Normas Legales 12 de Mayo 2011

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NORMAS LEGALES

también por el personero legal titular acreditado ante el JEE. Se cumple así con las formalidades al certificar su firma ante el secretario general del JNE. En tal sentido, al carecer de legitimidad el candidato que interpuso el pedido de nulidad, y por los fundamentos expuestos la apelación debe ser desestimada. Respecto de la oportunidad para interponer los pedidos de nulidades 9. Mediante la Resolución Nº 0094-2011-JNE, de fecha 1 de marzo de 2011, se establecieron algunas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos de nulidad e interponer recursos sobre nulidad de votación de las mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, señalando que respecto de la nulidad sustentadas en hechos externos a la votación en las mesas de sufragios, esto es, en los supuestos previstos en el artículo 363, literal b, de la LOE deben ser presentados por los personeros legales ante el JEE, dentro del plazo de tres (3) días naturales contados a partir de la fecha de la elección. En tal sentido, dichos pedidos podrían ser presentados hasta el 13 de abril de 2011. 10. En lo referente a la extemporaneidad, este órgano colegiado ya emitió pronunciamiento en las Resoluciones 3503-2010-JNE, 3439-2010-JNE, 2655-2011-JNE y 26362010-JNE, estableciendo que se debe recordar que los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, como todo derecho fundamental, no son absolutos, de forma que su ejercicio se encuentra delimitado por las normas legales y aquellas que expida el órgano constitucional autónomo a quien la propia Constitución Política del Perú, en su calidad de norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, le atribuye la competencia para administrar justicia y regular sobre materia electoral, lo cual implica, como resulta evidente, la regulación de los procesos electorales, como es, en este caso, la presentación de solicitudes de nulidad de elecciones. 11. En ese sentido, la Resolución Nº 0094-2011-JNE fue emitida oportunamente, es decir, antes del inicio del cómputo del plazo para la presentación de solicitudes de nulidad de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio y nulidad de elecciones, y tiene por objeto regular el ejercicio de dichos derechos, no contemplados con precisión en la LOE. En ningún extremo se puede considerar una limitación al ejercicio del derecho de defensa, puesto que si la organización política hubiera presentado oportunamente su pedido de nulidad y cumplido los requisitos exigidos por la norma, válidamente hubiera podido exigir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión por parte de ambas instancias. 12. A fin de dar cumplimiento a la observancia de los plazos señalados, este Supremo Tribunal Electoral, a través del artículo 6 de la citada resolución dispuso que los Jurados Electorales Especiales, en atención a las solicitudes de nulidad presentadas hasta el 13 de abril de 2011, realicen un corte en dicha actividad y emitan un acta de cierre respecto del total de solicitudes presentadas. 13. En ese sentido, del acta de cierre de fecha 13 de abril de 2011 a las 18:00 horas, remitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua, no se advierte que el partido político Gana Perú haya presentado solicitud de nulidad alguna, y tomando en cuenta que el candidato con el número 1 del citado partido presentó su solicitud de nulidad el 17 de abril de 2011, la misma deviene en extemporánea. Sobre las irregularidades producidas en la provincia de Condorcanqui y el distrito de Imaza en la provincia de Bagua 14. Sin perjuicio de los fundamentos antes expuestos, este órgano colegiado ha considerado pertinente y en atención a la gravedad de los hechos que aparecen denunciados, determinar si le corresponde o no conocerlos. 15. La causal de nulidad del literal b del artículo 363 de la LOE, establece que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio, en los siguientes casos: […] b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. […]

El Peruano Lima, jueves 12 de mayo de 2011

16. En ese sentido, los hechos invocados por el recurrente, como causal para declarar la nulidad de la votación de la provincia de Condorcanqui y del distrito de Imaza en la provincia de Bagua, ambos en el departamento de Amazonas, deben estar sustentados y demostrados con medios probatorios que permitan subsumir los hechos probados en la causal alegada; en tanto que, conforme lo dispone el artículo 196 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso, “salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba recae sobre quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando hechos nuevos”. 17. Respecto de las actas en las que se habría adulterado su contenido a favor del candidato con el número 3 por el partido político Gana Perú, son 900085, 167982, 167989, 168814, 168818, 168843, 246605, 256213, 279911, 309699, 900056, 900057, 900064, 900076 y 900082, por cuanto la votación del citado candidato supera a los votos obtenidos por su partido. Cabe señalar que en todas, a excepción de la 167989, mediante resoluciones del JEE, fue anulada la votación correspondiente al candidato con el número 3 del citado partido. Asimismo, si bien se observa ventaja en las actas señaladas para el candidato con el número 3 a diferencia de lo obtenido por cualquier otro candidato de la misma organización u otros partidos políticos, mas no se han adjuntando documentos que avalen lo denunciado. 18. Respecto de la denuncia de las firmas falsificadas en diversas actas de los distritos de Nieva, El Cenepa y Río Santiago (de la provincia de Condorcanqui) y del distrito de Imaza (en la provincia de Bagua), señalándose para ejemplificar dicho hecho en 62 actas, cabe precisar que si bien en algunos casos se ha adjuntado pericia grafotécnica de parte, elaborados por el perito judicial, José Víctor Villa Rojas, en la que concluye que las firmas que corresponden a los miembros de mesa son falsas; sin embargo, no obra en autos documentos adicionales sobre tal hecho, como denuncias de los miembros de mesa cuyas firmas se habrían falsificado, declaraciones juradas, etcétera. 19. Este órgano colegiado ha visualizado cada una de las actas materia de impugnación, apreciando que existen algunas en las que si bien las firmas de los miembros de mesa no son exactamente iguales a las que figuran en la consulta del Registro de Identificación y Estado Civil, ello no significa que ellas sean falsas, pues para arribar a dicha conclusión se requieren de otros mayores elementos de juicio, con que se contaría si se tuviera una estación probatoria, y por la celeridad con la que se tramitan los procesos electorales, se carece de la misma. Dichas actas del tipo de elección congresal son las siguientes: 900013, 900035, 900025, 168000, 900019, 900055, 900029, 900072, 900073, 223193, 202731, 213217, 168847, 900079, 214174, 900077, 168850, 214175, 289593, 242956, 900012, 247596 y 279911, las que a criterio de este órgano colegiado se deben remitir al Ministerio Público a efectos de que se investigue y en caso de verificar que hubo la falsificación, se efectúe la denuncia correspondiente. 20. Respecto del Informe de Fiscalización Nº 163422011-EL CENEPA/JEE BAGUA, en la que el fiscalizador Gilberto Vásquez Díaz señala que existen contradicciones en el resultado de los votos preferenciales como también ha habido disturbios y agresiones físicas por parte de simpatizantes del partido político Gana Perú contra su persona, que le impidió realizar su labor, cabe señalar que ello tampoco acredita las presuntas irregularidades que indica como favoritismo de los miembros de mesa y de personal de la ODPE hacia el candidato con el número 3 del partido político Gana Perú, por cuanto a todo lo expresado no ha adjuntado documento alguno que lo avale. Asimismo, en el Memorando Nº 357-2011-DNFPE/ JNE, emitido por el Director Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, se señala respecto de los disturbios y agresiones físicas sufridos por el fiscalizador aludido, que lo precisado en su informe refleja solo su opinión en calidad de fiscalizador, siendo el único fiscalizador en el local de votación 16342-2011, El Cenepa/Bagua, y que dicho fiscalizador interpuso su respectiva denuncia el 10 de abril de 2011 en el distrito de Nieva y no en Huampamí, para lo cual se adjunta la citada denuncia, en la que solo se observa que hubo retención de su cámara digital y de su reloj mas no del chaleco del JNE, formatos de reportes, una linterna y la sustracción de S/.40,00 como lo afirmara en su informe. Además, señala que de la revisión de los reportes remitidos por el personal de fiscalización asignado al departamento, provincia y distritos aludidos en autos, se ha


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