Jornada laboral, he y recargos

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JORNADA LABORAL, HORAS EXTRAS Y RECARGOS


DURACIÓN: La jornada ordinaria de trabajo es la que determinen las partes o en su defecto máxima legal, al cual es de 8 horas diarias y 48 a la semana. Es importante tener en cuenta que el trabajo suplementario o de horas es el que excede o sobrepasa la jornada ordinaria convenida por las partes, o en defecto de ésta, la jornada máxima legal de 48 horas a la semana u 8 horas diarias DISTRIBUCIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO: La jornada diaria de trabajo debe estar distribuida en dos secciones con un intermedio de descanso que no se computará en la diaria y cuya duración se adapte razonablemente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los empleados. DESCANSO EL DÍA SÁBADO: Previo acuerdo entre el empleador y el empleado, las cuarenta y ocho horas de la jornada máxima legal pueden repartirse ampliando la jornada máxima legal diaria en hasta dos horas, con el fin exclusivo de permitir a los empleados el descanso durante todo el sábado, caso en el cual este exceso de la jornada diaria no se consideraría hora extra. DIFERENCIA ENTRE JORNADA LABORAL Y HORARIO DE TRABAJO: La jornada laboral es el número de horas que el trabajador se compromete a laborar en la semana, ésta hace parte del contrato de trabajo y sólo puede modificarse previo acuerdo entre las partes. El horario de trabajo es la hora de entrada y de salida y puede modificarse unilateralmente por el empleador, según las necesidades del servicio. •A los siguientes empleados no se les aplica la hornada máxima legal: •A quienes laboren en actividades insalubres, en cuyo caso el gobierno puede Ordenar su reducción de acuerdo con dictámenes técnicos al respecto. •Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, en cuyo caso será de seis horas diarias y treinta horas a la semana en jornada diurna hasta las 6:00 de la tarde. •Los adolescentes mayores de 17 años, sólo podrán trabajar en una jornada máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de la noche. • La adolescente embarazada mayor de 15 y menor de 18 años, en cuyo caso la jornada de trabajo no podrá exceder de cuatro horas diarias a partir del séptimo mes


de gestación y durante la lactancia, sin disminución de su salario y prestaciones sociales. • Los que ejerciten labores discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residan en el lugar o sitio de trabajo. • A quienes laboren jornadas especiales de 36 horas, en empresas o secciones de ésta con turnos sin solución de continuidad. En este caso no habrá lugar a recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado. Literal c) del artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo. • Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo. QUIENES SE CONSIDERAN EMPLEADOS DE DIRECCIÓN CONFIANZA O MANEJO Únicamente se denominan empleados de dirección, confianza o manejo a quienes ocupan una posición especial de jerarquía con facultades de mando o disciplinarias sobre los demás empleados de la empresa, tengan autonomía suficiente para fijar o liquidar tarifas, recibir o entregar mercancías o dineros y custodien bajo su responsabilidad los valores o bienes y que es a éstos 'a quienes, precisamente en atención a su jerarquía y responsabilidad dentro de la organización es que se les exime de la jornada máxima ordinaria, situación está que constituye la única diferencia respecto del tratamiento legal de los demás empleados. Sobre lo anteriormente expresado conviene precisar que los empleados de especial manejo y confianza como es el caso de los -cajeros; vigilantes, secretarias, u otros oficios similares, no tienen el régimen de jornada de los de dirección, confianza y manejo, ya que esta situación excepcional es precisamente en su función de jerarquía y los cargos a los cuales nos acabamos de referir no tienen tal connotación y por lo tanto no atienden el espíritu de la norma. SI BIEN LOS EMPLEADOS DE DIRECCIÓN, CONFIANZA O MANEJO NO GENERAN HORAS EXTRAS, Sí CAUSAN EL RECARGO POR TRABAJO NOCTURNO, EN DÍA FESTIVO Y EL DESCANSO COMPENSATORIO Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia 40016 de 2012, precisó que si bien los trabajadores de dirección, confianza o manejo no tienen derecho al reconocimiento de horas extras por razón del cargo, ello no significa que esa misma situación deba extenderse a los otros incrementos causados en razón del desarrollo de la jornada de trabajo, que en el caso objeto de análisis de la providencia fue el recargo nocturno, aunque estos mismos argumentos también


sirven de soporte para predicar la causación del correspondiente al trabajo en día domingo o festivo, por parte de esta clase de trabajadores. En efecto, sobre este tema ya se había pronunciado el entonces Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Trabajo), en concepto 176002 de 2010, en el cual dicha entidad expresó que: "(...) los trabajadores que desempeñen cargos de dirección, confianza o manejo, se encuentran excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal -en los términos del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo-, pero no en lo que hace a días de descanso obligatorio (dominicales y festivos). (...). RECARGO NOCTURNO Corresponde el pago del recargo nocturno al empleado por las horas de su jornada ordinaria trabajadas entre las 10:00 de la noche y las 6:00 de la mañana y se remunera con el 35% del salario básico diario del empleado por hora laborada HORA EXTRA El trabajo suplementario o de horas extras es el que excede o sobrepasa la jornada ordinaria convenida por las partes, o en defecto de ésta, la jornada máxima legal de 48 horas a la semana u 8 horas diarias. La ley establece que un empleado no debe laborar más de 2 horas extras diarias y 12 horas extras semanales. IMPORTANTE: Para laborar horas extras sin importar el número de ellas debe solicitarse autorización previa al Ministerio de Trabajo. Según nuestra jurisprudencia, "la remuneración ordinaria está compuesta por lo que común o regularmente paga el empleador al trabajador en los periodos de pago convenidos y la retribución extraordinaria, conformada por las sumas que el trabajador no recibe ordinariamente, o en forma fija, sino en determinado eventos, como cuando se encuentra involucrado en alguna o algunas de las circunstancias que incrementan esa remuneración ordinaria, por ejemplo, las citadas en la misma disposición legal: horas extras, sobresueldos, primas, etc., cualquiera sea la forma o nombre que se le dé. El salario extraordinario es pues el que se cobre en algunos casos o en determinadas circunstancias y no en todos los periodos comprendidos para el pago del salario" (CSJ Cas. abr, 18/75). De acuerdo con esta fuente, los recargos devengados por el trabajador por comisiones deben tenerse en la cuenta en la base para efectos de determinar el monto de lo que debe pagarse por labores en días de descanso obligatorio y en tiempo suplementario, pues dicho salario tiene el carácter de ordinario.


JORNADA LABORAL FLEXIBLE: El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta .y ocho horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro horas continuas y hasta diez horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6:00 A.M. a 10:00 P.M. TRABAJO POR TURNOS: Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continua y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho horas, o en más de cuarenta y ocho semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres semanas, no pase de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras. TRABAJO SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD: También puede elevarse el límite máximo de cuarenta y ocho horas de trabajo, en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesitan ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos, las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis por semana. CLASIFICACIÓN DE LAS HORAS EXTRAS Las horas extras se causan sobre el trabajo que realice por encima de la jornada ordinaria prevista entre el empleador y el empleado o a falta de disposición sobre el tema, a partir de las 8 horas diarias previstas por ley como jornada ordinaria máxima. La hora extra se remunera dependiendo si es diurna o nocturna así. Remuneración de las horas extras diurnas: Se remunera al 125% del valor de la hora ordinaria y corresponden al tiempo extra laborado por un empleado por de su jornada ordinaria entre las 6:00 de la mañana y las 10:00 de la noche de un día.


Remuneración de las horas extras nocturnas: Se remunera al 175% del valor de la hora ordinaria y corresponden al tiempo extra laborado por un empleado por encima de su jornada ordinaria entre las 10:00 de la noche y las 6:00 de la mañana de un día. Remuneración de las horas extras diurnas festivas sin descanso compensatorio: Se remunera al 200% del valor de la hora ordinaria y corresponden al tiempo extra laborado por un empleado entre las 6:00 de la mañana y las 10:00 de la noche de un día dominical o festivo. Remuneración de las horas extras nocturnas festivas sin descanso compensatorio: Se remunera al 250% del valor de la hora ordinaria y corresponden al tiempo extra laborado por un empleado entre las 10:00 de la noche y las 6:00 de la mañana de un día dominical o festivo. LIQUIDACIÓN DE HORAS EXTRAS Y RECARGO NOCTURNO En días ordinarios:

Concepto

%

Fórmula

Recargo Nocturno

35

(Sueldo Mensual x 35% x Horas trabajadas en Jornada Nocturna) / 240

Extra Diurna

125

(Sueldo mensual x 125% x Horas Extras Diurnas)/ 240

Extra Nocturna

175 (Sueldo Mensual x 175% x Horas Extras Nocturnas)/ 240


En días festivos:

Concepto

%

Domingo o festivo compensado Recargo nocturno festivo Domingo festivo sin compensar Recargo festivo nocturno sin compensar

100 110 175 210

Extra diurna festiva

200

Extra nocturna festiva

250

Fórmula (Sueldo Mensual x 100% x Horas festivas diurnas compensadas)/240 (Sueldo Mensual x 110% x Horas festivas nocturnas compensadas)/240 (Sueldo mensual x 175% x Horas festivas diurnas sin compensar)/240 (Sueldo Mensual x 210% x Horas festivas nocturnas sin compensar)/240 (Sueldo Mensual x 200% x Horas extras diurnas festivas)/240 (Sueldo Mensual x 250% x Horas extras nocturnas festivas)/240

DOMINICALES Y FESTIVOS Los empleados que no falten al trabajo durante toda la semana o que su ausencia se justifique en una justa causa comprobada tienen derecho al descanso remunerado los días domingo. Cuando la jornada de trabajo que se pacte no impliqué la prestación de los servicios durante todos los días de la semana, el empleador deberá remunerar el descanso dominical en proporción al tiempo laborado. Día compensatorio del trabajo dominical o festivo: No es obligatorio otorgar un día compensatorio en la semana siguiente por el trabajo en día dominical o festivo cuando el trabajo en estos días es ocasional. No obstante, cuando el empleado labore regularmente en estos días (más de dos domingos en el mes calendario), la ley dispone que necesariamente deberá tener un día compensatorio por el dominical trabajado. No se prevén compensatorios por trabajo en día festivo distinto del domingo. Definición de domingo festivo con día compensatorio: Corresponde a las ocho primeras horas laboradas por un empleado un dominical o festivo entre las 6 a.m. y las 6 p.m. y cuando tenga un día de descanso compensatorio a la semana siguiente.


Definición de domingo festivo sin día compensatorio: Corresponde a las ocho primeras horas laboradas por un empleado un dominical o festivo entre las 6 a.m. y las 6 p.m. y cuando no tenga un día de descanso compensatorio a la semana siguiente. TRABAJO DOMINICAL HABITUAL Además, en ambos casos, cuando el trabajador labora habitualmente el día domingo (tres o más domingos durante el mes calendario), se prevé que al trabajador debe otorgársele un descanso compensatorio remunerado en otro día laborable de la semana siguiente, además del pago del recargo por trabajo en día domingo del 75% La razón por la cual el trabajador que labora habitualmente los domingos, además del recargo en dinero, tenga un trato diferenciado frente al descanso, fue expuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 10.079 de-1997, al expresar que: "(...) un trabajador particular que labore habitualmente en día domingo tiene derecho tanto a un descanso remunerado como al recargo en dinero atrás mencionado. El sustento de dicha distinción normativa radica en la necesidad de garantizar el derecho fundamental al descanso a quienes laboren con regularidad (que no significa continuidad), en días que para la generalidad de los trabajadores son de descanso obligatorio, pues de no brindar el legislador ese amparo específico, se permitiría la explotación de esos trabajadores, riesgo que no se corre respecto de quienes cumplen esa tarea en domingo de manera excepcional y dentro de las restricciones legales." CONCEPTO DEL MINISTERIO DE TRABAJO SOBRE EL PAGO DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO EN DÍA DOMINGO En cuanto al trabajo suplementario, el concepto 122384 de 2013 precisa que si se labora más de la jornada ordinaria, el empleado debe remunerarse con el recargo del 75%, es decir, más 1.75, en proporción a las horas laboradas, y un recargo adicional del 25%, si trabajó entre las 6:00 AM y las 10:00 PM por ser trabajo extra diurno (art. 168 núm. 2). Si dicha labor se desarrolla entre las 10:00 PM y las 6:00 AM, el trabajador tiene derecho a percibir: 1.00 por el descanso dominical más la remuneración por el trabajo en ese día que corresponde al valor de un día ordinario de su salario con un recargo del 75%, es decir, más 1.75, en proporción a las horas laboradas, y un recargo adicional del 75% por ser trabajo extra nocturno (art. 168 núm. 3). La interpretación del Ministerio de Trabajo sobre este tema difiere de la mía ya que según esta entidad, las horas extras dominicales únicamente se causan cuando el empleado ha superado la jornada ordinaria de ocho horas del día domingo, y yo


considero que se ha superado la jornada ordinaria cando ya se han laborado las 48 horas de la semana. EL TRABAJO DOMINICAL DEBE REMUNERARSE CON EL EQUIVALENTE AL 100% POR HORA LABORADA EL "RE" CARGO DEL 75% ES EL QUE PUEDE CANJEARSE CON EL DESCANSO COMPENSATORIO ¿Cómo se debe pagar la jornada de ocho horas diurna dominical habitual? Respuesta: Al respecto es importante precisar que el parágrafo segundo del artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere al dominical habitual más no al trabajo festivo habitual, razón por la cual nos referiremos a la retribución del trabajo dominical diurno habitual el cual debe remunerarse con un recargo del 75%, más un eventual recargo adicional del 25%, si para ese domingo laborado el empleado ha concluido su jornada ordinaria de trabajo de 48 horas semanales, puesto que en tal evento estaríamos frente a un trabajo de hora extra diurno. Además, cuando el trabajador labora habitualmente el día domingo, (tres o más domingos durante el calendario), el artículo 181 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé el derecho que le asiste a dicho trabajador para que se le otorgue-un 1"" descanso compensatorio remunerado durante la semana siguiente, sin perjuicio del pago del recargo por trabajo en día domingo, es decir, del 75%. De acuerdo con lo anterior, cuando el trabajador labora habitualmente el día domingo en turno diurno, tiene derecho a percibir la siguiente remuneración según haya o no concluido su jornada laboral semanal para ese domingo, con un ejemplo de un salario hipotético del $1000 diarios, así: Si ya ha concluido su jornada ordinaria semanal, tendría derecho a $2000, distribuidos así: $1000 por haber asistido a laborar ese domingo + $750 por concepto de recargo por trabajo en día domingo + $250 por concepto de hora extra diurna. Lo anterior, reiterando que los $1000 correspondientes al valor del descanso dominical remunerado, por haber laborado la semana, ya se encuentran incorporados en la nómina mensual de salarios en los términos del artículo 174 del Código Sustantivo del Trabajo. Si, por el contrario, el empleado tiene una jornada ordinaria semanal de domingo a viernes, no se causaría el recargo por trabajo suplementario, de manera que en tal evento el devengado sería de $1750, distribuidos así: $1000 por haber asistido a laborar ese domingo + $750 por concepto de recargo por trabajo en día domingo. Lo


anterior, reiterando que los $1000 correspondientes al valor del descanso dominical remunerado por haber laborado la semana, ya se encuentra incorporado en la nómina mensual de salarios en los términos del artículo 174 del Código Sustantivo del Trabajo. ¿Cómo se debe pagar la jornada de ocho horas nocturna dominical habitual? Respuesta: Retomando los planteamientos hechos en el punto anterior, sobre el concepto de habitualidad en relación con el descanso compensatorio y la incorporación dentro de la nómina del descanso dominical remunerado por el hecho que el trabajador hubiere laborado .durante la semana anterior, al tenor de lo previsto por el artículo 174 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajo dominical nocturno debe remunerarse con el 100% por haber ido a laborar ese día, más un recargo del 75% por trabajo en día domingo, más un recargo del 35% por tratarse de un turno nocturno (10:00 PM a 6:00 AM) según lo dispuesto por los artículos 160 y 168 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 un eventual recargo adicional del 75% por hora extra nocturna, si para ese domingo el empleado ha concluido su jornada ordinaria de trabajo de 48 horas semanales, puesto que en tal evento estaríamos frente a un trabajo suplementario o de hora extra nocturna. De acuerdo con lo anterior, cuando el trabajador labora habitualmente el día domingo en turno nocturno, tiene derecho a percibir la siguiente remuneración según haya o no concluido su jornada laboral semanal para ese domingo, con un ejemplo de un salario hipotético de $1000 diarios, así: Si ya ha concluido su jornada ordinaria semanal tendría derecho a $2500, distribuidos así: $1000 por haber asistido a laborar ese domingo + $750 por concepto de recargo por trabajo en día domingo + $750 por concepto de hora extra diurna. Lo anterior, reiterando que los otros $1000 correspondientes al valor del descanso dominical remunerado, por el hecho de haber laborado la semana, ya se encuentra incorporado en la nómina mensual de salarios en los términos del artículo 174 del Código Sustantivo del Trabajo. Si, por el contrario, el empleado tiene una jornada ordinaria semanal de domingo a viernes, no se causaría el recargo por trabajo suplementario, de manera que en tal evento el devengado sería de $2100, distribuidos así: $1000 por haber asistido a laborar ese domingo + $750 por concepto de recargo por trabajo en día domingo + $350 por recargo nocturno. Lo anterior, reiterando que los $1000 correspondientes al valor del descanso dominical remunerado ya se encuentra incorporado en la nómina, en los términos del artículo 174 del Código Sustantivo del Trabajo.


¿Cómo se debe pagar la jornada de ocho horas diurna dominical eventual? Respuesta: En este punto precisamos que el parágrafo segundo del artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere de manera exclusiva at trabajo ocasional es frente el trabajo en día domingo (menos de tres domingos al mes) y no a los demás festivos. Igualmente que el descanso dominical remunerado se encuentra incorporado en la nómina mensual de salarios en los términos del artículo 174 del Código Sustantivo del Trabajo. Hecha la anterior precisión, el trabajo dominical ocasional diurno (6:00 AM a 10:00 PM) se remunera según sea que el empleado tome o no, a su elección, el descanso compensatorio en otro día laborable de la semana siguiente, según lo previsto por el artículo 180 del C. S. del T., 351: Si el empleado decide tomar el descanso compensatorio en otro día laborable de la semana siguiente, por el trabajo ocasional en ese domingo, no se causa el recargo del 75% por el trabajo en día domingo, pero si causa el derecho al pago del recargo en tiempo extra, que en el caso de un turno diurno es del 25%, de manera que este día se remunera con un recargo del 125%, distribuido así: 100% que es el valor de un día de salario ordinario por el día domingo que fue a laborar, más el 25% por tratarse de tiempo suplementario diurno. Si, por el contrario, el empleado no toma el descanso compensatorio en otro día laborable de la semana siguiente, sino que prefiere el pago del recargo según lo previsto por el artículo 180 del C. S. del T., y su jornada semanal había concluido, este día se remuneraría con un recargo del 200%, distribuidos así: 100% del valor de un día de salario ordinario, más el recargo del 75% por tratarse de trabajo en día domingo, más el 25% por tratarse de tiempo suplementario u hora extra diurna. ¿Cómo se debe pagar la jornada de ocho horas nocturnas laboradas en un dominical ocasional? Respuesta: Retomando lo expresado en el punto anterior, en lo relativo a la incorporación en la nómina mensual de salarios del descanso dominical remunerado en la nómina mensual de salarios en los términos del artículo 174 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el derecho al pago del recargo por el trabajo realizado en turno nocturno (10:00 PM a 6:00 AM), según lo dispuesto por los artículos 160 y 168 del Código Sustantivo del Trabajo, y lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 179 del mismo Estatuto, en lo relativo at trabajo dominical ocasional (hasta dos domingos al mes), el trabajo nocturno dominical ocasional se remunera así:


Si el empleado decide tomar el descanso compensatorio en otro día laborable de la semana siguiente, por el trabajo ocasional en ese domingo, no se causa el recargo por trabajo en día domingo, pero si su jornada ordinaria laboral semanal ya ha concluido, se causa el derecho al pago del recargo en tiempo extra, de manera que este día se remunera con un recargo del 175%, así: 100% del valor de un día de salario ordinario, más el 75% por tratarse de tiempo suplementario nocturno. Si, por el contrario, el empleado no toma el descanso compensatorio en otro día laborable de la semana siguiente, sino que prefiere el pago del recargo según lo previsto por el artículo 180 del C. S. del T., y el turno se encuentra dentro de su jornada ordinaria semanal, este día se remunera con un recargo del 210%, 24: 100% del valor de un día de salario ordinario, más el recargo del 75% por tratarse de trabajo en día domingo, más el 35% por concepto de recargo nocturno.


BIBLIOGRAFIA Archivo extraído de la página http:/www.Respuestaslaborales.com


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