Código tributario actualizado a febrero 1

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CÓDIGO TRIBUTARIO

intereses y multas, deberán presentarse al Tribunal Distrital de lo Fiscal con una caución equivalente al 10% de su cuantía; que de ser depositada en numerario será entregada a la Administración Tributaria demandada. La caución se cancelará por el Tribunal Distrital de lo Fiscal o Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia si la demanda o pretensión es aceptada totalmente, la que en caso de ser en numerario generará a favor del contribuyente intereses a la misma tasa de los créditos contra el sujeto activo. En caso de aceptación parcial el fallo determinará el monto de la caución que corresponda ser devuelto al demandante y la cantidad que servirá como abono a la obligación tributaria; si la demanda o la pretensión es rechazada en su totalidad, la Administración Tributaria aplicará el valor total de la caución como abono a la obligación tributaria. Esta caución es independiente de la que corresponda fijarse por la interposición del recurso de casación, con suspensión de ejecución de la sentencia o auto y de la de afianzamiento para hacer cesar medidas cautelares y se sujetará a las normas sobre afianzamiento establecidas en este código. El Tribunal no podrá calificar la demanda sin el cumplimiento de este requisito, teniéndose por no presentada y por consiguiente ejecutoriado el acto impugnado, si es que dentro del término de quince días de haberlo dispuesto el Tribunal no se la constituyere. Notas: - Las Sentencias 022-10-SCN-CC y 023-10-SCN-CC de la Corte Constitucional (R.O. 285-S, 23-IX2010), declararon la constitucionalidad condicionada de este artículo, hasta que la Asamblea Nacional apruebe la reforma respectiva, siempre y cuando se aplique e interprete los incisos primero y final de la siguiente manera: "El auto en que el Tribunal acepte al trámite la acción de impugnación de obligaciones tributarias, fijará la caución prevenida en el inciso primero y final de este artículo, y dispondrá que el actor consigne la misma en el Tribunal, dentro del término de quince días, contados a partir de su notificación. En caso de incumplir con el afianzamiento ordenado, el acto materia de la acción quedará firme y se ordenará el archivo del proceso." - La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial. - La Disposición Transitoria Cuarta del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), determina que los tribunales distritales de lo fiscal funcionarán con el régimen y competencias establecidos antes de la vigencia de la norma, hasta que el Consejo de la Judicatura integre las nuevas salas de las Cortes Provinciales. - La Sentencia No. 030-SCN-CC, R.O. 359-S, 10-I-2011, declaró la constitucionalidad condicionada del presente artículo. Art. 234.- Documentos que deben acompañarse.- A la demanda se acompañarán los documentos justificativos de la personería del compareciente, cuando no se actúe a nombre propio, a menos que se le haya reconocido en la instancia administrativa; una copia certificada del acto que se ACTUALIZADO A FEBRERO DEL 2013

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