Propuesta Reforma Fiscal PRI

Page 45

I. En relación a la Ley del Impuesto sobre la Renta, se estará a lo siguiente: 1. Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2013 se aplicará la tasa del 27%, en el ejercicio fiscal de 2014 la tasa del 26% y en el ejercicio de 2015 la tasa del 25%. 2. Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor 1.3333, durante el ejercicio fiscal de 2013 se aplicará el factor 1.3698, y durante el ejercicio fiscal 2014 se aplicará el factor 1.3513. 3. Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se daba aplicar el factor 0.3333, durante el ejercicio fiscal de 2013 se aplicará el factor 0.3698, y durante el ejercicio fiscal de 2014 se aplicará el factor 0.3513. II. Lo dispuesto en el artículo 10-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no será aplicable contra el impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios anteriores a la entrada en vigor de este Decreto. III. Para la determinación de los pagos provisionales del ejercicio inmediato siguiente a la entrada en vigor de este Decreto, los contribuyentes, en la determinación del coeficiente de utilidad, no considerarán la deducción que en su caso hubiesen efectuado en los términos del artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente antes de la entrada en vigor del presente Decreto, pudiendo aplicar, en su caso, el por ciento de deducción correspondiente al bien de que se trate conforme a la Sección II del Capítulo II del Título II de esa Ley. IV. Las reformas al artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, serán aplicables para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, correspondiente al ejercicio fiscal en que entra en vigor el presente Decreto y los subsiguientes. V. Los contribuyentes del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto hubiesen acumulado los ingresos devengados a favor no cobrados, en los términos de dicha Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán no acumularlos cuando los mismos sean efectivamente cobrados con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto hubiesen acumulado ingresos derivados de contratos de obra inmueble, en los términos del artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán no acumular dichos ingresos cuando los mismos sean efectivamente cobrados. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto hubiesen celebrado contratos de arrendamiento financiero o realizado enajenaciones a plazos, y hubiesen optado por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, no podrán acumular las cantidades efectivamente cobradas con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, correspondientes a los montos previamente acumulados. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este artículo deberán identificar, en sus registros contables, aquellas operaciones e ingresos que no habiéndose cobrado en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito que se acumularon en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto, y vincularlos debidamente con los registros contables al momento en que los ingresos sean efectivamente cobrados. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general necesarias para


Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.