341 CORNEJO - DERECHO REGISTRAL

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presenta la solicitud de certificación y la de su expedición tiene vigencia a los fines de su información" 12. Sin embargo, como acota Villaró, de hecho se considera en los registros, al día de la presentación como el de la expedición i^. Este comportamiento nos parece contrario a la ley, que claramente distingue la presentación de la expedición. Además, si se considerara como fecha de expedición a la de la presentación, el certificado se retrotraería en sus efectos de anotación preventiva y de reserva de prioridad, a un momento anterior al de su presentación, ya que como vimos el certificado rige desde la hora cero de la fecha de su expedición. No sabemos, en tal caso, cómo haría el registro con respecto a los asientos que se pueden haber practicado durante ese día y en forma definitiva, si con posterioridad ingresa un pedido de certificado relativo a ese mismo bien y que, de seguirse la postura de hecho que venimos criticando, tendría prioridad con relación al asiento practicado. b) MODIFICACIÓN DE LOS PLAZOS. Los plazos de validez de los certificados p u e d e n ser ampliados o reducidos por las reglamentaciones locales. Según el art. 24 in fine de la ley 17.801, "cuando las circunstancias locales lo aconsejen, podrá establecer plazos más amplios de validez para las certificaciones que soliciten los escribanos o funcionarios públicos del interior de la provincia o territorio". Por su parte, el art. 43 de la misma, establece que 12 CNCiv, Sala F, 15/9/70, en "Revista del Notariado", n° 716, p. 691. 13 Villaró, Elementos de derecho registral inmohiliario, p. 106.

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