Estudi condicions treball hoteleria

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La regulación de las condiciones de trabajo en el sector. Convenios colectivos de ámbito estatal.

pero dentro del mismo grupo profesional, excepto la titulación académica, cuando sea necesaria. Impone no obstante que la movilidad se efectúe respetando la dignidad y formación-art.39.3-, vetando así la arbitrariedad en el cambio de funciones con pretensiones discriminatorias o “vengativas” del empresario. Al mismo tiempo en éste apartado del precepto se establece una regla que hasido calificada de imperativa por la jurisprudencia –y por tanto no modificable por el CnCl- consistente en que el trabajador tiene “derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen”. Debemos insistir por tanto que el empresario como consecuencia de su poder de dirección y organización puede movilizar en sus funciones al trabajador siempre que sea a categorías distintas pero incluidas todas en el mismo grupo profesiones. En consecuencia la clasificación y descripción de funciones81 que realizan las normas convencionales 81

Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 3 de abril de 2000, atribuyó plena validez al art. 24.A)e), entre otros, del CnCl. de Baleares pues consideró que es posible que los convenios de ámbito inferior –en relación con el ALEH, de ámbito estatal- pueden concretar funciones no definidas en el convenio estatal. La redacción literal de la sentencia dice: “el art. 24.A).e), cuando dispone que “se fijan como funciones propias de la categoría de Camarera de Pisos, precisando lo establecido en el Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el sector de Hostelería, de 13 de junio de 1996, las da limpieza de zonas comunes de uso público, retirada de los servicios de habitaciones (‘room service’ ) y reposición de mini-bares si los hubiere” . Estas tareas no figuran entre las que el art. 18 del Acuerdo Laboral adscribe a la categoría profesional de camarero de pisos. Ha de notarse, empero, que el ALEH sólo se preocupa de determinar el “contenido básico de la prestación laboral” (art. 14) o, según las expresiones que emplea el art. 18, las “funciones básicas de la prestación laboral” o las “tareas prevalentes”. o cierra el paso, por tanto, a la posibilidad de que en ámbitos negociales inferiores se acomoden los cometidos definitorios de cada categoría profesional a las necesidades y conveniencias peculiares que se experimenten en los diversos territorios, siempre que se respete, claro está, el núcleo funcional característico que el Acuerdo delimita. Y en al caso de autos no cabe dudar seriamente de que todas las labores que el Convenio Colectivo incluye en la esfera de competencias de las camareras de pisos guardan conexión con la función primordial de su categoría: limpiar y cuidar en un sentido amplio de las habitaciones de los clientes y atender directamente a éstos en ese área del establecimiento hotelero.”

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