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Decreto 8.938 Pág. 109

Artículo 264. Cuando el buque se pierda por apresamiento o siniestro, el patrono o la patrona deberá repatriar al trabajador o a la trabajadora y pagarle el salario hasta su llegada al país. El apresamiento o siniestro que se deba a falta del patrono o de la patrona, se considerará como causa justificada de terminación de la relación de trabajo por parte del trabajador o trabajadora, en el caso que el patrono o la patrona no pueda proporcionar al trabajador o a la trabajadora colocación equivalente en otro buque. Delegado o delegada Artículo 265. En los buques de bandera venezolana que ocupen más de quince trabajadores y trabajadoras habrá un delegado o una delegada de estos y estas, elegido o elegida por los trabajadores y las trabajadoras el cual gozará de fuero sindical. Regulación por el Ejecutivo Nacional Artículo 266. El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley o mediante Resoluciones especiales, podrá establecer modalidades específicas en relación a las condiciones de trabajo de los trabajadores y las trabajadoras. Ley Especial Artículo 267. Las normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras de transporte marítimo, fluvial o lacustre serán establecidas en una ley especial, elaborada en corresponsabilidad y amplia participación de los sujetos de la relación laboral, particularmente los trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sindicales. Sección Tercera: Del Trabajo en el Transporte Aéreo Ámbito de Aplicación Artículo 268. El trabajo prestado por los trabajadores y trabajadoras tripulantes en aeronaves civiles, tanto durante el tiempo de navegación como el que permanezcan en tierra, se regirá por las disposiciones de esta Sección, además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto


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