ENGROSE DE LA SCJN NEGANDO EL AMPARO AL SME

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3345/2012.

217. Contra esta parte de la sentencia el organismo tercero perjudicado recurrente formuló el siguiente argumento, visible en las páginas 61 y 62, así como 136 de su pliego de agravios: … el Tribunal Colegiado de Circuito, precisó los alcances del artículo 17 constitucional, toda vez que los magistrados integrantes del órgano colegiado concluyen que en aras de la garantía de pronta y expedita impartición de justicia consagrada en el referido precepto, se justifica la intrascendencia de que la Comisión Federal de Electricidad no fuera llamada a juicio en la contienda laboral, bajo la consideración de que no existe duda respecto de que dicho organismo descentralizado es, conforme al artículo 7º de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, el encargado exclusivamente de proporcionar la prestación del servicio de energía eléctrica en el país, por lo que, si no existe ningún otro organismo en quien pudiera recaer esa responsabilidad, es incuestionable que el único que puede tener el carácter de patrón sustituto es aquél, de ahí que, aun cuando hubiera comparecido a juicio, finalmente, el resultado definitivo del fallo no habría variado. De esta manera, el órgano colegiado realiza la interpretación de los principios de prontitud y expeditez en la impartición de justicia contenido en el artículo 17 constitucional, y lo sobrepone al de audiencia que permite a los gobernados ser oídos y vencidos en juicio, siendo esto último una interpretación implícita del artículo 14 de la Constitución Federal, con lo que se establece la existencia de un criterio de importancia y trascendencia en relación a la interpretación de normas y principios contenidos en la Constitución Federal. […] En este sentido, es evidente que la interpretación realizada por el Tribunal A quo, respecto a que en aras de la garantía de justicia pronta y expedita establecida en el artículo 17 constitucional, se justifica el hecho de que no se haya llamado al procedimiento laboral a la Comisión Federal de Electricidad, por el contrario, se advierte que dicha determinación resulta violatoria de la garantía citada, toda vez que en el juicio que nos ocupa no se le permitió a dicho organismo descentralizado comparecer en el mismo a defenderse de las pretensiones hechas valer por el **********. Por lo anterior, es evidente que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación restrictiva del artículo 17 constitucional, en el sentido de que supuestamente al no llamar a juicio a la Comisión Federal de Electricidad, atiende al cumplimiento de la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita; dejando de advertir que dicha garantía se cumple cuando se permite a los interesados acudir de manera expedita a los tribunales a ejercer sus derechos de acción o defensa. Lo anterior, evidentemente se encuentra relacionado con la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, pues no puede prescindirse del otorgamiento de dicha garantía en ‘aras de la 124


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