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Art. 20.- SUBSECRETARIOS MINISTERIALES, ASESORIA TECNICA Y DIRECTORES.- El número y atribuciones de los subsecretarios, asesores y Directores de cada Ministerio, será definido por el respectivo Ministro, previo conocimiento del Secretario General de la Administración Pública.

Art. 21.- DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS.- La Administración Pública creará los órganos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus especiales finalidades, delimitando las respectivas competencias, previo dictamen favorable del Ministro de Economía y Finanzas, siempre que ello implique egresos del erario nacional. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 2772, publicado en Registro Oficial 616 de 11 de Julio del 2002.

Art. 22.- DE LAS ENTIDADES Y EMPRESAS PUBLICAS ADSCRITAS.- Las entidades y empresas públicas que expresamente están adscritas a la Presidencia de la República o Vicepresidencia de la República o uno de los ministerios de Estado se regirán en su estructura, según sus normas de creación y por los respectivos reglamentos orgánicos funcionales o reglamentos orgánicos por procesos. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 2772, publicado en Registro Oficial 616 de 11 de Julio del 2002.

Art. 23.- DE OTROS ORGANOS, ENTIDADES Y EMPRESAS PUBLICAS.- La estructura de los órganos, entidades de derecho público y empresas públicas que no obstante no encontrarse formalmente adscritas a la Presidencia de la República o a algún Ministerio de Estado, sean controladas por la Presidencia de la República o algún Ministerio de Estado en vista de la presencia de sus delegados en los órganos de dirección de dichas entidades y empresas públicas, se regirán por sus reglamentos orgánicos funcionales, los cuales guardarán conformidad con las leyes que los rigen y, en cuanto fuere aplicable, con las disposiciones de este estatuto.

Art. 24.- DE LOS GOBERNADORES.- En cada provincia, incluyendo la de Galápagos habrá un Gobernador el mismo que será nombrado por el Presidente de la República pero dependerá en el ejercicio de sus funciones del Ministro de Gobierno. En la Provincia de Pichincha, las competencias de los gobernadores señaladas en este Estatuto, podrán ser delegadas a los gobiernos seccionales mediante Decreto Ejecutivo. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 2772, publicado en Registro Oficial 616 de 11 de Julio del 2002.


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