Memorandum político

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ANEXO NÚM. 10

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la administración del señor don Aníbal Pinto i al civismo del pueblo, debería haber producida en primer término la supresión de las contribuciones que gravan el trabajo, como la de aduanas sobre mercaderías de uso común i la de abastos. Esto no ha sucedido, sin embargo. El Congresoj obedeciendo a influencias del Poder Ejecutivo, no ha despachado los proyectos relativos a derechos de aduana; i hasta el dia nada especial se ha hecho en materia de abastos. Es, pues, un deber tratar de operar esas reformas, i hai para ello poderosas razones. La contribución municipal de abastos, que se cobra en los puestos establecidos fuera de los mercados, no ha sido establecida de un modo correcto. I^as Municipalidades no pueden imponer contribución alguna ni restrinjir la libertad comercial, sin que la lei las autorice para ello. Así lo establecen clara i e n é t i c a m e n t e los artículos 28, 139, 140 i 151 de la Constitución; i es un hecho que no existe lei alguna que faculte a las Municipalidades, para establecer contribución de abastos sobre puestos situados fuera de los mercados, ni para prohibir que esa especie de puestos existan en locales de propiedad particular. Entre las facultades que el artículo 119 de la Constitución confiere a las Municipalidades, ninguna hai que dé mérito a esas corporaciones para establecer contribución alguna. Léjos de ello, el número 8.° de ese artículo les ordena dirijir al Congreso las peticiones que consulten el bien jeneral del Estado o el particular de los departamentos especialmente para es tablecer propios. E n la lei orgánica de 12 de setiembre d e 1887, conforme en esta parte con la de 1854, tampoco se les da esa facultad. E n los artículos 22 a 27, que enumeran sus atribuciones, ella no se encuentra ni espresa ni


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