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V.

El agua debe ser aprovechada y distribuida con equidad, calidad y eficiencia, dando preferencia a la satisfacción del consumo doméstico, incluyendo el uso generalizado de dispositivos y sistemas de ahorro; VI. La captación y almacenamiento del agua de lluvia, para usos múltiples; VII. El tratamiento de aguas residuales y su reutilización en actividades industriales y de servicios, agropecuarias o forestales, así como su intercambio por aguas que no hayan sido utilizadas; y VIII. El cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, las Normas Ambientales Estatales y demás ordenamientos aplicables. Artículo 121.- Los criterios para el aprovechamiento sustentable del agua y de los ecosistemas acuáticos, serán considerados en: I. II.

La formulación e integración de la programación estatal hidráulica; El otorgamiento o revocación de concesiones, permisos y en general de toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento sustentable del agua o la realización de actividades que afecten o puedan afectar el ciclo hidrológico; III. El otorgamiento o revocación de concesiones, permisos y autorizaciones para el establecimiento de plantas de tratamiento y reutilización de aguas residuales cuando no sean de competencia federal; IV. El otorgamiento de autorizaciones para canalizar, extraer o derivar las aguas de jurisdicción estatal; V. La operación y administración de los sistemas de agua potable y alcantarillados que sirven a los centros de población e industrias; VI. Los programas estatales de desarrollo urbano y vivienda; VII. Las políticas y programas para la preservación de los organismos acuáticos; VIII. La reutilización de aguas residuales tratadas en el riego de áreas verdes públicas o privadas; y IX. La coordinación con las autoridades Federales competentes en la regulación y aprovechamiento de los pozos de agua de uso. CAPÍTULO II APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DEL SUELO Y SUS RECURSOS Artículo 122.- Para el aprovechamiento sustentable del suelo y su vegetación se considerarán, los siguientes criterios: I.

El uso del suelo debe ser compatible con su vocación natural, y no debe alterar el equilibrio de los ecosistemas; II. El uso del suelo debe hacerse de manera que éste mantenga su integridad física y su capacidad productiva; III. Los usos productivos del suelo deben evitar prácticas que favorezcan la erosión, degradación o modificación de las características topográficas, con efectos ecológicos adversos; IV. En las acciones de aprovechamiento sustentable del suelo, deberán considerarse las medidas necesarias para prevenir o reducir su erosión, deterioro de las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo así como la pérdida de la vegetación; V. La realización de las obras públicas o privadas que por sí mismas puedan provocar deterioro severo de los suelos o su vegetación, deben incluir acciones equivalentes de regeneración, recuperación o restablecimiento de su vocación natural;

Ley Ambiental del Estado de Nuevo León Página 45 de 88


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