341 CORNEJO - DERECHO REGISTRAL

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DERECHO REGISTRAL

En cambio, si el titular del dominio, en garantía del cumplimiento de una obligación, se obliga a no enajenar la cosa, tendríamos q u e tal cláusula sería contraria a los siguientes principios de orden público contenidos en el Código: los que limitan la libre disposición de los bienes, que sólo valen cuando la ley los permite; los que impiden la constitución de otros derechos reales, ya que en definitiva el beneficiario de la inhibición tendría sobre esa cosa u n ius preferendi y u n ius persequendi, y el bien sobre el cual se constituye la inhibición sufrirá una carga. No varía nuestro pensamiento el hecho de que se sostenga que la inhibición voluntaria no obsta a la enajenación de la cosa, en tanto el adquirente resulte obligado por la deuda que se pretende garantizar por medio de la inhibición. Aquí también cabe una digresión. Si en el contrato de venta del inmueble sobre el cual recae la inhibición, o de transferencia por otra causa, el adquirente asum e la deuda que garantiza la inhibición, esta causa de la inhibición de la deuda no será voluntaria, sino el acuerdo de delegación de deudas. No ha funcionado, en tal caso, la llamada inhibición voluntaria, porque la enajenación se hizo y la asunción de la deuda por el adquirente fue el producto de la convención y no de la inhibición anotada. Pero si el adquirente no asume la deuda "garantizada con la inhibición", ésta en modo alguno se le transfiere por efecto de la anotación de la inhibición. Esto porque el art. 3266 del Cód. Civil, que se invoca para sustentar esa postura, no se refiere a cualquier obligación, sino, para unos, a las llamadas in rem scriptam, y para otros, a las llamadas obligaciones reales o propter rem, las que no pue-

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