Garrido Montt tomo I

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DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. TOMO I

PRINCIPIOS LIMITADORES DEL "lUS PUNIENDI"

presionado por las circunstancias concomitantes (motivación norinal), como sería actuar aterrorizado, o impulsado por el instinto de conservación en circunstancias extremas. Tales exigencias (desarrollo adecuado de la personalidad, conciencia de la ilicitud de la conducta y posibilidad de haber actuado en forma distinta) materializan el principio de igualdad frente a la ley. Se trata que el sistema jurídico establezca una real igualdad,^** para reprochar a una persona su conducta debe encontrarse en situación análoga a la que supuso la ley al describir el delito. Resulta inútil castigar a un niño como autor de un delito, o a un enfermo mental grave, porque carecen de la capacidad adecuada para comprender la significación jurídica de sus comportamientos y de la reacción del Estado. No es igual la situación de un individuo raaduro y mentalmente sano, que tiene esa comprensión y está en condiciones de adecuar su actuar a los mandatos jurídicos. Tampoco sería igualitario apreciar en la misma forma la conducta de una persona que actúa en circunstancias normales, que la que actúa enfrentada a situaciones de excepción que le impiden motivarse adecuadamente, como sucede cuando está aterrorizada o impulsada por pasiones que no puede controlar (art. 10 N^g^delCR). La ley, al sancionar un comportamiento, lo hace en el supuesto de que el sujeto está en condiciones situacionales concretas, semejantes a las que la norma prevé. El principio de culpabilidad impide que se imponga un castigo al autor por el solo hecho de "causar" un resultado injusto; para merecer el castigo debe cumplir con las condiciones requeridas para ser objeto jurídicamente de reproche por ese acto, y lo será cuando lo es "atribuible". De consiguiente, el Estado tiene restricciones para ejercer la facultad de imponer penas; sólo puede hacerlo tratándose de personas culpables, o sea que en su calidad de imputados tienen capacidad de comprensión de la realidad en que actúan y conciencia de la significación jurídica de sus actos. No obstante, esto no significa que el Estado no puede adoptar ciertas medidas de

seguridad en contra de los que carecen de los atributos preindicados. Si el autor del hecho injusto es un demente, o un menor, puede someterlos a medidas de seguridad o protección, dirigidas a evitar que incurran en otros comportamientos injustos^ La limitación se refiere a la aplicación de penas, pero no al empleo de medidas preventivas de la comisión de hechos delictivos. Una de las manifestaciones de este principio es la presunción de inocencia. Se presume que toda persona es inocente en tanto no se acredite su culpabilidad (arts. 42 y 456 bis del C.RR) La Constitución en el art. 19 N° 3° prohibe presumir de derecho la culpabilidad.

c) Principio de proporcionalidad La proporcionalidad se refiere a la reacción del Estado frente al delincuente y su hecho, y ofrece interés tanto para determinar la naturaleza de la reacción como su forma. La sanción debe ser proporcionada a la gravedad del hecho, a las circunstancias individuales de la persona que lo realizó y a los objetivos políticocriminales perseguidos. En otros términos, la pena (tipo de sanción y su extensión) será proporcional a las condiciones que la hacen "necesaria"; en ningún caso puede exceder esa necesidad. Por lo tanto, la fijación de la pena tomará en cuenta por lo menos tres aspectos: la magnitud de la lesión del bien jurídico protegido, la intensidad del reproche de la conducta a su autor^y la nocividad social del comportamiento.^^ La actividad represiva del Estado se legitima cuando se circunscribe a la protección de bienes jurídicos fundamentales; un corolario de esta premisa es que su reacción estará en armonía con el peligro o la entidad de la lesión inferida a un bien jurídico: a mayor lesión mayor pena, y viceversa.''" ^ ~ El principio de proporcionalidad no se agota en la ponderación del ataque al bien jurídico; ha de considerarse también la

'^ Cfr. Hassemer, Winfried, "Lineamientos de una teoría personal del bien jurídico" (en Doctrina Penal, septiembre de 1989, año 12, N " 46-47, p. 275). *" Polaino Navarrete, Miguel, Derecho Penal, Parte General, pp. 129-130.

' Cfr. Luzón Peña, Curso, p. 86.

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