BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA CURSO DERECHO PROCESAL ELECTORAL
Unidad 9 Juicio para la protección de los derechos político – electorales del ciudadano. 9.1 Procedencia. 9.2 Competencia. 9.3 Sentencias y notificaciones.
9.1 Procedencia.
Los derechos políticos del ciudadano, son las prerrogativas
reconocidas
exclusivamente
a
los
ciudadanos, que facultan y aseguran su participación en la dirección de los asuntos públicos, incluido el derecho a votar y ser votado, son aquellos que en esencia conceden a su titular una participación en la formación de la voluntad social permiten la participación de los individuos, a quienes se ha conferido la ciudadanía, en la estructuración política de la comunidad social de que son miembros y en el establecimiento de las reglas necesarias al mantenimiento del orden social. 1
El juicio para la protección de los derechos político-electorales,
1
sólo
procederá2
cuando
Glosario de términos http://www.trife.gob.mx/glossary/3/letterd Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 79 – 82. http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/catalogo/ley-general-del-sistema-de-medios-deimpugnacion-e#texto 2
el
ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de:
Votar y ser votado en las elecciones populares. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos. Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades federativas.
electorales
de
las
entidades
Sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
El juicio para la protección de los derechos político – electorales del ciudadano, podrá ser promovido por el mismo ciudadano cuando:
Habiendo trámites
cumplido
con
los
correspondientes,
requisitos no
y
hubiere
obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto. Habiendo
obtenido
oportunamente
el
documento a que se refiere el párrafo
anterior, no aparezca incluido en la lista nominal
de
electores
de
la
sección
correspondiente a su domicilio. Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio. Considere que se violó su derecho políticoelectoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado
indebidamente
su
registro
como
candidato a un cargo de elección popular. Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política.
Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME). Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales.
Cuando
por
causa
de
inelegibilidad
de
los
candidatos, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, se deberá atender a lo siguiente:
En los procesos electorales federales, el candidato
agraviado
sólo
podrá
impugnar
dichos actos o resoluciones a través del juicio de inconformidad y, en su caso, el recurso de reconsideración, en la forma y términos previstos por la LGSMIME. En los procesos electorales de las entidades federativas, el candidato agraviado sólo podrá promover el presente juicio, cuando la ley electoral correspondiente no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional que sea procedente en estos casos o cuando habiendo agotado el mismo, considere que no se reparó la violación constitucional reclamada.
9.2 Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la LGSMIME, son competentes para resolver el
juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano:
La Sala Superior, en única instancia. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de la LGSMIME, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional
de
los
Estados
Unidos
Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de Diputados y Senadores por el principio de representación proporcional. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo
1
del
artículo
80
del
mismo
ordenamiento legal. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta la ley en la materia, cuando se trate de la violación de los derechos
político-electorales
por
determinaciones
emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Diputados Federales y Senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de la LGSMIME cuando
se
refiere
a
la
elección
de
Gobernadores o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia.
En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80 de la LGSMIME, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo
1
del
ordenamiento
artículo
legal,
en
80 las
del
mismo
elecciones
federales de Diputados y Senadores por el principio elecciones
de
mayoría de
relativa,
autoridades
y
en
las
municipales,
Diputados Locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de
los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal. La violación al derecho de ser votado en las elecciones
de
los
municipales
diversos
servidores a
los
públicos
electos
para
integrar el ayuntamiento. La
violación
de
los
derechos
político-
electorales por determinaciones emitidas por los
partidos políticos en la
candidatos
a
los
cargos
elección de
de
Diputados
Federales y Senadores por el principio de mayoría relativa, Diputados a la Asamblea Legislativa
del
elecciones
de
Distrito
Federal,
autoridades
en
las
municipales,
Diputados Locales, y de los titulares de los órganos
político-administrativos
demarcaciones
del
Distrito
en
Federal;
las y
dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de la LGSMIME cuando
se
refiere
a
las
elecciones
de
autoridades municipales, Diputados Locales, Diputados
a
la
Asamblea
Legislativa
del
Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.
9.3 Sentencias y notificaciones.
Las sentencias3 que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes: 3
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 84. http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/catalogo/ley-general-del-sistema-de-medios-deimpugnacion-e#texto
Confirmar el acto o resolución impugnado. Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.
Las sentencias recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos serán notificadas4 de la siguiente manera:
Al actor que promovió el juicio, y en su caso, a los terceros interesados, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en el Distrito Federal o en la ciudad sede de la Sala
4
Ídem artículo 84.
competente.
En
cualquier
otro
caso,
la
notificación se hará por correo certificado, por telegrama o por estrados. A
la
autoridad
u
órgano
partidista
responsable, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, por oficio acompañado de la copia certificada de la sentencia.