Glosario de términos jurídico agrarios 2009

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Igualdad jurídica

de proceder a su ejecución; implica la aprobación judicial de un acto jurídico que no había adquirido eficacia antes de ser homologado. En materia agraria, se conoce como homologación de convenio conciliatorio cuando, con fundamento en una composición amigable, las partes dan por terminado un juicio, suscriben el instrumento respectivo, el que una vez calificado y en su caso aprobado por el Tribunal Unitario Agrario tendrá el carácter de sentencia; cabe mencionar que los referidos tribunales son competentes para conocer de la ejecución de los mencionados convenios, así como de los laudos arbitrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales. El RIPA establece que en los casos en que la PA haya emitido el laudo correspondiente en un procedimiento arbitral, deberá promover ante el Tribunal Unitario Agrario competente su homologación, la que traerá aparejada ejecución. (Véase LA art. 185, fracc. VI; LOTA art. 18, fracc. XIII; RIPA art. 54; “Arbitraje”, “Compromiso arbitral”, “Convenio conciliatorio agrario” y “Laudo arbitral”.)

Impedimento y excusa excusa. En términos generales, es la prohibición legal para que un juez o magistrado conozca de determinado asunto y con motivo de ello se debe excusar para tramitarlo. En el ámbito de la administración de la justicia agraria, se presenta cuando los magistrados y secretarios de acuerdos están impedidos para conocer de los asuntos, por las causas establecidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en estos supuestos, los referidos funcionarios deben excusarse inmediatamente, expresando el fundamento de su decisión. Cuando el magistrado o secretario no se excuse debiendo hacerlo, cualquiera de las partes puede acudir en queja ante el Tribunal Superior Agrario. Por otra parte, los referidos funcionarios de los Tribunales Agrarios, con excepción de los de carácter docente, están impedidos para desempeñar otro cargo, empleo público o en carácter de particulares en el ejercicio de su profesión, salvo en causa propia. (Véase LOPJF art. 146; LOTA arts. 27-29 y RITA arts. 66-68.) Inactividad procesal procesal. (Véase “Caducidad”.)

I

Inalienabilidad Inalienabilidad. Característica atribuida a ciertos derechos de propiedad ejidal o comunal que los imposibilita para ser enajenados, a título gratuito u oneroso, de manera que no es posible que cambien de titular mediante algún acto jurídico entre las partes.

Igualdad jurídica jurídica. Es un principio referido específicamente a las partes, pero ministrado por el Tribunal Agrario, por ello debe estar presente el tratamiento que otorguen a las partes a lo largo del proceso, para velar por la conservación del plano de igualdad entre dichas partes, así como en el caso del asesoramiento legal a éstos para efectos de la audiencia de Ley. La LA, alude específicamente al principio de que se trata, cuando indica que en toda diligencia el Tribunal procurará la igualdad entre las partes. (Véase LA arts. 164, 179 y 186).

Incidente Incidente. (Del latín incidere, sobrevivir, interrumpir, producirse.) Procesalmente, los incidentes son procedimientos que resueltos dirimen controversias de carácter adjetivo relacionadas inmediata y directamente con el asunto principal. Incidente

Procuraduría Agraria 86


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