Código Procesal Penal Perú

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ACUERDOS PLENARIOS ACUERDOS PLENARIOS

Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°2-2012 3-2012 2-2012 Acuerdo

Los quevigente se protegen sonrelación aquellosde previstos en el artículo residual 71° NCPP.entre Uno quederechos no existefundamentales en la legislación ninguna identidad ni citado dependencia de ellos es el: conocimiento de los cargos formulados contrapenal. del imputado Debe la interrupción y la suspensión de la prescripción de laenacción De esta (artículo manera, 71°.2, desde‘a’). el plano entenderse ‘cargos penales’, relación o cuadrohermenéutica de hechos -acontecimiento histórico-, de relehistórico, sepor vuelve a rati car laaquella pertinencia y solidez de lo acordado en el Acuerdo vancia penal, que se atribuye al imputado y que, prima facie, justican la inculpación formal del Ministerio Plenario N° 1-2010/CJ-116. Público. § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo El artículo ‘b’ NCPP, sobre este extremo, como contenido de la Disposición de Formalización y 339° inciso336°.2, 1 del Código Procesal Penal de 2004ja son de plena compatibilidad funcional. Continuación de la Investigación Preparatoria –en adelante, DFCIP-, “los hechos y la tipicación especica El Fiscal podrá, si fuera de el caso, consignar tipicaciones alternativas hecho objeto de 10°.correspondiente. Frente a la ya demostrada autonomía las reglas y efectos de la suspensión en alrelación a las que investigación, los motivos de esa cación”. gobiernan la indicando conguración y ecacia de cali la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni 7°. Es evidente, lo demás, que el nivel de de los hechos -que no de83° su justi caciónPenal indiciaria promodi cado,por directa o indirectamente, lasprecisión reglas contenidas en el artículo de Código vigente. cedimental-, a la propia la DFCIPniy mediatizado del momentoen procesal de ejercicio proEl artículo 84°atento del Código Penalnaturaleza tampoco jurídica ha sido de derogado sus efectos por el o inciso moción de la acción penal por elProcesal Fiscal, debe ser compatible -cumplidos todos los presupuestos procesa1 del artículo 339° del Código Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son lescon el grado de sospecha inicial simple, propia de la necesidad de abrir unalainstancia de persecución independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es suspensión de la prespenal -esde decir, que impulse de de investigación-. Talcompatibles consideración, se sabe, de cripción la acción penal. el Seprocedimiento trata solamente disposiciones quecomo regulan, cadaha una, estar alejada de lasde meras presunciones, y fundada en de partida objetivos y asentada la expecausales distintas suspensión de la prescripción depuntos la acción penal que pueden operar deenmodo seriencia criminalística de que, en pureza, existe un hecho de apariencia delictiva perseguible -presupuesto cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva jurídico material- atribuible a una o varias personas con un nivel de individualización razonable y riguroso. puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de Lo expuesto explica que una de las características del hecho investigado es su variabilidad durante el curprescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en so de la etapa de investigación preparatoria - o, mejor dicho, “delimitación progresiva del posible objeto sus incisos 1 y 2: procesal”-, y que el nivel de precisión del mismo -relato del hecho histórico y del aporte presuntamente delictivo de los implicados por la Fiscalía- tiene un carácter más o menos amplio o relativamente difuso. “1. La cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, No es cuestión lo mismoprejudicial un delito procede agrante, que uno referido a sucesos complejos y de determinación inicial pese incierta a que fuere necesaria enconcreción vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso hecho algo y, por tanto, de necesariamente tardía. En iguales términos, como no del podía ser incriminado. de otro modo, se ha pronunciado la STC N° 4726-2008- PHC/TC, del 19 de marzo de 2009, aunque es de aclarar que el nivel de detalle del suceso fáctico está en función a su complejidad y no necesariamente a 2. Sigravedad. se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resosu lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y no la hubieren deducido”. 8°. que En nuestro nuevo sistema procesal penal no corresponde al órgano jurisdiccional, como en otros contados modelos procesales, un amplio control de los presupuestos jurídico-materiales en sede de invesPor consiguiente, desde el dominio de lasejerce relaciones intrasistemáticas las normas sustantivas adtigación penal preparatoria, cuyo señorío a plenitud el Ministeriode Público -distinto es el caso,o por jetivas,de vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal laEstatuto legislación cierto, las otras etapas o fases procesales(verbigracia: articulo 15°.3en del de nacional Roma devigente, la Corte no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o Penal). complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. Bastaría, en principio, la mera armación por el Fiscal de un suceso aparentemente típico para la congu§ 5.ración Necesidad de un plazo para la suspensión de la prescripción en el caso artículo 339° formalmente válidarazonable del proceso penal -el acto de imputación, si bien procesal, no del es jurisdiccional-. incisoen1 del Procesal Penal de 2004. Sólo deCódigo nidos momentos y precisos actos procesales está reservado al órgano jurisdiccional intervenir para enmendar presuntos desafueros del Fiscal a propósito de la expedición de la DFCIP. Este sería por ejemplo, de la delictuosidad hecho atribuido y de presupuestos procesales,deenlaque el 11°. el Escaso, pertinente y oportuno establecer undel límite temporal para lalos duración de la suspensión presNCPP prevé especí cas generada para su control -elde supuesto más notorio es el de la excepción cripción de lavías acción penal, por lajurisdiccional Formalización la Investigación Preparatoria. Tal requede improcedencia de acción: artículo 6°.1, ‘b’ NCPP-.en las ponencias sustentadas durante la Audiencia rimiento fue también reiteradamente planteado Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada de9°. Es evidente, asimismo, que no puede cuestionarse de tutela jurisdiccional penal el nivel de los elemanda de la comunidad nacional. Pero, además,en ellavíaguarda estricta coherencia con las exigencias, mentos convicción o su fuerza indiciaria para anular la DFCIP,para puesto que se tratadedelaun presupuesto límites yde efectos que derivan del principio de plazo razonable la realización justicia. En ese procesal cargo exclusivo de la jurisdicción ordinaria (así, STC 4845-2009-PHC/TC, del 7 de enero contexto,-bajo pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de N° la suspensión de la prescripción en de 2010)-,legislación, cuyo control está reservado al requerimiento scal que dasocial, por conclusa la fase detemporal investigación nuestra cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa el mismo límite que preparatoria e inicia laartículo etapa intermedia, en cuyo caso exige, noen sospecha sino ‘soscontenía el derogado 122° del Código Penal de se 1924. Estoyaes, adelanteinicial debesimple, entenderse que pecha suciente’ -seprescripción ha de esperar condena con fuerte sospecha que a su más vez alcanza la suspensión de la enuna el caso del artículo 339°probabilidad, inciso 1, no podrá prolongarse allá de a un convencimiento por el órgano jurisdiccional de la existencia de los presupuestos procesales y de la un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. punibilidad deeste la conducta imputada-, plenamente controlable casoPenal (vid: artículos 344°.1,de346°.1, Por lo demás mismo criterio se mantuvo en los Proyectosen deeste Código de setiembre 1984 350°.1,’a’ 352°.2 y 4 NCPP). (Art.96°),yde octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. Así las cosas, se entiende que el parágrafo 14° del Acuerdo Plenario N° 4-2010/CJ-116 limite el ejercicio de la acción de tutela, a la que calica de “residual”, a los derechos taxativamente enumerados en el artículo III. DECISIÓN 71° NCPP, y que el parágrafo 18° je como criterio base la irrecurribilidad de la DFCIP.

12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia 10°. Ahora bien, la garantía de defensa procesal, desarrollada por el artículo IX del Título Preliminar del NCPP, de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° incluye, aparte de los llamados ‘derechos instrumentales’ (derecho a la asistencia de abogado, utilizadel Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ción de medios de prueba pertinente, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable), los denominados ‘derechos sustanciales’, que son presupuestos básicos de su debido ejercicio, entre ellos la comunicación detallada de la imputación formulada contra el imputado. Su efectividad; sin duda, como

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

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