2º. Si hay defectos o vicios en la cantidad o calidad de las mercaderías. 3º. Si no contiene el negocio jurídico convenido. 4º. Por omisión de cualquiera de los requisitos que dan a la factura cambiaria su calidad de título de crédito. ARTÍCULO 601. PROTESTO. La factura cambiaria podrá ser protestada por falta de aceptación o por falta de pago. La no devolución de la factura cambiaria se entenderá como falta de aceptación. ARTÍCULO 602. PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACIÓN. El protesto por falta de aceptación deberá levantarse dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del plazo estipulado en el artículo 599 de este Código. ARTÍCULO 603. FORMA DE PROTESTO. El protesto por falta de aceptación, deberá levantarse en la propia factura o en hoja adherida a ella, acompañando el aviso de recepción postal o cualquier otro documento comprobatorio de su entrega al comprador o de su devolución por éste. A falta de factura, el protesto se levantará por declaración del protestante o a vista de una copia de la factura fechada y firmada por el vendedor, siempre que adjunte el aviso de recepción o cualquier otro documento que pruebe que la factura original fue enviada al comprador. ARTÍCULO 604. CONSERVACIÓN. Los comerciantes deberán conservar ordenadamente, por el término de cinco años, las facturas cambiarias que hubieren librado o copias de las mismas. CAPÍTULO XII DE LAS CEDULAS HIPOTECARIAS ARTÍCULO 605. CEDULAS HIPOTECARIAS. Las cédulas hipotecarias emitidas de conformidad con la ley, serán títulos de crédito y aunque son garantizadas con hipoteca, no perderán su calidad de muebles. No se aplicarán las disposiciones del artículo 867 del Código Civil a la creación de cédulas hipotecarias por un Banco o con intervención o garantía del mismo, en cuyo caso los avalúos efectuados por el Banco servirán de base para determinar el máximo de la emisión. ARTÍCULO 606. CANCELACIÓN. La cancelación de las cédulas hipotecarias que llenen los requisitos determinados en el artículo anterior, podrá hacerse por cualquiera de los medios que señala el artículo 878 del Código Civil, pero la constancia de la consignación exigida por dicho precepto, se sustituirá por la del depósito en un Banco del capital, intereses y demás cargos que representen las cédulas. La escritura de cancelación se otorgará por el banco fiduciario o por el agente financiero de la deuda.