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Las excepciones en el proceso civil

VII. EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA

Esta excepción la conocimos nosotros en el Código de Procedimientos Civiles de 1912 bajo el nombre de “excepción de pleito pendiente”. La palabra “litispendencia” –a decir de Chiovenda– se usa en dos sentidos. En un sentido general indica que pende una relación procesal con la plenitud de sus efectos; y en sentido más restringido, expresa uno de esos efectos, a saber: el derecho del demandado de excepcionar la litispendencia para impedir que existan al mismo tiempo dos o más relaciones procesales sobre el mismo objeto. Del mismo modo que una litis no puede ser fallada más de una vez (exceptio rei iudicatae), no pueden pender simultáneamente varias relaciones procesales entre las mismas personas acerca del mismo objeto107. El fundamento de esta excepción radica –a decir de algunos autores– en la necesidad de evitar que una misma pretensión, es decir, una única situación de hecho o de derecho, sea objeto de un doble conocimiento, con un inútil dispendio de actividad jurisdiccional, desvirtuándose así la función judicial y la naturaleza misma del derecho, con la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias. Nosotros somos de la opinión que lo que hay que ponderar en este caso, es la seguridad jurídica más que el principio de economía procesal. Para que se configure esta excepción se requiere concordar los artículos 452 y 453 del Código Procesal Civil. El primero (art. 452) refiere “hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos”. Si lo que se protege es evitar que la relación procesal fijada en un proceso anterior no sea cuestionada por otro proceso, lo que se busca es evitar la tramitación de procesos idénticos. Pero el Código ha estructurado como elemento de los procesos idénticos a las partes, el petitorio y el interés para obrar108. Sin embargo para la doctrina –y nos encontramos de acuerdo con dicha posición, la cual es

107 CHIOVENDA G. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo II, Ed. Valletta Ediciones, Buenos Aires, 2005, p. 241. 108 La identidad llamada por el Código en la causa, se presenta cuando en las dos relaciones jurídicas procesales existe el mismo interés para obrar, elemento psicológico motivador de la pretensión, que el actor reclama. En consecuencia, hay identidad en la causa cuando las relaciones jurídicas procesales tienen su origen en el mismo interés para obrar y reclaman en la misma pretensión procesal (MONROY. Ob. cit., p. 148).

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