DERECHO ADMINISTRATIVO

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LOS

“ACTOS

DE GOBIERNO”

VIII- 13

Esto lleva en Francia a la conclusión que la irrevisabilidad de tales actos no es más que un hecho: los tribunales se niegan a ejercer control sobre ciertos actos que por ello se llaman “de gobierno.” Se abandona la distinción entre gobierno y administración como fundamento de una diferenciación pues la distinción es tan incierta y vaga que no distingue nada.2 Sólo con carácter verbal la doctrina menta allí una diferencia entre “gobierno” y “administración:” nadie pretende obtener de ella conclusiones ni fundamento; si lo tiene, seguramente no es jurídico. Ya lo dijo BONNARD: “Actualmente, la categoría de los actos de gobierno es mantenida. Pero no se ensaya ya dar una definición general. Se explica la inadmisibilidad del recurso por la necesidad, basada en razones de hecho, de sustraer ciertos actos a toda discusión jurisdiccional, puesto que la experiencia ha revelado que habría inconveniente en dejar desarrollarse la cuestión.”3 También lo adelantaron HAURIOU4 y RIVET,5 en lo que DUEZ llama la “concepción empírica del acto de gobierno,” y que consiste pura y simplemente en su enumeración;6 acto de gobierno es “aquel que figura en una cierta enumeración de actos políticos hecha por la jurisprudencia administrativa bajo la autoridad del Tribunal de Conflictos.”7 Tiene al menos la virtud de la honestidad, ese tan necesario no mentir a los ciudadanos, no pretender engañarlos, no creer que se puede hacerlo sin que nadie tenga sentimientos adversos que a la larga se los hará pagar. El consentimiento de los gobernados necesita como base mínima la confianza en la veracidad y sinceridad gubernamental, algo que entre nosotros provoca casi hilaridad. Si un gobierno no sabe ganarse esa confianza, siembra con prodigalidad las semillas de su propia caída. Claro que para entonces ya no le importa. III. El acto de gobierno ante la garantía de la revisión judicial (defensa en juicio) 11. En la Constitución no hay excepción a la garantía de la defensa en juicio ¿Puede admitirse en el derecho argentino una categoría de actos del Poder Ejecutivo que no sean susceptibles de revisión judicial? Empecemos por la dogmática jurídica. Nuestro sistema constitucional y supraconstitucional exige que los habitantes tengan siempre acceso a una instancia judicial al menos en la cual ventilar sus reclamos: es un aspecto del requisito de la defensa en juicio, establecido en el art. 18 de la Constitución, con el alcance de que “es inviolable la defensa en juicio BONNARD, ROGER, Précis de droit public et administratif, París, 1948, p. 127. BONNARD, op. cit., p. 127. 10.4 HAURIOU, MAURICE, Précis élémentaire de droit administratif, París, 1938, p. 262. 10.5 Concl. Com. Gob. RIVET, Couiétas (1923), R.D.P., París, 1924, p. 86; DUEZ, op. cit., p. 34. 10.6 DUEZ, op. cit., p. 32. En el mismo sentido de LAUBADÉRE, ANDRÉ; VENEZIA, JEAN CLAUDE y GAUDEMET, YVES, Traité de droit administratif, París, L.G.D.J., 1999, 15ª ed., p. 704 y ss., § 912. 10.7 HAURIOU , op. loc. cit. En cambio VIRALLY considera que es un falso problema, pues la irrevisabilidad del acto se explica por el juego normal de las reglas del procedimiento contenciosoadministrativo: “L’introuvable acte de gouvernement,” R.D.P., París, 1952, p. 317; VEDEL, GEORGES, Droit Administratif, París, 1961, p. 207 y ss. 10.2 10.3


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