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D.S N°95

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22 45.- En el actual artículo 25, que pasará a ser artículo 23, introdúzcanse las siguientes modificaciones: a)

Elimínese, en el inciso primero, la frase “a la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o a la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso,”.

b)

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “cuarenta” por “treinta”.

c)

Sustitúyanse los incisos segundo, tercero y cuarto, por el siguiente: “Dichos informes deberán indicar fundadamente si el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental en el ámbito de sus respectivas competencias, incluidos los permisos ambientales sectoriales, si corresponde. Asimismo, deberán opinar fundadamente si las medidas propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental se hacen cargo de los efectos, características y circunstancias establecidas en el artículo 11 de la Ley.”.

d)

Reemplázase el inciso final por el siguiente: “De ser necesario, se solicitarán fundadamente las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que se estimen pertinentes para la adecuada comprensión de dicho Estudio.”. 46.- Sustitúyase el actual artículo 26, que

pasará a ser artículo 24, por el siguiente: “Artículo 24.- Recibidos los informes a que se refiere el artículo anterior, si en ellos no se hubieren solicitado aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental, se elaborará el Informe Consolidado de la Evaluación a que se refiere el artículo 27 del presente Reglamento. Asimismo, dicho Informe se elaborará si sobre la base de los informes de los órganos de la Administración del Estado competentes que participen en la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, se estime que dicho Estudio adolece de información relevante y esencial para efectos de calificar ambientalmente el proyecto o actividad, o apareciere infracción manifiesta a la normativa ambiental aplicable, y que no pudiere subsanarse mediante Adenda.”. 47.- Intercálese, a continuación del actual artículo 26, que ha pasado a ser artículo 24, el siguiente artículo 25, nuevo: “Artículo 25.- Si se hubiere solicitado aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental, y una vez recibidos todos los informes solicitados o transcurrido el plazo señalado en el inciso primero del artículo 23, se elaborará un informe consolidado de las mismas. En dicho informe consolidado podrá incluirse, además, la solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que el mérito de los antecedentes requiera. Se podrá incluir y/o considerar en el informe consolidado las observaciones formuladas


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