Derecho procesal electoral unidad nueve

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BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA CURSO DERECHO PROCESAL ELECTORAL

Unidad 9 Juicio para la protección de los derechos político – electorales del ciudadano. 9.1 Procedencia. 9.2 Competencia. 9.3 Sentencias y notificaciones.


9.1 Procedencia.

Los derechos políticos del ciudadano, son las prerrogativas

reconocidas

exclusivamente

a

los

ciudadanos, que facultan y aseguran su participación en la dirección de los asuntos públicos, incluido el derecho a votar y ser votado, son aquellos que en esencia conceden a su titular una participación en la formación de la voluntad social permiten la participación de los individuos, a quienes se ha conferido la ciudadanía, en la estructuración política de la comunidad social de que son miembros y en el establecimiento de las reglas necesarias al mantenimiento del orden social. 1

El juicio para la protección de los derechos político-electorales,

1

sólo

procederá2

cuando

Glosario de términos http://www.trife.gob.mx/glossary/3/letterd Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 79 – 82. http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/catalogo/ley-general-del-sistema-de-medios-deimpugnacion-e#texto 2

el


ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de:

 Votar y ser votado en las elecciones populares.  Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos.  Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.  Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades federativas.

electorales

de

las

entidades


Sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

El juicio para la protección de los derechos político – electorales del ciudadano, podrá ser promovido por el mismo ciudadano cuando:

 Habiendo trámites

cumplido

con

los

correspondientes,

requisitos no

y

hubiere

obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto.  Habiendo

obtenido

oportunamente

el

documento a que se refiere el párrafo


anterior, no aparezca incluido en la lista nominal

de

electores

de

la

sección

correspondiente a su domicilio.  Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.  Considere que se violó su derecho políticoelectoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado

indebidamente

su

registro

como

candidato a un cargo de elección popular.  Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política.


 Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME).  Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales.

Cuando

por

causa

de

inelegibilidad

de

los

candidatos, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, se deberá atender a lo siguiente:

 En los procesos electorales federales, el candidato

agraviado

sólo

podrá

impugnar


dichos actos o resoluciones a través del juicio de inconformidad y, en su caso, el recurso de reconsideración, en la forma y términos previstos por la LGSMIME.  En los procesos electorales de las entidades federativas, el candidato agraviado sólo podrá promover el presente juicio, cuando la ley electoral correspondiente no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional que sea procedente en estos casos o cuando habiendo agotado el mismo, considere que no se reparó la violación constitucional reclamada.

9.2 Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la LGSMIME, son competentes para resolver el


juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano:

La Sala Superior, en única instancia.  En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de la LGSMIME, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional

de

los

Estados

Unidos

Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de Diputados y Senadores por el principio de representación proporcional.  En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo

1

del

artículo

80

del

mismo

ordenamiento legal.  En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta la ley en la materia, cuando se trate de la violación de los derechos


político-electorales

por

determinaciones

emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Diputados Federales y Senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales.  En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de la LGSMIME cuando

se

refiere

a

la

elección

de

Gobernadores o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.


La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia.

 En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80 de la LGSMIME, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.  En los casos señalados en el inciso d) del párrafo

1

del

ordenamiento

artículo

legal,

en

80 las

del

mismo

elecciones

federales de Diputados y Senadores por el principio elecciones

de

mayoría de

relativa,

autoridades

y

en

las

municipales,

Diputados Locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de


los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.  La violación al derecho de ser votado en las elecciones

de

los

municipales

diversos

servidores a

los

públicos

electos

para

integrar el ayuntamiento.  La

violación

de

los

derechos

político-

electorales por determinaciones emitidas por los

partidos políticos en la

candidatos

a

los

cargos

elección de

de

Diputados

Federales y Senadores por el principio de mayoría relativa, Diputados a la Asamblea Legislativa

del

elecciones

de

Distrito

Federal,

autoridades

en

las

municipales,

Diputados Locales, y de los titulares de los órganos

político-administrativos

demarcaciones

del

Distrito

en

Federal;

las y


dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales.  En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de la LGSMIME cuando

se

refiere

a

las

elecciones

de

autoridades municipales, Diputados Locales, Diputados

a

la

Asamblea

Legislativa

del

Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

9.3 Sentencias y notificaciones.

Las sentencias3 que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes: 3

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 84. http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/catalogo/ley-general-del-sistema-de-medios-deimpugnacion-e#texto


 Confirmar el acto o resolución impugnado.  Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.

Las sentencias recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos serán notificadas4 de la siguiente manera:

 Al actor que promovió el juicio, y en su caso, a los terceros interesados, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en el Distrito Federal o en la ciudad sede de la Sala

4

Ídem artículo 84.


competente.

En

cualquier

otro

caso,

la

notificación se hará por correo certificado, por telegrama o por estrados.  A

la

autoridad

u

órgano

partidista

responsable, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, por oficio acompañado de la copia certificada de la sentencia.


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