Propuesta Reforma Fiscal PRI

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vendido en los términos de la Sección III, del Capítulo II, del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán continuar aplicando lo dispuesto en dicha Sección por la enajenación que de dichos bienes realicen con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto. Lo dispuesto en este párrafo únicamente será aplicable a los bienes por cuya adquisición la contraprestación correspondiente haya sido efectivamente pagada, total o parcialmente, antes del 31 de diciembre de 2012. Cuando se enajenen los bienes a que se refiere el párrafo anterior y no sea efectivamente cobrada el total de la contraprestación que corresponda a dicha enajenación, la deducción del costo de lo vendido se aplicará en la proporción que represente, en el ejercicio de que se trate, el ingreso efectivamente percibido respecto del total de la contraprestación pactada. Tratándose de los bienes a que se refiere el primer párrafo cuya contraprestación por la adquisición sea efectivamente pagada en su totalidad con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, los contribuyentes podrán deducir dicha erogación, en cuyo caso no serán aplicables las disposiciones de la Sección III, del Capítulo II, del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto. Para los efectos de esta fracción, los contribuyentes deberán levantar un inventario físico de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, al 31 de diciembre del 2012 que fueron adquiridas en el periodo transcurrido entre el 1° de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2012 identificando el valor de los bienes cuya contraprestación se pagó antes del 31 de diciembre de 2012 y el que se pagó o pagará posteriormente y entregarlo a las autoridades fiscales a más tardar el 15 de febrero del año inmediato siguiente. Asimismo, el Servicio de Administración Tributaria, podrá emitir reglas de carácter general para el registro, contabilidad y en su caso fiscalización de los inventarios por los cuales se aplique la opción establecida en esta fracción. Los contribuyentes que apliquen la opción establecida en este precepto, en cuyo inventario existan mercancías iguales a las adquiridas con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, considerarán, al momento de enajenarlas, que las últimas entradas son las primeras salidas. Cuando los bienes reportados en el inventario a que se refiere esta fracción, por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente pierdan su valor, se podrá efectuar la deducción correspondiente, siempre que los mismos no hayan sido deducidos previamente y se cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los contribuyentes podrán efectuar la deducción de las mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados a que se refiere este párrafo, siempre que antes de proceder a su destrucción, se ofrezcan en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud de personas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos, cumpliendo con los requisitos que para tales efectos establezca el Reglamento de dicha Ley. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto hubiesen efectuado erogaciones por la adquisición de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, y a la entrada en vigor de este Decreto no les hubieran sido físicamente entregados y, por ende, no se encuentren en el inventario a que se refiere esta fracción, deberán aplicar lo dispuesto en la Sección III, del Capítulo II del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente antes de la entrada en vigor de este Decreto, respecto de dichos bienes; en caso de existir alguna otra erogación por dichos bienes en fecha posterior a la entrada en vigor del presente Decreto la misma no será deducible, cuando se erogue y, en su caso, formará parte del costo de lo vendido. Cuando se enajenen los bienes a que se refiere este párrafo y no sea efectivamente cobrada el total de la contraprestación que corresponda a dicha enajenación, la deducción del costo de lo vendido se aplicará en la proporción que represente el ingreso efectivamente percibido respecto del total de la contraprestación pactada.


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