Clasificación de las Obligaciones

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SOBRE LAS OBLIGACIONES Y SU CLASIFICACIÓN Año 1. Vol. 1.

Atendiendo a la pluralidad de objeto, pueden ser: Según la pluralidad del objeto o prestación, las obligaciones pueden ser conjuntivas, alternativas o facultativas. Las obligaciones conjuntivas o acumulativas recaen sobre varios objetos debiéndose todos estos, es decir, el deudor se libera entregando todos los objetos en su pluralidad o en su conjunto (por ejemplo la obligación de entregar muebles, el comedor con su mesa y sillas y los cuadros). En la obligación acumulativa el deudor debe al mismo tiempo dos o más prestaciones. La obligación es una pero el deudor se obliga a varias prestaciones. La pluralidad de prestaciones no determina una pluralidad de obligaciones. La obligación alternativa o disyuntiva, es aquella que se determina entre un conjunto de objetos posibles establecidos al constituirse la obligación y cuya especificación o elección corresponde al deudor si no se establece lo contrario. Cuando el obligado debe ejecutar una entre varias prestaciones, la obligación se llama alternativa. Es aquella en que la prestación debida consiste en una de las dos o más previstas al constituirse la relación obligatoria. Supone que han sido previstas varias prestaciones, pero en forma disyuntiva, de manera que el deudor deberá cumplir solamente una de ellas.

Por último, las obligaciones facultativas: en estas la obligación en principio parece tener dos objetos, pero en realidad tiene uno solo, pues el deudor tiene la facultad de cumplir la obligación efectuando una prestación distinta de la que contrajo, ejecutando una prestación sustitutiva de la que prometió inicialmente. A la divisibilidad del objeto. En atención a la divisibilidad del objeto de la obligación, ésta puede ser divisible e indivisible. Las obligaciones divisibles son aquellas que tiene por objeto una prestación susceptible de ser cumplida por partes, sin que se altere la esencia de la obligación. La obligación se complica si, además de la existencia de varios titulares del crédito o varios deudores, el objeto que debe prestarse es indivisible. Al efecto, indica el artículo 1.250 CC: “La obligación es indivisible cuando tiene por objeto un hecho indivisible, la constitución o la transmisión de un derecho no susceptible de división”. La norma define la indivisibilidad de la obligación, pero ésta puede ser natural cuando deriva de la propia naturaleza de la prestación o convencional cuando proviene de la voluntad de las partes en supuestos donde naturalmente la obligación era divisible. En caso contrario, se tratará de una obligación indivisible. Tal clasificación no sólo depende de la naturaleza del objeto sino también de la intención de las partes. La voluntad de las partes puede convertir una prestación divisible en indivisible aunque tal voluntad no puede cambiar el carácter de una obligación por su naturaleza indivisible. Hay varias deudas pero resulta imposible dividir el objeto de la obligación; el pago debe hacerse por la totalidad. -7-


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