del Cabildo, de 1644 a 1692. Desde luego, los desórdenes del siglo pasado y del comienzo de este siglo también han sido fatales para algunos archivos. A pesar de todo lo anterior, todavía es asombrosa la riqueza de los archivos en cuanto a datos sobre la historia del derecho novohispánico y mexicano.16 14 Véase Homer Aschmann, The Central Desert of Baja California: Demography and Ecology, Riverside, California, 1967, especialmente pp. 206-253. 15 “ Recopilación Sumaria de Todos los Autos Acordados de la Real Audiencia y Sala -del Crimen de esta Nueva España. . . de Varias Reales Cédulas y órdenes que Des­ pués de Publicada la Recopilación de Indias Han Podido Recogerse.. 2 vols. 1« Excelentes guías al respecto son: A. Millares Cario, Repertorio bibliográfico de los archivos mexicanos y de los europeos y norteamericanos, de interés para la historia de México, México, 1969, y la obra anterior de A. Millares Cario y J. I. Mantecón, Repertorio bibliográfico de los archivos mexicanos y de las colecciones diplomáticas fun­ damentales para la historia de México, México, 1948. Interesante es la Reseña histórica del Archivo General de la Nación, 1550-1946, México, 1946. por M . Mariscal. Sobre el importante Archivo de Indias, de Sevilla, uno puede consultar los cuatro volúmenes que publicó la Secretaría de Relaciones Exteriores, 1928-1931, bajo el título de Indice de documentos de Nuera España, existentes en el Archivo de Indias de Sevilla. Respecto del Archivo de Notarías de México, D . F., A. Millares Cario y J. I. Man­ tecón han publicado un Indice y extractos de protocolos, por lo que se refiere a los años 1?24-1528 (t. i, México 1945), 1536-1538 y 1551-1553 (t. n, México, 1946). Para aprender a leer los documentos en cuestión, uno encuentra una valiosa ayuda en A. M i­ llares Cario y J. J. Mantecón, Álbum de paleografía hispanoamericana de los siglos X V / y X V II (3 vols. México, 1955).


E L DERECHO E N LA FA SE VIRREINAL

53

Otra fuente importante del derecho indiano es la doctrina. Disponemos al respecto de una interesante literatura de comentarios generales y monogra­ fías. El principal de los autores respectivos es el criollo peruano Juan de Solórzano Pereira (Política Indiana; de Iure Indiarum), pero también son importantes Juan de Matienzo (Perú, siglo xvi), Castillo de Bovadilla (Práctica para corregidores y señores de vasallos en tiempos de paz y de, guerra, Salamanca, 1585), Thomas de Mercado, Bartolomé de Albornoz, Juan de Hevia de Bolaños (Curia Philipica, Lima, 1603), Antonio de León Pinelo (Lim a), Gaspar de Escalona Agüero (Lim a), de Veitia Linaje (Nor­ te de la contratación de las Indias Occidentales, Sevilla, 1671), Frasso (De Regio Patronato Indiarum, Madrid, 1775), A. X. Pérez López ( Teatro de la legislación, 28 vols., Madrid, 1791-1798), Antúnez y Acevedo, y muchos otros. Como tercera fuente del derecho, aplicado al México virreinal, podemos mencionar la costumbre autorizada por las autoridades. Tuvo un vigor más importante que en la actualidad, llegándose inclusive a considerar que una costumbre razonable, comprobada por dos actos dentro de diez años (inter praesentes) o veinte años ( inter absentes) ya podría prevalecer sobre el derecho legislado.17 Una cuarta fuente del derecho indiano, aún poco analizada, es la jurispru­ dencia. Es sólo en algunos casos (como la extensión de las encomiendas a una tercera generación) que el papel creador de la jurisprudencia ha sido reconocido por todos los autores de la materia. Finalmente terminó la fase de creación del derecho indiano en 18.21, sub­ sistiendo este derecho provisionalmente en todo lo compatible con la nueva situación política, hasta que, gradualmente, parte de sus reglas, a menudo modernizadas, fueron trasladadas hacia las diversas normas expedidas por el México independiente, mientras que otras normas fueron abrogadas, ex­ presa o tácitamente.

C. ASPECTOS JU RÍD IC O S D EL PRELUD IO C ARIBE; E L E ST A BLE C IM IE N T O D EL CONTACTO E N T R E LOS DOS MUNDOS

Después de estudiar el marco formal dentro del cual se desarrollaron las instituciones indianas, pasaremos ahora al estudio de éstas. Ya antes de la aventura de Colón, el rey portugués había iniciado expedi­ ciones por el Atlántico, alcanzando para ellas la aprobación del Vaticano, de modo que el asombroso éxito de los conquistadores españoles creaba situaciones que podían interpretarse como incompatibles con derechos ad­ quiridos por la Corona portuguesa. Para eliminar dudas al respecto, el Papa Alejandro VI, mediante su Bula Inter Caetera, del 4 de mayo de 1493, 17 Véase Ots Capdequí, op. cit., n, p. 108.


54

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

trazaba la famosa línea divisoria entre las regiones de influencia española y portuguesa, línea que va 100 leguas al occidente de las Azores.18 Obsérvese que esta línea no elimina toda posibilidad de fricción: entre los descubrimientos que hicieron los portugueses, siguiendo la ruta hacia el oriente, y los españoles por la ruta hacia el occidente (Indonesia, Filipinas) había discusión aún-19 Luego los reyes de España y Portugal confirmaron esta demarcación en el Tratado de Tordesillas, del 7 de junio de 1494, en el cual, curiosamente, no se hace referencia a la mencionada Bula, aunque sí se pide al Papa que confirme y apruebe el Tratado. Esto hace suponer que la Bula y el Tratado tenían dos funciones distintas, mal delimitadas en sus textos; la Bula se refería a una autorización papal para que la Corona española, respectivamente portuguesa, cristianizara a los indios y el Tratado se refería a la soberanía general sobre los territorios descubiertos.20 De todos modos, la vaguedad de estas bases del poder hispánico en América hizo resurgir la discusión medieval sobre el eventual poder secular del Vaticano (la “ teoría de las dos espadas”, con el problema de si el poder secular recibía la segunda espada directamente de Dios o a través del Papa). Además, la Bula fue punto de partida para las más divergentes teorías sobre la amplitud del derecho que, por ella, la Corona Española había ad­ quirido sobre los indios y el territorio americano. Algunos autores, entre los que sobresale Enrique de Suza, cardenal de Ostia (Hostiensis), alegaron que el Papa, como representante de Dios, podía otorgar a la Corona espa­ ñola los derechos más absolutos sobre el nuevo territorio y sus habitantes, sin encontrar trabas en pretendidos derechos adquiridos por parte de los indios: “ todo es de Dios, y el Papa lo representa; no hay derechos que val­ gan contra una concesión que el Papa hiciera en interés de la fe". Sin em­ bargo, muchos autores —inclusive íntimamente ligados a la Iglesia (como Francisco de Vitoria,21 Domingo de Soto, Francisco Suárez, Bartolomé de Las Casas, Matías de San Martín, Vázquez de Menchaca, el cardenal Cayetano, y otros)—, consideraron que los derechos concedidos a la Co­ rona española no podían ir más allá de lo que requería la finalidad de la concesión o sea: la cristianización de los indios. Opinaban que el 18 Como consecuencia de este “ reparto alejandrino’', España no sólo recibió un fun­ damento supranaciona] para su poder sobre el territorio de las Indias, sino que al mismo tiempo se consideraba autorizada para monopolizar parte del océano, contrariamente al principio de la libertad de los mares (que, por cierto, sólo fue formulado claramente por Hugo Grocio, más de un siglo después). 10 Para el texto de Inter Caetera, véase, por ejemplo, el Cedulario de Puga. Esta bula fue aclarada luego en 26.IX.149 3, por la Bula Dudum Siquidem, y ratificada por Julio II en Eximiae Devotionis del 11.X.1503. Sobre este tema es recomendable A. Gar­ cía Gallo, "L a s Bulas de Alejandro V I y el Ordenamiento Jurídico de la Expansión Portuguesa y Castellana en África e Indias” , Anuario de historia del derecho español, 28 (1958), pp. 461-829. 20 Véase T . Esquivel Obregón, Apuntes para la historia del derecho en México, México, 4 vols., 1937-1943, i, pp. 393 y ss. 21 Véanse las Relectiones de este importante autor.


E L DERECHO E N LA FA SE VIRREINAL

55

mero paganismo no bastaba como argumento para lanzarse a una guerra contra los indios, y, efectivamente, en Tomás de Aquino podían encontrar argumentos para esta tesis. Así, la posición de Hostiensis tenía que reforzarse con otros argumentos jurídicos, como la donación de Moctezuma a Carlos V (¿de su soberanía?), los sacrificios humanos y la dictadura de Atahualpa sobre sus incas (“es bueno para ellos ser conquistados por n o so tro s../’ ), argumentos sacados del texto de las mencionadas bulas, la necesidad de te­ ner el poder secular para implantar la nueva fe (un concepto de la conquis­ ta, no como fin, sino como medio), etcétera. Un lugar aparte ocupa Gines de Sepúlveda, justificando su actitud pro-Corona por el argumento aristoté­ lico de que la raza inferior no puede alegar derechos adquiridos contra los intereses de la raza superior. La confusión respectiva creció cuando el papa Paulo III se colocó del lado liberal, mediante la Bula Sublimis Deus, 1537, y cuando Carlos V negó el “pase” a esta Bula, obteniendo en 1538 su revocación. Así, la teoría ofrecía a la práctica una serie de puntos de vista totalmente heterogéneos, y es natural que durante los primeros decenios los conquista­ dores escogieron entre ellos lo que más convenía a sus intereses, hasta que, poco a poco, influenciada por diversos teólogos, la Corona logró implantar una práctica, más bien perteneciente a la posición de los autores liberales que la de Hostiensis o Gines de Sepúlveda. Un típico detalle de la fase de transición, al respecto, fue la obligatoria lectura del “ requerimiento” , ideado por un jurista peninsular, Palacios Rubios, antes de iniciar una ba­ talla contra los indios, explicando que desde una cadena de un Dios-Crea­ dor, un papa, representante de este Dios, y una donación por este papa a los reyes de Castilla, la autoridad castellana vino a exigir obediencia; sólo que los indios no querían inclinarse por las buenas ante una lógica y justicia tan evidentes, la guerra contra los indios era “ justa” . . . Paralelamente con la discusión dogmática en cuestión, es interesante ob­ servar los cambios de la política oficial frente al indio durante la fase insular de la Conquista. Fray Nicolás de Ovando fue mandado al Caribe, con ins­ trucciones (septiembre de 1501) de vigilar a la conservación de la libertad de los indios. Éstos podían vivir donde querían, pero debían pagar un tributo a la Corona; la única restricción a su libertad (restricción inspirada en el gran interés de Madrid por el oro y la plata, y que ya anuncia una futura serie de restricciones más graves) era que Ovando podía obligar a los indios a trabajar en las minas, pero no como esclavos, sino como trabajadores que recibieran un salario iusto. Como los indios aprovecharon su voluntad de vivir “ donde deseaban” , para ir a vivir en bosques y montañas donde el poder español no pudiera alcanzarles fácilmente, el 20 de diciembre de 1503 la reina Isabel aportó varios cambios a estas instrucciones. Ahora, los in­ dios debían vivir cerca de los españoles y los caciques indios estaban obliga­ dos a aportar cuotas de sus grupos indígenas para trabajar para los españoles, en sus casas, campos y minas. De esta nueva política nació pronto la idea de que los españoles podían recibir “encomendados” ciertos grupos de indios,


56

G U ILL E R M O FLO R IS MARGADANT S.

para su cristianización y para ser explotados. En instrucciones que Fernando, ya viudo, dirige a Diego, el hijo de Colón (y gobernador de la Española, desde 1509), vemos que tales encomiendas no debían durar más de dos a tres años; allí se establece también cuántos indios podían ser atribuidos a cada español (estas cantidades iban de 30 a 80). La conquista insular provocó en las desafortunadas regiones afectadas una escasez de alimentos y la extinción de la mitad de la población india durante los primeros dos decenios.22 El problema entró en una nueva fase, cuando en 1510 llegaron a la Española unos frailes dominicos, mandados por la Corona para establecer un orden más equitativo en las islas descu­ biertas. En 1511 el fraile Antonio de Montesinos protestó desde el pupitre contra el tratamiento dado a los indios y cuando el vicario dominico, Pedro de Córdoba, se colocó del lado de Montesinos en el escándalo subsecuente, el grave problema moral sobre la relación entre conquistadores y conquis­ tados había salido a la luz pública, y continuaría ocupando las mentes durante dos generaciones. El resultado de esta oposición de los eruditos dominicos a los encomen­ deros23 fue la expedición de las leyes de Burgos, de 1512, adicionadas en 1513, en total 32 leyes, cuyo texto exacto se ha perdido. Aunque de ningún modo inspiradas en una idealización del “buen indio natural” , estas leyes, considerando al indio como un niño que necesita protección, han sido alta­ mente benéficas. Se ocuparon de la formación religiosa del indio, pero tam­ bién de las condiciones mínimas del trabajo (descansos, protección de la mujer embarazada, habitación, alimentación, salario, medidas para evitar que el trabajo en las minas cause perjuicio a las labores agrícolas, inspec­ ción laboral, etcétera). Este resultado, empero, aún no satisfacía a una de las figuras más discu­ tidas, hasta en la actualidad, de la fase de la conquista, Bartolomé de Las Casas, por algunos desechado como agitador, por otros venerado como santo (sin que con esto queramos decir que exista incompatibilidad entre ambas funciones). Unos tres años después del famoso sermón de Montesinos, Bartolomé de Las Casas, en aquel entonces todavía encomendero, repentinamente 22 Las Casas, para su Brevísima relación de la destrucción de hts Indias (1542) — obra que, esta vez, no contiene las habituales exageraciones de este violento autor, ya que la estricta realidad era suficientemente cruda— se inspira sobre todo en la vergonzosa “ co­ lonización” , efectuada durante la fase insular de la Conquista. Méfcico fue descubierto en 1517 por Hernández de Córdoba, precisamente durante una de tantas cazas de indios, necesarias para poder llenar los huecos causados por el hambre y las epidemias en las principales islas caribes; con este acontecimiento terminó la fase insular y comenzó la continental. 23 Para esta política de los dominicos debe tomarse en cuenta que éstos eran compe­ tidores de los franciscanos, que ya estaban establecidos en el Caribe. Mediante una violenta crítica del tratamiento de los indios, tolerado por los franciscanos, querían mos­ trar que la conciencia cristiana dominica era menos aburguesada o conformista que la franciscana.


E L DERECHO EN LA FA SE VIRREINAL

57

comprendió que las críticas que los dominicos estaban formulando contra el y su grupo estaban justificadas; se hizo también dominico —a los cuarenta años— y dedicó los restantes 52 años de su vida a la lucha contra los en­ comenderos. Después de sus primeras proposiciones, algo utópicas, que fue­ ron aprobadas por la Corte, pero fracasaron en la práctica (formación de colonias en Venezuela, con grupos de españoles que, colectivamente y bajo supervisión de frailes, utilizarían a los indios —sistema que sustituiría la encomienda individual—), Bartolomé de Las Casas se retiró a un monasterio y dedicó unos diez años a la elaboración de su Historia de las Indias. Luego, saliendo nuevamente a la vida práctica, logró conquistar la región de Chiapas y Guatemala, muy peligrosa, mediante convencimiento y una política de no-violencia; sin embargo, después del gran éxito inicial se presentaron sangrientas rebeliones de los indios contra los colonizadores, que se habían hecho independientes de Bartolomé de Las Casas. En relación con esta interesante figura debemos mencionar aún su in­ fluencia en la formulación de las “ Leyes Nuevas", de 1542, a las que hare­ mos referencia en conexión con la institución de la encomienda.24 Por influencia de De Las Casas sobre el nuevo emperador, Carlos V, y con ayuda de los demás dominicos, tan influyentes en el flamante Consejo de Indias (y también el cardenal Ximénez de Cisneros, Consejero de la Coro­ na), se nombró una comisión de tres frailes jerónimos, seleccionados por De Las Casas, y mandados a la Española en 1516, para establecer una teocra­ cia de buen corazón en las Indias. Las Instrucciones que en 28 normas ellos recibieron están influenciadas por las utopías, tan de moda en el Renaci­ miento. Debían establecerse especiales pueblos de indios, “ reducciones” , 25 bajo sus propios caciques, cada uno de unos 300 hogares, pudiendo también el español conseguir el cacicazgo por matrimonio con hijas de caciques; ad­ ministradores y párrocos ejercerían control en estos pueblos, y sólo ellos podían permitir al indio vender parte de sus propiedades; los sacristanes se encargarían de la enseñanza de los indios; de la población, una tercera parte trabajaría en las minas, por un sistema de rotación bajo control del cacique; el producto del trabajo minero se repartiría entre el rey, el cacique y los indios, bajo una equitativa clave de reparto, fijada en estas instruc­ ciones; se procuraría obtener, en estas reducciones un equilibrio entre la agricultura, la ganadería y la artesanía; en los lugares donde este nuevo sistema era impracticable, continuaría la encomienda en la forma prevista por las Leyes de Burgos, modificándose éstas en algunos aspectos, en bene­ 24 Es conocido el ensayo de Ramón Menéndez Pidal sobre este hombre, donde compara a este exuberante dominico andaluz, exagerado e imprudente, con otro do­ minico, Vitoria, el equilibrado, parco intelectual de gabinete. 25 Esta idea de la “ congregación” de los indios sobrevivió al fracaso de este experi­ mento. Sin embargo, no era fácil llevarla a la práctica. E l virrey Luis de Velasco II trató de implantarla desde 1590, causando grandes sufrimientos sin alcanzar su meta. Más éxito tuvo el virrey conde de Monterrey, desde 1598, con sus “ Jueces de Con­ gregación" que debían reunir a los indios dispersos en ordenadas aldeas especiales. Sin embargo, el resultado ha sido criticado violentamente por Juan de Torquemada.


58

G U ILLER M O FLO R IS MARGADÀNT S.

ficio de los indios. De la última norma de estas Instrucciones se desprende que este nuevo sistema sólo era de transición, mientras los indios no tuviesen capacidad para gobernarse a sí mismos. Poco después, desanimados por las dificultades de su tarea, los Jerónimos reconocieron el fracaso de este experimento teocrático; pidieron y obtu­ vieron su retiro. Fueron sustituidos por el Juez de Residencia Rodrigo de Figueroa, quien, en vista de la triste situación del indio y la imposibilidad de llevar a los colonos hacia cierto respeto de las normas expedidas en Ma­ drid, de plano suprimió las encomiendas (18.V.1520), medida que, por su brusquedad, tampoco pudo ser definitiva. Así, cuando comenzó la conquista de México, la importante materia de la posición jurídica del indio frente al conquistador aún se encontraba en plena fase de experimentación. Caracte­ rístico de las dudas al respecto, es el hecho de que cuando Colón mandaba vender a algunos indios, tomados prisioneros en una rebelión, la reina Isabel se indignó por el hecho de que Colón mandaba esclavizar a sus súbditos. Esto era en 1495. Pero ya en enero de 1496 encontramos que la Reina mis­ ma regala a unos indios, esclavos, a una expedición de Juan de Lezcano, siempre bajo la condición resolutoria de que no resultara de la discusión político-jurídica respectiva que los indios no pudieran ser esclavos, y en 1547, cuando Cortés formula su testamento, vemos por la cláusula 39 que él mismo aún no estaba seguro de si los indios podían ser reducidos a la esclavitud. Otro elemento de incertidumbre en el ambiente jurídico de la Conquista, fue el alcance de los privilegios —correspondientes o no a la humanitaria ideología de ciertos consejeros de la Corona— a los que los conquistadores consideraban tener derecho, de acuerdo con la costumbre reinante. Nunca debe olvidarse el carácter mezclado público-privado de la Conquista: sobre todo al comienzo, la Corona tuvo que hacer importantes concesiones al interés privado de los que se arriesgaban a la gran aventura respectiva. Es­ tas concesiones tomaban la forma de contratos especiales, llamados “ capitu­ laciones” . Éstas, como principio general, siempre debían preceder a una expedición; en el terrritorio reservado a la Corona de Castilla, de acuerdo con la Bula Inter Caetera y el Tratado de Tordesillas, nadie podía hacer una expedición de descubrimiento, sin estar amparado por tal contrato, celebrado por la Casa de Contratación de Sevilla, o, en la Nueva España, una de las dos Audiencias, el virrey o un gobernador. El Archivo General de las Indias conserva muchas de esta capitulaciones, que a medida que avanzaba la Conquista del nuevo territorio se volvían más precisas y uniformes. El análisis de estos documentos demuestra que la participación financiera de la Corona en las expediciones conquistadoras ha sido mínima. Especial­ mente desde el fracaso financiero de la expedición de Francisco Vázquez de Coronado, en 1540, la Corona comprendió que no convenía invertir di­ nero público en esta clase de aventuras. Ahora bien, a medida que avanzaba el descubrimiento de las Indias, y las autoridades indianas lograban pacificar y organizar los nuevos territorios,


E L DERECHO E N LA FASE VIRREINAL

59

la Corona a menudo consideraba que las concesiones otorgadas por tales “ capitulaciones” eran excesivas, o incompatibles con la ideología humanita­ ria que acababa de triunfar en Madrid, y así observamos en la primera mitad del siglo xvi una política de la Corona, llevada a cabo con altas y bajas, de ’’reconquistar las Indias de los conquistadores” , tema del que vere­ mos unos buenos ejemplos, hablando de las encomiendas. Por lo tanto, desde el comienzo, la Conquista se vio circundada por un ambiente jurídico incierto. La política vacilante de la Corona es la natural consecuencia de la tarea de organizar una enorme región, todavía desconocida, a través de personas generalmente deshonradas, egoístas, no administrativamente entrenadas, cu­ yo trabajo se desarrolla a gran distancia del centro del poder. Así la Corona, en medio de discusiones teóricas y de presiones por parte de grupos intere­ sados, lanzó una serie de medidas inconsistentes, que demuestran cierta desorientación en cuanto a su propia posición frente al indio y al conquista­ dor peninsular en el Nuevo Mundo, desorientación fomentada por lo con­ tradictorio de las noticias que llegaron durante los primeros años acerca de la situación que los conquistadores habían encontrado en América. En medio de este ambiente confuso, de experimentos luego abandonados, de concesiones luego revocadas y de medidas, formalmente válidas pero no acatadas, comenzó la Conquista de la Nueva España es decir: de la fase insular de la Conquista se pasó a la continental.

D. LA S AUTORIDADES INDIANAS

I. La máxima autoridad era el rey, representado en estas tierras por los virreyes (desde 1535, después de unos experimentos intermedios), pero también por otras autoridades, independientes de éstos y directamente res­ ponsables ante la Corona, como eran los adelantados, los capitanes generales y los presidentes.26 II. El virrey era representante personal de la Corona. Inicialmente hubo dos virreinatos, el de la Nueva España y del Peni, pero en el siglo xvm se añadieron los de Nueva Granada y del Río de la Plata. Su mandato, originalmente por vida, pronto se redujo a tres, y luego se amplió a cinco años; y una vez establecida una regla al respecto, a menu­ do hubo excepciones individuales. Como freno a su eventual arbitrariedad o codicia encontramos en primer lugar las Audiencias. Éstas criticaban a menudo las disposiciones adminis­ trativas que emanaban del virrey. Tenían facultades para protestar formal­ 26 Siempre preocupado por la debida forma legal, Cortés había obtenido de M octe­ zuma que éste se declarara vasallo de Carlos V , de modo que también desde el punto de vista del sistema feudal la autoridad de la Corona castellana estaba bien fundada (Valero Silva, E l legalismo de Hernán Cortés como instrumento de su conquista, México, 1965, p. 4 9 ).


60

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

mente contra ellas, ante el virrey, aunque “ sin demostración ni publicidad” . Si el virrey insistiera en su actitud, la Audiencia podía apelar ante la Corona, pero en tal caso sólo raras veces (cuando “ notoriamente se haya de seguir de ella movimiento o inquietud en la tierra” ) se suspendía entre tanto la ejecución de la decisión virreinal en cuestión (LI 2.15.36). El hecho de que la Audiencia —e inclusive los oidores individuales— podían corresponder con la Corona, sin necesidad de una autorización res­ pectiva por parte del virrey o del presidente de la Audiencia, aumentaba aún la eficacia de este control sobre la actividad administrativa virreinal (LI 2.15.39/41), Otra limitación impuesta al poder de los virreyes fue la costumbre de la Corona de mandar inspectores, a veces con muy amplios poderes, para “ayudar” al virrey en relación con algún tema concreto, o para rendir un dictamen sobre alguna rama de la administración. Lo peor de tales visitado­ res, oidores, inspectores, etcétera, era que el virrey no siempre sabía exacta­ mente cuáles instrucciones y poderes secretos su ilustre huésped había reci­ bido del rey. Los conflictos del virrey de Cruillas con Villalba, el apoderado de la Corona, enviado para la reorganización del ejército novohispánico, desde 1764, y luego con el visitador José de Gálvez (1765-1772), mues­ tran como inclusive un virrey de conciencia totalmente limpia pudo sufrir, de hecho, una sensible capitis deminutio por tales enviados de la Corona. 27 A la tercera institución que servía para controlar y limitar el poder de los virreyes, el “ juicio de residencia” , haremos referencia en el párrafo corres­ pondiente a la administración de justicia. La intervención del virrey en materia judicial fue muy limitada (aunque presidía la Audiencia de México, si ésta fungía como tribunal, el virrey no podía votar), pero en materia administrativa, la posición del virrey fue bá­ sica. A su cargo iba la salubridad general, los correos, la autorización para la fundación de nuevos centros, los censos, la repartición de tierras, en for­ ma gratuita o mediante subasta, las obras públicas, el control sobre la calidad moral y profesional de los compradores de oficios públicos, y el control sobre gobernadores, corregidores y alcaldes mayores (no los adelantados), la real hacienda, la política monetaria, el fomento económico, la administra­ ción del Regio Patronato Indiano (por ejemplo, la autorización para el pase de las Bulas), y el mando militar, —incluyendo el reclutamiento. A causa de su posición central en materia administrativa, las Instruccio­ nes Reservadas que los virreyes solían redactar para la orientación de sus sucesores, constituyen importantes documentos para la historia novohispánica.28 Los virreyes fueron escogidos con cuidado, no entre los intrigrantes o su27 p ara una viva descripción detallada, al respecto, véase M. del C. Velázquez, El estado de guerra en Nueva España, 1760-1808, México, 1950, capítulo n. 28 Véase: Instrucciones que los virreyes de Nueva España dejaron a sus sucesores, México, 1867. Además existen ediciones modernas, comentadas, de varias Instrucciones Reservadas (por Bravo Ugarte, Norman F. Martin, Ernesto de la Torre y otros).


E L DERECHO E N LA FASE VIRREINAL

61

perintelectuales, sino más bien entre personas disciplinadas, serios trabajado­ res, sin exceso de fantasía. El oficio casi nunca fue concedido al mejor postor: no era vendible, y durante casi 300 años la Nueva España tuvo una serie de gobernantes (62) generalmente competentes. Simpson inclusive afirma que ningún país ha gozado durante tanto tiempo de una serie casi ininterrumpida de gobernantes serios, preparados, trabajadores y honrados. 29 III. Algunos descubridores recibieron por “ capitulación” , o sea por con­ venio con la Corona, el título de adelantado, que les hizo independientes de virreyes y Audiencias (otros tuvieron que contentarse con los de alcalde mayor, o corregidor, quedando entonces sometidos a la autoridad de un virrey y de una audiencia). El título de adelantado (que podía transmitirse a los herederos durante algunas generaciones) implicaba generalmente la facultad de repartir entre los participantes en la expedición respectiva, las caballerías, las peonías y ciertas funciones públicas, y de establecer enco­ miendas. Sin embargo, todos estos privilegios siempre quedaban supeditados al legítimo interés del indio, formalmente hablando. En realidad, el hecho de que todo adelantado operaba, por definición, en regiones de difícil acce­ so, fue un obstáculo para la eficacia de esta última restricción, obstáculo que no podía ser eliminado totalmente por la labor de los múltiples veedores y demás funcionarios, nombrados para vigilar por los intereses del indio. Otros privilegios que, según las capitulaciones concertadas en cada caso, los adelantados podían recibir fueron el derecho de tener una fortaleza, una concesión para explotar las minas que descubriría (reconociendo la propie­ dad de la Corona respecto de ellas y pagando al fisco real una parte de los metales ganados), el derecho de cobrar el rescate por los indios, captura­ dos durante la expedición (igualmente, pagando una parte a la Corona), una renta fija vitalicia o hereditaria, el monopolio para la explotación de ciertas especias, etcétera. IV. En las Capitanías Generales, el capitán general tenía funciones, co­ piadas de las del virrey. V. Además de tierras gobernadas por adelantados, y de Capitanías Ge­ nerales, encontramos también Presidencias, unidades territoriales colocadas bajo presidentes, designados directamente por la Corona, y manteniendo contactos directos con Madrid, sin subordinarse sino protocolariamente al virrey. Así, en el siglo xvm, encontramos al lado del virrey al capitán ge­ neral de Guatemala y al capitán general de Santo Domingo, ambos casi independientes del virrey, y al presidente de Guadalajara, el cual gozaba de una relativa autonomía respecto del virrey de Nueva España. VI. También el comandante general de Provincias Internas (para las provincias del norte, desde Durango) gozaba de un considerable grado de independencia, no sólo en materia militar.30 26 L. B. Simpson, Many Mexicos, Berkeley, 1967, p. 52. 30 En ciertas épocas, la Comandancia General de Provincias Internas (Durango — con Chihuahua— , Sonora y Sinaloa, Nuevo México, Coahuila y Tejas, Nuevo León, San tan-


62

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

VII. AI lado del rey hallamos, en España, el Consejo de Indias, inspirado en el Consejo de Aragón y el de Castilla, tribunal supremo, de apelación respecto de asuntos de cierta cuantía, ya decididos en la colonia, o de pri­ mera instancia en algunos asuntos muy graves. Además era el cuerpo con­ sultivo general de la Corona, para todo lo referente a las Indias, también, desde luego, en materia legislativa. Especialmente la actividad justiciera del Consejo mereció los elogios de los historiadores. Este consejo se compuso de un presidente (invariablemente un Grande de España) y una cantidad variable de Consejeros y Ministros, togados o de capa y espada, un Secretario para la Nueva España, otro para el Perú, y un Fiscal, todos designados por la Corona.31 Al comienzo de su existencia, el Consejo de Indias estuvo a menudo dominado por dominicos, famosos por su cultura y humanismo, algo que influyó favorablemente en la legislación social indiana. Por la creación de la Secretaría Universal de Indias, en 1714, el Consejo se vio desde entonces limitado a una actividad judicial. Las Cortes de Cádiz lo suprimieron el I7.IV.1812 (después de lo cual tuvo dos breves resurrec­ ciones ). VIII. Múltiples funciones les correspondían a las Audiencias, establecidas en las Indias. En cuanto a nuestro territorio, después del gobierno de Cortés, que había sido “ Gobernador” , la Audiencia era durante algunos años el órgano supremo dentro de esta Colonia. La primera Audiencia respectiva dejó muy mal sabor; la segunda hizo una buena labor, permitiendo a las comunidades indígenas administrarse ellas mismas, y concediéndoles tam­ bién jurisdicción en asuntos penales y civiles de menor importancia, utili­ zando a los antiguos caciques oficialmente como “ trait-d’unión” entre la administración española y el mundo indiano. Obligaba a los aventureros españoles a escoger domicilio, y formar familia, y comenzaba a combatir al encomendero, anulando cualquier encomienda con título deficiente y colocando las regiones así liberadas, como “pueblos de realengo” , bajo poder directo de la Corona, administradas, empero, por corregidores (a menudo los ex-titulares de la encomienda anulada), funcionarios asalariados de la Corona. Cinco años después, la ruina y el caos, provocados por Ñuño, esta­ ban visiblemente retrocediendo ante los contornos de una nueva estructura ordenada, la Nueva España del Virreinato. Desde 1535, como ya hemos visto, la Corona comprendió la necesidad de colocar a un representante personal a la cabeza de la Nueva España, el virrey (vice-rey), que colaborara con la Audiencia para consolidar lo alcan­ zado y evitar recaídas. der) se encontraba repartida entre una Comandancia de las Provincias de Oriente y de las de Occidente. 31 Después de algunos antecedentes, este Consejo quedó formalmente establecido en 1524. Las decisiones fueron tomadas mediante una mayoría calificada de dos terceras partes. Un excelente estudio sobre este Consejo es: E. Schafer, E l Consejo Real y Supremo de las Indias, 2 vols., Sevilla, 1935-1947.


E L DERECHO EN LA FA SE VIRREIN A!.

63

A pesar de la aureola de poder que Madrid había otorgado al virrey, la Audiencia de México —como ya hemos dicho— nunca se subordinó comple­ tamente a la voluntad virreinal en materia administrativa, y mucho menos aún en materia judicial (a cuyo respecto el poder del virrey era, en gran parte, meramente protocolario; véase, por ejemplo, LI 2.15.32).82 Así surgió un ambiente de “ checks and balances", de pesas y contrapesas, ambiente favorecido también por la circunstancia de que los virreyes sólo estaban aquí unos pocos años, mientras que los oidores se quedaban. Así, las Au­ diencias conservaban su importancia durante toda la fase del virreinato. Estas Audiencias, inspiradas en antecedentes españoles, fueron organis­ mos sobre todo judiciales, pero al mismo tiempo gubernativos (el virrey tenía que consultar con ellas todos los asuntos importantes de su admi­ nistración —sin obligación de inclinarse ante la opinión de las Audien­ cias—) y legislativos (constituidas en “ Real Acuerdo” , presididas por el virrey, dictaba leyes —los "autos acordados”—, comunicándose luego al rey el texto en cuestión, y sus motivos). Del virrey de la Nueva España llegaron a depender las Audiencias de México, de Guadalajara33 y de Santo Domingo. La Audiencia de Centroamérica, creada por una Real Cédula del 13.IX. 1543, era independiente de la Nueva España. Sólo la Audiencia de México gozaba, en la Nueva Espa­ ña, del privilegio de ser una “Audiencia Virreinal” , presidida por el virrey mismo. La cantidad de oidores creció con el transcurso del tiempo, establecién­ dose una división de labores (una cámara civil, otra criminal) y añadiéndose una gran cantidad de funcionarios subordinados (fiscales, cancilleres, algua­ ciles, un capellán, relatores, escribanos, etcétera). En materia penal, los casos más importantes se presentaron directamente ante la Audiencia; en otros casos era tribunal de apelación. Además, la Audiencia decidía en re­ lación con los recursos de fuerza de sentencias eclesiásticas.34 De ella dependían también diversos juzgados especiales (de la Bula de la Santa Cruzada; de Bienes de Difuntos, etcétera); además, se encargaba de la vigi­ lancia de los tribunales inferiores. No siempre dictaba una última palabra: a veces hubo apelación de sus sentencias ante el Consejo de las Indias. Muchos nombramientos dependían de las Audiencias. Para proteger la integridad —y, cosa distinta, la reputación de integridadde los miembros de estas Audiencias, —que generalmente han sido muy res­ 32 Sobre la tendencia de ciertos virreyes de ejercer una presión indebida sobre la labor judicial de las Audiencias, véase J. M. L. Mora, México y sus revoluciones, 1836, reimpresión 196?, i, 161. 33 Para ]a supremacía de la Audiencia de México sobre la de Guadalajara, véase LI 1 1 5 -4 7 / 8 -

34 Mediante los "recursos de fuerza” la autoridad estatal debía decidir si un tribunal eclesiástico se había declarado competente, ilegalmente, en algún asunto que hubiera debido someterse a un tribunal estatal. Este recurso, desde luego, era una espina en la garganta de la Iglesia, y varias de las obras españolas sobre este recurso, aunque alabadas por las autoridades, fueron colocadas por la Iglesia en el índice de los Libros Prohibidos.


64

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

petables—, les estaba prohibido a ellos, a sus esposas v a sus hijos, tener propiedades dentro del territorio de su jurisdicción, asistir a fiestas sociales, recibir favores de particulares, etcétera. Para casarse, necesitaban una autori­ zación especial de la Corona. IX. Por debajo del virrey encontramos administradores de dos niveles sucesivos: 1) En las provincias, el jefe administrativo y judicial era el Gober­ nador, y 2) en los distritos o ciudades encontramos corregidores o alcaldes mayores, generalmente nobles de capa y espada, nombrados por el virrey (o la Audiencia), pero a veces directamente por la Corona. Tenían que conocer su territorio íntimamente, mediante una obligatoria visita general, pero no debían ser vecinos del mismo. La diferencia entre corregidores y alcaldes mayores es materia de contro­ versia: se parecen mucho. Ambos eran responsables de la paz en el territorio a ellos atribuido, y del cobro de los tributos en las comunidades indígenas que allí se encontraban (donde debían tener sus informantes, y donde dis­ ponían de ejecutantes indios). Ambas funciones eran vendibles, y fue considerado cosa natural que los dignatarios en cuestión tratasen de recuperar el dinero invertido (por ejemplo mediante “repartimiento" de mercancías por precios de monopolista).35 Ambas categorías de funcionarios eran de una corrupción proverbial. La diferencia entre ellas consiste probablemente en que los alcaldes mayores fueron designados para regiones menos grandes o importantes de las que correspondían a los corregidores. X. Esta corriente de administradores desde arriba, se encuentra con otra desde abajo: la de los dignatarios municipales, y la convivencia entre estas dos corrientes, la autocràtica y la relativamente democrática, originalmente dio lugar a frecuentes conflictos; ya pronto, empero, las autoridades munici­ pales perdieron su espíritu de lucha contra la imposición desde arriba, y se convirtieron en oligarquías locales, relativamente dóciles a condición de que la autoridad superior les dejara disfrutar de ciertos privilegios. La democracia municipal fue herencia de la Edad Media española. En aquella época los municipios tenían una estructura que probablemente obe­ decía a un esquema ibero, prerromano, y que Siinpson M compara con una asociación de seguro social combinada con un espíritu pronunciado de pa­ triotismo local. El cabildo de tales arcaicas comunidades, compuesto de regidores que a su vez elegían a uno o más alcaldes, representaba el poder legislativo y judicial; para la seguridad pública y la ejecución de las sentencias penales había alguaciles. La tierra estaba repartida entre terrenos “ propios” , explotados para subvenir a gastos comunales, otros terrenos de la comunidad, que quedaban a la disposición de todos los vecinos para fines de pastoreo, para buscar leña, etcétera (el ejido, la dehesa), y parcelas de explotación individual. Ciertas tareas agrícolas fueron ejecutadas en común (cosechar, trillar) y un almacén común, llamado más tarde alhóndiga, debía proteger 35 Véase Simpson, Many Mexicos, Berkeley, 1967, p. 197.

3« Op. cit., p. 92.


E L DERECHO E N LA FA SE VIRREINAL

65

a la comunidad contra el efecto de malas cosechas, guerras, etcétera. En tiempos cristianos, los curas locales heredaban la fuerte posición política que, antes, al lado de los alcaldes, los sacerdotes paganos habían tenido. Entre ellas, estas comunidades formaban a menudo ligas, “hermandades” . Así como 1492 representa la liquidación del poder islámico en la penín­ sula hispánica, pero también el descubrimiento de América, 1521 significa a la vez la derrota final de la democracia municipal en España (o sea el comienzo del absolutismo monárquico) y la Conquista de México. Aunque la batalla de Villalar, empero, significó el fin de las libertades “ populares” (popular, en el sentido de perteneciente a las oligarquías municipales), el ideal comunero sobrevivió, y encontró en la Nueva España un ambiente relativamente favorable para seguir desarrollándose,37 aunque con cierta modestia, durante los tres siglos virreinales. Así, lo básico de este sistema municipal español fue trasladado a las Indias. Sin embargo, en la reglamentación del municipio novo-hispánico encontra­ mos también varias normas creadas exclusivamente para las Indias, como son las medidas de la plaza central, el “barrio” de los indios, la determinación de quien recibiría como premio de haber servido a la Corona con un caballo, una caballería38 y quien sólo una peonería, etcétera. En los casos en los que un adelantado hubiera tomado la iniciativa para la nueva fundación, en su contrato con la Corona se reservaba generalmente ciertos privilegios judiciales y administrativos por algunas generaciones. Si la fundación se debía a que un grupo de colonos había obtenido el permiso de establecerse en alguna parte, había dos posibilidades: 1) los colonos ad­ ministrarían el nuevo centro de población por participación directa entre todos los vecinos, en cuyo caso se habla del “ cabildo abierto” , parecido a la 37 Ya inmediatamente vemos que Cortés trata de velar su insubordinación contra Diego de Velázquez, no sólo por el remedio práctico de enviar importantes regalos a la Corona, sino también por fundar el 22.IV.1519 un municipio en el nuevo territorio: la Villa Rica de la Vera Cruz, aún anterior a la derrota de Villalar, cuyo cabildo, a su vez, tuvo la cortesía de conferirle los rangos de gobernador y de capitán general (Acta de Veracmz, 10.V II.1519). Una decisión de la Corona, tomada en Valladolid, el 15 de octubre de 1522, confirma luego este nombramiento de capitán general y gobernador de la Nueva España. En todo esto Cortés mostró gran habilidad legalista (había sido estudiante de derecho en Salamanca, sin alcanzar el título de bachiller, y también fue escribano durante varios años). Véase El legalismo de Hernán Cortés como instrumento de su conquista, Josc Valero Silva, UNAM , 1965, Instituto de Investigacio­ nes Históricas. 38 Caballerías y peonías son medidas flexibles: de LI.4.12.1 se puede deducir que una caballería es un solar de cien por doscientos pies, más una cantidad de terrenos para cultivo y para la ganadería, que depende de la calidad de la tierra, ya que su extensión es determinada en términos de “ fanegas” de maíz, trigo o cebada que puede producir, y de puercos, vacas, yeguas, ovejas y cabras que puede nutrir. Una peonía es la quinta parte de una caballería, aproximadamente. Más tarde el término de “ caballería” se convierte en una medida concreta de terrenos, independientemente de su fertilidad, y tiene entonces significados distintos en Puerto Rico, Cuba y Santo Domingo, como resulta de la “ Biblioteca de Legislación Ultramarina” , Madrid, 1844, i, 139.


66

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

“ Landsgemeinde” que todavía observamos en algunos cantones suizos; 2) en la mayoría de los casos, empero, los colonos escogerían periódicamente a sus autoridades (sistema del “ cabildo cerrado” ). Ya pronto comienzan a multiplicarse las funciones municipales; encontra­ mos a regidores39 (consejeros municipales, siendo el de más jerarquía el alférez real40), alcaldes ordinarios (para la justicia civil y penal), procura­ dores (encargados de la defensa de los intereses de la comunidad ante otras autoridades), fieles executores (control de precios, vigilancia para la buena calidad de productos alimenticios y su suficiente suministro), fieles de la alhóndiga, alguaciles (policía), escribanos de cabildo (secretarios), un de­ positario general (administrador de fianzas), corredores de lonja (notarios, LI 4.10.23), alcaldes de la mesta (encargados de los intereses de los gana­ deros), etcétera. Por las necesidades del erario, muchos de los nombramientos respectivos eran sustraídos poco a poco a la masa de los colonos, y gradualmente se infiltró el sistema de la venta de los oficios municipales. Los cabildos mismos eran como pequeñas audiencias: les correspondían funciones judiciales, administrativas y legislativas (“ ordenanzas de cabildos” ). Su función judicial era más bien de apelación, correspondiendo la primera instancia a los alcaldes ordinarios. XI. Al lado de estas nuevas comunidades de españoles, y de algunos pueblos de indios que recibieron de la segunda Audiencia un status seme­ jante, existían grandes cantidades de indígenas, dispersos por el territorio, y que se habían retirado intencionalmente de la nueva civilización para evitar el pago del tributo y la participación en los servicios personales y públicos. Desde las Leyes de Burgos (1512) existe la intención de la Corona de con­ gregar a estos indios, por la fuerza, en nuevos pueblos, “ reduccionesde indios” , donde aprenderían el modo de vivir cristiano-español y se harían útiles para la economía, pagando además su tributo a la Corona. Allí exis­ tían alcaldes indios, regidores indios y algunos magistrados inferiores. Distri­ to por distrito, estas “reducciones de indios” fueron vigiladas por funcio­ narios españoles, los “ corregidores de indios” , que debían ser los protectores de sus súbditos indios, pero que a menudo se convertían en instrumento de despojo y opresión. XII. A esta lista de autoridades locales aún debemos añadir los Consula­ dos, organizaciones ( “ Universidades” ) de mercaderes, con atribuciones ad­ ministrativas, judiciales y legislativas.41 En las Indias, los Consulados reci39 A fines de la fase virreinal encontramos en muchos municipios cierta cantidad de regidores vitalicios y hereditarios, generalmente respaldados por mayorazgos. Ellos nom­ braban cada año a los dos alcaldes, y cada dos años a los demás regidores, los regidores electivos u "honorarios” . 40 En las principales ciudades novohispánicas, un "corregidor” , nombrado desde M é­ xico, presidía el cabildo. 41 El Consulado de México también se ocupaba de la construcción de ciertos ca­ minos, el desagüe del Valle de México, y el cobro de ciertos impuestos, mediante el sistema de arrendamiento.


E L DERECHO E N LA FA SE VIRREINAL

67

bieron originalmente como régimen legal el de las Ordenanzas de los Con­ sulados de Sevilla y de Burgos; en el siglo xvrir, empero, las Ordenanzas de Bilbao prevalecieron. El primer Consulado de la Nueva España fue el de la ciudad de México (1593). A fines de la fase virreinal también hallamos tales Consulados en Veracruz, Guadalajara y Puebla. La existencia de estos consulados añadió otro renglón más al catálogo de fuentes de fricción, existentes en la Nueva España. Dentro del Consulado de México hubo una perpetua lucha entre dos facciones, “los Montañeses” y “los Vizcaínos’', y también entre el Consulado de México y los demás Consulados de la Nueva España hubo conflictos.42 Así como el Cabildo de la ciudad de México era un baluarte de intereses criollos, el Consulado lo era de intereses peninsulares. J. M. L. Mora emite un juicio muy negativo sobre estos Consulados, que tenían “ como en tutela a los virreyes y gobernadores, a quienes no se perdonaba el delito de querer poner coto a sus ilimitadas pretensiones” , y cuyas reclamaciones ante la Corte fueron “acompañadas siempre de cuantiosos donativos y con el carác­ ter de amenaza” . 43 XIII. Un intento de establecer en la Nueva España, "Cortes” con dele* gados de los ayuntamientos establecidos en el territorio en cuestión, fracasó a causa del principio de que tales juntas de las ciudades y villas de las In­ dias sólo pudieran celebrarse por mandato del rey; como el rey nunca formu­ ló los convocatorios necesarios, esta forma de asamblea democrática, apenas ideada, cayó en desuso. 44

K. LA ORGANIZACIÓN DE LA JU ST IC IA

La justicia estaba sujeta a un régimen de múltiples fueros, con tribunales especiales según la materia de la controversia o las partes del litigio. Todos los tribunales pronunciaban sus sentencias a nombre del Rey, y éste podía intervenir en los procesos mediante instrucciones ad hoc-, la justicia virreinal estaba lejos de ser una justicia independiente. Casos de poca importancia, entre colonos, podían ser juzgados ante un alcalde ordinario, con apelación ante el cabildo. En caso de conflictos entre indios, de poca importancia, un alcalde del pueblo indio respectivo pronun­ ciaría la sentencia de primera instancia, que luego podía ser apelada ante el cabildo indígena. En asuntos más importantes, un alcalde mayor o corregidor Además contribuía desde 1693 a las milicias con el Regimiento del Comercio de M é­ xico, reclutado entre los diversos gremios locales, y estableció el Hospital de Belemitas. El Consulado de Veracruz construyó la carretera Veracruz-Jalapa; entre sus múltiples actividades hallamos también el establecimiento del Hospital de San Sebastián. 42 Véanse las Instrucciones Reservadas del conde de Linares — 1716— y del segundo conde de Revilla Gigedo. 43 Véase México y sus revoluciones, 1836, reimpresión hecha en 1965, t. l, p. 165. 44 Para más detalles, véase L. Alamán, op. cit., i, 39, con referencias bibliográficas.


68

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

pronunciaría la sentencia de primera instancia. De ciertos negocios hubo apelación ante las audiencias (México, Guadalajara), que también tenían competencia originaria en asuntos de gran importancia (como todo lo refe' rente al Real Patronato de la Iglesia). En tales casos hubo una posibili­ dad de mandar el asunto luego al Consejo de Indias, para una decisión final. Además correspondía a la Audiencia el control de la jurisdicción eclesiás­ tica, mediante el importante “ recurso de fuerza” ( “cognitio per viam violentiae” ), institución contra la cual la Iglesia en balde protestaba.45 Este recurso, en caso de que el recurrente obtuviera éxito, llevó hacia una anulación de las actuaciones o de la sentencia —anulación que pudo ser parcial— y generalmente hizo regresar el proceso al tribunal eclesiástico en cuestión, en los casos en los que el estado sí reconocía que este tribunal era competente, pero consideraba al mismo tiempo que se había comportado con injusticia notoria o con violación de las reglas procesales. En caso de que el estado consideraba que el litigio en cuestión no perteneciera a la jurisdic­ ción eclesiástica, desde luego esta devolución no tuvo lugar. Una rama especial de la justicia novohispánica era la que se refería a la protección de los indios. El obispo Zumárraga, “ Protector de los Indios” , había organizado un sistema de audiencias especiales para recibir quejas de los indígenas; el primer virrey Antonio de Mendoza continuaba este sistema, dedicando dos mañanas por semana a la tarea de atender personalmente a las quejas de la población indígena, y aunque se queja privadamente de que, en tales ocasiones, el calor y el hedor pueden llegar a ser muy molestos, recomienda a su sucesor continuar con esta bondadosa costumbre. Como consecuencia de esta práctica, en 1591 un Juzgado General de Indios es establecido en México, a cuya organización y cuyo financiamiento se dedican las Reales Cédulas del 19.IV.1605 y 5.X.1606. Mediante un ligero aumento del tributo, el “Medio Real de Ministros”, los indios mismos cubrieron el gasto respectivo (LI 6.1.47). Este nuevo Juzgado no excluía la competencia de los alcaldes mayores y corregidores: los indígenas estaban libres para cptar entre estos órganos juris­ diccionales. 46 Además, desde 1591 la Corona dispuso que a cada Audiencia debía ser adscrito un “protector de indios” (LI. 6.6). Paralelamente, para aquellos litigios entre indios y españoles, que hubieran 45 En 1646 hubo inclusive tumultos callejeros en Roma, dirigidos contra la Em ­ bajada de España, a causa de la insistencia de los regalistas alrededor de Felipe IV en esta importante institución. 46 Para todo esto, véase S. Zavala y J. Miranda, “ Instituciones Indígenas en la C o­ lonia” , Memoria núm. vi del Instituto Nacional Indigenista, México, 1954, pp. 64 y ss. Allí hallamos también la interesante observación de que los indios, individualmente, se humillaban frecuentemente ante el colono, pero que colectivamente eran muy “ plei­ teadores” .


E L DERECHO E N LA FASE V IRREIN AL

69

sido resueltos en primera instancia por corregidores o alcaldes mayores, hubo apelación ante la Audiencia. Merece especial mención el “ juicio de residencia”, medida por la que Madrid trataba de conservar cierto nivel de honradez en la administración pública, y al que fueron sometidos todos los funcionarios de la Nueva Es­ paña (desde el virrey hasta alcaldes, regidores, o tasadores de tributos) cuan­ do se retiraron a la vida privada o cambiaron de función. Bajo un sistema de acción popular, se reunían e investigaban todas las quejas concretas contra el ex-fracionario, el cual, entre tanto, por regla general, no podía salir del lugar donde había ejercido sus funciones. Los jueces en cuestión fueron designados ad hoc por la persona o el Con­ sejo que había hecho el nombramiento del exfuncionario por investigar (en términos de aquella época, la persona que “daba residencia” ). Para más detalles, véase LI 5.15. Especialmente los datos que tenemos sobre los juicios de residencia con­ tra Cortés y contra los sucesivos virreyes son importantes para nuestro cono­ cimiento de la realidad político-social de aquellos tiempos. Bajo los últimos Borbones, también este loable rasgo de la administración novohispánica cayó en decadencia. Un excelente virrey como Revilla Gigedo II, tuvo que pasar por todas las molestias del juicio en cuestión, mientras que su sucesor, el marqués de Branciforte, cuya gestión muestra aspectos dudosos —para for­ mular la situación cortésmente—-, por ser cuñado de Godoy, recibió una dispensa al respecto (por otra parte, la administración de Iturrigaray, poco después, había causado tanta indignación que sus influencias y dinero no pudieron salvarlo del juicio de residencia, en el cual salió póstumamente condenado). En materia fiscal encontramos varios tribunales, como el Tribunal de Cuentas, el Tribunal de Alcabalas, el de Composición de Tierras, el de Mon­ tepíos, el del Estanco del Tabaco, del Estanco de Pólvora, etcétera. Además hubo tribunales especiales en materia eclesiástica y monacal,47 en materia de diezmos, el fuero de la Bula de la Santa Cruzada, el fuero de la Inquisi­ ción, el fuero de Minería (1777, tribunal de apelación desde 1791), el fuero mercantil (los Consulados), el fuero de Guerra, el fuero de Mostrencos, Vacantes e Intestados, v, para la represión de ]os salteadores, el fuero de la Santa Hermandad (27.V.1631), desde 22.V.1722 el Tribunal de la Acor­ dada, tribunal ambulatorio, independiente del virrey, que estaba vigilando por la seguridad en los caminos, procediendo mediante medidas sumarias y enérgicas contra los bandidos. Desgraciadamente, con autorización de Lo­ renzo de Zavala, la mayor parte del archivo de este Tribunal — y parte de 47 Véanse las observaciones precedentes sobre el recurso de fuerza. Los tribunales ecle­ siásticos se llamaban “ provisoratos” y conocían de las causas civiles y penales de las personas del fuero eclesiástico, de asuntos matrimoniales y algunos casos más. J. M. L. Mora se queja de la complejidad de su sistema de apelación y de sus gastos (1. c. p. 232). E l nombre de “ provisorato” se debe al título del juez, “ provisor” ; otro funcionario im­ portante era el acusador, llamado “ promotor” .


70

G U ILLER M O FLO R IS MARCADANT S.

los archivos de la Audiencia— fueron vendidas a los coheteros, como materia prima para sus artefactos, y a comerciantes como material de empaque.. . 48 En varios asuntos importantes, el Consejo de Indias tuvo la última palabra; además, algunas causas privilegiadas (como encomiendas importantes) —o sea los “ casos de Corte’'— solían resolverse en primera instancia por este Consejo.

“ Tomado de la contribución correspondiente a México, elaborada por G . F. Margadant, a l’Introduction Bibliographique a l’Histoire du Droit et l’Ethnologie Juridique” , publia cada por la Universidad Libre de Bruselas, 1968.)

F . LA ORGANIZACION TERRITO RIAL DE LA N UEVA ESPAÑA

Desde 1548, la Nueva España estuvo dividida en Reinos y Gobernaciones, con sus sendas Provincias. Los Reinos eran el de México (con la Provincia de México, que comprendió también Hidalgo, Querétaro y Morelos; la de Tlaxcala —incluyendo Vera cruz—; Puebla, Oaxaca y Michoacán —que com­ prendió Guanajuato—) y el de Nueva Galicia (con las Provincias de Jalisco, Zacatecas —que comprendió también Aguascalientes y parte de San Luis Potosí— y Colima); además, desde 1580 existió el Nuevo Reino de León. Las 48 Para detalles sobre la historia de esta rama especial de la justicia novohispánica, véase L. Alamán, op. d t., i, pp. 53 y ss.


E L DERECHO EN LA FA SE VIRREINAL

71

Gobernaciones eran la de Nueva Vizcaya (con Durango y Chihuahua) y de Yucatán (Yucatán, Taba seo, Campeche). Sinaloa y Sonora (juntos llama­ dos la Nueva Navarra) y Nayarit eran Provincias que no pertenecían a algún Reino o alguna Gobernación. Más tarde fueron añadidas las Provincias de Texas, Coahuila, Nuevo México y de las dos Californias (Chiapas correspandía a la Capitanía General de Guatemala; en cuanto a Guerrero, sólo fue creado en 1847, mediante una reducción de otros tres estados). Desde luego, esta división del territorio sufrió muchos cambios, siendo la más importante la división en Intendencias, de 1786.49 Cada provincia estaba dividida en distritos o partidos. Tenía su capital, y el jefe administrativo de esta ciudad era el “ corregidor” (título que tam­ bién encontramos para los jefes administrativos de los principales distritos o partidos y de algunas ciudades que no eran capitales de provincia). El corregidor de una ciudad, impuesto “desde arriba” , tenía que colaborar con las autoridades municipales nombradas por la comunidad —o cuando menos por los oligarcas de ésta—, circunstancia que dio lugar a frecuentes conflictos. En esta descentralización del sistema gubernativo virreinal hubo muchas concesiones e influencias personales, a deseos regionales o de grupos de pre­ sión, que ya no satisfacían completamente a los gobernantes del Siglo de las Luces. El 4.VII. 1718, Felipe V, de la Casa Borbón, introdujo en España el sistema de intendencias (reformado el 13.X.1749), sistema moderno para aquel entonces,50 más racional y limpio que el laberinto administrativo que había heredado la Nueva España. Este sistema fue trasladado acá por José de Gálvez, en 1786 (cuando era ministro universal de Indias), expidién^ dose la Real Ordenanza para el Establecimiento e Instrucción de Intendentes de Ejército y Provincia en el Reino de la Nueva España, con reglas para la administración de justicia, la fiscal y la militar, y el fomento de la economía agrícola, industrial y minera. Esta Ordenanza es como una especie de código administrativo —a veces inclusive con matices de constitución— para la Nueva España.81 Después de catorce artículos de índole general, esta Ordenanza dedica los artículos 15-56 al tema de la justicia, los artículos 57-74 a la “ Causa de Poli­ cía” o sea al fomento económico, las vías de comunicación y hoteles, la corrección de ociosos, “vaga-mundos” , etcétera, el aspecto de las calles, las alhóndigas y la moneda; los artículos 75-249 a la materia fiscal, minuciosa­ mente reglamentada, los artículos 250-302 a la materia militar, y los artículos 303-305 al tema de los sueldos de los Intendentes, las fianzas que deben ofre­ cer v el juicio de residencia al que los Intendentes y otros altos funcionarios 4®Para todo esto, el estudio visiones territoriales (Homenaje 50 En este sistema hallamos chelieu y Colbert. 51 Véase L. E. Fisher, The

clásico es el de E. O ’Gorman, Breve historia de las di­ a la Escuela Libre de Derecho), México, 1937. influencias de reformas administrativas francesas por RiIntendant System in Spanish America, Berkeley, 1929.


72

G U ILL E R M O FLO RIS MARGADANT S.

quedan sometidos. El último artículo, 306, revoca toda norma o práctica contraria a esta Ordenanza y prohíbe su interpretación y glosa (por miedo de que los comentaristas desvirtuaran la intención del Monarca, mediante sus hábiles interpretaciones; también Justiniano, antes, y Napoleón después, querían proteger sus obras legislativas contra los artificios de los intérpretes...) Bajo el nuevo sistema, los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores fueron sustituidos por 12 intendentes,52 encargados de la justicia, el cobro fiscal, el fomento económico y la organización de la milicia local. Una de las grandes ventajas del sistema de intendencias era que a los nuevos funcionarios les estaba estrictamente prohibido comerciar. Sin em­ bargo, el carácter honorífico de los subdelegados (que llegaron en el lugar de los antiguos alcaldes mayores y corregidores) les obligaba, en la práctica, a buscarse otras fuentes de ingresos, a veces ilícitos.53 A pesar de esto, Von Humboldt alaba el efecto favorable que tuvo el nuevo sistema sobre la situación social del indio. Cuando este sistema, que hubiera podido ser excelente, se encontraba aún en su fase inicial, y estaba aún bajo ataque por parte de todos los ti­ tulares de los múltiples intereses lesionados (a menudo intereses inconfesa­ bles), Carlos III murió (1788), y a causa de la total incapacidad del próximo régimen, el sistema de las intendencias no logró producir todos los efectos benéficos previstos. La repartición del territorio en intendencias (México, Puebla, Guadalajara, Oaxaca, Guanajuato, Mérida, Valladolid, San Luis Potosí, Durango, Veracruz, Zacatecas y Sonora) fue básica para la división territorial que halla­ mos más tarde en la primera Federación Mexicana.

C. LA IN M IGRA CIÓ N O CCIDENTAL A LA S INDIAS

Inicialmente reservado a los castellanos, el derecho de emigrar al Nuevo Mundo pronto se extendió a los peninsulares en general (lo cual dio lugar a pleitos en las Indias, entre habitantes de diversas regiones de España, muy parecidos a los conflictos respectivos en su patria de origen).54 Con el fin de fomentar ciertas artesanías, etcétera, se permitió inclusive la inmigración de extranjeros, mediante fianza ante la Casa de Contratación, Casándose con castellanas, estableciendo su residencia durante cierto tiempo 52 La generalmente feliz selección de los virreyes encontraba un paralelo en una buena selección de los intendentes (Humboldt, Ensayo político, n, v i). En vista de que existen varias ediciones de la gran obra de von Humboldt prefiero citarla por libro y capítulo, en vez de por edición y página. La claridad sistemática de la exposición de este autor indudablemente facilitará la busca dentro de cada capítulo, en los casos en los que el lector quiera verificar la cita exacta. 53 Véase v. Humboldt, Ensayo político, n, vi. 54 Para característicos ejemplos al respecto véase Salvador de Madariaga, The Faü of the Spanish American Empire, New York, 1963, pp. 31 y ss.


E L DERECHO E N LA FA SE VIRREINAL

n

en la Nueva España (diez, luego veinte años) y demostrando cierta fortuna, tales extranjeros tenían facilidades para naturalizarse,55 siempre tratándose de católicos; el hecho de la existencia de diversas nacionalidades regionales en la Península, y de las íntimas relaciones con Flandes, Nápoles, etcétera, hizo la administración relativamente abierta para el fenómeno del extran­ jero 56 (además hubo una cuantiosa inmigración clandestina). En cuanto a la inmigración española original, la de los conquistadores, entre ellos hubo vagabundos —personas para quienes la participación en esta aventura era la alternativa de la cárcel o peor—, pero también auténticos aristócratas, separados de la herencia paterna por el sistema del mayorazgo. Si al comienzo la Corona inslusive fomentó el reclutamiento entre delin­ cuentes, poco a poco se puso más prudente con el material humano que mandó a las Indias (véase LI. 9,26), favoreciendo especialmente la inmigra­ ción en las Indias de campesinos con algo de capital. En zonas tropicales los inmigrantes trataron de convertirse en grandes hacendados; en zonas más frugales, a veces se conservó más bien la idea de núcleos de pequeños propie­ tarios, trabajando sus propios ranchos. Fuera de la ciudad de México, la familia criolla de la Meseta Central vivía bajo un régimen riguroso. Alamán habla de un “ sistema muy estrecho de orden” y una “ regularidad casi monás­ tica” , que convertía a los criollos de la fase virreinal en “ una especie de hombres que no había en la misma España y que no volverá a haber en América” . 67 Las grandes plantaciones, y la explotación minera, sobre todo, dieron lugar a una aristocracia de dinero (y a veces también de sangre azul metropolitana), que a menudo estableció ligas familiares con las grandes familias peninsu­ lares. La administración central de la Nueva España quedaba vedada a esta aristocracia local (para los principales puestos, España mandó a sus penin­ sulares), pero en nivel provincial y municipal, la aristocracia de la Nueva España invadió la política, dando lugar al fenómeno de una auténtica “ aris­ tocracia criolla” , a menudo de una impresionante cultura (un típico ejemplo, al respecto, es Solórzano Pereira,criollo peruano, cuyas obras son tanimpor­ tantes para nuestra comprensión del derecho indiano). Entre las capas superiores peninsulares y criollas, y la clase media criolla, por una parte, y la gran masa de los indios, por otra, surgió la creciente capa de los mestizos, pequeños comerciantes, artesanos, agricultores, con algo de cultura y mucho de resentimiento. A estos elementos se añadió el africano. Esta rama de la inmigración a la Nueva España surgió de una idea de Bartolomé de las Casas, el cual, en su deseo de ayudar al indio, trasladó el sufrimiento colonial hacia otra raza, la negra. 55 J. M. Ots Capdequí, op. cit., i, pp. 260 y ss. 50 Sin embargo, de acuerdo con una norma del 13.1.1506, mujeresextranjeras noserían admitidas y no procedía al respecto la “ composición” (o sea convalidación de unasituación ilegal mediante el pago de derechos). 57 Op. cit., i, 8.


74

G U ILLER M O FLO R IS MARCADANT S.

De ciertos aspectos del comercio y de la esclavitud de los negros hablare­ mos en un próximo párrafo; por el momento sólo queremos llamar la atención sobre las ventajas aportadas por este elemento de la inmigración 58 (inmi­ gración involuntaria, en este caso). Los negros han demostrado una notable capacidad para la artesanía; además tienen una loable tendencia a la alegría y un buen sentido para la música, el ritmo y la danza. La innata, alegre y ruidosa religiosidad del negro creaba a menudo una liga de “ Einfühlung” con la familia del dueño, más íntima de la que existía entre ésta y los sir­ vientes indios, y después de algún tiempo las manumisiones comenzaban a ser frecuentes. Los negros libres solían establecerse como pequeños artesanos urbanos, más bien que en calidad de agricultores; se mezclaban con los mes­ tizos de la pequeña clase media (además de ser frecuente, desde luego, la unión ilegal del dueño español con la esclava negra) y enriquecían así la po­ blación de varias regiones (sobre todo costeras) con aquella capacidad para encontrar aspectos alegres en la existencia que —cuando menos a mí, perso­ nalmente— hace muy grata la compañía de personas con influencia africana en la sangre. La importancia de este elemento racial para, por ejemplo, el agradable carácter de la población veracmzana, es innegable.

H . LA ESCLAVITUD

Los indios, enviados por Colón a España como "muestras” , fueron vendidos en 1495, con consentimiento de la Corona, pero ya en 1500 estos mismos indios fueron manumitidos y devueltos a sus islas de origen. Sin embargo, a pesar de esta actitud tan liberal de la Corona, y al margen de las normas expedidas en la península, todavía bajo Ñuño de Guzmán los españoles caza­ ban indios en la región del Panuco, para venderlos a las islas caribes (con precios desde 100 indios hasta finalmente 15 indios por un caballo). Desde luego, había dos fuentes de esclavitud india durante las primeras generaciones de la Nueva España; los esclavos existentes desde antes de la Conquista (“esclavos de rescate’') y los prisioneros, tomados en una guerra “ justa” de los españoles contra rebeldes,59 o contra grupos que no querían otorgar facilidades para la cristianización. Estos esclavos no podían ser envia­ dos a España (Real Cédula del 17 de marzo de 1536). La segunda fuente fue abolida por una Cédula del 2.VIII.1530,60 bajo gritos de protesta por parte de muchos españoles (no debe olvidarse que muchos soldados servían a la Corona por negocio, con el fin de obtener su cuota del botín). Inclusive hubo contra esta medida argumentos —sinceros 68 Véase Madariaga, op. cit., cap. 6. Encontramos todavía cómo Mendoza, en 1541, después de triunfar sobre la rebe­ lión de Mixtón, hace herrar a miles de indios esclavos, para distribuirles Juego entre los soldados, como su cuota del botín. ®°Puga, i, 231.


E L DERECHO E N LA FA SE VIRREINAL

75

u hipócritas— de índole humanitaria, al estilo de: “ ahora el ejército matará a los pobres rebeldes, en vez de tomarles prisioneros. . . ” El efímero sistema de herrar a los esclavos, después de investigación, du­ rante esta fase del derretimiento de la esclavitud india, fue en realidad ideado para la defensa de los no-esclavos; como el sello estuvo bajo vigilancia de las autoridades (inclusive eclesiásticas), ya era más difícil para los caciques fabri­ car a posteríori esclavos, con base en macehuales, agricultores libres, diciendo que ya eran esclavos en el momento de la Conquista, y entregándoles como parte del tributo a los encomenderos; con este sistema, además, para los espa­ ñoles era más difícil afirmar que ciertos “esclavos” fueron prisioneros de guerra desde antes de 1530. 61 En su actitud respecto de los esclavos de guerra, empero, la Corona pareció dispuesta a retroceder62 y se necesitaba toda la violenta actividad de un de Las Casas para evitar pasos atrás. Su triunfo fue la confirmación de la prohi­ bición de 1530, en las Leyes Nuevas, de Barcelona, del 20.XI.1542.63 Una decepción para Las Casas, empero, fue el hecho de que las prohibi­ ciones de 1530 y 1542 no tuviesen el efecto retroactivo que él había exigido, alegando que ninguna guerra contra los invadidos indios había sido realmente “ justa” . Lo más que obtuvo fue que la carga de la prueba de la esclavitud siempre correspondiera a los amos, aun en el caso de los indios herrados. Todavía en 1552 de las Casas consideró necesario publicar desde Sevilla un tratado sobre “ Los Indios que se han hecho esclavos.. . ” , tan violento, que provocó una explosión de furia por parte del Cabildo de la ciudad de México ( . . . “librillo de cosas falsas y fabulosas, en daño y perjuicio y deshonor de toda esta tierra. . . ” ) e inclusive una refutación por parte del franciscano Motolinia (Tlaxcala, 1 555).64 Paralelamente con la política oficial sobre esta materia, los frailes domi­ nicos, franciscanos y agustinos elaboraron al respecto una propia política, haciendo la absolución de los españoles dependiente de su actitud en relación con este problema de la esclavitud.65 Las Leyes Nuevas de 1542 contenían un peligro para la subsistencia misma del imperio español colonial. En el Perú y otras partes causaron una guerra civil, pero en la Nueva España, la política de “ acatar pero no obedecer” hizo ganar tiempo, y por la habilidad del visitador Tello de Sandoval y del virrey Antonio de Mendoza se logró una suavización que significaba, en este caso, un mayor realismo. Los retrocesos se referían, empero, a la materia de la 61 Por Real Cédula del 13.1.1532, esta costumbre de herrar a los indios fue abolida. 62 Véase cédula del 20.11.1534, Col. Doc. Inéditos Ultramar, x, pp. 192 y ss. <>3 Francisco de Vitoria influye en las Nuevas Leyes mediante dos conferencias en Salamanca, 1532: “ De Indias et de iure belli relectiones.” 64 Para todo este tema, véase el primer capítulo de S. Zavala, “ Contribución a la Historia de las Instituciones Coloniales en Guatemala” , Guatemala, 1967. 65 Para datos sobre una junta de teólogos y juristas, en México, en 1546, para acla­ rar la interpretación de las “ Leyes Nuevas” , véase Zavala, op. cit., p. 118.


76

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

encomienda; en materia de esclavitud, como ya dijimos, se confirmó la abo­ lición de la esclavitud de guerra. Los indios liberados de una injustificada esclavitud gozaban de ciertos privilegios, en compensación del sufrimiento pasado (exención del tributo durante 3 años; exención eterna respecto de obras públicas y privadas).88 A pesar de esta abolición de la esclavitud de los indios, subsistía la facultad por parte de las autoridades, de trasladar grandes grupos de indios rebeldes, derrotados, a otras regiones (como sucedió con los lacandones, en 1550). Aunque los teólogos'juristas alrededor de la Corona habían logrado eliminar el peligro de la esclavitud de los indios, durante toda la fase colonial obser­ vamos en la Nueva España el fenómeno de la esclavitud en relación con africanos importados y negros nacidos aquí de esclavos africanos, introdu­ ciéndose así un elemento adicional a la interesante mezcla racial que cons­ tituye el substratum del México actual. Lo cruel en esta esclavitud de negros consistía sobre todo en la cacería humana en Africa, a la que dio lugar, y en el inhumano transporte de África a este continente. En cuanto a la fase africana de este drama: hubo cuatro fuentes de mate­ rial humano, para los mercaderes en cuestión. Podían comprar criminales, condenados a muerte por las autoridades africanas y luego beneficiados por esta conmutación de la pena; también podían comprar esclavos que ya tenían la condición de tales en su propia patria; además, los reyes africanos frecuen­ temente vendían a los prisioneros, tomados en sus múltiples guerras, y, final­ mente, ciertos desalmados monarcas africanos vendieron a los mercaderes de esclavos concesiones para capturar en determinadas regiones cierta cantidad de sus súbditos (también en ausencia de tales concesiones, algunos merca­ deres solían comportarse como si hubiesen íecibido el permiso correspon­ diente) . 67 Ahorraremos al lector los inverosímiles detalles acerca del transporte de los esclavos al Nuevo Mundo. Una vez aquí, también la primera venta de los sobrevivientes tenía generalmente aspectos humillantes, pero una vez radicado en una hacienda española, el negro solía encontrar una vida llevadera. Hubo varias normas sobre el tratamiento y manumisión de los esclavos negros, y también normas sobre la posición de los negros y mulatos libres (véase, por ejemplo, LI 7.5.5. con la recomendación de que negros se casen con negras). Un proyectado Código de Negros —ideado para la Isla Espa­ ñola— nunca llegó a promulgarse. 68 «e Véase Céd. Real del 17.VI.1559, expedida en Valladolid, cuyo extracto se en­ cuentra en Col. Doc. Ined. Ultramar X X I, 254; véase también el Cedulario de Encinas, IV , pp. 379 y ss. «7 Véase Salvador de Madariaga, The Fall of the Spanish American Empire, Nueva York, 1963, p. 79. «8 Véase Javier Malagón Barceló, Estudios de historia y derecho, Xalapa, 1966, pp. 101 y ss.


C APÍTU LO

I. /. K. L. M. N.

III. E L

DERECHO

DE

LA

FA SE

VIRREINAL

L a encom ienda.................................................................................. 77 Los repartim ientos............................................................................ 79 E l establecimiento de nuevos centros de población . . . . L a organización de la propiedad te rrito rial............................ 84 L a política económica española en y respecto de la Nueva España . L a política sanitaria en la Nueva E sfrd ñ a.................................. 93

81 85


E L DERECHO E N LA FA SE VIRREINAL

77

I. L A ENCO M IEN DA

Raíces peninsulares de esta institución fueron la organización cuasi-feudal de las regiones recientemente conquistadas de los moros, y la behetría hispá­ nica, ya mencionada. Con la imagen de estas instituciones en la mente, las autoridades españolas, desde unas medidas de 1502, tomadas por fray Nicolás de Ovando, en la Española, han estado creando en las Indias la institución de la encomienda.69 Ésta surgió, sobre todo 1) de la necesidad de recompensar a los conquista­ dores de las primeras generaciones; 70 2) del deseo del Erario de incorporar a los indios en la economía colonial (aún si el Erario, por lo pronto, no recibiría la ventaja directa del tributo —que era para el encomendero—, el hecho de que grandes cantidades de indios ya estuvieran trabajando, en paz y bajo cierta vigilancia, dentro del marco de la economía novohispánica general, constituía una ventaja indirecta para la Corona; a fines del siglo xvii, al decaer el sistema de la encomienda, el Erario inclusive reclamaba a los encomenderos una tercera parte de los tributos, por ellos cobrados, un impuesto sobre la encomienda que luego sufrió algunas modificaciones), 3) del deseo de cristianizar al indio sin gasto para la Corona, y 4) de la necesidad de fortalecer la organización militar (mediante los deberes mili­ tares de los encomenderos). El hecho de que la encomienda fuera aceptada tan fácilmente por los indios, se explica por la circunstancia de que también la realidad precortesiana había conocido situaciones semejantes a la encomienda (privilegios, concedidos por el rey a algún noble, de percibir tributos en cierto territorio), y especialmente por el hecho de que los nuevos tributos fueron fijados en un nivel, inferior a los antiguos (que conocemos en parte por el Códice Boturini y la Matricula de Tributos, elemento del Códice Mendocino); todo esto facilitó la implantación de la encomienda: esta significaba para los macehuales un simple, ventajoso, cambio de explotador.71 Mediante la encomienda, un español recibía el privilegio de cobrar los tributos de ciertos pueblos de indios, de acuerdo con una tasa fijada. En cambio debía cristianizarles, dedicando una cuarta parte del tributo a la cons­ trucción de las iglesias necesarias (Puga, 1.309-312) y vigilar la aplicación de las leyes protectoras de los indios. Esta protección no siempre era teórica; conocemos casos en los que un «»V éase Silvio A. Zavala, La Encomienda Indiana, Madrid. 1935. 70 Para obtener favores como tales encomiendas, los conquistadores debían presentar "probanzas” o sea relatos sobre sus méritos. Estos documentos nos presentan importantes datos sobre la Conquista. Es probable que la Verdadera historia de Bemal Díaz del Castillo haya tomado su punto de partida en una “ probanza” que este conquistador tuvo que presentar para obtener su encomienda. 71 Muchos indios tomaron el apellido de su encomendero, de modo que es posible encontrar indios de sangre casi pura, con apellido español (Humboldt, Ensayo político, ir v i).


78

G U ILL E R M O FLO R IS MARGADANT S.

encomendero protegía a “sus” indios contra abusos de otros colonos y es algo exagerado si Von Humboldt dice en términos tan generales: “ La corte de Madrid creía haber dado protectores a los indios, y había agravado el mal, porque había hecho más sistemática la opresión.” 72 Hasta 1549, el tributo incluía ciertos servicios personales;73 como todavía después de dicho año encontramos que los indios deben trabajar en ciertos terrenos, cuyos frutos estaban destinados al pago del tributo, aún después de 1549 muchos habrán sentido esto como continuación de su anterior deber de trabajar para el encomendero, aunque la construcción jurídica y económica ya era distinta. No podemos, en un libro de texto como éste, describir todo el variable conjunto de normas administrativas que surgió alrededor de la encomienda: en el transcurso de los dos siglos de su florecimiento, la figura sufrió varias transformaciones, y, además, en cada región de la América española surgieron otras discrepancias entre derecho y práctica; todo esto hace el estudio de la encomienda particularmente difícil. Así encontramos, en el derecho indiano, múltiples normas sobre la incapacidad para ser encomendero (a pesar de una prohibición de 9.VIII.1546, excepcionalmente hubo también encomenderas), sus deberes especiales (como el de casarse dentro de los tres años, si no hubiera un justo impedimento: 8.XI.1539), la inenajenabilidad de las enco­ miendas, y, por lo tanto, la imposibilidad de hipotecarles (en cambio, los frutos de las encomiendas sí podían ser hipotecados), medidas contra el ausentismo, la indivisibilidad de las encomiendas y, al contrario, el deber de agrupar encomiendas muy reducidas, la confiscación de los tributos de los encomenderos para subvenir a concretos fines comunes, en situaciones de emergencia,74 la fijación de la tasa de los tributos, etcétera. Con cargo a éstos, el encomendero tenía que contribuir a los gastos de la propagación de la fe, y desde fines del siglo xvn, como ya dijimos, parte de estos tributos tenía que ser transmitida al Erario. Por la presión que podían ejercer los encomenderos sobre los indios, para que les cediesen en propiedad ciertos terrenos de los pueblos indígenas (a pesar de LI 9.17, de 1631), la encomienda podía dar lugar a latifundios privados. Es verdad que tales traspasos estuvieron bajo control de las Audien­ cias, que vigilaban que los indios no fuesen perjudicados, y que debían citar a los mismos para que explicaran sus puntos de vista, pero como los repre­ sentantes de las comunidades de indios no siempre ofrecieron un fiel reflejo de la opinión pública dentro de su grupo, y también se dejaron intimidar frecuentemente, no atreviéndose a defender francamente sus puntos de vista, este control no siempre era muy eficaz. El encomendero tenía que vivir en su encomienda: no se permitía el ausen­ tismo; si el encomendero se iba a vivir en otra parte, o se moría sin descen­ dencia, o si la encomienda llegaba a la última generación legalmente admi73 Ensayo político, j i , v i . 73 Véase Puga, n, pp. 14-18. 74 Véase Zavala, op. cit., pp. 88-9.


E L DERECHO EN LA FA SE VIRREINAL

79

tida, los indios en cuestión eran considerados como liberados de la enco­ mienda y quedaban como vasallos directos de la Corona. Así, la encomienda era una figura transitoria, con el fin de organizar los nuevos territorios, de cristianizar a los indios, y de recompensar a conquistadores u otros antiguos pobladores: se extinguía poco a poco, en beneficio de la Corona, que a fines del siglo xvi ya tenía las tres quintas partes de los pueblos indios bajo su poder. Desde la primera generación observamos la política de Madrid de recon­ quistar la Nueva España de sus conquistadores, y de reducir a un mínimo el ambiente feudal, creado por la encomienda original, sustituyéndola a la larga por un sistema de funcionarios asalariados y controlados, dependientes de la Corona. Esta política se puso de manifiesto —no por primera vez— en las famosas “ Nuevas Leyes” de 1542, ya mencionadas en relación con la esclavitud. Des­ pués de un intervalo confuso, al que arriba ya hicimos referencia, los colonos obtuvieron en 1545 la parcial derogación de estas leyes de 1542: la enco­ mienda no fue abolida (la esclavitud sí), pero dentro de la encomienda desaparecieron los servicios personales: el encomendero debía contentarse con un moderado tributo. La encomienda, además, no pudo continuar por más de dos generaciones; la realidad social añadió “ por vía de disimulación” una tercera vida m ás,75 y mediante pago a la Corona, desde una Real Cédula de 8.IV.1629, la encomienda podía durar en total cuatro generaciones,78 de modo que todas las encomiendas terminaron durante el siglo xvn, transfor­ mándose en un vasallaje directo respecto de la Corona. La inseguridad de los privilegios concedidos a los encomenderos, tenía efectos desastrosos para los indios. A un esclavo permanente, se le cuida como cualquier otro objeto de propiedad; pero de un indio encomendado, que quizás mañana recibirá de la bondad de la Corona su libertad, hay que sacar todo el provecho inmediato que se pueda. . . Finalmente, un decreto del 23.XI. 1718 suprimió la encomienda, con excep­ ción de algunas privilegiadas, como las concedidas con carácter de perpetuo o las correspondientes a los descendientes de Cortés. J.

LO S REPARTIM IEN TO S

Aunque los indios habían quedado salvados de la esclavitud, tenían cjue¡ prestar, por un sistema de rotación, ciertos servicios personales. Para la orga­ nización de este aspecto de la vida colonial, existían desde mediados del siglo xvi los “ repartimientos” . 77 T5 Véase Ots, op. cit., i, pp. 310 y ss. 76 Una Real Cédula del 3 0 X 1 7 0 4 permite una prórroga por una generación más. mediante pago al Erario. 77 Cuidado con el término de "repartimiento” : también se utiliza en relación con la distribución de las tierras (de la Corona) entre los conquistadores, pobladores, etcé--


80

G U ILL E R M O FLO R IS MARGADANT S.

Los repartimientos, sistema arrancado a la Corona por los españoles revol­ tosos (bajo Roldán) en la Isla Española, fueron primero condenados por la reina Isabel, pero luego, cuando los hechos resultaron más fuertes que la doc­ trina, reimplantadas en 1503. Es verdad que una Real Cédula del 14.VIII.1509 acentuó su índole temporal; sin embargo “sólo lo provisional es duradero.. En esta fase aún no se distinguió claramente entre la encomienda y el repar­ timiento: la misiva respectiva de don Fernando a Colón (14.VIII.1509) permite repartir a los indios entre los españoles (según el rango de cada uno de ellos) para fines de servicio personal, pero también para que sean instrui­ dos en las cosas de la fe. Luego, por cada indio el colonizador tenía que pagar un peso de oro anualmente al Fisco. Cuando este sistema dio lugar al despoblamiento de las Islas y cuando el hueco ya no podía ser llenado me­ diante los productos de la cacería humana en las “ Islas inútiles” y ciertas regiones de México, se inició la esclavitud de negros, traídos en forma tan inhumana desde África. Paulatinamente, la encomienda (sistema neo-feudal, que fue desapareciendo poco a poco, como ya explicamos) y el repartimiento (obligación para ciertos indios de prestar servicios remunerados a los españoles, por un sistema de rotación) comenzaban a separarse. Mientras la encomienda fue abolida, como hemos visto, en 1718, el sistema de repartimientos formalmente duró hasta el final de la fase virreinal, cuando menos en materia minera. Los repartimientos reclamaban el trabajo de cada vez una cuarta parte de los indios tributarios, por turnos semanales; para la determinación del trabajo que le correspondería a cada uno (servicio a la ciudad, labranzas, trapiches, estancias, minas, etcétera) hubo “ jueces de repartimiento". No se trataba, empero, de una esclavitud temporal y por rotación: los indios tenían derecho a recibir una salario adecuado por estos servidos. Los indios en cuestión tenían que trabajar para autoridades o para particu­ lares. En este último caso se determinaba a cuantos indios de repartimiento tendría derecho cada español, según su lugar dentro de la jerarquía colonial. Alrededor de este sistema de repartimientos encontramos múltiples normas de índole protectora. Así, por ejemplo, para evitar que el amo esclavizara a ciertos indios mediante el sistema de préstamos (que durante el siglo xix, sobre todo, mostraría toda su funesta eficacia), se prohibió al patrón hacer anticipos sobre los sueldos de los indios de repartimiento, bajo pena de perder lo adelantado. En 1609 se suavizó el sistema de los repartimientos de indios, introducién­ dose la mita: los caciques de cada pueblo debían determinar por sorteo cuáles de los indios, no ocupados en el cultivo de las tierras propias o en talleres de artesanía, etcétera, debían prestar servicios (remunerados) a los colonos, sin que el número total de indios mitayos pudiera pasar del 4%. Numerosas tera. Además, el “ repartimiento” significaba, en la fase virreinal, un monopolio regional respecto de ciertas mercancías, concedido a algún influyente local.


E L DERECHO E N LA FA SE VIRREINAL

81

normas protectoras también circundaban la mita 78 —especialmente la mita minera (L I 6.15). Debido a varias epidemias (como la de tifo, de 1575/6) y las exigencias del clero que insistía en la construcción de iglesias demasiado numerosas y lujosas, la mano de obra india se hizo cada generación más escasa, y en esta legislación de 1609 se refleja la mayor apreciación del trabajo indio, natural a la luz de la disminución de la cantidad de indios establecidos en la Meseta Central, de unos 11 millones (1521) a unos 1.5 millones (1600). El 31.XII.1632, el virrey marqués de Cerralbo suprimió este sistema, con la principal excepción de los repartimientos de indios para el trabajo minero (siempre la rama mimada por la administración colonial); desde entonces, el peón ofrecía libremente, sin otra coacción que la miseria, sus servicios al hacendado, industrial o comerciante. Sin embargo, también en las minas, el sistema del repartimiento comenzaba a retroceder ante la libre contratación. Especialmente en las minas de plata, el patrón prefería tener mano de obra adiestrada, permanente, y no obreros-por-rotación, atribuidos por los jueces de repartimiento. K. E L EST A B LE C IM IE N T O DE NUEVOS CENTROS DE POBLACIÓ N

Ya vimos cómo Cortés tomo la iniciativa para la fundación de la primera ciudad española en el continente, Veracruz, para poder apoyar su autoridad en una decisión del cabildo respectivo. Otras ciudades fueron fundadas, tam­ bién, por iniciativa oficial (como la de Puebla, necesaria como punto inter­ medio en el esencial camino de Veracruz a la Capital); pero en la mayoría de los casos, los nuevos centros destinados para la población española sur­ gieron de iniciativa privada, aunque siempre aprobada por la Corona, Era frecuente que para empresas de población, en las que no hubiera especiales riesgos militares, se juntaran varios españoles (cuando menos treinta), reci­ biendo por “ capitulación” el derecho de establecer un nuevo centro de pobla­ ción en alguna parte, de distribuirse las caballerías y peonerías necesarias, y de elegir entre ellos los funcionarios municipales, aunque, si algún individuo asumía la responsabilidad de organizar la fundación, como “Adelantado” , y de buscar a los colonos necesarios, él recibió la jurisdicción civil y penal en primera instancia en forma vitalicia, y transmisible a una generación más; también recibiría el derecho de nombrar a los regidores y demás magistrados municipales (LI 4.5.11 ). Para tales fundaciones hubo, por lo tanto, un camino más bien democrático, y otro más bien autocràtico (aunque después de dos generaciones las facultades del adelantado y de su hijo u otro heredero, des­ aparecerían). Los nuevos centros podían ser de tres categorías: ciudad, villa o “lugar” , y según esta clasificación —que quedaba al arbitrio del gobernador del Dis78 Pago en efectivo, también para dias perdidos en el viaje; desplazamiento no mayor de un dia; no a clima distinto.


82

G U ILLER M O FLO RIS MÁRGÁDÁNT S.

trito en cuestión— recibía su planilla, más amplia o más reducida, de ma­ gistrados. Para el arreglo físico y administrativo de estos centros encontramos varias normas, desde la época de Carlos V, que culminan en las Ordenanzas de 1573 (Felipe I I ) , 79 la mayor parte de las cuales encontraron después un lugar en las Leyes de Indias. Así, en caso de fundar una población, era necesario reservar terrenos para “exidos” (literalmente: “ salidas” ) para recreación y “salir los ganados sin hacer daño” (LI 4.7.13); además de éstos, debían reservarse terrenos para el crecimiento del nuevo centro, para “ dehesas” (terre­ nos comunales de pastoreo) y “ propios” del Consejo (o sea, terrenos que podían ser explotados en bien del erario local). En los barrios españoles de tales ciudades los indios no podían vivir, con excepción de los indios artesanos con tienda propia, y los criados de los espa­ ñoles (“ naboríos” ). Otro tipo de fundaciones, ahora destinadas a recibir a la población indígena, eran las reducciones de indios, que obedecían a una política, cuyo origen en ideas de los frailes ya hemos esbozado. A pesar de que estas ideas arrancan desde la fase insular de la Conquista, y que la Segunda Audiencia ya había recibido instrucciones muy claras para la “ congregación” de los indios, sólo desde 1598, bajo el virrey conde de Monterrey, y con ayuda de múltiples jueces de congregación se logró realizar cuando menos una parte de este am­ bicioso programa, a pesar de las protestas de los indios, desarraigados de sus lugares habituales, de los frailes, que en las nuevas reducciones se vieron generalmente sustituidos por clero secular, y de muchos encomenderos, que perdieron tributos y mano de obra. La organización interna de estas reduc­ ciones (para cuya formación, en caso de necesidad, los jóvenes latifundios españoles fueron menguados) se encuentra en LI. 7.3. Las autoridades, previstas por el derecho indiano para estas reducciones de indios, dependen de la cantidad de casas de cada reducción: para núcleos de menos de ochenta casas bastaba un alcalde indio; para los de más de ochenta casas se necesitaban dos alcaldes y dos regidores, llegándose final­ mente al máximo de dos alcaldes y cuatro regidores (véase LI 6.3.15). Además hubo jueces pedáneos, alguaciles y escribanos. Los alcaldes tenían facultades para prender a delincuentes y, en algunos casos, para sancionarles. Un corregidor, impuesto desde arriba, tenía la supervisión de las reducciones de su Distrito y debía visitarles, sin quedarse más de quince días en cada lugar. Estos pueblos de indios contaban con terrenos de uso comunal; otros terre­ nos fueron explotados en común o arrendados, para el pago del tributo y otros fines colectivos locales, mientras que el resto fue repartido entre parce­ las destinadas a una explotación individual. Tales parcelas, empero, no per­ tenecían a los indios en propiedad individual: a la muerte del poseedor vol­ 78 Colección de Doc. Ined. del Archiv. de Indias, t. vin, pp. 502 y ss. y t. xvt, pp. 142 y ss.


E L DERECHO E N LA FA SE VIRREINAL

8?

vían a entrar en el fondo común, para nueva repartición. Los indios pagaban por el uso de estas parcelas una moderada renta, utilizada para fines colec­ tivos y cuyo sobrante fue depositado como reserva en las cajas comunales.80 En cada reducción de indios había una caja comunal, alimentada con el producto de los bienes de explotación comunal, la renta de las parcelas indi­ viduales y ciertos trabajos de los indios; su producto periódicamente podía ser utilizado para fines de interés colectivo. El control de las autoridades es­ pañolas para evitar el abuso de estos fondos era a veces excesivamente buro­ crático; cada permiso respectivo tomaba mucho tiempo, de manera que en algunos casos los indios ya no contaban con los beneficios de estas cajas y consideraban su sacrificio para llenarles como otro impuesto más. El intere­ sante informe del obispo de Michoacán, de 1799, citado por Von Humboldt81 menciona un caso concreto en que el intendente de Valladolid (Morelia) manda el producto acumulado durante 12 años en las cajas de su región a Madrid como “don gratuito y patriótico que los indios de Michoacán hacían al soberano para ayuda de continuar la guerra contra la Inglaterra... Uno puede imaginarse el entusiasmo con que aquellos indios ahorraron durante doce años para ayudar a financiar una guerra contra un país sobre cuya ubicación no podrían proporcionar ningún dato... En estas reducciones, los españoles no tenían derecho de residir, y un viajero español sólo podía que­ darse allí dos días (salvo fuerza mayor); mercaderes españoles o mestizos, empero, podían quedarse allí un día más. En los casos en que la reducción contara con un hotel, un español no podía hospedarse con una familia india. Para los aspectos hacendarios de estas comunidades, véase LI 6.4 Además de las reducciones y de los indios sometidos a encomiendas, debe­ mos mencionar que en regiones todavía insuficientemente exploradas, frecuen­ temente los jesuítas y otros frailes establecieron, con permiso de la Corona, sus “misiones” , formando pueblos de indios bajo la autoridad de un fraile y sus asistentes. Así fueron añadidos, por ejemplo, desde 1697 la Baja y Alta California a la Nueva España.82 Esta fundación de misiones y su manteni­ miento fueron financiados, en parte, por ciertas fundaciones piadosas, entre las cuales tuvo una especial importancia el Fondo Piadoso de las Californias, formado al comienzo del siglo xvm por el queretano Juan Caballero y Ocio y otros, y luego aumentado considerablemente por la generosidad del marqués de Villapuente y su prima. La secularización de este fondo dio lugar a un famoso conflicto entre Mé­ xico y los E E .U U ,83 que finalmente fue liquidado en 1967, por vía de transac80 Alamán, op. cit., i, 24. 81 Ensayo político, n, vi. 82 Sobre los efectos desastrosos que las misiones jesuítas de la Baja California tuvieron sobre la población india, a pesar de la indubitable buena voluntad de los misioneros, véase Homer Aschmann, The Central Desert of Baja California: Demography and Ecology, Riverside, Calif., 1967. 83 Véase el interesante dictamen por I. Vallarta, reproducido y provisto de una intro­ ducción por Daniel Moreno, en Revista de la Facultad de Derecho de México, xv, Núm. 57 (enero-marzo 1965), pp. 209 y ss.


84

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

ción, pagando México una cantidad de unos nueve millones de pesos, consi­ derablemente menor de la reclamación original norteamericana, pero aproxi­ madamente nueve millones de pesos más de lo que hubiera sido justo, en la opinión mexicana.84

L. LA ORGANIZACIÓN DE LA PROPIEDAD TERRITORIAL

Al comienzo de la época colonial, el repartimiento de tierras entre parti­ culares y nuevas ciudades se hizo en forma gratuita, y siempre con la res­ tricción de que los derechos mineros de la Corona y los intereses existentes por parte de los indios no fuesen afectados, y que los beneficiados residieran cierto tiempo (según el caso, de 4 a 8 años) en sus nuevas tierras y las pusieran en cultivo, construyendo además una casa. Este repartimiento pudo hacerse también por la Audiencia de la Nueva España (desde 17.11.1531) y por el virrey (desde 27.X.1535), pero en teoría siempre era necesaria la posterior confirmación real, en la práctica generalmente omitida por como­ didad o miedo a gastos. Al comienzo, la distribución de tierras disponibles se hacía gratuitamente, favoreciéndose a los conquistadores en forma individual, para compensar sus servicios, pero también otorgándose importantes extensiones de terreno co­ lectivamente a grupos colonizadores que, bajo algún jefe responsable, iban a fundar nuevas ciudades. Sin embargo, después de las primeras generaciones fue cada vez más frecuente que la Corona vendiera tierras, o que aceptara una titulación insuficiente por parte de un pretendido propietario, mediante una “ composición",85 sin que conste claramente que una prescripción de cuarenta años (basada en posesión combinada con cultivo) pudiera pro­ teger a un dueño insuficientemente documentado.80 Los desórdenes y abusos en materia de distribución de tierras durante el siglo xvi fueron luego corregidos por una reforma agraria, basada en una Real Cédula de 1591, que hallamos ahora en las Leyes de Indias, 4.12.14.87 Hubo otra importante reforma respectiva, el 15.X.1754,88 que exigió una revisión de todos los títulos posteriores a 1 700, admitiendo la prescripción respecto de tierras cultivadas, poseídas desde antes de aquel año. Aún así quedaban muchos terrenos realengos baldíos, y a fines de la época virreinal observamos la política de liberalizar el sistema por el cual parti84 Para datos sobre esta liquidación, véase American Journal of International Law, vol. 62 (enero de 1968), p. 149. 8* Una importante monografía sobre este tema es F . Chevalier, La Formation des Grands Domaines au Mexique; Terre et Société aux XVI-XVII siècles, Paris, 1952. 8« Véase Ots, op. cit., ii , pp. 37 y ss. 87 Véase también Ots, España en América, México, 1959, pp. 29 y ss. 88 La Real Instrucción de 1754, base para esta nueva reforma agraria, se encuentra reproducida en Ots, España en América, pp. 105 y ss., y en Teatro de la Leg^sl. Univ. de Esp. e Indias, Madrid, 1793, t. v, pp. 217 y ss.


E L DERECHO E N LA FA SE VIRREINAL

85

culares podían reclamar la entrega en propiedad de tales terrenos (Real Cédula del 23.111.1798). Además de este otorgamiento de propiedad privada, el derecho indiano, como ya hemos visto, previo una propiedad comunal en los municipios de nueva formación: los propios, explotados en bien del fisco municipal, los exidos (ejidos), terrenos comunales en las salidas de las poblaciones, para fines de recreo y para facilitar el paso del ganado, y las dehesas, terrenos comunales para pastoreo. Fuera de todo repartimiento entre españoles individuales o poblaciones de españoles debían quedarse, como principio general, las tierras y aguas de los indios. Éstos no podían ser despojados,89 pero tampoco podían disponer libremente de sus tierras: para los traspasos que excepcionalmente eran con­ siderados lícitos, la autoridad debía intervenir en tutela de los indios. Desde luego, hubo muchos despojos, por el sistema de la encomienda, la dudosa eficacia del derecho indiano en general, el problema del idioma, la ten­ dencia del indio a someterse a la autoridad superpuesta, la dificultad de probar sus títulos, y también la vaguedad, provocada por la enorme dismi­ nución de la población india durante el primer siglo del virreinato (si los indios huyeron, en caso de epidemias, sus tierras se convertían en realengas). Por otra parte hubo varios casos de restitución de tierras a los indios, en caso de despojo por los colonizadores.90 Más tarde, cuando hablemos del derecho privado indiano, diremos toda­ vía algo sobre aquella amenaza de la propiedad que siempre es la expro­ piación. M . L A PO LÍTICA ECO NÓ M ICA ESPAÑ O LA E N Y RESPECTO DE L A NUEVA ESPAÑA

La fase virreinal en gran parte coincide con la del Mercantilismo; por lo tanto, no es sorprendente observar una bien intencionada política de fomen­ to económico por parte de la Metrópolis. Sin embargo, muchas de las medi­ das en cuestión estaban mal pensadas, o fueran mal ejecutadas u observadas. Además, al lado de la política de fomento, también observamos medi­ das inspiradas en el egocentrismo económico de España. El espíritu de esta política económica cambió con la transición de los Habsburgos a los Borbones. El único servicio que el último rey de la casa austríaca, Carlos II, rindió a su país, fue el de no tener hijos. Así, después de la muerte de este modelo de pecaminosa insignificancia, los capaces Bor­ bones podían tomar el poder, culminando con Carlos III (1759-1788). Sin embargo, su hijo, Carlos IV (1788-1818) fue un anticlímax (siendo peor, 88 Para dar más eficacia a la protección que el derecho indiano ofrece respecto de la propiedad inmueble de los indios, se prohibía embargar tales propiedades por delitos; además, si un indio tenía deudas, podía ser obligado a liquidarlas mediante su trabajo, pero no podían ser embargados y rematados sus bienes raíces. ®° Ots, op. cit., n , pp. 318 y ss.


86

G U ILL E R M O F LO R IS MARGADANT S.

empero, el verdadero administrador del Imperio, el amante de la reina, Godoy, quien desorganizó el Imperio español a tal grado que México le debe eterna gratitud por haber preparado el camino hacia la independencia). Los Borbones, inspirados en el despotismo ilustrado de su época, y en las ideas administrativas de Colbert y Richelieu, acabaron con muchos ana­ cronismos en relación con el tema que nos ocupa ahora. Importante vehículo de estas benéficas reformas ha sido José de Gálvez, visitador general entre 1765 y 1772, y más tarde ministro universal de las Indias. Encontró capaces colaboradores al respecto en buenos virreyes como el marqués de Croix, Bucareli o el segundo conde de Revilla Gigedo. La prosperidad, así fomentada, explica la abundancia de bellos edificios neo­ clásicos en la Nueva España, que Humboldt alaba y que en parte todavía adornan nuestras ciudades. Veamos, rama por rama, las principales medidas e instituciones en rela­ ción con el desarrollo de la economía de la Nueva España. I. Comencemos por la agricultura. En sus cartas al Emperador, Cortés pide que no se permita la salida de ningún barco de España, sin que trajera algunas plantas útiles de allí; esta súplica fue atendida. Además, durante la fase inicial de la colonización del Nuevo Mundo las autoridades españolas proveían a los colonizadores con herramientas, semillas, una vaca y una puerca. También se obligaba a los colonizadores a reinvertir una décima parte de sus ganancias en las tierras recibidas. El fomento de ciertas ramas de la agricultura tomó también la forma in­ directa de estimular la industrialización de sus productos. Así, por ejemplo, se concedieron favores a los que construyeran ingenios de azúcar, etcétera. Pero también existió una política contraria: estaba vedada a la Nueva España toda producción que pudiera perjudicar a la economía peninsular (aceite, vino, seda, etcétera), y sólo a fines de la fase virreinal, bajo los Boxbones, estas restricciones comenzaron a suavizarse y a desaparecer. El Banco de San Carlos, fundado en 1782 con aportaciones de centenares de comunidades indígenas, constituye un primer intento de crear aquí un sistema de crédito agrícola. II. Respecto de la explotación forestal, encontramos algunas prohibiciones y limitaciones de tala u órdenes de reforestación en la legislación indiana (LI 4.17.12 —de 1559—; 4.17.16 —de 1539—), surgiendo así un tema que como un hilo rojo anda a través de la historia de México, causando más tarde una famosa crisis entre Porfirio Díaz y uno de sus más cultos colabora­ dores, y constituyendo en la actualidad uno de los problemas más graves de México, tratado generalmente más bien con buena voluntad u oratoria, que con competencia profesional.91 81 Para las medidas del virrey Mendoza, de febrero de 1550, para combatir la desforestación alrededor de Taxeo, véase el BA G N 2, pp. 260/3. El aspecto actual del paisaje


E L DERECHO E N LA FA SE VIRREINAL

87

Desgraciadamente, parece que no fue muy eficaz la política forestal vi­ rreinal, y J.M.L. Mora habla en 1836 de la “bárbara destrucción de los bosques, que se ha hecho por más de trescientos años sin haber dado un solo paso para reponer sus pérdidas” , w pero admite que el ritmo de la des­ trucción, en aquella época, todavía correspondía a lo que la naturaleza podía reponer sin ayuda del hombre. En la actualidad ya es distinto . . . III. En cuanto a la ganadería: además del caballo, que jugó un papel tan importante para la Conquista, diversos nuevos animales entraron aquí, sobre todo desde 1525: cerdos, ovejas, vacas, gallinas, palomas, patos, gatos, perros, abejas de buena calidad y algunos otros más. A menudo, esta añadidura a la fauna mexicana resultó ser una calamidad para el paisaje y para el bienestar del indio, y las múltiples medidas virreinales que intentaban equilibrar los intereses de la nueva ganadería y de la agricultura, no lograron su propósito. Sólo el burro andaluz y —más resistente aún— la muía, resultaron ser buenas innovaciones para el indio.83 Para la organización de la ganadería, también en las Indias se estableció la Real Corporación de la Mesta (que desde 1542 funciona en la Nueva España), con funcionarios (alcaldes de la mesta) elegidos por los cabildos, V con asambleas semestrales de los grandes ganaderos (hermanos de la mesta), que no sólo defendían los intereses comunes y vigilaban contra el abigeato, sino que también arrancaban privilegios en perjuicio de la agricultura (pro­ hibición de cercar terrenos agrícolas, etcétera). Más bien de jacto que de iure, a partir de la reacción antiindigenista de fines del siglo xvi hubo una tendencia de guardar a los indios fuera de esta rama de la economía novohispánica, de manera que la lucha de la Mesta con­ tra los agricultores se presentó al mismo tiempo como un conflicto entre los colonos españoles y los indígenas.94 IV. Por lo que se refiere a la minería, el ideal primitivo de la Corona era que las Indias, con su “ suelo que suda plata”, mandarían sus metales pre­ ciosos a la Metrópoli, recibiendo de ella los productos industriales y algunos agrícolas que necesitaban (de modo que en las Indias debería fomentarse la mineria, pero frenarse toda industria o producción agrícola que pudiera hacer la competencia a la Metrópoli). alrededor de Taxco es exactamente lo que Mendoza trataba de e v it a r ... Desde 1586, las crónicas mexicanas comienzan a mencionar las tempestades de polvo, producto de la dcsforestación. Otros inquietantes datos sobre la decadencia del paisaje mexicano desde tiempos de la Conquista se encuentran en W . Vogt, Los recursos naturales de México, Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística, México, 1965. A menudo hubo una autén­ tica desertización de paisajes, todavía descritos por los primeros cronistas como fértiles y cubiertos de vegetación. 92 México y sus revoluciones, reimpresión 1965, i, p. 25. 93 C f. la famosa observación de Ignacio Ramírez de que el asno ha sido el verdadero redentor del indio. »4 Véase S. Zavala y José Miranda, “ Instituciones Indígenas en la Colonia” , en Memoria núm. vi del Instituto Nacional Indigenista, México, 1954, pp. 4 5 /6 .


88

G U ILL E R M O F LO R IS MARGADANT S.

La influencia que el oro y la plata de México (y de Perú) han tenido para el desarrollo de la economía europea renacentista y para la lucha de Europa contra el Islam, difícilmente podrá sobreestimarse. Sin embargo, su efecto favorable para España misma ha sido mínimo, “ porque el oro sin trabajo no hace más que dar lustre a la miseria del que lo posee", como dice J.M .L. Mora al respecto.85 Al comienzo de la Conquista, las Indias entregaron a Europa más oro que plata. En 1545, la plata de Potosí, Perú, vino a cambiar esta relación y sobre todo desde la aplicación de la amalgamación (1557) México refor­ zó esta tendencia, de modo que el oro, que a fines del siglo xv había costa­ do 11 veces más que la plata, a fines del siglo xvm costaba 15 veces más. La producción de plata recibió un enorme estímulo cuando un minero de Pachuca, Bartolomé Medina, inventó la amalgamación de los minerales de plata, en 1557. La sencillez de este procedimiento, que no exigió cons­ trucciones especiales, ni máquinas, tuvo como precio la lentitud y una gran pérdida del mercurio (azogue), ya que las aguas del lavadero siempre se llevan gran cantidad de óxido y de muriato de mercurio. Esto hizo la Nueva España muy dependiente de fuentes extranjeras del azogue, y requirió una organización especial bajo dirección del virrey0® para la equitativa distribu­ ción de este metal (un absurdo proyecto español de organizar la distribución desde Madrid, fue boicoteado con éxito por la Nueva España, en 1789). Durante el siglo xvn, la minería novohispánica sufrió una larga depresión, pero el siglo xvm le era de nuevo favorable. En tiempos de Humboldt, México producía inclusive las dos terceras par­ tes de toda la plata producida en el mundo (Ensayo Pol., IV. X I.). La mina más rica era la Valenciana, renacida desde 1768 por el incansable entusiasmo de un español, Obregón, más tarde conde de la Valenciana, asociado con Otero, en tiempos de Humboldt “ los particulares más ricos de Méjico y acaso del mundo entero” (después de ellos vino inmediatamente otro prín­ cipe platero, Pedro de Terreros, conde de Regla, de la mina de la Vizcaína, en el actual estado de Hidalgo). También Zacatecas, con la mina de Quebradilla, de Fermín de Apezechea, era muy importante en aquellos años. Taxco, cuyas minas habían sido desarrolladas por José de Laborde, en el siglo xvm, ya se encontraba en decadencia en tiempos de la visita de Hum­ boldt. Este autor, gran conocedor de la minería, consideraba que en general la técnica aplicada a la minería de la Nueva España estaba atrasada, y opinaba que los excelentes conocimientos del Tribunal de Minería sólo con lentitud podrían trasladarse a la realidad, por pertenecer las minas a pro­ pietarios individuales, de por sí ya muy prósperos, y no a compañías de accionistas.97 86 México y sus revoluciones, reimpresión 1965, i, p. 34. 96 Sobre la intervención del virrey de Iturrigaray en la distribución del azogue, con el fin de cobrar gratificaciones, véase Alamán, op. cit., r, p. 47. Ensayo político, iv, xi.


E L DERECHO E N LA FA SE VIRREINAL

89

A fines del siglo x v i i i , los quinientos “ reales” y “ realitos” de la Nueva España, comprendiendo cerca de 3 000 minas, estaban combinados en 37 distritos, cada uno dirigido por su propia “Diputación"; el organismo culmi­ nante de esta organización era desde 1777 el Tribunal General de Minería, en tiempos de Humboldt dirigido por el famoso químico novohispánico Fausto de Elhuyar. Este Tribunal General de Minería era, mucho más que un “ tribunal" en sentido moderno, un organismo administrativo que se ocupaba de los intere­ ses de la minería en sentido amplio, inclusive adelantando fondos. Sin em­ bargo, “ donativos” obligatorios y préstamos forzosos que este tribunal tuvo que hacer al gobierno español durante el siglo x v i i i , a causa de las guerras con Francia e Inglaterra, habían perjudicado gravemente a la benéfica labor bancaria del Tribunal General de Minería, de modo que en tiempos de Humboldt, los mineros se vieron obligados, de nuevo, a recurrir a fuentes privadas, pagando intereses muy altos. En íntima conexión con este “tribunal” existió la famosa Escuela de Mi­ nería, que contribuyó mucho a la mejora de la higiene del trabajo en las minas.98 En cuanto al derecho aplicable a las minas de la Nueva España: LI.3.1.3 se refiere a las leyes “de estos nuestros reinos de Castilla", a cuyo respecto son relevantes la Partida 2.15.5 (según cuya norma la Corona se reserva la propiedad de las minas, permitiendo precariamente su explotación por par­ ticulares) y el Ordenamiento de Alcalá, 47 y 48 (normas que confirman que toda mina pertenece a la Corona y sólo puede ser explotada por manda­ to del rey), pero sobre todo la Nueva Recopilación, 6.13, en cuyo título la Ley 5 corresponde a importantes ordenanzas de 17.11.1563 (“ Ordenanzas del Antiguo Cuaderno” ) y la ley 9 a las “ Ordenanzas X X del Nuevo Cua­ derno", de 1584. Famosos son los Comentarios por Francisco Xavier Gamboa a estas Orde­ nanzas, 99 con las cuales este jurista mexicano se ganó fama en todo el mundo hispánico. El 17.111.1783, nuevas Ordenanzas sobre la minería (Or­ denanzas de Aranjuez) cuyo autor fue Joaquín Velázquez de León (jurista y matemático novohispánico) fueron promulgadas. Los comentarios de Gam­ boa influyeron en estas nuevas normas. La concesión minera fue otorgada bajo condición de explotación: sus­ pendiéndose el trabajo en una mina (también en caso de no lograrse la pro­ tección de la mina contra su inundación), cualquier interesado podía recla­ mar su mejor derecho de explotar la mina en cuestión. A pesar de la frecuente escasez del azogue, tan necesario para obtener plata, sobre todo el siglo xvi y el siglo xvm muestran una minería floreciente 98 Humboldt, Ensayo político, n , v. 88 Véase la Biografía de don Francisco Javier Gamboa, por Toríbio Esquivel Obregón, México, 1941. De los Comentarios de Gamboa hubo una reedicción en 1898 por ‘‘La Ciencia Jurídica” . En 1830 hubo inclusive una traducción inglesa.


90

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

en la Nueva España, y la prosperidad emanada de los diversos Reales de Minas repercutió favorablemente en el erario, creó una nueva nobleza de mi­ neros (conde de Valenciana, conde de Pérez y Gálvez, los condes de Rui, conde de San Mateo Valparaíso, conde de Regla,100 marqués de Vivanco, marqués de Aguayo, etcétera), además de dejarnos una herencia tan atrac­ tiva de bellos edificios (que no siempre cuidamos con el debido cariño) e instituciones importantes (hospitales, etcétera; una famosa institución res­ pectiva es también el Monte de Piedad, creación del conde de Regla). V. El comercio entre las Indias y España generalmente estaba en manos de peninsulares, y fue controlado por el Estado. Para este último fin se había creado en 1503 la Casa de Contratación, de Sevilla, cuya política ten­ día a otorgar un monopolio a unos pocos comerciantes ricos, de Sevilla, cuya posición geográfica le dio la preferencia sobre C ádiz,101 otro punto de partida popular para las primeras expediciones. Esta Casa de Contratación también fungía como tribunal, civil y penal, en controversias relacionadas con el comercio ultramarino y la navegación. Su jurisdicción se extendía, además, a los múltiples casos de contrabando (que por apelación podían ir, luego, al Consejo de Indias). La Casa de Contratación también vigilaba que la Corona recibiera su parte en los beneficios que las Indias produjeron (las cuentas fiscales de la Nueva España debían mandarse tanto al Consejo de Indias como a la Casa de Contratación). Su iniciativa produjo una famosa Escuela de Hidrografía y Navegación, dirigida por el “Piloto Mayor” . Allí se hicieron importantes mapas, se idearon nuevos instrumentos náuticos, etcétera. Al lado de la Casa de Contratación encontramos la Universidad de Car­ gadores de las Indias, un Consulado, agrupación de mercaderes que lleva­ ban mercancías a las Indias o las recibían de allí. Este Consulado podía decidir en forma práctica, sumaria, en los pleitos entre sus miembros. Tam­ bién en Sevilla estaba establecido el Correo Mayor de las Indias, para la correspondencia entre España y las Indias (y entre Sevilla y la Corte). Cádiz nunca renunció a sus derechos históricos de participar en el comer­ cio con las Indias —también otras ciudades protestaron contra el monopo­ lio de Sevilla— y bajo Carlos V hubo, efectivamente, concesiones a otros puertos, pero desde Felipe II se acentuó una vez más la posición privilegiada de Sevilla. A fines de la época virreinal, empero, Cádiz volvió a obtener una 100 Un intento de labor social (participación de los obreros en el excedente de bene­ ficios) en Real del Monte, tuvo un triste resultado; cuando, como reacción a ciertas trampas de los obreros, la administración amenazaba con cancelar el sistema, hubo allí una sublevación a fines del siglo x v i i i , que obligó al conde de Regla (Pedro Romero de Terreros) a abandonar Real del Monte a los obreros, con el resultado de que la mina empezó a caer en decadencia, y con ella toda la región que de ella dependía. 101 Cádiz tenía mejor puerto, pero Sevilla ofrecía mejor protección contra piratas, por su posición en tierra adentro; además, allí hubo grupos ricos e influyentes de comer­ ciantes.


E L DERECHO E N L A FA SE V IRREIN AL

91

posición predominante en este comercio (desde 1722, la Casa de Contrata­ ción está establecida allí). Por el peligro de corsarios y piratas ingleses, holandeses y otros, los bar­ cos españoles, autorizados por la Casa de Contratación, no podían viajar ¿lisiadamente: desde 1526 iban en grupos, y desde 1543 se estableció el sistema de dos flotas anuales, una para la Nueva España, y otra para Panamá, Cartagena y otros puertos de la parte septentrional de América del Sur. Luego, ambas flotas se juntaban en La Habana, para regresar a España. La protección armada, otorgada a estas flotas, fue pagada por el comercio me­ diante un impuesto especial, el de “avería". A causa de la disminución del peligro de la piratería, a mediados del siglo x v i i i , desde entonces se permitía de nuevo la actividad de barcos aislados. Las mencionadas restricciones al comercio entre las diversas comarcas de Jas Indias, o entre Europa y las Indias, aunque dieron grandes beneficios a unos pocos comerciantes privilegiados, guardaron el comercio marítimo con xas Indias en un nivel bajo, durante más de dos siglos, y dieron un precio demasiado alto, en la Nueva España, a los artículos europeos o de otras regiones de la América Española. Hasta el Tratado de Utrecht (1713), comerciantes no-españoles estaban excluidos, como regla general, del comercio con las Indias, de modo que las mercancías francesas, inglesas, etcétera, tuvieron que llegar a las Indias por vía de comerciantes españoles, lo cual, desde luego, aumentó su precio. Sólo por excepción, algunos comerciantes extranjeros recibieron permisos especiales. Uno de los resultados de estas restricciones fue el enorme volumen del contrabando, sobre todo en barcos ingleses. Se afirma que el comercio ile­ gal, al comienzo del siglo x v i i i , correspondía, más o menos, a la mitad del comercio total con las Indias. . . Mencionemos aún que durante toda la fase de las restricciones al comer­ cio, la Nueva España tuvo un contacto comercial, una vez al año, con las Filipinas, mediante la Nao de China. Este comercio con las Filipinas dejaba a la clase comerciante de la Nueva España enormes ganan­ cias, y debe considerarse como una de las grandes ventajas que estas tierras tenían sobre las demás posesiones españolas. En su viaje de regreso, el galeón en cuestión llevaba a las Filipinas un cargamento de “plata y frailes” , pero también de hijos incorregibles de grandes familias criollas o peninsulares. “ Mandar a alguien a China” fue una conocida expresión en la Nueva Es­ paña de aquel entonces. En 1713, este monopolio español respecto del comercio con las Indias recibió un golpe duro, cuando el Tratado de Utrecht otorgó a Inglaterra, no sólo el indecoroso “Asiento de Negros” (el derecho exclusivo de intro­ ducir esclavos africanos en las posesiones españolas), sino también el de enviar cada año a Portobello un buque de quinientas toneladas con mercan­ cías europeas. No sólo que este buque, en la práctica, siempre era más am-


92

G U ILL E R M O FLO R IS MARGADANT S.

plio (generalmente de novecientas toneladas), sino que cerca de él solían encontrarse otros buques que clandestinamente volvían a llenar aquel inago­ table buque anual. . . Además, varios economistas de aquella época consideraron ya que este control sobre el comercio había sido nocivo para ambas partes, España y las Indias (Ustariz, Bernardo de Ulloa, Jovellanos, Campomanes, etcétera). Desde 1774, el comercio entre las diversas partes de las Indias quedaba libre de dichas restricciones y en 1778 el comercio con las Indias quedaba to­ talmente libre.102 con, efectivamente, un inmediato efecto benéfico para ]a prosperidad de la Nueva España, y para el volumen del comercio entre España y sus posesiones de ultramar. En relación con el comercio en la Nueva España debe admitirse, finalmen­ te, que la política virreinal respecto de las comunicaciones era deficiente. Sólo los Consulados hicieron algo por las carreteras: ellos construyeron la carretera entre México y Veracruz (con la bifurcación en Puebla, que se debía a una discrepancia de opiniones entre el Consulado de Veracruz y el de México, construyendo el de Veracruz la carretera por Jalapa y el de México la que pasa por Orizaba), y la carretera de México a Toluca, finan­ ciada por el Consulado de México. VI. La industria novohispánica se encontraba frenada por una serie de prohibiciones de establecer aquí industrias que podrían causar competencia a productos españoles. Según von Humboldt, los culpables de esta política no fueron los fabricantes de la península “hombres laboriosos y poco intri­ gantes”, sino más bien los “ negociantes monopolistas, cuyo influjo político se halla protegido por una gran riqueza y sostenido por el conocimiento interior que tienen de las intrigas y necesidades momentáneas de la Corte” (Ensayo Político, V. X II). Este autor considera que al comienzo del siglo xviii el valor anual de la producción industrial novohispánica alcanzaba, de todos modos, unos siete a ocho millones (o sea una tercera parte de la producción minera). VII. En varias otras formas, el estado intervino en la vida económica. Así, los consejos municipales podían establecer precios máximos para mercancías importantes (una política que provocó múltiples quejas por parte de los mercaderes de Sevilla), sobre todo para “ cosas de comer y beber” , y estos precios sólo debían dejar una “ganancia moderada” , término espantoso para lós grandes mercaderes de Sevilla, que combatieron constantemente esta política. Hallamos a este respecto un perpetuo vaivén de medidas nuevas y revocaciones totales o parciales. Intimamente ligada a esta política, era la formación de las Alhóndigas,103 almacenes para disminuir la presión de una repentina escasez y para frenar la especulación.104 1021 2 .X . 1778: Pragmática de libertad de comercio. 103 o ts, op. cit., ii, pp. 87 y ss. 104 Conocida es, por la famosa masacre de 1810, la Albóndiga de Granaditas, en Gua­ najuato, creada depués del hambre de 1784/5.


E L DERECHO E N LA F A SE V IRREIN AL

93

VIII. En cuanto a la libertad industrial (laisser faire), los indígenas podían ejercer varios oficios (producción de cerámica, por ejemplo) sin tener que entrar en algún gremio; también los obrajes105 quedaban fuera de la orga­ nización gremial; pero, con estas dos exccpciones, los artesanos de un mismo oficio tenían que agruparse, organizando la enseñaza (con las tres etapas de aprendiz, oficial, maestro), limitando la competencia y vigilando la cali­ dad de los productos. Desde el punto de vista religioso, estos gremios forma­ ban “cofradías” . Los gremios novohispánicos no fueron reglamentados por ordenanzas que hubieran salido, desde abajo, de su autonomía, sino más bien ordenanzas que desde arriba intervinieron en sus actividades económicas. En las orde­ nanzas de tales gremios, encontramos importantes antecedentes del derecho de trabajo. IX. Muy complicada es la política monetaria de Madrid en las Indias, con su desesperado esfuerzo de obtener cierta nivelación entre las relaciones que en España existieron entre las diversas monedas, y las vigentes en la Nueva España, y para evitar la circulación de moneda, falsificada en el ex­ tranjero. Importantes momentos, al respecto, son el establecimiento de una Casa de la Moneda en la Nueva España, una Cédula Real del 20.XII.1505, estableciendo las relaciones oficiales entre reales, maravedíes, la moneda del vellón, etcétera, y una Real Cédula del 4.V.1754.100

N. LA POLÍTTCA SANITARIA E N LA NUEVA ESPAÑA

íntimamente relacionada con la política económica, se encontraba la política de salubridad en la Nueva España. El interés respectivo de la Corona, desde los primeros decehios de la Conquista, se manifiesta, por ejemplo, en las normas que prescriben tomar en cuenta diversos factores de salubridad cuando se escoge un lugar para un nuevo centro de población107 y en diversas preguntas relacionadas con cuestiones de salubridad que contiene la famosa encuesta que mandó hacer Felipe II, a fines de su régimen, o sea entre 1579 y 1584, respecto de los territorios ultramarinos.108 105 Los obrajes, existentes desde 1592, creados por iniciativa de Luis de Velasco II, eran fábricas de textil, que funcionaban a menudo con prisioneros, aunque también con obreros “ libres” , atados a la empresa mediante deudas perpetuas, y guardados allí bajo un régimen no muy distinto del de prisioneros. Inclusive encontramos allí a esclavos, importados de Asia. Es conocida la indignada descripción que hace von Humboldt de los obrajes que visitó en Querctaro. loo Véase Mariano Alcocer, Historia Económica de México, México 1952, pp. 348378, y Ots, op. cit., n, pp. 98 y ss. W L I 4.7.1. 108 Véase especialmente las preguntas 3 (clim a), 4 (abundancia de agua y fertilidad de la tierra), 5 (movimiento demográfico y sus posibles causas), 15 (cambios en estado


94

G U ILL ER M O FLO R IS MARGADANT S.

También son interesantes al respecto las ordenanzas municipales, como la de la ciudad de México del 4.XI.1728 con sus normas sobre la limpieza, y además las diversas disposiciones sobre el empedrado de las calles de la capital que fueron expedidas a partir de 1769. Además merece mención, en este contexto, el Bando del 21.VIII.1793 sobre baños públicos, lavaderos y temazcales de la capital.109 A pesar de las normas sobre los factores de salubridad que deben ser tomados en cuenta para nuevas fundaciones, precisamente las dos princi­ pales ciudades novohispánicas, México y Veracruz, no se hallaron en lugares ideales, desde el punto de vista sanitario, circunstancia fácilmente explicable, ya que México continuaba la existencia de una ciudad preexistente, y Veracruz fue creado por necesidades juridico-políticas, ya mencionadas, y antes de la expedición de las normas sobre el ambiente sanitario de las nuevas fundaciones. El grave problema de la Capital, al respecto, finalmente resuelto, ha sido el de las inundaciones.110 Otro problema de la Capital tenía el signo contrarío: era el de traer agua potable. Desde una decisión del Cabildo del 13.1.1525 encontramos una serie de normas a este respecto.111 Por otra parte, Veracruz era temido por viajeros, funcionarios y soldados, a causa de las enfermedades inherentes a su clima y sus alrededores. Desde el 12.VII.1530 los oficiales reales residían allí bajo un sistema de rotación para distribuir equitativamente el riesgo de la estancia en aquel puerto, y von Humboldt nos relata cómo en su tiempo hubo inclusive proyectos para “destruir" la ciudad de Veracruz, trasladando todo su comercio a Jalapa.112 Otro problema, que el gobierno virreinal sólo en sus últimos decenios comenzaba a combatir eficazmente mediante vacunas, fue el de las epide­ mias. Desde 1520 México conoció la viruela, de cuya enfermedad se presen­ taba una epidemia peligrosa cada 15-19 años. La vacuna contra la viruela fue introducida desde fines del siglo xvm, no sólo por celo de las autoridades virreinales,113 sino también por altos clérigos y ciudadanos responsables. general de salubridad), 17 (enfermedades corrientes) 26 (presencia de hierbas medicinales) y 48 (causas de disminución de la población de los pueblos de españoles), de la Memoria de las cosas a que se ha de responder. Un ejemplo de esta Memoria y de varias contes­ taciones al respecto puede consultarse en Descripción del pueblo de Gueytlalpan, con notas de Josc García Payón, Xalapa, 1965. ios Véase J. Alvarez Amézquita y otros, Historia de la salubridad y de la asistencia en México. México, 1960, i, pp. 59 y ss. 110 Para la historia fantástica de la resolución de este problema, con todos sus vaivenes, incluyendo la inundación de la capital durante cinco años, véase Humboldt, Ensayo po­ lítico, III, VIII. 111 Véase Alvarez Amézquita y otros, op. cit, i, p. 109. 112 Ensayo político, v , x i i . 113 El virrey Iturrigaray •—por lo demás no exactamente un modelo de virtudes cívicas— hizo traer la vacuna de La Habana e hizo el primer experimento de inocula­ ción en su propio hijito, para que el público no desconfiara de esta novedad.


E L DERECHO E N LA FA SE VIRREINAL

95

Otra terrible enfermedad que, por ejemplo, causó desastrosas epidemias en 1545, 1576 (con dos millones de víctimas) y 1736, fue el matlazahuatl, “la peste”, que sobre todo afectaba a los indios. A las medidas de salubridad debemos añadir la creación de alhóndigas (o “positos” ), con las que se pretendía evitar los ataques, en masa, de hambre (aunque todavía en 1784 el hambre causó, sólo en la ciudad de Gua­ najuato, más de 8000 víctimas). También hubo medidas contra el abuso del alcohol y el uso de ciertas hierbas perniciosas que se pusieron en el pulque.114 Además debe llamarse la atención sobre el establecimiento de hospitales, a menudo financiados mediante “ fondos piadosos” , producto de donaciones o disposiciones testamentarias. Múltiples normas del derecho indiano se refieren a este tem a.115 Famosos hospitales eran el Hospital Real de los Naturales (1551), el que fue establecido en 1566 para los dementes y el Hospital de Pobres, de 1763.116 Las autoridades se ocuparon también del estudio médico, y cl 20.VII.1567 el primer médico novohispánico, Pedro Farfán, se doctoró aquí: sin embar­ go sólo en 1575 el estudio médico recibió en la Universidad de México su debida organización. El nivel de la ciencia módica novohispánica sufrió por considerarse los escritos de Hipócrates y Galeno como “ verdades del Cielo” ; por otra parte hubo un vivo interés por la farmacéutica de los indígenas, lo cual dio algo de originalidad a los estudios médicos de la Nue­ va España. Además, el medio científico novohispánico ya pronto logró libe­ rarse de los tabúes medievales contra la autopsia (relacionados con la creen­ cia en la resurrección de la carne),117 y desde 1772, el Estado y la Iglesia coincidieron para aprobar, e inclusive recomendar, la cesárea. El órgano administrativo superior de la profesión médica era, desde 1628, el Protomedicato, tribunal y junta examinadora que otorgó licencias para ejercer las profesiones de médico, farmacéutico, y especialista de obstetricia o flebotomía. Además fijaba los precios de varios medicamentos y adminis­ traba desde 1788 el Jardín Botánico. Sólo en 1831 fue suprimido este orga­ nismo. 114 Es probablemente a la luz de la aversión oficial contra el pulque que debe explicarse la curiosa prohibición, contenida en una Ccdula Real de 1749, de que se plantasen magueyes en terrenos comunales. 115 Véase LI. 1.4. Los Consulados también se ocupaban del sostenimiento de hospi­ tales (como el de San Sebastián en Veracruz). n o Para la historia de los hospitales en la Nueva España, véase Álvarez Amézquita y otros, op. cit., i, cap. 243, y ni, cap. 3 (por tratarse separadamente en esta impor­ tante obra la historia de la salubridad — tomos i y ii— y la de la asistencia — tomo n i— , la exposición sufre algunas duplicaciones). 117 En 1576 ya se practicó aquí la primera autopsia.


C APÍTU LO

O. La P. Ld Q. El R. Ld S. E l T. E l U. El V. La W. E l X. E l Y. E l X. La

III.

EL

DE HECHO DE

LA

P A SE

VIRREIN AL

educación en la Nueva E s p a ñ a ..........................................96 organización militar de la Nueva E s p a ñ a .............................100 ingreso nacional a fines de la fase v irrein al....................... 103 real hacienda en tiempos virreinales....................................104 real p a tr o n a to ..................................................... ..... 111 clero regular en la Nueva E s p a ñ a .........................................113 clero secular en la Nueva E s p a ñ a ......................................... 118 in q u isició n .....................................................................................119 poder económico de la Ig le s ia ....................................................121 derecho penal de la Nueva E s p a ñ a ....................................123 derecho privado in d ia n o ........................................................... 125 estratificación social novohisfránica.........................................128


96

G U ILLER M O FLO RIS MARGADÀNT S.

O. LA EDUCACIÓN E N LA NUEVA ESPAÑ A

Hablemos primero de la educación superior, respecto de la cual es relati­ vamente fácil encontrar los datos. La Universidad en general es una creación de la Edad Media, no de la an­ tigüedad mediterránea. Desde el comienzo del segundo milenio de nuestra era, grupos de estudiantes se organizaron en universitates discipulorum, en diversos centros de educación, para defender sus pretensiones a libros baratos, cuartos de renta baja, y para exigir cumplimiento a los maestros. P o t otra parte, también los profesores se organizaron, en universitates magistrorum, para defenderse contra las pretensiones de los estudiantes y para evitar la infiltración en el magisterio de elementos poco dignos o mal preparados: sus organizaciones eran una especie de gremio, con exámenes para los sucesivos grados de bachiller, magíster y doctor. Finalmente, estas organizaciones de estudiantes y de profesores se juntaron para arrancar cier­ tos privilegios a la autoridad local (como, sobre todo, el derecho a ser juz­ gados ante tribunales compuestos por miembros de la propia comunidad académica); así surgieron las Universidades.118 En el mundo hispánico, la Universidad ha sido objeto de reglamentación central, monárquica, desde Alfonso el Sabio.119 Ya desde antes, en 1218 había surgido la universidad española más famosa, la de Salamanca (que no es la primera, cronológicamente: la de Palencia es más antigua). Al lado de las universidades encontramos otra institución, la de colegios, hospe­ derías para dar alojamiento a los estudiantes, a menudo combinadas con becas, financiadas por fundaciones, y que mediante sus bibliotecas, las pláticas de sobremesa, el hecho de que muchos catedráticos allí iban a dar sus clases, etcétera, llegaron a ser centros de educación y erudición, en los que poco a poco retrocedía el carácter de hospedería. Famosas universidades, como la de Oxford, son inclusive aglomeraciones de colegios, y la Sorbona comenzó como Colegio, en una casa legada para este fin por Roberto de Sorbonne. En el mundo hispánico, finalmente, los colegios y las universidades se parecían mucho. Las diferencias, empero, consistían en: i ) la democracia que caracteriza a la universidad; 2) la autonomía respecto de autoridades locales que a menudo alcanzó la universidad, y 3) el valor de los títulos otorgados. Desde los primeros años de la Conquista, varias órdenes establecieron 118 Para una clara descripción de este proceso, véase Charles Iiomer Hasluns, The Rise of Univer sities, Cornell Uníversity Press, Ithaca, 5? ed., 1962. La obra clásica sobre la historia medieval de las universidades, empero, sigue siendo Hastings Rashdall, The Universities of Europe in the M iddle Ages, Oxford, 1895; reedición 1936 (3 vols.). 119 Véanse sus normas sobre el Estudio General (Studium Generale) en Partida 2, 31.1 hasta 11, con la importante Ley 7, que concede a los universitarios un (limitado) fuero propio.


E L DERECHO E N LA FA SE VIRREINAL

97

sus colegios en la Nueva España: los franciscanos establecieron el Colegio de Santa Cruz de Tlaltelolco, para indios nobles, en 1536 (allí enseñó Sahagún) , 120 y en 1547 el de San Juan de Letrán; los dominicos organizaron un Studium Generale en el Convento de Santo Domingo, en 1533/4, que pronto provocó, por su éxito, semejantes institutos fuera de la capital. Tam­ bién los agustinos, llegados después de los franciscanos y dominicos, esta­ blecieron sus colegios. Una creación de un colegio, no dependiente de alguna orden, puede verse en el caso del Colegio de San Nicolás, en Pátzcuaro, luego trasladado a Valladolid (Morelia), creado por iniciativa de Vasco de Quiroga, en 1541 (el testamento de Don Vasco, de 1565, contiene las normas fundamentales de este importante centro). También los jesuítas añadieron brillantes institutos a la vida cultural de la Nueva España (esta orden siempre ha ocupado un papel eminente en materia educativa) y su expulsión en 1767 significó una pérdida para la educación novohispánica, como ya dijimos. Finalmente hubo aquí cerca de 40 importantes colegios o seminarios, donde no sólo el futuro clérigo, sino también el burgués común y corriente podía prepararse para una carrera universitaria. La iniciativa de Rodrigo de Albornoz, miembro del Cabildo de México, de pedir al emperador la fundación de un colegio, no dependiente de alguna orden, sino creado por la Corona (15.XII.1525) llevó al Cabildo, el 29.IV. 1539, a pedir al rey (emperador) la fundación de una Universidad Novohispánica, que permitiera a los hijos de españoles obtener títulos con igual valor de los de Salamanca, sin tener que hacer el viaje costoso y peligroso hacia la península. Después de muchos vaivenes, esta petición culminó final­ mente en la Cédula Real del 21.IX .1551, que ordena la fundación, en México, de una “ Universidad de todas las ciencias", con los “ privilegios, franquezas y libertades1' de la Universidad de Salamanca, y parcialmente financiada por la Real Hacienda.121 Entre tanto, también Hernán Cortés había tratado de fomentar la edu­ cación superior novohispánica, dejando su casa de Coyoacán para hacer allí un “ colegio”1 para estudiantes de teología, derecho civil y derecho canó­ nico (véase su testamento del 11.X.1547); el incumplimiento respectivo por parte de los herederos, motivó un largo litigio entre éstos y la Univer­ sidad, que duró hasta fines de aquel siglo. Los cursos, de hecho ya parcialmente iniciados desde 1540, por Juan Ne120 Según Atamán (op . cit., i, 26), después de la fundación de este Colegio de Santa Cruz para los indios aristócratas, hubo una politica consciente de impedir la formación de otros colegios, ya que “ no convenía dar demasiada instrucción a aquella clase, de que podía resultar algún peligro para la seguridad de estos dominios” . 121 Más tarde también fuera de la capital se establecieron universidades, en la Nueva España: la de Mérida y la de Guadalajara. También para ellos, las normas que regían la Universidad de Salamanca sirvieron de modelo.


98

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

grete, en el palacio obispal (Zumárraga, el obispo, había sido un gran esti­ mulador de la campaña a favor de la universidad), fueron inaugurados el 25.1.1553.122 Los estatutos de la Universidad fueron ya pronto modificados, apartándose del modelo de Salamanca; la tendencia general de estas mo­ dificaciones era hacia la simplificación. Importantes son los Estatutos de Pedro Farfán, del 17.VI.1580, revisados por Pedro Moya de Contreras (22.V.1583). En acatamiento de una Real Cédula del 12.IX.1625, Cristóbal Bernardo de la Plaza elaboró por orden del marqués de Cerralvo nuevos Estatutos (2 3.X. 1626), y finalmente es importante la compilación de dere­ cho universitario, realizada por Juan de Palafox y Mendoza, en 1645. El órgano supremo de la Universidad era el Claustro, generalmente com­ puesto del rector, del cancelario y de varios otros miembros (consiliarios y diputados), cooptados (el sistema para la composición del Claustro varió en el transcurso de la fase virreinal) . 123 El rector, que podía ser un estudiante (escribo esto con vacilación, te­ miendo sugerir ideas subversivas. . . ) juzgaba los delitos, cometidos dentro del recinto universitario, que no ameritasen penas “de efusión de sangre o mutilación de miembros u otra corporal” ; tratándose de casos en los que el derecho previera tales penas graves, el rector podía detener a los cul­ pables (la Universidad contaba con calabozos) para entregarles luego a la autoridad correspondiente. Las cátedras se obtenían por oposición, existiendo al respecto muy com­ plicadas reglas. Durante el virreinato, esta Universidad produjo 37 732 bachilleres, ade­ más de 1 655 licenciados y doctores. Contribuyó notablemente al brillo de la cultura en México durante el siglo xvn (Juan Ruiz de Alarcón; Car­ los de Sigüenza y Góngora, genio universal, más importante por su progre­ sismo científico que por sus intrincados poemas, que parecen presentarnos el rompecabezas como ideal estético).124 Durante el siglo xvm, La Universidad se estancó, y la verdadera vida intelectual de la época comenzaba a correr por nuevos canales, como las Socie­ dades Económicas de Amigos del País, Reales Academias de especialistas, la Escuela de Minería (1792), el Colegio de Nobles Artes de San Carlos 122 Para la historia de nuestra Universidad, véase J. Jiménez Rueda, Las constitu­ ciones de la Antigua Universidad, e Historia jurídica de la Universidad: S. Méndez Arceo, L a Real y Pontificia Universidad de México, y V . T . Mendoza, Vida y costumbres de la Universidad de México, obras publicadas para celebrar el cuarto centenario de la Universidad. Para la historia de la Facultad de Derecho, véase la monografía con este título por Lucio Mendieta y Núñez, México, 1956. 123 Gran parte del archivo histórico de la Universidad se encuentra en el Archivo General de la Nación (575 volúmenes): véase el inventario respectivo en núm. 1, del tomo i, del Boletín del A G N , septiembre-octubre 1930. 124 La importante figura de Sor Juana Inés de la Cruz no estuvo directamente conectada con nuestra Universidad.


E L DERECHO E N LA FA SE VIRREIN AL

99

(1785), el Jardín Botánico (1780), observatorios y laboratorios, etcétera, todos independientes de la Universidad. Así se produjo aquel ambiente novohispánico que al comienzo del próxi­ mo siglo motivaría los elogios de Humboldt, los cuales, a su vez, provocaron un interés mundial por este prominente país. Pasemos ahora a la enseñanza elemental.125 Desde el comienzo de la Conquista, algunos frailes parecen haberse ocupado de ella. Así en 1529 fray Pedro de Gante fundó una escuela de primeras letras para los indios (en el lugar donde más tarde estaría el Colegio de San Juan de Letrán), pero éste era un intento excepcional; en general, los frailes se ocupaban de pro­ yectos educativos más ambiciosos, como hemos visto, y, además, de las “doctrinas”, o sea escuelas donde se enseñaba a los indios sólo la lengua española y la doctrina cristiana (LI 1.13.5). Muy interesante es la Cédula de 1550 que hallamos en LI 6.1.18 (en la que se explica que no ha resul­ tado posible explicar el cristianismo en lenguas indígenas “ sin cometer grandes disonancias e imperfecciones”, de modo que, en bien de la fe era necesario enseñar el español a los indios que voluntariamente se presentasen para esto, sin costo alguno; como maestros, Carlos V propone a los sacris­ tanes, y menciona expresamente la posibilidad de que éstos, de paso, enseñen a leer y escribir.120 Esta última añadidura es importante; si la enseñanza del español todavía podía justificarse a la luz de las necesidades de la endoctrinación religiosa, lo mismo ya no valía respecto del leer y escribir (aunque para la religiosidad de la gente sencilla, en aquella época, la alfabetización no era tan peligrosa —a causa de la censura— como en la actualidad). Res­ pecto del Perú conocemos una cédula del 5.XI. 1782, que prevé el financiamiento de maestros de enseñanza elemental en los pueblos, si es posible con el producto de fundaciones, y si no, con bienes de comunidad, y es probable que también en la Nueva España hubiera escuelas de enseñanza primaria en los pueblos, financiadas mediante fundaciones especiales o por contribuciones de toda la comunidad. En general sorprende la escasez de normas sobre la enseñanza elemental en la legislación indiana, que por lo demás reglamenta tan minuciosamente la vida de los tiempos virreinales, con disposiciones sobre temas que van desde fuegos artificiales y máscaras hasta la siembra de lino y los relojes que debe haber en las Audiencias. Sólo hallamos, en relación con la enseñan­ za elemental, una Ordenanza de los Maestros del Nobilísimo Arte de Leer, Escribir y Contar, de 1600, 127 que se refiere a las escuelas privadas “ de 125 Para la educación de los indígenas, véase también S. Zavala y J. Miranda, “ Ins­ tituciones Indígenas en la Colonia” , en Memoria núm. VI del Instituto Nacional Indi­ genista, Mcxico, 1954, pp. 93 y ss. 120 Una real C cduk del 17.VIII.1770 — que no he podido encontrar-— parece insistir en la enseñanza del español a los indios. 127 Véase F. Larroyo, Historia comparada de la educación en México, 8? ed., México, 1967, pp. 118-9. Esta Ordenanza excluyó a los indios, negros y mulatos de la profesión de maestro.


100

G U ILL E R M O FLO R IS MARGADANT S.

primeras letras”, que existían para la acomodada clase media. Para mu­ chachas hubo escuelas privadas especiales, llamadas “Amigas”, y para abrir una “Amiga” se necesitaba una licencia, de modo que también a este respecto probablemente existieron normas administrativas. Especialmente las “Ami­ gas”, a pesar del control administrativo existente, fueron focos de oscu­ rantismo. Lo anterior se refiere, empero, a la educación elemental de los hijos de la clase media y superior. Uno recibe la impresión de que poco se ha hecho, en tiempo virrenales, para la educación de las clases humildes. En la capital se ocupa de ella una escuela de primeras letras de los Betlemitas, desde fines del siglo xvn, que enseñaba gratuitamente las bases de la civilización occidental a los hijos de los pobres, bajo una disciplina antipáticamente severa (“la letra con sangre entra” ), además de una pequeña cantidad de otras “escuelas pías” , cuyo cupo total era muy insuficiente para ofrecer una educación primaria al proletariado. Los últimos buenos virreyes hicieron un esfuerzo especial para balancear ]a educación superior —de buena calidad— con una educación primaria, a la disposición del pueblo en general.128 También el arzobispo Antonio Lorenzana y Buitrón, a mediados del siglo xvm, hizo lo posible para fomentar una educación, no sólo orientada hacia la transmisión de dogmas cristianos, sino hacia fines prácticos y políticos.129 Como muchas escuelas de primeras letras fueron financiadas, probable­ mente, por cada pueblo o por fundaciones, los gastos respectivos no figuran en la lista de gastos del Virreinato, de modo que es difícil formarse una idea del alcance de la educación primaria novohispánica. Paralelamente con ésta, hubo intentos privados de estimular la educación técnica popular (como observamos, por ejemplo, en la vida de Hidalgo) . 130 A pesar de estos esfuerzos, cuando México alcanzó su independencia isólo 30 000 ciudadanos sobre un total de 6 millones (sólo medio por ciento) sabían leer y escribir!

P . LA ORGANIZACIÓN M IL IT A R DE LA N UEVA ESPAÑ A

Durante el siglo x v i i , el sistema de la encomienda, con su consecuencia de que un encomendero era responsable de la situación militar en su terri­ torio, completaba la corta cantidad de miembros de las “ tropas veteranas” (como la guarnición de Veracruz y la guardia personal del virrey —dos 128 Véase, por ejemplo, un bando de Bucareli, del 10.XII.1772. 129 Para otras noticias favorables sobre el establecimiento de nuevas escuelas de pri­ meras letras a fines de la fase virreinal, véase L. Alamán, op. cit., i, pp. 114-5. 130 F. Larroyo (op. cit., p. 105) afirma que con cierta frecuencia la cristianización de los indios por los frailes fue combinada con la enseñanza de técnicas rurales y con la alfabetización.


E L DERECHO E N LA FA SE V IRREIN AL

101

compañías del palacio, la escolta de alabarderos— y algunos elementos más). Sin embargo, la decadencia de la encomienda obligaba a las autori­ dades a encontrar otra solución, y ésta fue la formación de las milicias,131 “soldados que sólo de nombre y para hacer servicio local, muy de tarde en tarde existían sin vivir acuartelados”, como dice Bernardo Reyes.132 En el transcurso de la primera mitad del siglo x v i i i esta combinación de una pequeña “ fuerza veterana” con una milicia local, más bien pintoresca que eficaz, dirigida por las oligarquías municipales y regionales, ricos criollos o peninsulares, adulados por sus nuevos títulos militares, pareció suficiente, ya que el panorama militar novohispánico no presentó graves problemas. Hubo pocas perturbaciones serias de la paz colonial (sólo en 1607, 1609, 1624 y 1692); los indios nómadas del norte fueron dominados con ayuda de una cadena de “ presidios” (reforzada espiritualmente por las “misiones” ) y la frontera respecto de las colonias inglesas, buena para aquella época Crios, desiertos), garantizaba cierta tranquilidad. Además, la piratería ya no representaba el peligro que había sido en el siglo xvn. La situación militar de mediados del siglo x v i i i , empero, presentaba de pronto nuevas sombras. Un más detallado conocimiento del- panorama de la cultura y política europeas había provocado en las colonias hispánicas muchas ideas desfa­ vorables respecto de España. Madrid se vio ahora privado de su aureola de poder, sabiduría y justicia y la Nueva España, al igual que otras partes de las Indias, comenzaba a darse cuenta de la triste realidad, de que España, a pesar de los loables esfuerzos de los Borbones, era una nación en deca­ dencia, circundada por otras naciones más ricas, cultas, tolerantes y demo­ cráticas, ellas en pleno ascenso. Además, en la Nueva España de la segunda mitad del siglo x v i i i hubo importantes levantamientos populares (el de Jacinto Canek en Yucatán; el de San Miguel el Grande, de febrero de 1765; el de Puebla, en noviem­ bre de 1765, y otros). También estaba acabándose el aislamiento físico de la Nueva España, que había tenido tan grandes ventajas militares. La colonización inglesa y la francesa se acercaban a sus costas y fronteras; los rusos comenzaban a interesarse por la costa californiana (de ahí la interesante expedición a la Alta California, bajo el régimen del Marqués de Croix). Y lo único bueno que se había hecho en tiempos virreinales para las carreteras, o sea la cons­ trucción de la carretera Veracruz-México, facilitaría quizás una invasión desde el Golfo: por esta razón la ocupación inglesa de La Habana, en 1762, causó pánico en Madrid y México. 121 Este dualismo sobrevive — a través de ciertas transformaciones— en la distinción que establece el artículo 89 de la Constitución actual entre la fuerza armada permanente y la guardia nacional (fracciones vi y v n ). 132 El Ejército Mexicano, México, 1901, p. 14; véase también J. M. L. Mora, México y sus revoluciones, reimpreso 1965, i, 226, y L. Alamán, op. cit., i, pp. 77 y ss.


102

G U ILLER M O FLO RIS MARGADANT S.

No sólo la condición específica de la Nueva España, sino también acon­ tecimientos en otras partes de las Indias (como la terrible revolución indí­ gena en el Perú, dirigida por Tupac-Amaru) convencieron a Madrid de la necesidad de modernizar sus tropas en los territorios ultramarinos. Durante la crisis militar del Imperio colonial español, de 1762, el sensato virrey de la Nueva España, el marqués de Cruillas, descubrió para su cons­ ternación que detrás de la fachada militar novohispánica, todo estaba po­ drido. Especialmente la milicia resultaba ser una farsa: mientras que no había peligro, ciudadanos prominentes habían aceptado toda clase de fun­ ciones en la milicia, pero ahora de pronto un oficial tras otro pidió su retiro, por enfermedades u otras razones; además hubo una ignorancia ge­ neral respecto de las normas que debían regir las compañías milicianas. Afortunadamente, la crisis pasó y en 1763 pudo firmarse la Paz de París, pero todos comprendieron que esta paz no era definitiva, y que era indis­ pensable hacer algo por modernizar la vida militar novohispánica.133 El primer problema era el de la degeneración de las milicias locales. Para su formación, la población fue dividida ahora en clases, según su ap­ titud para el servicio, y por sorteo cada clase entregaba cierta cantidad de milicianos, sistema copiado de la Península. Después de haber servido satis­ factoriamente durante cinco años en las milicias, una persona —soldado u oficial— podía solicitar su traslado a la tropa veterana.134 Sin embargo la organización de las milicias tropezó con la falta de registros de la población del país, y la falta de colaboración por parte de los alcaldes mayores y corre­ gidores, que al respecto colaboraron frecuentemente con la población para sabotear los proyectos militares del gobierno central.135 El segundo problema era el fortalecimiento de la tropa veterana mediante elementos traídos de la península, durante la segunda mitad del siglo xvm. A este respecto el gobierno encontró el grave obstáculo de una tendencia a la deserción, que alcanzó niveles inverosímiles. También la embriaguez, la pérdida de los uniformes, y el juego frenaban los intentos de las autori­ dades de mejorar el ambiente del ejército veterano. Sobre todo, de entu­ siasmo u orgullo para servir al rey no se notaba nada, ni en las milicias, ni en la tropa veterana. Partiendo de esta base poco prometedora, buenos virreyes, desde Cruillas, asistidos a menudo por enviados especiales de Madrid, lograron mejorar considerablemente la organización y el espíritu militares de la Nueva Es­ 133 para más detalles, véase M. del C . Veldzquez, E l estado de guerra en Nueva E s­ paña, 1760-1808, México, 1950. 134 Un reglamento-modelo al respecto fue el que Bucareli y Cisneros formularon para Córdoba y Jalapa, publicado en 1775. Sin embargo, no se logró abolir la antigua costumbre de vender las plazas de los oficiales. ísr. E n vista de este sabotaje, se recurrió a las antiguas prácticas del enganche (para criollos y mestizos) y de la leva forzosa (sobre todo respecto de los indios); véase B. Reyes, op. cit., p. 15.


E L DERECHO E N L A FA SE VIRREIN AL

103

paña, y al comienzo del siglo xix se nota que “se había ido formando en el ánimo de los habitantes del reino el gusto por el aparato militar” . 138 En cuanto al derecho militar novohispánico, las Leyes de Indias contienen algunas disposiciones (LI 3.10, 9.21), pero el material principal consiste en derecho peninsular, sobre todo la Real Ordenanza del 22.X. 1768, con sus diversas añadiduras y modificaciones posteriores, una Ordenanza muy clara y sistemática para su época (en la cual influyó la legislación prusiana respectiva, obra de Federico II). Fue comunicada a las Indias por Real Orden del 20.IX.1769. Luego fueron importantes los artículos 250-302, relativos a la “ Causa de Guerra”, de la Real Ordenanza de Intendentes en el Reino de la Nueva España, de 1786. El 20.X.1788 un proyecto de Francisco Crespo fue apro­ bado por la Corona para servir de base a la reorganización militar novohispánica.137 Importante era también el Real Decreto de febrero de 1793, que concedió al Real Ejército su propio fuero, no sólo en causas criminales, sino también en las civiles. Así surgió el grave problema del fuero militar, de la clase militar “ desaforada” , que tantas consecuencias traería consigo para la vida política del México independiente. Además debe mencionarse aquí la formación de un montepío especial para las viudas y los huérfanos de militares, en tiempos de los Borbones. Para la Armada Naval hubo Ordenanzas de 1748, parcialmente modifi­ cadas por las Ordenanzas de 1793 y luego por la Real Ordenanza Naval de 1802. Además hubo Ordenanzas de Corso (20.VI.1801), Ordenanzas de Ar­ senales, etcétera. Q. E L INGRESO NACIONAL A F IN E S DE LA FA SE VIRREINAL

Según los cálculos que hace von Humboldt en el libro iv, capítulo X de su “ Ensayo”, al comienzo del siglo pasado la producción de la agricultura novohispánica asciende a 29 millones de pesos y la producción de la minería a “ casi una cuarta parte menor”, o sea unos 22 millones de pesos. Como 136 María del Carmen Velázquez, op. cit., p. 143. Para detalles estadísticos sobre el ejército novohispánico en 1804, compuesto de unos 32 000 hombres, véase Humboldt, Ensayo político, vi, xiv. De esta cantidad, unos 21 000 correspondían a la milicia pro­ vincial. Las tropas “ veteranas” , asalariadas y viviendo en cuartel (junto con los presi­ dios) apenas alcanzan unos 10 000; la milicia urbana corresponde a unos mil hombres. En 1808, el total de la milicia y de las tropas permanentes alcanzó inclusive la respe­ table cantidad de 40 000 hombres. Sin embargo, este ejército, organizado para preservar el orden, en parte sirvió para trastornarlo. Muchos militares estuvieron involucrados en la sublevación de Valladolid, de 1808. E l movimiento de Querétaro-Dolores contaba con menos elementos militares, pero, desde luego, el movimiento que — bajo Iturbide— llevó hacia la Independencia de México se basaba en elementos del ejército oficial. 137 Véase Apéndice III de M. del Carmen Velázquez, op. cit.


104

G U ILLER M O FLO R IS MARGAD A N T S.

von Humboldt basa sus cálculos en datos fiscales, es probable que el resul­ tado quede afectado por una considerable evasión fiscal, y que sus cifras sean muy inferiores a la realidad. Sobre todo el diezmo es una base deficiente para el cálculo de la producción agrícola, por el hecho de que los indios, solo sujetos al tributo ( y a ciertos “donativos gratuitos” y derechos parro­ quiales) no contribuyeron al diezmo. Para la rama industrial podemos añadir, según Von Humboldt (Le., VI. X V I), unos siete a ocho millones. Para la ganancia neta del comercio, von Humboldt no nos da otros puntos de partida que el movimiento de importación (20 millones) y de exportación (6 millones).

R. LA REA L HACIENDA E N T IE M P O S V IRREIN ALES

¿Cuáles ventajas financieras derivaba la Corona de su posición en las Indias? Hay indicaciones (controvertidas, sin embargo) de que la Corona haya participado financieramente en los cuatro viajes de Colón (en el segundo, inclusive, con el producto de las confiscaciones que acompañaban la cam­ paña antisemita que la Corona llevaba a cabo en aquellos a ñ o s ... ). Sin embargo, esto no llegó a ser lo habitual: conocemos muchas de las “capi­ tulaciones’' (convenios) entre nuevos descubridores y la Corona, y uno recibe la impresión de que la Corona, aún recibiendo parte de los benefi­ cios, no solía participar en los gastos. Desde 1573, tal participación quedó excluida expresamente por una Ordenanza de Felipe II (LI.4.1.17). No; los beneficios que la Corona recibía de la colonización del Nuevo Mundo no consistían en tales dividendos, que como socio de las empresas descubridoras le tocarían, sino que le llegaron por una serie de canales fiscales distintos.138 Analicemos ahora los principales de éstos. I. Las minas (como todo el subsuelo) pertenecían a la Corona, indepen­ dientemente de la concesión de mercedes sobre el suelo mismo, y sólo podían ser explotadas mediante autorización especial,139 que fijaba en cada caso el porcentaje del producto minero que debía entregarse al Erario (generalmente una quinta parte;140 a menudo hubo un lapso inicial de exención). Lo mismo vale respecto de la busca de oro en lechos de ríos y de salinas. El porcentaje del producto de las minas que le tocaba a la Corona 138 Para detalles al respecto, véase Manuel Yáfiez Ruiz, El problema -fiscal en las distintas etapas de nuestra organización política, México, 1958, i, pp. 81 y ss. Generalmente, el denunciante de una mina recibió durante cuatro meses la preferencia para obtener una concesión para su explotación (véase para estos temas sobre todo LI 4.19.) n o Con esta fuente de ingresos se relacionan también los derechos de amonedación y de ensayo.


E L DERECHO E N LA F A SE VIRREIN AL

105

variaba mucho. En 1504 fue fijado en un 20%, como regla general, per­ mitiéndose excepciones (10%, 5% ). Las Ordenanzas de 1573 confirman el principio de que la cuota normal es un 20% (LI 4.30.19, empero, habla de un 10%). Los grandes cambios en el sistema fiscal-minero que señala Humboldt en sus estadísticas respectivas han sido, según él, los de 1579, del 19.VII.1736 y de 1789 (Ensayo Político, IV .X I.). Según cálculos de 1774, el erario recibió de la producción de plata, en diversos impuestos y mediante los derechos de monedaje y señoreaje (establecidos en 1566), un 16%. El cultivo de algunos productos agrícolas (el brasil, algunas especias) y la pesca de perlas, se encontraba sujeto a un régimen parecido al minero: para él se necesitaba una licencia de la Corona, y ésta cobraba una parte del ingreso bruto. II. Además hubo ciertos productos que sólo podían explotarse por la Corona misma (“ monopolios” ) —como naipes, azogue, pólvora, canela, pimienta. También la lotería estatal, organizada en 1769, dejaba ganancias a la Corona 141 —originalmente un 14% de las entradas brutas. Desde 1719,. también la distribución de nieve de las cimas del Popocatépetl y del Pico de Orizaba constituye un estanco. El estanco del tabaco, producto de la segunda mitad del siglo xvm, era una fuente de mucho descontento popular, pero su importancia para la Corona era grande: en el presupuesto de 1803, por ejemplo, más de la mitad de la ganancia neta que la Nueva España aportó a Madrid procedía del estanco del tabaco. Como otro estanco puede considerarse el monopolio estatal del correo, cuya reor­ ganización de 1766 era importante. III. De los tesoros encontrados, desviándose al respecto el derecho in­ diano del romano, una mitad era para el rey142 (y la otra para el descu­ bridor). También bienes mostrencos, o sea muebles de los cuales no podía localizarse el dueño, herencias vacantes (no muy frecuentes, ya que la vía legítima alcanzaba 10 grados), inmuebles vacantes, productos de naufragios cuyos dueños no podían ser localizados y restos de barcos naufragados, abandonados por sus dueños, entraban en el patrimonio de la Corona. IV. La Corona tenía la propiedad de tierras, aguas, montes y pastos en las Indias, concediendo su propiedad luego, mediante merced, a ciudades, comunidades de indios o particulares, al comienzo gratuitamente, pero luego más frecuentemente en forma onerosa. Además, en caso de confirmación de una tenencia de inmuebles, originalmente irregular, la Corona cobraba una “composición” . 141 No siempre el gobierno aprovechaba la ganancia de la lotería: a veces pudieron organizarse sorteos a favor de la beneficencia pública y de fines religiosos. 142 Para intentar descubrir tesoros en las Indias, era necesario celebrar “ capitulaciones” especiales con el rey, el virrey, el presidente o gobernador.


106

G U ILLER M O FLO R IS MARGAD A N T S.

V. También la venta de ciertos oficios públicos aportaba dinero a la Corona. La administración pública bajo la casa austríaca, fue plagada por este sistema de la venta de oficios públicos; no sólo los puestos de corre* gidores y alcaldes mayores eran vendibles, sino a partir de fines del siglo xvi las Indias se acercan a una situación administrativa en la que casi todos los empleos públicos que no implicaran jurisdicción estuvieron vendibles,143 y en la que cada titular podía renunciar a su función a favor de persona determinada, mediante el pago de ciertos derechos. El cesionario, empero, debía estar exento de impedimentos, y ser digno y hábil. Tales oficios vendibles podían ser embargados y rematados (Céd. Real del 21.XI.1603). Después de una guerra costosa, era frecuente que la Corona buscara pretex­ tos para despedir a muchas autoridades (alcaldes mayores, gobernadores, etcétera) para ayudar al agotado Erario mediante los precios obtenidos de los nuevos funcionarios. El año de 1764 ofrece un característico ejemplo al respecto.144 VI. Su posición dentro del Regio Patronato permitía a la Corona cobrar los diezmos, y aunque también tuvo que sostener el culto, generalmente quedaba un margen disponible, oficialmente de una novena parte (o sea dos novenas de dos partes de cuatro, según la formulación que hallamos en LI 1.16.23). Debe mencionarse también, al respecto, la “Limosna de la Santa Bula de Cruzada”, un impuesto ya existente en la Península desde la Edad Medía, pero ampliado para la propagación de la fe en las Indias. En virtud del Real Patronato, la Corona también cobró esta “limosna” . Observemos que se trataba más bien de un '‘derecho” que de un impuesto, ya que el suje­ to que lo pagaba recibía una contraprestación concreta, válida por dos años (una dispensa que permitía comer carne en la cuaresma, un aliviamiento de la condición de ciertas almas que se encontraban en el purgatorio, etcé­ tera). La propaganda eclesiástica respecto de la utilidad de este sacrificio periódico había sido muy eficaz, y era una costumbre general en México, cada dos años, “comprar la bula” para todos los miembros de la familia, e inclusive para la servidumbre. Otra ventaja, relacionada con el Patronato, fue el derecho de la Corona de percibir los frutos y rentas de vacantes mayores y menores, desde arzo­ bispados hasta canongías y prebendas, en caso de faltar el titular. Es com­ prensible que este sistema no siempre dio impulsos a la Corona para pro­ veer con toda rapidez al nombramiento del sucesor. Impuestos a cargo del clero y en beneficio de la Corona fueron la mesada 143 Habiendo pagado por su puesto, estos funcionarios tenían que recuperar su dinero en alguna forma . . . La mentalidad así introducida dio lugar a un caciquismo de criollos, cuyos efectos nos molestan hasta la fecha. Sólo durante el régimen nefasto de los últimos Habsburgos, también el oficio virreinal fue vendible. 144 Véase María del Carmen Velázquez, E l estado de guerra, en Nueva España, 1760-1808, México, 1950, p. 60.


E L DERECHO E N LA FASE VIRREINAL

107

eclesiástica 145 (desde 1629) y la media annata eclesiástica 140 (desde 1753: medio ingreso anual, que debían pagar los recién nombrados clérigos que no pagaran la mesada). Además, los bienes de órdenes regulares abolidas, o sea las “temporalidades”, se incorporaban al Erario. VII. Además existió el ya mencionado tributo a cargo de los indios adul­ tos (las indias quedaban generalmente exentas, según una Cédula Real de 1618). Si se trataba de indios “ encomendados”, la Corona no recibió tal tributo (sólo desde fines del siglo xvn, cuando la encomienda ya estaba en plena decadencia, el encomendero debía entregar a la Corona parte de los tributos cobrados por él), pero tratándose de indios realengos, cuya cantidad aumentaba con la gradual liquidación de la encomienda, todo el tributo era para la Corona. Al comienzo, el tributo era —formalmente— más o menos del nivel acos­ tumbrado antes de la Conquista; sin embargo, la realidad era menos favo­ rable de lo que la reglamentación oficial hacía suponer: por costumbre, muchos antiguos nobles indígenas, los caciques, seguían exigiendo, además del nuevo tributo, los tributos que antes de la Conquista habían recibido y, además, en muchas regiones la Iglesia imponía graves cargos, de modo que la presión tributaria sobre la población india probablemente creció más allá del nivel precortesiano. Por otra parte, debe suponerse que la elimina­ ción de las guerras floridas, con sus graves inconvenientes económicos —pa­ ra no hablar de sus demás aspectos desfavorables—, había aumentado la capacidad tributaria de los indios. Para hacer justicia a las diferencias regionales, en el siglo xvi la Corona hizo fijar tasas adecuadas, región por región, y pueblo por pueblo, estable­ ciendo asimismo las condiciones de pago y la forma de liquidar el tributo (en dinero o en especie). Hubo varias exenciones —hasta por 50 años— y suavizaciones (para nuevas reducciones, indios recientemente cristianiza­ dos, caciques, pueblos afectados por epidemias, etcétera). En caso de incon­ formidad con la tasa, los indios podían pedir una retasación (no más frecuentemente que cada tres añ o s).147 En cambio, en caso de grave crisis del Erario se añadieron sobretasas incidentales a las establecidas; también hubo aumentos permanentes, en varias ocasiones, para hacer frente a nece­ sidades específicas (el Medio Real de Fábrica, para la construcción de ca­ tedrales: LI 1.2.2.; el Medio Real de Ministros, para el financiamiento de la justicia especial, establecida en beneficio de los indios: LI 6.6.11; el Medio Real de Hospital, desde 1587). Finalmente, las Cortes de Cádiz abolieron este tributo el 13.111.1811. 145 Este impuesto consistía del ingreso de un mes que debían pagar personas nom­ bradas para ocupar ciertos puestos eclesiásticos (véase LI. 1.17.1 y Teatro de la legislación universal de España e Indias, t. xx, Madrid, 1797, pp. 129-153). 146 Véase Teatro de la legislación, etcétera, xx, pp. 1-38. 147 Para la disminución de la presión del tributo en el transcurso de la fase virreinal, véase von Humboldt, Ensayo político, ii, vi.


108

G U ILL E R M O FLO RIS MARGADANT S.

V III. Hubo múltiples impuestos relacionados con el comercio. A causa de éstos, las finanzas públicas se mejoraron por la liberalización del comer­ cio bajo los Borbones: automáticamente, el Fisco recibió su participación en el florecimiento económico, así fomentado. Merecen especial mención, al respecto, el almojarifazgo —o derecho de importación—; un especial “ impuesto de caldos” sobre vinos procedentes de España; un impuesto al pulque; diversos impuestos especiales, cobrados para hacer frente a los gastos del desagüe —obras de Huehuetoca—; la famosa “alcabala”, un im­ puesto sobre ingresos mercantiles, a menudo arrendado 148 a organizaciones de comerciantes (Consulados), que de antemano debían pagar a la Corona cierta cantidad anual para cobrar luego el impuesto por propia cuenta, de acuerdo con tarifas diferenciadas según las diversas categorías de mercancías vendidas; derechos por expedición de licencias diversas —para usar fierro de ganados, matar ganados, tener telares, explotar curtidurías, mesones, mo­ linos de trigo, etcétera. ; ,IX. Ciertos actos jurídicos debían constar en papel sellado, antecedente de nuestro impuesto del timbre. ■X. Ciertos bienes realengos fueron arrendados por la Corona, u otorgados 'en enfiteusis. XI. Funcionarios civiles debían pagar un impuesto personal,149 la me­ sada, y la “ media annata” (mitad de un sueldo anual en el momento del nombramiento). XII. Para la concesión de los títulos de conde o marqués, la Corona co­ braba un derecho llamado “lanzas”, y que podía consistir en una cantidad fuerte, por una vez, o intereses al cinco por ciento sobre esta cantidad, anualmente. X III. Hubo múltiples donativos a la Corona, solicitados por ésta en caso emergencia —o sea frecuentemente, en vista de la progresiva decaden­ cia del poderío español durante los siglos del Virreinato. Estas donaciones, los “ dones gratuitos”, fueron a menudo el resultado de entusiasmados sermones del clero o patrióticas proclamas de los virreyes, pero si estos medios no produjeron una cosecha suficiente, las autoridades Virreinales prescribían a los ayuntamientos a cuánto tenía que ascender el "don gratuito” de cada uno. Ün precioso ejemplo de estos “ donativos” obligatorios se encuentra en el donativo de un peso “por indio o casta” y dos pesos “ por español o noble” , reclamado por el ministro de Indias en agosto de 1780, terminando la Real Cédula en cuestión diciendo: “lo cumplan y executen, y hagan observarlo

de

148 Tal arrendamiento se llamaba “ encabezamiento” . 148 Además hubo descuentos especiales para el Montepío Militar, el Montepío de Oficinas y Pilotos (para burócratas o pilotos de la armada) — en realidad cajas de pensiones— , y el Fondo de Inválidos.


E L DERECHO E N LA FA SE VIRREINAL

109

y cumplirlo con la prontitud correspondiente a lo recomendable de los motivos, dándome en ellos una nueva prueba de su amor, y gratitud a los muchos beneficios que les he dispensado .. XIV. Además, la Corona obtuvo numerosos empréstitos forzosos (cuando menos forzosos de fad o ). XV. Al comienzo de la fase colonial, la Corona cobraba la quinta parte de los beneficios obtenidos por descubridores, en virtud de su monopolio temporal (generalmente de dos años) de “rescatar” con los indios, o sea de obtener dinero por la devolución de algún importante indio cautivado. XVI. También debemos mencionar la confiscación de bienes como cas­ tigo de ciertos delitos, y la pena del “comiso y de los descaminos” de ciertos bienes (contrabando). XVII. Una desesperada y ruinosa medida por la cual el Fisco se propor­ cionó fondos, fue la creación de la Caja de Consolidación, por un Real Decreto del 19.IX. 1799, puesto en vigor en las Indias con Real Cédula de 28.XI.1804.150 Esta medida obligó a la Iglesia a la enajenación de sus inversiones destinadas al financiamiento de obras pias (capellanías, etcé­ tera) y a la entrega del producto de la venta a la Caja de Consolidación, la cual pagaría un interés “ justo’' con el cual podría continuar siendo financia­ da la obra pía en cuestión. Así grandes capitales, invertidos por la Iglesia con buen juicio en la economía local, fueron entregados al Fisco para el financiamiento de los gastos que requería la imposible tarea de frenar la decadencia del poder español. Una Real Orden del 26.1.1809 suspende la venta de las inversiones eclesiásticas en cuestión por lo que se refiere a las Filipinas y la América española, pero entre tanto las organizaciones eclesiás­ ticas mexicanas ya habían tenido que prestar a la Caja de Consolidación unos diez millones de pesos. Lo malo era que la política de consolidación había obligado a la Iglesia mexicana a mandar rematar muchas fincas gravadas mediante hipotecas vencidas desde hace mucho tiempo, que la Iglesia había prorrogado tácita­ mente mientras que se pagaran los intereses. Así, la Consolidación causó una crisis en el mercado mexicano de inmuebles. Las autoridades fiscales en la Nueva España, vigiladas por la Junta Su­ perior de la Real Hacienda (bajo el virrey), mandaron sus cuentas a la Casa de Contratación, en Sevilla, y al Supremo Consejo de las Indias. En la literatura de la época es común la distribución de los ingresos fiscales sobre tres ramos: I) la “masa común” de Real Hacienda, de la cual la Nueva España primero pagaría sus propios gastos, mandando luego los ‘'gastos situados” a determinadas otras regiones de las Indias, y el exce­ dente a Madrid; 2) los ramos destinados a España, cuyo producto debía 150 Sobre esta Consolidación, véase L. Alamán, op. cit., i, p. 137, y Legislación ultra­ marina, Madrid, 1844, bajo la voz “ Consolidación” .


110

G U ILLER M O FLO RIS MARGADANT S.

enviarse a Madrid, sin que pudiera tomarse dinero del mismo para los gastos administrativos y militares de las Indias, y 3) los “ ramos ajenos", administrados o inspeccionados por la Real Hacienda, pero cuyo producto estaba afectado a un fin determinado, como el Montepío Militar, el Fondo Piadoso de las Californias y otras fuentes de ingresos. Como con los ingresos fiscales, primero tenían que ser pagados los suel­ dos de los funcionarios de la Nueva España, los gastos militares, y los gas­ tos generales de la administración, que siempre comprendían grandes can­ tidades por concepto de réditos, y luego hubo que ayudar a ciertas partes de las Indias, fuera de la Nueva España (Cuba, Luisiana, Florida, Sto. Do­ mingo, las Filipinas, etcétera) el remanente que quedaba para la península no era, generalmente, tan importante como uno pensaría, y como fue fre­ cuentemente absorbido por las guerras europeas, y España no logró estable­ cer una sana economía agrícola e industrial sobre la base de su Imperio colonial, la Metrópolis cayó en progresiva decadencia, a pesar de sus enormes posesiones ultramarinas, y terminó su época gloriosa como un país, mucho más pobre que sus vecinos. El producto fiscal bruto de la Nueva España se aumentó considerable­ mente en el siglo xvm. Humboldt calcula que los años de 1763-67 produ­ jeron un promedio de unos seis millones de pesos, mientras que el periodo de 1780-84 ostenta un promedio anual de unos 18 millones.151 A esta mejora de los ingresos fiscales brutos contribuyó la tendencia de acabar con el sistema de dar ciertas ramas impositivas en arrendamiento, pasándose hacia la práctica moderna de que el estado cobrara directamente a los con­ tribuyentes, mediante su organización de funcionarios fiscales. En el presupuesto de 1803 que Humboldt publica,102 de un ingreso total fiscal de 20 millones de pesos, unos diez millones se gastarían en México, 3.5 millones correspondían a los “ gastos situados” o sea la ayuda financiera que la Nueva España tuvo que proporcionar a otras colonias en América o Asia, y casi 6 millones se enviarían a la tesorería real de Madrid, En 1808, según J.M.L. Mora 153 México produjo un ingreso fiscal de 25 millones de pesos, de los cuales 13 millones fueron utilizados para gastos de este lado del Océano, y 12 millones fueron enviados a España. De los “gastos situados”, la mayor parte estuvo destinada a Cuba, cosa justa, ya que La Habana era importante para la protección militar de la costa novohispánica. Según los datos que Humboldt comunica en su Ensayo Político154 en la misma época en la que la Nueva España solía mandar cinco a seis millones de pesos a la tesorería de Madrid, el virreinato del Perú sólo mandaba un millón, el virreinato de Buenos Aires de seiscientos a setecientos mil pesos, 151 Ensayo político, vi, xm . 152 Ensayo político, vi, xiv.

153 México y sus revoluciones, 1836, reimpresión 1965, i, 213. 154 vi, xiv.


E L DERECHO E N LA FASE VIRREINAL

111

el virreinato de la Nueva Granada de cuatrocientos a quinientos mil pe­ sos, mientras que las capitanías generales de Caracas, Chile, Guatemala, Cuba y Puerto Rico, las islas Filipinas y Canarias utilizaban todos sus ingresos fiscales para los gastos interiores, recibiendo, además, una ayuda mediante los “gastos situados” de la Nueva España. Así, al comienzo del siglo xix, la Nueva España era, de lejos, la parte más importante del im­ perio ultramarino español, desde el punto de vista fiscal (y desde muchos otros).

S. E L REA L PATRONATO

Desde la época visigoda, los reyes habían tratado de influir en el nom­ bramiento de los obispos, residentes en su territorio, y el hecho de que, durante la Edad Media, los obispos solían ser, al mismo tiempo, señores feudales que como tales dependían de los reyes, había dado nuevas fuerzas a estos intentos. Así surgió paulatinamente el Real Patronato sobre la Igle­ sia, implicando el derecho de la Corona (por ejemplo la de Castilla) de presentar candidatos para beneficios eclesiásticos vacantes y de autorizar la construcción de nuevas iglesias, de cobrar ciertos impuestos eclesiásticos, de negar en su territorio la promulgación de ciertas decisiones del Vaticano, etcétera. En el derecho canónico medieval, el patronato sobre iglesias, capillas, et­ cétera, por parte de poderosos laicos, es una institución reconocida y regla­ mentada. 156 Por su parte, también el derecho estatal se ocupa de esta materia: las Partidas reglamentan el Patronato en 1.15, leyes 1-15, pero de especial importancia es la segunda Ley de las Ordenanzas Reales, libro I, título 6, de 1280, en la que se proclama que “los Reyes son Patronos de todas las Iglesias de sus Rey nos” : el Patronato, reglamentado in abstrdeto en las Partidas y en el derecho canónico, es así concretamente atribuido a la Corona. A este tema se refiere una viva discusión entre los “regalistas” (que defienden la supremacía del poder estatal sobre el espiritual, al estilo de lo que Marsilio de Padua propuso en el siglo xiv en su “Defensor Pacis” ) y los partidarios del Vaticano. Esta discusión no sólo afectaba España. En Francia observamos, por ejemplo, una reacción nacionalista de muchos prelados contra un papado excesivamente italiano.157 155 véase W . E. Shiels, King and Church: The Rise and Fall of the Patronato Real, Chicago, 1961; M. Cuevas, Historia de la Iglesia en Méjico, 5 vols., El Paso, Texas, 1928, y J. García Gutiérrez, Apuntes para la historia del origen y desenvolvimiento del Regio Patronato Indiano hasta 1857, México, 1941. 156 Véase Decretales. 3.38, Liber Sextus 3.19 y Clementinae 3.12, También el Concilio Tridentino reglamenta el patronato, en ses. 14, cap. 12. 157 Lo anterior explica también la actitud benévola frente a un Lutero, por parte de Carlos V , por lo demás un devoto católico. . .


112

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

Desde la Baja Edad Media observamos que cualquier momento de debilidad en la situación política del Vaticano, tan frecuentemente puesto en peligro por su posición secular, estatal, en el centro dte Italia, es apro­ vechado para fortalecer este Patronato Real. Como ya dijimos, desde la Baja Edad Media el rey de Castilla tenía, por costumbre, el derecho de presentar a candidatos idóneos para las altas fun­ ciones eclesiásticas; se trataba, empero, sólo de una facultad de proponer, no de nombrar. Más tarde vemos los famosos conflictos entre Femando “el Católico” (¡pero no muy papista!) y la reina Isabel por una parte, y Sixto IV por otra, como cuyo resultado se establece de fad o el deredho de la Corona de imponer sus candidatos (de modo que un bastardo de sangre real, de 6 años, llegó a ser arzobispo de Zaragoza . . . ) Importante para nuestro tema es el desarrollo de las relaciones entre el Vaticano y la Corona portuguesa, durante la Baja Edad Media. En un ambiente de cruzada contra los paganos del norte de África, el Vaticano concedió a dicha Corona un amplio Patronato sobre la Iglesia establecida en los territorios que los grandes descubridores portugueses (como el Prín­ cipe Enrique, 1394-1460) ocuparon en África (formalmente, se establece la supremacía espiritual, allí, de la Orden de Cristo, pero precisamente el rey portugués era prior mayor de esta orden). Este Patronato portugués es importante, ya que más tarde, el 4.5.1493, en la Bula Eximiae Devotionis, el Vaticano otorga a la Corona de Castilla respecto de las Indias Occiden­ tales una misma posición que ya había conquistado en África la Corona por­ tuguesa. Es dogmáticamente importante que el Vaticano había concedido a la Corona portuguesa el dominio sobre los muebles e inmuebles que *e encontraran en los territorios paganos que Portugal conquistase, y el derecho de reducir los paganos a esclavitud (Bula Inter Caetera, 1456, con antece­ dentes en una Bula Romanus Pontifex, de 1454). Considerándose la liberación nacional de España, a fines del siglo xv, al mismo tiempo como una cruzada religiosa contra los moros, Inocencio VIII otorgó importantes privilegios adicionales a la Corona de Castilla, incluyen­ do el derecho de cobrar los diezmos (el importante impuesto eclesiástico sobre el ingreso de los fieles, que encuentra su origen en el Antiguo Tes­ tamento) 158 respecto de los moriscos convertidos. Si añadimos todavía que, de hecho, desde el siglo xiv, la Corona estaba negando el “pase” a determinadas decisiones del Vaticano, tratando de establecer el principio de que cada nueva decisión del Vaticano, para ser obligatoria en la Iglesia castellana, necesitaba el “ Regio Placet”, se com­ prende que un conjunto de importantes privilegios de la Corona, en parte concedidos de jure, en parte arrogados de fado, bajo el nombre de Regio Patronato, formaba una manzana de discordia entre Madrid y Roma, y !5 8

Éxodo, cap. 22; Levítico, cap. 8.


E L DERECHO E N LA FA SE VIRREINAL

m

que îa Corona aprovechaba cada oportunidad para arrancar nuevos privi­ legios o la ratificación de privilegios de facto, a una iglesia, cuyo poder mundial recibió precisamente en el Renacimiento unos golpes muy duros.15* Pasemos ahora de España a las Indias. Es importante para el derecho' indiano, que la Bula Eximiae Devotionis, del 4.V.1493, concedió a la Coro^ na de Castilla respecto de las Indias la misma posición que la Corona por­ tuguesa ya había conquistado en Africa. Esto fue un gran triunfo para los Regalistas, y es posible que hayan tratado de pulir algo esta victoria, mediante posteriores interpolaciones en los textos publicados que actualmente tenemos a la vista. En otra Bula con el mismo nombre de Eximiae Devotionis, del 16.IX.150I, el Vaticano otorgó a la Corona de Castilla el derecho de cobrar los diez­ mos en las Indias Occidentales, a condición de que la Corona pagara, con parte de estos ingresos, lo necesario para la cristianización de estos terri­ torios, y para el culto en las partes ya cristianizadas (de todos modos, este ingreso de los diezmos dejó un sobrante para la Corona). Este Regio Patronato sobre la Iglesia de las Indias Occidentales, se enri­ queció aún varias veces, como cuando la Corona, en 1525, recibió el derer cho de alterar los límites de los obispados. Además, el nombramiento de Zumárraga como obispo mexicano, por Cédula Real de 1527, y sólo ratifi­ cado en 1530 por el Vaticano, demuestra que la Corona insistía en su idea de poder imponer sus candidatos (no se limitó a un simple privilegio de suplicación), y LI 1.9.2 demuestra que Carlos V también consideraba que el Regio Placet le correspondía en los territorios de Ultramar. Bajo este Real Patronato, las órdenes regulares —tan importantes en España desde el siglo xm— gozaban de una relativa independencia, en com­ paración con el clero secular: podían protestar en una forma que quedaría vedada a los seglares, y aprovecharon esta facultad a menudo en bien de los indios (el hecho de que importantes miembros de órdenes ocupaban funciones de confianza en la Corte, solía dar más eficacia a sus críticas sociales). T. E L CLERO REGULAR EN LA NUEVA ESPAÑA

El catolicismo no encontró grandes obstáculos en las Indias; con fcus matices politeístas, implícitos en el panteón de sus santos (estoy hablafldo desde el punto de vista psicológico, no teológico, desde luego) pudo formât puentes hacia el pensamiento religioso indio, sugiriendo inoficialmente relaciones como entre Tonantzin y la Virgen, etcétera. Además, la religión azteca tenía ideas sobre una vida más allá de la tumba, con premios y castigos, que podían transformarse en ideas cristianas. También el bautis­ mo y la confesión encontraban puntos de coincidencia en las prácticas 159 Véase Ots, op. cit., ii, p. 234.


114

G U ILLER M O FLO R IS MÀUGADANT S.

indígenas. La costumbre pagana de los sacrificios humanos y del caniba­ lismo ritual, empero, mostró cierta tenacidad en algunas regiones, y el acostumbrar a los indios al matrimonio monogámico cristiano era inclusive muy difícil. Encontramos varias reglas respecto de la reducción de la poli­ gamia en el caso de los conversos (considerándose primero como esposa verdadera aquella, con la cual el primer matrimonio había sido consumado, y permitiéndose al converso escoger, en caso de duda o fallas de memoria, pero entregándose esta decisión luego a comisiones locales, para dificultar la elección de la esposa más grata al converso) . 160 La labor de la necesaria conciliación entre el indio y la ideología cristiana, y de la organización de su vida de familia, iba en gran parte a cargo del clero regular, los frailes. Primero llegaron a nuestro territorio, amparados por una Bula de León X, del 25.IV. 1521, los franciscanos, tan caritativos para con otros, tan ascé­ ticos para consigo mismos, con Pedro de Gante, probablemente un medio hermano bastardo del Emperador. Establecen una “doctrina” en Texcoco, para los indios. Después de esta vanguardia vienen Martín de Valencia con sus “doce apóstoles” . Otros influyentes franciscanos, importantes para la historia de la Nueva España, eran el progresista Cardenal Francisco Ximenes de Cisneros, Consejero de Isabel la Católica, y el valiente primer obispo, Zumárraga, protegido de Carlos V. Los dominicos —más legalistas (una actitud que, desgraciadamente, tam­ bién produce a un Torquemada en el seno de esta orden)— sólo llegan desde 1526. Mientras que los franciscanos ocuparon el centro del país, los dominicos se establecieron más bien en Oaxaca, Chiapas y Guatemala. En tercer lugar llegaron los agustinos, desde 1533. Todos estos reglares estaban repartidos entre “ provincias” de su orden, siendo cada una de éstas dirigida por un “ provincial”, asistido por un con­ sejo de “definidores” , el “ definitorio” . Periódicamente había asambleas generales ( “capítulos” ) de los reglares superiores (rectores de colegios, prio­ res de conventos, ex-provinciales, etcétera) que hacían los nuevos nombra­ mientos. En todas las órdenes era necesario hacer los votos de pobreza, castidad y obediencia, en adición a los cuales cada orden particular exigía aún sus propios votos. J. M. L. Mora critica acertadamente que la Iglesia (y también el Estado) dieran plena validez a votos, hechos a veces a los quince años, cuando uno aún no es considerado capaz para celebrar algún contrato, mu­ cho menos oneroso que estos votos. Es evidente la gran importancia de éstos, en una época en la que el Estado ayudaba a la Iglesia a exigir d cumplimiento con ellos.161 leo Véase J. M. L. Mora, México y sus revoluciones, reimpresión 1965, i, pp. 243 y ss. íe i Véase el Concilio de Basilea, 1431, y la Pragmática Sanción de Bourges, de 1438, que más tarde llevaría hacia el Concordato de 1516 entre Francia y el Vaticano, el cual otorga a la Corona el derecho de nombrar obispos y abades.


E L DERECHO E N L A F A SE V IRREINAL

115'

En algunas órdenes, para poder ingresar a un monasterio o convento era necesario traer su “ dote”, para el sustento durante toda la vida. Como esta dote solía ser mayor de la simple capitalización de los gastos respectivos durante una vida promedia, también la acumulación de estas dotes contri­ buía a la formación de la fortuna manejada por el clero novohispánico. La vida de estos frailes de las primeras generaciones de la Nueva España contiene detalles asombrosos de dedicación y heroísmo, que conmueven inclusive a un cínico agnóstico como el autor de este libro, y la organi^ zación de los indios de sus parroquias, en “cofradías”, con enseñanza en las “doctrinas” y con juegos, danzas y “ misterios”, en que la educación reli­ giosa fue combinada con elementos de alegría y de devoción, debe haber contribuido considerablemente a la felicidad de una población sencilla confusa por verse expulsada de su tradicional jerarquía cósmica. Varios de estos frailes llegaron a ser meritorios intelectuales. Para la his­ toria indiana sobre todo Bernardino de Sahagún es de primordial impor­ tancia. 162 No sólo desde el punto de vista académico, sino también, como ya hemos visto, desde el de la política social, los frailes eran un factor esencial. Re­ cuérdese cómo el violento sermón de Montesinos contra los encomenderos encontró eco con los dominicos del Consejo de Indias, y cómo aún a los 72 años, De Las Casas, cuyos defectos como historiador no deben cegarnos respecto de sus méritos como reformador social, regresó a España para dedicar los últimos veinte años de su vida a violentas polémicas sobre el tratamiento de los indios. Recuérdese también cómo el valor cívico de un Juan de Zumárraga logró impedir que Ñuño de Guzmán continuara su sangrienta política, que llegaba cerca de ser un genocidio en perjuicio de la raza india. También ya mencionamos cómo la abolición de la esclavitud india ha sido una victoria de personas ligadas a la Iglesia, y el lector también recordará los intentos de Tata Vasco, de establecer en Michoacán comunidades indígenas, inspiradas en la Utopía de Tomás Moro. Cuando los franciscanos, dominicos y agustinos ya estaban estableci­ dos, finalmente en 1571 el rey —siempre algo desconfiado de los jesuítas— permitió la entrada de éstos,163 y desde 1573 funciona en México el Colegia de San Pedro y San Pablo, más tarde el Colegio Real de San Pedro y San. Pablo y San Ildefonso, co-administrado por jesuítas, pronto seguido por el 162 Para otros frailes y seglares que fueron importantes historiadores, véase el cap. i; un libro fundamental sobre el papel de los reglares y seglares en la organización de la Nueva España, es la obra de Robert Ricard, The Spiritual Gonquest of México, Berkeley, 1966. ios Además de las mencionadas hubo varias otras órdenes en la Nueva España: la Oiden de la Merced, los Carmelitas Descalzos, los Hospitalarios de San Juan de Dios,, la Orden de San Hipólito, los Betlemitas, los Dieguinos, Benedictinos, Camilos, etcétera. También a este respecto hubo repercusiones de la oposición entre criollos y peninsulares: algunas órdenes se esforzaron para guardar a los criollos afuera (así, la orden del C arm e» era peninsular, y las órdenes de San Juan de Dios o San Hipólito, criollas).


116

G U ILL E R M O FLO R IS MARGADANT S.

Colegio Máximo de San Pedro y San Pablo, totalmente administrado por ellos. El éxito de estos colegios dio lugar a la creación de otros colegios jesuítas posteriores, y llevó al florecimiento humanista en el ambiente je­ suíta, del siglo xvm, combinado con un íntimo interés por México, ya con­ siderado como auténtica patria, no simplemente territorio ultramarino, —flo­ recimiento bruscamente interrumpido por la expulsión de 1767. También los jesuítas contribuyeron a la lucha por la justicia social, a menudo denunciando los abusos de los corruptos corregidores, o moviendo sus palancas en Madrid y Roma contra los poderosos de la Nueva España. El odio acumulado contra ellos, por esta constante política, junto con la envidia a sus riquezas (obtenidas por severa disciplina en sus actividades agrícolas, educativas, industriales y financieras), y su ultramontanismo, con­ trario al espíritu del Real Patronato de la Iglesia, explican cómo era posi­ ble organizar contra ellos aquella conspiración que llevó hacia su expulsión —bajo el régimen de personas, por lo demás tan admirables, como Carlos III y su ministro, el conde de Aranda. Esta expulsión de los jesuítas —muy técnicamente manejada, desde el punto de vista administrativo—, en 1767, dañó a la educación en la Nueva España, provocó violentas protestas populares (pronto reprimidas en forma sangrienta), precisamente en aquellas regiones donde más tarde Hidalgo tendría éxito, como observa Simpson.164 arruinó florecientes empresas y causó un problema con las misiones jesuítas, a veces esenciales vanguardias de la Nueva España (como en California). Alrededor de la parte realmente colonizada del Imperio hispánico, hubo una amplia zona, reclamada como suya por la Corona castellana, pero de la cual ésta no había podido tomar posesión. En esta zona, como ya diji­ mos, tuvieron gran importancia las aisladas misiones, establecidas allí por los frailes de diversas órdenes. Muchas de ellas tenían el aspecto exterior de fortificaciones, y, efectivamente, a menudo llevaban una vida arries­ gada. Formaban cadenas, de tal manera que con viajes de un solo día uno podía ir de misión a misión. Durante tres siglos las autoridades españolas utilizaron la fundación de tales misiones para sondear las regiones aún desconocidas.165 Se presentan como pequeñas teocracias paternalistas, no tan interesantes como los experimentos de Las Casas en Venezuela y Chiapas, o los de Vasco de Quiroga en Michoacán, pero más duraderas. Todas estas órdenes gozaban, en la Nueva España, de cierta autonomía; 164 L. B. Simpson, Many Mexicos, Berkeley, 1967, p. 201. 165 A fines del siglo xvir encontramos al jesuita Eusebio Kino estableciendo impor­ tantes misiones en Sonora, Arizona y la Alta California, y a Juan María Salvatierra, también jesuita, haciendo lo mismo en la Baja California, y en el siglo xvm el famoso Junípero Serra (franciscano) estableció sus misiones entre San Diego y San Fran­ cisco.


E L DERECHO E N LA FA SE VIRREINAL

117

no dependían del arzobispo, e inclusive estaban relativamente independien* tes del poder que la Corona derivaba del Real Patronato, ya que este clero regular recibía sus instrucciones directamente de sus “Generales” en Roma. Así, los conflictos entre este clero regular y el clero secular, perteneciente a otra jerarquía, no tardaron en presentarse. También es natural que la poli' tica social de estos frailes causara fricción con los nuevos pobladores, quienes les reprochaban ser molestos y peligrosos líderes de movimientos progresistas en bien de los indios, y de tener un efecto calamitoso sobre el mercado laboral, ya menguado como consecuencia de las epidemias, por hacer trabajar a los indios excesivamente para sus monasterios y capillas. Sin embargo, cuando, después de 1570, el fervor original disminuía, y el sen­ tido de poder y comodidad se infiltraba en la vida de muchos frailes, tam­ bién se oían quejas, que a menudo sonaban justificadas, sobre sus abusos, la cantidad de obra indígena que ellos hacían invertir en innecesarias cons­ trucciones religiosas competidoras, de un lujo criticable ( ¡Tepotzotlán!), los servicios personales que requerían de los indígenas, etcétera. Una reacción sobre estas quejas es la norma contenida en LI 1.14.81 (1594) de que los frailes ya no pueden obligar a los indios a prestar ser­ vicios gratuitos; sólo pueden utilizarles “ en casos y cosas muy necesarias, y entonces pagándoles lo que merecieren”, pudiendo el gobierno fijar los salarios. Sin embargo, las quejas continuaban: en 1644, el ayuntamiento de México pidió (en balde) al rey que no se fundasen más conventos en la Nueva España, y que se limitasen los patrimonios de los conventos existen­ tes, prohibiéndoles adquirir más propiedades ya que “ si no se pone remedio en ello, en breve serán señores de todo” . 168 Como consecuencia de esta actitud desconfiada por parte de los colonos, preocupados por el ambiente político-social o por el mercado laboral de la Nueva España, en LI 1.14 hallamos múltiples normas restrictivas respecto del envío de “ religiosos” (o sea frailes) a estas tierras. Sin embargo, como la Corona aprovechó las misiones como puestos de vanguardia, los religiosos que salían a misiones recibían un tratamiento favorecido, y la Corona inclusive prohibió a las autoridades superiores de las órdenes, a las que pertenecieran, removerles “ sin muy justa y necesaria causa” (LI 1.14.37). A causa del mencionado carácter inconformista, en materia político-social, de muchos de los frailes, no es sorprendente encontrar en LI 1.14.66 la prohibición de que los religiosos se entrometan en materias de gobierno, “ De lo contrario, nos tendremos por deservido” , advierte Felipe I I . . . Por otra parte, para restablecer la simetría, LI 1.14.67 prohíbe a las autoridades estatales entrometerse en los asuntos internos de las órdenes, aunque sí pueden, y deben, procurar conciliar los frecuentes conflictos entre las diversas órdenes (LI 1.14.68) y entre los seglares y reglares (LI 1.14.70). ice véase L. Alamán, op. cit., i, p. 67.


118

U

G U ILLER M O FLO RIS MARGADANT S.

E L CLERO SECULAR E N LA NUEVA ESPAÑA

Desde 1518 existió un obispado en Yucatán, desde 1525 un obispado ‘‘carolense” mucho más amplio, comprendiendo todo lo descubierto del sureste del país, y por iniciativa del emperador Carlos V se creó en 1527 el obispado de la Capital (sólo en 1530 el papa ratificó esta decisión im­ perial, emanada de su Patronato de la Iglesia). Luego, en 1534 sigue la diócesis de Antequera (Oaxaca), en 1536 la de Michoacán, en 1539 la de Chiapas y en 1548 la de Nueva Galicia, en Guadalajara. En 1546, los obis­ pos novohispánicos fueron independizados del arzobispo de Sevilla, y colo­ cados bajo el arzobispado de México. A medida que progresaba la conquista del territorio y su penetración con la nueva civilización, fueron añadiéndose nuevos obispados. Finalmente, el territorio se componía de ocho iglesias sufragáneas (Puebla, Valladolid, Guadalajara, Durango, Oaxaca, Yucatán, Monterrey, Sonora) y una metropolitana. Los obispados en cuestión solían contar con cabildos eclesiásticos, compuestos de capitulares. Momentos importantes en la organización eclesiástica fueron aún el año de 1591, cuando las Filipinas fueron separadas del arzobispado de México, y el de 1742 cuando lo mismo sucedió con los obispados de Guatemala, Ni­ caragua, Chiapas y Comayuagua. Entre los obispos no siempre hubo completa armonía (el simple hecho de la imprecisa delimitación de las diócesis se prestaba a fricciones); es co­ nocido, ya al mero comienzo de la historia eclesiástica mexicana, el con­ flicto entre Zumárraga y Vasco de Quiroga. Sin embargo, más frecuentes eran los conflictos entre el clero seglar y el regular167 (sobre el derecho de los frailes de construir iglesias en determinados lugares, atribuidos a la jurisdicción de los obispos; sobre pretendidos malos tratos dados a los indios; sobre el deber de los frailes de entregar las misiones, después de cierto lapso, al clero secular,168 etcétera. Después de una Junta Apostólica, de 1524, de los “doce apóstoles” de Martín de Valencia y otros sacerdotes (y con asistencia de Cortés), que adoptó unas siete resoluciones en relación con la propagación de la fe en este nuevo territorio, la Iglesia mexicana organizó varios Concilios: el pri­ mero en 1555, el segundo en 1565 (relacionado con las innovaciones apor­ tadas por el Concilio Tridentino), y el tercero, el más importante, en 1585. Las resoluciones de éste, aprobadas por el Vaticano en 1589 y por la Corona A menudo observamos luchas políticas en las que los colonos españoles y los seglares, juntos, representan la derecha, mientras que los “ frailes” — o sea el clero regular— defendía el punto de vista progresista. 168 Finalmente, la Corona decidió que las misiones de los frailes sólo podían que­ darse bajo administración de éstos durante 10 años: después, debían ser colocadas bajo poder de clérigos seglares, pero esta norma sólo fue acatada después de que el obispo Juan de Palafox y Mendoza, apoyado por el Consejo de Indias, había derrotado a los jesuítas en una brillante polémica de unos diez años, a mediados del siglo xvn.


E L DERECHO E N LA FASE VIRREINAL

119

mediante varias cédulas (LI 1.8.7), han sido y siguen siendo una importante fuente de derecho canónico mexicano. Al alto clero le correspondía parte de los diezmos —además de otras ventajas—; en cambio el bajo clero, que no tenía acceso a la fuente de los diezmos, tuvo que vivir de los derechos cobrados por los servicios parro­ quiales y a menudo se vio obligado, al respecto, a una actitud dura en relación con el proletariado (aunque los indios sólo tuvieron que pagar la mitad de los derechos establecidos). Así surgió la costumbre entre los indios pobres, en caso de no llegar a un arreglo con el párroco respecto de los derechos debidos por el entierro, de depositar los cadáveres de sus párvulos secretamente en algún altar, de donde luego bondadosos frailes les sacaron para sepultarles.169 Antes de terminar estas observaciones sobre el clero regular y el secular en la Nueva España, quisiera llamar la atención sobre una Cédula del 27.X.1535, LI 4.12.10, que dispone que los colonos no pueden vender tierras a “iglesia ni monasterio ni a otra persona eclesiástica”, bajo la san­ ción de la confiscación de tales tierras y su repartición entre otros colonos. Es realmente extraño que, a pesar de esta disposición, la Iglesia haya lo grado reunir una porción tan considerable de la tierra utilizable, durante la fase virreinal. Gran parte de la riqueza de la Iglesia tomaba la forma de fundaciones. Varios obispados tenían al respecto su <£J uzgac^0 de capellanías”, 170 que administraba fondos, generalmente aportados mortis causa, cuya finalidad era el sostenimiento de algún capellán, clérigo particular adherido a alguna gran familia, u otras obras pías. Estos juzgados desempeñaban funciones bancarias más bien que judiciales, y su política de inversión de los fondos en cuestión contribuyó sobre todo a la agricultura novohispánica. En relación con el sistema fiscal novohispánico ya mencionamos la ‘'Consolidación” de 1799/1804, que afectó gravemente el aspecto patri­ monial de la Iglesia mexicana, pero también dañó a la agricultura, ya que obligó a una venta masiva de haciendas, gravadas con hipotecas ya vencidas, y cuyos propietarios nunca habían sido presionados por la Iglesia para li­ quidar la deuda, mientras los réditos se pagaran.171 v. l a

in q u is ic ió n

172

Tradicionalmente, cada obispo debía perseguir a los herejes dentro de su diócesis; pero, como muchos obispos no se mostraron muy activos al res109 A. Rivera, Principios críticos sobre el Virreinato, Lagos, 1889, m , 171. 170 Véase M . P. Costeloe, Church Wealth in México; a study of the juzgado de

Capellanías in the Archbishopric of México, 1800-1850, Cambridge University Press, 1967. 171 Véase L. Alamán, Historia de Méjico, México, 1849, pp. 137 y ss. 172 El primer historiador de la Inquisición — al mismo tiempo su último secretario—


120

G U ILLER M O FLO R IS MARCADANT S.

pecto, el Vaticano medieval introdujo la costumbre de enviar a legados pontificios a las regiones donde hubiera peligro para la fe, para iniciar una investigación y para sancionar a los heterodoxos, independientemente de la acción episcopal. En este paso de la persecución a cargo de obispos hacia una persecución a cargo de una organización, dependiente directamente de Roma, se puede ver el origen de la famosa Inquisición. Ésta había surgido en la lucha cruel contra los Albigenses, y desde que los Reyes Católicos habían pedido a Sixto IV que Castilla se viera favorecida por el estableci­ miento de un tribunal permanente del Santo Oficio de la Inquisición, en 1478, continuó allí sus funciones en contra de los moros y judíos que simu­ laron haberse convertido al cristianismo.173 Desde tiempos de Martín de Valencia y Zumárraga (1527) la Inquisición había trabajado incidentalmente en la Nueva España; por Real Cédula del 25.1.1569, Felipe II autorizó el establecimiento permanente de la Inquisi­ ción en las Indias, y, por lo que se refiere a la Nueva España, el virrey recibió instrucciones, un año después, de señalar casa en México a este Tribunal, cuyos primeros inquisidores serían el doctor Pedro Moya de Contreras y Juan de Cervantes. Rumores sobre la infiltración de judíos portu­ gueses en la Nueva España habían motivado esta intensificación de la labor de la Inquisición. El tribunal se componía de dos inquisidores y un acusador (fiscal); además hubo delegados fuera de la ciudad de México. Su jurisdicción se extendía inclusive a la Capitanía General de Guatemala, las Islas de Barlo­ vento y las Filipinas. La reputación que tuvo la Inquisición novohispánica no era muy mala; en primer lugar, no molestaba a los indios, desde la indignación causada fue Antonio Llórente, cuya Memoria histórica sobre cuál ha sido la opinión nacional de España acerca del Tribunal de la Inquisición, fue publicada en Madrid, en 1812, La vitriólica crítica por Marcelino Menéndez y Pelayo, en su Historia de los, heterodoxos españoles, reed. Buenos Aires, 1945, v i i , pp. 21 y ss., es graciosamente formulada, pero no objetiva: la obra sigue siendo un importante punto de partida para objetivas inves­ tigaciones. Un clásico moderno al respecto es Jean Guiraud, Histoire de l’Inquisition au Moyen Age, París, 2 vols., 1935-8. Una buena popularización se encuentra en Henry Kamen, The Spanish Inquisition, N. York, 1968. El historiador de la Inquisición en las Indias es J. T . Medina; a la Nueva España se refiere su Historia del Tribunal del Santo Oficio de la Inquisición en México, México, 1952. Véase también los cinco volúmenes con documentos inéditos o muy raros sobre la Inquisición de México, editados por Genaro García y C. Pereyra, Méx., 1906, y M. L. Pérez Marchand, Dos etapas ideológicas del siglo X V III en México, a través de los papeles de la Inquisición, México, 1945. Véase también Ed. Pallares, El procedimiento inquisitorial, México, 1951. Atrac­ tivo por su estilo, pero no muy objetivo, es de Alfonso Junco Inquisición sobre la Inqui­ sición, 49 ed., México, 1967. 173 En cuanto a las normas que regían las actividades de la Inquisición, las Instruc­ ciones “'antiguas” de Tom ás de Torquemada (dominico), vigentes desde 1484, fueron sustituidas por las “ nuevas” de Fernando de Valadez (Instrucciones de Toledo, 1537), vigentes hasta la abolición de la Inquisición.


E L DERECHO E N LA FA SE VIRREINAL

121

por la ejecución del Cacique de Texcoco, procesado en 1539 por herejía;174 en segundo lugar» varios de sus jueces eran ejemplos de integridad; en tercer lugar, sus víctimas eran en parte judíos y extranjeros, de por sí no muy populares; en cuarto lugar, un auto de fe era siempre un espectáculo grato; y en quinto lugar, los heterodoxos religiosos tenían a menudo también ideas heterodoxas en materia política, de manera que “los de arriba” vieron con buenos ojos la ayuda prestada por la Inquisición para conservar la Nueva España segura para sus privilegios.175 Aspectos poco amenos de la Inquisición fueron, empero, los “ familiares”,, laicos fanáticos, espías al servicio de la fe, omnipresentes; la censura retró­ grada; la inhumana tortura (agua, la cuerda); la práctica de no comunicar al reo el carácter de las cargas; el efecto de las condenas sobre los parientes del reo, parias por dos o tres generaciones; la frecuente incomunicación del reo, o, en todo caso, la vigilancia de sus conversaciones con su defensor; la imposibilidad de tachar a los testigos, la prohibición de elegir libre­ mente al abogado defensor; y la eliminación del recurso de fuerza, tan bené­ fico instrumento de justicia en caso de otros procesos eclesiásticos.176 El anticlericalismo de los Borbones disminuyó la importancia de la In­ quisición. Un conflicto de ésta con el marqués de Croix terminó con el triunfo de éste, y en tiempos de Revilla Gigedo II, la Inquisición novohispánica fue sometida a cierto control por parte del virrey.177 En las con­ denas de Hidalgo y Morelos (1811, 1815) encontramos las últimas hazañas de este Tribunal. La Inquisición fue suprimida dos veces en México: el 8 de junio de 1813 fue publicado aquí el primer decreto de supresión, del 22.11.1813 (Cortes de Cádiz); luego, el 21 de enero de 1814 fue restablecida la Inquisición, como consecuencia de la reacción anticadiziana por parte de Fernando VII, pero el 10 de junio de 1820 sobrevino la supresión definitiva,178 con el restablecimiento del régimen liberal, que había nacido en Cádiz, ocho años antes. W. E L PODER ECONÓM ICO DE LA IGLESIA

Una cuestión controvertida es la cuantía del patrimonio eclesiástico a fines de la fase virreinal. Ya hemos mencionado la restricción que contienen 174 Este proceso ha sido publicado por el Archivo General de la Nación en 1910 ( “ Proceso Inquisitorial del Cacique de Tezcoco” ); véase también los Procesos de indios idólatras y hechiceros, publicados por el A GN en 1912. También Lauda, obispo de Y u­ catán, hizo torturar a unos mayas. 175 Vcase L. González Obregón, Don Guillen de Lampart; la Inquisición y la Inde­ pendencia en el siglo X V II, México, 1908. 176 Los presos en las mazmorras de la inquisición a veces llegaron a cerca de cien (Francisco de la Maza, El Palacio de la Inquisición, México, 1951, p. 13). 177 Véase párrafo 9 6 /7 de la Instrucción reservada de Revillagigedo. 178 El archivo de la Inquisición se encuentra ahora en gran parte en el Archivo G e­ neral de la Nación que posee 1552 volúmenes con documentos de este tribunal.


122

G U ILL E R M O FLO RIS MARGADANT S.

las Leyes de Indias respecto de la adquisición de inmuebles por organismos eclesiásticos —restricción que no resultó muy eficaz—. También hemos men­ cionado el temor de los colonos de que el clero monopolizara la fortuna novohispánica. No es muy claro si la mencionada disposición de las Leyes de Indias haya recibido una interpretación restrictiva, o que se haya tratado de una disposición que simplemente cayó en desuso, pero la propiedad inmueble de la Iglesia, al terminar la fase virreinal, fue enorme. Según el doctor Mora, a fines de la fase virreinal un 90% de las fincas urbanas perteneció al clero "por su valor y por su título” ; las fincas rústicas casi todas pertenecían “por su título” a particulares, pero “por su valor” —a causa de los gravámenes— en gran parte al clero.179 En otra parte de la misma obra, este autor dice que “ de las fincas urbanas de la República . . . por lo menos las dos terceras partes pertenecen a las comunidades y conventos” . 180 Von Humboldt, por otra parte, nos cuenta al respecto que en su época “ el clero mejicano apenas posee bienes raíces por valor de dos o tres millo­ nes de pesos, pero los capitales que los conventos, capítulos, cofradías, hos­ picios y hospitales han puesto sobre hipoteca de tierras, ascienden a la suma de 44 millones y medio de pesos” . 181 Este autor atribuyó la modesta can­ tidad de la propiedad titulada a nombre de la Iglesia, a la mencionada prohibición contenida en las Leyes de Indias. Mora y Von Humboldt coin­ ciden, por lo tanto, en cuanto al hecho de que la propiedad “por valor, pero no por título” que le correspondía a la Iglesia, era enorme en el campo, pero discrepan respecto de la propiedad urbana eclesiástica, que según Mora es “ por valor y por título” y corresponde a un 90% de las fincas urbanas en general, lo cual debe ser mucho más que los “dos o tres millones de pesos” , «que menciona Von Humboldt, para la total propiedad eclesiástica, rústica y urbana, titulada a nombre de la Iglesia. Lucas Alamán, autor católico, conservador y de reconocida integridad académica, considera que la Iglesia dominaba la mitad de la riqueza inmue­ ble del país, al comienzo del siglo xvm ,182 pero el sacerdote M . Cuevas, -en su famosa Historia de la Iglesia en M éjico183 considera que inclusive esta estimación de Alamán es exagerada. De todos modos, nadie puede negar que el poder económico de la Iglesia, antes de la desamortización, era considerable, y es verosímil que, juntando el patrimonio productivo con el 179 Op. cit., i, 453. Respecto del lamentable estado de las al comienzo de la Independencia, véase Mora, l.c. pp. 446 y ss. “ capiteles piadosos” impuestos a tantas haciendas, han impedido virreinal la subdivisión de grandes propiedades, contribuyendo así m o ( ibidem, 4 5 2 ). u& O p. cit., p. 189. 181 Ensayo político, libro iv, cap. x. 182 Op. cit-, i, p. 67. 188 5 vols., El Paso, 1928.

haciendas sobregravadas, Según este autor, los durante toda la fase al mal del latifundis-


E L DERECHO E N L A FA SE V IRREIN AL

123

improductivo (templos, obras de arte), era aproximadamente del orden de casi todo el ingreso nacional de un año. La impresión de que el poder económico de la Iglesia a fines de la fase virreinal, ha sido enorme, recibe apoyo aún por la siguiente consideración. Después de dos generaciones de vida independiente, cuando el prestigio de la Iglesia ya había recibido varios golpes y —para “curarse en salud”— las autoridades eclesiásticas probablemente ya habían trasladado parte del patri­ monio de la Iglesia hacia valores más fáciles de salvar que la propiedad inmueble, el famoso y minucioso reporte de Miguel Lerdo de Tejada 184 llega a la conclusión de que una cuarta o quinta parte (250 a 300 millones) de la propiedad inmueble mexicana total (1 355 millones) pertenecía a la Iglesia, además de la gran cantidad de préstamos hipotecarios concedidos por ella.185 Para comparar estos valores con los mencionados por Humboldt es nece­ sario tomar en cuenta la disminución del poder adquisitivo del peso entre el comienzo del siglo pasado y 1856. Lo interesante, empero, es la proporción de la propiedad inmueble eclesiástica respecto del patrimonio inmueble nacional. X.

E L DERECHO PEN A L DE L A NUEVA ESPAÑA

186

Múltiples son las fuentes del derecho penal, aplicado en este país durante los siglos virreinales. El derecho indiano contiene normas penales dispersas en las Leyes de Indias, pero especialmente en el séptimo libro, que contiene, ínter alia, la curiosa disposición de que las penas pecuniarias, aplicadas en las Indias, serán, como regla general, del doble de las mismas penas apli­ cadas en la península (LI 7-8.5), aunque por otra parte existen suavizadones para los indios, Varias cédulas reales combaten la tendencia de ciertos jueces de moderar las penas previstas en las normas penales, o de conciliar las partes en los juicios penales, recordándoles que su trabajo no es el de juzgar las leyes, sino de ejecutarlas. Supletoriamente estuvo aquí en vigor el derecho penal castellano, que proporciona la mayor parte de las normas, aplicadas en las Indias. Este derecho, en su aspecto penal (como en otros) no es muy homogéneo: como sus fuentes debemos mencionar el Fuero Juz­ 184 Cuadro Sinóptico de la República Mexicana en 1856, México, 1856. 185 Véase también Porfirio Parra, Estudio histórico-sociólógico sobre la Reforma en México, G . Jara, 1906, p. 72. E l doctor Mora publicó un cálculo minucioso, correspon­ diente a 1832, del valor de los bienes productivos (unos 150 millones de pesos) y bienes improductivos (unos 30 millones de pesos), poseídos por la Iglesia; este cálculo puede consultarse en sus Obras sueltas, París, 1837, pp. 372/3 y está reproducido en L. Mendieta y Núñez, El problema agrario de México, 1946, 5* ed., pp. 112 y ss. i&e pigra este tema puede consultarse M . S. Macedo, Apuntes para la historia del derecho penal mexicano, México, 1931; aunque se trata de un manuscrito que en el momento de la muerte del autor aún no estaba listo para la imprenta, contiene un inte­ resante panorama del derecho penal colonial, sobre todo del párnafo 163 al 189.


124

G U ILL E R M O FLO R IS MARGADANT S .

g o ,187 el Fuero V iejo,188 el Fuero R eal,189 Las Siete Partidas, el Ordena­ miento de Alcalá,190 las Ordenanzas Reales,191 las Leyes de T oro,192 La Nueva Recopilación con sus añadiduras (o sea los Autos Acordados), y fi­ nalmente la Novísima Recopilación. Entre estas fuentes sobresalen las Siete Partidas, la séptima de las cuales contiene normas de derecho penal (aunque éstas tampoco faltan en las demás Partidas: la materia probatoria penal se encuentra combinada con la probatoria civil, por ejemplo, en P.3.14.12). Este derecho penal de las Partidas combina la tradición romana con la ger­ mánica, dejando sentir a veces cierta influencia del derecho canónico. A pesar de algunos aciertos (como la libertad bajo fianza de P.7.1.16, la nece­ sidad de una autorización judicial para el encarcelamiento y un límite de dos años para el proceso penal) se trata de un sistema penal muy primitivo, con restos de los juicios de Dios, diferenciación de tratamiento según la clase social, aplicación del tormento, confusión constante entre los concep­ tos de pecado y delito, y penas crueles. Al lado de las Partidas, la Nueva y la Novísima Recopilación, sobre todo en sus libros V III y XII respecti­ vamente, contienen mucho material importante para la práctica penal novohispánica. Paralelamente con estas fuentes, los comentaristas españoles y extranjeros, exactamente como en caso del derecho civil, jugaban un gran papel. Que el derecho penal virreinal haya sido menos evolucionado que el civil y el administrativo, y se nos presente a menudo como un derecho carente de sentido común y de psicología, tan antipático para el cerebro como para el corazón, no es nada sorprendente. Desde la época clásica romana, el derecho penal se había quedado atrás en comparación con el privado, y sólo en la segunda mitad del siglo x v i i i , por la obrita del marqués de Beccaria —publicada por éste a regañadientes, bajo presión de sus amigos— De los Delitos y de las Penas (primera edición 1764), pudo comenzar aquel movi­ miento de racionalización y humanización del derecho penal en el cual cada 187 N o formalmente derogado cuando comenzó la Conquista, pero en gran parte ya caído en desuso; contiene un derecho penal muy primitivo con normas sobre la ley del talión, la composición de acuerdo con tarifas, la entrega del culpable a la familia de la victima en calidad de esclavo, o para ser matado, la pena de castración, etcétera. Si el de­ recho romano penal no era muy loable, menos lo es esta obra tan posterior al florecí* miento jurídico romano, que constituye uno de los múltiples ejemplos de cómo retrocedió la civilización occidental desde la caída del Imperio de Occidente, en 476 d.C . i8S Véase sobre todo el segundo libro. Esta obra muestra claramente la lamentable incapacidad del rey de imponerse a los señores feudales. 189 Véase sobre todo el cuarto libro. Aquí, como en el Fuero Viejo, se observa la tendencia de que el Erario del rey aproveche una parte de la “ caloña” , o sea indemni­ zación por delitos, de acuerdo con ciertas tarifas: la pena privada, implícita en el siste­ ma de la "composición’', tiende a convertirse en pública. 190 Véase sobre todo los títulos 20-22. 191 Para la materia procesal-penal véase el libro 3, y para el derecho penal sustantivo sobre todo el libro 8. i»2 véase por ejemplo la ley 83 sobre el falso testimonio en el procedimiento penal.


E L DERECHO E N LA F A SE V IRREINAL

125

generación ha producido, desde entonces, algunos nuevos adelantos. En el próximo capítulo veremos cómo este movimiento alcanzó a México a través de la loable obra legislativa de las Cortes de Cádiz. El derecho canónico tenía su propia rama penal, y la Iglesia insistía en su privilegio de tratar determinados casos delante de sus propios tribunales, sobre todo cuando se trataba de delitos cometidos por el clero. En el “ recur­ so de fuerza", el Estado disponía del instrumento necesario para evitar que la jurisdicción eclesiástica se extendiera a casos que el Estado quería guardar bajo su propio control jurisdiccional.193 Por otra parte, la censura eclesiás­ tica y, sobre todo, la excomunión constituía un remedio en manos de la Iglesia para sancionar a los funcionarios estatales que trazaran la línea divi­ soria más en beneficio del Estado de lo que la conciencia general de la época justificaba. Así surgió un delicado equilibrio entre el poder sancionador de la Iglesia y el del Estado. Para los delitos contra la fe existió, finalmente, aquella jurisdicción espe­ cial, relativamente independiente del arzobispo mexicano, y autorizada por el Estado, que era la Inquisición, cuyas grandes lineas ya estudiamos en el párrafo anterior. Mencionaremos todavía que ciertos delitos contra la fe fueron considerados también como delitos de orden común y estaban pre­ vistos, fuera del derecho canónico, también en la Nueva y la Novísima Reco­ pilación (como el delito de blasfemia, por ejemplo).

V. E L DERECHO PRIVADO INDIANO

Hasta ahora hemos hablado del derecho público indiano. ¿Cómo se con­ figura el derecho privado en las Indias? A pesar de que el derecho castellano sólo es supletorio del indiano, la escasez de normas jusprivatistas en este hace que para el derecho privado que valía en las Indias las fuentes del derecho castellano fueron predomi­ nantes. De paso, cabe observar que la distinción entre derecho público y privado no es muy convincente por lo que se refiere a la Nueva España (y a las Indias en general): instituciones que tradicionalmente consideramos como pertenecientes al derecho privado —como la propiedad inmuebletienen rasgos sui generis, en las Indias, que les colocan en una zona gris entre los derechos público y privado. También muchos contratos —y preci­ samente los más importantes— reciben su perfil, no de las normas juspri­ vatistas del derecho castellano, sino de disposiciones de carácter administra­ tivo, expedidas especialmente para las Indias (pensemos en las limitaciones administrativas impuestas al comercio con las Indias), 193 En la Nov. Rec. 2.1 se encuentran varias normas sobre la delimitación establecida por el Estado entre las jurisdicciones estatal y eclesiástica. Es conocido el problema que el fuero especial, concedido a la Iglesia, suscitó durante las primeras generaciones del México independiente ( “ Religión y Fueros” ).


126

G U ILLER M O FLO R IS MARGAD ANT S.

En el presente párrafo señalaremos cuáles son las principales modifica­ ciones que el derecho indiano ha aportado a la base general que el derecho castellano, desde el Fuero Juzgo hasta la Novísima Recopilación 194 ofrecía al derecho privado.195 En relación con el derecho de familia, una Real Cédula del 12.VII.1564 declara que los cánones del Concilio de Trento son “ ley de Reyno”, castillanizándose así esta parte del derecho canónico. Pero a este fondo general, el derecho indiano aporta sus propias disposiciones, como una mayor flexi­ bilidad para obtener dispensas respecto de los excesivos impedimentos matrimoniales, una suavización en beneficio de negros y mulatos del prin­ cipio de que se necesite la licencia paterna para el matrimonio, una presión legal para que los solteros se casen (sobre todo, tratándose de encomende­ ros), cierta presión para que negros se casen con negras, prohibiciones de que virreyes y otros altos funcionarios se casen con mujeres domiciliadas en el territorio donde ejercen sus funciones (so pena de pérdida del empleo), reglas especiales para la transformación de los matrimonios de indígenas, existentes previamente a su cristianización, en válidos matrimonios cristianos (con el problema de los ya existentes matrimonios poligámicos, incestuosos, etcétera), un control por parte del Consejo de Indias sobre las legitimacio­ nes autorizadas en las Indias, un especial control por parte de los cabildos sobre la tutela y las fianzas respectivas, reglas para que los colonos no abandonen a sus esposas en España, y normas para preservar la unidad de la familia indígena (prohibiéndose que la esposa trabaje en la hacienda de un colono si el marido no trabaja allí mismo, etcétera). - En materia de derechos reales existen reglas especiales sobre el hallazgo de tesoros, a cuyo respecto los colonos insisten en su derecho de pagar a la Corona sólo una quinta parte, por analogía con el sistema minero, mientras que la Corona insiste en su derecho de cobrar una mitad (Solórzano, en su importante obra, la Política Indiana —6.5—, nos comunica que en la prác­ tica el punto de vista de los colonos prevalecía). Otras particularidades de la propiedad indiana pertenecen más bien al derecho público: recordemos al respecto los deberes de los colonos de cultivar las tierras recibidas por repar­ timiento, reinvirtiendo siempre una décima parte de sus ganancias en ellas, y de construir allí una casa; la vigilancia para que los indios no vendan inne­ cesariamente sus tierras, el sistema de las vinculaciones (mayorazgos), la propiedad sui generis respecto de los. oficios vendibles (que inclusive llegan a ser embargables), la propiedad comunal, las restricciones a la propiedad 104 Sobre la vigencia formal de la Novísima Recopilación en la Nueva España, véase Jacinto Paitares, Curso completo de derecho mexicano, México, 1904, n , 516, nota 1. i» 5 Para más detalles, véase T . Esquivel Obregón, Apuntes para la historia del derecho en México, t. in, México 1943, y J. M. Ots Capdequí, Manual de historia del derecho español en las Indias y del derecho propiamente indiano, Buenos Aires, 1943, i, pp. 105-204 (la base hispániaa) y n, pp. 228-357 (el derecho propiamente indiano). Ade­ más se encuentra un útil resumen de esta materia en J. M. Ots Capdequí, El Estado Español en las Indias, México, 1941, pp. 61-170.


E L DERECHO E N LA FA SE VIRREINAL

127

eclesiástica (LI 4.12.10), las diversas medidas de política económica que restringen en ius utendi (prohibición de ciertos cultivos), etcétera. La expropiación forzosa no estuvo reglamentada en forma clara, pero uno recibe la impresión de que su alcance era más amplio que en la Península, ya que toda “propiedad” inmueble encontraba su origen en una concesión precaria, reversible, por parte de la Corona. En la práctica, empero, y en honor a la seguridad jurídica y la equidad, se otorgaron indemnizaciones en caso de necesitarse la “propiedad" de algún español para formar, por ejemplo, un pueblo de indios.106 A pesar de lo anterior, los colonos temían siempre tales expropiaciones, y procuraban evitar toda concentración de chozas indias cerca de sus haciendas, por miedo de que tal aglomeración creciera y que los indios en cuestión comenzaran a reclamar la fundación de un pueblo de indios. J. M. L. Mora menciona como desagradable con­ secuencia de lo anterior, las largas caminatas que tenían que hacer los indios para poder trabajar en las tierras de alguna hacienda española.197 . En materia de contratos y obligaciones, el derecho indiano contiene normas especiales sobre “ juegos y jugadores” —normas que se mueven entre los derechos civil y penal— y reglamenta en forma especial los contratos de seguro, de fletamento y de mandato. También en relación con el contrato de trabajo, el derecho indiano añade al fondo castellano gran cantidad de normas protectoras de los indígenas. Para ciertas regiones donde escaseaba la moneda, el derecho indiano otorgaba a los deudores el derecho de liquidar sus deudas mediante la entrega de ciertas mercancías. Otras especialidades del derecho indiano en materia de contratos y obligaciones pertenecen clara­ mente al derecho administrativo, como sucede con las restricciones al co­ mercio entre las Indias y España o entre las diversas comarcas de las Indias, el control de precios por parte de los cabildos, los monopolios de la Corona respecto de ciertas mercancías, y medidas de salubridad respecto de otras (como el tabaco), o las restricciones impuestas a ciertos funcionarios para determinados actos jurídicos. # Finalmente, en materia de sucesiones, fuera de complicadas reglas y dis­ cusiones sobre la sucesión en encomiendas, mayorazgos y cacicazgos, el dere­ cho indiano solo añade al fondo general castellano el muy informal “ testa­ mento de indios” , algunas medidas para proteger la libertad testamentaria contra presiones por parte del clero, y reglas minuciosas para garantizar la debida administración de las sucesiones abiertas en las Indias, que debían ser remitidas a herederos domiciliados en la Península. Apuntemos finalmente que, por la gran importancia que tuvo el derecho castellano para el derecho privado de las Indias, no sólo sus fuentes legis­ lativas, sino también toda la literatura dogmática alrededor de ella tuvo relevancia práctica para el derecho de la Nueva España, y a causa del carác­ 196 Véase LI. 6.19.14. w 7 México y sus revoluciones, 1836, reimpresión 1965, i, pp. 177/8.


128

G U ILL E R M O FLO R IS MARGADANT S.

ter romanista del derecho castellano, toda la brillante literatura jusromanista de la Baja Edad Media (posglosadores) y del Renacimiento —literatura española, pero también italiana, francesa, holandesa, alemana, etcétera— fue manejada por los juristas novohispánicos.198 De ahí la abundancia en nuestras viejas bibliotecas, no sólo de autores españoles como Antonio Gó­ mez, Covarrubias, del Castillo, etcétera, sino también de los posglosadores Bartolo, Baldo, Yason de Mayno, los cardenales italianos Mantica y De Luca, y de otros italianos como Mascardi, humanistas franceses como Godofredo, Cuyacio, Antonio Fabre, Donelo, autores de la Jurisprudentia Elegans holandesa, como Noodt, Bynkershoek, Huber y Voetius, o algunos ale­ manes como Heineccius, Strykius y Struvius.

Z. LA ESTRATIFICACIÓN' SOCIAL NOVOHISPÁNICA

En la cúspide de la pirámide social novohispánica encontramos la alta burocracia, ocupada por los peninsulares, a menudo pertenecientes a la no­ bleza española. Ellos vienen, trabajan aquí algunos años, y regresan a España o son enviados a otras partes de las Indias. LI 3.2.14 parece establecer una preferencia para los criollos en la provisión de empleos en la Nueva España, pero en la práctica era una disposición inoperante respecto de todas aquellas funciones para las cuales la designación dependía de peninsulares. Luego vienen los criollos, entre los cuales se destacan los descendientes de los primeros colonos, los conquistadores.199 Por tradiciones que arrancan desde hazañas militares, y por riquezas que se deben, a menudo, a la explo­ tación de minas, surgió entre ellos una nueva nobleza local, ya mencionada. Otras familias debían su nobleza a la agricultura latifundista, los monopo­ lios comerciales, la explotación de obrajes o la dedicación a cargos vendibles. Esta aristocracia trataba a menudo de garantizar su subsistencia a través de los siglos mediante el sistema de las ‘Vinculaciones” o “mayorazgos” : el representante privilegiado de la familia (generalmente el hijo mayor) en cada generación, recibía los bienes inmuebles, no en propiedad, sino en fidei­ comiso para el representante privilegiado de la próxima generación, de modo que no podía vender o gravar estos bienes, vinculados “para siempre” en una familia determinada. Estas vinculaciones han sido objeto de una amplia 198 En el Auto Acordado 2.1.1 del 4.XII.1713 el rey se queja de que los tribunales dan más importancia a los comentaristas del derecho romano y canónico — inclusive a comentaristas extranjeros— que a la propia legislación nacional. 189 La segunda generación muestra una “ jeunesse dorée” a menudo insoportable, a cuya audacia (imprudencia o falta de lealtad, según el punto de vista) México casi hu­ biera debido la independencia desde 1566 (una aventura, empero, que costó la cabeza a los hermanos Avila, causó la salida de Martin Cortés, el hijo del Conquistador, y provocó en la Nueva España el sangriento régimen de represión y purgas cuasi-judiciales, bajo influencia del apoderado del rey, Alonso de M uñoz).


E L DERECHO E N LA FA SE VIRREINAL

129

legislación. El 21.IV.1585 una Real Cédula (LI 2.33.20) dispone que sólo pueden establecerse vinculaciones con aprobación de la Audiencia. La actitud restrictiva frente a tales vinculaciones, desde luego, se explica por razones fiscales (bienes inmuebles que no pueden ser vendidos —que se encuentran en la “mano muerta”— no producen periódicamente los ingre­ sos por “papel sellado” que cada traslado inter vivos aporta al fisco); además, para que los bienes lleguen a las manos de quienes mejor puedan trabajarles, es conveniente que no queden estancados dentro de cierta familia. En su crítica de los mayorazgos, J. M. L. Mora también observa co­ rrectamente que “para que la población progrese en una colonia naciente es necesario que las tierras sean divididas en pequeñas porciones, y que la pro­ piedad pueda ser transmitida con mucha facilidad” . El mayorazgo iba en con­ tra de estos dos requisitos.200 Cuando a estas consideraciones se sumó aún el odio de la aristocracia, o sea después de la Revolución Francesa, un país tras otro suprimió las vinculaciones. Desde leyes desamortiza do ras del 25.IX.1797, pero especial­ mente desde la liberal legislación de las Cortes de Cádiz, España y la Nueva España han seguido esta tendencia general. La desventaja que los mayorazgos significaban para el Fisco fue compen­ sada, de vez en cuando, por medidas especiales a cargo de ellos, como cuan­ do el 8.IX.1796 (ya en tiempos de creciente impopularidad del mayorazgo) se establece, por una vez, un impuesto del 15% del valor de los bienes vinculados. Al lado de tal aristocracia criolla de alto nivel, encontramos la pequeña aristocracia surgida de las oligarquías municipales o gremiales. Además debe mencionarse el alto clero, generalmente venido de España, que vivía de una cuota de los diezmos, además de derivar mucha prosperidad e influencia social de la enorme fortuna, acumulada en diversas formas entre manos eclesiásticas. Poco provecho de estas riquezas tuvo el bajo clero, compuesto de criollos o mestizos; tuvo que vivir de magros derechos parroquiales o productos de no muy generosas capellanías, y se convirtió a menudo en foco de descon­ tento social, por ver que los puestos realmente importantes dentro de la jerarquía eclesiástica eran casi siempre reservados a los peninsulares (cf. el rencor de un Hidalgo contra los “gachupines” ). La nobleza precortesiana conservaba un lugar preeminente en la fase colonial: los cacicazgos hereditarios fueron aprovechados como eslabones entre el mundo indio y el de los colonizadores, y dentro de cierto margen, los caciques podían abusar de su posición sin que las autoridades coloniza­ doras intervinieran.201 200 J. M. L. Mora, México y sus revoluciones, 1836, reimpr. 1965, i, p. 189. 201 Para los problemas sucesorios del cacicazgo, véase Ots, op. cit., pp. 380 y ss.; caci­ cazgos podían heredarse a mujeres, aunque no en condiciones de total igualdad con el hombre.


130

G U ILL E R M O FLO R IS MARGAD AN T s .

Estos caciques tenían fuero (su tribunal era la Audiencia), estuvieron exentos del tributo y de los servicios personales, conservaban las tierras que habían poseído antes de la Conquista y podían recibir mercedes adicionales. Luego venía una delgada clase inedia, de mestizos, dedicados a los estra­ tos inferiores de la vida burocrática, gremial, sacerdotal o comercial, y finalmente la masa de los indios, los pequeños campesinos, peones en los latifundios, u obreros. Entre ellos encontramos grandes diferencias. El traba­ jador minero fue bien pagado: ya hemos visto que los mismos mineros pre­ ferían el trabajo por parte de obreros permanentes, especializados, más bien que por parte de los obreros, atribuidos por rotación mediante el sistema de los repartimientos; así se formó una élite de obreros mineros, cuya con* dicción es inclusive alabada como muy favorable por aquel imparcial y entrenado observador que era Von Humboldt.202 Luego vino el indio que vivía en algún “pueblo de indios” , relativamente libre, pero colocado bajo una protección, parecida a la de los menores: fueron frecuentes los casos en los que se anularon los contratos en los que los indios habían intervenido, por falta de la obligatoria intervención por parte de la autoridad, encargada de proteger sus intereses.203 Sobre los efectos humillantes y antieducativos, que eran el precio que el indio tuvo que pagar por esta protección, hay elocuentes páginas en el Ensayo Político de Von Humboldt,204 el cual nos habla del peligro político que representa el comprimido rencor de la clase tutelada y subyugada de los indios, viviendo en un sistema de artificial separación cultural y social. Por otra parte, ya desde el régimen del virrey De Croix, 1766-1771, se nota la preocupación por borrar, cuando menos en materia militar, las diferencias entre los componentes raciales de la nación.205 Luego vino el peón de la gran hacienda, aún favorecido por una vida en el campo, que era relativamente saludable y que le permitía generalmente cultivar pequeñas superficies por propia cuenta, al lado de su trabajo para el latifundista, pero esclavizado por el sistema de deudas transmisibles de padre a hijo, eternizadas. En un escalón más bajo encontramos al obrero de los “ obrajes” de textil y otros, a menudo contratado de las cárceles, o ligado al obraje mediante deudas difíciles de liquidar. Juzgando la si­ tuación del obrero industrial durante la fase virreinal, debemos tomar en cuenta que el sistema de los gremios cerraba a muchos indios, por há­ biles que fuesen, la posibilidad de hacer promoción dentro de su acti­ vidad profesional. 202 p ara alabanzas de la situación laboral del minero, véase v. Humboldt, Ensayo po­

lítico, iif v y iv. xi.

203 J.M .L. Mora, México y sus revoluciones, 1836, reimpr. 1965, i, p. 181. 204 II. V I, con un impresionante informe del obispo de Michoacán, Manuel Abad y Queipo (auténtico liberal, a pesar de su inconformidad con H idalgo), de 1799. 2®BM . del C . Velázquez, op. cit., p. 105.


E L DERECHO E N LA FA SE VIRREINAL

131

Un lugar especial ocupaban los indios nómadas, sobre todo de las regio­ nes norteñas, no incorporados en el sistema jurídico-social de la Nueva España, que construye contra ellos una barricada de “ misiones religiosas” , de “pueblos de guerra” y de “ presidios’7 militares, que no siempre producía los resultados deseados. Humboldt alaba la agilidad mental y flexibilidad idiomàtica de estos “ indios bravos”, en comparación con sus “ domesticados” hermanos agricultores y obreros.


CAPÍTU LO IV

La transición hacia la Independencia

Bucareli (1771-1779), e inmediatamente después, Revilla Gigedo (1779-’94) eran buenos virreyes, el segundo inclusive excelente, pero la decadencia de la Corte en Madrid hacía suponer que esta línea no podría continuar por mucho tiempo; yr efectivamente, el vulgar parvenú Godoy, amante de la Reina, pronto mandó acá a José de Iturrigaray, cuya conducta hizo mucho daño a la E infühlung de los criollos mexicanos respecto de Madrid. La abdicación del débil Carlos IV (1808) a favor de Fernando VII, adversario de Godoy, hubiera podido mejorar la situación, pero ahora intervino una nueva desgracia: la detención de Fernando por Napoleón, en Bayonne, Francia, y su abdicación bajo intimidación, la cual abrió el camino al trono español para el hermano de Napoleón, José (“Pepe Botellas” ). Además de la manifiesta debilidad de España, varios factores más han contribuido a la independización de México (y de la casi totalidad de la América española). Entre ellos figuran el rencor de los cultos y prósperos criollos por el monopolio del poder político que los peninsulares (“gachu­ pines” ) se arrogaban; el ejemplo de los Estados Unidos de Norteamérica e inclusive el éxito de la revolución de los esclavos negros, a la que Haití debe su independencia de Francia; la ideología de la Iluminación (Mon­ tes quieu, Voltaire, Rousseau y Raynal —tan popular en su época, tan ol­ vidado en la actualidad—), ideología que bajo el régimen de los Borbones había logrado penetrar en la Nueva España —a pesar del endurecimiento intermitente de la política de la censura—; la repercusión de las ideas de la Revolución Francesa, y el triunfo de ésta contra el “ancien régime” ; la labor de la masonería y de grupos de judíos,1 y la agitación contra la política y los intereses de Madrid, por parte de muchos cultos e influyentes jesuítas y ex-jesuitas, viviendo en el exilio (digo “ ex-jesuitas” , ya que su orden fue suprimida por el Vaticano en 1773, seis años después de su expulsión de la Nueva España, para ser restablecida en 1814). También jugó cierto papel el impacto de la popular obra de Von Humboldt, que, por su tono dema­ siado optimista respecto de las potencialidades económicas de la Nueva España había sugerido a los criollos que sólo su unión con España y el impacto de los gastos bélicos de este país estaba impidiendo que la Nueva España pudiera realizar un enorme auge económico general. A lo anterior se añade desde 1811 el ejemplo de otros países hispanoamericanos (1811, 1 Véase S. de Madariaga, The Fall of the Spanish American Empire, New York, 1963, pp. 226 y ss.


134

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

independencia de Paraguay e independencia temporal de Venezuela; 1816, independencia de Argentina —San Martín—; 1818, independencia de Chile —O’Higgins—; 1819, creación de la Gran Colombia —Bolívar, Sucre—; fi­ nalmente, 1821, independencia del Perú —San Martín—), y la resistencia de las clases superiores novohispánicas contra la reimplantación de la liberal Constitución de Cádiz, en 1820. Desde 1808, muchos criollos de la Nueva España pensaban que el mo­ mento era oportuno para obtener una independencia regional, eliminándose para siempre la discriminación de la que eran objeto por parte de los penin­ sulares o “gachupines” . El Ayuntamiento de la ciudad de México (Azcárate, Primo Verdad, Ramos) tomó la iniciativa, disfrazando sus ideas como manifestación de lealtad al rey Fernando V II y alegando que éste había abdicado bajo presión, “algo que México no debía reconocer como válido” . Pero otros (el hacendado español Gabriel de Yermo, apoyado por la In­ quisición y la Audiencia) se consideraron amenazados por la idea de una independencia criolla, antipeninsular, e hicieron fracasar el Plan del Ayun­ tamiento. Como Iturrigaray pareció haber aceptado, en principio, figurar como re­ presentante provisional del rey de México —Fernando—, la victoria del se­ gundo grupo era la derrota de él. Los peninsulares lo colocaron en un barco con destino a España, sustituyéndolo luego por algunos sucesivos virreyes provisionales. Esta crisis de autoridad, causada por la discordia entre los ricos criollos y los poderosos peninsulares, no tuvo resultados convenientes para alguno de estos grupos, sino que preparó el camino para un movi­ miento popular de indios y mestizos, que tuvo un comienzo visible en la famosa proclamación del emocional sacerdote Hidalgo, en septiembre de 1810. Esta proclamación, sin embargo, no menciona la Independencia, pero sí contiene el “Viva Fernando V I I ...” (como no se conoció bien a Fer­ nando, él se había convertido en un ideal popular: “ el sufrido, bondadoso principe, que seria un excelente rey, y que había sido víctima de las insi­ dias de N apoleón...” ). La situación era sumamente confusa, 2 pero, des­ pués de los éxitos iniciales de Hidalgo, pronto se hizo evidente que a la larga no triunfaría; los criollos sí querían la independencia, pero no bajo un ré­ gimen de fanáticos, visionarios, y no gracias a una guerra de castas. Así, muchos de los que habían estado en contra de los “ peninsulares” en los diversos movimientos que podemos observar desde 1808, ahora colaboraron con los españoles contra los insurgentes (para luego juntarse con Iturbide, 2 El movimiento de Querétaro-Dolores no tuvo ideas concretas sobre la organización política que se implantaría después de su eventual victoria; por el nacimiento cesáreo de la rebelión de Dolores los insurgentes tuvieron que actuar de pronto, antes del momento por ellos mismos previsto: su plan político era tan improvisado como su plan militar. Sobre un vago proyecto de establecer en las Américas españolas un Imperio con reyes feudatarios locales, véase L . Alamán, op. cit., i, p. 360; respecto de posibles ambiciones personales de Hidalgo, al respecto, véase Alamán, op. cit., n, p. 89.


LA TRANSICIÓN HACIA LA INDEPEND EN CIA

135

en 1821, con el fin de obtener una independencia en que ni los ideales socialistas de Hidalgo y Morelos, ni tampoco el espíritu liberal de Cádiz pudiera perturbar su modo de vivir). Después de la batalla en el Puente de Calderón, el 17.1.1811, Hidalgo, grande como carismàtico líder de los de abajo, pero incompetente como líder militar, fue sustituido por el sensato Allende, pero ya era demasiado tarde para salvar la causa de los insurgentes. 3 Después de 13 ejecución de Hidalgo y Allende, la lucha de los insurgentes fue continuada por Morelos. En 1813, éste convocó el Primer Congreso de Anáhuac, en Chilpancingo, que debía preparar una constitución para la nueva nación. Un Reglamento previo, obra de Quintana Roo, sobre todo, estableció el sistema para la elección de los diputados (11.IX.1813), pero sus 59 artículos también contienen normas constitucionales que van más allá de dicha finalidad. Luego, el 14 de septiembre de 1813, Morelos pu­ blicó los “ Sentimientos de la Nación” en 22 artículos (con añadidura de un artículo 23, del 21 de noviembre de 1813, que establece el 16 de sep­ tiembre como aniversario de la nación ). En estos “Sentimientos” se proclama la libertad de América, el monopolio del catolicismo, la soberanía popular, depositada en tres poderes, la exclusiva concesión de empleos (públicos) a “americanos” , la limitación de la inmigración a extranjeros artesanos capaces de instruir, la necesidad de moderar la opulencia y la indigencia, la ausencia de privilegios, la abolición de esclavitud, un derecho de im­ portación de un 10%, la inviolabilidad del domicilio, la abolición de la tortura, el 12 de diciembre como día nacional, y un impuesto del 5% sobre ingresos. Es probable que la perspectiva de una expulsión de los españoles (pro­ puesta, aunque no en forma muy clara, en el art. 11), junto con este im­ puesto sobre la renta, de un 5%, en combinación con la condena de los pri­ vilegios (art. 13) y el propósito de “ moderar la opulencia y la indigencia” (art. 12), hayan alejado de Morelos la potencial simpatía de los ricos criollos y peninsulares. Iturbide escogería un camino más diplomático, con su Plan de Iguala, algunos años más tarde. En estos “Sentimientos de la Nación” influyeron los “ Elementos Cons­ titucionales” del licenciado Ignacio Rayón, obra que Morelos aún admi­ raba mucho, cuando el mismo Rayón ya estaba dudando de sus “ Elemen­ tos” . Éstos, conteniendo 38 principios, proclamaban la independencia de América (sin desechar a Fernando V II como soberano), la soberanía po­ 3 En relación con la necesidad de repartir equitativamente los daños causados por la insurrección, véase la interesante propuesta del obispo Manuel Abad y Queipo, conte­ nida en el “ Edicto importante, dirigido a evitar la nueva anarquía que nos amena2 a si no se dividen con equidad entre deudores y acreedores los daños causados por la insu­ rrección y no se pone modo y término en las ejecuciones” (16.V III.1813), pp. 81-90 de la Biblioteca Enciclopédica Popular, núm. 168, de la SEP (1 9 4 7 ). Aquí encontramos aquel tono de tolerancia y sentido común que caracterizaba al auténtico liberalismo de aquella época.


136

G U ILL E R M O FLO R IS MARGADANT S.

pular, ejercida a través de un Congreso Nacional, que colaboraría con un “Protector Nacional”, la libertad de imprenta (aunque sólo para obras cien­ tíficas y aquellas políticas que se limitaron a “ilustrar y no zaherir” — art. 29), y la inviolabilidad del hogar (art. 31). También proponen la introducción del Habeas Corpus (art. 31), institución procesal destinada a proteger ju­ dicialmente la libertad individual contra violaciones por parte del poder ejecutivo. Además sugerían la abolición de la esclavitud (art. 24) —en rea­ lidad ya suprimida por las Cortes de Cádiz—, la supresión de los exámenes de artesanos, que habían llegado a ser un instrumento por parte de la oli­ garquía gremial para restringir la competencia de nuevos elementos (art. 30), y la abolición de la tortura (ya abolida por las Cortes). Otro proyecto que puede haber tenido influencia sobre Morelos fue el muy estudiado “Manifiesto y Plan de Paz y de Guerra” de José María Cos. Aquel mismo día, el 14.IX.1813, se inauguró el Congreso de Chilpancingo —también llamado el Congreso de Anáhuac— congreso que, por los acon­ tecimientos militares, tuvo una existencia ambulatoria. Entre los productos de este Congreso hallamos la Declaración de la Independencia Absoluta de la Nueva España, del 6.XI.1813, y varios otros Decretos y Manifiestos, pero su principal producto fue el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana (“ Constitución de Apatzingán” ) de 242 artículos, sancio­ nado el 22.X. 1814, ya no en Chilpancingo, sino en Apatzingán. Esta Cons­ titución —que nunca tuvo vigencia, pero que no merece ser archivada entre los múltiples planes, sin eficacia, con que la historia latinoamericana está plagada— ya no muestra la tendencia de continuar la monarquía, con Fer­ nando VII como soberano de México. Sus autores son, además de Morelos, Quintana Roo, López Rayón, Cos y varios otros. El Santo Oficio condenó este “abominable código” por edicto del 8 de julio de 1815. Le reprochaba a este “código de anarquía” la influencia de Rousseau “y demás pestilencias doctrinales” de Helvecio, Hobbes, Spinoza, Voltaire y otros. Evidentemente, como la Constitución de Cádiz había sido revocada el año anterior, la In­ quisición podía impunemente lanzar esta crítica, sin exponerse a reproches de que, implícitamente, estuviese criticando también la Constitución de 1812, de Cádiz, respecto de la cual hubieran podido señalarse semejantes influencias “nefastas’". El primer artículo de la Constitución de Apatzingán establece el monopo­ lio de la religión católica apostólica romana. Herejía y apostasía son inclusive causas de pérdida de la ciudadanía (art. 15). Otros rasgos interesantes de esta Constitución son: la soberanía popular (art. 5) que permite alterar la forma de gobierno cuando la felicidad del pueblo lo requiera (art. 4 ), el establecimiento y la separación de los tres poderes (art. 12), la igualdad de la ley para todos (mejor dicho: la igualdad de todos ante la Ley; art. 19) y los interesantes artículos 20 y 23 que respectivamente rezan: “ La sumi­ sión de un ciudadano a una ley que no aprueba, no es un comprometi­ miento de su razón, ni de su libertad; es un sacrificio de la inteligencia


LÁ TRANSICIÓN HACIA LA IN DEPEND EN CIA

137

particular a la voluntad general” y “ la ley sólo debe decretar penas muy necesarias, proporcionadas a los delitos y útiles a la sociedad” (influencia de Beccaria). Importantes son también el principio de “nullum crimen sine lege” (21), y que la pena debe ser personal contra el reo (esto parece ser el sentido del art 22). De especial interés son los artículos 24-40, que constituyen el Quinto Capítulo de la Constitución, dedicado a los derechos individua­ les, capítulo especial que falta aún en la Constitución de Cádiz. Muy de la época es la opinión de que la íntegra conservación de los derechos de igualdad, seguridad, propiedad y libertad es el objeto de la institución de ios gobiernos y el único fin de las asociaciones políticas (art. 24). Además, la Constitución declara que son tiránicos y arbitrarios los actos ejercidos contra un ciudadano sin las formalidades de la ley (28); que todo ciudadano se reputa inocente mientras no se le declare culpado (art. 30). Establece el derecho a audiencia (art. 31, que nos llegó desde la Magna Carta de Ingla­ terra, art. 39, y la enmienda V de la Constitución Americana). También contiene la inviolabilidad del hogar (art. 32); normas sobre visitas domicilia­ rias y “execuciones civiles” ; el principio de que una expropiación sólo debe hacerse por pública necesidad y mediante justa compensación; la libertad de actividad cultural y económica (art. 38) y la libertad de expresión y de pren­ sa, a menos que se ataque “ el dogma” , se turbe la tranquilidad pública u ofenda el honor de los ciudadanos (40), Sin embargo, la“garantía” de estos derechos no está reglamentada. Para responsabilizar a los “ individuos del Gobierno” subsiste el Juicio de Residencia, de la fase virreinal (art. 150). Es prolífica esta Constitución en cuanto a la organización de la Justicia (arts. 181-231). La base militar de Morelos era opuesta a la de Hidalgo: en vez de la indisciplinada masa de indios pobres de éste, aquél prefería pequeños grupos ágiles, bien entrenados, de guerrilleros. Su gran triunfo fue la toma de Oaxaca (desde donde comenzó a emitir moneda propia); una relativa vic­ toria fue la toma de Acapulco, no tan importante mientras que el virrey conservara el puerto competidor, San Blas; su derrota definitiva tuvo lugar cerca de Valladolid (o sea Morelia), y fue infligida por Iturbide, el secreto admirador de Napoleón, a quien tomó por modelo (algo que también vale para Santa Anna, el posterior adversario de Iturbide, que igualmente copió muchos de los gestos de Napoleón). Morelos fue ejecutado en 1815, y durante unos años los criollos y “ga­ chupines” gozaron de nuevo de una relativa paz, bajo el rey Fernando V I I .4 4 La importancia de los grupos insurgentes que quedaron a partir de 1817 era mínima. La generosa política de indultos, por parte del virrey Apodaca, junto con la severa de­ rrota de Guerrero en 1817> parecieron haber arreglado el problema de la insurrección de 1810. Ésta cobró nuevas fuerzas, no tanto por acontecimientos militares o populares, sino más bien por el miedo de los criollos a una victoria liberal en la metrópoli, como veremos.


138

G U ILLER M O F LO R IS MARGADANT S.

Pero ésta fue interrumpida por un importante acontecimiento en España, en 1820. Para comprender éste, debemos regresar un momento hacia 1809. En aquel año, mediante el Bando del 14 de abril (Dublán-Lozano, I. p. 326), la Corona había transformado el Imperio español en una especie de Commonwealthy y la Nueva España se había convertido en una provincia integrante de esta organización, que luego recibió el derecho de mandar delegados a “las Cortes” panhispánicas. Desde el siglo xi, Castilla y otros reinos españoles habían desarrollado sus sendas Cortes, con representación de la nobleza, la Iglesia y los munici­ pios. Fueron formas de la Curia Regís, que el rey podía convocar (los tres estamentos juntos, o sólo dos, o uno) para aconsejarle. Originalmente ór­ gano de consulta, a veces algún estamento aprovechaba la constelación po­ lítica para arrancar privilegios a la Corona, pero desde el auge del poder de la Corona de Castilla, en este reino las Cortes se convertían en órganos de aplauso, ya pocas veces convocadas. Sin embargo, después de la larga fase de decadencia de las Cortes, tuvieron éstas un repentino renacimiento con las Cortes de 1810-1814 (y, más tarde, de 1820-1822). Originalmente convocadas para llenar provisionalmente el hueco de poder, dejado por Femando VII, y representando la España anti-napoleónica, al lado de una “Junta Centrar’ (más tarde “Regencia” ), las Cortes pronto concibieron la idea de establecer una Constitución para España. La Regencia, indignada por esta iniciativa de las Cortes, fue reemplazada por otra, y así las Cortes quedaron en libertad para realizar sus ideas. Trabajaron duramente, y el 18.111.1812 fue pomulgada la Constitución ( “de Cádiz” ). Esta Constitución es liberal, sin abandonar, empero, la idea monárquica y el monopolio de la religión católica. El artículo 10 define los territorios de “las Españas” , sin ninguna diferenciación entre la “ Península” y “ Las Indias”, y el artículo 28 establece la base para una representación nacional, que dé a las regiones de ambos hemisferios iguales facultades para hacerse representar. Encontramos, desde luego, el principio formulado tan brillan­ temente por Montesquieu, de la separación de poderes, y reglas muy com­ plicadas y detalladas para las elecciones, que son indirectas, con interposi­ ción de electores parroquiales y luego “ de partido” . Es verdad que la Igle­ sia guarda su “ fuero” (art. 249), pero, por lo demás, hallamos en esta amplia constitución (¡de 384 artículos!) importantes principios liberales, bastante novedosos aún en aquellos días (garantía contra detención arbi­ traria: art. 287; abolición de la tortura: art. 303; abolición de la pena de confiscación: art. 304; el principio de que el castigo debe referirse directa­ mente al delincuente, y no castigar a miembros inocentes de su familia: art. 305; una relativa inviolabilidad del hogar: art. 306; la posibilidad de alcanzar una libertad bajo fianza para todo delito que no amerite pena cor­ poral: art. 296). Los artículos 300 y 401 contienen otras garantías del reo, y el artículo 302 establece la publicidad del proceso. El artículo 339 enun­ cia la proporcionalidad de los impuestos a las facultades de los contribu-


LA TRANSICIÓN HACIA LA INDEPENDENCIA

139

ventes, y prohíbe excepciones y privilegios en materia fiscal, y el artículo 371 contiene la libertad de expresión y de imprenta. Esta Constitución de Cádiz ha sido la primera constitución formal que rigió a México; fue una obra buena para aquella época. Luego, hasta 10.V.1814, las Cortes continuaron trabajando en leyes, necesarias para completar la constitución con una legislación orgánica, muy importante, que continúa la corriente de leyes modernizadoras que las Cortes ya habían producido en la fase preconstitucional. Mencionemos de todas estas leyes preconstitucionales y posconstitucio­ nales la que establece la libertad de imprenta (10.XI.1810); la abolición de la esclavitud (6.XII.1810); las medidas para el fomento de la agricultura e industria en la América Española (12.111.1811); la abolición del tributo de los indios y normas sobre el reparto de tierras (13.111.1811); la abo­ lición de la tortura (22.IV.1811); la abolición de los privilegios inherentes a los señoríos (6.VIII.1811); la equiparación de criollos y peninsulares y la libertad de actividad económica en la América española (9.XI.1811); la abo­ lición de la pena de horca (24.1.1812); la admisión de negros y mulatos a las universidades (29.1.1812); la formación de ayuntamientos constitucio­ nales (23.V.1812); la exclusión de eclesiásticos de oficios municipales (21.IX.1812); nuevas normas procesal-penales (9.X.1812); la delimitación de las jurisdicciones eclesiástica, castrense y ordinaria (5.XI.1812); la abo­ lición de las mitas y del servicio personal; otras medidas a favor de los indios (9.XI.181-2); la reducción de baldías y terrenos comunes a dominio parti­ cular (4.1.1813); la abolición de la Inquisición y nacionalización de sus bienes (pero al mismo tiempo el establecimiento de “Tribunales Defensores de la Fe” ) —22.11.1813—; normas sobre la responsabilidad de empleados públicos (24.111*1813); el servicio militar general (8.VI.1813); la supresión de las restricciones gremiales (8.VI.1813); normas sobre el derecho de autoi (10.VI.1813); la abolición de la pena de azotes (8-IX-1813), y la supresión de misiones dirigidas por frailes, a los diez años de establecerse (13.IX.1813). A estas Cortes (1810-1814), México mandó a diputados, designados aquí en cinco distintas elecciones. Unos setenta diputados mexicanos partici­ paron activamente en las deliberaciones en Cádiz; entre ellos se destacó el ex-sacerdote y masón, Miguel Ramos Arizpe, de Coahuila. Aportaron varias ideas propias (insistiendo, por ejemplo, en la libertad de comercio, en vista de sus recuerdos de cuánto México había sufrido por culpa del régimen contrario), pero allí también aprendieron mucho, entre otras cosas, la prác­ tica de la vida parlamentaria moderna. La Constitución de Cádiz y la legislación ordinaria de las Cortes eran demasiado avanzadas para Fernando VII, que las rechazó inmediatamente, cuando llegó al poder en 1814, un acto que tranquilizó a la aristocracia novohispánica y al alto clero, residente aquí. Sin embargo, en 1820, la re­ belión liberal del coronel Rafael Riego obligó al Rey a acatar la Constitu­ ción de 1812, que fue proclamada por segunda vez en México el 3.V.1820.


140

G U ILLER M O F LO R IS MARGADANT S.

Junto con la Constitución regresaron las principales leyes liberales, elabo­ radas por las primeras Cortes.5 Los poderosos de la Nueva España (inclu­ yendo la Iglesia) recordaban de pronto los antiguos ideales de un México independiente, que permitirían guardar fuera del país aquella impía obra revolucionaria, la Constitución de Cádiz. Surgió así el Plan de la Profesa; Agustín de Iturbide se colocó del lado de estas ideas, reconciliándose con los guerrilleros de Guerrero, último resto de la insurrección de Hidalgo, Allende y Morelos, lo cual dio lugar al Plan de Iguala (24.11.1821). Éste ofreció la Corona del México independiente a Fernando V II (como línea de defensa para el caso de que Fernando V II no aceptara la oferta, se propuso a algún otro príncipe de una familia reinante europea); creó una nacionalidad mexicana, en que peninsulares, criollos, mestizos e indios go­ zarían de iguales derechos, y declaró el Catolicismo religión oficial. El nuevo virrey, Juan O ’Donoju, precisamente en camino para México, no pudo hacer otra cosa que aceptar, a nombre de España, este Plan de Iguala mediante los Tratados de Córdova del 24.VIII.1821 6 (no reconocidos en España, que en los próximos años hizo algunos esfuerzos para recuperar México). Estos Tratados encargaron a Iturbide el gobierno provisional, junto con un Con­ sejo de 38 miembros, que debía preparar un Congreso Constituyente. El 28.IX.1821, Iturbide proclamó solemnemente la independencia del Imperio Mexicano.7 Luego se presentó el Congreso Constituyente, con 120 miembros. Éste, después de varias sesiones no muy pragmáticas, y bajo el impacto de una emocional manifestación militar-popular, nombró a Iturbide emperador, el 21.VII.1822. Visto a posteriori, la nerviosidad de los criollos y del alto clero, de la que nació la Independencia, era innecesaria: en 1823, Fernando V II ba­ rrió nuevamente el liberalismo y hasta su muerte, en 1833, España sufrió bajo un régimen que hubiera encantado a la élite mexicana de aquellos días... En cuanto a las fronteras de la nueva nación, México heredó los límites 5 Abolición de la Inquisición, 9.III.1820; una Real Orden del 15.IV.1820, que en forma genérica restablece en la América española la legislación de las Cortes “ más a pro­ pósito para promover su completa felicidad’'; la abolición de las mitas y repartición de tierras entre indios, 29.IV .1820; y la supresión de las vinculaciones y fideicomisos de fa­ milia, que guardaban importantes bienes raíces fuera de circulación, IX .1820; etcétera. Un producto nuevo es la ley del 2.X.1820 que protege invenciones, mejoras y la intro­ ducción de industrias nuevas — no las marcas— , y que a grandes rasgos luego encontra­ remos repetida en la correspondiente ley mexicana del 7 .V .1832. 6 E l texto de estos "Tratados” (en realidad un solo Tratado con 17 cláusulas) — en cuyo título figura el nombre de Córdova— puede consultarse, por ejemplo, en el primer tomo de Documentos históricos constitucionales de las Fuerzas Armadas Mexicanas, M é­ xico, 1965, p. 101 y ss. 7 Véase Documentos históricos constitucionales de las Fuerzas Armadas Mexicanas, i, p. 105/6.


LA TRANSICIÓN HACIA LA IN DEPEND EN CIA

141

establecidos por Madrid en tiempos virreinales. Respecto de los territorios del norte, reclamados por Inglaterra o Francia, son importantes para la historia jurídica del país los diversos tratados que contribuyeron a la cris­ talización de dichos límites (como son el Tratado de Madrid —1670—; el de Utrecht —1713—; el de Sevilla —1729—; el de Aquisgrán —1748—; los Tratados de Paz con Inglaterra de 1763 y 1783, la Convención de 1786, y los Tratados de Amiens de 1802, con sus artículos adicionales de 1814). Fue espinoso el problema de la fijación del límite meridional del país. En cuanto a sus aspiraciones respecto de Belice, México no obtuvo resultado —aunque nunca renunció totalmente a sus pretensiones respectivas—; Gua­ temala se separó de México en 1823 y lo más que México pudo obtener al respecto fue una declaración, en 1882, de que Guatemala renunciara a sus derechos sobre el Soconusco. A través de esta fase de transición, a menudo oímos voccs que propugnan por una reorganización de la tenencia de la tierra. Entre las protestas más antiguas contra la situación existente, hallamos la de aquel liberal obispo, profundo conocedor de la realidad mexicana, que fue Manuel Abad y Queipo, el cual propone en 1799 la división gratuita de todas las tierras realengas baldías entre los indios, además de la división gratuita de las tierras de las comunidades de indios, convirtiendo así la propiedad colectiva en individual. También propone que se imponga a los grandes propietarios la obligación de rentar sus “ tierras incultas” a los indios, por veinte y treinta años. Unos once años después, la Regencia ordenó la repartición de tierras entre los indios, una orden que luego repetían las Cortes de Cádiz, limi­ tando su efecto a tierras inmediatas a los pueblos, que no fueran de dominio particular o propiedad colectiva de los pueblos. Paralelamente, los insur­ gentes también se ocupaban del problema agrario: Hidalgo ordenó, el 5.XII.1810, que los campos de las comunidades de indios ya no podrían rentarse a terceros, y Morelos, más tarde, en su conocido “Proyecto de Con­ fiscación’', pensaba confiscar de las grandes haciendas todo excedente de dos leguas. De estas propuestas y medidas, y de otros testimonios de la época, vemos que los observadores progresistas de la realidad mexicana de aquel entonces objetaban sobre todo los siguientes aspectos de la situación agraria: 1. muchas tierras eran propiedad colectiva de los pueblos de indios (ex­ plotadas en forma de parcelas individuales —tierras de repartimiento— o usadas por todos —el monte, el ejido, la dehesa, etcétera—); esto no corres­ pondía a la ideología liberalista, y se proponía que tales tierras se entregasen a los indios en forma de propiedad individual. 2. hubo latifundios improductivos, a menudo formados por invasión ile­ gal de terrenos, correspondientes a las comunidades de indios. 3. los indios solían rentar parte de las tierras colectivas a terceros, lo cual se prestaba a abusos;


142

G U ILL E R M O FLO R IS MARGADANT S.

4. muchos pueblos habían crecido durante las últimas generaciones, de modo que allí varias familias carecían de las tierras necesarias; para ayudar a ellos se proponía una repartición de terrenos baldíos o de excedentes de los latifundios, en los casos en los que la repartición de las tierras comuna­ les no diera un resultado satisfactorio. 5. hubo muchos terrenos baldíos, improductivos, que debían ponerse en explotación mediante una política de colonización, atrayendo a terceros después de satisfacer las necesidades de los pueblos más cercanos.


CAPÍTU LO V

El santanismo “ ¿Por favor, podrías decirme qué camino debería tomar?” , preguntó Alicia. “ Eso depende en gran paite del problema de saber adonde quieres ir” , dijo el gato. “ No me importa mucho adonde iré” , dijo Alicia. “ Entonces no importa qué camino tomas” , dijo el gato. Lewis Carrol, Alicia en el País de las Maravillas.

Una casi-constitución, el Reglamento Provisional Político del Imperio Me­ xicano, derogó la Constitución de Cádiz, confirmó la posición privilegiada del catolicismo, estableció una censura en las materias eclesiástica y política, y, en su artículo 90, preveía la posibilidad de repartimiento de tierras co­ munes y realengas. El Primer Congreso Constituyente (24.11.1822-31.X.1822) fue interrum­ pido por una Junta Instituyen te, que hizo otra constitución provisional, el Proyecto del Reglamento Político para el Imperio Mexicano, pero por ini­ ciativa de Antonio López de Santa Anna, Guerrero y otros militares, reu­ nidos por el Plan de Veracruz (diciembre de 1822) y el Acta de Casa Mata (1.II.1823), el Primer Congreso Constituyente regresó a su antiguo lugar, e Iturbide tuvo que abdicar (1823). Así como más tarde el caos, creado o tolerado por Santa Anna, nos hizo perder Texas, que se independizó en 1836 (para juntarse diez años después con su poderoso vecino, dentro de cuya vida política y social generalmente trata de jugar un papel de relativa independencia), y casi nos hizo perder Yucatán (que se independizó tem­ poralmente al comienzo de los cuarenta), el breve interludio de Iturbide fue insoportable para Guatemala, y nos hizo perder, en 1823, la mayor par­ te del antiguo territorio de la Capitanía General.1 El Primer Congreso Constituyente logró dirimir la controversia entre Federalismo y Centralismo, y el Plan de la Constitución Política de la Nación Mexicana del 16.V.1823 (“ Plan del Valle”, elaborado por José del Valle, diputado por Guatemala, Servando Teresa de Mier y Lorenzo de Zavala) prevé un sistema federal, y un congreso bicameral. Para comprender la victoria de la idea federal, a primera vista contraria a la tradición virreinal, basta con darse cuenta de la realidad social del México de entonces: zonas económicas inconexas; cacicazgos locales; ni J E1 1.V II. 1823, por plebiscito, Guatemala y otros países del Istmo abandonaron M é­ xico, para iniciar una vida independiente bajo el nombre de Provincias Unidas del Centro de América. Chiapas se quedó al margen de este movimiento, y se juntó a México en septiembre de 1824. El 15.V II1.1842 el Soconusco regresa a México, como resultado de un plebiscito. Sólo en 1883 Guatemala y México llegaron a un arreglo respecto de la nueva frontera.


144

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

siquiera un sentimiento nacional como fuerza aglutinante.2 En varias re­ giones hubo claros separatismos, que en algunos casos dieron resultados definitivos (Guatemala), en otros produjeron guerras civiles que llevaban hacia el retomo de las ovejas descarriadas, como en el caso de Yucatán. En tal ambiente, el compromiso del Federalismo era natural: no se trata sólo de una imitación extralógica de la Constitución Norteamericana. Ade­ más, no debemos exagerar el carácter centralista de la administración virreinal: allí también hubo rasgos descentralistas, relacionados con la difi­ cultad de comunicaciones y con el régimen municipal; a menudo observamos también la existencia de cierta autonomía en forma de segundas audiencias, consulados, los capitanes generales, etcétera; de esta situación intermedia, por lo tanto, había posibles caminos hacia un lado, el federalismo, y hacia otro, el centralismo. Aunque hubo del lado del centralismo elocuentes oradores, como el aristo­ crático dominico, fray Servando Teresa de Míer, que después de haber teni­ do tantos problemas con la Inquisición, la Corona española y con Iturbide, continuaba tan combativo como antes; los federalistas (como Manuel Cres­ cendo Rejón) tenían a su favor el argumento casi definitivo, de que varias provincias se separarían de la nueva nación, en caso de optarse por un sistema centralista.3 Este Segundo Congreso Constituyente obró en tres etapas. Primero de­ cidió implantar el sistema federal ("Voto por la Forma de República Federada”, 12.VI.1823); luego expidió el 31.1.1824 el Acta Constitutiva, de 36 artículos, confirmando de nuevo el federalismo, y añadiendo otros principios básicos más —como el bicamerismo— y finalmente expidió, el 4.X. 1824, la Constitución Federal. En estas obras dominó el espíritu de los liberales, Miguel Ramos Arispe y doctor Valentín Gómez Farías; además se inspiraron en la Constitución de Cádiz y en la norteamericana. Sin embargo, esta Constitución Federal de octubre de 1824 no pudo copiar de los EE.UU. la libertad de religión: la Iglesia, dominando gran parte de la riqueza na­ cional, como hemos visto, era demasiado fuerte. No contento con esta vic­ toria, el clero también supo conservar su propio fuero (una concesión que esta constitución también tuvo que hacer a los militares): véase artículo 154 de la Constitución de 1824.4 Una particularidad de esta Constitución era también su dogmático apego al principio de la igualdad, llegándose al extremo —para aquella época— 2 En la alta burguesía es frecuente encontrar opiniones a favor de una absorción por la Unión Norteamericana; sólo la guerra de 1847 y la subsecuente amputación de tanto territorio, y luego la intervención extranjera que culminó en el Imperio de Maximiliano crearon un nacionalismo mexicano. 3 Coahuila, Texas, Nuevo México, Tamauüpas y Yucatán sólo estaban dispuestos a juntarse a la nueva nación mexicana bajo la condición de que ésta adoptara la forma federal. * Para el análisis y una crítica de esta Constitución sigue siendo interesante J. M. L, Mora, México y sus revoluciones, reimpresión 1965, i, pp. 254-298.


E L SA NTAN ISM O

145

de no exigir un mínimo de propiedad o una cantidad mínima de contribu­ ciones al erario para poder ejercer el derecho de voto. Inclusive un auténtico liberal como J.M.L. Mora se indigna por este “ futurismo” : “A consecuencia de esta prodigalidad y falta de previsión han ocupado los sofás de los con­ gresos y los sillones del gobierno, personas no sólo sin educación ni principíos, poseídas de la más crasa ignorancia, sino —lo que es más—, entera­ mente destituidas de moralidad y honradez . . . ” 5 En otras materias, el defecto de esta Constitución era precisamente el de inspirarse demasiado en modelos extranjeros, y no suficientemente en los problemas particulares de México: por ejemplo el problema indigenista, tanto en su aspecto de la tenencia de la tierra como en el de la educación de los indios y su incorporación a la nación, no fue mencionado: se olvidó que los problemas económicos, educativos y sociales, no sólo los políticos, eran los importantes para el México de entonces (como lo son para el de hoy). Otro defecto consistió en que esta Constitución otorgó la vicepresidencia al que había tenido más votos, después del presidente elegido; así, en la práctica, esta vicepresidencia se convirtió en un centro de conspiraciones contra el presidente, en vez de apoyarlo. Con razón se ha calificado esto como una ingenua versión del sistema inglés de “ checks and balances” . Es una lástima, también, que esta Constitución no se haya inspirado en el ejemplo de Apatzingán, colocando los derechos individuales en un capítulo especial (en vez de mencionarles en forma dispersa, como en la Constitu­ ción de Cádiz). Desde luego, también falta en esta Constitución, como en sus modelos, el mecanismo necesario para dar eficacia a los derechos individuales. En este mismo año, Iturbide regresó al territorio mexicano, a pesar del exilio que se le había impuesto. Después de una muy discutible carrera, supo morir noblemente. Durante los próximos años, paulatinamente comienzan a formarse los dos grandes partidos mexicanos del siglo pasado: uno surge de la tradición de los insurgentes, republicanos (o sea anti-monarquistas) y federalistas, apo­ yados en las masas populares; otro tiene sus raíces en el ambiente de los antiguos monarquistas y los centralistas (y absorbe en gran parte a los iturbistas); allí encontramos a la élite económica, y al alto clero. Finalmente, estos grupos se llamaron respectivamente liberales (progresistas) y conser­ vadores. Esta división también se manifestó en la masonería, hasta hace poco un factor tan importante en la política mexicana: bajo ayuda del embajador norteamericano Joel Poinsett, se formó la Logia Yorkina, pro­ gresista (Gómez Farías, Zavala,6 Ramos Arizpe, etcétera), opuesta a las 5 Mora, l.c., p. 281. 6 Lorenzo de Zavala, de Yucatán, no era precisamente un monumento de fuerza de carácter; en 1836, por ejemplo, lo encontramos como vicepresidente del Texas indepen­ diente.


146

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

logias del rito escoces, cuyo miembro más destacado era el importante político conservador Lucas Alamán, severo, austero, erudito, arrogante, impecable­ mente íntegro, admirador de todo lo inglés, y enemigo de todo lo que huele a desorden;7 enemigo, también de lo norteamericano (es conocido su conflicto con el embajador Joel Poinsett). En 1829, el liberal mulato, ídolo popular, Guerrero, como presidente, y el conservador Bustamante, como vicepresidente, mandaron a Santa Anna a Tampico, para repeler con éxito una invasión española (en realidad esta in­ sensata expedición, dirigida por Barradas ya había sido truncada por la ma­ laria y otras desgracias). La negativa de España de reconocer la nueva Re­ pública, y este intento, inclusive, de recuperarla, provocaron sucesivas medidas contra los españoles, culminando en su expulsión, medidas que, en realidad, hicieron daño a México (huida de capitales, salida de talento industrial y organizador, desintegración de familias). Ya desde antes de la expedición de Barradas, esta serie de medidas había comenzado el 1.V.I827, cuando los peninsulares perdieron sus puestos eclesiásticos (excepcionándose a los obispos) y sus empleos burocráticos o militares. El 20.XII.1827 hubo una primera expulsión parcial (de los religiosos, los inmigrados después de 1821, los “desafectados a la Independencia” y los que habían participado militar­ mente en la lucha contra la Independencia), y el 20.III. 1829 sobrevino la expulsión total, que contrariaba la promesa contenida en el programa trigarante. Pocos años después, Gómez Farías estableció una excepción para los que se habían casado con mujeres mexicanas, y especialmente después de establecerse las relaciones diplomáticas con España, en 1836, muchas fa­ milias expulsadas lograron regresar a México. En 1831, Bustamante eliminó a Guerrero, e impuso al país durante dos años un duro régimen militar-clerical, de relativo orden. En esta época, v —en forma intermitente— hasta los últimos años del Santanismo, encon­ tramos la loable labor de Lucas Alamán, que contribuyó, al comienzo de los treintas, a equilibrar —por primera vez— el presupuesto de la nueva nación, sobre una base de ingresos y egresos de unos veinte millones de pesos, cantidad que corresponde a los ingresos de la anterior Nueva España en un año normal de su última fase. Desgraciadamente, este equilibrio no pudo mantenerse, y México tuvo que esperar el Porfirismo para ver nueva­ mente orden en sus finanzas públicas. Menos éxito tuvo Alamán en sus esfuerzos para provocar aquí en México una revolución industrial como la que Inglaterra había tenido 8 (ya dijimos que Alamán era un ferviente ad­ 7 Su amor al orden inclusive lo hizo participar en el triste complot contra Guerrero, traicionado al gobierno por su amigo Picaluga, y fusilado en 1831, un crimen polí­ tico que provocó tanta indignación popular, que figura más tarde entre las causas de la caída de Bustamante. 8 El panorama económico del México de entonces era deprimente: la Guerca de la Independencia, además de costar al país un diez porciento de su población, o sea unas


E L SANTANISM O

147

mirador de todo lo inglés; además contribuyó a sus sueños respectivos el hecho de que tenía formación de ingeniero). En los años posteriores vemos como otras meritorias iniciativas de Alamán, relacionadas con la industria­ lización del país, el establecimiento de una cátedra de Economía Política en el Colegio de San Juan de Letrán, y la creación de una Junta de Fo­ mento de la Industria (1840), que debía ser el órgano coordinador para el desarrollo económico. Un banco de avío, organizado por él, remoto ante­ cedente de la Nacional Financiera, SA ., sólo tuvo una vida breve. Después de este breve interludio, motivado por la figura de Lucas Alamán, debemos regresar a los vaivenes de la política mexicana del comienzo de Jos treintas. Después de la dictadura conservadora de Bustamante, en 1833 los liberales llevaron al poder a Santa Anna, con —en calidad de vicepresi­ dente— Gómez Farías (“Furias” ), anticlerical cada vez más radical. Uno de los más importantes puntos de discordia en estos años fue la interpretación del Real Patronato. El nuevo estado, sucediendo a la Coro­ na Española, ¿también sucedía en sus importantes facultades como Patrona de la Iglesia mexicana? O, negando este extremo, ¿cuando menos podía el Estado pedir tributos de las inmensas riquezas de la Iglesia, y avocar para sus propios tribunales los casos que la Iglesia trataba de guardar dentro de los eclesiásticos? ¿Podía el Estado continuar tolerando que la Iglesia, en vez de ser un servidor de la Corona, como había sido en tiempos virreinales, se erigiera en Estado dentro del Estado, con riquezas y una unidad espiritual que el estado secular ni siquiera tenía? Gómez Farías, asistido por Zavala y por el erudito ex-sacerdote José María Luis Mora, lanzó una legislación precursora de las leyes de la Reforma, in­ sistiendo en que la nación mexicana había heredado el Patronato Real, com­ batiendo la mano muerta, aboliendo los diezmos, prohibiendo la política desde el pupitre; además negó el paso a unas bulas. También limitó la ju­ risdicción de tribunales militares y eclesiásticos, para evitar que protegieran a influyentes, no estrictamente pertenecientes a la casta clerical o militar. Desgraciadamente sobrevino una oleada de cólera, y Santa Anna, impre­ sionado por este mensaje sobrenatural, y por un levantamiento bajo la ban­ dera de “Religión y Fueros” (Plan de Cuernavaca), eliminó a Gómez Farías, revocando su legislación. La protesta respectiva por parte de los liberales fue callada mediante una ley (la “ Ley del caso” ) que sigue una curiosa técnica: contiene los nombres de los opositores del gobierno que fueron condenados, al destierro, por esta ley, además de una cláusula elástica que extiende la misma sanción a “ cuantos se encuentren en el mismo caso” . A los aspectos jurídicos de esta primera fase del Santanismo, desde la caída de Iturbide hasta la caída de Gómez Farías, deben añadirse cinco puntos más: a) la discusión sobre el tratamiento que convendría dar a la “ mano 600,000 víctimas, había rebajado la producción minera a una cuarta parte, y la incipiente producción industrial a una tercera; había causado una huida de capitales, y dejaba el comercio internacional en un nivel muy bajo.


148

G U ILL E R M O FLO R IS MARGADANT S.

muerta” ; b) el comienzo de la formación de la deuda extranjera de México; c) los intentos de fomentar la inversión extranjera en el país; d) el Trata­ do de Panamá, y e ) los vaivenes de la Universidad. ad a) Para evitar la acumulación de bienes en manos de organizaciones eclesiásticas, hubo dos importantes proyectos en tiempos de esta pre-Reforma ideada por Gómez Farías: en primer lugar el de Lorenzo de Zavala, que propuso subastas públicas de dichos bienes, y en segundo el de J.M.L. Mora, que propuso una entrega (mediante venta en abonos) de estos bienes a los arrendatarios de ellos, en caso de la propiedad urbana, en combinación con el fraccionamiento de la propiedad rústica, titulada a nombre de or­ ganizaciones eclesiásticas, y su venta en pequeños lotes, pudiendo los religiosos que quisieran salir de la Iglesia recibir una fracción de los bienes que habían pertenecido a sus órdenes. Como el proyecto de Lorenzo de Zavala sólo hubiera aprovechado a unos pocos capitalistas (“agiotistas” ), estimulando la formación de grandes for­ tunas inmobiliarias y latifundios, mientras que el proyecto del doctor Mora podría llevar hacia una distribución más deseable de la propiedad raíz, entre pequeños propietarios, el Gobierno se inclinó a favor del proyecto de J.M.L. Mora, expediendo varias normas federales —pronto seguidas por semejantes normas locales— tendientes hacia la desamortización, pero luego revocadas por Santa Anna, antes de que pudieran mostrar sus efectos benéficos. ad b ) Bajo la presidencia de Guadalupe Victoria (1824-1828) comenzó a formarse la deuda exterior mexicana, que traería consigo tantos problemas —incluyendo intervenciones extranjeras—. En 1824 y 1826, México logró colocar préstamos por unos 32 millones de dólares en Londres, pero por las comisiones de los intermediarios, sólo la mitad llegó al erario; en 1885, por los intereses acumulados, estas deudas habían crecido hasta 100 millones de dólares. Desgraciadamente, gran parte de los dineros, recibidos por Mé­ xico en calidad de préstamos, generalmente con tasas exorbitantes de interés, desaparecieron en gastos militares, durante las luchas entre conservadores y liberales o con los invasores extranjeros, o se convirtieron en patrimonio privado de la élite política. En 1828, los sangrientos acontecimientos desen­ cadenados por la elección de un Presidente conservador (Pedraza), no acep­ tado por Santa Anna, Guerrero, Lorenzo de Zavala, etcétera, añadieron a esta deuda pública exterior, fuertes sumas por daños, causados a propiedades extranjeras. ad c) El deseo de iniciar también en México una revolución industrial, motivó una enmienda legal (1823) que hizo posible la inversión extranjera en la minería. Desde entonces, efectivamente, algunos capitalistas ingleses comenzaron a interesarse por las minas mexicanas, sin obtener mucho más que decepciones. A pesar de los esfuerzos gubernativos, sólo en tiempos de Porfirio Díaz México llegó a ser popular para los inversionistas ex­ tranjeros.


E L SANTANISM O

149

ad d) En 1826, México firmó el Tratado de Panamá, debido a la inicia­ tiva de Bolívar, que hubiera podido llegar a ser el punto de partida para una confederación regional de los ahora aún “ estados desunidos de Améri­ ca” . Una curiosa opinión mexicana, de aquella época misma, sobre este intento de Bolívar de reunir en una confederación las nuevas naciones que habían surgido de la desintegración del Imperio español, es la del doctor Mora: “ ...M éxico, cuya notoria superioridad sobre las nuevas repúblicas, en orgullo nacional, riqueza, ilustración y cordura, había de ver con cierto menosprecio las miras de un extranjero que pretendiese tener en ella impor­ tancia política . . . etcétera/' ad e) Como la Universidad fue considerada como un baluarte del conser­ vadurismo, el régimen liberal, anticlerical, de Gómez Farías (vicepresidente) suprimió el 19.X.1833 la Universidad, sustituyéndola por una escuela pre­ paratoria y cinco escuelas superiores,10 todas dependientes del Ministerio (Dirección General de Instrucción Pública; Ley del 23.X.1833), pero Santa Anna, como hemos visto, hizo luego revocar la legislación anticlerical de Gómez Farías, y el 3LVII.1834, la Universidad fue restaurada, recibiendo nuevas normas fundamentales, el 12.XI.1834, y un Reglamento, el 16.11.1835. A fines del régimen de Santa Anna, la Universidad recibió una nueva re­ glamentación en la Ley del 19.XII.1854 (T. Lares). Con la reacción de Santa Anna contra la política de su activo y liberal vicepresidente, Gómez Farías, se inicia una nueva fase en el Santanismo, que también requería una nueva expresión constitucional. El Tercer Congreso Constituyente de la nueva nación, establecido el 4.1.1835, primero produjo las Bases para la Nueva Constitución (23.X.1835) y luego, del 15.XII.1835 al 6.XII.1836 las Siete Leyes Constitucionales,11 que además de contener importantes “derechos del hombre”, establecen los principios centralista, plutocrático (ingresos mínimos para poder fungir como ciudadano) y de intolerancia religiosa, creando además el Supremo Poder Conservador, o sea una comisión de cinco personas que deben guardar la Constitución y sostener el equilibrio constitucional entre los poderes, Comisión sólo responsable ante Dios y la opinión pública . . . Las princi­ pales facultades de este Supremo Poder eran: 1) declarar la nulidad de le­ ves o decretos anticonstitucionales si lo pide el poder ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia o cuando menos 18 miembros del poder legislativo; 2) declarar la nulidad de actos anticonstitucionales del poder ejecutivo, a peti­ ción del poder legislativo o de la Suprema Corte, y 3) declarar la nulidad de actos de la Suprema Corte, “ nacidos en usurpación”, a petición de uno de los otros poderes. Así, en forma muy imperfecta, se cumplía con una fl Op. cit., i, p. 306/7. 10 Entre ellas, la Escuela Nacional de Jurisprudencia, creada el 26.X.1833. 11 En estas Siete Leyes encontramos la influencia de Lucas Alamán, influencia euro­ peizante, antiamericana.


150

G U ILLER M O FLO R IS MARGAD ANT S.

fracción de la enorme tarea, poco después asumida por el Juicio de Am­ paro. 12 No era inútil este Supremo Poder: en varios casos levantó la voz contra actos que consideraba anticonstitucionales.13 Bajo la nueva constitución, los Estados fueron sustituidos por “Departa­ mentos”, y en vez de las antiguas legislaturas locales encontramos desde entonces Juntas Departamentales, muy dependientes de las órdenes que reci­ bieron de la Capital de la República. Las constituciones locales, con su relativa variedad, fueron sustituidas, desde luego, por una reglamentación uniforme de la vida jurídica y política interior de cada Departamento. El petulante régimen de Santa Anna, junto con esta desaparición del fe­ deralismo, que antes había ofrecido una pantalla protectora contra los des­ manes del gobierno central, pronto causó problemas con los 60 000 anglo­ sajones, que se habían establecido en Tejas, y que ya habían visto con malos ojos la dictadura de Bustamante. En cuanto a los antecedentes del conflicto entre Texas y Santa Anna, cabe mencionar lo siguiente. Ya en 1813 las Cortes españolas habían autori­ zado a Richard Raynal Keene para que colonizara Texas, y en 1821 —en vista del modesto resultado obtenido por aquel colonizador— se otorgó otra concesión a Moisés Austin. Esta fue luego ratificada por México, sustitu­ yéndose en aquel acto al beneficiario original, Moisés Austin, por su hijo, Esteban Austin. La enorme distancia de Texas desde los centros de la cultura novohispánica respectivamente mexicana impidió su debida aculturación, y al comienzo de los treintas, el general Manuel Mier y Terán, viendo el potencial peligro de un separatismo tejano, presentó un proyecto para incorporar Texas cultural, militar, administrativa y psicológicamente a México; la caída de Bustamante, empero, impidió la realización de las salu­ dables ideas contenidas en este proyecto, ya aprobado por el gobierno. Luego, el creciente descontento de los colonos téjanos con los desórdenes que se presentaron en la política mexicana, fue aprovechado por unos agitadores norteamericanos (quizás dirigidos por el general Andrés Jackson). Entre los que propagaron la idea de una independencia tejana sobresalió Samuel Houston, cuya actividad llevó a Texas pronto al extremo de adoptar una Constitución local, incompatible con la Constitución federal de 1824, y cuando en 1836 el federalismo fue abandonado a favor del centralismo, todo estaba listo para la independización de Texas —un movimiento en el cual participó activamente Lorenzo de Zavala, al que pronto después vemos como primer vicepresidente de la nueva República independiente de Texas. Santa Anna había obtenido, en 1836, primero una sangrienta victoria en el Álamo, defendido por 150 téjanos, que hizo ejecutar. La indignación pro­ vocada por este acto en gran parte explica el curso de los próximos aconte­ 12 Este Supremo Poder Conservador tuvo un claro antecedente en b Constitución de Francia del 15.XII.1799 (22 frimario del año V II I), obra de Siéyés. 13 Véase, por ejemplo, Dublán y Lozano, tomo 3, p. 645.


E L SA NTAN ISM O

151

cimientos. “Remember the Alamo . . . ” Pronto Santa Anna fue tomado pri­ sionero durante una siesta, y tuvo que reconocer la independencia tejana a cambio de su libertad (Tratado de Velasco, no ratificado por México). El resultado fue el regreso de Bustamante, como dictador. En esta misma época, México obtuvo algunas victorias en relación con su posición internacional.14 Los primeros países que habían reconocido la independencia mexicana habían sido los Estados Unidos, Inglaterra (1825), Francia y Prusia. Con el Vaticano, las relaciones eran tensas15 y, desde luego, también con España. La situación de México se mejoró considera­ blemente en 1836, cuando el Vaticano por fin reconoció la independencia mexicana, y cuando también España estableció relaciones diplomáticas con su excolonia, siendo el primer embajador español el marqués Ángel Calde­ rón de la Barca, a la correspondencia de cuya esposa, Fanny Calderón de la Barca, de origen inglés-irlandés, debemos la graciosa obra “Vida en Mé­ xico” . 16 Pero en las relaciones internacionales también hubo un serio revés, debido a la insistencia del embajador francés, barón Deffaudis, para que fuera liqui­ dada una larga cuenta de daños, causados en 1828 (en cuya cuenta figuraban los famosos pasteles de una tienda francesa en Tacubaya). 17 La negativa mexicana llevó hacia el bombardeo de Veracruz por la flota francesa, y la pérdida de la pierna de Santa Anna. Como resultado, los gastos de la flota francesa fueron añadidos aún a la cuenta inicial. En 1841 como mediador para los subsecuentes problemas entre conservadores (Bustamante) y libe­ rales (Gómez Farías), Santa Anna tomó de nuevo, provisionalmente, la presidencia. No sólo en Texas el centralismo fomentó al separatismo; también en Yucatán la Cámara de Diputados declaró el 1.X.1841 que esta parte de México sería en adelante una república autónoma, y sólo dos años después, en diciembre de 1843, el general Pedro Ampudia lograría conciliar Yucatán de nuevo con el gobierno central, mediante ciertas concesiones, sobre todo de índole económica. Poco tiempo después, la incapacidad del gobierno cen­ tral de ayudar a la burguesía yucateca en su lucha contra los proletarios insurgentes (“guerra de las castas” ) provocó, una vez más, un fuerte mo14 Para la política exterior del primer decenio de la nueva República sigue siendo in­ teresante J. M . L. Mora, op. cit., 1.299-331. 15 Para la oposición papal a la independencia hispanoamericana, véase la Encíclica Etsi Longissimo del 30.1.1816, y — sobre todo— el Breve pontificio Etsi iam diu, de León X II, del 24.IX.1824. 16 La mejor edición de esta obra es la de Howard y Marión Hall Fisher, N . York, 1967, con magníficas anotaciones y aclaraciones, producto de una vida de investigación por parte de Fisher y su esposa. 17 En realidad, la reclamación de Remontel, por pasteles usurpados por militares me­ xicanos, sólo representaba unos 800 pesos sobre un total de 600,000 pesos, de reclama­ ciones formuladas por franceses. Esta guerra terminó por el tratado del 9.III.1839, en el que México reconoció la deuda de 600,000 pesos (que, efectivamente, luego fue li­ quidada) .


152

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

vimiento separatista en Yucatán, que llegó al extremo de que prominentes políticos locales estaban ofreciendo esta parte de la República a naciones ex­ tranjeras, bajo la condición de que Yucatán recibiera el apoyo necesario para poder restablecer la paz en su territorio. Debe reconocerse que España prestó la ayuda solicitada, sin presentar luego reclamaciones sobre Yucatán. También en 1841, las Bases de Tacubaya, que sustituyeron las Siete Leyes de 1836, previeron el Cuarto Congreso Constituyente mexicano, 1842, de siete miembros objetivamente dignos de esta tarea, tan dignos que Santa Anna les sustituyó por el Quinto Congreso Constitucional Mexicano, que produjo las Bases Orgánicas de 1843, centralistas, y hechas para Santa Anna como traje de sastre. Durante los vaivenes constitucionales de estos años surgió en forma tímida una idea que en los próximos decenios alcanzaría un gran desarrollo: un mecanismo jurídico para dar eficacia a la Constitu­ ción, si ésta es violada por actos legislativos o administrativos (los últimos decenios del siglo pasado finalmente añadirían también la protección contra decisiones judiciales anticonstitucionales). En un voto particular de José Femando Ramírez (1840) hallamos la idea de dar a la S. Corte, a petición de cierto número de diputados, senadores o Juntas Departamentales, la fa­ cultad de dictaminar sobre la constitucionalidad de ciertas leyes o actos de autoridades. Esta idea no prosperó aún en materia federal, pero sí, aquel mismo año, en la Constitución de Yucatán,18 obra de Manuel Crescendo Rejón, que permite al agraviado pedir al poder judicial la reparación de los agravios causados por leyes y actos administrativos anticonstitucionales (artículos 53. 63 y 64 de dicha Constitución). Desde Yucatán, esta idea penetró en la discusión federal. Otero y otros miembros de la minoría dentro de la comisión que debía preparar las Bases Orgánicas de 1843, presentaron un proyecto de otorgar a la Suprema Corte competencia para conocer de “reclamos” por parte de particulares, contra actos de los poderes ejecutivo y legislativo (no judicial) locales (no federales); sin embargo, esta idea fue rechazada, y en las Bases de 1843 sólo encontramos en el artículo 66* X V II una facultad del Congreso de “reprobar decretos de las asambleas departamentales, contrarios a la Constitución y las leyes. El costoso, pomposo e ineficaz régimen de Santa Anna, le costó el trono en 1844, siendo su sucesor el liberal Herrera, quien tuvo la mala suerte de que, bajo su régimen, explotó el problema tejano (irresuelto desde 1838, ya que México nunca había reconocido la independencia tejana). Como el Congreso de los EE.UU . no quiso adoptar Texas (los Estados norteños se opusieron a la añadidura de un estado que reconociera la esclavitud), y como Texas tenía miedo a los intentos mexicanos de recuperarlo, quiso colocarse bajo protectorado británico. El espíritu de la doctrina Monroe fue más fuerte que la preocupación por el equilibrio entre los estados esclavistas i8 Esta Constitución del Estado, entonces independiente, de Yucatán, corresponde al proyecto de 23.XII.1840, fue aprobada el 31.III.1841 y entró en vigor el 16.V.1841.


E L SA NTAN ISM O

155

y antiesclavistas, y los EE.UU., aceptaron la entrada de Tejas a la Unión en 1846. Esta decepción costó la presidencia a Herrera, cuyo sucesor, después de breve intervalo, fue Gómez Farías, quien devolvió al país la Constitu­ ción de 1824, su propia creación (1847, Acta Constitutiva y de Reforma). Sin embargo, hubo modificaciones a la obra de 1824 v entre ellas encontra­ mos el acierto de Mariano O tero:19 el artículo 25, que concede competencia a los tribunales federales para proteger a los habitantes de la República “ en el ejercicio y conservación de los derechos que le conceden esta Constitu­ ción y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados, limitándose dichos tri­ bunales a impartir su protección en el caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare” . 20 Con esto, las grandes líneas del amparo ya estaban lis­ tas: control por la justicia federal, a petición de particulares agraviados por violación de sus derechos constitucionales, y con efectos limitados al caso concreto (o sea, sin convertir la Corte en un órgano derogador de leyes). Se nota, sin embargo, que las violaciones de los derechos constitucionales por el poder judicial, aún no quedan comprendidas en los casos en que se puede solicitar amparo. La defensa del país contra los EE.UU , que habían declarado la guerra en abril de 1846, fue encargada, curiosamente, a Santa Anna, “ Héroe de tantas derrotas” . La crisis financiera, provocada por la guerra, junto con el ya conocido anticlericalísmo de Gómez Farías, llevó hacia el proyecto de pedir dinero a la Iglesia; la negativa respectiva produjo una confiscación de fondos eclesiásticos, y esto, a su vez, causó una revolución contra el Presidente, mientras que Santa Anna estaba tratando de defender el país contra Scott, cometiendo inmoralidades (el famoso asunto de los 10 000 dólares) y torpezas militares (ordenando el retiro del general Valencia, en Contreras, para tener él solo el honor de la victoria, de la que estaba seguro), hasta que Scott entró en la Capital. El resultado fue el Tratado de Guadalupe-Hidalgo, en el cual México perdió Texas, Nuevo México, Arizona, Cali­ fornia, Nevada, Utah y parte de Colorado, recibiendo en cambio 15 millones de dólares.21 Después de la derrota, México se encontraba en uno de los puntos más bajos de su historia; la desorganización y dispersión de poder eran extre­ mas. “La Justicia fue vendida y comprada por los precios más bajos que 19 Otras reformas se refieren al Senado, suprimen la vícepresidencia, y prevén una: enumeración de los “ derechos del hombre" en una ley orgánica. 20 Para el proyecto de la ley orgánica, necesaria para dar vida a este artículo, por José Urbano Fonseca, véase Burgoa, E l Juicio de Amparo, 3^ edición, México, 1950, p. 122 . 21 Esta indemnización no fue aprovechada: desapareció en los gastos de la desorgani­ zada administración federal; el proyecto de Manuel Pini y Cuevas, de utilizar esta can­ tidad con el fin de establecer un sistema bancario, desgraciadamente no prosperó.


154

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

señala la Historia . . . " dice Simpson (añadiendo que Falconner, agente para Londres, pudo comprar el favor de 35 miembros de la Legislatura mexi­ cana por 60 000 pesos).22 Después de unos regímenes decentes (Herrera, Arista), pero incapaces de hacer frente a los problemas financieros, en 1853 el culto conservador Lucas Alamán llevó de nuevo al poder . . . ¡a Santa Anna! Como una especie de pre-constitución, Santa Anna publicó en abril de 1853 sus “ Bases para la Administración de la República” , que debían regir hasta la promulgación de una nueva Constitución. El hecho de que Ala* man muriera poco después, privó a México del hombre que quizás hubie­ ra tenido el prestigio suficiente para frenar las extravagancias de Santa Anna, extravagancias que pronto lo llevaron hacia la venta de otra parte del territorio, el sur de Nuevo México y Arizona, por 10 millones de dólares (Tratado Gadsen, 1854). La serie de derrotas que caracteriza el Santanismo, y el total desprestigio internacional de México que les acompañaba, a veces nos hace olvidar que, en los mismos años, México también produjo una serie de loables leyes. Además fueron publicadas, en esta época, famosas colecciones de leyes y decretos mexicanos, como las de Basilio José Arrillaga, Galván, El Constitu­ cional, Juan R. Navarro, Vicente García Torres y otros.23 En relación con el derecho privado, fue importante el Código de Comer­ cio, elaborado por el ministro de Justicia de Santa Anna, Teodosio Lares,24 y que estuvo en vigor entre mayo de 1854 y noviembre de 1855.25 Cuando este Código fue derogado en 1856, más bien por aversión política respec­ to de todo lo que recordaba a Santa Anna, que por defecto de calidad, algunos de los estados promulgaron códigos de comercio locales, inspirados en el Código-Lares (mientras que los demás regresaron a las Ordenanzas de Bilbao). Hubo también importantes medidas relativas a la organización de los tribunales y al procedimiento de la Ley para el Arreglo Provisional de la Administración de Justicia en los Tribunales y Juzgados del Fuero Común 22 Lesley Byrd Simpson, Many M exicos, 4* ed., Berkeley, 1967, p. 254. 23 Para detalles bibliográficos al respecto, véase J. T . Vanee, B ibliographicál N otes e n M exican Session Ldws and C om pilatio ns, 25 (1 9 3 2 ), L*iw L ib ra ry Journal, pp. 95-104. Véase también la reglamentación de la publicación de las leyes y decretos, del 4.II.1854. 24 Este interesante jurista de Zaeatecas/Aguascalientes (1806-1870) fue también pre­ cursor del derecho administrativo (se publicaron sus Le ccio n e s de derecho adm inistrativo, dadas en el Ateneo Mexicano en 1852). Sin embargo, sólo la Ley de Instrucción Pú­ blica del 2.X II.1867 menciona finalmente en forma específica el derecho administrativo, combinado con el constitucional, como elemento del plan de estudios de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, y todavía a fines del siglo pasado un importante jurista como Jacinto Pallares comprende típicas leyes de derecho administrativo en sus D isp o si­ ciones com plem entarias del C ó d ig o C i v il .

25 Otras materias de derecho privado, reglamentadas bajo el Santanismo, fueron la propiedad literaria (3.X II.1846) y la quiebra (31.V .1853).


E L SANTANISM O

155

del 23.V.1837, que mexicaniza las leyes que estuvieron aquí en vigor antes de 1824 en todo lo no incompatible con las normas expedidas por las auto­ ridades del México independiente, una ley procesal del 18.III. 1840 —Bustamante—, diversas normas expedidas el 30.XI.1846, 30.V.1853 y 16.XII.1853, y la reglamentación de la formación y administración del “ fondo judicial” , del 30.XI. 1846 y 20.IV. 1854. A fines del régimen de Santa Aun a hubo tam­ bién interesantes intentos de organizar una justicia en materia administra­ tiva: deben mencionarse al respecto la Ley para el Arreglo de lo Contencioso Administrativo (otra obra del capaz Teodosio Lares), pero tambicn la Ley del 7.VII.1853 que reglamentó la expropiación, las normas de la Ley del 20.IX.1853 que reglamentan los Juzgados especiales de Hacienda y la justi­ cia minera, a la que nos referiremos en seguida. Sin embargo, la organiza­ ción de una justicia administrativa global en México quedó trunca a causa de la Revolución de Ayutla.26 Además encontramos por parte del Santanismo una significativa labor le­ gislativa en diversas ramas del derecho administrativo. Un problema especial, al respecto, que el gobierno trató de resolver mediante una serie de leyes que a menudo manifiestan cierta desorientación y un espíritu de experi­ mentación, era la existencia de grandes cantidades de terrenos baldíos, que el gobierno quería incorporar, mediante un sistema de colonización vigilada, a la economía nacional, atribuyéndoles a nacionales (veteranos, por ejem­ plo) o extranjeros que reunieran ciertos requisitos. Entre las medidas respec­ tivas mencionaremos la Ley del 4.1.1823 (que jugó un papel importante para la colonización de Texas por Austin), el decreto del 14.X.1823 sobre la creación de la provincia del Istmo, con reglas sobre la distribución de tierras baldías, y la ley fundamental para esta materia, del 18.VIII.1824, que otorga ■■i los gobiernos locales la competencia en materia de baldíos.27 Luego se refiere a esta materia el Reglamento del 27.XI.1846 y la Ley del 16.11.1854, de 15 artículos que abroga todas las normas anteriores. Sigue esta nerviosa legislación con disposiciones del 7.VII.1854, y del 24.XI.1855 (que mues­ tran una tendencia a la federalización que ya anuncia el espíritu respectivo de la Constitución de 1857); luego las del 3.XII.1855, del 1.II.1856 (que reglamentan la adquisición de baldíos por extranjeros) y del 16.X.1856 (abrogando nuevamente las normas anteriores). Añadamos aún a esta serie 12(5Otro intento de organizar en México una justicia administrativa, inspirada en el sistema francés — con su Consejo de Estado— se presentó bajo el Imperio de Maximi­ liano, una vez más con colaboración de Teodosio Lares. Tampoco prosperó. La organiza­ ción definitiva de lo contencioso-aáministrativo se realizó finalmente, sobre todo, en el marco del juicio de amparo. 27Esta ley fue completada y corregida por leyes del 6.IV. 1830, 25.XI.1835, 4.IV.1837, II.III. 1840, y por la declaración del 25.IV.1835 de que algunos decretos de Coahuila v de Texas en esta materia eran contrarios a la Ley de 1824. Para datos sobre las le­ yes locales en materia de colonización y repartición de tierras comunales, durante el Santanismo, véase Moisés González Navarro, Instituciones indígenas en México indepen­ diente, Memoria núm. vr del Instituto Nacional Indigenista, México, 1954, pp. 122 y ss.


156

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

de leyes y decretos (con la cual ya hemos salido de la fase del Santanismo), la legl amentación —muy federalizante— de la materia de los baldíos, del 12.IX.1857. Sin embargo, todo este esfuerzo legislativo no logró aportar soluciones definitivas al problema de la colonización y de los baldíos, y cuando comen­ zaba la Reforma aún seguía vigente la crítica de J.M.L. Mora, publicada en 1836, de que la legislación respectiva imponía demasiadas restricciones a la libertad de los colonos (el doctor Mora compara el fracaso de la colo­ nización mexicana con el éxito respectivo que en aquella misma época ob­ tuvo Argentina).28 Además del problema de la colonización, existía el de la existencia de los latifundios. Para llegar a una distribución más equilibrada de la propie­ dad agrícola, el doctor Francisco Severo Maldonado publicó en 1823 su proyecto de leyes agrarias, en el que propone una distribución del agro entre porciones que puedan alimentar una familia de veinte o treinta per­ sonas, y que se den en arrendamiento vitalicio, no en propiedad; y el 14.V.1849, un movimiento revolucionario proclamó el Plan de Sierra Gorda, con proposiciones para la expropiación de las grandes haciendas y su con­ versión en pueblos. En materia minera había sido abolido el Tribunal de la Minería, por un Decreto del 26.V.1826 (el lector recordará que no se trataba simplemente de un “ tribunal”, sino de un órgano central que se ocupaba de los intereses de la minería mexicana en general). Desde entonces, hasta la implantación del centralismo, los Estados tenían facultades para legislar en materia mi­ nera. Luego, una Ley del 20.V.1854 organizaba una justicia minera en tres instancias, culminando en el Tribunal General de Minería. A pesar de las perturbaciones políticas y militares, la salubridad no fue descuidada. Una de las tareas a las que se dedicó la Junta Superior de Sanidad fue la propagación de las vacunas (con ayuda de “Juntas de Vacuna", de carácter local, y con la técnica “ de brazo a brazo” ). Interesantes datos sobre la política sanitaria de aquellos años pueden encontrarse en reglamen­ tos locales, como el Bando de Policía y Buen Gobierno de la ciudad de México, del 7.II.1825. Existen datos imprecisos que sugieren laexistencia de un primer Código Sanitario Mexicano de 1833, pero aún no ha sido localizado el texto respectivo.29 La instrucción pública constituía un grave problema para la nueva nación. Los establecimientos tradicionales a menudo no correspondían al ambiente científico del nuevo siglo, y tampoco a la situación política surgida des­ de 1821, y el federalismo impedía un plan nacional al respecto. Sin embargo, para la instrucción primaria este federalismo posiblemente consituía una ventaja: el doctor Mora habla con entusiasmo de la enorme cantidad de 28 Véase México y sus revoluciones, reimpresión 1965, i, p. 29 Véase Álvarez Amézquita y otros, op. cit., i, p. 235.

144.


E L SANTAN ISM O

157

escuelas de primeras letras que fueron establecidas en México, a partir de la Independencia, gracias al patriotismo local, y al espíritu de competencia, fomentados por el sistema federal.30 Durante los primeros años de la República observamos desesperados es­ fuerzos por parte del gobierno para organizar, cuando menos en la capital, el aparato educativo, pero ni siquiera en el Distrito Federal las autoridades lograron reunir los datos sobre la cantidad de escuelas públicas y particula­ res, según una queja oficial de 1830, y un razonable proyecto de establecer cierta división de labores entre los diversos importantes colegios del Distrito Federal, fracasó.31 Sólo como parte de la legislación anticlerical de Gómez Farías (véase las medidas del 19, 23 y 24.X.1833) cuando menos en el Distrito Federal pudo implantarse un plan general de educación, vigilado por la Dirección General de Instrucción Pública. La reacción contra estas medidas, ya mencionada, no les anuló totalmente, y del naufragio de esta pre-Reforma, sobrevive la idea de un plan general de estudios para el Dis­ trito Federal (17.XI.1834). Finalmente, la abolición del sistema federal, en 1836, dio como fruto, en materia educativa, el plan general de estudios del 18.VIII.1843, ya no para el Distrito y los Territorios Federales, sino para toda la nación.32 En materia de instrucción primaria, la Compañía Lancasteriana de Mé­ xico, corporación filantrópica, recibió el 26.X.1842 el carácter de Dirección General. Lancaster era un pedagogo inglés, que había elaborado un sistema de “ enseñanza recíproca”, en el que los mejores alumnos (“monitores” ), bajo vigilancia de un maestro, impartieran enseñanza a los demás; así se esperaba poder remediar la escasez de maestros. En 1822 se creó en México, por iniciativa privada, la mencionada Compañía Lancasteriana, la cual organi­ zaba escuelas laicas, primarias, en la Capital. Desde 1840, la labor de esta Compañía tomaba auge por la acertada dirección de José María Tornell. Aunque su funcionamiento oficial como Dirección General de Instrucción Primaria sólo duró de 1842 a 1845, hasta en tiempos de Porfirio Díaz se notó en México el benéfico efecto de esta organización. Sin embargo, no sólo ella completó la labor gubernamental respecto de la escuela primaria, sino también otras organizaciones privadas (o inclusive algunos particulares, como Vidal Alcocer), de modo que había más escuelas privadas que pú­ blicas, al final de la fase santanista. Los vaivenes ideológicos de aquellos años contribuyeron al ambiente inestable en materia educativa. Hemos visto que en 1843 hubo una centra­ 30 México y sus revoluciones, reimpresión 1965, i, pp. 31 Interesantes datos sobre la historia de la educación cionada obra de F. Larroyo, y en una serie de artículos El Foro, entre el 30.IV.1881 y el 7.V.1881. 32 Un interesante documento al respecto es la Memoria trucción Pública, de marzo de 1845.

84 y ss. se encuentran en la ya men­ por E . Montes, publicada en del ministro de Justicia e Ins­


158

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

lización de la política respectiva; luego, el 23.X.1846 la organización de la instrucción pública fue devuelta a los Estados, pero el 19.XII.1854 el cen­ tralismo regresó con un detallado plan nacional para la instrucción. Esta inestabilidad también se manifiesta en relación con el importante tema de la influencia clerical en la educación. El artículo 60 de las Bases Orgánicas de 1843 estipula que la educación debe tener una orientación religiosa, pero ya en 1856 se regresó formalmente a la libertad de educación. En 1843, se había creado la Escuela de Artes y Oficios; en los últimos años del Santanismo se añadió al aparato educativo la Escuela Nacional de Agricultura, y cuando el 19.IX.1853 fue readmitida en México la Compañía de Jesús, las perspectivas para la educación mexicana se presentaron como favorables. En agosto de 1855, empero, el santanismo cayó y es natural que durante los próximos decenios, tan turbulentos, poco pudo hacerse al respecto. Conviene añadir a lo anterior que el 27.XI.1846 fue reorganizado el Ar­ chivo General (el hombre que impulsó esta medida fue el culto José María Lafragua) y que el 30.XI.1846 fue establecida la Biblioteca Nacional. Durante estos primeros decenios del México independiente hubo un curio­ so vaivén en relación con la condición jurídica de los extranjeros.33 El tono inicial, al respecto, fue liberal: el Plan de Iguala sólo habla de “ habi­ tantes” ; el Decreto del 16.V.1823 autoriza al Ejecutivo a expedir cartas de naturalización; desde el 7.X.1823, se permite a los extranjeros la adquisición de derechos mineros, y el Decreto del 8.VIII. 1824 les ofrece una generosa protección. Luego, empero, el Decreto del 12.111.1828 sólo permite la adqui­ sición de inmuebles a mexicanos, por nacimiento o por naturalización, y las Leyes Constitucionales de 1836 siguen prohibiendo a los extranjeros que adquieran inmuebles, salvo cuando se casen con una mujer mexicana; el 23.IX.1841 el comercio al menudeo queda vedado a los extranjeros, pero desde el 11.III. 1842 se les permite de nuevo la adquisición de inmuebles. En este ambiente de sucesivas medidas especiales, algunas de índole restric­ tiva, otras más generosas, fue aportada una mayor claridad por la Ley sobre Extranjería y Nacionalidad, del 30.1.1854. Aunque ésta fue revocada formal­ mente después del triunfo de los partidarios del Plan de Ayutla, es probable que en la práctica esta Ley haya sido aplicada hasta que fue sustituida en 1886 por la Ley Vallarta. Podríamos mencionar varios temas más a los que se dedicó la atención del legislador durante el santanismo, como la reorganización de la profesión notarial, la lucha contra el comercio de esclavos, el derecho fiscal, la expro­ piación (Ley del 7.VII.1853, que influye supletoriamente en esta impor­ tante materia durante todo el Porfiriato), etcétera, pero queremos termi­ nar este resumen con algunos datos sobre el derecho militar de aquellos decenios. 33 Al comienzo del presente capítulo dimos algunos datos sobre la situación particular de los españoles.


E L SANTANISM O

159

Al comienzo de su vida independiente, México organizó una milicia permanente y activa, compuesta de las armas de infantería (12.IX.1823), caballería (16.X.1826) y artillería (14.11.1824), además de un cuerpo de ingenieros. Al lado de la milicia permanente encontramos la milicia local, y un creciente cuerpo “de jefes y oficiales sueltos” —como dice el doctor Mora—, producto de la lucha política, personas que como consecuencia de su comportamiento durante alguna rebelión, coronada de éxito, habían reci­ bido un título militar y el derecho de cobrar los ingresos correspondientes. “ Cada sargento que volvió el fusil contra su bandera, cada oficial que faltó a su deber, cada jefe que manchó su nombre y el del ejército de que formara parte, se creía merecedor de grandes recompensas. . . ” , dice B. Reyes al respecto 34 y también en la gran obra del doctor Mora hallamos sarcásticas observaciones sobre el daño que estos militares irregulares causaron al erario y al ambiente político. Se conservó inicialmente el derecho militar novohispánico, siendo la única modificación importante, por lo pronto, que Iturbide suprimió primero las milicias locales, que regresaron en 1827 en forma de una nueva “ milicia cívica” o guardia nacional, dirigida por los gobiernos locales (y, bajo ciertas circunstancias, por el presidente de la República). Estas milicias han sido ineficaces o contraproducentes desde su creación. En su artículo 154, la Constitución de 1824 confirmó el fuero militar, luego reglamentado en la ley del 3.VIII.1826. En 1833 y en 1842 fueron publicadas nuevas ediciones de la Ordenanza Militar española de 1768, con sus adiciones españolas y —más tarde— sus adiciones y modificaciones mexicanas. También seguía teniendo gran impor­ tancia la obra española didáctico-doctrinal para el derecho militar, “ Los Juzgados Militares de España y sus Indias” , por Félix Colón de Larriátegui (Madrid, primera edición 1788, sexta edición 1817). El 28.III.1842, Santa Anna también autorizó el uso oficial de una obra didáctica mexicana, que —al igual que el tercer tomo de Colón— contiene múltiples formularios de derecho militar, el “Catecismo Práctico Criminal de Juicios Militares” , de Miguel María de Azcárate, publicado en México, en 1834.35 El 18.X.1841 Santa Anna reorganizó el ejercito; el 17.1.1842 creó las “fuer­ zas rurales”, a cargo de pueblos y hacendados, pero a la disposición del presidente; pero la gran reforma militar de esta fase va ligada al nombre de Arista, creador de la primera Ordenanza General del Ejército Mexica­ no, de 1852, que muestra un loable intento de restablecer la disciplina, de reducir el volumen del ejército y de eliminar la leva. Esta reforma, empero, no era duradera, y ya en 1853 Santa Anna cambió todo el sistema, refun­ diendo las guardias de los Estados con las fuerzas federales, y creando así un ejercito, a su disposición personal, de unos 70 000 hombres, fuerza con­ 34 B. Reyes, El Ejército Mexicano, México, 1901, p. 23. 35 Véase Dublán y Lozano, IV .132/3.


160

G U ILLER M O FLO RIS MARGADÀNT S.

siderable que no lo salvó, sin embargo, ya que en gran parte se volvió contra él durante la próxima gran crisis. El descontento con el régimen del dictador, que ya estaba envejeciendo y a cuyo lado ya no figuraba la compensatoria personalidad de Lucas Alamán, preparó el camino para un grupo de jóvenes liberales (Commonfort, Álvarez, Juárez y otros), que bajo la bandera del Plan de Ayutla (1854) derro­ caron a Santa Anna. Luego vemos a Juan Alvarez como presidente, y poco después a Commonfort (con Benito Juárez como ministro de justicia).


C A P ÍTU LO

V I.

LA

REALIDAD

M EXICA N A ,

ECO N Ó M ICA

Y

SOCIAL,

A

M E­

..............................................................................161 A. La población......................................................................................... 161 B. Las grupos de p re sió n ....................................................................... 162 1. El c l e r o ........................................................................................ 162

DIADOS D EL SIGLO X I X

2. El gran co m e rc io ...................................................................... 162 3. La in d u stria.................................................................................. 163 4. Los grandes terratenientes...........................................................163 5. La clase m ilita r.............................................................................164

C. D. E. F.

6. Los m in ero s.................................................................................. 164 7. Los b u ró cra tas............................................................................ 164 Las vías de com unicación........................................................... 164 Aspectos económicos, d iv e r so s..................................................... 165 Aspectos fiscales en p a rticu la r.................................................... 166 Aspectos s o c i a l e s .............................................................................167


CAPÍTULO VI

L a realidad mexicana, económica y social, a mediados del siglo X IX

A mediados del siglo pasado, se acercaba un cambio fundamental para Mé­ xico: la formación de su sentido nacional, la liberación respecto de impor­ tantes, pero ya opresivas tradiciones y la penetración de una moderna admi­ nistración, junto con nuevas vías de comunicación en casi todo el vasto territorio: es en aquellos decenios que en México comienza a percibirse el curioso fenómeno de la “aceleración de la historia” . Como lo jurídico siempre debe estudiarse contra un fondo de hechos económicos y sociales, conviene interrumpir un momento la historia jurídica, para estudiar la económico-social de México a mediados del siglo xix.

A.. LA POBLACIÓ N

Hasta llegar al puerto relativamente seguro del primer censo de 1895, los datos sobre la población de México son contradictorios. El censo de Revillagigedo (1793) llega a casi 4.5 millones, cifra probable­ mente demasiado baja. Parece cierto que durante el siglo xix el aumento de la población fue lento. Alrededor de 1840, México habrá alcanzado entre siete y ocho millones de habitantes,1 y alrededor de 1880 —a pesar de la pérdida de parte del territorio—, unos 8.5 millones de habitantes.2 Entre los extranjeros, después de los españoles3 se destacaban los franceses. Las grandes influencias sobre la cultura mexicana, desde 1821, habían sido primero la británica, y luego la francesa. Solo después de la reanuda­ ción de las relaciones diplomáticas con España, en 1836, la influencia es­ pañola recuperó su antiguo lugar dominante. 1 En tiempos de México y sus revoluciones (obra concebida en 1830 y publicada en 1836) J .M .L . Mora, calcula que la población era de 8 400 000 habitantes, cálculo qui­ zás algo optimista. E l problema con los censos mexicanos siempre ha sido la desconfianza del público, que sospecha que se trata de obtener datos para algún impuesto personal o para la conscripción militar. A esto se añade, por lo que al siglo pasado se refiere, la dificultad de determinar dónde se encuentra cada persona formalmente domiciliada, en tiempos de guerras civiles y rebeliones. 2 Véase, por ejemplo, Francisco López Cámara, Los fundamentos de la Economía Mexicana en la época de la Reforma y la Intervención, México, 1962, pp. 12 y ss. 3 Las diversas medidas por las cuales se pretendía expulsar a los españoles, desde la Ley de 20.XII.1827, no tuvieron efectos duraderos.


162

G U ILL E R M O FLO R IS MARGAD A N T S.

B. LO S GRUPOS DE PRESIÓ N

Importantes grupos de presión eran: 1. El clero, a su vez dividido entre el alto clero, conservador, privilegiado, v el bajo clero, fuente de frustración y a menudo de sentimientos sociales progresistas. El alto clero era nacionalista (por miedo al protestantismo norteameri­ cano) y dominaba en forma directa o indirecta (hipotecas) la mayor parte de la riqueza inmueble del país. A su favor cabe decir que administraba bien sus propias haciendas, ofrecía condiciones sociales favorables a sus peones, y prestaba al 4.5%, en vez del 12 al 18% que era normal en aquel entonces (lo cual aumentaba el prestigio y poder de la Iglesia). El alto clero vivía sobre todo de los diezmos, y un autor como J.M.L. Mora habla con indignación de la prosperidad individual que los obispos y capitulares derivan de un impuesto tan impopular y antieconómico (por tener como base el ingreso bruto, no el neto). En cambio, el bajo clero —curas o párrocos—, la única clase del clero “que hace servicios efectivos e importantes a los fieles” según J.M.L. Mora, tuvo que vivir de los dere­ chos parroquiales, relacionados con bautismo, casamiento y entierro, lo cual les obligaba a menudo, para poder subsistir, a una actitud antisocial y a un regateo indigno de su función.4 Además pertenecen a este grupo los cape­ llanes, clérigos adheridos a familias particulares, viviendo de fundaciones, llamadas capellanías, cuyos ingresos generalmente no les permitieron una vida decorosa. El clero regular había disminuido considerablemente; además de la “ pérdi­ da de cara” que las órdenes habían sufrido en las últimas generaciones virreinales, cuando la aversión de la Corona respecto de los frailes había llegado al extremo de la expulsión de los jesuítas, sin que Dios hubiera in­ tervenido para la salvación de éstos o el castigo de los iluminados respon­ sables de tal medida, muchos reglares habían participado en los desórdenes que siguieron al pronunciamiento de Hidalgo, en Dolores, “derramando sangre, violando el pudor del otro sexo y saqueando las poblaciones” (J.M.L. Mora), y tanto el cambio de la imagen del “bondadoso fraile” en la fantasía popular, como las medidas gubernativas contra muchos frailes cuando el gobierno virreinal había restablecido el orden, así como el aspecto de una crecida cantidad de reglares que salieron de sus órdenes para dedicarse a la política, habían hecho impopular la entrada de los jóvenes en las órdenes. 2. El gran comercio, en gran parte en manos de extranjeros, siempre a favor de tarifas aduanales bajas, y a menudo exigiendo orden en materia ad­ ministrativa, aunque fuera a costa de la independencia nacional. Esta rama era una fuente más segura de riquezas que la agricultura, la minería o 4 Véase J .M .L . Mora, México y sus revoluciones, reimpresión, 1965, i, pp. 108 y ss.


M É X IC O A MEDIADOS D E L SIGLO XIX

163

la industria,5 a pesar de los problemas de comunicación, revoluciones y empréstitos forzosos; a pesar, también, de la escasa importancia de la gran masa mexicana como consumidora, de las fuertes tarifas de importación, de la defectuosa administración fiscal, del caótico sistema de pesas y medidas, v de los defectos del sistema monetario. La importación era, en gran parte, delujo: vinos y licores de Francia y España, telas más finas de las que el país producía (de Inglaterra, más tarde de los E E .U U .); y la exportación era sobre todo la de “ pesos fuertes” y metal en lingotes. 3. La industria, siempre a favor de tarifas altas. Se trataba de fábricas, sobre todo de hilados y tejidos, a menudo ya movidas por motor hidráulico, pero a veces todavía por animales o inclusive por trabajadores. Además hubo fábricas de licores, de jabón, aceites, cerámica, vidrio, etcétera. 4. Los grandes terratenientes, codiciando los bienes del clero y favorecien­ do a menudo la confiscación de ellos, como solución alternativa de un serio impuesto predial que podría haber resuelto parte del problema creado por la enorme deuda interior y exterior. Los latifundios mexicanos del siglo pasado eran más bien “ status symbols” que fuentes de riqueza, y muchos de ellos estaban sobrecargados con hipo­ tecas, en gran parte otorgadas por la Iglesia y las fundaciones piadosas, nlgo que explica la enorme importancia económica de la Iglesia a media­ dos del siglo pasado, y la reacción antitética, la Reforma. Observadores extranjeros mencionan la falta de iniciativa y de progresismo técnico por parte de los terratenientes mexicanos. G Sin embargo, en materia de algodón, tabaco, azúcar, pulque, maderas de tintura y henequén, la agricultura en grande salía del marco común del autoconsumo regional y producía a menúdo ganancias. También la ganadería pudo ser lucrativa, aunque por falta de administración técnica, las razas bovinas tendían a degenerar. Un factor negativo para la agricultura y ganadería era que las guerras civiles sacaron del agro a muchos indios y mestizos que luego preferían incrementar las filas del proletariado urbano, más bien que regresar a una vida de peón. En relación con estos últimos tres grupos, se puede observar que la gran burguesía mexicana de aquella época, en general no era muy nacionalista. Los desórdenes dentro del país la hacía pensar frecuentemente en una in­ corporación en los E E .U U ,7 o en un restablecimiento de un orden decoroso bajo un soberano importado de una Corte europea.8 5 Francisco López Cámara, L a estructura económ ica y social de M éxico en la época de la R eform a, México, 1967, p. 81. 6 Francisco López Cámara, Estructura, etcétera, pp. 28 y ss. 7 En el agasajo ofrecido al victorioso invasor en el Desierto de los Leones, el 29.1.1848, importantes políticos (como Francisco Suárez Iriarte) sugerían la incorporación de M é­ xico a los E E . UU., o cuando menos la permanencia de las fuerzas norteamericanas hasta que se hubiese aniquilado la indebida influencia de las clases desaforadas, el clero y el ejército ("el brindis del Desierto” ). 8 Hubo un fuerte movimiento monárquico en México, desde los cuarentas, en el cual


164

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

5. Un importante grupo de presión fue también la clase militar, que insis­ tía en su propio fuero. Se componía del ejército federal, en segundo lugar de un nutrido “cuerpo” de jefes y oficiales sueltos, “cuerpo, que no había decretado autoridad ninguna”, “sino que es resultado de las revoluciones, cuerpo costoso, inútil e inclusive perjudicial —en términos de J . M j L . Mo­ ra—, 9 cuerpo que ningún gobierno puede pagar pero también ningún gobier­ no se atreve a despedir” ; y en tercer lugar la milicia local, creada para la seguridad interior de cada estado de la República, pero que estaba a menudo compuesta de lo más indeseable de la población masculina, de modo que los gobernadores, que tanto habían insistido en la creación de esta milicia, se encontraban frecuentemente en la molesta posesión del aprendiz brujo, que el lector conoce a través de Goethe, Ducas o Walt Disney. 6. En cuanto a los mineros: eran principalmente ingleses 10 y sus resul­ tados financieros e influencia política no eran muy importantes. Hasta el Porfiriato, la industria minera no logró alcanzar un nivel remota­ mente comparable con el del siglo de los Borbones. El mejor año entre 1813-1852 produjo menos que el peor año entre 1744 y 1812.11 7. Como último grupo de presión encontramos a los burócratas, de nú­ mero excesivo, pero “indespedibles”, productos del afán de cada nuevo go­ bierno de dar algún empleo a sus adictos, en recompensa de la fidelidad demostrada. El amargo comentario de J.M .L. Mora sobre esta clase demues­ tra que el cohecho y el soborno en México no son un fenómeno que surgió a raíz dela Segunda Guerra Mundial o, como algunos inclusive afirman, de la llegada de comerciantes españoles y judíos durante los treintas.12 c.

LAS VÍAS DE COM UNICACIÓ N

Todos sentían que la falta de vías de comunicación era una de las grandes desventajas del México independiente. Ya inmediatamente los puertos eran malos, sobre todo los de la importante costa oriental (Acapulco, San Blas y Manzanillo13 eran mucho mejores que Veracruz o Tampico). Las po* encontramos a Paredes, Alamán, Sánches de Tagle, Díez de Bonilla, Elguero y otros. Su portavoz era el periódico El Tiempo, y el candidato más probable era un cuñado de Isabel II de España, Don Enrique. E l mismo Santa Anna no estaba totalmente ajeno a estas ideas. #México y sus revoluciones, reimpresión 1965,i, p- 96. 10 Sobre el entusiasmo inicial británico por la mineríaen el México independiente, y el fracaso subsecuente, véase J. M. L . Mora, México y sus revoluciones, 1836, reimpre­ sión 1965, pp. 36 y ss. Sobre la crítica situación de la minería mexicana en 1821, véase el Dictamen que una Comisión Especial (en la que figuraba Lucas Alamán) presentó a las Cortes en Madrid, apéndice al Ensayo político, de Von Humboldt, iv, xi. 11 López Cámara, Estructura, etcétera, p. 77. 12 Véase México y sus revoluciones, reimpresión 1965, I, pp. 90 y ss. 13 Mazatlán tenía un puerto menos bueno que el de Manzanillo, pero era el centro más importante del comercio marítimo de la costa occidental. López Cámara, Estructura, etcétera, pp. 148 y ss.


M É X IC O A MEDIADOS D E L SIGLO X IX

165

cas carreteras estaban en mal estado físico; el peligro de asaltos obligaba a formar caravanas.14 Los bandoleros de gran camino tenían una organi­ zación envidiable: “la única institución —en México— que funciona con una perfecta regularidad’' , 15 con tarifas para la obtención de salvoconduc­ tos; basaban su trabajo en un perfecto conocimiento del movimiento co­ mercial. El hecho de que el territorio todavía estaba tan escasamente poblado, contribuyó a la mala condición de las carreteras. Desde el punto de vista fiscal, es siempre más factible financiar las vías de comunicación en un territorio densamente poblado que en territorios subpoblados. Además del mal estado de las carreteras, faltaban carros de buena calidad. J.M.L. Mora se queja de que los carros mexicanos de sus días son “ tan pesados por su masa, como débiles por su estructura” y culpa al respecto la deficiente educación técnica del México de entonces.16 Los ríos nunca tuvieron gran importancia para el tráfico (el cabotaje sí llegó a ser relevante en algunos lugares). Fuera de unos pocos centros con industria y comercio, se extendía el enor­ me agro mexicano, autárquico, consumiendo lo que producía, sin intentos de especialización, fuera del alcance del fisco y del comercio. En tales cir­ cunstancias era natural la preocupación de la élite mexicana con la idea de construir una red ferroviaria; sin embargo, desde la primera concesión para la línea México-Veracruz, en 1837, transcurrieron 37 años hasta que esta lí­ nea finalmente pudo comenzar a funcionar (1874, bajo Lerdo de Tejada), y sólo bajo el Porfiriato México recibió una buena red ferrocarrilera. Al mal estado de las carreteras debe añadirse el fenómeno de los peajes y de los impuestos locales sobre el traslado de mercancía, o sea las alcabalas. D. ASPECTO S DIVERSOS ECONÓM ICOS

La lucha por la Independencia había desquiciado la economía del país. Además de la pérdida de aproximadamente medio millón de vidas, había afectado desfavorablemente dos bases de la economía virreinal: la minería y el comercio exterior; además, el nuevo país sufría de un hinchamiento de las burocracias civil y militar, que canalizaba muchos esfuerzos humanos hacia campos relativamente estériles. La inseguridad política hacía difícil la previsión en los negocios, y frecuentes guerras civiles y rebeliones parali­ zaban las actividades útiles y causaban destrucciones. Los ideales de Lucas Alamán, de industrializar el país bajo impulso del estado y en parte con ayuda de capital inglés, habían dado algunos frutos Hubo caravanas entre Veracruz y México: “ partidas” de unas 10 carretas y 160 muías. Tampico estaba conectado con el resto del país mediante cuatro caravanas (“ con­ ductas” ) por año. 15 Jean-Jacques Ampère, citado por López Cámara, Estructura, etcétera, p. 234. México y sm revoluciones, reimpresión 1965, i, pp. 57/8.


166

G U ILLER M O FLO R IS MARCAD ANT S.

(un Banco de Avío, desde 1830, dependencia gubernamental para el fo­ mento industrial; algunas empresas de capital nacional), pero en el ambien­ te esbozado al comienzo de este capítulo, inclusive la inteligencia, el presti­ gio y la energía de un Ala man no podía alcanzar resultados espectaculares.17 El agiotismo bloqueaba muchos capitales, que mejor hubieran ido a la industria o al comercio. A este respecto, la Iglesia, prestando al 4-5%, cons­ tituía un punto luminoso. A su lado, ricos laicos estaban realizando operaciones crediticias con el gobierno, por tazas —visibles y ocultas— absolu­ tamente escandalosas, mientras que los Montes de Piedad estaban explotando a las clases proletarias.18 En cuanto a las operaciones financieras de parti­ culares con el gobierno: éste no tenía alternativa; los gobernantes general­ mente habían llegado al poder por las armas, y serían sustituidos con ayuda de las armas si no pagaran al ejército.

E . ASPECTOS FISC A LE S EN PARTICULAR

El aspecto fiscal del joven México independiente es deprimente. El de­ rrumbe de la minería, por inundación de los tiros y falta de azogue, privó al gobierno de importantes ingresos; diversos estancos lucrativos fueron en­ tregados a la iniciativa privada, y el estado tuvo que recurrir a préstamos forzosos, a vender baratamente inmuebles estatales y, bajo Juárez, a imprimir papel moneda. El impuesto más importante fue sobre el comercio exterior18 que, por ser indirecto, no es el más recomendable. Además, su producto generalmente estaba reservado con anticipación de varios años para la liqui­ dación de ciertas deudas públicas. López Cámara nos comunica para 1862 un cuadro triste al respecto: des­ pués de descontar de los ingresos aduanales lo reservado para varias deu­ das públicas, sobre las mercancías introducidas por navios franceses sólo un 8% del ingreso fiscal quedaba para el gobierno, y sobre mercancías impor­ tadas por otros navios un 25% .20 El contrabando, desde luego, era considerable (Matamoros, por ejemplo era famoso al respecto). El impuesto sobre la propiedad raíz era muy improductivo: las 4 quintas partes de las propiedades estaban exentas, mientras que el resto sólo se evaluaba en una quinta parte de su verdadero valor, como consecuencia del defectuoso sistema de evaluación por juntas de ciudadanos. 21 17 Para una crítica de la política industrial de aquellos años, véase J. M. L. Mora,

México y sus revoluciones, 1836, reimpresión 1865, i, pp. 45 y ss. 18 López Cámara, Estructura, etcétera, pp. 167 y ss. 19 Para esto especialmente Veracruz era esencial; de ahí la trascendencia de la ocupa­ ción de Veracruz por cualquier banda, en una guerra civil. 20 López Cámara, Estructura, etcétera, p. 187. 21 López Cámara, Estructura, etcétera p. 175.


M É X IC O A MEDIADOS D EL SIGLO X IX

167

El impuesto sobre utilidades del 27.VI.182 3 22 y el impuesto sobre rentas del 22.V.1829 no prosperaron; en cambio, las nocivas alcabalas sobrevivieron tenazmente.23 La global reforma fiscal, intentada por Guillermo Prieto en 1861, no arraigó por las perturbaciones políticas de aquella fase. En vista del raquítico producto de estos impuestos, el empréstito extran­ jero (ruinoso por los altos intereses y las comisiones de los intermediarios) o interno (campo de voraces agiotistas), y el empréstito obligatorio (de acuerdo con listas establecidas ad hoc) eran los únicos caminos disponibles. Así, de 1840 a 1867 la deuda interior creció de 18.5 millones a 80 millo­ nes (mientras que la exterior seguía creciendo lentamente, principalmente por acumulación de intereses, desde el nivel inicial de 32 millones en 1826 a la cantidad de unos 85 millones en 1876 y unos 100 millones en 1880)'. La desesperación del gobierno llegaba al grado de realizar un robo a mano armada en perjuicio de la Legación Británica, bajo Miramón.24

F . ASPECTOS SOCIALES

En el siglo pasado, “ el indio” era un fenómeno de muchas facetas. En el norte vivían los “salvajes” , no incorporados en la civilización y estructura estatal mexicanas, enemigo de los blancos, defendiendo ferozmente sus cam­ pos y sus costumbres. En las grandes haciendas vivían los peones en una especie de servidumbre. Además existían pequeños propietarios, que a menu­ do también podían aprovechar terrenos comunales; sus contactos con el mundo blanco no siempre habían sido favorables, y a través del siglo xix observamos varias revoluciones de los campesinos, especialmente en Yucatán, Sierra Gorda, San Luis Potosí y Guerrero (“ guerras de castas” ), precursores de la revolución de 1910. A veces reclamaban la devolución de tierras, qui­ tadas ilegalmente desde la Conquista, y se conocen algunos casos en que realmente obtuvieron resultados positivos.25 Además hubo indios, ocupados en la minería (que continuaba ofreciendo salarios superiores a los vigentes en otras ramas de la economía) y en la -2 Para este interesante antecedente del impuesto sobre la renta, véase Colección de Órdenes y Decretos de la Sob. Junta Prov. Gubernativa y Sob. Congresos Generales de la Nación Mexicana, Galván/M ariano Arévalo, México, 1829, t. n, p. 137. Véase tam ­ bién el Decreto del 2.IX . 1823, ibidem, p. 166. El impulsor de esta medida fue Francisco Arrillaga. 23 Además subsistió el “ papel sellado” de la fase virreinal cuyo uso era obligatorio para determinados fines. Constituye el antecedente de nuestro impuesto del timbre (véase la ley del 9.X .1823). 24 Véase Dublán y Lozano, ix, 16. 25 En este medio encontramos, a mediados del siglo pasado, la “ familia chica” , controlada por el paterfamilias, al lado de la “ familia extensa” , que generalmente queda bajo la influencia moral de algún patriarca. Compadrazgos servían para la interrelación de los grupos familiares.


168

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

industria, y una enorme cantidad de Lumpenproletariat urbano, ‘léperos” (25% de la población de la capital, por ejemplo), no incorporados en el sistema económico del país, pintorescos, divertidos, deshonestos, pero con su propio código de honor y que generalmente afectaron simpáticamente al observador extranjero.26 Subsiste en aquellos años el problema de los indios nómadas, en el norte del país, que México trataba de disciplinar mediante un sistema de “presidios”, establecimientos militares que requerían de la milicia respectiva una vida excepcionalmente ruda, en aquellas regio­ nes. Las invasiones de los indios norteamericanos alcanzaron inclusive Za­ catecas y Durango, y en los Estados de Chihuahua y Durango aprobaron leyes que establecieron premios por cada “indio de armas” muerto o —li­ geramente más altos— prisionero. En general debe admitirse que los proletarios perdieron con la Independen­ cia: mientras que la Corona española les había concedido cierta protección, que no era puramente teórica, y un mínimo de tranquilidad, ahora las clases privilegiadas locales podían tratarles a su antojo, y la independencia local, favorecida por el federalismo, hacía la situación peor para ellos. Además, ellos llevaron gran parte del peso de las guerras civiles y otras.27 El igualitarismo formal de la era liberal les resultó peor que, antes, el patemalismo cristiano de los reyes de la casa austríaca, o el benevolente despotismo ilustrado de los Borbones. La clase media era raquítica; las profesiones liberales (con excepción de la de abogado) se encontraban principalmente entre las manos de extranjeros. La clase media nacional comprendía una crecida cantidad de burócratas (a menudo producto de la tendencia de recompensar favores) . 28

26 López Cámara, Estructura, etcétera, p. 227. 27 C f. la conocida expresión de Guillermo Prieto: ‘la independencia nos convirtió en gachupines de* los indios". N o es sorprendente que entre 1821 y 1910, casi cada año nos presenta alguna rebelión indígena. 28 López Cámara, Estructura, etcétera, p. 215, menciona que a mediados del siglo pasado en la ciudad de México, al lado de unos 2 500 abogados sólo habia 8 o 10 ingenieros mexicanos.


CAPÍTULO VII

Los tres triunfos del liberalismo

En materia legislativa, el primer triunfo de la causa liberal dio lugar a dos importantes leyes, la Ley-Juárez y la Ley-Lerdo. La primera, del 23.XI.1855, “ Ley de administración de justicia y orgánica de los Tribunales de la Federación” , abolió el fuero eclesiástico en asuntos civiles y daba opción a los clérigos para someterse al fuero eclesiástico o al fuero común, en materia penal (aunque, de acuerdo con el derecho canónico, el fuero eclesiástico no es renunciable), Su artículo 42 suprime el fuero militar, salvo respecto de delitos puramente militares o mixtos, cometidos por los in­ dividuos sujetos al fuero de guerra (más tarde, el artículo 13 de la Constitu­ ción de 1857 iba más lejos aún, exigiendo una estricta conexión del delito con la disciplina militar para que el fuero de guerra pudiera ocuparse de él). La segunda ataca el poder económico de la Iglesia. Esta Ley (en realidad un Decreto) de Desamortización del 25.VI.1856 1 es el ejemplo de como leyes bien-intencionadas pueden resultar catastrófica^ para el país, por el hecho de basarse el legislador en consideraciones ideológicas abstractas, y no tomar en cuenta suficientemente la realidad concreta del medio social en el que trabaja. La idea básica era la de permitir que toda persona que trabajara la tierra de una corporación eclesiástica o comunidad de indios pudiera comprar la tierra en cuestión durante un plazo de tres meses, por una cantidad basada en la capitalización de la renta que pagaba. Estas operaciones quedarían gravadas mediante un impuesto relativamente alto. Después de dichos tres meses, cualquier tercero podría denunciar la tierra en cuestión, reclamándola en las condiciones arriba mencionadas, pero recibiendo un premio de una octava parte sobre el precio. La falta de fondos por parte de los campesinos, y su miedo a la excomu­ nión, explican que esta ley haya acentuado la tendencia hacia el latifundismo, destrozando, al mismo tiempo, la propiedad comunal de ciertos grupos de indios, que a menudo habían logrado sobrevivir a los ataques ilegales que los terratenientes les habían lanzado durante la fase virreinal. Además, la Iglesia, que así se vería privada de toda propiedad raíz que no necesitara directamente para el mismo culto, quedaría expulsada de la explo­ tación agrícola, a la cual se había dedicado, a menudo, con gran beneficio, no sólo para ella misma, sino para la economía mexicana en general (obser­ vemos de paso que el peón de las haciendas eclesiásticas recibía generalmente 1 Véase también su Reglamento del 30.VII.1856; además se publicaron múltiples “ aclaraciones” al respecto, sobre todo en 1856.


170

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

un mejor tratamiento que su colega, trabajando en algún latifundio privado). También debe reconocerse que gran parte de los beneficios, obtenidos por la Iglesia por la acertada explotación de sus bienes raíces, fueron utilizados para fines de enseñanza, hospitales, y beneficencia pública. Finalmente debe criticarse la Ley Lerdo por dejar a la Iglesia el producto neto de la venta, financiando así la rebelión eclesiástica contra el gobierno liberal (este error fue corregido, más tarde, por las Leyes de Reforma, de Juárez, de 1859, que preveían confiscación, sin indemnización alguna). Otros golpes para la Iglesia fueron, el 26.IV. 1856, la derogación del Decreto del 26.VI 1.1854 (de Santa Anna) sobre la sanción estatal de los votos monásticos, y luego, el 7.VI.1856, la derogación del Decreto del 19.IX.1853 que readmitía a los jesuítas. A la ideología liberal corresponde también la secularización del Registro Civil (Ley del 27.1.1857) y de los Cementerios (Ley del 30.1.1857). Además, una “ Ley Iglesias" (debida a la iniciativa de José María Iglesias) prohibía cobrar los derechos parroquiales a personas que apenas tenían lo ne­ cesario para vivir (11.IV.1857).2 A esta época no sólo debemos leyes de índole ideológica; otro producto de esta fase es la Ley sobre la Administración de Justicia y Orgánica de los Tri­ bunales de la Federación, del 22.XI.1855. Sin embargo, no sólo mediante leyes ordinarias los nuevos gobernantes que­ rían reformar el país; era necesario apoyar su política en una nueva Consti­ tución que diera expresión a la ideología liberal de aquella época. Por lo tanto, se convocó a un Séptimo Congreso Constitucional Mexicano, presidido poi Ponciano Arriaga (Congreso, cuyo historiador era Francisco Zarco). Este Congreso deliberó desde el 18.11.1856.3 Para el intervalo hasta que entrara en vigor la nueva Constitución, el presidente Comonfort expidió el 15.V.1856 un Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana. Al comienzo del año siguiente, 1857, la nueva Constitución estaba lista pa­ ra ser firmada. Su tono era tan anticlerical (para aquella época) que el Papa mismo, Pío Nono, criticaba la obra severamente, y la Iglesia amenazó con 2 En cuanto a otras medidas legislativas de esta época: la derogación del buen C ó­ digo de Comercio de Lares, de 1854, el 29.X.1856, probablemente no obedeció a mo­ tivos ideológicos respecto de la obra misma, sino más bien al desprestigio político de Lares, este capaz colaborador de Santa Anna. Además encontramos en estos años algu­ nas normas de índole penal, contra ladrones, homicidas, vagos, etcétera: la general situación desordenada había provocado un auge de violencia. Menos loable era la Ley Lafragua, del 28.XII.1855, que limitaba la libertad de la prensa, en interés de la seguridad del gobierno, la religión y la vida privada, formulación tan vaga que en la práctica resultó en una indebida opresión de los periódicos indepen­ dientes o de tono crítico. 3 Durante las discusiones en la Constituyente, Ponciano Arriaga presentó el 23.VÍ. 1856 una proposición para una reforma agraria, que no prosperó, pero que debe con­ siderarse como importante antecedente del artículo 27 de la Constitución de 1917 {véase L . Mendieta y Nuñez, El problema agrario de México, México, 1946, 5* ed., pp. 1 7 8 /9 ).


LO S TRES TRIU N FO S DEL LIB E R A LISM O

171

excomunión a cualquier católico que participara en su formalización. Sin embargo, el 12 de febrero los miembros del Congreso la firmaron (en primer lugar, el anciano Gómez Farías, ya casi paralítico, quien vio finalmente sus ideales realizados). Esta Constitución contiene en la sccción I del tituto I una importante lista de los derechos individuales, que inclusive son calificados como “la base y el objeto de las instituciones sociales7'. Además, en sus artícu­ los 101 y 103 reglamenta el juicio de amparo, continuando la línea que va desde el Poder Conservador a la Constitución Yuca teca de 1840, al proyecto minoritario del 1840, las Bases de 1843, y el artículo 25 del Acta de Reformas de 1847.4 El aspecto criticable de esta constitución, fue que, como reacción sobre el santanismo, puso al Ejecutivo a tal punto bajo control del Congreso, que fuertes presidentes, como Juárez y Porfirio Díaz, enfrentándose con enormes tensiones, o vislumbrando grandes posibilidades, no pudieron acatarla total­ mente. A menudo, la alternativa no era la de autocracia o constitucionalismo, sino de autocracia o desorden desastroso. Así, durante su existencia de 60 años, la Constitución de 1857 nunca tuvo una plena eficacia; la élite en el poder consideraba generalmente que era un documento demasiado noble, como para mezclarlo en la vil política cotidiana, y decidió no acatarla. Otro punto criticable fue que el artículo 27 de esta Constitución, continuan­ do la tendencia de la ley del 25.V I.1856, establece la incapacidad legal de las corporaciones religiosas, pero también civiles (salvo excepciones) para adquirir bienes raíces, lo cual significaba una amenaza para la propiedad comunal de los pueblos.c Como contestación al viraje liberal, Pío Nono “anuló” desde Roma todo lo que el gobierno liberal había realizado en perjuicio de la autoridad eclesiástica, y el obispo Clemente de Jesús Murguía (Michoacán) reprobó los artículos 3 (educación), 5 (votos eclesiásticos), 6 (libertad de expresión), 7 (libertad de prensa), 12 (abolición de títulos nobilitarios), 13 (abolición del fuero eclesiástico), 27 (prohibición que “ corporaciones’' tuvieran inmuebles), 36 (varios derechos y deberes del ciudadano), 39 (soberanía popular), 72 (legis­ lación orgánica respecto de lo anterior) y 123 (normas para que la Federación controlara la disciplina externa de la Iglesia y el culto religioso). El subsecuen­ te exilio del obispo Antonio Pelagio Labastida y Dávalos (Puebla) y otros disturbios en Puebla anunciaron la Guerra de Tres Años, que de 1857-1860 guardaba México en estado de caos. 4 Las correspondientes leyes orgánicas, durante la fase correspondiente a este capítulo, son la de 30.X I.1861 y — más detallada— la de 20.1.1869. 5 Es característico que, a pesar de que los legisladores mexicanos federales y locales habían insistido tantas veces en la repartición de las tierras comunales, desde la Indepen­ dencia, en 1910 el 41% de los pueblos conservaban su propiedad comunal. Para datos sobre la resistencia, para impedir la aplicación de las normas desamortizadoras, véase Moisés González Navarro, Instituciones indígenas en México independiente, Memoria núm. vi del Instituto Nacional Indigenista, México, 1954, pp. 121 y ss.


172

G U ILLER M O FLO R IS MÁRGADANT S.

El primer presidente bajo la nueva Constitución fue Comonfort, y como vicepresidente figuró Benito Juárez, el obstinado puritano legalista, en gran parte educado hacia la ideología liberal por Melchor Ocampo, a quien había encontrado durante su exilio en Nueva Orleans, en los últimos años del Santanismo. El nuevo gobierno esperaba poder dedicarse a la modernización del país. El 13.II1.1857 se ordenó el deslindamiento de terrenos baldíos de la Repú­ blica, como punto de partida para una política de colonización; el 15.111.1857 se adoptó el sistema métrico decimal francés, y el 22.IV.1857 se adelantó en la legislación sobre vías de comunicación (Ley de Administración de Caminos y Peajes). Una ley del 4.V.1857, inspirada en la Ley de Enjuicia­ miento Civil, de España, de 1855, vino a modernizar el procedimiento ante los tribunales del Distrito y Territorios. Además se reorganizó el ejército (8.VIII.1857), la marina (8.VIII.1857) y la justicia militar (15.IX.1857) 6 y se hizo un intento para mejorar el sistema fiscal (26.V.1857, contribución sobre propiedades y arrendamientos; 12.IX.1857, nueva distribución de fuentes impositivas entre la Federación y los Estados). A pesar de que la derrota del socialismo francés, en 1848, había llevado varios izquierdistas franceses a México, donde comenzaron a aconsejar a los “ futuristas” mexicanos, y a pesar de que el artículo 9 de la Constitución de 1857 otorgaba la libertad de asociación, el socialismo no se manifestaba cla­ ramente en México sino alrededor de 1870.7 Sin embargo, parece que los peones de la fase juarista no siempre estaban tan sumisos como a veces pensamos; así, por presión obtuvieron en San Luis Potosí una ley “que obliga a los terratenientes a alquilar al precio corriente la porción de sus tierras que no pueden cultivar” , v en el estado de Querétaro una ley que fijaba un salario mínimo para los peones. 8 La labor modernizadora, organizadora, del nuevo régimen no pudo durar mucho tiempo: ya pronto intervino un golpe de estado, de índole conserva­ dora, bajo Zuloaga, el cual ofreció la dictadura a Commonfort. Sin embargo éste, no muy dispuesto a aceptarla, huyó; luego, un grupo de liberales procla­ mó a Juárez Presidente, el cual, después de criticas aventuras en su lucha con­ tra Zuloaga v en perpetuas dificultades con su propio ejército, que a veces se rebeló por falta de pago, se fortaleció en Vera cruz, ciudad muy importante 6 En cuanto al derecho militar de esta fase, desde luego es de esencial importancia la ya mencionada eliminación de los antiguos privilegios de los que, antes, la clase militar había gozado gracias a su propio fuero en las materias civil y penal. 7 En 1869 se formó una agrupación de obreros mineros en Zacatecas con el fin de obtener ventajas laborales. Desde 1853 hubo sociedades de apoyo mutuo, sobre todo en el medio de los artesanos (famosa, al respecto, fue la Gran Familia Artística, de 1861) pero éstos no tuvieron fines de lucha social. El Código Penal de 1871 tipificaba aún como delito toda maniobra de los trabajadores para obtener un aumento de sala­ rios mediante presión (art. 9 25). 8 Gabriac, citado por López Cámara, Estructura, etcétera, p. 220; ambas leyes pare­ cen ser de 1857.


LO S TRES TRIU N FO S D EL LIB E R A LISM O

173

a causa de los ingresos aduanales (la mercancía pasaba hacia la capital, pero los impuestos de importación quedaban en manos de Juárez.. Desde allí, Juárez lanzó sus Leyes de Reforma (julio-agosto 1859), por el momento aún anticonstitucionales, revolucionarias, hasta que entraron en la Consti­ tución (después de la muerte de Juárez, en 1874). Estas leyes prevén la con­ fiscación de los bienes eclesiásticos (12.VII.1S59) y su venta al público, y ]a secularización del matrimonio (23.VII.1859), de los cementerios (31. VII. 1859) y del registro civil (28.VII.1859); también suprimió varios días de fiesta, basados en tradiciones religiosas, y prohibió a funcionarios asistir con carácter de tales a las ceremonias religiosas (11.VIII.1859). La confiscación y venta de los bienes eclesiásticos dio un resultado decep­ cionante. El producto, de unos tres millones de pesos, era mucho menos de lo que se había calculado 9 y las antiguas tierras de la Iglesia llegaron a parar, sobre todo, en manos de grandes terratenientes y extranjeros (la clase media y el pequeño campesino temían demasiado las sanciones sobrenaturales con las que la Iglesia amenazaba a los que compraran tales tierras...) Zuloaga, presidente, y Miramón, vicepresidente, apoyados financieramente por el clero, gobernaban el país desde la capital. Inglaterra y Francia reconocieron a Zuloaga, pero los EE.UU, no; ellos enviaron a McLane a Vera cruz, con el proyecto para el Tratado Mcl.íin^-Ocampo, que previo ventajas para los EE. UÚ, en relación con la Baja California y una servidumbre de paso para los EE.UU, a través del Istmo de Tehuantepec (de pronto tan importante a causa del auge económico de California); a cambio de estos favores, Wash­ ington reconocería a Juárez. Éste aceptó la proposición, y tuvo suerte: ¡el Senado norteamericano rechazó el tratado McLane-Ocampo, por miedo de que una eventual añadidura de la Baja California a la Unión rompería el equilibrio entre los estados esclavistas y los no-esclavistas! Juárez obtuvo el reconocimiento y afortunadamente México no tuvo que pagar el precio político correspondiente. Poco después, Juárez obtuvo varias victorias militares; finalmente, en Calpulalpan, Miramón fue derrotado por Ortega, y en enero de 1861 Juárez entró en la Capital. Durante el breve intervalo entre esta segunda victoria del liberalismo y la intervención extranjera, continuaba la corriente de nuevas leyes anticleri­ cales, con la secularización de los hospitales y establecimientos de beneficen­ cia (2.II.1861) v ía “reducción” de conventos de religiosas (31.1.1861), pero también la modernización impositiva, la reglamentación del amparo (30. X I.1861), nuevas normas penales (25.1.1862) y el establecimiento del catas­ tro (6.V.1861). En relación con el derecho internacional público, pero tam9 En principio, la confiscación hubiera debido ser suficiente para liquidar la deuda interna y externa; Binet (Mémoire sur les bietis du Clergé, 1864) en el estudio más serio y completo sobre este tema, calcula que los bienes de la Iglesia en México valían unos 460 millones de pesos, o sea casi cuatro veces el valor de toda la enorme deuda pública.


174

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

bien con el derecho interno de México, deben mencionarse el Tratado de Extradición con los EE.UU , del 23.V. 1862, y la Convención Postal con los EE.UU, del 23.V.1862. En estos años, el gobierno mexicano se enfrentaba con dos graves pro­ blemas: los restos de la resistencia militar conservadora (General Márquez), y la pobreza del erario (y, por lo tanto, la imposibilidad de pagar al ejér­ cito). El primer problema llevó hacia el intento de Juárez de atraerse a los conservadores medíante una política conciliatoria, lo cual causó su alejamien­ to respecto de Melchor Ocampo (que poco después fue fusilado por Már­ quez). El segundo problema llevó hacia la emisión de papel-moneda (12.IX .1862), por primera vez en México, e hizo necesaria la declaración unilateral, por Juárez, de un mora torio en cuanto a toda la deuda extranjera, lo cual, a su vez, motivó la intervención armada por España, Inglaterra y Francia, con­ certada en el pacto de Londres, en octubre de 1861.10 Cuando España e Inglaterra se dieron cuenta de que Francia no había venido en plan de co­ bradora, sino para establecer para Napoleón III una zona de influencia francesa, administrado por una persona de su confianza, se retiraron (pri­ mavera 1862). De 1862 a 1864, las tropas francesas, con ayuda de los conservadores, se dedicaron a su “mission civilisatrice” , formando finalmente un enclave de se­ guridad en el centro de la República. Entre tanto, Napoleón III había encontrado a la persona que podría administrar México en sentido favorable a sus intereses: Maximiliano de Habsburgo. Este Maximiliano, amargado por discusiones con su hermano, el emperador Francisco José, y con su ambiciosa esposa Carlota, que no estaba satisfecha con la bucólica tranqui­ lidad del castillo de Maximiliano en Miramar (sobre la costa Adriática). fue convencido por unos diplomáticos mexicanos de que el interés de su religión y la verdadera voluntad del pueblo mexicano requerían que él acep­ tara el trono de México. Entre tanto (después de una llamativa derrota en Puebla, el 5 de Mayo de 1862) los franceses habían expulsado a Juárez de la capital. Maximiliano firmó un pacto con Napoleón III, prometiendo el pago de 260 millones de francos por la ayuda militar francesa entre 1864 y 1867, tiempo que necesitaría para consolidar su poder, y en mayo de 1864, Maxi­ miliano y Carlota llegaron a Veracruz (pendiente de la llegada del nuevo soberano, México había sido gobernado por una Regencia de los generales Almonte y J. M. Salas, y el arzobispo de Labastida). Maximiliano, hombre de muy buena voluntad respecto de México, pronto se encontró aislado: su negativa para revocar la legislación juarista lo hizo La reclamación de Inglaterra ascendía a 70 millones de pesos, de Francia a 27 millones y la de España a 10 millones. El crédito francés incluía la deuda contraída por Miramón con el banquero suizo, Jecker, el cual se naturalizó francés, con el fin de obtener el apoyo de las armas francesas para el cobro (Jecker fue fusilado en 1871 por la Comuna de París, curiosamente en la Rué de Puebla . ..)


LOS TRES TRIU N FO S D EL LIBER A LISM O

175

sospechoso a los ojos de los conservadores. Sobre todo en relación con el problema pendiente de los bienes de la Iglesia, Maximiliano no quiso obe­ decer a la presión del arzobispo de Labastida y del Vaticano; declaró públi­ camente que su poder sería transitorio,11 y sólo lo conservaría “el tiempo preciso para crear en México un orden regular y para establecer instituciones sabiamente liberales7’. La sinceridad de su liberalismo se mostró en los puntos que presentó al Nuncio Pedro Francisco Meglia como base para un eventual Concordato entre su Imperio y el Vaticano: libertad de cultos (aunque con una posición privilegiada del catolicismo), sostenimiento del clero por el gobierno (y por lo tanto abolición de los diezmos, derechos parroquiales etcétera), abolición del fuero eclesiástico, confirmación de la nacionalización de los bienes eclesiásticos, un patronato de la Iglesia al estilo del patronato real de la Corona española, y confirmación de la legislación juarista en materia de registro civil y cementerios. Otra muestra de la sinceridad del liberalismo de Maximiliano fue el decreto del 26.11.1865, que confirma la libertad religiosa y la nacionalización de los bienes eclesiásticos. Juárez, por otra parte, no contestó a su invitación de ser su consejero per­ sonal; el fin de la guerra civil norteamericana alimentó la guerrilla en México con grandes cantidades de armas, ahora disponibles en el norte, y cuando el ejercito francés tuvo que regresar antes del plazo previsto (por la amenaza bismarekiana), Maximiliano quiso abdicar. Carlota, empero, logró evitar esto, y emprendió una visita a Europa para organizar una acción de auxilio: después de algunas decepciones, al respecto, enloqueció (en 1927, finalmente, murió en Bélgica). Maximiliano, después de vacilar mucho, decidió quedarse, y se enfrentó con dignidad a su hado. La legislación imperial de ningún modo merece el descuido en el que habitualmente la conservamos. Su fundamento era una ley del 16.VI.1863 sobre la Asamblea de Notables y sobre el Poder Ejecutivo, seguida por las Bases para el Nuevo Imperio, del 11.VII.1863, y finalmente el Estatuto Provisional del Imperio Mexicano del 10.IV.1865. Sobre estas bases, Maxi­ miliano y sus colaboradores se dedicaron a una meritoria labor legislativa. Mencionemos la organización de los ministerios (12.X.1865), la Ley Orgá­ nica de la Adminstración Departamental Gubernativa (1.XI.1865), la Ley sobre la Policía General del Imperio (1.XI.1865), la creación del Periódico Oficial (Diario del Imperio), el 31.X II,1864 y las normas sobre la forma de promulgar las leyes, del LXI.1865, la Ley Electoral de Ayuntamientos (1. XI.1865), la Ley sobre Garantías Individuales del 1.XI.1865 y sobre la Libertad de Trabajo, de la misma fecha, la nueva organización militar (25. IX .1863) —aplicándose temporalmente el derecho militar francés, desde el 17.XI.1863—, las normas sobre el cuerpo diplomático del 23.V I.1864 y del 2. V III.1865, y sobre el cuerpo consular (12.VIII.1865), la reorganización del E] hecho de que se constituyó en tutor de Agustín de Iturbide, nieto del malogra­ do Emperador mexicano, sugiere que éste sería el sucesor de Maximiliano, el cual no tuvo descendencia legítima.


176

G U ILL E R M O FLO R IS MARGADANT S.

notariado (21.XII.1865), la Ley sobre lo contencioso-administrativo y su Reglamento (21.1.1864 y 1.XI.1865), el regreso a la Ley de Administración de Justicia del 29.XI.1858 (con modificaciones) mediante la Ley del 15.VII. 1863 y la del 31.V I1.1863, y luego la organización de los tribunales y juz­ gados del Imperio del 18.XII.1865, y la del Ministerio Público, del 19.XI. 1865; el rearreglo de la deuda exterior (I4.VI.1864) e interior (30.IX.1864), contribuciones sobre fincas urbanas y rústicas (29.VII.1863), a cargo de giros mercantiles y establecimientos industriales (29.V II.1863) e inquilinatos (30. IX. 1863), la organización del tribunal de Cuentas (31.X.I865), normas en materia minera (6.VII.1865), de colonización, en materia penal (3.X.1865), penitenciaria (13.V.1865; 24.XII.1865) y el establecimiento del Banco de México como banco emisor (1.1.1864). En materia de educación pública era importante la Ley del 27.XII.1865, que acabó con el principio de la gratuitidad de la enseñanza (salvo que los padres exhibieran una constancia de pobreza). Esta medida ha sido criticada, aunque, efectivamente, es mejor este sistema, que una instrucción pública teóricamente gratuita pero ineficaz por falta de fondos. Además, ¿es realmente necesario regalar este servicio público a los que tienen medios para pagar lo que sus hijos cuestan a sus escuelas? Mencionemos aún, en relación con el fomento de la cultura, la Ley del 16.VII.1864 sobre la conservación de los documentos históricos. Interesantes son las medidas que tomó Maximiliano en materia agraria y laboral. El 1.XI.1865 es promulgada una ley que establece el procedimiento para dirimir los conflictos entre los pueblos en materia de tierras y aguas; más importante es la ley del 26.VI.1866 que ordena que los terrenos que en forma colectiva pertenecían a los pueblos, fueran adjudicados en propiedad individual a lo vecinos en cuestión, prefiriendose los pobres a los ricos, los casados a los solteros y los que tenían familia a los que no la tenían. La dis­ tribución sería gratuita hasta por el límite de media caballería de tierra por familia, y ciertos terrenos de aprovechamiento colectivo continuarían bajo un régimen de propiedad comunal. Hallamos en esta ley, por lo tanto, un liberalismo (la preferencia por la propiedad privada), templado por consi­ deraciones de sentido común y respeto a las tradiciones locales. Además, una ley del 16.IX.1866 (publicada en español y en nahuatl) prevé la creación de terrenos comunales para cada población (un fundo legal y un ejido). Una importante ley laboral fue la del 1.X I.1865, que se refiere al trabajo agrícola, con limitación de la jornada (de la salida a la puesta del sol, menos dos horas), prohibición de la tienda de raya, prohibición de castigos corporales, limitación de la cantidad que podía descontarse del salario para reembolso de las deudas, limitación de la transmisibilidad de las deudas, mortis causa, hasta por la cuantía de los bienes, libertad para que los peones abandonaran sus haciendas en el momento en que ya no debieran nada, etcétera. Es evidente que leyes como ésta no aumentaron la popularidad de la que Maximiliano gozara entre los hacendados... En materia mercantil fue restablecido el Código Lares (15.VII.1863),


LOS TRES TRIU N FO S D EL LIB E R A LISM O

177

mientras que en materia civil el Imperio nombró una Comisión Revisora 12 para el proyecto que Justo Sierra había elaborado para un Código Civil, pu­ blicándose los dos primeros libros de este Código en 1866 (el tercero ya estaba revisado, pero aún no publicado, cuando cayó el gobierno de Maxi­ miliano) . Una medida muy criticada fue la de colocar las tropas del adversario fuera de la ley, considerándoles como guerrilleros (3.X.1865). Una importante ley, expedida por el gobierno liberal durante estos años turbulentos fue la Ley sobre Ocupación y Enajenación de Terrenos Baldíos, del 22.VII. 1863, que preveía la distribución de terrenos nacionales, baldíos, hasta por 2500 HA por propietario, entre personas que realmente los traba­ jarían personalmente o a través de arrendatarios, con facilidades especíales para los que ya poseyeran tales terrenos sin título. Esta ley continúa la ten­ dencia virreinal de procurar la puesta en explotación eficaz de los terrenos baldíos, sin incurrir en el peligro del latifundismo. En 1867, Juárez entró una vez más en la Capital. Esta tercera victoria del liberalismo, comenzó sobre el pie equivocado: el presidente lesionó la sensibilidad de un joven general, Porfirio Díaz, quien nunca olvidaría este detalle (pronto oímos de una revolución en Oaxaca, instigada por él). Además, no había dinero, de modo que el ejército fue reducido drástica­ mente, lo cual lesionó otros intereses. Una sequía, en 1869, agravó más la situación. Sin embargo, gracias al nuevo sentido de nacionalidad que las des­ gracias de los últimos años habían dado a México, a la energía del discutible general Sostenes Rocha, y a figuras como Matías Romero, los próximos años no constituyeron un fracaso total. En cuanto a la legislación durante los últimos años de Juárez: en 1867, Sebastián Lerdo de Tejada, el vicepresidente, propuso en balde aquellas re­ formas que podrían hacer utilizable la Constitución de 1857, tratando de devolver cierta independencia al Ejecutivo frente al Congreso, pero no tuvo éxito (sólo el 13.XI.1874, cuando era presidente, logró una de sus varias propuestas: el retomo al bicameralismo). México había sufrido una total desorganización en materia militar, cosa natural en un ambiente de guerra civil, mezclado con intervención extran­ jera; habían surgido múltiples fuerzas irregulares, improvisadas, a menudo dedicadas al saqueo. Así se impuso la gran reforma del ejército mexicano de septiembre de 1867. Desde 1867, observamos también un serio esfuerzo para mejorar la edu­ cación pública. A este tema se refieren la ley orgánica de la instrucción pública en el Distrito Federal del 2.XII.1867, cuyos defectos fueron corre­ gidos en la importante ley del 15.V.1869.18 12 En esta comisión colaboró Jesús Terán. 13 Además en 1867, la Ley Martínez de Castro prevé el establecimiento de una escuela de comercio (inaugurada en 1868).


178

G U ILLER M O FLO R IS MARGAD ANT S.

Un importante propulsor de estas medidas fue Gabino Barreda, el cual, por ser un convencido positivista, ya introdujo un tono pragmático, antimetafísico en la educación mexicana. La enseñanza pública era gratuita desde 1867, y además, desde 1869, laica 14 (sustituyéndose la enseñanza de la ieligión por la asignatura de “moral’7). Desde entonces, México ha insistido en estos rasgos de la ense­ ñanza (en la actualidad, la educación impartida por la Federación, los Estados y los municipios es gratuita, y toda educación, impartida por el Estado —o por particulares, tratándose de la primaria, secundaria, normal, obrera o cam­ pesina— debe ser ajena a cualquier doctrina religiosa; además, la educación primaria es obligatoria —aunque, por otra parte, nos faltan todavía escuelas para toda la juventud escolarizable—). También merece mención la Ley del 30.V.1868, en la que se trata de esbo­ zar cierta “clasificación de rentas”, o sea distribución entre los Estados y la Federación de categorías de impuestos. Como en los intentos anteriores (4.VII 1.1824, 17.IX.1846, 27.IV.1847, 29.V.1853 y 12.IX.1857) esta ley tam­ poco llevó hacia una delimitación exhaustiva en esta importante materia.15 Ya mencionamos la nueva Ley Orgánica del Amparo del 20.1.1869. Ade­ más, varias normas de estos años incorporan sanos principios de organización, de “higiene jurídica” , sin fondo ideológico especial (por ejemplo: el estable­ cimiento de la obligatoriedad de las leyes por el hecho de publicarse en el Diario Oficial —16.VIII.1867—; la reforma de la moneda del 28.XI.1867; la importante Ley Orgánica de Notarios y Actuarios del Distrito Federal —29.XI.1867—; una ley sobre la protección de antigüedades nacionales —28. V III.1868— y el establecimiento del Semanario Judicial de la Federación —8.XII.1870—). El 15.VI.1869 es introducido en el procedimiento penal del Distrito Fe­ deral el jurado popular, sistema que no dio buen resultado y que en la actua­ lidad es reducido al nivel mínimo requerido aún por la Constitución; y el 4.XII.1869 se introdujo la libertad bajo fianza. Interesante es también la reorganización de la enseñanza superior durante esta fase del liberalismo mexicano: el triunfo liberal llevó, una vez más, hacia la supresión de la Universidad (14.IX.1857, Comonfort), y la victoria tem­ poral de los conservadores, luego, hacia su restauración (5.III.1858, Zuloaga), estableciéndose al mismo tiempo nuevas bases para su funcionamiento;16 luego, Maximiliano regresa a la posición del liberal Comonfort, y decreta una vez más la supresión (30.XI.1865), dispersándose para el resto del siglo 14La separación entre la educación y la Iglesia corresponde a ideas que son discu­ tidas en el ambiente hispánico desde la propaganda que al respecto hizo el conde de Cabarrus a fines del siglo xvn i (véase su segunda carta a Jovellanos). 15 Véase E . Flores Zavala, Elementos de finanzas públicas mexicanas, México, 1951, pp. 340 y ss. 16 Véase Julio Jiménez Rueda, Historia jurídica de la Universidad de México, M é­ xico, 195?, pp. 176 y ss.


LOS TRES TRIU N FO S D EL LIBE R A LISM O

179

la enseñanza sobre diversas instituciones, dependientes del Gobierno (con excepción de los estudios teológicos y filosóficos, que pronto fueron abolidos). La Ley del 2.XI 1.1867 da una nueva base a la educación pública del D. F., ya colocada bajo egida del positivismo (A. Comte), corriente antimeta­ física, pragmática. De esta reorganización nació la Escuela Nacional Prepa­ ratoria, como tránsito hacia carreras profesionales, con bachillerato variable según éstas.17 Más importante aún sería el movimiento codificador mexicano, en los próximos años. En primer lugar debe mencionarse, al respecto, el Código Civil para el Distrito Federal y el Territorio de la Baja California, del 13.XII.1870. Ya la Constitución de Cádiz, en su artículo 259, había previsto la elabo­ ración de un Código Civil, pero a pesar de esto y de la moda codificadora desencadenada por el ejemplo de Napoleón, México tardó mucho en sustituir el confuso derecho civil, heredado de la fase colonial, por un propio derecho, sistematizado concisamente en un código moderno. Un intento privado por Vicente González Castro18 no llamó la atención, y la historia del código comienza cuando Juárez encargó a Justo Sierra (padre) hacer un proyecto. Éste fue publicado en 1861 (postumamente) 19 y sometido a una Comisión Revisora,20 que, después de una interrupción, continuó funcionando bajo el Imperio para producir en 1866 los primeros libros del Código, arriba men­ cionados. Después de la caída del Imperio, una nueva comisión, con Yáñez, Lafragua, Montiel, Dondé y Eguía Lis hizo todavía algunas modificaciones, y finalmente, el 13.XII.1870, fue promulgado el Código Civil para el Distrito Federal y la Baja California,21 que sirvió como modelo para los diversos estados de la República. Este código se inspiró en la corriente clásica de los códigos civiles del siglo pasado, debiendo mucho al proyecto para un código civil español que en 1852 había publicado García Goyena (sus famosas Concordancias, obra llena de interesantes datos de historia del derecho y de derecho comparado), y también al Código Civil Chileno, obra de Andrés Bello (1855). Desde 1862, una comisión había estado trabajando para un Código Penal iT C f. las leyes del 24.1.1868 y del 15.V.1869 (regí. 9.X I.1869). 18 Véase Vanee, John T ., y Clagett, Helen L., A. Guide to the Law and Legal Li­ teratura of México, Washington, 1945, p. 47. 19 Proyecto de un Código Civil Mexicano, Formado de Orden del Supremo Gobierno, por el doctor don Justo Sierra, Edición Oficial, México, 1861. 20 Entre tanto, cuando menos una rama del tradicional derecho civil fue moderni­ zada en forma sistemática: las sucesiones por testamento y ab intestado (Ley del 2.V .1857). Otras materias civiles reglamentadas por leyes especiales fueron el matri­ monio (Leyes de Reforma; luego 2.V.1861 y 5.V II. 1862), el mutuo con intereses (16.III.1861 y normas anteriores) la reducción de la mayoría de edad a 21 años (5.1.1863), y las solicitudes de legitimación, 11.11.1870. 21 N o es el primero de la República: Oaxaea tenía un código civil desde 1828; véase también la referencia a un Código civil oaxaquefio de 1852 en Dublán y Lozano, V I. 615; además es famoso el Código Civil veracruzano, de 1868 (Femando de Jesús C oron a).


180

G U ILLER M O F LO R IS MARGADANT S.

del D. F., que debía sustituir el conjunto heterogéneo de normas, heredadas de la fase virreinal, modificadas y adicionadas por diversas normas emana­ das de las autoridades del México independiente. Los trabajos fueron inte­ rrumpidos por el Imperio de Maximiliano (durante el cual fue declarado aplicable el Código Penal francés), pero una nueva comisión (Antonio Mar­ tínez de Castro, José María Lafragua, Manuel Ortiz de Montellano y Manuel M. de Zamacona), que pudo aprovechar el proyecto para el código penal español de 1870, trabajó desde 1868 y produjo el Código Penal del 7.XII. 1871, que comenzó a regir en el D. F. y el Territorio de la Baja California, y, además, en toda la República en materia federal, desde el 1.IV.1872. Tam­ bién este código fue imitado por los estados de la República (con la excep­ ción del Estado de México). Poco después de una precaria reelección en una lucha electoral en la cual figuraban Sebastián Lerdo de Tejada y Porfirio Díaz como adversarios, Juárez muere, en 1872. Le sucedió el vicepresidente, S. Lerdo de Tejada, culto y capaz (aunque también con aspectos de “slick dandy” ), caracterizado por su desconfianza de las inversiones norteamericanas, desconfianza que lo llevó al extremo de combatir el contacto ferrocarrilero con el poderoso vecino: “entre fuerza y debilidad conviene mantener un d esierto...” Bajo su régimen fue promulgado el Código de Procedimientos Civiles para el D. F. y el Territorio de la Baja California (13.VIII.1872). Además, como ya mencionado, el 13.XI.1874 se restableció el bicameralismo. Importante era también la Ley del Timbre del I.X II.1874. La creciente impopularidad del nuevo presidente preparó el camino para la revolución de los porfiristas (Plan de Tuxtepec). Poco después, Lerdo salió de la República y de 1876 a 1910, Porfirio Díaz dirigió los destinos del país. México hubiera podido encontrar una suerte peor.


CAPร TU LO

VIII.

EL

PO R FIR ISM O

181

A. Aspectos gen erales..............................................................................181 B. La legislaciรณn p o r fir ista ..................................................................185


C APÍTU LO VIII

El porfirismo1

A. ASPECTOS G EN ERALES

De 1876 a 1911, México vive de nuevo bajo un despotismo ilustrado (“diazpotismo” ), en la actualidad bastante desacreditado, pero -desde muchos pun­ tos de vista comparable al régimen de los mejores Borbones. Los principales medios para conservar el poder eran el “divide et impera” y la censura;2 sólo como último recurso, Porfirio Díaz recurrió al crimen político. A pesar de los lemas de “ Sufragio Efectivo” y “No reelección” , que figuran en el Plan de Tuxtepec (1876), el sufragio, manipulado por el poder ejecu­ tivo, llevó hacia la reelección repetida del general Porfirio Díaz, de 1876 a 1910, con un intervalo entre 1880 y 1884 (durante el cual el presidente Manuel González, algo vanidoso, no muy significante, virtuoso del amiguismo, “guardaba el trono caliente” para don Porfirio, el cual, entre tanto, se retiró modestamente a la Gubernatura de Oaxaca y luego a la Suprema Corte). Después de los desórdenes que México había sufrido desde 1810, la Pax Porfiriana —una paz algo pretoriana— vino como un bálsamo. Durante el primer periodo, don Porfirio tuvo que liquidar a algunos enemigos políticos, pero el tan llevado y traído asesinato de los nueve pretendidos Lerdistas en 1879, el peor crimen político de aquellos años, fue poca cosa en comparación con la horrenda cosecha de víctimas que la política mexicana había costado durante los regímenes anteriores; en general, la política de “ pan o palo” de don Porfirio se destaca favorablemente de la de otros dictadores que este continente ha producido; era notable la generosidad del caudillo en relación con sus antiguos adversarios. Sin embargo, si éstos no aceptaban su amistad, adornada de importantes favores, don Porfirio podía recurrir a otros medios para callarlos. Especialmente desde su matrimonio con Carmela Romero, hija de uno de sus adversarios (Romero Rubio, al que pronto vemos como ministro de Go­ bernación), se notaba pronto que la esposa lograba suavizar algunos aspectos ásperos de su ya maduro marido, y el aspecto paternal comienza a predo­ minar, desde entonces, en la política de don Porfirio. 1 Algunos historiadores distinguen en el Porfirismo tres fases: la de la pacificación (1876-1896), la de la prosperidad (1896-1907) y la de la agitación social (1907-1910). 2 Entre los pocos editores que no se dejaron callar, debe mencionarse Filomeno M a­ ta, de El Diario del Hogar, encarcelado unas 30 veces.


182

G U ILL E R M O FLO R IS MARGADANT S.

Desde los noventas, los ‘'científicos” alrededor del dictador (su “ caba­ llada” ), inspirados en el positivismo de Augusto Com te,3 comenzaron a dar un nuevo sabor cultural, muy europeizado, al Porfirismo. Finos historiadores como Justo Sierra, Bulnes (el destrozador de ídolos), Genaro García (cuya magnífica biblioteca es ahora una parte importante de la famosa LatinAmerican Collection de la Universidad de Texas, en Austin), Carlos Pereyra, Riva Palacio, García Icazbalceta, Alfredo Chaveio, José María Vigil, Francisco Sosa y otros, además de algunos literatos y músicos nacionales, adornaron la dictadura de una nueva aureola de erudición y estética, y la capital recibió un toque de lo que en aquella época se consideraba “ el último grito” (el monumento más llamativo al respecto es el Palacio de Bellas Artes, ahora para cada uno de nosotros tan cargado de recuerdos y asociaciones, que ya es difícil rechazarlo por frías consideraciones estéticas, por justificadas que sean). También en materia jurídica floreció una interesante literatura. Importan­ tes autores de esta época son Jacinto Pallares —adversario de don Porfirio— (autor de “ El Poder Judicial” , “ El Derecho Mercantil Mexicano” , “ Curso Completo de Derecho Mexicano” ), Josc María Lozano (“Tratado de los Derechos del Hombre”, 1876), Ignacio Vallaría (“ El Juicio de Amparo y el Writ of Habeas Corpus” ; “Votos; Cuestiones Constitucionales” ), Emilio Rabasa (cuyo “Artículo 14” ya fue publicado fuera de la fase porfirista; autor además importante por “ El Juicio Constitucional” y “ La Constitución y la Dictadura” —también publicado bajo el título de “ La Organización Política de México” ), J. A. Mateos Alarcón (“ Lecciones de Derecho Civil” ), A. Verdugo (“ Principios de Derecho Civil Mexicano”, junto con J. Portillo), Montiel y Duarte (Derecho Público Mexicano), Castillo Velasco (De­ recho administrativo, Amparo), Pablo v Miguel S. Macedo, L. C. Labastida, E. Orozco, E. Calva, F. de P. Segura, etcétera. Importantes compilaciones, efectuadas en aquella fase, facilitaban la labor del jurista-investigador; entre ellas sobresalen: la Historia Parlamentaria de 3 El positivismo, cuyo precursor en México era José María Luis Mora, y que encon­ tró un portavoz importante en Gabino Barreda (quien estudió en Francia) trató de ofre­ cer a los liberales jacobinos y a los conservadores una plataforma neutra desde la que todos pudieran colaborar con el régimen de orden, de Porfirio Díaz. N o logró este propósito: se convirtió en una tercera posición, combatida por las otras dos. Su ideal no era, por lo pronto, el de libertad, ni tampoco el de igualdad — doctrina de desconfian­ za respecto del talento— y por esto no coincidió con los jacobinos; tampoco coincidia con los conservadores, por considerar el catolicismo una fase, en su tiempo necesaria, pero ahora superada. Su ideal era, para esta etapa de la historia, una dictadura benévola, estímulo para los más capacitados, culto a la ciencia, lucha al oscurantismo y a los intereses creados, tradicionalistas, que se escondían detrás de fachadas metafísicas. El puente entre un positivismo a lo Comte y un neo-positivismo a lo Spencer (que ve el orden como instrumento para alcanzar la libertad) es la interesante figura de Justo Sierra, el cual, al final de .su vida, inclusive manifiesta de nuevo cierta simpatía por la metafísica (véase Leopoldo Zea, E l positivismo en México, México, 1943, y Apogeó y decadencia del positivismo en México, México, 1944).


E L PO R FIR ISM O

183

los Congresos Mexicanos de 1821 a J 857, en 25 volúmenes por J. A. Mateos (1877-1912) y la obra de M. Dublán y J. M. Lozano, Legislación Mexicana, que cubre, en 47 tomos, parte de la legislación virreinal (desde 1687) y el derecho de México independiente hasta 1909. Es también una fase caracte­ rizada por interesantes revistas jurídicas, insuficientemente consultadas por el investigador moderno (sobre todo por falta de buenos índices de sus mate­ rias) : el Anuario de Legislación y Jurisprudencia, dirigido por Pablo y Miguel S. Macedo, que fue publicado por secciones (Legislación, Casación, Juris­ prudencia Federal y Local, Estudios Jurídicos; 38844898); la Ciencia Jurídica (1894-1903) con sus Secciones Federal, Penal, Civil, de Oratoria Forense, de Sesiones de la Academia, Doctrinal, de Disertaciones y de Crítica Jurispru­ dencial (esta revista, en la que colaboró A. Verdugo, también publicó una “biblioteca” de monografías jurídicas), El Derecho, órgano de la Academia Mexicana de Jurisprudencia (1868-1898), con A. Verdugo, Ramos Pedrueza y de la Hoz; El Foro (1873-1895), en el cual colaboraron eminentes juristas, como Miguel S. Macedo, Jacinto Pallares, José Ivés Limantour, Lozano, etcétera; La Revista de Legislación y Jurisprudencia (1889-1904 ?), con Emilio Rabasa, Víctor Manuel Castillo y muchos otros. Cuando Don Porfirio llegó al poder, el capital extranjero no se interesaba mucho por México; se encontraba espantado por la perpetua insolvencia del erario (que tenía que recurrir a préstamos forzosos, impuestos excepcionales, etcétera), desanimado por los pobres resultados obtenidos en materia minera por los inversionistas británicos, y posiblemente influenciado por la prensa internacional, tan adversa a México después de la tragedia de Maximiliano. Así, antes de poder atraer los capitales extranjeros necesarios para desarrollar la economía nacional, era necesario poner orden en la deuda pública y en materia impositiva. En cuanto a la deuda exterior, ésta principalmente consistía de los men­ cionados préstamos ingleses de 1824/6, crecidos hasta unos 100 millones. Una deuda adicional, suscrita por el gobierno de Maximiliano (112 millones), fue desconocida por el posterior gobierno liberal. Entre las hazañas del gobierno porfirista, encontramos las conversiones de la deuda pública, en 1885 y 1888,4 a una tercera parte, bajo un régimen de intereses y amortización muy razo­ nable, respecto del cual luego una minuciosa puntualidad fue observada, de modo que en los próximos decenios, México obtuvo crédito público en mer­ cados extranjeros, bajo términos favorables. Cuando abdicó don Porfirio, la deuda exterior había subido a unos 250 millones de dólares, cantidad amplia­ mente justificada por las sensatas inversiones públicas (una deuda pública es grande o pequeña, según las inversiones a las que corresponde. . . ) . También el aspecto impositivo mejoró considerablemente durante el Por4 como Vieja 1960,

La conversión de 1888 es la “ Conversión Dublán’. "E sta operación se considera vina de las más felices que han hecho nuestros ministros de Hacienda . . ( La Deuda Exterior Titulada de México, Sría. de Hacienda y Crédito Público, M é x , p. 32).


184

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

firiato, con ayuda de competentes colaboradores como Matías Romero, Ma­ nuel Dublán y finalmente José Ivés Limantour. A Matías Romero se debe la sustitución del papel sellado por el impuesto del timbre ( “Renta Interior del Timbre” ), del 8.1.1885. Otra mejora técnica fue la sustitución del impuesto indirecto sobre la mi­ nería, por un impuesto directo sobre las utilidades de cada empresa. Por otra parte, la lucha contra las alcabalas, que caracteriza todo el régimen de don Porfirio, no fue coronada de un éxito total. Sobre esta base don Porfirio logró interesar al capital extranjero, para que viniera a llenar los huecos, dejados por la insuficiencia del capital nacional, o por la aversión de éste de salir de su campo favorito, que era la inversión en bienes raíces. A fines del régimen de Porfirio Díaz, la inversión extranjera total ascendía a unos 1 700 millones de dólares, de los cuales 650 millones correspondían a los EE.UU., 500 millones a Inglaterra y 450 millones a Francia. Además de esta repartición por países de origen, es importante la distribución sobre los objetos de inversión. Algo más de una tercera parte correspondía a los ferrocarriles, a cuyo respecto los EE.UU. y la Gran Bretaña predominaban; algo menos de una tercera parte correspondía a la minería, incluyendo la explotación petrolera (sobre todo capital norteamericano) y el resto se encontraba repartido entre bienes raíces, la banca, la industria, el comercio y servicios públicos (telégrafos, tranvías, electricidad, teléfonos, etcétera). Entre estas inversiones tenía especial importancia para la unificación nacio­ nal el estímulo dado a la construcción de ferrocarriles. Ya desde la época de Santa Anna encontramos que el gobierno se interesaba por este tem a;5 sin embargo, la importante línea México-Veracruz sólo pudo inaugurarse en 1873. Desde entonces observamos una intensa actividad legislativa alrededor de los ferrocarriles.6 Así, en vez de encontrarse la mitad de la fortuna del país en manos de la Iglesia, como en 1810, ahora, cien años después, la mitad se encontraba en manos de extranjeros, con dos importantes diferencias (y mejoras): los ex­ tranjeros eran un grupo menos unificado que antes la Iglesia, y habían apor­ tado gran parte de lo que poseían en 1910, en forma de inversiones originales y know-how, mientras que la Iglesia había acumulado una porción conside­ rable de su capital bajo presiones terrestres o recurriendo a promesas o ame­ nazas de índole ultraterrenal (por otra parte, debe reconocerse que parte de la fortuna eclesiástica ha sido el producto del buen manejo de sus fondos y de la sensata administración de sus fincas). 5 Véase el Decreto del 31.V.1842 sobre la línea Veracruz-Perote, y el del 18.V.1849 sobre la línea México-Veracruz. 6 25.X. 1877: Decreto con bases para concesiones ferrocarrileras en el D . F.; luego 24.XII.1877> lo mismo para la República; 25.V.1880, reforma de bases; también 27.V. 1870; 1.V I. 1880; 31.V.1880 (el problema de la uniformación de la anchura de las lineas); 26.V.1881. Legislación general: 16.XII.1881 - reglamen. 1.V II. 1883; ref. l.X . 1894; derogada 29.IV .1899. 1908: Com. Revisora de Tarifas.


E L PO R FIR ISM O

185

B . LA LEGISLA CIÓ N PO RFIRISTA

De la abundante legislación de esta época, queremos mencionar los siguien tes puntos. La prohibición de la reelección desapareció por etapas: en 1878 se esta­ bleció el principio de la no-reelección del presidente y de los gobernadores, pero ya en 1887 se hizo la reelección posible después de un intervalo de cuatro años, y en 1890 toda reelección fue autorizada sin restricciones. Otras importantes modificaciones constitucionales, correspondientes al porfirismo, han sido la del 2.V I.1882, que atribuye al Ejecutivo la facultad que antes tenía el Congreso, de conceder protección a inventos y mejoras; la del 15.V.1883, que suprime el jurado en delitos de imprenta; la del 14.XII. 1883 a la que nos referiremos abajo; la del 29.V .1884 que versa sobre la com­ petencia de los tribunales federales; y la del 1.V.1896 (con antecedente en 3a del 22.XI.1886), que suprime las alcabalas y prohíbe a los Estados la emi­ sión de timbres fiscales. La corriente de los grandes códigos mexicanos, distritales y federales, ya iniciada bajo Juárez, es continuada con brillo, y alrededor de ellos hallamos muchas otras leyes, generalmente de buen nivel técnico. Comencemos por el derecho privado. Catorce años después del Código Civil de 1870, el Distrito Federal recibió un nuevo Código de esta materia.7 Las principales diferencias entre el Código de 1884 y el anterior fueron la (no muy acertada) supresión de la portio legítima8 (figura tan recomendable para reducir los efectos dañinos del ca­ pricho del testador en perjuicio de los miembros de familia más cercanos) y la supresión de la in integrum restitutio. Además, el nuevo código suprimió la interdicción por prodigalidad. Observemos aquí que los códigos civiles de 1870 y 1884, y los códigos de los estados, inspirados en ellos, no permitían la disolución del vínculo matri­ monial por divorcio; sólo la separación de los cónyuges. En cuanto a la segunda gran rama del derecho privado, el derecho mer­ cantil: en 1883 una enmienda constitucional otorgó a la Federación la facul­ tad de legislar en esta materia —incluyendo las instituciones bancarias— (y en la materia minera), y ya en 1884 México recibió su primer Código de Comercio federal (“Código Barranda” ), inspirado en el código italiano de 1882 (ya el 11.XII.1883 este código sufrió una importante reforma). También se elaboró poco después una ley especial (10.IV.1888) para regla­ mentar la Sociedad Anónima (al año después, esta materia volvió a entrar 7 La revisión del Código Civil y del de Procedimientos Civiles estuvo a cargo, desde 1882, de una Comisión formada por E. Ruiz, Collantes y Buenrostro, y Miguel S. Macedo. 8 Parece que esta curiosa modificación encontró su explicación en el deseo de un importante “ influyente” de verse libre de las restricciones, impuestas por la “ portio legítima” .


186

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

en el segundo Código de Comercio, para independizarse nuevamente en 1934). Entre tanto, en 1885, España había promulgado su Código de Comercio, y ya en 1889 México recibió un nuevo Código en esta materia, que tomó en cuenta algunas soluciones españolas (este código entró en vigor el 1.1. 1890). Este código todavía es el vigente (sin embargo, no queda más que un torso de la obra original, ya que, una tras otra, importantes materias del mismo encontraron reglamentación en leyes (federales) especiales, a partir de 1932; ya desde 1929 hubo varios proyectos para un nuevo Código de Comercio —siendo el último de 1960—, pero ninguno prosperó). En materia naval, las Ordenanzas del 24.II 1.1881 sustituyeron en varios puntos la Ordenanza Naval de 1793. Además, el 28.XI.1889, México recibió una ley sobre marcas, sustituida después por la del 17.XII.1897, y el 7.VI.1890 una Ley de Patentes, inspi­ rada en los derechos belga y francés. Para hacer el ambiente más atractivo, se suprimió el 2.VI.1896 el principio de la explotación forzosa, necesaria para conservar una patente. En 1903, las leyes anteriores fueron sustituidas por una de Marcas Industriales y de Comercio y otra de Patentes (en la que aún falta el examen respecto de la novedad de la invención en cuestión, o de la existencia de patentes previas). El 7.IX.1903 México se adhirió a la Conven­ ción de París, de 1883, para la protección de la propiedad industrial. Men­ cionemos aún, en relación con la materia mercantil, la Ley sobre el Extravío y la Caducidad de Títulos de Crédito, de 1898. En cuanto a la vida bancaria: ya mencionamos el Banco de Avío, que funcionó en México del 16.X.1830 al 23.IX.1842. Más éxito tuvo —y tiene— el Banco de Londres y México y Sudamérica, originalmente con sede en Londres, que por iniciativa de Guillermo Nevogold funciona en México desde el 22.VI. 1864 (la sucursal mexicana fue fundada bajo el amparo de las leyes del Imperio de Maximiliano, pero la concesión fue revalidada en virtud de la ley del 20.VIII.1867). El 2LVTTI.1889 la razón social fue transformada en Banco de Londres y México, S. A. Desde 1872 funcionaba en México también un banco hipotecario, y en 1881, bajo la presidencia de González, el Banco Nacional de México, con capital francés 9 vino a enriquecer el panorama bancario de este país. Desde entonces era frecuente la creación de nuevos bancos, muchos de los cuales emitían sus propios billetes, de modo que le era imposible al gobierno llevar a cabo una sensata política monetaria y crediticia central. Sólo en tiempos posrevolucionarios México logró centralizar la emisión de papel moneda en manos del gobierno federal. El 19.XI.1897, una ley sobre instituciones de crédito vino a organizar esta esencial rama de la vida económica. 9 Este banco “ nacional” cuente que el banco calificado emitir billetes y con funciones xico, esta posición corresponde

no era, ni es, un banco público. En otros países es fre­ de “ nacional” es el banco estatal, con monopolio para centrales para la política monetaria y crediticia. En M é­ actualmente al Banco de México, S. A.


E L PO R FIR ISM O

187

En materia fiscal son importantes la lucha del Porfirismo contra las alcaba­ las,10 la nueva ley general del timbre de 1887, los diversos aranceles (8.XI. 1880, 30.VI.1885, 1.III. 1887, 23.X.1891) y la supresión de la zona libre (30. V I.1905) que desde 1858 había existido en Tamaulipas, considerándose que la extensión de la red ferroviaria ya había acabado con el aislamiento de dicha zona libre respecto de los grandes centros mexicanos de abastecimiento, aislamiento que en 1858 había justificado la creación de dicha zona. Además, muchas nuevas normas se referían a la organización interna del Fisco, a la facultad económico-coactiva (8.VIII.1888), y al arreglo de la deuda nacional, interior y exterior. Para estimular la minería, la legislación respectiva fue revisada y moder­ nizada en varias ocasiones: las Ordenanzas de 1784 ya eran “ démodées” . Un cambio constitucional del 14.XII.1883 federaliza esta materia (el hombre detrás de esta medida fue Carlos Pacheco) y la Ley de Delegación de Facul­ tades Legislativas, del 15.XII. 1883 prepara luego el camino para el Código Federal Minero del 22.XI.1884 y, después, la Ley Minera del 4.VII.1892. Éstos acercan la propiedad sobre el subsuelo al régimen común de la propie­ dad y hacen desaparecer el principio de la explotación obligatoria para la conservación de los derechos mineros (1892). Esto, junto con la general mejora del ambiente económico y político de México, atrajo al país la Ame­ rican Smelting and Refining Co., la Cannanea Consolidated Copper Co. y otras grandes empresas mineras. Desde 1900, también la industria petrolera comenzó a desarrollarse. Importantes, al respecto, eran Edward L. Doheny (EE.UU.; Huasteca Petroleum Co.) y Pearson (Gran Bretaña; El Águila). La Ley Petrolera del 1.1.1901 sigue la tendencia liberal que desde 1884 se manifiesta en materia minera. Observemos aquí que la ley minera de 1909 inicia un modesto y tardío regreso en el largo camino de las concesiones al capital extranjero:11 el grito de “México para los mexicanos” comenzaba a penetrar inclusive en las altas esferas del gobierno. El código penal del D. F., de 1871, fue modificado varias veces bajo el Porfirismo (26.V.1884; 22.V.1894; 6.VI.1896; 5.IX.1896; 8.XII.1897; 13.XII. 1897). Además, el 20.VI.1908 se estableció la pena de relegación en el dere­ cho penal distrital Una comisión, presidida por Miguel S. IVTacedo, que debía elaborar un amplio proyecto de reformas, no tuvo resultado práctico inme­ diato; cuando, en 1912, el proyecto estaba listo, la Revolución ya había comenzado. Sin embargo, el proyecto influvó en el Código Penal del D. F., de 1931. A la materia penitenciaria distrital se refieren la Ley del 14.IX.1900 (cuyo 10 Véase la reforma al artículo 124 Cons., de 1886, y la conferencia de 1891, con los gobernadores, para eliminar restricciones fiscales estatales que frenen el desarrollo eco­ nómico. 11 Sólo la Ley de Industrias Minerales del 3.V . 1926, que vino en sustitución de !a mencionada ley de 1909, sustituye los títulos de propiedad minera por permisos tem­ porales de explotación, condicionados por el deber de explotar.


188

G U ILL E R M O FLO R IS MARGADANT S.

antecedente es un decreto del 13.X II.1897) y el Reglamento de la Junta de Vigilancia de Cárceles del 20.IX.1900. En materia penal federal cabe mencionar los decretos del 30.XI.1889 y 11,11.1890 sobre la libertad provisional y bajo caución, la Ley Reglamentaria de los artículos 104 y 106 de la Constitución Federal, del 6.VI.1896, que establece reglas especiales en cuanto a la responsabilidad penal de altos fun­ cionarios federales, la reglamentación de la extradición, de 1897, y la Ley reglamentaria del artículo 113 de la Constitución Federal, del 12.IX.1902, que reglamenta la extradición interestatal, dentro de la República. En materia procesal-civil, un importante acontecimiento en el mundo his­ pánico ha sido la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española, de 1855, a su vez basada en la tercera Partida.12 Esta obra —en realidad un código— influyó en el código de procedimientos civiles del Distrito y Terri­ torios Federales del 9.XII.1871, totalmente reformado el 15.IX.1880, y tam­ bién en el interesante Código Béistegui de Puebla, del 10.IX.1880. Final­ mente surgió de la discusión sobre los defectos de estas obras, y del estudio de la literatura española respectiva, el importante código del 15.V.1884, que por varias generaciones hasta 1928, dominaría la práctica forense del Distrito Federal y serviría de modelo a los códigos procesal-civiles de los Estados.13 Importantes, también, son el Código de Procedimientos Civiles Fede­ rales, del 6.X.1897,14 y el Código Federal de Procedimientos Civiles, del 26.XII.1908. Por su común inspiración en la mencionada ley española, existe un mismo “aire de familia” en estos códigos federales y en los distritales, ya mencionados. En materia procesal-penal el Porfiriato produjo los códigos distritales del 15.IX.1880 (reformado el 24.VI.1891) y del 6.VIU 894, y el Código Federal respectivo del 16.XII.1908. Además merece mención la Ley de Organización del Ministerio Público Federal de 1908. En cuanto a la organización judicial debemos mencionar la reglamentación de los Juzgados (federales) de Distrito y de los Tribunales de Circuito en 1896. También a la justicia administrativa le tocó su tumo, dentro de este enorme movimiento de organización y modernización de la vida oficial: en 1898 se publicó la Ley sobre el Contencioso-Administrativo. Importante es la reglamentación del amparo, mediante la tercera ley de amparo del 14.XII.1883 que ya admite amparo contra sentencias civiles. Desde el 6.X.1897, esta materia queda absorbida por el Código de Procedi­ mientos Civiles Federales de esta fecha; luego se refiere a ella la modificación 12 A causa de la importancia de dicha ley española para el derecho procesal mexica­ no, autores españoles como José de Vicente y Caravantes o José María Manresa y Navarro tuvieron tanta influencia en México. 13 En el Código de 1884 influyó la segunda Ley española de enjuiciamiento civil, del 3.11.1881. 14 La primera parte de este Código ya fue promulgada el 15.IX .1896.


E L PO R FIR ISM O

189

constitucional al artículo 102, del 12.X I.1908, y el Código de Procedimientos Civiles Federales del 5.II.1909. Sólo en 1919 el amparo llegaría de nuevo a ser objeto de una legislación aparte. Entre las medidas para ofrecer al país una base organizada para su ascenso económico, debemos mencionar también las referentes a pesas y medidas, el sistema métrico, y el sistema monetario (normas de 1905). A estas medidas de higiene administrativa general podemos añadir también múltiples normas sobre la materia de correos, como el primer Código Postal del 1.X.1883, o el Código Postal del 23.X.1894, la organización del catastro, en estos años, y la reglamentación de la expropiación, el 31.V.1882, 12.VI.1883 y 3.VI.1901 (Art. 8). Importante es también la organización de la materia ferrocarrilera, aspecto básico de la unificación nacional, mediante la ley ferrocarrilera del 16.XII. 1881, el Reglamento de 1883 para la Construcción, Conservación y Servicio de Ferrocarriles, un Decreto (muy centralista) del 5.VI.1888 y la ley del 29.IV.1899. La importancia del obrero ferrocarrilero para la economía y administración del país hizo de éste un elemento, expuesto a agitación polí­ tica, y hallamos varias medidas porfiristas dirigidas contra los movimientos sociales que surgieron en el medio ferrocarrilero. También la Ley de Extranjería y Naturalización de 1886, obra, sobre todo, de Ignacio L. Vallarta (y cuya exposición de motivos es todo un tratado de la materia) merece especial mención. En 1909 se añadió a esta materia una ley sobre la inmigración. De importancia básica era, además, la Ley Orgánica de Secretarías de Estado, del 13.V.1891. Además hubo una abundante legislación sobre los deberes de los funcionarios públicos.15 Otra importante rama de preocupación legislativa es la de aguas. A este respecto debe mencionarse la ley (muy centralista) de Vías de Comunicación y de Aguas, del 5.VI. 1888, el Decreto del 6.VI.1894, que autoriza concesiones para el aprovechamiento de aguas federales para riegos e industria, y otro Decreto del 18.XII.1896, que prevé una ratificación federal de las concesiones locales para la utilización de las aguas federales. La federalización de la materia de aguas (y de las vías generales de comunicación) recibió un fun­ damento constitucional mediante la reforma del 20.VI.1908, cuyo resultado es la Ley del 18.XII.1908 sobre el Aprovechamiento de Aguas de Jurisdicción Federal (Regí. 31.1.1911). Las ideas fundamentales de esta ley pasaron luego al quinto párrafo del artículo 27 de la Constitución de 1917. Merece especial atención la total refundición del derecho militar en esta fase (Código de Justicia Militar del 16.IX.1892, luego derogado por el del 11.V I.1894; Ordenanzas de Ejército y de la Armada, 15.VI.1897; Ley de Or­ ganización y Competencia de los Tribunales Militares del 1.VIII. 1897 y luego del 13.X.1898 reformada el 19.11.1909; Ley de Procedimientos Penales 15 Véase Jacinto Pallares, Derecho mexicano, México, 1901, pp. 684 y ss.


190

G U ILLER M O F LO R IS MARGADANT S.

en el Fuero de Guerra del 15.VIII.1897; Ley Penal Militar del 30.VIII.1897 y luego del 13.X.1898; Ley Penal para la Armada del 31.VIII.1897). Poco después vino la Ley Orgánica del Ejército Nacional (30.X.1900). Un grave problema nacional era el de procurar que tantas tierras baldías llegaran paulatinamente a ser colonizadas por mexicanos o, a falta de mexi­ canos interesados, por extranjeros, importante materia que desde la Constitu­ ción de 1857 correspondía claramente a las autoridades federales. Un intento de repartir los terrenos baldíos entre personas que realmente establecieran allí sus ranchos, se encuentra en las leves de colonización del 31.V.1875 y del 15.XII.1883 (con Reglamento del Í7.V II.1889);18 esta úl­ tima previo que compañías deslindadoras determinasen exactamente respecto de cuáles tierras no había títulos suficientes, para declararla propiedad nacio­ nal y fraccionarles en beneficio de colonizadores que recibirían un máximo de 2 500 HA por persona. Por sus servicios, tales compañías deslindadoras recibirían una tercera parte de los terrenos en cuestión. Como resultaba difícil encontrar a colonizadores adecuados, la ley del 26.111.189417 vino a confirmar los derechos adquiridos por las compañías sobre los terrenos así deslindados, eximiéndoles de sus obligaciones, y el resultado final de esta política, en vez de un fraccionamiento de la tierra entre pequeños propietarios, era un aumen­ to de los latifundios; además, los indios individuales o núcleos de indios, incapaces de probar debidamente sus derechos, perdieron los terrenos insu­ ficientemente titulados.18 Todo intento de protesta contra los abusos de las compañías deslindadoras y los grandes terratenientes fue suprimido con ayuda de la temida policía rural, aplicándose en casos serios inclusive la “ ley fuga” . 19 Desde 1890 es evidente la intensificación de la política de reducir a pro­ piedad particular los “ejidos” de los pueblos (para este concepto, véase el tercer capítulo de este libro; aquí es una figura de derecho indiano, no del actual derecho agrario) y los terrenos “ de común repartimiento” . En relación con esta materia también debemos mencionar la clasificación de los terrenos baldíos del 9.II.1885, reformada el 26.111.1894 y el Decreto del i® Véase L . Mendieta y Núñez, El problema agrario de México, México, 1946, 5* ed., pp. 135 y ss. 17 El Reglamento respectivo es del 5.VI.1894; esta ley fue reformada por una ley de 1909, cuyo Reglamento salió en 1910. 18 Para más detalles al respecto, véase F. F. Maza, Código de colonización y terre­ nos baldíos de la República Mexicana, 1451-1892, México, 1893, y M. González Navarro, La colonización en México, 1877-1910, México (Fondo de Cultura Económ ica), 1960. 18 E s a causa de estas injusticias de la fase porfirista, que el artículo 27 de la Cons­ titución de 1917 tuvo que establecer un período tan amplio para la revisión de contra­ tos y concesiones relativos a la tierra; hasta 1876. En 1889 habían sido deslindados 32 millones de hectáreas (recuérdese que el territorio mexicano corresponde, a grosso modo, a 200 millones de hectáreas) de las cuales 12.6 millones fueron recompensa de deslinde; del resto sólo 14 millones de hectáreas habían sido colocados entre coloniza­ dores. Según Francisco Vázquez Pérez (véase su contribución a la Evolución del dere­ cho mexicano, México, 1943, 1-182) el resultado de la actividad de estas compañías ha sido un acaparamiento de tierras entre las manos de unos 24 latifundistas.


E L PO R FIR ISM O

191

28.XI.1896, que autoriza al Ejecutivo para que ceda gratuitamente terrenos baldíos a los labradores pobres y a nuevos centros de población y el Decreto del Congreso del 30.XII. 1902, que establece nuevas bases para la clasificación, el deslinde y la enajenación de los terrenos baldíos. En 1910, un 80% de los campesinos no tenían tierra propia, mientras que unas tres mil familias tenían en su poder la tierra mexicana. Con este aspecto sombrío del Porfirismo se relaciona también la serie de injusticias cometidas en perjuicio de los yaquis, con el fin de privarlos de sus tierras (por ejemplo, la ejecución del líder Cajemo, auténtico héroe popular, y la venta de miles de yaquis como esclavos —sobre todo a los terratenientes de Quintana Roo—). También los mayas fueron víctimas de represión, en 1884. El sistema de las deudas transmisibles de padres a hijos, apuntadas en las tiendas de raya, había creado una nueva forma de esclavitud. Sólo si el nuevo amo estaba dispuesto a liquidar la deuda, un peón podía cambiar de hacen­ dado; si salía sin dejar la cuenta saldada, la fuerza pública lo devolvería a su original amo-acreedor. Para enseñar la necesaria humildad y abnegación cristianas a los sufridos peones, sin cuyas calidades el sistema no podría funcionar limpiamente, los terratenientes se apoyaban en el clero, y la influencia de la católica Doña Carmela sobre su originalmente anticlerical marido ayudaba también para devolver al clero, mexicano o importado, parte del prestigio que había tenido antes de la Reforma (sin llegarse jamás al extremo de derogarse formalmente la legislación anticlerical de Juárez). Importante para la historia de la Iglesia mexicana de estos años fue el Concilio Plenario Latinoamericano, de Roma, 1898/9, en el cual la Iglesia mexicana tuvo una participación importante. La Salubridad Pública también progresó bajo el Porfirismo, inter alia bajo impulso de los Congresos Médicos Nacionales, desde 1876, y por las activi­ dades del Consejo Superior de Salubridad20 que desde 1880 publica también su importante Boletín. Al doctor Eduardo Liceaga, el país debe el Código Sanitario de 1891, poco después mejorado mediante los Códigos Sanitarios del 10.IX.1894 y de 30.XII.1902. Además de la ya existente ley del 2.11.1861 sobre la beneficencia pública, ya mencionada, México recibió ahora normas sobre la beneficencia privada (7.XI.1899 y 23.VIII. 1904), tema que tiene zonas de condominio con el de la Salubridad. Al lado de todos estos aciertos figura, empero, un desacierto: en 1900, la apertura del túnel de Tequizquiac condenó a muerte, finalmente, a los lagos del Valle de México, lo cual ha provocado problemas más serios de los re­ sueltos, además de convertir unos atractivos paisajes en zonas malsanas, áridas, carentes de interés. Al lado de la sistemática deforestación del país, este ejemplo ilustra cuán frecuentemente este bello país ha sufrido en sus aspectos 20 Véase el Reglamento de este organismo, del 30.VI.1879.


192

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

ecológicos y estéticos, por la indiferencia o mala información de sus go­ bernantes. En materia forestal debemos mencionar la actividad del “apóstol del árbol” , ingeniero Miguel Ángel de Quevedo, el cual, desde el comienzo del siglo, obtuvo que el gobierno emprendiera tareas de reforestación e iniciara la enseñanza forestal. A pesar de sus méritos, debe reconocerse que este hombre haya sido el punto de partida para aquella actitud “ romántica” frente al árbol a la que debemos la equivocada política de las vedas estériles, que convierte el bosque en capital improductivo, y que nos ha llevado hacia la situación actual, en la que los bosques mexicanos rinden a la economía nacional sólo un diez por ciento de lo que sería posible. Lo adecuado es proteger al bosque en su totalidad, pero sacrificar el árbol cuando llega a su madurez.21 Meritoria fue también la labor del Porfirismo en beneficio de la educa­ ción media y superior (tratándose de la educación primaria, sus resultados han sido más modestos). El Porfirismo había heredado de Juárez la Ley del 15.V.1869 sobre la instrucción pública.22 Pronto observamos nuevas ideas sobre esta importante materia, cuyo portavoz fue Joaquín Baranda, ministro de Justicia e Instruc­ ción Pública, colaborando con Justo Sierra. Interesante al respecto fue el experimento de la Escuela Modelo de Orizaba, con Laubscher y el suizo Rébsamen, desde 1883; constituyó un gran estímulo para la teoría y práctica de la pedagogía en México. El veracruzano Carlos A. Carrillo, colaborando con Rébsamen, inició una reforma de la escuela elemental, y creó la Sociedad Mexicana de Estudios Pedagógicos, en aquella misma época. Es también la época de los congresos pedagógicos de 1889 y 1891 (de los cuales el segundo subraya la necesidad de una especial educación rural y de una uniformación nacional del criterio sobre la educación); desgraciada­ mente, la enemistad entre Baranda y José Ivés Limantour impidió varias de las necesarias reformas, aunque algunos proyectos importantes llegaron al Diario Oficial, como la Ley de Instrucción Primaria Obligatoria del 28.V. 1888, que pone obligatoria en el Distrito y los Territorios Federales la ins­ trucción elemental, laica y gratuita, con un sistema de maestros ambulato­ rios, en caso de necesidad (su reglamento salió sólo en 1891). Importantes eran también el Decreto del 19.V.1896 que otorga facultades al Ejecutivo Federal para reglamentar la instrucción primaria pública en el D. F., la Ley del 19.XII.1896 (Ezequiel A. Chávez) sobre la enseñanza preparatoria en el D. F. y los Territorios, la reforma de la enseñanza jurí­ dica del 30.XI.1897, y el plan de estudios preparatorios, de 1901, de seis años, reducido a cinco años en 1907; en 1910, cuando fue reestablecida la Uni21 Por lo que se refiere a este problema, véase E . Beltrán, L a batalla forestal, México, 1964. 22 Véase la serie de artículos por Ezequiel Montes, publicados en E l Foro del 30.IV. 1881-7.V.1881, sobre la historia de la instrucción pública en México.


E L PO R FIR ISM O

193

versidad (¿o fue creada una nueva Universidad?) se decretó la incorporación de los estudios preparatorios en la organización de la Universidad. Una gran mejora se presentó el 16.V.1905, cuando fue creada la Secretaría de Instrucción Pública y Bellas Artes, cuyo titular era Justo Sierra. El brillo que en materia de humanidades y ciencias naturales circundaba a las univer­ sidades de Francia, Alemania y los Estados Unidos, a fines del siglo pasado, sugirió a la intelectualidad mexicana la idea de colocar nuevamente una Universidad en el centro de la cultura nacional. El gran propulsor de esta iniciativa fue, desde luego, Justo Sierra, y el 22 de septiembre de 1910 la Universidad —constituida por la Ley del 26.V. 1910— fue inaugurada (o, quizás, re-inaugurada: la cuestión de la continuidad entre la Universidad de 1910 y la que fue clausurada en 1865 es controvertida).23 Desde el comienzo del porfirismo también observamos la preocupación del gobierno por la enseñanza técnica, no-universitaria (Protasio Tagle), y por la formación de maestros para escuelas primarias (fundación de la Es­ cuela Normal para Profesores en el D. F. en 1887). En 1879 se publicó el Reglamento de las Escuelas Regionales de Agricultura (la primera de las cuales se fundó en Morelos). Tampoco fue descuidada la educación de adul­ tos (Reglamento de Escuelas Nocturnas para Adultos, 16.XI.1896). A pesar de los esfuerzos de loables colaboradores de don Porfirio, a partir del ministro de Justicia e Instrucción Pública, Protasio Tagle (1877-79), la situación educativa popular era triste. En 1910, un 75% de los niños en edad escolar no tuvieron acceso a escuelas, y sobre un total de 70 930 centros de población sólo hubo un total de 12418 escuelas primarias oficiales. Como resultado, más de tres cuartas partes de la población era analfabeta.24 En relación con la cultura nacional cabe recordar también que el 3.VI.1896 y el 11.V.1897 fueron expedidas normas sobre las concesiones para exploraciones arqueológicas, y para la nacionalización de los monu­ mentos precortesianos. También en sus relaciones internacionales observamos por parte del Mé­ xico porfirista gran actividad,25 firmándose múltiples tratados (para el arre­ glo pacífico de los conflictos internacionales, 1901; para el arbitraje obliga­ torio; para la protección de la propiedad industrial, 1903; y otros) y 28 El mismo Justo Sierra afirmaba que su universidad de 1910 “ nada tendría que ver con aquella otra, justamente odiada por el partido progresista” . 24 También a este respecto debemos evitar un juicio demasiado negativo: el anal­ fabetismo, que había sido de 99.5% al comienzo de la Independencia, y del 90% al comienzo del régimen de Porfirio Díaz, había bajado a un 78.4% en 1910, gracias a la política educativa porfiriana. 26 Véase la publicación oficial Derecho internacional mexicano, 3 vols., México, 1878/9, con tratados y convenciones concluidos y ratificados desde la Independencia hasta 1876 (tomo i ) , aquellos que no llegaron a ser ratificados (tomo n ) , y las normas internas que completan el derecho internacional mexicano (tomo n i) . En 1896 se susti­ tuyó el segundo volumen por otro, con los tratados y convenciones celebrados del 7.XII.1877 hasta el 16.111.1896, y en 1904 y 1909 se publicaron nuevas colecciones con los tratados y convenciones vigentes en aquellos años.


194

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

adhiriéndose México a diversas convenciones multilaterales (de amistad, co­ mercio, navegación, protección de marcas, de propiedad literaria, industrial, extradición, etcétera). A esta fase pertenece también el arbitraje respecto del Chamizal. Recordemos también que México fue seleccionado como sede de la Segunda Conferencia de la Unión Panamericana (actualmente la O EA ), en 1901/2. Finalmente, todo el brillo económico y cultural del Porfirismo ya no pudo ocultar los aspectos negativos del régimen: las injusticias cometidas en per­ juicio del indio campesino, el fraude electoral, el favoreámiento excesivo del extranjero (“México es la generosa madre de los extranjeros, la madrastra de los mexicanos” ), la creciente distancia entre los ricos y los pobres. A fines del régimen, el descontento del disperso proletariado agrícola en­ contró un aliado en el rencor del más concentrado y consciente proletariado industrial. En 1906, el gobierno suprimió las huelgas en las minas de Cananea (Sonora) —de capital estadunidense— y en las fábricas de textil de Río Blanco (Veracruz) —de capital francés—. En 1908, una importante huelga ferrocarrilera fue levantada bajo amenazas del gobierno (amenazas, que tenían gran fuerza, a causa del recuerdo de los tristes acontecimientos de Río Blanco) y una huelga en Tizapán (1909) no corrió mejor suerte. Todo esto dejó mal sabor con el creciente sector liberal de la clase media.20 En la misma época, en el progrema del Partido Liberal (1906), de Ricardo Flores Magón, se manifiestan desiderata laboiales y agrarios que en aquel año parecieron utópicos, v que, sin embargo, en gran parte se convirtieron en realidad, a través de la Constitución de 1917. Otros augurios del triste final que tuvo el régimen porfirista fueron la publicación de Los grandes proble­ mas nacionales de Molina Enríquez, obra tan crítica del Porfirismo, que llamó mucho la atención y fue muy comentada, y el alejamiento entre don Porfirio y el doctor Vázquez Gómez, la voz de la conciencia del dic­ tador —alejamiento causado por la incapacidad del régimen para detener la deforestación y erosión —dos enemigos de México que siguen atacando con éxito la base de nuestra nación, sobre todo desde los treintas. En este ambiente de presagios adversos, don Porfirio trató de llevar a cabo un peligroso viraje desde las empresas norteamericanas a las europeas. Añá­ dase a esto el hecho de que el dictador se volvió viejo, y que su capaz “ caballada" llamaba menos la atención de la fantasía popular que la imagen del anciano, paternal protector de la paz pública, y fácilmente se compren­ derá que en esta tierra de volcanes todo estaba listo para otra explosión. El centro de esta revolución era una persona, inverosímilmente inadecuada para la vida política, Francisco I. Madero, de una rica familia de origen portugués-judío, espiritista, vegetariano, cuya carisma no puede explicarse, ni por su aspecto físico, ni tampoco por el timbre de su aguda voz. Lo que 26 Sin embargo, el derecho laboral no había sido totalmente descuidado durante la fase porfirista; el Estado de México (1904) y el Estado de Nuevo León (1 9 0 6 ), por ejemplo, habían expedido leyes para proteger al obrero contra accidentes de trabajo.


E L PO R FIR ISM O

195

más impresionó, fue, quizás, su radiante bondad e ingenuidad, pero estas calidades fueron en parte compensadas por la actitud de su hermano Gus­ tavo, tan distinto de Francisco. En 1908 éste había publicado una obra, bastante confusa, mal escrita y ni siquiera antiporfirista, La sucesión presi­ dencial en 1910 (más bien dirigida contra el vicepresidente, Corral, que contra el anciano Dictador). Cuando, en 1910, después de una entrevista personal con don Porfirio, Madero comprendió que éste no podía aceptarlo como próximo vicepresidente, se volvió completamente antiporfirista, y pronto se encontró detenido. A pesar de sus declaraciones a James Creelman, periodista norteamericano, de que iba a retirarse para 1910, don Porfirio se hizo reelegir, junto con Romón Corral, el vicepresidente. Desde este momento, la bandera del movi­ miento antiporfirista fue el Plan de San Luis Potosí (concebido por Madero en la cárcel de San Luis Potosí, y publicado luego en Texas). En mayo de 1911, bajo noticias de victorias militares del maderismo, obtenidas por Orozco y “ Pancho Villa” (Doroteo Arango) en Ciudad Juárez, don Porfirio abdicó, saliendo luego a París, donde murió cuatro años después.


CAPร TULO IX . LA REVOLUCION M E X I C A N A ............................................................................. 197

A. Desarrollo g e n e r a l............................................................................. 197 B. La legislaciรณn expedida durante la revoluciรณn..............................200 C. La Constituciรณn de 1 9 1 7 ..................................................................205


CA PÍTU LO IX

La Revolución Mexicana So foul a sto rm .. .

sky clears not without a Shakespeare

A. DESARROLLO GEN ERAL

Después de la reelección de don Porfirio, Madero había huido del país, y pro­ bablemente hubiera abandonado sus ambiciones políticas, si Doroteo Arango (Francisco Villa) y Pascual Orozco no hubieran iniciado un movimiento armado, que indujo a Madero a regresar de Europa para colocar su Plan de San Luis Potosí (octubre 1910) entre las manos de estos caudillos. Así se fue desencadenando un movimiento, cuyo alcance Madero nunca hubiera podido prever, un movimiento que costó cerca de un millón de vidas,1 y que llevó hacia resultados políticos que él mismo (y sobre todo sus opulentos familiares) habrían contemplado con consternación. Este movi­ miento, la Revolución Mexicana, llegó a ser una de las pocas verdaderas revoluciones latinoamericanas (al lado de la boliviana, la fracasada revolución guatemalteca, y la cubana), revoluciones que no sustituyeron una élite por otra, sino que afectaron profundamente la estructura social y el modo de pensar. En ella hallamos como motores, por parte de la élite revolucionaria, idealismo combinado con indignación por la situación existente; por parte del proletariado, una toma de conciencia de su situación miserable; y por parte de varios elementos, arriba y abajo, aventurismo y sed de botín. Después de la revolución armada, durante la fase de su “ institucionalización” (que todavía continúa), la motivación de los líderes es a menudo el idealismo (nacionalista o con perfiles ideológicos supranacionales), a veces también la simple busca del poder y de ventajas materiales: es muy difícil determinar en qué proporción estos diversos ingredientes psicológicos de la Revolución Mexicana contribuyeron a sus resultados, y siguen contribuyendo a la evo­ lución de su ideario y de sus alcances prácticos. Es indiscutible, empero, que la Revolución ha aumentado la capilaridad social de México, ha mejorado la distribución de la tierra, y ha aumentado la estabilidad política, abriendo al mismo tiempo la opinión pública para ideas sociales progresistas, y mode­ rando la influencia del clero y del capital extranjero; todo esto sin limitar excesivamente la libertad de expresión. Como resultado, desde hace va­ rios decenios México se destaca favorablemente de otros países latino­ americanos, y, aunque la critica siempre es útil para que las autoridades no se duerman, muchas de las explosiones emocionales contra los herederos ofi­ 1 Este sacrificio se muestra claramente en la comparación entre la población de 15 160 569 habitantes según el censo de 1910, y de 14 334 780 habitantes, once años después, en 1921.


198

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

cíales del ideario de la Revolución, carecen de la objetividad que proporcio­ naría la retrospección histórica y la comparación con otros países que se encuentran en vía de desarrollo. Después de la abdicación de Porfirio Díaz, el 7 de junio de 1911, Fran­ cisco I. Madero entró en la capital y comenzó a preparar elecciones hon­ radas. 2 En esta época también visitó a Emiliano Zapata, jefe de una confe­ deración de guerrilleros, hombre de una obsesiva fidelidad a “ su gente” , no tanto interesado en ideologías supranacionales o siquiera en un general socia­ lismo agrario nacional, sino más bien en el pioblema concreto de la distri­ bución de la tierra en Morelos (en aquella época la cuarta región azucarera del mundo, después de Hawai, Cuba y Puerto Rico, lo cual había estimulado la acaparación ilegal de tierras comunales por parte de los grandes produc­ tores). Zapata ofreció terminar su rebelión en el momento de ver que el nuevo gobierno lograra imponer una reforma agraria. En octubre de 1911, mediante elecciones limpias, Madero salió elegido como presidente y Pino Suárez como vicepresidente. El nuevo gobierno, empero, no inspiró mucha confianza en cuanto a su buena voluntad y capacidad para imponer una eficaz reforma agraria. Ya pronto, el 28.XI.1911, Zapata y sus colaboradores presentaron el Plan de Ayala, que previo la entrega de una tercera parte de los latifundios a los campesinos y la confis­ cación total de las tierras de los hacendados que se opusieran al Plan.3 Como repercusión de este Plan, Madero comenzó luego a preparar seria­ mente una reforma agraria, lo cual provocó una rebelión desde la derecha (los Terrazas, de Chihuahua, con Pascual Orozco); Victoriano Huerta supo derrotar a los orozquistas, lo cual concedió a este militar un prestigio que pronto sería tan fatal para Madero como hubiera sido una victoria de Orozco. Inmediatamente después, Madero tenía que enfrentarse a las com­ pañías petroleras (Shell, Standard Oil y Águila), inquietas por los proyectos de reforma agraria y laboral. La antipatía provocada por la actuación intere­ sada de los familiares del presidente (por ejemplo: su hermano Gustavo, con su “porra” ), la desconfianza por parte de los agraristas, y por otra parte la del capital nacional y extranjero, sobrecompensaron finalmente la im­ presión de idealismo y bondad que produjo Madero. 2 Un interesante experimento legislativo de esta fase intermedia se refiere a la edu­ cación popular: Justo Sierra, que en tantas formas ha influido el pensamiento y la realidad mexicanos, ya había manifestado ideas sobre "escuelas rudimentarias” , ideas que dieron como resultado, ya terminado el Porfiriato, las escuelas rudimentarias de dos cursos anuales, no obligatorias, tanto para niños como para adultos, que encontramos en el Decreto del 1.V I. 1911 (Alberto J. Pañi). Sin embargo, estas escuelas se poli­ tizaron y fueron suprimidas por Victoriano Huerta como “ fábricas de zapatistas” . Este fracaso de todos modos contribuyó más tarde a los importantes experimentos educativos de la fase posrevolucionaria. 3 Véase artículo 7 y 8 de dicho Plan — formulados con curiosa incorrección grama­ tical. Com o colaboradores de Zapata merecen mención el maestro Otilio Montaño y Antonio Díaz Soto y Gama, el cual logró dar más consistencia dogmática alizapatismo.


LA REVOLUCIÓN M EXICA N A

199

A pesar de la peligrosa victoria de Madero sobre Orozco, para cualquier observador objetivo era evidente que no duraría mucho tiempo más un régimen que, a pesar de haber comenzado en un ambiente de entusiasmo general, ya era criticado desde los ángulos tanto socialista4 como conser­ vador. La política, en gran parte privada, del embajador norteamericano Henry Lañe Wilson (ningún pariente del presidente Woodrow Wilson) provocó en 1913 la “decena trágica” , del 9 al 18 de febrero; ésta terminó con el Plan de la Ciudadela (¡firmado en la Embajada Norteamericana!), que previó la sustitución de Madero por Huerta. Pocos días después, Francisco Madero y Pino Suárez, ya detenidos, fueron muertos “accidentalmente” . 5 El dipsó­ mano Huerta, como presidente,6 provocó mucha oposición, que pronto cristalizó en el Plan de Guadalupe, de Venustiano Carranza, gobernador de Coahuila. Éste se ligó luego precariamente con Pancho Villa, y más firme­ mente con Alvaro Obregón. Henry Lañe Wilson, entre tanto, había sido destituido, y reemplazado por John Lind, el cual mandó a Washington favo­ rables reportes sobre Venustiano Carranza. Era evidente que la alianza entre zapatistas, villistas y carrancistas no era duradera. Los zapatistas, campesinos pobres de Morelos, sabían concreta­ mente para qué luchaban; los villistas fueron caracterizados por un ambiente más aventurero. En cambio, la ideología de los carrancistas correspondía más bien a la de los empresarios nacionales y de la pragmática clase media. Con el fin de atraerse los grupos agraristas y obreros en forma directa, y no a través del zapatismo y del villismo, Venustiano Carranza prometió cada vez más claramente que su actuación no se limitaría a imponer el respeto de la Constitución, sino que se mejoraría la condición del campesino y del obrero;7 así, el movimiento Constitucionalista cambió del respeto de la Cons­ titución a la idea de la modificación de la Constitución. Un trágico incidente, en esta época, fue la ocupación norteamericana de Vera cruz, que dio lugar a un juicio arbitral internacional (1914). En reali­ dad, fue consecuencia de la política de Washington, dirigida contra Huerta: 4 El gobierno de Madero no fue totalmente pasivo en materia agraria; importante fue su Decreto del 18.XII.1911, que crea una Caja de Préstamos para Obras de Irriga­ ción y Fomento de la Agricultura, que previó la compra de latifundios, su fracciona­ miento y luego su venta a pequeños propietarios. 5 De la legislación maderista, además de las leyes, ya mencionadas en conexión con algunos temas, debe recordarse la Ley sobre Escuelas Rudimentarias; bajo su régimen, además, fue fundada la Escuela Libre de Derecho, que tanto ha contribuido a la forma­ ción de la élite de juristas mexicanos. c Se acostumbra designar a Huerta como “ usurpador” ; formalmente visto, empero, este Presidente tenía una investidura legal (véase F. Tena Ramírez, en la obra colec­ tiva Evolución del derecho mexicano, México, 1943, I, p. 2 2 ). 7 El Plan de Veracruz, 12.XII.1914, es característico de este viraje de Carranza hacia una política social progresista.


200

G U ILL E R M O F LO R IS MARGADANT S.

los EE. UU. habían decretado un “embargo” 8 sobre armas destinadas a las tropas de Huerta, y esta medida fue amenazada por un cargamento de armas, procedente de Alemania, que llegaba a la costa veracruzana, de modo que Washington decidió ocupar Veracruz con el fin de dar eficacia a dicho bloqueo. Desgraciadamente, la impopularidad de esta medida fue aprovechada por Huerta, y disminuyó ligeramente el desprestigio de este impopular go­ bernante —sin poder salvarlo. Cuando Huerta fue derrotado en 1914,9 y abandonó el país (llevándose parte del erario), se puso de manifiesto la controversia latente entre Villa y Carranza, que la Convención de Aguascalientes no pudo suavizar, y el resultado fue que Venustiano y Obregón, desde Veracruz, organizaron la guerra civil contra Villa y Felipe Ángeles, ligados con Zapata (entre tanto, Eulalio Gutiérrez fue nombrado presidente interino). La tensión entre las dos grandes facciones encontró su descargo en Celaya, donde Obregón perdió su brazo —¡pero Villa mucho más! Desde entonces, éste se contentó con ataques locales fronterizos contra los americanos, que provocaron la expedi­ ción punitiva por parte de Pershing. Esta actitud de Villa obedeció al deseo de provocar dificultades internacionales para los triunfadores: Carranza y Obregón, pero no tuvo mayores consecuencias. B.

LA LEGISLA CIÓ N EXPEDIDA DURANTE LA REVOLUCIÓN

Durante la Revolución observamos una interesante legislación progresista, a menudo de carácter local (había fracasado un intento del 17.IX.1913 de ampliar el concepto de “ comerciantes” , incorporando en él a todos los agri­ cultores, con el fin de hacer posible una ley federal para el trabajo agríco­ l a ) .10 A partir de 1914, varias leyes locales impusieron nuevas normas laborales, estipulando salarios mínimos, cancelando deudas de obreros (como en Tabasco), y fijando jomadas máximas. Son de especial interés las leyes respectivas de Jalisco (Aguirre Berlanga);11 de Veracruz (Cándido Aguilar, 4.X.1914 y 9.X.1914), y de Yucatán, donde Salvador Alvarado promulgó un grupo de leyes sociales, “ las cinco hermanas” : una ley agraria, una fiscal, una catastral, una que organiza el municipio libre, y una de trabajo, creando esta última 8 Este “ embargo’' es un bloqueo; el termino no debe confundirse con el embargo en materia procesal. 9 De la legislación expedida bajo Huerta cabe mencionar una Ley sobre la segunda enseñanza, otra sobre la enseñanza industrial y mercantil, una ley reglamentando la Uni­ versidad Nacional, una ley sobre jardines de niños y una ley sobre monumentos histó­ ricos. Es curioso que la legislación, firmada por una persona que ha dejado un recuerdo tan dudoso, estuvo precisamente orientada tan marcadamente hacia temas educacionales y culturales. 10 Véase la contribución de Manuel G . Escobedo a la Evolución del derecho mexica­ no, México, 1943, ii, p. 159. 11 Decreto núm. 96, 28.1.1915; Legislación constitucional del Estado de Jalisco, libro i, 1916, pp. 1 y ss.


LA REVO LUCIÓ N M EXICA N A

201

las Juntas de Conciliación y un Tribunal de Arbitraje para conflictos labo­ rales, individuales y colectivos.13 Trascendente, desde luego, fue la Ley del 6.1.1915,13 obra de Luis Ca­ brera, que prevé restituciones de tierras ilegalmente quitadas a comunidades de campesinos (sin que procediera el argumento de la prescripción) y también dotaciones mediante la expropiación de haciendas colindantes con grupos de campesinos, que no tuviesen tierras suficientes. Esta ley ha sido el punto de partida para gran parte del artículo 27 de la Constitución de 1917. Sin embargo, las reformas durante la Revolución no se limitaban a la& materias agraria y laboral; para dar una impresión de la actividad legislativa durante estos turbulentos años, concretándonos a las normas expedidas por la facción que finalmente triunfaría (salvo cuando señalamos expresamente lo contrario), y sin ambiciones de presentar un panorama completo, men­ cionaremos los siguientes decretos y leyes. En cuanto al derecho de familia encontramos importantes modernizacio­ nes, como la introducción del divorcio (29.XII.1914),14 la Ley del 29.1.1915 que reforma varios artículos del Código Civil distrital en materia de fami­ lia, 15 y finalmente la reforma global del derecho de familia en la Ley de Relaciones Familiares, del 9.IV.1917, luego absorbida por el Código Civil Distrital de 1928. Uno de los resultados de estas reformas es la igualdad entre marido y esposa en cuanto a la autoridad dentro del hogar (una inno­ vación a la que la familia mexicana sólo lentamente pudo ajustarse y que todavía en muchos hogares no corresponde a la realidad; sin embargo, el derecho legislado puede ser un buen educador, aunque requiera a menudo algunas generaciones para su labor). Otras innovaciones en materia civil son la prohibición del pacto de retroventa (Decreto del 2.IV.1917) y la nueva reglamentación de los créditos hipotecarios que hallamos en el Decreto del 3.IV.1917. Varias normas se refieren también al intento de formar el Catastro de la República. En materia monetaria y financiera hubo muchas nuevas normas, en tiem­ pos de la Revolución, reglamentando la emisión de papel moneda, el trata12 Otras juntas laborales fueron establecidas en Veracruz (1 9 1 4 ), Jalisco (1915) y Coahuila (1916). 13 La ley de 6.1.1915 fue precedida por una ley agraria de Durango del 3.X.1913 (Pas­ tor Rouaix), reproducida en Daniel Moreno, Ei Congreso Constituyente de J9 1 6 -I9 J7 , pp. 89-91. Antecedentes más remotos son el Programa del Partido Liberal, del 1.V I.1906, el proyecto-Alardín, maderista, en la X X V I Legislatura, la formación del Bloque Reno­ vador, maderista, en la X X V II Legislatura, el proyecto de Juan Sarabia y el Plan de Texcoco (Andrés Molina Enríquez). Véase L. Mendieta y Núñez, E l problema agrariode México, México, 1946, 5^ ed., pp. 180 y ss. 14 Las Leyes de Reforma sólo concedieron la separación, que no permitía luego un nuevo matrimonio (1 4 .X II.1 8 7 4 ). La nueva disolución del matrimonio “ en cuanto al vínculo” , que permitía a los divor­ ciados volver a casarse, recibió el 27.V.1916 un efecto retroactivo, extendiéndose a las separaciones pronunciadas antes del 29.XII.1914. 15 Véase también los Decretos del 27.V.1916 y del 14.VI.1916.


202

G U ILL E R M O FLO R IS MARGADANT S.

miento que recibiría la moneda expedida por autoridades, distintas de las Constitucionalistas, medidas contra falsificaciones de billetes, etcétera. El rápido descenso del valor adquisitivo del papel moneda hizo necesaria la interesante Ley de Pagos del 15.IX.1916, suspendida pocos meses después, el 14.XII.1916, desde cuya fecha el régimen Constitucionalista decretó una moratoria general; de ésta quedaban exceptuadas las rentas (que fueron drásticamente reducidas por el decreto en cuestión). Numerosas medidas se refieren al aumento de la deuda pública. Al final de la Revolución también se expidieron normas sobre el funcionamiento de una comisión, dependiente de la Secretaría de Hacienda, que debía conocer de las reclamaciones por daños, sufridos como consecuencia de la Revolu­ ción. Hallamos en esta fase también múltiples normas fiscales (modifica­ ciones de derechos aduanales, de impuestos a la minería, de contribuciones directas dispuestas por la Ley de 1896, etcétera). Loable era también, bajo Carranza, la modernización de la Dirección de Contabilidad y Glosa (orga­ nismo creado en la fase porfirista), mediante la Ley Orgánica del Departa­ mento de Contraloría, de 1918. Otra rama importante del derecho revolucionario se refiere a la validez que debía concederse a los actos, celebrados con intervención de autorida­ des distintas de las Constitucionalistas, y a la validez del pago de impuestos, hecho a tales autoridades.16 Algunas medidas se refieren al derecho penal, como, el 4.XII.1913, la reintroducción de la ley del 25.1.1862, que sanciona severamente los delitos contra la independencia y seguridad de la nación. En 1916 estalló una im­ portante huelga contra el gobierno de Carranza, para protestar contra el pago de los salarios en los devaluados billetes constitucionalistas, contra la cual Venustiano Carranza reaccionó mediante el decreto del 1.VTII.1916, que sancionaba con pena de muerte la agitación laboral, algo que no sólo creó aversión contra Carranza en medios laborales, sino que impulsó a la consagración constitucional del derecho de huelga, en el posterior artículo 123 constitucional. Otras medidas se refieren a la organización de los tribunales del Distrito Federal (los Tribunales de Justicia Constitucionalista, del 30.IX.1914), o los de la Federación (Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 2.XI. 1917), y al fuero militar. Curiosa es la prohibición de las corridas de toros (11.X.1916), por poner en peligro, sin la menor necesidad, la vida de un hombre, y constituir un “ placer malsano''. Mencionemos ahora los principales datos de este periodo, relevantes para la historia de la educación. 16 Los Decretos de Carranza del 24.IV.1913 y del 14.VI.1915 desconocen los actos gobierno huertista, pero luego el Decreto del 11.VII.1916 revalida las actuaciones judiciales y notariales.

del


LA REVOLUCIÓN M EXICA N A

203

El 19.VII.1912 fue creada la Escuela Libre de Derecho, a la que la cul­ tura jurídica mexicana tanto debe, y que logró continuar su programa de enseñanza aún durante los momentos más difíciles de la fase revolucionaria. En diciembre de 1913, bajo el gobierno de Victoriano Huerta, se había promulgado una nueva ley sobre la segunda enseñanza, que se aparta del principio positivista de ir de las materias abstractas y generales hacia las más concretas y complejas, y que separa nuevamente la segunda enseñanza de la Universidad. Esta ley no estuvo mucho tiempo en vigor: en septiembre de 1921 el estudio preparatorio se juntó de nuevo a la Universidad. Desde el 7.1.1916, la enseñanza estatal, universitaria y preparatoria, dejó de ser gra­ tuita.17 El 15.1.1916, la segunda enseñanza sufrió otra vez una amputación: en 1901 había comprendido seis años, desde 1907 cinco, y ahora se redujo a cuatro. Como medida temporal, justificada por el descenso de la econo­ mía mexicana y por la necesidad de que la juventud saliera lo más pronto posible de las escuelas para ayudar a la reconstrucción del país, esta reduc­ ción del programa podía justificarse. Más criticable, empero, fue la supresión de la Secretaría de Instrucción y Bellas Artes, y la descentralización total de la enseñanza, en cuyo esencial campo dominaba, hasta el régimen de Obregón, la iniciativa municipal. Importante es también la reforma que se hizo el 25.XII.1914 al artículo 109 de la Constitución, en un intento de fomentar la democracia municipal, y la supresión de la Vicepresidencia (Decreto del 29.IX.1916). Al derecho marítimo se refiere la Ley Orgánica del Cuerpo de Prácticos de los EE. UU. Mexicanos, del 10.VII.1916. Mencionemos finalmente la Ley Electoral del 19.IX.1916, y la nueva Ley de Secretarías de Estado, del 25.XII.1917.

C. LA CON STITUCIÓ N DE

1917

Después del triunfo de Carranza-Obregón, el camino estaba libre para la elaboración de una nueva constitución, cuya cuna era la ciudad de Querétaro, y cuyo biógrafo es Félix F. Palavicini.18 A la creación y al funcionamiento del Congreso Constituyente respectivo se refieren las Leyes del 15 y 19.IX.1916. La influencia personal de Venustiano Carranza en esta obra fue mínima; los artículos más importantes (27, 123) están más bien ligados a nombres revolucionarios como Andrés Molina Enrique, Luis Cabrera y Múgica. Para la elaboración del artículo 123 era importante el discurso de un diputado de Yucatán (región que ya había producido un nuevo derecho laboral, como hemos visto), el obrero Héctor Victoria. También Heriberto Jara jugó un papel loable, y a Froylán Manjarrez se debe la colocación de las bases del 17 Interesante es el nuevo Plan de Estudios para la Carrera de Abogado, del 21.X.1914 (Palavicini), ampliado el 22.XII.1915. 18 Historia de la Constitución de 1917, dos vols.; reimpresión, México, 1958.


204

G U ILL E R M O FLO R IS MARGADANT S.

derecho obrero en un artículo aparte, 123 (y en un título aparte, el Sexto), en vez de añadirse estos principios al artículo 5, referente a la libertad eco­ nómica. En materia educativa, es esencial el artículo 3 de la Constitución de 1917 —en cuyo proyecto el término de “ laica” — como cuya alternativa se propuso "racional” —dio lugar a serias discusiones. Para la relación entre Estado e Iglesia son importantes el artículo 5, que prohíbe los votos religiosos, el artículo 24, que establece la libertad religiosa y prohíbe actos de culto fuera de los templos o casas particulares, y el artículo 130, que establece la base a la que debe sujetarse el culto religioso y la disciplina religiosa extema. Varios actos anticlericales, durante la revolución, habían anunciado ya este tono anticlerical de la nueva Constitución. La verdadera o supuesta ayuda del clero al “ usurpador” Victoriano Huerta (las Conferencias de Torreón) ofrecía una justificación o cuasi justificación para medidas anticlericales; du­ rante la Revolución hubo detenciones y fusilamientos de sacerdotes; muchas monjas llegaron a conocer la vida real desde ángulos inesperados; altos cléri­ gos salieron al destierro; en San Luis Potosí la confesión sólo fue permitida en artículo de muerte y en presencia de un funcionario público, etcétera. Otro artículo importante es el 115, con las bases para la organización del “Municipio Libre” . Esta Constitución de 1917 fue una declaración de guerra multilateral, diri­ gida a los hacendados, los patronos, el clero y las compañías mineras (que perdieron su derecho al subsuelo). El efecto potencialmente peligroso de la constitución, empero, fue suavizado por el hecho de que Venustiano Ca­ rranza logró tranquilizar a la Iglesia y las compañías petroleras, mediante promesas de que, bajo su régimen, la Constitución no tendría una eficacia total. La Constitución fue firmada el 5 de febrero de 1917. En los próximos años Venustiano Carranza consolidó su poder. Encontró un extraño aliado en la gripa española, que causó desastres en las filas zapatistas; luego logró el asesinato judicial de Felipe Ángeles, y el asesinato sin más de Zapata (10.IV.1919), para cuyo idealismo incorrupto no quedaba otra curación. Villa se había arreglado en forma más favorable, convirtiéndose en hacen­ dado, con ayuda de una considerable dotación, procedente de fondos guber­ namentales. Como Carranza había perdido la confianza de los agraristas, pero también la de los obreros, cuya huelga general de 1916 fue liquidada en la forma descrita arriba, Luis Morones logró organizar la CROM , no ligada al gobierno. Esta organización obtuvo pronto un considerable poder, no siempre adquirido por los medios más democráticos (recuérdese “la palanca” de Morones, o sea el grupo de sus inclementes pistoleros). La CROM se juntó a Obregón, en 1920, y aquel mismo año Venustiano Carranza, ya en camino para el exilio, fue asesinado. Con el próximo régi­


LA REVOLUCIÓN M EXICA N A

205

men, de Alvaro Obregón, comienza la fase del México moderno, producto de su Revolución, pero también una fase caracterizada por las tentativas de suavizar ciertas asperezas radicales que esta Revolución había transmitido a la Constitución de 1917: en sinergia, el idealismo revolucionario, el abur­ guesamiento de los líderes y el impacto de la economía y tecnología moder­ nas, han estado creando el multifacético México que hoy en día conocemos, criticamos y gozamos . . .


C APÍTU LO X. L A FASE POS REVOLUCION A R I A .................................................................... 2 0 7

A. B. C. D.

Fondo histórico g e n e r a l................................................................ 207 El PRI y el sistema electoral.......................................................... 212 Nuevos pasos en el camino de la integración nacional . . 213 El desarrollo jurídico posrevolucionario..........................................214 1. El

derecho constitucional.......................................................... 214

2. El a) b) c) d) e) H g) h) i) j) k) 1) m) n) o) p)

derecho administrativo......................................................... 215 La organización del PoderE je c u tiv o .................................215 Nacionales y extranjeros......................................................216 Bienes n a c io n ale s..................................................................216 Recursos m inerales................................................................. 217 Empresas descentralizadas......................................................21& Intervención estatal en la vida económ ica....................... 218Normas relativas a la inversión extranjera.......................219 El derecho f i s c a l .................................................................221 Las comunicaciones.................................................................222 Conservación de tesoros culturales y del medio ambiente . 22? Conservación de la s a l u d .....................................................224 La educación............................................................................ 225 Las relaciones entre Estado e I g le s ia ................................227 El derecho m u n icipal...........................................................227 La defensa nacional.................................................................228 La justicia adm inistrativa.....................................................228

3. El derecho p e n a l ....................................................................... 229 4. Elsistema procesal y la organización de los tribunales . 229 5. El 6. El

derecho internacional p ú b lico ............................................. 232 derecho a g ra rio ...................................................................... 234

7. El derecho la b o r a l...................................................................... 237 8. El derecho c iv il............................................................................239 9. El derecho m e rcan til................................................................. 240 10. La cultura jurídica de la fase posrevolucionaria . . . . 242


CAPÍTU LO X

La fase posrevolucionaria

A. FONDO HISTÓRICO GENERAL

Las consecuencias inmediatas de la Revolución fueron, en parte, transitorias: el relajamiento de la moral pública, el hambre, el bandolerismo. Sin embar­ go, la herencia más importante que nos dejó la lucha de 1910 a 1920 ha sido de índole ideológica, y consiste en una mayor permeabilidad a las ideas progresistas. Esta ideología no es monolítica; la revolución mexicana, como el cristianismo o el marxismo, es un concepto flexible, evolutivo. Desde su comienzo, la revolución no tuvo a solo un ideólogo, sino a muchos, a menudo discrepantes: Rafael Nieto, Luis Cabrera, Lombardo Toledano, Ramón Beteta, Gilberto Loyo, Miguel Alemán, Alfonso Caso o Manuel Gamio; todos pudieron hablar a nombre de la Revolución1 y es la estructura del PRI que hasta ahora ha logrado ser árbitro entre las voces frecuentemente discor­ dantes, adaptando antiguas ideas y frases a nuevas necesidades. Después del presidente interino Adolfo de la Huerta (que no debe con­ fundirse con el general Huerta, que jugó tan siniestro papel en la caída del régimen maderista), Alvaro Obregón (quizás originalmente O’Brien —nombre de una familia irlandesa de Tejas) llegó a ser presidente. Bajo su régimen se llegó a un acuerdo con intereses norteamericanos sobre la no-retroactividad del artículo 27 de la Constitución, comprometiéndose el gobier­ no mexicano también a no expropiar sino mediante una indemnización que se pagaría en efectivo (Tratados de Bucareli). Importante era, bajo este régimen, el restablecimiento de la Secretaría de Educación (1921), y uno de los méritos de Obregón consiste en la oportu­ nidad que brindó a Vasconcelos de llevar a la práctica varias de sus ideas sobre la instrucción pública. En esta época también surgió la CN C, fundada por Antonio Díaz Soto y Gama (al que ya mencionamos en el capítulo anterior), que pronto llegaba a ser en materia agraria lo que la CROM era en materia obrera. Después de liquidarse una rebelión por parte de Adolfo de la Huerta, Plutarco Elias Calles llegó al poder; era un fanático anticlerical, cuya inte­ resante carrera de maestro socialista a general y a rico “fascista” , 2 se presta a las más divergentes interpretaciones. 1 C f. la graciosa frase de Ernesto Julio Teissier (Novedades, 23.X I.1969): “ Todo cabe en la Revolución, sabiéndolo acom odar. . 2 Fascismo es cualquier régimen que conserva el orden mediante una predominación del poder ejecutivo sobre los otros dos poderes, con perjuicio de las libertades garantí»


208

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

En 1926, la Ley-Calles manifestó el anticlericalismo del Presidente y llevó hacia el cierre de las iglesias, y, desde 1927, hacia la revolución de los cristeros. Un triste episodio, al respecto fue el fusilamiento del padre Pro. Mucho mejoró la perspectiva para un posible armisticio entre Estado e Iglesia cuando Dwight Morrow fue nombrado embajador de los EE. UU. en México; este hábil diplomático ayudó a preparar el ambiente para la reapertura de las iglesias, que sobrevino en 1929. Sin embargo, sería injusto recordar a Calles únicamente como virulento anticlerical. En las próximas páginas tendremos la oportunidad de mostrar la importancia de su obra legislativa general, sobre todo en materia admi­ nistrativa y mercantil. En 1928 la reelección de Obregón (después del sacrificio del candidato, general Francisco Serrano) llevó hacia el asesinato de Obregón por un joven cartulinista, Toral. Entre 1928 y 1934 tres presidentes se suceden, relativamente dependientes del Jefe Máximo —aunque probablemente es algo exagerado hablar de “ la fase de los tres peleles"—. 8 Estos tres presidentes eran Pascual Ortiz Rubio (1928-1930), Portes Gil (1930-1932) y Abelardo Rodríguez (1932-1934), el opulento “amigo de los pobres1', que conservó el orden en parte gracias a sus “ camisas doradas” . El árbitro político, Calles, entretanto había creado el Partido Nacional Revolucionario (1929)» actualmente llamado el Partido Revolucionario Institucional (P R I). Los ex-revolucionarios en el poder estaban plutocratizándose más y más, y cuando el Jefe Máximo regresó de un viaje a Europa con la convicción abierta de que el socialismo no funcionaba, importantes intelectuales izquierdistas comenzaron a organizarse para salvar el mensaje revolucionario, entre ellos Vicente Lombardo Toledano, que organizó la CTM (como alternativa para la CROM de Morones, ya inútil como instrumento de lucha), y Narciso Bassols. El ideario revolucionario se conservó en México gracias a un error de Calles; su candidato para el nuevo periodo presidencial (ahora de 6 en vez de 4 años) era Lázaro Cárdenas, aceptable para el grupo de molestos críticos intelectuales, pero también, en opinión de Calles, domesticable. La tolerancia de Cárdenas frente a una oleada de huelgas acentuó las di­ ferencias- con Calles, pero antes de que el grupo Calles-Morones pudiera remover a Cárdenas, éste puso a ellos, y a unos veinte incondicionales, en un avión para Tejas, con estrictas instrucciones de no regresar a México, salvo por invitación especial. zadas por la Constitución, y en el cual el Poder Ejecutivo lleva el sello de una fuerte personalidad central. El término no tiene necesariamente una connotación peyorativa, aun­ que generalmente esto es el caso. » Quizás sería mejor hablar de una "diarquía” entre el permanente Jefe Máximo y cada uno de los sucesivos presidentes que colaboraron con él.


LA FA SE POSREVOLUCIONARIA

209

Rasgos característicos del régimen de Cárdenas fueron sus perpetuos viajes, aun a los lugares más remotos, y su íntimo contacto con el pueblo y sus quejas; el gran impulso que dio a la redistribución de la tierra (18 millones de hectáreas, a menudo de gran fertilidad), la experimentación con los ejidos colectivos y la creación de ejidos en la región algodonera de la Laguna, desde entonces convertida en una región próspera,4 pero en parte gracias a grandes sacrificios del erario; la expropiación de las 17 grandes compañías petroleras (que representaban juntas el 93.4% de la producción petrolera mexicana de 1937), cuando ellas no querían obedecer a una sentencia de la Suprema Corte, y su sustitución por una compañía estatal, Pémex (1938), cuya frecuente­ mente dudosa administración ha dado lugar a muchos escándalos y jaquecas; en esta misma época observamos la socialización de varías empresas (a menu­ do como consecuencia del sistema mexicano de la huelga), y comienza la tendencia hacia la nacionalización de las empresas de la infraestructura. Otro aspecto interesante de este régimen ha sido la política de puerta abierta para los exilados socialistas españoles, después de la victoria de Franco. Desde 1937 en contrapunto con el cardenismo, observamos el surgimiento del sinarquismo, inspirado en la falange española.5 El nuevo izquicrdismo oficial de los treintas fue estimulado por la gran depresión, el ambiente del New Deal (Roosevelt) en los EE.UU., pero también se apoyaba en eminentes colaboradores como Bassols (educación) y Lombardo Toledano. A fines del decenio en cuestión, la hospitalidad que México brindó a uno de los hombres más cultos del radicalismo internacional, León Trotzki, creó una escisión en el ambiente izquierdista del país. Después de la poderosa figura de Cárdenas, cualquier sucesor debía parecer algo incoloro, y esto era el caso, especialmente, del decente general Ávila 4 La reorganización de la región se hizo con ayuda del nuevo Banco Nacional de Crédito Ejidal. Otras regiones que aprovecharon en forma especial la política agraria del régimen cardenista fueron Yucatán, el Soconusco, los alrededores de Mexicali, Matamoros, el Mayo, los Mochis. Son conocidos los ejidos de Lombardía y Nueva Italia. 5 En 1939, José Antonio Urquiza y Salvador Abascal habían fundado la Unión Nacional Sinarqinsta, el terreno para la cual fue preparado, no sólo por los Cristeros, sino también por el Centro Anticomunista de Guanajuato (1956), fundado por Óscar Hellmuth Schreiter, agente nazi. Su irracionalismo místico llevó hacia la fundación de dos colonias agrícolas, en 1942, María Auxiliadora (Baja California) y Villa Kino (Sonora), en circunstancias físicas totalmente adversas, que debían ser sobrecompensadas por "el espíritu” . La masacre de León (2.1.1946) — producto de recíprocas “ overreactions” — indujo al presidente Alemán a conceder una victoria electoral a los sinarquistas, en e] Estado de Guanajuato. Es en gran parte sobre esta base que surgió el PAN, hasta el momento el principal partido de oposición del poderoso PRI, y, en realidad, elemento útil para que el partido oficial no se duerma sobre sus laureles y siga renovándose en su ideología y sus cuadros dirigentes.


210

G U ILLER M O FLO RIS MARGADANT S.

Camacho (1940-1946),6 “ el soldado desconocido” , candidato del partido oficial (todavía PRM en aquel entonces), que triunfó —no sin problemassobre su opositor, Almazán, apoyado por la “derecha” (aunque Diego Rivera de pronto apareció como su secretario. . . ) . El catolicismo del nuevo presi­ dente ayudó para eliminar los restos del viejo conflicto Estado-Iglesia, y la legislación anticlerical se vio reducida al nivel de una “legislación-amenaza” para casos de emergencia. A la política de “ni vencidos, ni vencedores” de este Presidente .correspon­ dió el regreso de Calles a su patria. Desde entonces México pasó hacia un socialismo moderado, rosado, con buenas oportunidades para el capital nacional y extranjero. Así, bajo este régimen ya se anuncia el auge económico de México de la posguerra (fundación de los Altos Hornos y de Guanos y Fertilizantes). Esto facilitó el primer pago, en 1943, que hizo México a cuenta de su deuda petrolera. También se colocó la base para el Seguro Social. En materia educativa (Torres Bodet) se destaca la campaña de alfabetización. A los méritos de este régimen debe añadirse el hecho de haber preparado la primera gran reforma electoral (31.XII. 1945; D. O. 7.1.1946) desde la Ley Electoral del 1.VII.1918. Se reanudaron las relaciones con Inglaterra y los EE.UU., interrumpidas a causa de la expropiación petrolera, y el tratado con los EE.UU., del 4.VIII. 1942, reglamentó el famoso bracerismo, cuyos efectos económicos —y sobre todo educativos— probablemente han sido más favorables de lo que general­ mente se reconoce. La destrucción de uno de sus barcos-tanque por submarinos alemanes in­ dujo a México a declarar la guerra al Eje, el 28.V.1942. Sin problemas, Ávila Camacho fue sucedido por Miguel Alemán (19461952), primer abogado-presidente después de una larga serie de generales. A pesar del enriquecimiento inexplicable de muchas personas, bajo este régi­ men, el resultado del estímulo económico que Alemán dio al país fue admirable. En muchos campos de la vida pública, el régimen del presidente Alemán significó la sustitución de la improvisación por una labor de espe­ cialistas. Durante estos años, la guerra de Corea ayudó en forma indirecta para el auge de la economía mexicana. Obras hidroeléctricas, la construcción de carreteras y el (relativo) éxito del grandioso proyecto de crear una región fértil y próspera en el Papaloapan se cuentan entre los aciertos de este régimen. A pesar del estímulo dado a la industrialización, la agricultura de ningún modo se encontraba descuidada. A este Presidente también debemos la Ciudad Universitaria, aunque la ex8 Sobre este régimen puede ahora consultarse B. Costa Amic, N o dejes crecer la hierba, México, 1969.


LA FASE POS REVOLUCIONARIA

211

trema izquierda estudiantil hace todo lo posible para olvidar este detalle. Mencionemos también la lucha contra la fiebre aftosa, y el incremento del bracerismo, durante este régimen. De 1952 a 1958, el régimen de Adolfo Ruiz Cortines, menos espectacular, pero sano, trajo cierta estabilización, necesaria después de la expansión pre­ cedente, e inició “la marcha hacia el mar” y hacia descuidadas zonas costeras, con su construcción de puertos y caminos y su lucha contra la malaria. Rasgos importantes de este régimen fueron también la modificación constitucional que concedió el derecho de voto a la mujer, la incrementada protección a la infancia, y el control de los precios de artículos de consumo popular. La política agraria no fue descuidada, y varios importantes latifundios fue­ ron reivindicados (Cananea y otros). El presidente Adolfo López Mateos (1958-1964), relativamente joven, jovial, popular, bon-víveur, tuvo que enfrentarse al comienzo de su régimen con una serie de huelgas, complicadas por problemas estudiantiles (el asunto del “aumento de pasajes” ), pero una vez que el Presidente había demostrado su fibra, el régimen transcurrió relativamente tranquilo. Puntos sobresalientes de este régimen fueron la crisis política que surgió alrededor de la declara­ ción de que México seguiría un curso extremo-izquierdista dentro de la Constitución (Sánchez Piedras) o un curso izquierdista moderado (según la diplomática suavización aportada por el Presidente), la actitud indepen­ diente de Adéxico en relación con la política anticastrista de la OEA, el in­ cremento de las facultades de la Secretaria de la Presidencia, el estímulo dado a los aspectos de la reforma agraria, distintos de la mera redistribución de la tierra 7 (“reforma agraria integral” ), los desayunos escolares, medida eminentemente social que al mismo tiempo tiene efectos educativos tan favorables, y la expropiación de la Cía. Mexicana de Luz y Fuerza Motriz, pagándose a los accionistas el valor de sus acciones (aunque un valor ya deprimido por la negativa del gobierno de admitir un ajuste de las tarifas). Entre los intentos y aciertos de este régimen cabe mencionar también el Instituto Nacional de la Vivienda, el INPI, la construcción de espectaculares museos, la implantación del libro de texto gratuito, y la sistemática inser­ ción de los ex-presidentes en la administración pública. Y así, en 1964, comenzó el régimen actual, del que no diré nada, no por miedo de atraerme el odio del régimen o de sus detractores8 sino simple­ 7 Sin embargo, no se descuidó la redistribución agraria; con sus 16 millones de hectáreas, López Mateos se acerca, al respecto, a los 18 millones de hectáreas que redistribuyó Cárdenas y deja considerablemente atrás a todos los demás presidentes. El ritmo actual de reparto, empero — 17.7 millones de hectáreas en los primeros cinco años del sexenio— , sugiere que el actual régimen díazordazista superará a todos los anteriores, dejando sin repartir sólo un residuo de tierras que por el momento no son aprovechables, salvo algunas excepciones. 8 Como este libro será publicado después de terminar el presente régimen, no arriesgo ser acusado de servilismo si recuerdo al joven lector — a veces tan expuesto


212

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

mente porque, después de la zona gris entre historia y política viva, en la que nos hemos movido durante las últimas páginas, ahora hemos salido clara­ mente del campo de lo que aún puede considerarse como "historia" mexi­ cana, y con esto estamos abandonando el tema de este libro, cuando menos por lo que se refiere a esta primera edición.

B.

E L P R I Y E L SIST E M A ELECTO RA L

En la Unión Soviética, por ejemplo, sería incompleta la descripción del casco estatal, sin tomar en cuenta la estructura del Partido (que tiene una organización totalmente paralela con la del estado, y que toma las decisiones abstractas que luego el aparato estatal debe ejecutar). Aunque este parale­ lismo de organización y tal división de tareas no existe en forma tan pronun­ ciada entre el estado mexicano y el PRI, para el conocimiento del funciona­ miento político de México, una global idea de la organización del PRI, y de la formación de las decisiones dentro de este partido, es altamente re­ comendable. Cuando el asesinato de Obregón había estropeado los proyectos de esta­ blecer la “ diarquía de los norteños” , con periodos alternativos de Calles y Obregón, en 1929 Calles creó el Partido Nacional Revolucionario (desde 1945 Partido Revolucionario Institucional),9 coalición de jefes militares sur­ gidos de la Revolución, cada uno con gran poder local en ciertas zonas (donde también gozaban de relativa autonomía), donde podían contar con el apoyo de las organizaciones laborales y agrarias. Luego, Cárdenas, en una magna reorganización de este partido, sustituyó este fundamento regional por otro de índole funcional, creando los sectores militar (eliminado bajo Camacho), obrero, agrario y “ popular” . La gran ventaja del PRI ha sido que, con el tiempo, se convirtió en un aparato tan funcional y autónomo, que ningún político individual ya puede servirse de él para fines exclusivamente personales. También ha aumentado la capilaridad social (¡cuántos grandes del momento, subidos a través del PRI, son de origen humilde!), y ha logrado encontrar un viable equilibrio entre los ideales sociales de la revolución y las necesidades pragmáticas del a una propaganda extremista, dirigida contra el gobierno— que el periodo diazordazista ha mostrado una loable energía en la continuación de políticas ya iniciadas desde antes (una repartición de tierras que probablemente superará la cuantía alcanzada por cual­ quier sexenio anterior; incremento de la protección a la infancia — IM AN— ; el Pacto de Tlatelolco, para la desnuclearización de nuestra región; etcétera), además de iniciar nuevas ideas (la extensión del derecho electoral a los mayores de 18 años, la nueva legislación laboral, la experimentación con formas más modernas del impuesto sobre ingresos mercantiles, etcétera). 8 Entre 1937 y 1945, el partido oficial llevó el nombre de PR M , Partido de la Revo­ lución Mexicana.


LA FA SE POSREVOLUCIONARIA

213

desarrollo económico y de la delicada convivencia internacional (a estos pro­ blemas se ha añadido, en estos años, la curiosa rebelión de parte de la juven­ tud, fenómeno aún insuficientemente analizado). Por otra parte, ni el más convencido priísta puede ignorar los defectos del sistema actual: la apatía frente a la corrupción, los núcleos de poder personal local, la pantalla de las molestas autoalabanzas, cierta renuencia para democratizar la vida sindical o municipal. Importante resulta la democratización del sistema electoral general me­ diante la introducción de los “ diputados de partido" por reforma al artículo 54 de la Constitución (18.V I.1963) lo cual permite a la oposición reunir las minorías de los diversos distritos, de otro modo perdidas para el resultado final. Por otra parte, en la Ley Electoral Federal de 1953 (D.O. 7.1.1954) se agravaron los requisitos cuantitativos para que un partido político pueda participar en la campaña (además de tales requisitos cuantitativos, existen también los de sumisión al sistema legal mexicano y de no-afiliación a par­ tidos u otras organizaciones extranjeros).

C . NUEVOS PASOS E N E L CA M IN O DE LA INTEGRACIÓN NACIONAL

El Juarismo y el Porfirismo no habían logrado completamente cumplir con la tarea de formar una nación de los escombros, dejados por el Santanismo. Su fracaso respectivo se puso de manifiesto en la Revolución; ahora le tocaba a los regímenes posrevolucionarios tratar de formar un México social y psicológicamente integrado a partir del caos, dejado por la Revo­ lución. Se ha logrado esto en gran parte gracias a la estructura del PRI, que disminuye el personalismo de la política nacional, pero también debido a la mejora considerable de las vías de comunicación, la política educacional, el surgimiento de un arte arraigado en la realidad nacional, la satisfacción de ver en el extranjero un creciente interés y cariño por lo mexicano, el orgullo de poder llevar, en la política internacional, una ruta relativamente independiente, y la conciencia de que el innegable progreso económico (algo frenado por el desarrollo demográfico) no ha beneficiado únicamente a unos pocos. Como factor secundario para la formación de un pathos nacionalista debemos mencionar el antiyankismo, instrumento barato, a menudo de mal gusto, pero hasta cierto grado eficaz. A pesar de los factores mencionados, México sigue siendo una sociedad plural, en la cual existe un sector marginal que no participa en el desarrollo espectacular que señalan nuestras estadísticas, y que es visible en el nuevo aspecto de las grandes ciudades y en varias regiones agrícolas. Esta coexis­ tencia del “México indígena” y del “México ladino” ha llevado inclusive hacia el fenómeno antipático de un colonialismo interno. Conocedores de la materia afirman que en el México posrevolucionario, la proporción de esta


214

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

población marginal ha disminuido, pero que en números absolutos su impor­ tancia ha aumentado.10 En estos últimos años, el surgimiento de solidaridades supranacionales (castrismo, trotzkismo, maoismo, etcétera), basadas en ideologías o en la admiración por algún líder carismàtico, —y no en la adhesión a alguna nación—, organizadas en grupos pequeños, pero eficazmente organizados, ha comenzado a contrarrestar la integración nacional. A veces, empero, se juntan tales nuevas tendencias al nacionalismo, expresando entonces el deseo de que la querida patria pueda disfrutar las bendiciones de alguno de estos “ ismos” supranacionales. D. E L DESARROLLO JU R ÍD IC O POSREVOLUCION ARI O

Después de presentar este breve panorama respecto del espíritu y las prin­ cipales realizaciones de los diversos regímenes posrevolucionarios, pasaremos, rama por rama, por el derecho mexicano de los últimos cincuenta años, señalando las principales innovaciones en cada una de ellas. Comencemos por 1. El derecho constitucional La base del derecho constitucional sigue siendo hasta la fecha la Consti­ tución de 1917. La legalidad formal inicial de esta Constitución podría impugnarse; no hubo refrendo popular en los primeros años de su existencia —y posiblemente tal refrendo, en caso de que se hubiera organizado con absoluta objetividad, habría dado un resultado adverso a la Constitución—. 11 Sin embargo, la íntima convivencia del pueblo mexicano con esta Constitución, durante más de medio siglo, y el reconocimiento, por parte de otros estados y de organis­ mos internacionales, de las autoridades apoyadas en ella, hace ahora incues­ tionable —por tácita ratificación— la validez formal de este documento. Durante la vigencia de esta Constitución ha sido notable el traslado de la facultad legislativa desde el parlamento hacia el poder ejecutivo (mediante formal delegación o sin ella), y el incremento del poder de la Unión frente a las facultades de los Estados. En ambos aspectos, lo que sucede en México es un fenómeno que encuentra claros paralelos en la práctica constitucional de otros países. Esta Constitución sufrió desde su promulgación gran número de modifi­ caciones (más de ciento cincuenta), sobre todc en su artículos 3, 18, 27, 34, 49, 51, 54, 59, 82, 83, 104, 107, 115 y 123. Varias de estas modificaciones serán mencionadas en relación con la materia a la que se referían.12 10 Para todo lo anterior, véase Pablo González Casanova, L a democracia en México, México, 23 ed., 1967, sobre todo capítulos v y v i i . 11 Véase la contribución de F. Tena Ramírez a la Evolución de derecho mexicano, México, 1943, i, pp. 25.'6. 12 Para estudiar las modificaciones de la Constitución conviene recurrir a la desta-


LA FASE POSREVOLUCIONARIA

215

2. El derecho administrativo Muy importante para la modernización del marco administrativo que don Porfirio había dado al país, ha sido el gobierno de Plutarco Elias C alles13 y la respectiva oleada de innovaciones continúa aún bajo la “diarquía” , hasta 1930. Otra avalancha de reformas y ampliaciones del derecho administrativo sobrevino durante la segunda posguerra —fenómeno general en el mundo occidental. Además del crecimiento del derecho administrativo, llama la atención su penetración en campos de derecho privado (mercantil, civil) —como en los demás países modernos de las familias neorromista y anglosajona. Desde fines del Porfiriato, una actitud más científica frente al derecho administrativo se había dejado sentir en México, a través de autores como Bcrthólemy, para luego florecer en la fase pos revolucionaria en obras como las de Gabino Fraga, Gustavo R. Velasco, Antonio Carrillo Flores y otros. Un grave problema relativo al derecho administrativo es siempre, además de la rapidez con la que suele modificarse su contenido, el hecho de que el jurista, para poder ser un buen especialista en esta rama del derecho, debe combinar su conocimiento jurídico con cierto dominio de varios temas téc­ nicos (por ejemplo, nadie puede ser especialista en materia del derecho de vías de comunicación, sin comprender las grandes líneas de la técnica de ra­ diocomunicación, etcétera). Conviene subdividir ahora este derecho, cuantitativa y cualitativamente tan esencial para la vida moderna, en la forma siguiente. a) La organización del poder ejecutivo De importancia básica para la comprensión del esqueleto administrativo de la Nación, es la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado (—actual­ mente del 24.XII.1958, aunque ya reformada desde entonces—), completada por los diversos Reglamentos Interiores de las Secretarías.14 Un lugar aparte ocupa el Departamento del Distrito Federal, objeto de una especial Ley Orgánica del 31.X I1.1928, reformada el 31.XI 1.1941, 10.VIII. 1945 y 31.X I1.1946. Antes de la reforma constitucional del 28.X.1928, la cada publicación de la Cámara de Diputados, Los derechos del pueblo mexicano-, México a través de sus constituciones, 7 vols., 1967. Véase también el anexo al apéndice núm. 1 a la Constitución, en las Ediciones Andrade, que contiene una lista de las reformas, artículo por artículo, con las fechas de publicación en el Diario Oficial (op. cit., pp. 153 y ss.). ^ Véase la contribución de Gustavo R. Velasco a Evolución del derecho mexicano, México, 1943, i, pp. 62 y ss. 14 Para una lista de las leyes sucesivas que lian regido esta materia, véase Andrés Serra Rojas, Derecho administrativo, México, 1965, 3* ed., p. 528. A esta categoría de leyes pueden añadirse productos legislativos importantes como la Ley del Servicio Exte­ rior del 30.1.1934, con sus reformas posteriores.


216

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

ciudad de México había sido un municipio sui generis. 18 Una propia Ley de Hacienda completa dicha Ley Orgánica. b) Nacionales y extranjeros Una modificación constitucional del 18.1.1934 dio la base para la nueva Ley de Nacionalidad y Naturalización del 20.1.1934, en sustitución de la ya mencionada Ley Vallaría del 28.V.1886 (para esta materia también es rele­ vante la Convención sobre la Condición Jurídica de los Extranjeros, de La Habana, 20.11.1928, firmada y ratificada por México). El 27.XII.1947 se modernizó la materia de la internación de extranjeros en el país, como inmigrantes o no-inmigrantes (Ley General de Población, varias veces modificada). En relación con la facultad de extranjeros de adqui­ rir inmuebles es importante la Ley Orgánica de la Fracción I del artículo 27 Constitucional, del 21.1.1926. c) Bienes nacionales En estos últimos años, especialmente, hemos observado una creciente pre­ ocupación por la fijación de las fronteras marítimas de México. En 1935, México (por modificaciones a la Ley de Bienes Inmuebles de la Federación) extendió el límite de las aguas territoriales de 3 a 9 millas marítimas, a partir de la línea de la marea baja, y la plataforma continental y los zócalos sub­ marinos de las islas, cayos y arrecifes mexicanos son reclamados ahora como parte del territorio.16 Rige esta materia la Ley General de Bienes Nacionales, publicada dos veces el 3.VI1.1942 y el 26.VIII.1944 (la segunda vez con firmas más com­ pletas). El 7 de agosto de 1929 fue publicada la nueva Ley de Aguas de Propiedad Nacional, reformada el 31.VIII. 1934 (y luego mediante una nueva Ley, nunca publicada). Es completada por la Ley Reglamentaria de Aguas del Subsuelo (D.O. 31.XII.1956), la Ley General de Vías de Comunicación y la Ley General de Bienes Nacionales. En relación con esta rama del derecho admi­ nistrativo también debe mencionarse la Nueva Ley Federal de Expropiación, del 25.XI.1936, que prevé la posibilidad de que la indemnización sea pagada a posteriori, mediante pagos parciales repartidos sobre un periodo de diez años. Esta Ley ha sido reformada el 30.X I1.1949. También merece mención la Ley de Nacionalización de Bienes, del 3l.X I1.1940 (referente a templos, etcétera). 15 Sobre los vaivenes de la organización administrativa de la Capital, véase Andrés Serra Rojas, op. cit., 538 y ss., y, además, O'Gorman, Historia de las divisiones terri­ toriales, México, 1937 (Homenaje a la Escuela Libre de Derecho). i * Véase la reforma Constitucional del 20.1.1960.


LA FA SE FO SREVOLUCIONARIA

217

d) Recursos minerales La Constitución de 1917 confirma el principio medieval español de que la Nación tiene el dominio directo de los "minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos” . Sólo mediante concesiones de índole temporal, particulares y sociedades mexicanas pueden explotar la riqueza del subsuelo (respecto del petróleo y carburos de hidrógeno existe una legislación especial). El 3.V. 1926, una Ley de Industrias Minerales vino a sustituir el sistema de la ley de 1909, que preveía títulos de propiedad minera, por concesiones temporales de explotación, condicionadas por el deber de explotar. La Ley Mi­ nera del 2.VIII. 1930 siguió los mismos lincamientos. Ésta ha sido sustituida desde entonces por la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en materia de Explotación y Aprovechamiento de Recursos Minerales, del 6.II. 1961. Además se estableció un régimen especial para las reservas de uranio, torio y otras potenciales fuentes de energía nuclear (26.1.1950). Desde el 24.XII.1901, en la primera Ley Petrolera, los bitúmenes (“ jugos de la tierra” ) recibieron un régimen distinto de los minerales en general. El artículo 27 de la Constitución de 1917 había estipulado que para su explo­ tación sólo podrían concederse permisos a personas físicas o morales de nacio­ nalidad mexicana. Importantes pasos en esta materia han sido la Ley del Petróleo (D.O. 31.XII.1925) y su Reglamento (D.O. 8.IV.1926), así como la reforma de 1928 que ratifica las concesiones a compañías petroleras, hechas antes de promulgarse la Constitución de 1917, y la creación de Petróleos de México, S. A., en 1934, que debía administrar el petróleo nacional. Después de la mencionada expropiación (18.111,1938) el Consejo Administrativo del Petróleo Nacional (liquidado el 8.VIII.1940) administraba provisionalmente los bienes de las compañías en cuestión; el 31.III.1938 fue establecida la Exportadora Nacional del Petróleo, y el 7.VI.1938 el mencionado Consejo Administrativo cedió su lugar a una nueva institución, Petróleos Mexicanos (a cuyo lado existió hasta el 8.V III.1940 la Distribuidora de Petróleos Mexicanos). Son importantes, además, la reforma constitucional del 9.IX.1940, que otorga a la Nación el derecho exclusivo de explotar el petróleo, la Ley Regla­ mentaria del artículo 27 Constitucional en el ramo del Petróleo, del 9.XI.1940 (que prevé concesiones a favor de personas de nacionalidad mexicana para explotar refinerías, oleoductos y redes de gas), el Convenio de Indemnización de 1942, la nueva Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo del 27.XI.1958, que incrementa el monopolio nacional, el cual desde entonces consiste en toda la industria petrolera, toda la indus­ tria del gas artificial y toda la petroquímica “básica” , y la Reforma Consti­ tucional del 6.1.1960, que establece que en relación con el petróleo y los


218

G U ILLER M O FLO RIS MARGADANT S.

carburos de hidrógeno, sólidos, líquidos o gaseosos, no se otorgarán nuevas concesiones y que las otorgadas no subsistirán, correspondiendo la explota­ ción de estos productos exclusivamente a la Nación. e) Empresas descentralizadas La época posrevolucionaria ha mostrado también una proliferación de orga­ nismos estatales descentralizados por servicio, controlados mediante la Junta creada el 31.111.1959. Entre ellos podemos señalar el Banco de México, S. A. (25.V III. 1925), el Banco Nacional del Crédito Ejidal, el Banco de Comercio Exterior, S. A., la Nacional Financiera y muchas instituciones crediticias más; los Almacenes Nacionales de Depósito; diversas comisiones, como la Federal de Electricidad, y otras; Comisiones Intersecretariales; la UNAM; el Instituto Mexicano del Seguro Social; el ISSSTE; Pémex y Ferrocarriles Nacionales. Otras empresas sólo son de participación estatal, y el caso de Caminos Federales de Ingresos demuestra que una empresa puede pasar de una categoría a otra.17 El Decreto que creó la Junta de Gobierno de los Organismos y Empresas de Estado (que depende de la Secretaría del Patrimonio Nacional), del 31.III.1959, constituye otro paso más en el camino hacia el control técnico y la armonización de la gestión económica de todos estos organismos. f) Intervención estatal en la vida económica Para el desarrollo de un país, se impone, en la actualidad, una razonable planificación. Antecedentes de la planeación han sido la Ley sobre la Planificación Ge­ neral de la República, de 1930; el primer Plan Sexenal del Partido Nacional Revolucionario, 1933, y el Segundo Plan respectivo, de 1939, la creación de la Comisión Nacional de Inversiones (1947), que debía coordinar la política económica de los organismos y empresas estatales, el Plan de Inversiones del Gobierno Federal y sus Dependencias Descentralizadas para 1947-1952, ela­ borado por el Banco de México, el programa análogo que para 1953-1960 elaboró la Nacional Financiera, y la creación del Comité de Inversiones (1953) dependiente de la Sría. de Hacienda y C. P., desde 1954 Comisión de Inversiones, dependiente directamente de la Presidencia.18 Acontecimientos que contribuyeron a la socio-planeación de México, han sido la nacionalización del petróleo, la expedición de normas sobre el control de inversiones extranjeras, y la nacionalización de la electricidad. Un instru­ mento importante ha sido la Ley de Atribuciones del Ejecutivo Federal en 17 Para una lista de las empresas y otros organismos del “ sector paraestatal” , véase el

Manual de organización del Gobierno Federal, 1969-1970, pp. 419-769. 18 Véase los Acuerdos publicados en D.O. 30.VI.1959; D.O. 10.XI.1959; D.O. 24.IV.1961; D.O. 2.VIII.1961; D.O. 2.III.1962 y D.O. 4.IX.1965 (este último, en realidad, ya fuera del alcance temporal que hemos querido dar a este libro).


LA FA SE POSREVOLUCIONARIA

219

Materia Económica, del 30.X II.1950, con varias reformas (como la del 6.III. 1959). Además, el artículo 28 Constitucional, ha sido punto de partida para una Ley de Monopolios (31.VIII.1934); 19 en este mismo sentido de evi­ tar una aglomeración de poder económico en manos de pocos, funciona el Fondo de Garantía y Fomento a la Industria Mediana y Pequeña, manejado por la Nacional Financiera, S. A., para evitar que el crédito bancario única­ mente ayude a la gran empresa (18.XII.1954). Importante ha sido también la Ley de Industrias de Transformación (13.V.1941), que permite a la Secretaría de Economía Nacional dar un tra­ tamiento distinto a las industrias, según su carácter de nuevas o necesarias. La Ley de Fomento de Industrias de Transformación de 1946 continúa esta tendencia (9.II.1946), así como la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias (4.II.1955). Los principales instrumentos de este intervencionismo son: la determina­ ción de la producción preferente de artículos de primera necesidad, la inter­ vención en la distribución de tales artículos, el racionamiento de materias primas escasas, las restricciones a la importación y exportación, y el control de precios y tarifas. Como todo intervencionismo económico debe basarse en un conocimiento de la realidad, la modernización de la estadística mexicana mediante la ley federal respectiva que aparece en el Diario Oficial del 31.X II.1947 debe tam­ bién mencionarse en el presente párrafo. g) Normas relativas a la inversión extranjera Durante la Revolución, sólo en la materia petrolera hubo un incremento de inversiones extranjeras, y terminada la Revolución, en 1920, México era el segundo productor de petróleo del mundo. En cambio, en las materias mi­ nera y ferrocarrilera hubo una desinversión, causada por las destrucciones, el pillaje, la inundación de tiros, etcétera. Las compañías petroleras fueron objeto de una serie de medidas por parte de Carranza, que consideraron inaceptables (anulación de las exenciones fiscales porfiristas, imposición de impuestos especiales, necesidad de permisos gubernamentales para la explo­ ración, etcétera). Sus protestas lograron, efectivamente, terminar tal política por parte de Carranza, pero el peligro era suficientemente visible como para inducir a Washington a retener su reconocimiento de Obregón, mientras que éste no ofreciera garantías de que el artículo 27 Constitucional no reci­ biría una interpretación retroactiva, y que tampoco se aplicaría retroactiva­ mente el requisito de los permisos especiales para exploración; el resultado fue el Tratado de Bucareli (producto de negociaciones en la calle de Bucareli). 19 Las leyes del 3.V. 1926, y del 18.VIII.1931 han sido los antecedentes respectivos. En todas estas normas uno encuentra la influencia de la legislación norteamericana "antitrust” (la Ley Sherman, 1890; la Ley Clayton).


220

G U ILL E R M O FLO R IS MARGADANT S.

El problema resurgió bajo Calles, cuando éste no quiso reconocer el pacto de Bucareli y expidió en 1925 una ley petrolera, que limitaba los derechos adquiridos de las compañías petroleras a sólo 50 años. Luego, en 1928, las compañías obtuvieron una modificación de esta Ley, que confirmó los dere­ chos perpetuos respecto de toda adquisición anterior al 1.V.1917. El pacto de Bucareli también había creado comisiones mixtas para resolver las reclamaciones extranjeras por daños sufridos durante la Revolución. El resultado de estas negociaciones ha sido mínimo; las compañías mineras —que habían sufrido los daños más graves— inclusive renunciaron en 1926 a toda reclamación. La consecuencia de esto, y de la gran depresión de 1929, fue una disminución de las inversiones extranjeras, con excepción de las inversiones norteamericanas en la industria petrolera. Sin embargo, también en este último campo vino un reverso, cuando Venezuela llegó a ser más interesante para las compañías petroleras, desde fines de los veintes. La desconfianza del capital extranjero creció luego a raíz del socialismo y nacionalismo de Cárdenas; la nueva, agresiva, política sindical; el apoyo gubernamental para los huelguistas, y la formulación de la ley de expropia­ ción de 1936. En esta fase, la política sindical y el sistema mexicano de la huelga convirtieron varias empresas extranjeras en cooperativas obreras, sin indemnización para los propietarios originales. La huelga contra las grandes compañías petroleras, en 1937, que llevó finalmente hacia la desobediencia de las compañías a una decisión de la Suprema Corte, obligó a Cárdenas a nacionalizar esta industria (18.111.1938), aunque, gracias a la intervención gubernamental, la diferencia entre lo que ofrecieron las compañías y lo que ordenó la Corte, ya era muy reducida. Como resultado de todo lo anterior, la inversión extranjera total se encon­ traba muy baja, en 1940: cerca de 500 millones de dólares, sobre todo inver­ tidos en algunas minas y compañías de fuerza eléctrica. A partir de este nivel tan bajo, la rápida industrialización de México desde la Segunda Guerra Mundial hizo subir la inversión extranjera a, actualmente, una cantidad superior a la de la era porfirista. El ambiente para este desarrollo fue creado, en parte, por el tratado del 19.XI.1941 entre México y los EE.UU., que arregló finalmente el problema de las reclamaciones norteamericanas por daños du­ rante la Revolución (México pagaría en total 40 millones de dólares), y que puso la base para un acuerdo sobre la indemnización petrolera; finalmente, en 1942 y 1947, en sucesivos arreglos con los intereses norteamericanos y los ingleses-holandeses (El Águila), México aceptó pagar unos 170 millones de dólares por la expropiación de 1938. En la misma época México alcanzó un arreglo con los titulares extranjeros de bonos públicos (unos 500 millones de dólares, reducidos a un 20%, en 1942) y de bonos relacionados con la nacionalización de los ferrocarriles (también unos 550 millones de dólares, reducidos a un 20%, en 1946), y como, después de este sacrificio de un 80%, impuesto a los acreedores, México cumplió puntualmente con el pago del capital y de los intereses, el país podía negociar nuevos créditos extranjeros


LA FA SE POSREVOLUCION ARIA

221

en términos relativamente favorables. Además de estos préstamos (del ExImbank, etcétera), en gran parte canalizados a través de la Nacional Finan­ ciera, la entrada de nuevas inversiones extranjeras directas giraba durante los cincuentas alrededor de 100 millones de dólares por año, y se acerca ahora a los 200 millones de dólares por año. Como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial surgió una nueva rama de derecho, que se encuentra en una zona gris entre el derecho mercantil y administrativo: el control, y en parte la prohibición o restricción, de la inver­ sión extranjera. Su punto de partida era un Decreto de 29.VI.1944 (D.O. 7. V I1.1944) que en parte sobrevivió cuando el estado de emergencia fue levan­ tado por el Decreto de 28.IX.1945 (D.O. 28.XII.1945 y 21.1.1945). Desde 1947, una Comisión intersecretarial produjo hasta 1953 doce “ normas” al respecto,20 completadas por una política discrecional de la Secretaría de Rela­ ciones Exteriores y varias leyes sobre ramas especiales de la economía nacional. h) El Derecho Fiscal Desde el 20.VII. 1921, el Impuesto (federal) sobre la Renta (primero extra­ ordinario, en forma del “ Impuesto del Centenario”, luego, desde 21.11.1924, permanente), vino a mejorar la equidad del sistema impositivo mexicano. Hubo importantes reformas en esta rama impositiva, como las del 18.III.1925, 23.XII.I931, 1.1.1934, 30.XII.1941, 31.XII.1953, 31.XII.1955 y 29.XII.1962. Este Impuesto sobre la Renta, aunque todavía no produce la mitad de los ingresos fiscales, es con su 4042% el impuesto más productivo. Entre 1948 y 1964 un Impuesto sobre Utilidades Excedentes (desde 1953 parte de la Ley del Impuesto sobre la Renta) trataba de evitar la acumulación de exageradas fortunas, debidas a la rápida industrialización. En 1947 se organizó el Impuesto sobre Ingresos Mercantiles (D.O. 31.XII. 1947), en el cual esfuerzos federales y estatales fueron combinados, y que en gran parte sustituyó el antiguo impuesto del timbre sobre operaciones de compraventa. En 1961 desapareció el impuesto sobre herencias y legados en el Distrito Federal y en el nivel federal, medida seguida por muchas legislaturas locales, ya que la acción al portador hacía ilusorio este impuesto en muchos casos, precisamente tratándose de sucesiones muy importantes. Paralelamente con las diversas leyes federales impositivas, existe un Código Fiscal del 31.XII.1938,21 con principios generaíes. Las Convenciones Fiscales de los años de 1925, 1933 y 1947 (Alberto J. Pañi; Ramón Beteta) han invitado al público a la discusión sobre los im­ puestos, y han contribuido a la tecnificación del derecho impositivo. En el marco de la simplificación del sistema hallamos a veces la solución, consentida 20 Para la creación de dicha Comisión, véase el Diario Oficial del 23.V II. 1947. Ale­ jandro Carrillo Castro, en L a reglamentación jurídica de las inversiones extranjeras en México, México, 1965, publica en forma ordenada las normas en cuestión. 21 Precursor del Código Fiscal fue la Ley de Justicia Fiscal ( 31.V III.1936).


222

G U ILL E R M O FLO R IS MARGADANT S.

expresamente por los Estados, de que una fuente impositiva local, coincidente con otra federal, es abandonada contra una participación en el impuesto federal (como en el caso del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles). Varias normas fiscales de exención o reducción, locales o federales, tratan de premiar la actividad inversionista privada que se encaje en la planeación de la economía general del país. La legislación fiscal fue completada por unos importantes productos de la época de Cárdenas, la Ley Orgánica de la Contaduría de la Federación (1.1.1935), la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación (D.O. 31.XII.1935) y la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda (13.11.1937). Desde entonces hubo, naturalmente, muchas innovaciones en esta materia, cada vez más técnica y complicada; merecen especial mención la Ley para la Depuración y Liquidación de Cuentas de la Hacienda Pública Federal (D.O. 28.XII.1950), la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federa­ ción del 24.XII.1959 (D.O. 24.1.1960), la Ley sobre el Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación (31.XII.1959), y aquella hazaña admi­ nistrativa que es el Padrón Federal de Causantes. i) Las Comunicaciones También a este respecto, el régimen de Calles mostró gran actividad; debemos a él el Código Postal del 22.IV. 1926, una Ley de Ferrocarriles del 22.IV.1926, la Ley de Caminos del 22.IV .1926, y la Ley de Comunicaciones Eléctricas del 23.IV. 1926. Después fue promulgada la Ley de Aeronáutica Civil del 30.VII.1930. La Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte del 29.VIII.1931 (que también rige la materia ferrocarrilera y el contrato de transporte — que, con esto, salió del Código de Comercio), fue casi inme­ diatamente abrogada por la importante ley de Vías Generales de Comuni­ cación del 29.VIII. 1932, que codifica las materias, hasta entonces dispersas en varias leyes especiales. Después fueron expedidas la Ley sobre Construc­ ción de Caminos en Cooperación con los Estados (D.O. 8.V. 1934), y la Ley de Inspección de Contratos de Obras Públicas (de especial im­ portancia en materia de comunicaciones), publicada en el Diario Oficial del 4.1.1936. A fines del régimen de Cárdenas fue expedida la Ley de Vías Generales de Comunicaciones del 30.X I1.1939, publicada el 19.11.1940, con 592 artículos (más 13 transitorios), modernización de la mencionada ley de 1932. Luego, la unidad allí alcanzada fue rota por la expedición de varias importantes leyes especiales sobre las comunicaciones, como la Ley Orgáni­ ca de los Ferrocarriles Nacionales de México (D.O. 30.XIII.1948), y la importante Ley Federal de Radio y Televisión (D.O. 19.1.1960); también se formó alrededor de dicha ley una corona de importantes y detallados re­ glamentos, como el Reglamento del Capítulo de Explotación de Caminos, de la Ley de Vías Generales de Comunicación (D.O. 24.VIII.1949), el Re­


LA FA SE POSREVOLUCIONARIA

223

glamento para la Ocupación y Construcción de Obras en el Mar Territorial, Vías navegables, Playas y Zonas Federales (D.O. 30.X.1940), varios regla­ mentos sobre la navegación aérea y otros. Además, México forma parte de varias convenciones multilaterales en ma­ teria de aviación: la de Chicago de 1944, la de Roma (1933; daños a terce­ ros en la superficie, modificada en 1952), la de Varsovia (1929) y otras; además existen acuerdos bilaterales respectivos con diversos países. j) Conservación de tesoros culturales y del medio ambiente A este respecto es importante la Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos Arqueológicos e Históricos, Poblaciones Típicas y Lugares de Belleza Natural, del 19.1.1934, con su reglamento del 7.IV.1934, com­ pletado por un Decreto del 31.XI 1.1943 (D.O. 6.III.1944) que prohíbe que documentos sobre la historia de México y libros raros salgan del país. El auge del turismo en México 22 ha contribuido al interés estatal por la conservación de nuestros tesoros históricos y de los paisajes más impresio­ nantes del país. Sin embargo, todavía no se ha ganado la lucha contra los intereses privados que tienden a modificar o destrozar los viejos edificios pintorescos, a saquear las zonas arqueológicas, a destrozar los bosques y a llenar paisajes atractivos con anuncios, que generalmente son de una vulgari­ dad y fealdad asombrosas, además de invitar al público a hacer precisamente lo que no debería hacer: a alcoholizarse y a fumar. De importancia esencial para México es la conservación de su suelo, y para esto, a su vez, es fundamental el cuidado de sus sufridos bosques. Sin embargo, desde antes de la Conquista, los habitantes de este territorio han estado destrozando el suelo y el clima por un manejo anti-técnico de la ri­ queza forestal. Durante los siglos virreinales, a pesar de varias medidas bien intencionadas, la conversión de paisajes boscosos en erosionados y desérticos continuó, como ya vimos, y también mencionamos cómo el conflicto entre Don Porfirio y uno de sus más apreciables colaboradores surgió a causa de la incapacidad del régimen de frenar la desforestación. La fase posrevolucionaria ha sido más fatal para los bosques mexicanos que cualquier período anterior de duración comparable. Los talamontes, en combinación con ciertos elementos de la política local, organizadores de una industria forestal trashumante, difícil de controlar y sancionar, irresponsable, no interesada en la permanencia del bosque, la protección del suelo y del 22 Este auge debe mucho al interés que el gobierno ha mostrado por la industria del turismo. Desde el 11.V II.1929, varios organismos gubernativos especializados se han ocupado del turismo mexicano, organismos que culminan, en la actualidad, en el Consejo Nacional de Turismo (31.X II.1949) y el Departamento de Turismo (24.X II.1958). Mencionemos también la Ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento del Turismo (D .O . 13.XII.1956) y la Ley Federal del Turismo (D .O . 1.III.1961). Además existen Reglamentos de guías de turistas, agencias de viajes, establecimientos de hospedaje, etcétera.


224

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

agua (valores perfectamente compatibles con una debida explotación fores­ tal), y trabajando con un margen excesivo de desperdicios (30-50% );23 el fraude con el “doblete” (o sea la práctica de hacer dos viajes con una sola documentación forestal); los campesinos, buscando sus “ morillos” y hacien­ do su carbón vegetal; el consumo enorme de “ durmientes” de madera; el pastoreo no controlado, sobre todo por parte de ovejas y cabras; aquel medio de destrucción que es la milpa, y la agricultura nómada; las plagas; los nu­ merosos incendios incidentales o provocados, y la presión demográfica, han disminuido y siguen disminuyendo la reserva forestal que, científicamente manejada, podría ser una fuente perpetua de prosperidad y salud, ayudando a conservar el clima y a impedir la erosión24 y su hermana gemela, las inundaciones. Una serie de leyes forestales, a menudo inspiradas en la insistencia en la veda (sistema “ romántico” , además imposible de llevar a la práctica), más bien que en la explotación debida, combinada con reforestación, no ha po­ dido frenar el desastre. Estas leyes forestales son las del 5.II.1926, 30.XII. 1947 (reformada en 1951) y del 9.1.1960 (D.O. 16.1.1960).25 La creación de “ Bosques Mexicanos” , el 20.XII.1963, empresa no lucrativa, que explota unas 750 000 hectáreas de bosques en Durango, protegiendo y mejorando éstos, y obrando, además, en interés de los ejidatarios y pequeños propieta­ rios, titulares de estos bosques, constituyó un nuevo, importante, experi­ mento en esta materia. Además, la Ley de Conservación del Suelo y Agua (D.O. 6.VII. 1946) y la elaboración del “ inventario forestal” son otros indicios de que las autoridades federales están dándose cuenta del problema que presentan en México estos temas ecológicos. En relación con estas materias también debemos mencionar la reglamen­ tación de la pesca (D.O. 16.1.1950) y de la cacería (D.O. 5.VIII.1952). k) Conservación de la Salud En materia de Salubridad, la fase posrevolucionaria ha visto una serie de Códigos Sanitarios, del 6.III. 1926, 20.VIII.1924, 31.XII.1949 y finalmente 23 Para tristes datos al respecto, véase el “ Estudio Tecnológico de Varias Industrias Mexicanas” , efectuado por la Armour Research Foundation of Illinois, publicado en Problemas Agrícolas e Industriales de México, enero-marzo de 1949. 24 La erosión nos hace perder anualmente unos 700 millones de toneladas de tierra agrícola, según E. Beltrán, E l suelo y la alimentación, publicación del Instituto Mexicano de Recursos Naturales Renovables, México, 1953. 25 Esta última Ley va acompañada de su Reglamento (D .O . 23.1.1961) y de un importante Instructivo para las constituciones y el funcionamiento de las Asociaciones Forestales, publicado en el D.O. del 25.XI.1963. Es curioso que la dependencia del Ejecutivo, encargada de la conservación de unos 38 millones de hectáreas de bosque, potencialmente tan importantes para nuestra economía y ecología, está incorparada en una Secretaría cuyo nombre hace alusión a la agricultura y a la ganadería, pero no al servicio forestal.


LA FASE POSREVOLUCIONARIA

225

el publicado en el D.O. del 1.111.1955. Este Código se ve acompañado de gran cantidad de Leyes, Reglementos y Decretos, sobre medicamentos, alimentos y productos análogos, la actividad de laboratorios, bancos de sangre, hospitales y rastros, la lucha contra enfermedades venéreas (con la que se relaciona también el requisito del certificado prenupcial que hallamos en nuestros códigos civiles), la lucha antialcohólica, etcétera. Con esta materia se relaciona también el Reglamento Federal de Cementerios, Inhuma­ ciones, Exhumaciones, Conservación y Translación de Cadáveres (3.II. 1928; jJ.O . 12.III.1928). Además, México se adhirió a varias convenciones internacionales sobre esta materia. 1) La educación La abolición de la Secretaría de Instruccioón, bajo Carranza, y la atribución de la organización de la enseñanza a los municipios, había provocado un bajón en el nivel educativo de México; así Obregón decidió restablecer una Secretaría de Educación Pública (5.IX.1921), encargando a José Vascon­ celos la tarea del saneamiento del panorama educativo nacional. Importantes experimentos de la fase posrevolucionaria han sido: la crea­ ción de las “ casas del pueblo” , dependientes del Departamento de Educa­ ción y Cultura Indígena, con un solo maestro en cada “ casa” , que debía hacer lo posible para incorporar la población en cuestión a la civilización moderna; la escuela rural —tan admirada por John Dewey—; y la Casa del Estudiante Indígena — más bien un fracaso. Unos decretos del 29.VIII.1925 y del 22.XII.1925 reorganizaron la segun­ da enseñanza, estableciendo los dos ciclos que actualmente conocemos: uno de tres años, el ciclo secundario, que da entrada a diversas carreras no-univer­ sitarias, y otro, el ciclo preparatorio, incorporado en la universidad, específica­ mente destinado a la preparación para la entrada en una facultad o escuela universitarias. En tiempos de Cárdenas, el artículo 3 de la Constitución fue modificado en sentido radical, poniéndose obligatorio el carácter socialista de la ense­ ñanza (D.O. 13.XII.1934), requisito que de nuevo fue suprimido en 1946 (D.O. 30.XII.1946). Las escuelas agrícolas secundarias (Escuelas Centrales Agrícolas, desde 1925) no tuvieron mucho éxito y fueron absorbidas desde 1932 en las Escuelas Regionales Campesinas, junto con la Escuela Normal Rural y las Misk> nes Culturales, conjunto que desde 1941 fue distribuido nuevamente entre Escuelas Normales Rurales, Misiones Culturales y Escuelas Prácticas de Agricultura.26 26 Sobre la educación posrevolucionaria del indígena, véase Instituciones indígenas en el México actual, de Gonzalo Aguirre Beltrán y Ricardo Pozas A., Memoria núm. vi del Instituto Nacional Indigenista, México, 1954, pp. 248 y ss.


226

G U ILL E R M O FLO R IS MARGADANT S.

De fundamental importancia para la organización de la educación en México ha sido y sigue siendo la Ley Orgánica de la Educación Pública (D.O. 23.1.1942). También al régimen avilacamachista se debe un poderoso estímulo, dado a la construcción de escuelas (véase D.O. 10.IV.1944). Según la Ley del 21.VIII.1944 (Torres Bodet), cada mexicano residente en el país, no incapacitado, entre los 18 y 60 años, que supiera leer y escribir, estaba obligado a alfabetizar cuando menos a un mexicano, analfabeto, entre los 6 y 40 años, no inscrito en alguna escuela. Casi 70 000 centros de alfa­ betización fueron creados durante dicha cruzada; aunque no se cumplió al pie de la letra con dicha ley, esta campaña significó un salto adelante en la historia de la alfabetización en México. Una de las últimas grandes innovaciones en materia educativa, ha sido la creación del Libro de Texto Gratuito, en las escuelas primarias (Decreto del J2.II.1959). Varios institutos y concursos han venido a enriquecer y fomentar la cultura nacional, desde fines de los treintas. Mencionemos el Instituto Nacional de Antropología e Historia (D.O. 3.II.1939), el Instituto Nacional de Bellas Artes (D.O. 31.X II.1946), y el Premio Nacional de Artes y Ciencias (D.O. 2.1.1948). ---- O---La Universidad Nacional había sido reinstalada el 26.V.1910, bajo impulso de Justo Sierra. Durante el próximo decenio se sintió en toda Latinoamérica el impacto del movimiento de Córdoba (Argentina) en pro de la “ reforma universitaria” con participación de los estudiantes en el gobierno universitario. Por lo que a México se refiere, la influencia del movimiento de Córdoba era un caso de imitación extralógica, ya que los arcaísmos en la vida univer­ sitaria que habían motivado este violento movimiento argentino no existieron en la joven universidad mexicana. La autonomía de nuestra Universidad nació en etapas; el primer movi­ miento respectivo, bajo Antonio Caso, fracasó: el Congreso no se sentía muy inclinado hacia aquella formación de un “estado dentro del estado” ; pero, después de movimientos intermedios, la Ley Orgánica de 1929 —ley transi­ toria— otorgó una relativa autonomía, junto con la representación paritaria de profesores y estudiantes en el Consejo Universitario (la designación del Rector aún dependía del presidente de la República). El 21.X.1933, una nueva ley orgánica, provocada por un movimiento izquierdista dentro de la Universidad (Vicente Lombardo Toledano y otros) otorgó una plena autonomía, pero suprimió el carácter “ nacional” de una universidad, considerada por el gobierno como sospechosa y peligrosa. Esta Ley Orgánica de la UNAM en realidad significó que el Gobierno se lavaba las manos en relación con lo que pudiera suceder en adelante en esta Univer­ sidad; la política gubernamental (Narciso Bassols), apartándose de la Uní-


LA FA SE POSREVOLUCIO N ARIA

227

versidad (a la que dotó de un patrimonio de diez millones, declarando que en adelante la Universidad no recibiría más ayuda económica) se dirigió hacia la “educación útil’' y llevó, por ejemplo, hacia la creación del Instituto Politécnico Nacional (1937), y la formación de maestros de segunda ense­ ñanza en la Escuela Normal Superior. Desde los cuarentas observamos de nuevo un acercamiento entre el gobierno y nuestra universidad, que de nuevo recuperó el carácter de “ nacional” . El 6.1.1945 se publicó la Ley Orgánica actual (del 30.X I1.1944) que, me­ diante la creación de la Junta de Gobierno (órgano que, entre otras cosas, nombra al rector y a los directores de Escuelas, Facultades e Institutos, de una terna preparada por el Rector) trata de disminuir el ambiente político, que había surgido en los planteles alrededor de las elecciones de los directo­ res, y que por la creación del Patronato quiso liberar al rector de ciertos problemas administrativos-financieros, para que pudiera dedicarse más a los temas técnicos de la organización de la enseñanza superior. A esta Ley Orgá­ nica corresponde el Estatuto General de 1945, todavía en vigor, completado por varios Estatutos y Reglamentos de índole especial. m) Las relaciones entre Estado e Iglesia El artículo 130 Constitucional ha dado lugar a una legislación reglamen­ taria, anticlerical (Ley de Nacionalización de Bienes, 31.VIII.1935; Ley de Nacionalización de Bienes, 8.VIII.1944; Ley Reglamentaria del Artículo 130 Constitucional, 4.L1926, publicada el 18.1.1927; Ley sobre Delitos y Faltas en Materia de Culto Religioso y Disciplina Externa, 2.VII-1926; y otras), normas que han caído progresivamente en desuso, pero que, desde luego, podrán ser utilizadas contra la Iglesia en caso de que ésta comenzara una campaña contra el gobierno; se trata de una “legislación de amenaza” . h) El Derecho Municipal27 Además de la descentralización funcional, o por servicio, existe la descentra­ lización por territorio, como la municipal. A este respecto el artículo 115 Constitucional (reformado 20.VIII.1928, 29.IV.1933, 8.1.1943, 12.11.1947 y 17.X.1953) otorga el marco para las constituciones locales y las normas reglamentarias respectivas. Sin embargo, la democracia municipal desgraciadamente no florece en nuestro país, a pesar de que precisamente la vida municipal puede ser una escuela cívica tan eminente (ya que allí se trata de problemas concretos, visi­ 27 Sobre este tema conviene consultar: Carballo Gutiérrez A., E l sistema municipal en México, desde su implantación hasta la Constitución de 1917, y la reforma en el D. F . de 1928 en Departamento Central, México, 1936; Llave Hill, J. de la, E l municipio en la historia y en nuestra constitución, México (U N A M ), y Ochoa Campos M., La reforma municipal. Historia municipal de México, México, 1955, 538 pp.


228

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

bles; no de abstracciones ideológicas). Un factor negativo al respecto es la dependencia fiscal en la que viven los municipios (desgraciadamente, entre las pocas fuentes impositivas que la legislación del Estado, donde se encuen­ tran, suele atribuirles, figuran los impuestos a cargo de cantinas, etcétera, de manera que una leal colaboración municipal con la tan necesaria campaña antialcohólica sería casi un suicidio fiscal). Un caso especial, al respecto, es la capital y sus alrededores. Entre 1917 y 1928, el Distrito Federal tuvo autoridades locales de su propia elección, además de encontrarse dividido en municipalidades; esta coexistencia entre autoridades federales, que allí tuvieron su sede, autoridades locales y muni­ cipales, dio lugar a conflictos, y la Ley Orgánica del Distrito y Territorios Federales del 31.XII.1928 estableció el actual sistema del Departamento Central con sus Delegaciones, bajo el regente, nombrado y removido discre­ cionalmente por el presidente de la República. En 1941, la ley de 1928 fue sustituida por otra: actualmente rige esta materia la Ley Orgánica del Depar­ tamento del Distrito Federal de 1946 (D.O. 31-XII-1946), completada por la Ley de Hacienda del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial del 31.XII.1941. o ) La Defensa Nacional En relación con este tema queremos señalar la reorganización del ejército y de la armada, mediante la Ley Orgánica del Ejército y Armada Nacionales, del 11.II1.1926, la nueva Ley Orgánica de la Armada de México (D.O. 30. V III.1944), y sobre todo la Ley del Servicio Militar del 11.IX.1940 y su Reglamento (D.O. 10.XI.1942). En 1954 fue creada la Fuerza Aérea Mexicana (D.O. 2. VIII. 1954). El 1.V II.1929, la justicia militar había sido reglamentada en una triada de leyes28 restableciéndose al mismo tiempo los jurados militares. El 28.VIII. 1933 se mejoró el sistema, condensándose en un solo código todo lo referente a la justicia militar, y suprimiéndose de nuevo el jurado. p) La justicia administrativa Junto con el crecimiento absoluto y proporcional de la administración pú­ blica, y el crecimiento de la legislación administrativa, también era necesario ofrecer al público un sistema de recursos contra decisiones administrativas ilegales o inconvenientes. A este respecto encontramos en las diversas ramas de la administración soluciones propias, de reconsideración, revisión jerár­ quica, comisiones especiales de revisión,29 etcétera, agotadas las cuales queda 28 Ley Orgánica de Tribunales Militares, Ley Orgánica del Ministerio Público Militar y Ley Orgánica de Defensores Militares. 29 Un famoso y acertado ejemplo, al respecto, es el Tribunal Fiscal de la Federación, que ejerce funciones judiciales aunque forma parte del poder ejecutivo (dentro del cual goza de un alto grado de independencia).


LA FASE POSREVOLUCIONARIA

229

a la disposición del público, de manera uniforme, el amparo (inclusive, si el derecho administrativo requiere mayores requisitos que la Ley de Amparo para obtener la suspensión del acto reclamado, desde 1950 ya no es necesario agotar los recursos administrativos: art. 107TV. Conctitucional). Junto con el crecimiento de la actividad estatal, gana terreno la idea de la responsabilidad patrimonial del estado por los actos antijurídicos realizados por sus funcionarios y empleados en el ejercicio de sus funciones. La Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal, del 31.XI 1.1941, la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios, y los Códigos Civil y Penal del D. F. ya ofrecen puntos de partida para tal responsabilidad, sin pre­ sentar aún un sistema claro y eficaz. 3. El derecho penal En esta fase también fue promulgado bajo Portes Gil el nuevo Código Penal (D .F.) de 1929 (de 1228 artículos), cuyo padre fue José Almaraz, una obra inspirada en la Escuela Positiva, pero que ya desde el 17.IX.1931 fue sustituido por el Código actual (de 400 artículos), más ecléctico (Alfonso Teja Zabre, Luis Garrido, Ernesto G. Garza, José Ángel Ceniceros, José López Lira, Carlos Ángeles). Este código ha sido modificado varias veces, a cuyo respecto merece men­ ción especial (a causa de la confusión que ha creado en la mente de mu­ chos) la reforma del 30.X.1941, que creó los delitos de disolución social. Después de tantas modificaciones parciales, y en vista de la enorme dife­ rencia entre el México de 1931 y el de hoy, se ha alegado frecuentemente que ya sería bueno hacer una obra nueva; sin embargo, los proyectos respec­ tivos (1949, 1958) no prosperaron en el D.F,, aunque sí influyeron en otras legislaciones locales (como del Estado de México y Michoacán). Mencione­ mos todavía el proyecto de un código penal tipo, que debe contribuir a la uniformación de la legislación penal mexicana (Porte Petit), de 1963. Debe reconocerse, al respecto que la elaboración de un código penal, en nuestra época de desorientación dogmática general, es más difícil que en tiempos de Martínez de Castro, cuando prácticamente todos los juristas prominentes estaban de acuerdo con la escuela clásica. Para aquel derecho penal especial que es el derecho militar penal, recor­ damos lo dicho sobre las reformas de 1929 y 1933. 4. El sistema procesal y la organización de los tribunales En esta materia debemos distinguir entre el fuero federal, el principal fuero local (o sea el distrital) y los demás fueros locales (“la provincia” ). Además debemos tomar en cuenta las normas que reglamentan el aparato (leyes que organizan los tribunales y el ministerio público) y otras que se refieren a lo que sucede dentro del aparato (códigos de procedimientos). En tercer lugar,


230

G U ILL E R M O FLO R IS MARGADANT S.

conviene distinguir entre el procedimiento civil, el mercantil, el penal, el laboral, el militar, y los diversos procedimientos administrativos. En el presente párrafo no podremos entrar en detalles, y sólo indicaremos las innovaciones principales en cuanto a la organización de los tribunales y los procedimientos en materia distrital y federal.3(' Fue promulgado el nuevo código procesal civil federal del 31 .XII.1942, inspirado por Adolfo Maldonado, quien, a su vez, se inspiró en el procesalismo italiano, que ya le había servido para formular el Código procesal civil de Guanajuato de 1934. Se trata de un código sistemático, que logra reducir el exceso de los procedimientos especiales. En materia procesal-penal federal encontramos un nuevo código del 23. V III.1934. Según Macedonio Uribe, en este Código, como en los distritales de la fase posrevolucionaria, hallamos ajustes técnicos, más bien que cambios fundamentales.31 Al lado de estos códigos, son importantes la Ley Orgánica del Poder Judi­ cial de la Federación, del 30.XII. 1935, que sufrió una esencial reforma el 30.X II.1950, con la creación de los Tribunales Colegiados de Circuito, y la Ley del Ministerio Público Federal de 10.XI.1955. Procedimientos especiales relacionados con el derecho privado se encuentran, además, en el Código de Comercio de 1899 (artículos 1049-1414) y en la ley de Quiebras y Suspensión de Pagos del 31.XI 1.1942; y procedimientos relacionados con aquella zona gris entre derecho privado y público que constituye el “derecho social”, pue­ den encontrarse en la Ley Federal del Trabajo del 18.VIII.1931, el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión del 4.IV.1941 y el Código Agrario del 31.X II.1942. Un procedimiento penal federal de índole especial es el castrense, reglamentado en el Código de Justicia Militar del 29.VIII.1933 (que vino en sustitución del código respectivo del 20.IX.1901). Para la publicación de la jurisprudencia federal, el Semanario Judicial de la Federación inició en 1917 su Quinta Época. Una mención aparte merece, desde luego, el amparo, institución tan esen­ cial para la convivencia ordenada entre ciudadano y autoridad, en México, la cual, desde su original función de defender los derechos individuales con­ sagrados por la Constitución, se desarrolló hasta ser una institución de control de que la legalidad en general no sea violada en perjuicio de particulares (aunque este control queda limitado por el hecho de que sólo entra en fun­ ción a petición del particular, y generalmente sólo tendrá efectos que se limi­ ten al caso concreto). Entre las leyes orgánicas, necesarias para dar eficacia real a varias disposi30 Para todo lo demás, conviene consultar la magnífica síntesis presentada por el doctor Niceto Alcalá-Zamora en el Panorama de derecho mexicano, México, 1966. Para la historia del derecho procesal-rivil y procesal-penal entre 1912 y 1942, conviene recurrir, además, a las contribuciones de Macedonio Uribe y de Pablo Macedo a la Evolución del derecho mexicano, México, 1943, tomo n. 31 Evolución del derecho mexicano, México, 1943, n, p. 11.


LA FA SE POSREVOLUCIO N ARIA

231

siones de la nueva Constitución, es importante la Ley de Amparo de 1919.32 Su sucesora, la Ley de Amparo del 30.XII.1935 (que entró en vigor el 11.1. 1936) ha sido reformada —junto con la Constitución— en 1950 (Diario Oficial 19.11.1951), una reforma a la que debemos la creación de los Tribu­ nales Colegiados de Circuito en materia de Amparo, que habían de aliviar la tarea de la Corte, y una ampliación de los efectos de sentencias de la Supre­ ma Corte en amparo contra leyes (suplencia de la queja). Desde 1951 se ha introducido en el amparo mexicano, además, el discutido sobreseimiento por inactividad. Después de esta “ Reforma Miguel Alemán” hubo otra en 1962/3 (Consti­ tución: 30.X. 1962; Ley de Amparo, 3.1.1963) que creó el nuevo amparo en materia agraria, en protección de ejidatarios, comuneros y núcleos de po­ blación. El 29.VIII.1932, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Terri­ torios Federales, actualmente en vigor, vino a sustituir el código ya mencio­ nado, de 1884. Este código surgió del Proyecto-Solórzano (de Federico N. Solórzano); son importantes las exposiciones de motivos del anteproyecto (1930) y del proyecto (1931). Los defectos de este código procesal-civil de 1932 motivaron una serie de proyectos de reformarlo o sustituirlo, desde 1935, siendo el más importante el anteproyecto de 1948 (Santos Galindo, Castillo Larrañaga, Rubio Silíceo), que no prosperó en el D. F., pero que es la base de los códigos procesalciviles de Sonora (1949) y Morelos (1954). En cuanto al procedimiento penal del Distrito y Territorios Federales cabe mencionar, en sustitución del Código de Organización de Competencia y de Procedimientos en Materia Penal para el Distrito y Territorios Federales, del 2.X. 1919, los códigos del 15.XII.1929 y del 27.V III.1931. Las otras leyes básicas para el sistema forense distrital son la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales del 30.XII. 1932, desde entonces muchas veces modificada,33 y la Ley Orgánica del Mi­ nisterio Público del Distrito y Territorios Federales del 29.XII.1954, que vino en sustitución de la Ley Orgánica del Ministerio Público del 2.X.1929, que a su vez sustituyó la ley respectiva de 1919. Mencionemos en relación con la materia procesal en general la reanudación de la publicación de la juris­ prudencia local del Distrito y de los Territorios Federales, interrumpida en 1914, mediante la publicación de los Anales de Jurisprudencia (desde 1933). En cuanto a "la provincia” : Las leyes y los códigos referentes a la materia procesal puden agruparse en determinadas “ familias” . 34 32 Véase Ignacio Burgoa, E l Juicio de Amparo, México, 1950, 3^ ed., pp. 125 33 Desde el 10.XII.1926, el Distrito Federal cuenta para el enjuiciamiento nores de 18 años, con un Tribunal de Menores, compuesto de un jurista, un y un educador. Su reglamentación actual se encuentra en D.O. 26.VI.1941. 34 Véase la Síntesis elaborada por el doctor Alcalá-Zamora, mencionada en núm. 30.

y s. de me­ médico la nota


232

G U ILL E R M O FLO R IS MARGADANT S.

Por lo que se refiere a la abogacía: las principales fuentes de profesionistas, en esta fase posrevolucionaria, han sido la Escuela Nacional de Jurispru­ dencia, actualmente Facultad de Derecho, de la Universidad que ahora se llama UNAM, y la Escuela Libre de Derecho. A estas escuelas han sido añadidas, en estos últimos años, varias otras más, establecidas en la Capital, entre las que sobresale la Facultad de Derecho de la Universidad Iberoame­ ricana. En los Estados existen actualmente también varias buenas escuelas de derecho (la Facultad de Derecho de la Universidad de Guanajuato, la de la Universidad Autónoma de Guadalajara, la de la Universidad Veracruzana en Xalapa, de la Míchoacana, de Chihuahua, etcétera). A las asociaciones profesionales de los juristas mexicanos existentes en 1920 (Ilustre y Nacional Colegio de Abogados, del 21.V I.1760, la Academia Me­ xicana de Jurisprudencia y Legislación, correspondiente de la Real de Madrid —del 3.III.1890— y la Orden Mexicana de Abogados —desde 1917—) se añadieron la Barra Mexicana (29.XII.1922) —que absorbió la Orden Mexi­ cana de Abogados, y varias otras organizaciones más. algunas de marcado sabor radical, otras de índole más bien académica. Por faltar, empero, el principio de que sea obligatorio para un abogado entrar en una de estas organizaciones y someterse a su código de ética profesional y a sus órganos de control, estas asociaciones no tienen, en nuestro medio la importancia que, por ejemplo, en los EE.UU tienen las Bar Associations. 5. El derecho internacional público Recordemos primero los puntos esenciales de la política mexicana en relación con dos grandes organismos internacionales: las Naciones Unidas y la OEA (antes Unión Panamericana). Desde el 12.IX. 1932, México entró en la Sociedad de Naciones, declarando empero que su entrada no implicaba un reconocimiento de la doctrina Monroe, mencionada en el artículo 21 del Pacto respectivo. Jugó luego un papel loable en relación con el ataque del Japón a China (1933) y de Italia a Etiopía (1935/6); también llamó la atención la actitud firme de México en relación con el drama español. Sobre todo Isidro Fabela hizo mucho, primero en la Sociedad de Naciones, luego en la Corte Internacional de Justicia, para mejorar la reputación internacional del país. Desde el comienzo de esta organización, México fue miembro de las Na­ ciones Unidas, en la que siempre jugó un papel activo, defendiendo el prin­ cipio de la no-intervención, y colaborando en todo lo que pueda contribuir a la paz, al arbitraje internacional, al anticolonialismo, a la condena del racismo y al desarme. Además abogó por la desnuclearización de nuestra región. También colaboró en el marco del Tratado de Montevideo (18.11.1960) con la formación de una zona de libre comercio latinoamericano, dentro de un plazo de 12 años (ALALC, formada por iniciativa de la CEPAL, Co­


LA FASE POSREVOLUCIONARIA

233

misión Económica para América Latina, dependiente de las Naciones U nidas). En cuanto a la organización regional más importante de nuestro conti­ nente, la Unión Panamericana (desde 1948 la Organización de los Estados Americanos), México participó en ella desde su creación, en 1889, figurando como anfitrión, en 1901/2, para la segunda conferencia panamericana, y de nuevo en 1945 para la Conferencia Panamericana sobre Problemas de Guerra y Paz. En el seno de dicha organización, México, que nunca tomó la iniciativa para una guerra de agresión, siempre defendió el principio de la no-intervención, de modo que fue un triunfo nacional cuando la séptima conferencia (1936, Buenos Aires) finalmente aceptó este principio. En aquella misma conferencia, México presentó su interesante Código de la Paz. En 1948, México participó en la transformación de la Unión Panamericana en OEA (Bogotá, 1948). Desde 1959, cuando esta organización regional comen­ zó a tratar el caso de Cuba, la actitud independiente de México ha llamado mucho la atención. Mencionemos finalmente que a pesar de haberlo firmado, México nunca ratificó el Código Bustamante de Derecho Internacional Privado, del 20.11. 1928, interesante producto de la colaboración panamericana, por contener principios incompatibles con el de la territorialidad del derecho mexicano, formulada en forma tan extremista en los artículos 12 y 13 del Código Civil de 1928. Ya hemos mencionado el problema de las reclamaciones contra México por los daños sufridos durante la Revolución, y la discusión surgida con em­ presas y autoridades extranjeras sobre la aplicación retroactiva de ciertas innovaciones, contenidas en la Constitución de 1917.35 En 1923 fue creada la Comisión General de Reclamaciones36 (que en­ cuentra antecedentes en los tribunales especiales, establecidos en 1839 y en 1868 para decidir sobre las reclamaciones de extranjeros contra México), cuya labor termina finalmente en el Convenio de Finiquito de Reclamaciones del 19.XI.1941. Recordemos al respecto la adhesión de México a las doctrinas Calvo y Drago y el punto de partida para la obligatoriedad de la “ Cláusula Calvo” , que encontramos en el artículo 27 de la Constitución de 1917, en relación con tierras, aguas y sus accesiones, cuya propiedad correspondiera a extranje­ ros. 37 35 Le ayudó a Carranza, para obtener el reconocimiento por parte de Washington, haber expedido el Decreto del 10.V .1919, que promete indemnización de todo daño sufrido a consecuencia de los movimientos revolucionarios. 36 Sobre los Tratados de Bucareli y la Comisión General de Reclamaciones, véase la contribución de Ernesto Enríquez a L a evolución de derecho mexicano, México, 1943, i, pp. 103 y ss. 37 La “ Cláusula Calvo” , que México exige en la actualidad en relación con cual­ quier adquisición de intereses en México que hiciera algún extranjero, implica la renuncia del extranjero en cuestión al recurso a la presión sobre México por parte de las autori-


234

G U ILL E R M O FLO R IS MARGADANT S.

Importante para el derecho internacional público mexicano es la doctrina Estrada, surgida de una declaración del secretario de Relaciones Exteriores, Genaro Estrada, del 27.IX.1930; fue consecuencia del recuerdo de tantos perjuicios, sufridos por México en su regateo con Washington sobre el reco­ nocimiento de ciertos gobiernos mexicanos. Esta doctrina enuncia que Mé­ xico no seguirá la práctica denigrante de reconocer o no los gobiernos de países afectados por crisis políticas, sino que se limitará a mantener o retirar a sus agentes diplomáticos: el reconocimiento o no reconocimiento no debe ser objeto de negociaciones en un ambiente de “do ut des” . Queremos mencionar dos últimos puntos, relativos al derecho internacio­ nal público del México posrevolucionario. El 3.II.1944 se celebró el Tra­ tado de Aguas Internacionales entre los EE.UU. y México, que posterior­ mente, por no fijar concretamente la calidad del agua que los EE.UU deben entregar a México, dio lugar al conflicto sobre la salinidad del río Colorado, que causa daños a la agricultura del Valle de Mexicali. Finalmente, merece mención la liquidación del asunto del Chamizal. Cam­ bios del cauce del Río Bravo habían causado dudas respecto de la línea fronteriza entre México y los EE.UU; este problema encontró una solución en un laudo arbitral de 15 de junio de 1911, con el que los EE.U U cumplie­ ron finalmente en 1962. 6. El derecho agrario Dentro de la reglamentación del artículo 27 Constitucional, se destacan la Ley de Ejidos (28.XII.1920);38 la creación de la Procuraduría de Pueblos, que debía patrocinar gratuitamente a los pueblos en relación con sus trámites de restitución (Decreto del 22.XI.1921; en 1923, esta Procuraduría ha sido incorporada al Departamento de Asuntos Indígenas); la abrogación de la Ley de Ejidos por este mismo Decreto del 22.XI.1921, que señala nuevas bases para la subsecuente legislación agraria; el Reglamento Agrario (10.IV.1922), que introduce la pequeña propiedad inafectable; la Ley Reglamentaria sobre la Repartición de Tierras Ejidales y Constitución del Patrimonio Parcelario Ejidal (19.XII.1925); la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas (23.IV .1927) que —inter alia— detalla el procedimiento agrario; la Ley del 25.VIII.1927 que reforma las normas sobre la repartición de tierras ejidades de su propio país. Desde luego otros gobiernos (como el norteamericano) han alegado que cualquier gobierno tiene el deber, pero también el derecho, de proteger sus intereses nacionales en otros países, y a este respecto una renuncia privada por parte de sus nacionales no es eficaz, de modo que la validez de la Cláusula Calvo es discutible. 38 La Ley del 1.1.1920, de la Deuda Agraria, que prevé la emisión de bonos amor­ tizabas durante 20 años, devengando un interés de 5%, para indemnizar con ellos a los hacendados afectados, no ha dado resultados prácticos más allá de una sola, primera emisión: en la práctica la afectación de una propiedad para fines de dotación, amplia­ ción de ejido o formación de nuevos centros de población, no da lugar a indemnización alguna.


LA FA SE POSREVOLUCIONARIA

235

dales y la constitución del patrimonio parcelario ejidal (luego reformada el 26.XII.1930 y el 29.XII.1932); la nueva Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas, del 21.III.1929, que intenta reducir el tiempo que pueden durar los trámites agrarios; el Decreto del 23.XII. 1931, que excluye el amparo de la materia agraria; las reformas constitucionales del 9.1.1934 al artículo 27 Constitucional, reforma precursora del Código Agrario del 22.III. 1934, que —ínter alia— introduce el requisito de que la pequeña propiedad agrícola, para ser respetada, debe encontrarse en explotación, y los tres sucesivos códigos agrarios (22.III.1934, 23.IX.1940 y, el más sistemático, del 31.XII. 1942). Desde luego, una fase floreciente de la política agraria radical ha sido el régimen de Cárdenas, 1934-1940, en cuya época se podía observar una ten­ dencia a estimular la organización de los ejidos sobre una base colectivista. Importante ha sido también, en 1938, la adición de la fracción VII al artículo 27 Constitucional, para que núcleos de población que de hecho o de derecho guardan estado comunal puedan disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan, o que les hayan sido restituidas, aña­ diéndose formalmente una cuarta categoría a las formas de propiedad agraria: la comunal, que se junta a la ejidal (en sus dos manifestaciones de ejidos colectivos o de parcelas individuales), la pequeña propiedad (no necesaria­ mente tan “pequeña” , de acuerdo con nuestra legislación agraria) y la —to­ davía no eliminada— gran propiedad. En cuanto a este último tema: la Constitución de 1917 no niega validez a la propiedad latifundista: se limita a obligar al propietario a fraccionar el latifundio y vender los lotes, amenazándole, en caso de incumplimiento, con expropiación mediante el pago de la indemnización correspondiente. Además, autorizó a las legislaturas locales determinar la extensión máxima de tierra de la que un solo individuo puede ser dueño, dentro de la jurisdicción del Estado en cuestión. La lucha contra el latifundio se encontró luego con el obstáculo de que pocos Estados expidieron las leyes necesarias, y algunos (como Chihuahua y Colima), que sí elaboraron una legislación al respecto, fijaron extensiones máximas demasiado generosas (como de 500 hectáreas de terrenos de riego y sus equivalentes). Cuando en 1947 se federalizó esta materia, quedó una molesta contradicción entre las fracciones XV y XV II del artículo 27 Contitucional.39 Además queda frenada la eliminación de los latifundios por el hecho de que sólo las necesidades agrarias de pueblos que se encuentren a menos de siete kilómetros de distancia respecto de un lati­ fundio, pueden dar lugar a dotación, y que la creación de nuevos centros de 39 La fracción xv establece como máxima extensión de la pequeña propiedad la de 100 hectáreas de riego o humedad de primera, o sus equivalentes en otras clases de tierras, mientras que la fracción xvn dispone que las legislaturas de los Estados expidan leyes para fijar la máxima extensión de la propiedad rural (extensión que, según se supone, es precisamente el señalado máximo de la pequeña propiedad). Esta reforma fue publicada en D.O. 12.11.1947.


236

G U ILL E R M O FLO R IS MARGADANT S.

población (que no se halla restringida por la mencionada regla de los siete kilómetros), se encuentra en la práctica frenada por otra circunstancia: el deber de pagar una indemnización al latifundista (ex-latifundista) afec­ tado. Muchas normas agrarias también se refieren al crédito agrícola, uno de los puntos débiles del sistema. Desde el 10.11.1926 existe el Banco Nacional de Crédito Agrícola, y la Ley del 16.111.1926 prevé la creación de bancos ejidales (que llenan un hueco, ya que los terrenos ejidales no pueden ser hipotecados o embargados, de modo que el crédito particular no entra fácilmente en esta rama). En 1931 fue expedida la Ley de Crédito Agrícola para Ejidatarios y Agricultores, pero el gran paso, al respecto, fue dado cuando el 2.XII.1935 fue creado el Banco Nacional de Crédito Ejidal. Importantes pasos adicio­ nales han sido la expedición de la Ley de Crédito Agrícola, de diciembre de 1955, y la creación del Fondo Nacional de Fomento Ejidal (15.IV.1959). Para el financiamiento de la producción agrícola destinada a la exportación, el Banco Nacional de Comercio Exterior S. A., empresa para-estatal, también ofrece ayuda. Además debe mencionarse el apoyo que recibe el campesino a través de la organización del mercado de sus productos, debida a la Com­ pañía Nacional de Subsistencias Populares (CO N ASU PO ), que desde 1961 sustituye organismos semejantes anteriores (Comité Regulador del Mercado del Trigo, 1934; Comité Regulador del Mercado de Subsistencias, D.O. 12. VIII.1938; Nadirsa, D.O. 18.VI.1941; CEIM SA, decreto del 14.VII.1949). Como organismo auxiliar del crédito agrícola cabe mencionar, además, la ANDSA, Almacenes Nacionales de Depósito S. A. Además de estas normas, merece atención la Ley de Tierras Ociosas del 28.V I.1920 (suspendida el 12.V I.1926, reimplantada el 27.VII.1934 y abro­ gada el 30.XII.1950), que permitía a los ayuntamientos intervenir para arren­ dar a agricultores interesados las tierras laborables, no debidamente traba­ jadas por sus dueños, y que se ha quedado más bien letra muerta.40 Además debe mencionarse el decreto del 2.V III.1923 ( “ Ley de tierra libre” ), que permite que mexicanos mayores de 18 años reciban terrenos nacionales bajo la condición de ocuparles, de acotarles y de dedicarse personalmente a su explotación durante cuando menos dos años consecutivos. Este decreto fue sustituido por la Ley de Terrenos Baldíos y Nacionales, Demasías y Exce­ dencias, (30.XII.1950; D.O. 7.II.1951), con su distinción entre los terrenos nacionales que pueden ser enajenados, donados o arrendados a personas in­ teresadas, con limitaciones de superficie, dependientes de la clase de terrenos, las demasías, que pueden ser objeto de composición con los poseedores, y los terrenos baldíos (o sea todavía no deslindados ni medidos, pero propiedad de la Nación) que no pueden ser objeto de composición, venta, donación o arrendamiento. Este Decreto ya no es eficaz, a causa de su contradicción con 40 Se trataba de terrenos, en que las labores agrícolas no hayan sido iniciadas en determinadas fechas, que las legislaturas de los Estados debían fijar, cultivo por cultivo.


LA FA SE POSREVOLUCION ARIA

237

la nueva versión (31.X II.1962) del artículo 50 del Código Agrario, que dis­ pone que los terrenos en cuestión deben destinarse a fortalecer el ejido, incluyendo los nuevos centros de población ejidal, de modo que particulares ya no pueden reclamar estos terrenos con el fin de constituir propiedades privadas. En materia de colonización también debemos mencionar las leyes del 5.IV.I926 y del 30.XII.1946 (derogada el 31.XII.1962). Contra resoluciones dotatorias o restitutorias a favor de pueblos, no pro­ cede el amparo, desde una reforma al artículo 27 Constitucional del 23.XII. 1931; esta eliminación del amparo en una materia tan importante fue luego suavizada, en febrero de 1947, en beneficio de personas que habían sido afectadas por tales resoluciones, a pesar de tener certificado de inafectabilidad. 41 El esfuerzo para mejorar la condición del campesino mexicano también se manifiesta en la Ley de Educación Agrícola (D.O. 6.VII.1946) y en la Ley del Seguro Agrícola Integral y Ganadero (D.O. 30.XII.1961). El resultado de todo lo anterior ha sido, al comienzo del régimen diazordazista, que casi cincuenta millones de hectáreas (en parte de muy buena tierra) se encontraban repartidas entre más de dos millones de jefes de familia, ejidatarios, además del reconocimiento de inafectabilidad a más de un millón de pequeños propietarios, la aplicación de sistemas de riego a unos tres millones de hectáreas, la organización del marco dentro del cual podrá desa­ rrollarse el crédito agrícola, el impulso dado a la enseñanza agrícola y asistencia técnica al mejoramiento de semillas, además de la sensible disminución del analfabetismo en el campo, la paulatina extensión del seguro social al obrero agrícola, la creación del seguro agrícola, la organización del mercado de pro­ ductos agrícolas (precios de garantía, CONASUPO y sus predecesores), y el mejoramiento de las instalaciones de almacenaje. Quizas, todo esto es poca cosa en comparación con los sueños de los futuristas, pero cualquiera que sepa por propia experiencia cuán difícil es trasladar un programa general, por plau­ sible que sea, hacia la realidad social, reconocerá los méritos de lo alcan­ zado.42 7. El derecho laboral Punto de partida para esta rama del derecho posrevolucionario ha sido, desde luego, el artículo 123 Constitucional. Durante los primeros años hubo 41 Para la reforma constitucional del 30.X.1962, referente al amparo en materia agraria, véase I. Burgoa, El amparo en materia agraria, México, 1964. obra que será absorbida por la séptima edición del Juicio de Amparo de este autor. 42 Sin embargo, según cálculos de S. Eckstein, publicados en El marco económico del problema agraria mexicano, México, 1968, existen en la actualidad en México unos 3.5 millones de peones sin tierra propia, y esta cantidad está creciendo. La solución de este problema probablemente consistirá en una rebaja del límite máximo de la pequeña propiedad, junto con la propaganda por el control de la natalidad y el fomento del cooperativismo.


238

G U ILL E R M O F LO R IS MARGADANT S.

dudas sobre la competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, allí previstas, respecto de conflictos individuales de trabajo (la Constitución ha­ blaba de “ capital” y “ trabajo” , no de patrones y obreros), y sobre todo, dudas sobre el carácter de las Juntas: ¿eran “tribunales” ? En 1924, la Suprema Corte de Justicia decidió claramente que las Tuntas eran tribunales y elimi­ naba toda duda sobre su constitucionalidad, actitud luego confirmada por un famoso estudio del licenciado Narciso Bassols, premiado en un concurso organizado en 1924 por la Confederación de Cámaras Industriales. Desde 1929, se comprendió la conveniencia de sustituir el pluralismo de las leyes locales, reglamentarias del artículo 123 Constitucional, por una sola ley federal, y después de la necesaria reforma z los artículos 73 y 123 Cons­ titucional (1929) pudo expedirse la Ley Federal del Trabajo del 18.VIII. 1931 (por su extensión y el carácter especial de sus principios fundamentales, en realidad un código laboral). Después de la mencionada reforma del' artículo 123 Constitucional de 1929 ha sido de especial importancia la tercera reforma de este artículo, relativa al derecho de huelga (D.O. 31.XII.1938), la quinta reforma, que extendió las garantías constitucionales laborales a los servicios públicos (D.O. 5.XII.1960), y la séptima reforma (D.O. 21.X I.1962), que pone las bases concretas para la participación en utilidades, prevista en forma abstracta des­ de 1917, además de mejorar la posición de menores de edad, de modificar el sistema de los salarios mínimos y de aumentar la estabilidad de los traba­ jadores en sus empleos, disminuyendo la posibilidad de que sean despedidos arbitrariamente (aunque recibiendo una indemnización). También independientemente de reformas constitucionales, la Ley Federal del Trabajo ha sido reformada varias veces (en 1934, en relación con la situación laboral de los maestros de las escuelas, financiadas por los patro­ nes, o sea las “ Escuelas Artículo 123” ; en 1936, en relación con el pago del séptimo día; en 1939 en relación con el derecho por parte de los sindicatos de dedicarse a asuntos políticos, etcétera). Una nueva Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los Altos Funcionarios de los Estados, del 21.11.1940 (reformada el 7.1.1953) continúa la corriente de normas sobre esta materia, iniciada por Decreto del 24.111.1813, y per­ petuada por las Leyes de Responsabilidades del 13.XI.1870 y 29.V.1896. Estas normas son completadas por los diversos Códigos Penales. Al régimen de Camacho se debe la base para el sistema del seguro social, en México (Ley del 19.1.1943).43 Para la seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, primero hubo una Ley de la Dirección General de Pensiones Civiles de Retiro, el 30.XII.1959 sustituida por la Ley del Insti­ tuto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado 43 Hubo intentos previos, a partir de 1921.


LA FA SE POSREVOLUCION ARIA

239

(ISSST E ). Al lado de esta ley debe mencionarse una especial Ley de Segu­ ridad Social para las Fuerzas Armadas (D.O. 28.XII.1961). La Oficina del Trabajo, creada en 1911 como dependencia de la Secre­ taría de Fomento, se independizó el 30.XI. 1932, convirtiéndose en Se­ cretaria del Trabajo, el 31.XII.1940 (desde el 21.X II.1946, Secretaria del Trabajo y Previsión Social). Desde el 11.IX.1933 funciona, además, en esta materia, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo. Mencionemos finalmente la activa colaboración mexicana con los orga­ nismos internacionales, sobre todo la OIT, para la creación de una plata­ forma supranacional de protección mínima al obrero, deseable, entre otras razones, para que los países que otorguen menos beneficios a sus obreros, no perjudicarán, mediante su exportación, a los países que a este respecto muestren más generosidad. Importante es también el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, del 25.IX .1938 (reformado el 4.IV. 1941 y el 30.XII. 1947), que en vista de la mencionada extensión de las garantías constitucio­ nales laborales a los trabajadores públicos, cedió finalmente su lugar a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B. del artículo 123 Constitucional (27.XII.1963). En relación con esta categoría de trabajadores también debemos mencionar la Ley de Estímulos y Recompensas a los Funcionarios y Empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales (D.O. 6.XII.1954). 8. El Derecho Civil Durante la fase posrevolucionaria, el tradicional prestigio de la escuela exegctica, con autores como Aubry y Rau, o Lauren 44 cedió ante actitudes más modernas, como la de Planiol. Esta innovación de la dogmática, junto con las ideas socialistas y la modernización general del ambiente mexicano, impulsó hacia un rejuvenecimiento de la legislación civil, y siendo el Código Civil del Distrito y Territorios Federales el habitual código modelo para las entidades de la República, el gran acontecimiento posrevolucionario en esta materia ha sido la expedición del Código Civil distrital de 1928, elaborado desde fines de 1926.45 Este código que entró en vigor el 1.X.1932, es menos individualista que su predecesor.46 Sufrió varias importantes modificaciones (la introducción 44 Véase Ed. 45 El proyecto

Trigueros Saravia, en Evolución del derecho mexicano, n, p. 236. de este Código civil, turnado a la Secretaría de Relaciones Exteriores, sufrió una importante modificación en los artículos 12 y 13, que cambiaron desde la interpretación de la “ ley personal” como ley de la nacionalidad (y del domicilio en caso de polipátridas o apatridas), hacia el actual sistema, extremadamente territorialista. 4®Un clásico estudio crítico al respecto es: Castán Toben as. El nuevo código civil mexicano; un Ensayo de Código Privado Social, en Revista General de Derecho y Jurisprudencia, 1930, pp. 47-79. Véase también: García Téllez ( i ) , Motivos, colabora­ ción y concordancias del Nuevo Código Civil Mexicano, México, 1932, 166 pp.


240

G U ILL E R M O FLO R IS MARGAJDANT S.

del principio de la responsabilidad objetiva; la referencia, por lo que se refiere a indemnizaciones por muerte o invalidez temporal o permanente, a las cuo­ tas de indemnización, previstas en la Ley Federal del Trabajo —modificación de 1939—; algunos cambios, necesarios a la luz del requisito constitucional de la igualdad de los sexos, etcétera). Además, el decreto sobre la congelación de ciertas rentas (del 30.XII.1948, seguido por varios otros decretos distritales sobre esta materia, que inspiraron normas semejantes en los Estados), y la ley relativa a la propiedad por pisos (15.XII.1954) llegaron a reglamentar, fuera del código, importantes materias de derecho civil. También salió del Código Civil la materia del derecho de autor, ahora federalizada (1948; reformas en D.O. 31.XII.1956 y D.O. 2LXII.1963). A pesar de las modernizaciones y añadiduras parciales, desde varios aspec­ tos, el Código Civil distrital resulta actualmente insuficiente para la práctica jurídica de nuestro Distrito Federal moderno (los 25 artículos sobre la res­ ponsabilidad extra contractual, por ejemplo, no pueden cubrir adecuadamente esta materia; siendo México actualmente un país en pleno desarrollo, la cre­ ciente industria y el tráfico, cada año más denso, provocan problemas de responsabilidad extracontractual para los cuales necesitaríamos disposiciones más detalladas). No es sorprendente, por lo tanto, que varios Estados de la República se hayan apartado del Código Civil distrital, buscando sus propios senderos (a este respecto son de interés especial Morelos y Sonora). 9. El Derecho Mercantil La modernización de México se manifiesta, inter alia, en una gran cantidad de modificaciones en su derecho mercantil. A grosso modo, estas modifica­ ciones llegaron en dos grandes oleadas, una centrada alrededor del año de 1926, otra de mediados de los treintas. Las primeras innovaciones importantes fueron, en 1924, una reglamentación especial de la suspensión de pagos de bancos y establecimientos bancarios (14.VIII.1924), una reglamentación de los bancos refaccionarios (29.IX.1924) y finalmente, el 24.XII.1924, una Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, y una ley que crea la Comisión Nacional Bancaria (en sustitución del control, ejercido por los interventores, nombrados especialmente para cada banco, de acuerdo con la ley bancaria de 1897). De esta época es también la ley que rige el Banco de México (25.VIII. 1925). Dos años después se reglamentan las compañías de fianzas (11.III. 1926), y se introduce en México un experimento, basado en las ideas del jurista y político panameño Ricardo J. Alfaro, estableciendo bancos de fidei­ comiso (30.VI.1926),47 en un intento de otorgar a la creciente economía mexicana las ventajas que el “ trust” anglosajón ha aportado, por ejemplo, 47 Esta ley (D .O . 9.V II.1926) está conectada con la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios a través del artículo 73 de ésta. Todavía con­ sidera el fideicomiso como un mandato irrevocable.


LA FA SE POSREVOLTJCIONARIA

241

a la economía norteamericana. Luego, el 31.V III.1926, una nueva ley ban­ cada sustituye la de 1924, y absorbe las mencionadas leyes sobre suspensión de pagos, bancos refaccionarios, bancos de fideicomiso, compañías de fianzas y almacenes generales de depósito (reglamentado por una ley porfirista del 16.11.1900). De aquel mismo año era la Ley General de Sociedades de Seguros (25.V. 1926, Reglamento 25.XI.1926), abrogada por dos leyes del 26.VIII.I935, la Ley sobre el Contrato de Seguro, y la Ley General de Instituciones de Segu­ ros, saliendo esta materia progresivamente de los códigos civiles. El 26.VI. 1928 el país recibió nuevas leyes sobre patentes de invención y sobre marcas, avisos y nombres comerciales. De 1931 debe mencionarse la Ley Monetaria que apareció en, el Diario Oficial del 27.VII.1931. La próxima gran innovación fue la Ley General de Instituciones de Crédito, del 28.VI.1932, basada, ya no en una distinción entre diversos tipos de banco, sino en una clasificación de determinadas operaciones bancarias (esta ley fue abrogada por la del 3.V.1941). Entre tanto, una comisión especial (con Felipe de J. Tena, Daniel Quiroz y otros) había preparado un anteproyecto (de 1929) para un nuevo Código de Comercio. Como el estudio de este proyecto tomó mucho tiempo, el gobierno decidió impulsar, entre tanto, la expedición de leyes especiales en materia mercantil, para hacer, finalmente, una magna compilación de toda esta rama del derecho, compilación para la cual el momento aún no ha llegado. Desde entonces hubo varios proyectos para un nuevo Código de Comercio (1943, 1947, 1952, 1960), pero ninguno prosperó. La serie de estas leyes especiales comenzó por la Ley de Títulos y Opera­ ciones de Crédito (D.O. 27.VIII.1932), inspirada en los convenios de Ginebra sobre las letras de cambio y los cheques, además de basarse en las doctrinas francesa e italiana. Esta ley reglamenta de nuevo el trust (fideicomiso; Art. 346 y ss.), apartándose de la original construcción del fideicomiso como mandato, para adherirse a las nuevas ideas,48 que acercan el fideicomiso a una fundación (un capital, temporalmente destinado, afectado, a cierta fina­ lidad, y entre tanto administrado por una institución financiera especial). Siguen, en 1934, la Ley General de Sociedades Mercantiles (D.O. 4.VIII. 1934) —inspirada en la doctrina italiana (d*Amelio, Vivante) — y la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público (D.O. 31.VIII. 1934). Del año siguiente es importante la Ley de Instituciones de Seguros (D.O. 31.VIII.1935), inspirada en el derecho de Suiza y de Francia, y en el Proyecto Mossa. Mencionemos de 1936 la nueva Ley orgánica del Banco de México (28.VIII.1936); de 1938 cabe mencionar la Ley de Sociedades Cooperativas 48 Importante era, a este respecto, un artículo de Pierre Lepaulle, "L a Naturaleza del Trust” , publicado en la Revista General de Derecho y Jurisprudencia, m , eneromarzo, 1932).


242

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

(D.O. 15.11.1938), que continúa y mejora los intentos legislativos respectivos de 1927 y de 1933, sin lograr dar al cooperativismo mexicano el auge que, por ejemplo, esta forma de organizar la economía ha alcanzado en los países escandinavos. Desde 1940 se expidieron varias normas para reglamentar el comercio de valores de bolsa. En 1953, la Ley de la Comisión Nacional de Valores (D.O. 31.X II.1953) ofrece una reglamentación global al respecto, inspirada en la Securities Exchange Commission norteamericana. Importante es, además, la breve Ley que Establece Requisitos para la Venta al Público de Acciones de Sociedades Anónimas, (D.O. 1.II.1940), cuyo artículo 13, saliendo del tema principal de esta ley, obliga subsidiaria­ mente a los administradores frente a terceros, por los actos ilícitos, impu­ tables a la compañía. De 1941 debe mencionarse la nueva reglamentación de las Instituciones de Crédito (D.O. 31.V.1941), la Ley de Cámaras de Comercio y de la Indus­ tria (D.O. 26.VIII.1941), la creación del Banco Nacional de Fomento Co­ operativo (D.O. 5.VI.1941) y, sobre todo, la nueva Ley Orgánica del Banco de México (31.V. 1941) y de 1942 la reforma del derecho relativo a las quie­ bras y la suspensión de pagos (31.X II.1942; D.O. 20.IV.1943), y a las insti­ tuciones de fianzas (31.XII.1942, D.O. 12.V.1943). Estas últimas recibieron una nueva reglamentación en 1950 (D.O. 29.XII.1950). Además, en los D. O. del 5.III.1943 y del 31.X II.1943 se encuentran las nuevas normas en materia de propiedad industrial, que vienen a sustituir las del 26.VI.1928. Recordemos, a este respecto, que México denunció el 10.IIL1942 el Arreglo de Madrid del 14.IV. 1891 sobre el registro internacional de marcas de fábrica o de comercio, de modo que desde 1963 México ya no está obligado a pro­ teger las marcas depositadas en la Oficina Internacional de Berna. En materia de patentes debe mencionarse que el texto actual de la Convención de París (revisada en Bruselas, 14.XII.1900; Washington, 2.VI.1911; la Haya, 6.XI. 1925 y finalmente en Londres, 2.V I.1934) ha sido promulgado en México y publicado en el D.O. del 18.V II.1955. De 1950 debemos mencionar la Ley del Ahorro Nacional (D.O. 30.XII.1950), y de 1951 la Ley de Sociedades de Inversión (reformada en 1954, 1955 y 1963). Otra importante materia salió del Código de Comercio cuando fue promulgada la Ley de Navegación y Comercio Marítimo del 10.1.1963 que fundamentalmente corresponde al pro­ yecto elaborado por el doctor Raúl Cervantes Ahumada (D.O. 21.XI.1963). 10. La cultura jurídica de la fase posrevolucionaría No sólo desde el punto de vista de la legislación, sino también en cuanto al desarrollo de la dogmática jurídica, de la enseñanza del derecho y de los contactos con las figuras prominentes extranjeras, la fase posrevolucíonaria ha sido muy importante para nuestra materia. La enseñanza del derecho se concentró sobre todo en dos grandes centros,


LA FA SE POSREVOLUCIONARIA

243

la escuela respectiva de la Universidad Nacional, y la Escuela Libre de Derecho, a los cuales se ha añadido, en estos últimos años, otro centro de creciente importancia, la Facultad de Derecho de la Universidad Ibero­ americana; al lado de estos planteles, establecidos en la Capital, merecen especial mención las facultades de derecho de la Universidad Michoacana (M ordía), de la Universidad Veracruzana (Xalapa), de la Universidad Autó­ noma de Guadalajara, la de Chihuahua y la de Guanajuato. Para el desarrollo de la cultura jurídica mexicana han sido importantes, también, en 1940, la creación del Instituto de Derecho Comparado (desde 1968 Instituto de Investigaciones Jurídicas), por iniciativa de Felipe Sánchez Román, los cursos de invierno en la Facultad de Derecho de la UNAM, la creación del Doctorado (1949), allí mismo, y los cursos de formación de maestros (1964), ahora absorbidos en los Estudios Superiores de nuestra Facultad. El desarrollo de las comunicaciones y el auge de los museos, hoteles y otros servicios turísticos, en México, durante la fase posrevolucionaria y sobre todo desde la Segunda Guerra Mundial, añadidos a las demás ventajas de este país (como son la belleza del paisaje, los monumentos arqueológicos y colo­ niales, lo benigno de su clima, el color de su folklore y la cordialidad y el sentido de humor de sus habitantes) hicieron de México sede de varios con­ gresos jurídicos especializados; en conexión con ellos, o por invitación espe­ cial, llegaron famosos juristas extranjeros a México, en calidad de conferen­ cistas. Me limitaré a mencionar a Hans Kelsen, y a Jiménez de Asúa. Diversos nuevos institutos y academias especializados en alguna rama del derecho han sido fundados en estos últimos decenios, algunos de los cuales no correspondían a una verdadera necesidad o a un auténtico interés de sus fundadores y miembros, de modo que eran de corta duración, mientras otros siguen funcionando y contribuyen mediante sus publicaciones, conferencias, mesas redondas, gestiones ante autoridades, críticas, etcétera, al innegable auge de nuestra ciencia, del que hemos sido testigos en la fase posrevolucio­ naria (un auge muy visible a la luz de la comparación histórica, pero que no impide que la mayoría de los juristas proteste por las verdaderas o pretendidas fallas del ambiente académico-jurídico).49 En casi cada una de las ramas del derecho que hemos mencionado, las últimas generaciones han visto publicar cuando menos un tratado mexicano fundamental. En materia constitucional, se destaca la obra de Felipe Tena Ramírez; en materia administrativa, la de Gabmo Fraga y la de Andrés Serra Rojas; Raúl Carrancá y Trujillo y Francisco González de la Vega ofrecen tratamientos generales del derecho penal, y Carlos Franco Sodi del derecho procesal-penal. El derecho penal militar ha sido tratado en forma global por Ricardo Calderón Serrano y Roberto Bonilla. En materia laboral es funda* 49 Esto recuerda la observación de un periodista norteamericano, de que la cultura estadounidense goza ahora de su ¿poca de oro, pero que todo el mundo está queján­ dose que las cosas se ven tan am arillas. ..


244

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

mental la obra de Mario de la Cueva; además, el procedimiento laboral ha encontrado un tratamiento panorámico en la obra de Alberto Trueba Urbina. En materia agraria, las obras de Lucio Mendieta y Núñez ofrecen una orien­ tación global, y el derecho civil encontró a un continuador de los tratados de Calva, Mateos Alarcón y Verdugo, en Rafael Rojina Villegas. Para el derecho procesal-civil, el interesado encuentra una buena introducción pano­ rámica en la obra de Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga y para el amparo en la de Ignacio Burgoa. Roberto Mantilla Molina, Joaquín Rodrí­ guez y Rodríguez y Felipe de J. Tena escribieron sus grandes tratados sobre el derecho mercantil. Para el derecho internacional público mexicano pueden citarse los autores J. Manuel Sierra, A. Francisco Ursúa y César Sepúlveda. También las materias más teóricas, como la sociología (Recaséns Siches), la teoría general del estado (una vez más Mario de la Cueva), el derecho romano (¿permitirá la “ modestia académica” que me mencione a mí mismo?), la historia del derecho patrio (T. Esquivel Obregón) y la teoría general y filosfía del derecho (Eduardo García Máynez, Óscar Morineau, nuevamente Luis Recaséns Siches, otra vez Rafael Rojina Villegas, Preciado Hernández) recibieron un tratamiento global en obras panorámicas, de buen nivel académico. Alrededor de estos tratados gene­ rales, a los que deberíamos añadir el Panorama de Derecho Mexicano, editado en 1965 por un equipo de especialistas, coordinados por el Instituto de Derecho Comparado de nuestra Universidad, se formó una corona de importantes monografías, en algunos casos de nivel académico superior al del tratado general correspondiente (mención especial merece la cantidad de estudios que fueron editados entre 1937 y 1943 en homenaje a la Escuela Libre de Derecho, en su vigésimo quinto aniversario). Tengo que resistir a la tentación de mencionar nombres al respecto, por encon­ trarme en la imposibilidad de trazar una línea objetiva entre los de la primera categoría y la gran masa de los meramente buenos. Ha sido un privilegio conocer personalmente a tantos de ellos, en estos últimos veinte años que he tenido el gusto de vivir en el ambiente académico mexicano; por otra parte, en este momento me llega a la memoria la melancólica observación de A. Comte, de que la humanidad se compone de vivos y de muertos, y que estos últimos forman la gran mayoría. Ha quedado rezagada la elaboración de enciclopedias y diccionarios de derecho (aunque tampoco falta por completo esta rama: recuérdese el Diccionario de José Herrera Alarcón y el Diccionario de Derecho Procesal de Ed. Pallares). Tampoco prosperaron los intentos privados de dar a México un buen prontuario de jurisprudencia. Mejor resultado se obtuvo con los repertorios de legislación, a cuyo respecto destaca la útil obra de Pedro Suinaga Luján, que cubre el periodo de 1931 a 1953. Abundan, además, las ediciones de leyes comentadas, y respecto de las principales leyes federales y distritales existen ediciones de hojas sustituibles con “ servicio de modificaciones” .


L A FA SE POSREVOLUCIONARIA

245

Traducciones de obras extranjeras, relevantes para el derecho mexicano (a veces refiriéndose concretamente a nuestro derecho, como en el caso de J. Kohler, El derecho de los aztecas) ayudan a completar este panorama,50 además de útiles bibliografías generales (Margarita de la Villa y José Luis Zambrano; John T. Vanee y Helen Bartlett) y especiales. Además, y en vista del hecho de que el derecho moderno se desarrolla en gran parte a través de estudios, publicados en forma de artículo, deben mencionarse las buenas revistas jurídicas que surgieron en la fase posrevolucíonaria. Desgraciadamente, muchas de ellas tuvieron una vida breve, y el ejemplo de la Revista General de Derecho y Jurisprudencia (19301934, Vázquez del Mercado) demuestra que esto de ningún modo ha sido siempre la consecuencia de su falta de calidad. Mencionemos al respecto las siguientes publicaciones periódicas: la revista que publica nuestra Facultad, y que desde su fundación en 1922 algunas veces cambió de nombre (Revista de Ciencias Sociales, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia —desde 1939— y Revista de la Facultad de Derecho de México —desde 1951—); el Boletín1 del Instituto de Derecho Comparado (actualmente Instituto de Investigaciones Jurídicas), desde 1948; la Revista Jurídica de la Escuela Libre de Derecho (desde 1914); el Boletín Biblio­ gráfico de la Escuela Libre de Derecho (1940-1942); la Revista General de Derecho y Jurisprudencia (Vázquez del Mercado, 1930-1934); Ius (Luis Garay, Juan Landerreche Obregón, 1938-1958); E l Foro (desde 1913, órgano de la Orden Mexicana de Abogados, actualmente Barra de Abogados); El Foro de México (Eduardo Pallares, desde 1953 hasta 1964), Criminalia (órgano de la Academia de Ciencias Penales, con José Ángel Ceniceros y otros, desde 1933), la Revista de Derecho Notarial Mexicano (desde 1957), la Revista Mexicana del Trabajo (de la Secretaría correspondiente, desde 1933), la Revista del Tribunal Fiscal, el Boletín Oficial de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el ya desaparecido Boletín de Información Judicial, la Justicia, el Boletín Jurídico Militar, los Tribunales, etcétera. Entre las múltiples revistas que son publicadas en los Estados sobresalen la Revista de Ciencias Penales de Michoacán, Lecturas Jurídicas, de Chihuahua, y la Revista Jurídica Veracruzana. Mucho del esfuerzo intelectual, cristalizado en estas revistas, se encuentra por el momento sin ser utilizado, a causa de la falta de buenos índices respecto de la gran mayoría de estas publicaciones.51 50 Una guía útil al respecto es la bibliografía de Phanor J. Eder, Law Books in Spanish Translation, Gainsville, Florida, 1966. 51 Desde 1960, este problema está resuelto por lo que se refiere a las revistas, tomadas en cuenta por el Index of Foreign Legal Periodicals, o sea, en la actualidad, las dos mencionadas revistas que publica nuestra Universidad, E l Foro y Justicia. Por otra parte, precisamente estas revistas — o cuando menos las tres primeras— son las que elaboran periódicamente un propio índice. Sería un trabajo muy útil preparar índices anuales, desde ahora para atrás, del material publicado en las revistas jurídicas mexicanas.


246

G U ILL E R M O F LO R IS MARGAD ANT S.

Sería injusto omitir en una historia del derecho mexicano aquel estímulo para la cultura jurídica nacional que ha sido la corriente de juristas españoles transmigrados que llegó a las universidades mexicanas, como Niceto Alcalá-Zamora, que tanto hizo para introducir en México las ideas científicas italianas, alemanas, etcétera, en materia procesal, W . Roces, inspirado romanista y traductor de obras importantes, J. I. Mantecón, fosé Miranda ( |) y A. Millares Cario, historiadores del derecho, J. Rodríguez y Rodríguez (f), mercantilista, M. Jiménez Huerta, penalista, Manuel Pedroso (f), filósofo y maestro de teoría general del estado, Luis Recaséns Siches, Rafael de Pina (f), Demófilo de Buen (f) y su hijo Néstor, y, last but not least, Felipe Sánchez Román ( f ) , fundador del Instituto de Derecho Comparado de nuestra Universidad, en 1940.


EPÍLOGO

Con este último capítulo, incompleto y un poco seco, hemos dado una impresión de las innovaciones aportadas a las diversas ramas del derecho mexicano entre 1920 y 1964, Él lector habrá notado que la actividad legislativa posrevolucionaria ha sido impresionante, sobre todo por la modernización total del derecho administrativo y del derecho mercantil, y por la elaboración de las dos ramas principales del “derecho social”, o sea el derecho agrario y el laboral. Además se habrá advertido que el fenómeno general de la aceleración de la historia se deja sentir, también, en la historia de nuestro derecho. Una cuidadosa lectura de este libro sugerirá al lector que nos encontramos en medio de una gran transformación del derecho mexicano, y el panorama plasmado en el momento de terminar esta revisión histórica (1964) es sólo provisional; el lector verá durante su vida aún muchas importantes innovaciones, y posiblemente colaborará con algunas de ellas, mediante sus ideas y su voto. Probablemente, estos cambios se referirán en gran parte al derecho administrativo, que continuará creciendo, y que incor­ porará cada vez más los resultados de la ciencia (para que las conquistas de la investigación médica —también en materia del control de la natalidadalcancen la gran masa; para que no continuemos envenenando el aire de nuestras ciudades e inclusive las aguas de nuestro territorio; para que no permitamos que la erosión siga esterilizando nuestro suelo; para que la planeación económica aproveche la econometría y los demás métodos que el contemporáneo análisis económico recomienda; para que nuestro derecho fiscal se deje compenetrar de los modernos sistemas administrativos y se ajuste mejor a los requisitos de una economía en vía de desarrollo y al ideario progresista que inspiró nuestra Constitución; para que se inflante la Credencial Cívica general, etcétera). En materia de educación será necesario innovar los métodos, para devolver al educando la alegría del descubrimiento propio, y dar a todo aprendizaje un carácter activo, conservando al mismo tiempo un margen para opiniones independientes. La futura educación ha de orientarse hacia el pensar y el adquirir una disciplina mental (incluyendo la capacidad de dedicar a algún tema, en caso de necesidad, atención prolongada), más bien que hacia el seco saber, o hacia la capacidad de reproducir las creencias oficiales (es necesario evitar que el aparato escolar se convierta en un instrumento para defender al status quo, único ideal de antemano condenado al fracaso).


248

G U ILLER M O FLO R IS M ARGADANT S.

La futura educación superior y su aparato de difusión popular, deberán procurar, además, que la acumulada cultura humana se convierta de nuevo en una rica mina de aventuras, a la disposición de todos, en vez de ser una mole amenazante. Extrapolando la línea evolutiva del derecho mexicano en relación con la protección de la infancia, es probable que ésta también sea organizada sobre una base cada vez más técnica, produciéndose eventualmente inclusive un código federal sobre esta materia, algo que nos acercará a aquel ideal de Ivan Karamázov, de una sociedad "en la que ningún niño inocente llore.. Será necesario intensificar la lucha contra la corrupción administrativa, perjudicial para la Einfühlung entre el gobierno y los gobernados, y espe­ cialmente peligrosa en un ambiente de planeación económica moderna, y continuar los intentos de liquidar los restos de la corrupción judicial, menos amplia que la administrativa pero quizás más inmoral aún. También es probable que en los próximos decenios la moderna sicología penetre más profundamente en nuestro derecho procesal-penal y peniten­ ciario, pero también en nuestro derecho de familia, y que innovaciones técnicas den un nuevo perfil a la criminalística mexicana (pensemos en el eventual Casillero Judicial Nacional). Seguramente veremos la adopción de nuevos sistemas administrativos en nuestros tribunales, y posiblemente la implantación de la carrera judicial. En varias materias (como los derechos civil y penal) observaremos probablemente intentos para uniformar los sistemas locales: la actual dispersión de ningún modo es esencial para un sistema federal, como el ejemplo de varias auténticas federaciones (Alemania Occidental, el Brasil, etcétera) demuestra.52 Seguramente continuará la tendencia actual de poner a la disposición del proletariado mexicano los resultados de la moderna ingeniería y pro­ ducción en masa, y para otorgarle viviendas que puedan ser un fondo para una mejor vida de familia y cultura hogareña. En materia laboral será necesario ajustar la protección del trabajador a las necesidades de una economía en desarrollo y crear el ambiente propicio para una vida sindical democrática, libre de vasallajes, y corrupción, y con cierta independencia. En materia agraria será necesario encontrar una solución para la creciente cantidad de peones sin tierra, y para los cuales no existe posibilidad alguna de recibir una parcela propia, aunque aplicáramos con estricto rigor la actual legislación. Para todo lo anterior, el estudio del derecho comparado puede ser de gran utilidad para que modernizaciones útiles del derecho, ya posibles para México, no tarden más de lo necesario en adoptarse aquí. Es de desearse que el legislador logre fortalecer ciertas comunidades de carácter público, infra esta tales, como son los municipios, los partidos, o 52 La elaboración de códigos-tipo, que ofrezcan un marco común a los códigos locales podría ser un buen sistema intermedio entre la actual dispersión y el otro extremo, la total federalizacíón.


EPÍLOGO

249

los sindicatos, ofreciendo a México aquella educación para la democracia que es el resultado de la convivencia y discusión en pequeños grupos. En materia religiosa es de esperar que una futura legislación tolerante, sólo limite la libertad de las iglesias en cuanto ellas frenen el progreso social y científico. Y en materia internacional será necesario colaborar con todo paso razonable que tienda hacia la conversión de este planeta en una super-unidad administrativa, de la que cada país no será más que una entidad componente: sin la entrega de parte de la soberanía a algún supergobierno, la nuda fuerza, en las relaciones internacionales, nunca podrá ser sustituida por un derecho razonable, y en el mundo moderno, todo sentimiento irracional de índole egocéntrica —tribal— es sumamente peligroso. Además, varios problemas altamente técnicos están esperando la atención del jurisconsulto mexicano de los próximos años (como la Ley Regla­ mentaria del art. 121 Const., que necesitaremos para resolver los conflictos de leyes dentro de la República, y para la cual podría servir de punto de partida el Proyecto que en 1948 publicó el licenciado Eduardo Trigueros). Así, para el joven jurista que realmente quiere hacer una contribución a nuestra vida jurídica, hay muchas posibilidades para hacerse útil. Sin embargo, para los problemas que deberá resolver, la oratoria y el senti­ mentalismo sirven de poco; el jurista que quiere hacer una contribución duradera deberá adquirir conocimientos teóricos, enterarse a través del derecho comparado de lo que otros países modernos están haciendo para resolver el problema que le interese en forma especial, entrar en la historia del tema y analizar sus aspectos sociológicos y psicológicos, y tratar de convivir en forma directa e íntima durante algún tiempo con el problema para cuya solución quiere colaborar. Sólo así, finalmente, podrá proponer una fórmula correctiva que, a través de una discusión con otros espe­ cialistas y diversos organismos podrá dejar huellas positivas en nuestro sistema socio-jurídico. En nuestra época, el ideal, algo pasivo, de honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere, ya no basta; se requiere de todos nosotros estudio serio y luego actividad personal para crear un mundo en el cual cada uno pueda desarrollar sus facultades, en los tres campos esenciales de la vida privada, las satisfacciones físicas, las intelectuales y las culturales, sin perjuicio para el desarrollo de los demás, un mundo en el cual tantos millares de pequeños obstáculos administrativos y ritos sociales tradicio* nales, algo anacrónicos, eco de épocas primitivas, dejen de obstaculizar la simple alegría de vivir hic et nunc; en el cual lo científico y la caridad se compenetren progresivamente; en el cual lo creativo se incremente cada vez más, con detrimento de los rasgos posesivos, la colaboración sustituya cada vez más la envidia, y los verbos de “hacer”, “vivir” y “ ser” triunfen cada vez más claramente sobre el “ tener” .


índice Alfabético

Abad y Queipo, Manuel 130, 135, 141 Abascal, Salvador 209 abogacía 232 Acamapichtli 20 Acapulco 47 Acosta 22 Acta Constitutiva (1824) 144 Acta Constitutiva y de Reforma (1847) 153 Acta de Casa Mata 143 Acursio 37 adelantados 59, 61, 65, 81 agricultura (N . España) 86 aguas territoriales 216 Aguayo, Marqués de 90 Aguiar, Rodrigo de 50 Aguilar, Cándido 200 Aguirre Beltrán, G. 29, 225 Aguirre Berlanga, Manuel 200 agustinos 75, 97, 114 ahau 14 ahuitzotl 21 A LA LC 232 Alamán, Lucas 67, 70, 73. 83, 88, 97, 100, 101, 109, 119, 122, 134, 146, 147, 149, 160, 164, 165, 166 alanos 32 Albornoz, Bartolomé de 53 Albornoz, Rodrigo de 97 alcabala 108 (véase también “ derecho fiscal” ) Alcalá Zamora, Niceto 230, 231, 246 alcalde 64, 67, 82 alcalde de la Mesta 66, 87 alcalde indio 66 alcalde mayor 64, 67, 68, 72, 102 Alcocer, Mariano 9 3 Alcocer, Vidal 157 Alejandro VI 53 Alemán, Miguel 207, 210 alfabetización 210 Alfaro, Ricardo, J. 240 alferez, real 66 Alfonso el Sabio 36, 96 Alfonso XI 37

Alvarado, Salvador 200 Alvarez, Juan 160 Alvarez Amézquita, J. 94, 95 156 amalgamación 88 Amelio, Mariano d' 241 amparo, juicio de 150, 1 53, 155, 171, 173, 178, 188, 189, 231, 237 Ampère, Jean-Jacques 165 Ampudia, Pedro 151 Anáhuac, Congreso de 135, 136 Andrés, Juan 39 ANDSA 236 Ángeles, Carlos 229 Angeles, Felipe 200, 204 anticlericalismo 204, 208, 227 Antúnez y Acevedo (economista esp.) 53 Apatzingán, Constitución de 136, 145 Apodaca, Juan Ruiz de 137 Aquino, Tomás de 55 árabe, su influencia en términos jurídi­ cos 34 Aragón 48 Aranda, Conde de 116 Arango, Doroteo - véase Villa, Pancho Archivo de Indias 52 Archivo General de la Nación 158 Arista, Mariano 1 59 Armada Naval 103 arqueología 193 arras 34 Arriaga, Ponciano 170 Arrilíaga, Basilio José 154 Arrillaga, Francisco 167 Arschmann, Homer 52. 83 asiento de negros 91 atanzahob 15 Atzcapotzalco 12, 20, 21, 25 Audiencia 44, 45, 46, 59, 62, 63, 78, 130 Audiencia de los Confines (CentroAmérica) 63 Audiencia de Guadalajara 63, 68 Audiencia de México 63, 68 Audiencia de Santo Domingo 63 Audiencia virreinal 63


252

G U ILLER M O FLO RIS MARGADANT S.

alguacil 64, 66, 82 alhóndiga 64, 92, 95 Almaraz, José 229 Almazán, Juan Andreu 210 almojarifazgo 108 Almonte, Juan Nepomuceno 174 Altamirano y Crevea, Rafael 32 Alva Ixtlixóchitl, Fernando de 16, 18 Alvarado, Pedro de 46, 47 Austin, Esteban 150 Austin, Moisés 150 Autos Acordados 40 Avila Camacho, Manuel 209, 210, 238 Axayacatl 21 Ayala, Manuel José de 50 Ayutla, Revolución de 155 Azcárate, Juan Francisco 134 Azcárate, Miguel María de 159 azogue 88, 89 aztecas 10, 12, 17 aztecas, clases sociales 24 aztecas, su derecho de familia 25 aztecas, su derecho de guerra 22 aztecas, su derecho penal 26, 27 aztecas, su derecho público 19 aztecas, esclavitud entre los 25 aztecas, su organización judicial 27 aztecas, su procedimiento judicial 28 aztecas, tenencia de la tierra entre los 22 Baja California 52 Baldo 39 128 Ballesteros y Berreta, Antonio 31 Banco de Avío 166, 186 Banco de Londres y México y Sudamérica 186 Banco de México 176, 186 Banco de San Carlos 86 Banco Nacional de Crédito Agrícola 236 Banco Nacional de Crédito Ejidal 209 Banco Nacional de México 186 Bandelier, Adolf-Francis 17, 19, 21 bandoleros 165 Barrada, Joaquín 192 Barreda, Gabino 178, 182 Bartolo 39, 128 Bases de Tacubaya (1841) 152 Bases Orgánicas (1843) 152 Bases para la Constitución (1935) 149 Bassols, Narciso 208, 209, 226, 238 batab, bataboob 14, 15, 16 Baudin, L . 10 Beccaria, Cesare Bonesana, Marqués de 124, 137

behetrías 37, 77 Belice 141 Bello, Andrés 179 Beltrán, E. 192, 224 Benavente, Toribio de - véase Motolinia beneficencia 191 Benson, N . Lee 32 Bentura Belefia, Eusebio 52 Bernardo de la Plaza, Cristóbal 98 Beteta, Ramón 207, 221 Biblioteca Nacional 158 bicamerismo 143, 144, 177, 180 Bolívar, Simón 134, 149 Bonilla, Roberto 243 Borbones 35, 45, 85, 101, 121, 181 Boturini, Lorenzo de 18, 22 bracerismo 210, 211 Branciforte, Miguel Grúa y Talamanca, Conde de 69 Bravo Ugarte, José 60 Breviario de Alaríco 31, 33 Bucareli y Ursúa, Antonio María de 45, 48, 86, 100, 102, 133 Buen, Demófilo de 246 Buen, Néstor de 246 Bula de la Santa Cruzada 69 Bula Dudum Siquidem 54 Bula Eximiae Devotionis 54, 112, 113 Bula Inter Caetera 53, 54, 58, 112 Bula Romanus Pontifex 112 Bula Sublimis Deus 55 Bülnes, Francisco 182 Burgoa, Ignacio 153, 231, 237, 244 burócratas 164 Bustamante, Anastasio 146 Bynkershoelc 128 caballería 65 Caballero y Ocio, Juan 83 Cabarrús, Francisco Conde de 178 cabildo 64 cabildo abierto 65, 66 cabildo cerrado 66 Cabildo de la Ciudad de México, 45, 52, 75 Cabrera, Luis 201, 203, 207 caciques 80, 127, 129, 130 caja comunal (de las reducciones de in­ dios) 83 C aja de Consolidación 109, 119 Calderón de la Barca, Ángel Marqués de Calderón de la Barca, Fanny de 151 Calderón Serrano, Ricardo 243


ÍNDICE A LFA BÉTICO

Calles, Plutarco - véase Elias Calles, Plu­ tarco calmecac 24 caloña 124 calpixqui 23 calpulli 19, 20, 21, 22, 24 Calva, E. 182 campan 20 Campomanes, Pedro Rodríguez de 92 canibalismo 23 capitán general 59, 61 Capitanía General de Guatemala 71 capitulaciones 58, 61, 81, 105 capitúlanos francos 34 Caiballo Gutiérrez, A. 227 Cárdenas, Lázaro 208, 209, 211, 220, 222, 225, 235 Carlos II 85 Carlos III 45, 72, 85, 116 Carlos IV 44, 45, 85, 133 Carlos V 44, 55, 57, 82, 90, 111, 113 Carranca y Trujiílo, R. 17, 28, 243 Carranza, Venustiano 199, 200, 203, 204, 219, 225, 233 Carrillo, Carlos A. 192 Carrillo Castro, Alejandro 221 Carrillo Flores, Antonio 215 Cartago 32 cartas pueblas 35 Carvajal, Andrés de 50 Casa de Contratación 43, 50, 51, 58, 72, 90, 91, 109 Casa de la Moneda 93 Casas, Bartolomé de las H , 18, 54, 56, 57, 73, 75 Casas, Gonzalo de las 16 Caso, Alfonso 16, 17, 207 Caso, Antonio 226 casos de Corte 70 Castán Tobeñas, José 239 Castilla (derecho medieval; 31 Castilla y las Indias 48, 72 Castillo, Víctor Manuel 183 Castillo de Bovadilla 53 Castillo Larrañaga, Rafael 231, 244 Castillo Sotomayor, Juan del 128 Castillo Velasco, José María del 182 catastro 173, 189, 201 Cayetano, cardenal 54 C EIM SA 236 celtas 32 cementerios 170, 173 Ceniceros, José Angel 229, 245 censos 161

253

censura 181 Cerralbo, Marqués de 98, 81 Cervantes Ahumada, Raúl 242 Cervantes, Javier de 8 Cervantes, Juan de 120 “ científicos’’, los 182 cihuacoatl 21, 28 Clagett, Helen 179 245 claustro 98 cláusula-Calvo 233, 234 Clavijero, Francsico Javier 18, 22 clero 113-119, 139, 144, 162 C N C 207 cocom 11 Códice Boturini 77 Códice Mcndozino 18, 77 Códice Xolotl 17 Código Barranda 185 Código Beístcgui 188 Código Bustamante 233 Código Civil, 177, 179 Código Lares 154, 170, 176 Código Postal 189 Código Sanitario 191 cofradías 93 cojuradorcs 34 Colbert 41, 71, 86 Colegio de Nobles Artes de San Carlos 98 Colegio de San Juan de Letrán 97, 147 Colegio de San Nicloás 97 Colegio de Santa Cruz (Tlatelolco) 97 Colegio Máximo de San Pedro y San Pablo 116 Colegio Real de San Pedro y San Pablo 115 Collantcs y Buenrostro 185 Colón, Cristóbal 58, 74, 80 Colón, Diego 56 Colón de Larriátegui, Félix 159 Comandancia General de Frovincias In­ ternas 61 comercio de negros 74 comercio 90, 162 Comisión General de Reclamaciones 233 Comonfort, Ignacio 160, 170, 172, 178 compadrazgo 34 Compañía Lancasteriana 157 compañías deslindadoras 190 compañías petroleras 198, 204, 209, 220 composición 84, 105 Comte, Agusto 179, 182 CO N A SU PO 236, 237 Concilio de Trento 40, 111, 126


254

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

Concilio Tridentino - véase Concilio de Trento congregación de los indios 57, 82 Congreso de Chilpancingo - véase Anáhuac conservadores 145 Constitución de Bayona 41 Constitución de Cádiz 134, 136, 137, 143, 144, 145, 179 Constitución Federal de 1824, 144, 153 Constitución Federal de 1857, 171 Consulado de Burgos 51, 67 Consulado de Guadalajara 67 Consulado de la Ciudad de México 51, 66, 92 Consulado de Puebla 67 Consulado de Sevilla 51, 67 Consulado de Veracruz 67, 92 consulados 38, 66, 69, 108 Convención de Aguascalientes 200 convenciones fiscales 221 conversión-Dublán 183 Córdoba, Pedro de 56 Córdova, Tratados de 140 Corona, Femando de Jesús 179 Corral, Ramón 195 corredores de lonja 66 corregidor 64, 67, 68, 71, 72, 102 corregidor de indios 66, 82 Correo Mayor de las Indias 90 corrupción 64, 248 Cortés de Cádiz 41, 107, 121, 125, 138, 141 Cortés Pizarro, Hernán 11, 18, 20, 21, 23, 28, 44, 45, 46, 47, 58, 59, 65, 69, 81, 86, 97 Cortés, Martín 47, 48, 128 Cos, José María 136 Costa Amíc, B. 210 Costeloe, M. P. 119 Covarrubias, Diego de 128 Creelman, James 195 criollos 43, 45, 73, 128, 133, 134, 139 cristeros 207, 209 cristianismo 32 Croix, Marqués de 48, 86, 101, 121, 130 C R O M 204, 207, 208 Crónica de Calkini 13 Cruillas, Marqués de 60, 102 C T M 208 Cuarto Congreso Constituyente 152 Cuauthémoc 21 Cueva, Mario de la 244 Cuevas, M. 111, 122

Cuitláhuac 21 Culhuacán 20 Curia Philípica 5 3 Cuya ció 128 Chamizal 194, 234 Chavero, Alfredo 182 Chávez, Ezequiel A. 192 Chevalier, F. 32, 84 Chi, Gaspar Antonio 14 Chiapas 143 Chichimecas 10, 11, 12, ló, 20 Chilam Balam, libro de 13 Chimalpopoca 20 Decreto de Graciano 36 Deffaudis, Barón de 151 dehesa 64, 82, 85 Departamento del D. F. 215 Departamentos 150 depositario general (N . España) 66 derecho administrativo 21 5 derecho agrario 176, 190, 199, 201, 209, 234, 248 derecho bancario 240, 241 derecho canónico 36, 51, 119, 124, 125, 128, 191 derecho civil — véase también Código Civil, Leyes de Reforma, matrimonio 179, 185, 239 derecho constitucional — véase también Constitución, Bases, Acta - 214 derecho de aguas 189, 216 derecho de familia — véase también azte­ cas, mayas - 201 derecho electoral 203, 210, 211, 213 derecho fiscal 173, 176, 178, 180, 184, 185, 187, 202, 221 derecho internacional privado 239 derecho internacional público 193, 232 derecho laboral 176, 194, 200, 237, 248 derecho marítimo 203 derecho mercantil 185, 186, 240 derecho militar 103, 159, 172, 175, 177, 189, 190, 228 derecho minero — véase también mine­ ría— 89, 187, 217 derecho penal 123, 173, 176, 179, 180, 187, 188, 202, 229 - véase también aztecas, mayas derecho petrolero 187, 217 derecho precortesiano, supervivencia del 28 derccho procesal — véase también orga­


ÍN DICE A LFA BÉTICO

nización judicial— 172, 178, 180, 188, 229, 231, 248 derecho romano — véase también posglosa­ dores— 128 derecho sucesorio 179 derecho universitario 98 derechos forales 35 desamortización 40 deuda exterior 167, 176, 183 deuda pública 202 Dewey, John 225 Díaz, Porfirio 86, 177, 180, 181 y ss. Díaz de Montalvo, Alonso 38 Díaz del Castillo, Bernal 1S Díaz Ordaz, Gustavo 211, 212 Díaz Soto y Gama, Antonio 198, 207 diezmo 104, 106, 112, 119 diputados de partido 213 Distrito Federal 228 doctrina-Calvo 233 doctrina-Drago 233 doctrina-Estrada 234 doctrina Momoc 152 “ doctrinas” , las 99 Doheny, Edward L. 187 dominicos 62, 75, 97, 114 Dondé, Rafael 179 Donelo 128 “ dones gratuitos” 108 Dublán, Manuel 183, 184 DiiTán, Diego 18 Durand-Forest, Jaequeline de 17 Eckstcin, S. 237 Eder, Phanor J. 245 educación 96, 156, 176, 177, 179, 192, 199, 200, 203, 225, 247 Eguía Lis, Joaquín 179 ejercito — véase también derecho militar, milicias— 100, 164, ejido (época virreinal) 64, 82, 85, 190 Elhuyar, Fausto de 89 Elias Calles, Plutarco 207, 208, 210, 212, 215, 220, 222 empresas deseen trai i/ad ns 218 empréstitos forzosos 109 encabezamiento 108 Encinas, Diego de 50 encomienda 23, 47, 51, 55, 56, 58, 70, 77-79, 107, 127 encuesta de Felipe II 13, 14, 93 Enriquez, Ernesto 233 epidemias 81, 94, 95 Escalona Agüero, Gaspar de 53

255

esclavitud (N . Españ3) 47, 51, 74-76, 139, 158 esclavos de rescate 74 esclavos herrados 7 5 Escobedo, Manuel G . 200 Escuela de Hidrografía y Navegación 90 Escuela de Minería 89, 98 Escuela Libre de Derecho 199, 203, 243, 244 estancos 105 Estatuto Provisional del Imperio Mexi­ cano 175 Estatutos de Pedro Farfán 98 Erazu, Catalina de 45 España, derecho medieval 31 y ss. Esquivel Obrcgón, Toribio 8, 19, 32, 54, 89, 126, 244 estado llano 36 estanco de pólvora 69 estanco de tabaco 69 exidos — véase ejidos— expropiación 127, 158, 189, 209, 211, 216 expulsión de los españoles 146 Estrada, Genaro 234 extranjeros 72, 73, 146, 158, 189, 216 E úrico 32 Fabela, Isidro 232 Fabre, Antonio 128 “ familiares” (inquisición) 121 Farfán, Pedro 95 fascismo 207 federalismo 143 Felipe II, 44, 90, 120 Felipe V 71 Fernández de Oviedo v Valdés, Gonzalo 14 Femando de Aragón 38, 56, 80, 112, 120

Fernando V II, 41, 44, 45, 50, 121, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140 ferrocarriles 165, J 84 fieles de la albóndiga 66 fieles ejecutores 66 Figucroa, Rodrigo de 58 Filipinas 47, 91 fisco 166 Fisher, Howard v M. H. 151 Fisher, L. E. 71 Flores García, Fernando 27 Flores Magón, Ricardo 194 Flores Zavala, E. 178 Fondo Piadoso de las Californias 41, 83,

110


256

G U ILLER M O FLO R IS MARCADANT S.

forestal, el problema 86, 87, 192, 194, 223, 224 Fraga, Gabino 215, 243 franciscanos 75, 114 Franco Sodi, Carlos 243 francos 34 Frasso 53 fronteras de México 140, 141 Fuero Juzgo 33, 34, 35, 37, 123 Fuero Real de Castilla 35, 36, 48, 124 Fuero Viejo de Castilla 35, 36, 124 fueros municipales 35, 48 gachupines — véase peninsulares— galicanismo 41 Galíndez de Carvajal 40 Galván, Imprenta de (Mariano Arévalo) 154 Gálvez, José de 45, 60, 71, 86 Gamboa, Francisco Xavier 89 Gamio, Manuel 207 ganadwía — véase también bajo Mesta— 87 Gante, Fray Pedro de 99, 114 Garay, Luis 245 García, Genaro 120, 182 García Gallo, Alfonso 31, 54 García Goyena, Florencio 179 García Gutiérrez, J. 111 García Icazbalceta, Joaquín 182 García Payón, José 94 García Téllez, Ignacio 239 García Torres, Vicente 154 García Maynez, Eduardo 244 Garrido, Luis 229 Garza, Ernesto G . 229 “ gastos situados” 109, 110 Gates, W . 13 Gelves, Marqués de los 45 Gobernación de Nueva Vizcaya 71 Gobernación de Yucatán 71 gobernador (época virreinal) 64, 72 Godofredo 128 Godoy, Manuel 48, 69, 86 Gómez, Antonio 39, 128 Gómez Farías, Valentín 144, 145, 146, 147, 149, 153, 157, 171 González, Manuel 181 González Casanova, Pablo 214 González Castro, Vicente 179 González de Ávila, hermanos 48, 128 González de la Vega, Francisco 243 González Navarro, Moisés 155, 171, 190 González Obregón, L. 121

gremios 93 Grijalva, Juan de 11 guardia nacional 159 Guatemala 141, 143, 144 Guerra de Tres Años 171 guerras floridas 9, 23, 107 Guerrero, Vicente 137, 146 Guiraud, Jean 120 Guzmán, Ñuño de 45, 46, 47, 62, 115 haab-cab 15 Hagen, Víctor von 15 halach uinic 14, 15 Hanke, L. 32 Haring, Clarence H. 32 Haskins, Charles Homer 96 Hastings Rashdall 96 Heineccius 128 Helvecio 136 hermandades 65 Hernández de Córdoba, F. 11, 56 Herrera, José Joaquín 152 Herrera, Antonio de 14 Herrera Alarcón, José 244 Herring, Hubert 9 Hevia de Bolaños, Juan de 53 Hidalgo y Costilla, Miguel 100, 116, 121, 129, 130, 134, 135, 137, 141, 162 Hinojosa, E. de 31 Hobbes 136 Hospital de Belemitas 67 Hospital de Pobres 95 Hospital de San Sebastián 67 Hospital Real de los Naturales 95 Hostiensis 54, 55 Houston, Samuel 1 50 Huber, U. 128 huelga — véase también derecho laboral— 194, 202, 204 Huerta, Victoriano 198, 199, 200, 204 Huerta, Adolfo de la 207 Huitzilihuitl 20, 21 Humboldt, Alexander von 72, 77, 78, 83, 86, 88, 89, 92, 93, 94, 99, 103, 104, 107, 110, 122, 123, 130, 131, 133 iberos 32, 64 iglesia, riqueza de la 119, 121, 148, 169, 173, 175 Iglesias, José María 170 IM AN 212 impuesto de avería 91 impuesto de caldos 108 in integrum restitutio 185 incas 10


ÍNDICE ALFABÉTICO

indio, el — a mediados del siglo xix— 167 indios nómadas 131 indios, protección de los 68 industria, a mediados del siglo xix, 163 industria (N . España) 92 Inocencio V II, 112 IN PI 210 inquisición 40, 48, 69, 119, 125, 140 Instituto Politécnico Nacional 227 “instrucciones reservadas” 60 intendencias 71 intendentes 72 inundaciones de la Ciudad de México 94 inversiones extranjeras 148, 183, 184, 219, 221 Irnerio 36 Isabel de Castilla 38, 55, 80, 112, 120 islam 34 Iturbidc, Agustín de 41, 134, 135, 137, 140, 143, 144, 159, 175 Iturrigaray, José de 69, 88, 94, 133, 134 Itzocan 25 Izcoatl 20, 21 Jackson, Andrés 150 Jacobo, el maestro 36 Jara, Heriberto 203 Jardín Botánico 95, 99 Jecker, Juan Bautista 174 jerónimos, los 58 jesuítas 41, 44, 48, 97, 115, 116, 118, 158, 170 Jiménez de Asúa 243 Jiménez Huerta, M. 246 Jiménez Moreno, W . 16 Jiménez Rueda, J. 98, 178 Jordán de Asso 39 Jovellanos, Gaspar Melchor de 92 Juan II, 39 Juárez, Benito 160, 170, 172, 173, 174, 175, 180 judíos 133 jueces de congregación 57, 82 juez pedáneo 82 juicio de residencia 46, 60, 69, 137 Junco, Alfonso 120 Junta Instituyente 143 Juntas Departamentales 150 jurado 178, 185 justicia administrativa 155, 176, 188, 228 juzgado de Capellanías 119 Juzgado General de Indios 68

257

Kamen, Ilenry ) 20 Katz, F. 17, 21, 22 Keene, Richard Raynal 150 Kelsen, Hans 243 Kino, Eusebio 116 Koliler, J. 17, 22, 245 Labastida, L. C. 182 Labastida y Dávalos, Antonio Pelagio 171, 174, 175 Laborde, José de 88 lacnndones 76 Lafragua, José María 158, 179, 180 Lampart, William — véase Lombardo, Guillermo— Landa, Diego de 13, 14, 121 Landerreclie Obregón, Juan 245 "lanzas” 108 Lares, Teodosio 154, 155 Larroyo, F. 17, 99, 100, 157 latifundistas 163 Laubseher 192 León X II, 151 León Pinclo, Antonio de 50, 53 Lepaulle, Pierre 241 Lerdo de Tejada, Miguel 123 Lerdo de Tejada, Sebastián 177, 180 Levene, R. 32, 49 Ley-Calles 208 Lcy-Clayton 219 Ley-Iglesias 170 Ley-Juárez 169 Ley-Laf ragua 170 Ley-Lerdo 169 Ley-Shcrman 219 Ley-Vallarta 158, 189, 216 Leyes de Burgos 49, 56, 66 Leyes de Indias 50 Leyes de Reforma 170, 173, 179 Leyes de Toro 39, 48, 124 Lex Romana Visigothorum —véase Bre­ viario de Aiarieo— Lezcano, Juan de 58 liberales 145 Libri Feudorum 37 Liceaga, Eduardo 191 Limantour, José Ivés 183, 184, 192 limosna de la Sta. Bula de Cruzada 106 Linares, Duque de 67 Lind, John 199 Lizana, Bernardo de 14 Lombardo, Guillermo 48 Lombardo Toledano, Vicente 207, 208, 209, 226 López, Gregorio 37


258

G U ILLER M O FLO RIS MARGADANT S.

López Cámara, Francisco, 161, 163, 164, 165, 166, 168, 172 López de Alcocer 40 López de Cogolludo, Diego 14 López de Santa Anna, Antonio 143, 147, 164 López Lira, José 229 López Mateos, Adolfo 211 López Rayón, Ignacio 135, 136 Lorenzana y Buitrón, Antonio 100 Loyo, Gilberto 207 Lozano, José María 182, 183 Luca, Cardenal de 128 Lutero 111 Llave Hill, J. de la 227 Llórente, Antonio 120 Macedo, Miguel S. 123, 182, 183, 185, 187 Macedo, Pablo 182, 183, 230 Macehualli 21, 24 Madariaga, Salvador de 72, 74, 76, 133 Madero, Francisco I. 194, 195, 197-199 Madero, Gustavo 195, 198 Magna Carta 137 maíz 9, 10 Malagón Barceló, Javier 32, 76 Maldonado, Repertorio de 49 Maldonado, Adolfo 230 Maldonado, Francisco Severo 156 Manjarrez, Froylán 203 Manresa y Navarro, José María 188 Mantecón, J. I. 32, 52, 246 Mantica, Cardenal de 128 Mantilla Molina, Roberto 244 Manuel y Rodríguez, Miguel de 39 mapa de Sigüenza 19 mapa Tlotzin 17 marcha hacia el mar 211 Mariscal, M. 52 Marquesado del Valle 46 Márquez, Leonardo 174 Marsilio de Padua 111 Martin, Norman F. 60 Martínez de Castro, Antonio 177, 180 Martínez de Zamora, Fernando 37 Martínez Marina, Francisco 31 Mascardo de Sarzana 128 masonería 44, 133, 145 Mata, Filomeno 181 Mateos Alarcón, J. A. 182, 183 Matienzo, Juan de 53 matrícula de tributos 77 matrimonio (de indios) 126

matrimonio 173, 179 Maximiliano de Habsburgo — véase tam­ bién Segundo Imperio Mexicano— 174, 175, 178, 183 Mayapán 11 mayas 10, 11, 13 mayas, derecho de familia de los 15 mayas, derecho penal de los 16 mayas, derecho público de los 14 mayeques 21, 24 Mayno, Yasón de 128 mayorazgos 37, 40, 126, 127, 128, 129, 140 Maza, F. F. 190 Maza, Francisco de la 121 media anata (eclesiástica o civil) 107, 108 Medina, Bartolomé 88 Medina, J. T . 120 Medio Real de Fábrica 107 Medio Real de Hospital 107 Medio Real de Ministros 68, 107 Meglia, Pedro Franco 175 Méndez Arceo, S. 98 Mendieta, Gerónimo de 18, 27 Mendieta v Núñez, Lucio 17, 98, 123, 170, 190, 201, 244 Mendoza, Antonio de 44, 47, 68, 74, 75, 86

Mendoza, V . T . 98 Menéndez Pidal, Ramón 32, 57 Menéndez y Pelayo, Marcelino 120 Mercado, Thomás de 53 mercantilismo 85 mesada eclesiástica 106 Mesta 38, 66, 87 mestizos 73, 130 mexi, el 12 Mier y Terán, Manuel 150 milchimalli 22 milicias 101, 103, 159 Millares Cario, A. 32, 52, 246 minería 73, 87, 104, 130, 148, 164, 187, 217 Miramón, Miguel 173 Miranda, José 32, 68, 87, 99, 246 misiones 83, 101, 116, 118, 131, 139 mita 81, 139 mixtecas 10 Moctezuma II — véase Motecuzoma II— Molina, Luis de 37 Molina Enríquez, Andrés 194, 201, 203 “ montañeses” 67 Montaño, Otilio 198 Monte de Piedad 90, 108, 110


ÍNDICE ALFABÉTICO

259

Montejo, Francisco de 11 Montemayor, Juan Francisco de 50 montepíos 90, 108, 110 Monterrey, Conde de 57, 82 Montes, fezequiel 157, 192 Montesinos, Antonio de 56, 115 Montesquieu, Charles de Secondât, Ba­ rón de la Brède et de 133 Montiel y Duarte, IsidroA. 179, 182 Mora, José María Luis 63, 67, 69, 87, 88, 101, 110, 114, 122, 123, 127, 129, 130, 144, 145, 147, 148, 149, 151, 156, 159, 161, 162, 164, 165, 166, 182 Morelos y Pavón, José María 121, 135, 136, 137, 141 Moreno, Daniel 8, 83, 201 Moreno, Manuel M. 17 Morgengabc 34 Moreneau, Oscar 244 Morley, Sylvamis G . 14 Moro, Tomas 115 Morones, Luis 204,208 moros de paz 35 M oitow , Dwight Whitney 208 mos italiens 39 Motecuzoma Ilhuicamina 21 Motecuzoma II, 13, 21, 55, 59 Motolinía 18, 75 Moya de Contreras, Pedro 98, 120 mozárabes 34 Múgica, Francisco 203 mulatos 139 municipios 38, 64, 203, 204, 227 Muñoz, Alonso de 128 Murguía, Clemente de Jesús 171

Nuevo Reino de León 70

naboríos 82 Naciones Unidas 232 nacom 15 nao de China, la 91 Napoleón III 174 Navarro, Juan R. 154 negros 73, 74, 76, 80, 139 Netzahualcóyotl 12, 18 Netzahualpizintli 25 Nevogold, Guillermo 186 Nieto, Rafael 207 Noodt, G. 128 notarios 158, 178 Novísima Recopilación 40, 48, 124, 126 Nueva Recopilación 40, 48, 124 “ Nuevas Leyes” , las 44, 47, 49, 57, 75, 79

Pacto de Londres 174 Pacheco, Carlos 187 Pacto de Tlatelolco 212 Palacios Rubios, J.L. de 55 Palafox y Mendoza, Juan de 98, 118 Palavicini, Félix F. 203 Pallares, Eduardo 120, 244, 245 Pallares, Jacinto 8, 40, 126, 154, 182 183 palmata 34 PAN 209 Panormitano, Abad 39 Pañi, Alberto J. 198, 221 Papaloapan 210 papel sellado 108 Parra, Porfirio 123 Partido Liberal 194 Partido Nacional Revolucionario 208

obrajes 93 Obregón, Alvaro 199 200, 204, 205, 207, 208, 212, 219 Ocampo, Melchor 172, 174 Ochoa Campos, M. 227 O ’Donoju, Juan 140 OEA 233 O ’Gorman, Edmundo 71, 216 O ’Higgins, 134 O IT 239 olinecas 10, 11, 13 Orden de Cristo 112 Ordenamiento de Alcalá de Henares 37, 48, 124 Ordenanzas de Aranjuez 89 Ordenanzas de 1573, 49, 82 Ordenanzas del Consulado de Bilbao 41, 51, 67 Ordenanzas del Consulado de Burgos 67 Ordenanzas del Consulado de Sevilla 67 Ordenanzas Reales de Castilla (Ordena­ miento de Montalvo) 38, 40, 111, 124 organización judicial 154, 170, 176, 188, 202

Orozco, E. 182 Orozco, Pascual 197, 198 d ’Ors P., Alvaro 31, 33 Ortiz de Montellano, Manuel 180 Ortiz Rubio, Pascual 208 Otero, Mariano 153 Ots Capdequí, J.M . 32, 34, 48, 53 73, 79, 84, 85, 126, 129 Ovando, Juan de 49 Ovando, Nicolás de 55, 77


260

G U ILLER M O FLO R IS MARGADANT S.

Partido Revolucionario Institucional 208, 212, 213 patente, derecho de 185, 186, 241, 242 paz del Rey 34 Pedroso, Manuel 246 Pemex 209, 217, 218 peninsulares 43, 45, 73, 128, 133, 134, 139 peonería 65 Pérex López, A. X . 53 Pereyra, Carlos 120, 182 Pérez de la Sema 45 Pérez Marchand, M. L. 120 Pérez y Gálvez, Conde de 90 Pershing, John J. 200 pillali 22 piloto mayor 90 Pina, Rafael de 244, 246 Pini y Cuevas, Manuel 153 Pino Suárez, José María 198, 199 Pío IX, 170, 171 pipiltin 21 Plan de Ayala 198 Plan de Cuemavaca 147 Plan de Guadalupe Plan de Iguala 135, 140, 158 Plan de la Ciudadela 199 Plan de la Profesa 140 Plan de San Luis Potosí 195, 197 Plan de Sierra Gorda 156 Plan de Tuxtepec 180 Plan de Veracruz 143 Plan del Ayuntamiento 134 Plan del Valle 143 planificación 218 Plan iol, Marcel 239 plantaciones 73 pochtecas 24 Poinsett, Joel 145 Pomar, Juan Bautista 18 Ponce de León, Luis 46 Porfirismo 146, 181 y ss. Porte Petit, Celestino 229 Portes Gil, Emilio 208, 229 Portillo, J. 182 portio legítima 185 posglosadores 39, 128 positivismo 182 Pozas A.f R. 29, 225 Preciado Hernández, Rafael 244 presidentes (función virreinal) 59, 61 presidios 101, 131 Prieto, Guillermo 168 Primer Congreso Constituyente 143

Primer Imperio Mexicano 143 y ss. Pro, padre Agustín 207 “ probanzas” (referentes a encomiendas) 77 procuradores 66 pródigos 185 promotor (justicia eclesiástica) 69 propiedad comunal 171 “ propios” 82, 85 protector de indios 68 Protomcdicato 9 5 provincias 70, 71 Provincias de Oreinte y de Occidente 62 Provincias Internas 61 Provisión de Granada 49 provisorato 69 Puga, Cedulario de 49, 74, 77 Quevedo, Miguel Ángel de 192 Quintana Roo, Andrés 135, 136 Quinto Congreso Constituyente 152 Quiroga, Vasco de 45, 97, 115, 118 Rabasa, Emilio 182, 183 Ramírez, Ignacio 87 Ramírez, José Femando 152 Ramos Arizpe, Miguel 139, 144, 145 Ramos Pedrueza y de la Hoz, Antonio 183 Raynal, Guillaume Tilomas 133 Real Hacienda 104 Real Ordenanza de Intendentes en el Reino de la N . España 71, 103 Real Patronato de la Iglesia 38, 41, 60, 68, 106, 111-113, 147, 175 Rébsamen, Enrique C. 192 Recaséns Siches, Luis 244, 246 Recesvinto 33 Reconquista 35 recurso de fuerza 63, 68, 121, 125 Redfield, Robert 15, 29 reducciones de indios 57, 66 reelección 185 reforma agraria (N . España) 49, 84 Regencia 138, 141 regidores 64, 82 Regimiento del Comercio de México 67 Regio Patronato Indiano — véase Real Patronato de la Iglesia registro civil 170, 173 Regla, Conde de 90 Reglamento Provisional Político del Im ­ perio Mexicano 143 Reino de México 70


ÍNDICE A LFA BÉTICO

Reino de Nueva Galicia 70 Rejón, Manuel Crescendo 144, 152 ‘‘Relaciones” de diversos lugares (encues­ ta bajo Felipe II) 13, 14, 93 “ repartimiento” (mercancías) 64 repartimiento de indios 78-81, 130 repartimiento de tierras 84, 143 “ requerimiento” , el 55 retasación 107 Revilla Gigedo II, Conde de 45, 48, 67, 69, 86, 121, 133, 161 Revolución Francesa 133 Reyes, Bernardo 101, 102, 159 Ricard, Robert 115 Richelieu, Armand Jcan du Plessis, Duque de 71, 86 Riego, Rafael del 41, 139 Riva Palacio, Vicente 182 Rivas y Cosgaya, Manuel 14 Rivera, A. 119 Rivera, Diego 210 Rocha, Sóstenes 177 Roces, Wenceslao 246 Rodríguez, Abelardo 208 Rodríguez y Rodríguez, Joaquín 244, 246 Rojina Villegas, Rafael 244 Roldán, el maestro 37 Roles de Oleron 38 Romero, Matías 177, 184 Romero de Terreros, Pedro de 88, 90 Romero Rubio, Manuel 181 Rousseau, Juan Jacobo 133, 136 Rubio Mañé, J, Ignacio 45 Ruiz, E. 185 Ruiz Cortines, Adolfo 211 Ruiz de Alarcón, Juan 98 Rui, Conde de 90 Sahagún, Bernardino de 18, 22, 115 Salas, J. M. 174 salinidad del Río Colorado 234 salubridad 93, 95, 156, 191, 224 Salvatierra, Juan María 116 San Martín, José de 134 San Martín, Matías de 54 San Mateo Valparaíso, Conde de 90 Sánchez Piedras, Manuel 211 Sánchez Román, Felipe 243, 246 Sandoval, Francisco Tello de 75 Santa Anna — véase López de Santa Anna Santa Hermandad 38, 69 Santos Galindo, Ernesto 231 Sarabia, Juan 201

261

Schafer, E. 62 Schreiter, Oscar Hellmuth 209 Seara Vázquez, M. 23 Secretaría Universal de Indias 62 Segundo Congreso Constituyente 144 Segundo Imperio Mexicano 144, 155 Segura, F. de P. 182 Seguro Social 210, 238 Semanario Judicial de la Federación 178 “ Sentimientos de la Nación” 135 Septenario 36 Séptimo Congreso Constitucional 170 Sepúlveda, César 244 Sepúlveda, Ginés de 55 Serra, Francisco 208 Serra, Junípero 116 Serra Rojas, Andrés 243 servicios personales 78 Shiels, W . E. 111 Sierra, Justo (hijo) 182, 192, 193, 198, 226 Sierra, Justo (padre) 177, 179 Sierra, J. Manuel 244 Siete Leyes Constitucionales 149, 158 Siete Partidas 36, 37, 48, 51, 124 Siéyés 150 Sigüenza y Góngora, Carlos de 98 Silíceo, Rubio 231 Simpson, L. B. 32, 46, 47, 61, 64, 116, 154 sinarquismo 209 sippe 33 Sixto IV 112, 120 socialismo 172 Sociedad de Naciones 232 Sociedades Económicas de Amigos del País 98 Soconusco 141, 143 Solórzano, Federico N. 231 Solórzano Pereira, Juan de 50, 53, 73,. 126 Sosa, Francisco 182 Soto, Domingo de 54 Spéculum 36 Spenccr, Hcrbert 182 Spinoza, Baruch (Benedicto de) 136 S truvius ( Struwe) 128 Strylcius, Samuel 128 Suárez, Francisco 54 Suárez Iriarte, Francisco 163 Sucre, Antonio José de 134 suevos 32 Suinaga Luján, Pedro 244


262

G U ILLER M O FLO RIS MARGADANT S.

Supremo Consejo de las Indias 43, 62, 68, 70, 90 Supremo Poder Conservador 149, 150 Suza, Enrique de — véase Hostíensis Tacuba véase Tía copan Tagle, Protasío 193 Tapia, de 18 tarascos 10 Tarik 33 tecutli 22 Teissier, Ernesto Julio 207 T eja Zabre, Alfonso 229 temporalidades 107 Tena, Felipe de J. 244 Tena Ramírez, F. 199, 214, 243 tenoch 20 Tenochtitlan 12, 23, 28 teopantlalli 22 tepantlatoani 28 Tepexpan, hombre de 9 Terán, Jesús 177 Tercer Congreso Constituyente 149 Teresa de Mier, Servando 143, 144 terrenos baldíos 155, 172, 177, 190 tesoros hallados 105, 126 testamento de indios 127 teuctli 27 Texas 150, 152, 155 Texcoco 10, 12, 21, 23, 25 Texcoco — organización judicial— 27, 28 Tezocomactzin 21 Tezozomoc 12, 20 Thompson, J. Eric S. 11 tianguis 24, 28 tienas de común repartimiento 190 Tizoc 21 tlacatecuhtli 20 Tlacopan (Tacuba) 12, 21, 23, 25 Tira de la Peregrinación 19 tlamaitl 24 tlatoani 20 tlatocamili 22 tlatocan 21 tlaxicallis 20 toltecas 10, 11, 12, 20 Toral, José de León 208 Tomell, José María 157 Torquemada, Juan de 18, 57 Torquemada, Tom ás de 120 Torre, Ernesto de la 60 Torres Bodet, Jaime 210, 226 Toscano, Salvador 17 totonacas 10

Tratada de Guadalupe-Hidalgo 153 Tratado de Panamá 149 Tratado de Tordesillas 54, 58 Tratado de Utrecht 91, 141 Tratado de Velasco 151 Tratado Gadsen 154 Tratado McLane-Ocampo 173 Tratados de Bucareli 207, 219, 220, 233 Tribunal de Alcabalas 69 Tribunal de Composición de Tierras 69 Tribunal de Cuentas 69 Tribunal de la Acordada 69 Tribunal de Minería 69, 89, 156 Tribunal de Mostrencos, Vacantes e In­ testados 69 Tribunal del Santo Oficio — véase In­ quisición tributos — véase también encomienda— 23, 107, 130, 139 Trigueros Saravia, Ed. 239, 249 Trotzki, León 209 Trueba Urbina, Alberto 244 turismo 223 tupiles 16 Ulloa, Bernardo de 92 Unión Panamericana 194, 233 Universidad de Cargadores de las Indias 90 Universidad de México (antecedentes de la U N A M ) 97, 149, 178, 193, 203, 226, 243 Universidad Iberoamericana 243 universidades 96 universidades de mercaderes 66 Urbano Fonseca, José 153 Uribe, Macedonio 230 Urquiza, José Antonio 209 Ursúa, A. Francisco 244 Ustáriz, Marqués de 92 vacunas 94 Valadez, Fernando de 120 Valencia, Martín de 114, 118, 120 Valenciana, la 88 Valero Silva, José 59, 65 Vallarta, Ignacio 83, 182, 189 Valle, José del 143 Vanee, J. T . 49, 154, 179, 245 vándalos 32 Vasconcelos, José 207, 225 Vaticano 151 Vázquez de Coronado, Francisco 58 Vázquez de Menchaca, Fernando 54


ÍNDICE ALFABÉTICO

Vázquez del Mercado, Alberto 245 Vázquez Gómez, Dr. 194 Vázquez Pérez, Francisco 190 Veitía Linaje, de 53 Velasco, Gustavo R. 215 Velasco, Luis de (I) 44, 47 Velasco, Luis de (II) 57, 93 Velázquez, Diego de 46, 65 Velázquez de León, Joaquín 89 Velázquez, M . del C. 60, 102, 103, 106, 130 venta de oficios 106 Veracruz 65, 81, 94, 166, 172, 199 Verdad, Primo de 134 Verdugo, A. 182, 183 Vespasiano 32 Veytia, Mariano 18, 22, 28 vías de comunicación 222 Vicente y Caravantes, José de 188 vicepresidencia 145, 203 Victoria, Guadalupe 148 Victoria, Héctor 203 Vigil, José María 182 Villa, Margarita de la 245 Villa, Pancho 195, 197, 199, 200, 204 Villa R., Alfonso 15 Villalar, batalla de 65 Villapuente, Marqués de 83 vinculaciones — véase mayorazgos virrey 44, 47, 59 visigodos 32 Vitoria, Francisco de 54, 75 Vivante, Cesare 241 Vives, Vicens 32

263

“ vizcaínos'’, los 67 Voetius, J. 128 Vogt, W . 87 Voltaire 133, 136 W adiation 34 Wilson, Henry Lane 199 Ximenes, Francisco 14 Ximenes de Cisneros, Cardenal Francisco 57, 114 Xochiyayotl 23 Yánez, Mariano 179 Yáñez Ruiz, Manuel 104 yaotlalli 22 Yermo, Gabriel de 134 Yucatán 144, 151, 152 Zamacona, Manuel M. de 180 Zambrano, José Luis 245 Zapata, Emiliano 198, 200, 204 zapotecas 10 Zarco, Francisco 170 Zavala, Lorenzo de 52, 69, 143, 145, 147, 148, 150 Zavala, Silvio A. 32, 68, 75, 77, 87, 99 Zea, Leopoldo 182 Zorita, F. Alfonso de — véase Zurita, Alfonso de Zuloaga, Félix 172, 173, 178 Zumárraga, Juan de 18, 46, 68, 98, 113, 114, 115, 118, 120 Zurita, F. Alfonso de 18, 49 Zuyua, lenguaje de 15


Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.