Codigo Civil

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Sección IV. De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción Artículo 339° No pueden obtener estos cargos: 1°. Los que no tengan la libre administración de sus bienes. 2°. Los que carecen de domicilio y no tienen residencia fija. 3°. Los que hayan sido removidos de una tutela o privados de la patria potestad sobre sus hijos. 4º. Los que hayan sido condenados a alguna pena que lleve consigo inhabilitación o interdicción. 5°. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido, o sean notoriamente de mala conducta. 6°. Los que tengan o se hallen en circunstancias de tener, o cuyo padre, madre o descendientes, o cónyuge, tengan o se hallen en circunstancias de tener con el menor un pleito en que se ponga en peligro el estado civil del menor o una parte de sus bienes. 7°. Los jueces de Primera Instancia en lo Civil y los Jueces de Menores, cuando el menor o sus bienes estén en el territorio de su jurisdicción. 8°. Los adictos alcohólicos y los fármaco dependientes habituales. 9°. Los excluidos expresamente por los progenitores en ejercicio de la patria potestad. Artículo 340° Serán removidos de la tutela y condenados a la indemnización de perjuicios: 1°. Los que no hayan asegurado las resultas de su administración de la manera prevenida en este Código. 2°. Los que no hayan hecho el inventario en el tiempo y forma prevenidos por la ley o no lo hayan verificado con fidelidad. 3°. Los que se condujeren mal en la tutela respecto de la persona del menor, o en la administración de sus bienes.


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