N° 14 - Reforma Procesal Laboral

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LA seMAnA JURÍdIcA www.legalpublishing.cl

aÑO i

nº 14

semana del 24 al 28 de septiembre de 2012

REFORMA PROCESAl lAbORAl El SIGNIFICADO DEl ÉXITO DE lA REFORMA PROCESAl lAbORAl .......................................................................... FRANCISCO J. TAPIA GUERRERO Profesor de Derecho del Trabajo Pontificia Universidad Católica de Chile

La reforma procesal laboral ha dado un importante giro, al requerimiento de justicia del trabajo. Probablemente junto con Venezuela, la experiencia chilena en el contexto latinoamericano, es remarcable. Por lo mismo es que llama la atención y es objeto de análisis, particularmente desde la judicatura. el proceso reformista en América Latina que ha abarcado desde comienzos del dos mil a Venezuela, ecuador, colombia, chile, Uruguay, Perú y nicaragua, ha respondido a una necesidad evidente de acceso a la justicia laboral y efectiva vigencia del derecho. en eso, esta reforma ha sido muy exitosa. se ha tratado de que el estado cumpla efectivamente con su obligación de dar justicia rápida, de modo que de una parte el derecho rija, de otra que los titulares de un derecho puedan ejercerlos, apoyado en la coercibilidad que le da el sistema judicial. Hoy día los trabajadores chilenos, que son los principales demandantes de justicia por razones obvias, pueden sentir una justicia cercana, pública, que les proporciona información, y que cuenta con un procedimiento que hace posible obtener una decisión que se cumplirá. nada de aquello era posible en el antiguo modelo de juicio. nadie lo discute. clave han sido dos características del proceso reformista en nuestro país. La primera, que ha sido de participación de los actores de la justicia laboral en la elaboración del proyecto del foro de la Reforma, es decir de la comunidad jurídica que tiene que ver con su aplicación. (ver p. 6)

lA REFORMA PROCESAl lAbORAl CHIlENA .......................................................................... Derecho Procesal del Trabajo

lA CUARTA SAlA DE lA CORTE SUPREMA Y SU DIvORCIO DEl DERECHO DEl TRAbAJO ..........................................................................

Universidad de Chile

JOSÉ lUIS UGARTE CATAlDO

ClAUDIO PAlAvECINO CáCERES Profesor de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y de

La reforma a la jurisdicción laboral chilena que comenzó a implementarse en 2008, fue integral en el sentido que cambió su fisonomía tanto en la dimensión orgánica como la funcional. no me voy a demorar en los cambios orgánicos salvo para mencionar que se liberó al juez de un fárrago de funciones que nada tenían que ver con el ejercicio de la jurisdicción y que se referían –por llamarlas de algún modo– al gerenciamiento o administración del tribunal, encomendándolas a funcionarios no letrados del tribunal. en la misma lógica de ocupar al juez laboral principalmente en las funciones de conocimiento y fallo, se creó tribunales de cobranza laboral y previsional, liberando de este modo a algunos jueces laborales de atender la ejecución de la sentencia y de los demás títulos ejecutivos laborales, que, en los hechos, constituye el mayor volumen de causas que debe atender la jurisdicción del trabajo. Por último, en cuanto se refiere a los aspectos orgánicos relevantes, cabe destacar la informatización del procedimiento, que ha implicado la sustitución del expediente escrito por un expediente electrónico fácilmente asequible para los abogados y para las partes y, en general, para cualquier persona interesada a través de la página web del Poder Judicial chileno. (ver p. 7)

Profesor de Derecho del Trabajo Universidad Diego Portales

La cuarta sala de la corte suprema nos proporciona una sentencia injustificada, que se construye ya no de espalda a los principios del derecho del trabajo –lo que a esta altura no sorprende por el activismo empresarial que la viene caracterizando–, sino porque en esta ocasión se hace obviando las normas legales aplicables al caso. en efecto, la Ley de subcontratación –hoy incorporada al código del trabajo– señala textualmente que la empresa principal será responsable “de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a contratistas a favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral” (art. 183 letra b). Y la sanción prevista por la comúnmente conocida “Ley Bustos” es, precisamente, una indemnización que se genera como consecuencia de existir cotizaciones de seguridad social impagas al momento del despido. La referida indemnización se corresponde perfectamente, difícil es entender otra cosa, con la idea de “obligación laboral de dar” de la que debe hacerse responsable la empresa principal, según el texto legal. de la lectura del fallo, que abunda en frases de acompañamiento puramente retóricas del tipo “nada más alejado”, “por propia naturaleza” y otros etcéteras, se sostiene un solo argumento en forma de tópico: que la indemnización de que se trata es una sanción prevista por la ley y que, como tal, su aplicación sólo puede hacerse restrictivamente. (ver p. 3) ...........................................................................

sUMARIo leGislaCiÓn al dÍa

ModIfIcA LeY nº 19.327 QUe fIJA noRMAs PARA LA PReVencIÓn Y sAncIÓn de HecHos de VIoLencIA en RecIntos dePoRtIVos, con ocAsIÓn de esPectÁcULos de fÚtBoL PRofesIonAL. (Pág. 2) jUrisprUdenCia al dÍa deRecHo PÚBLIco RecURso de PRoteccIÓn (ARtÍcULos 19 nº 3 IncIso 5º Y 24 cPR) deRecHo PÚBLIco RecURso de AMPARo econÓMIco deRecHo deL tRABAJo dAÑo MoRAL deL tRABAJAdoR

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EDITORIAl

semana del 24 al 28 de septiembre de 2012

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Una de las reformas judiciales exitosas del último tiempo, desde la perspectiva de la gestión y de la decisión de los asuntos, considerando especialmente el desempeño de los jueces de la instancia, ha sido la reforma laboral. A tres años de su implementación hay varias lecciones que sacar. entre las positivas es posible señalar que: (a) se disminuyó notablemente los tiempos de tramitación de los juicios comparado con el modelo anterior, mejorando sustancialmente los estándares de tutela judicial; (b) transparentó el funcionamiento de los tribunales y la aplicación del código del trabajo se hizo dinámica; (c) ha dado protección efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores al interior de la relación laboral; (d) devolvió el equilibrio a las partes en controversia, y (e) la posibilidad de disponer de un sistema de defensoría especializada ha permitido mejorar los estándares de discusión en la controversia jurisdiccional. desde la perspectiva de los aspectos débiles se ha identificado para algunos: (a) la eliminación del recurso de apelación y su reemplazo por un recurso de nulidad que limita el acceso por sus complejos requisitos; (b) el reclamo de que en materia de tutela de derechos fundamentales los jueces son muy pro trabajador lo que sumado a los aspectos vinculados a la prueba indiciaria dejaría a las empresas en desventaja; (c) en el caso del procedimiento monitoreo, se afirma que su estructura afecta las reglas básicas del debido proceso. en una recurrente cantidad de reformas judiciales implementadas desde fines de la década de los 90, la reforma laboral exhibe buenos resultados de desempeño desde su implementación. sin embargo, algunos ya han sostenido que es necesario mirar algunos efectos sistémicos de esta reforma esencialmente en materia de seguridad social, considerando el desempeño de los actuales tribunales de cobranzas laborales. en opinión de algunos especialistas, ahí es necesario una reforma a la reforma con carácter de urgente.

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bOletÍn nº: 8576-11 FeCHa de inGresO: 10.09.2012 prOyeCtO: sanciona la comercialización del hilo curado.

bOletÍn nº: 8389-03 FeCHa de inGresO: 19.06.2012 prOyeCtO: sobre asociación de pescadores artesanales, inscripción de recursos marinos y extensión de área de operación artesanal.

materia: La sala de la cámara Alta aprobó la idea de legislar el proyecto, en primer trámite, que sanciona la comercialización del hilo curado, estableciéndose multas de 2 a 10 UtM ($79.140 a $390.570 aprox.), a quienes usen o faciliten dicho elemento y de 10 a 100 UtM ($390.570 a $3.900.570 aprox.), más presidio menor en su grado mínimo (es decir, de 61 a 541 días) a quienes lo produzcan, acopien o comercialicen.

materia: Modifica normas sobre pesca artesanal, aprobando las modificaciones sobre asociación de pescadores artesanales, inscripción de recursos marinos y extensión de área de operación artesanal.

Asimismo, se indicó que el 1 de octubre a las 12:00 hrs. del presente año, vence el plazo para presentar indicaciones.

su objeto es solucionar los problemas que presenta la pesca artesanal, cautelando sus intereses, y algunos inconvenientes concretos en la zona sur austral, en Arica y Parinacota y en la Isla santa María de la Región del Biobío. estadO: trámite de aprobación presidencial (senado)

lEGISlACIÓN Al DÍA

LEYES

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editOrial

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PROYECTOS DE lEY

nOrma: decreto nº 102 FeCHa pUbliCaCiÓn dO: 12.09.2012 OrGanismO: Ministerio de economía, fomento y turismo. materia: Aprueba reglamento que fija procedimientos para acceder a los beneficios tributarios de la ley nº 20.241, en materia de investigación y desarrollo

nOrma: Ley nº 20.620 FeCHa pUbliCaCiÓn dO: 14.09.2012 OrGanismO: Ministerio del Interior y seguridad Pública. materia: Modifica ley nº 19.327, que fija normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos, con ocasión de espectáculos de fútbol profesional.

en ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución, y con el fin de obtener disposiciones coherentes y razonables, la ley nº 20.241 establece que un reglamento expedido mediante decreto supremo del M. de economía, fomento y turismo, firmado además por el M. de Hacienda, determinará los procedimientos para la presentación, revisión, certificación y revocación de los proyectos de investigación y desarrollo, así como el mecanismo de reajustabilidad, forma de pago y demás aspectos del arancel establecido en el artículo 25 de la misma norma.

Hace más de una década que nuestro país cuenta con legislación especial para prevenir y sancionar hechos de violencia ocurridos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, normas contenidas en la ley nº 19.327, que no obstante constituir una herramienta para combatir actos delictuales, contiene varias falencias que impiden cumplir en debida forma con su objetivo. debido a lo anterior, se hace necesario que la normativa actual se perfeccione, mediante las modificaciones introducidas por la presente ley.


JURISPRUDENCIA COMENTADA

semana del 24 al 28 de septiembre de 2012

RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA .................................................................................................

Despido de trabajador. Prestaciones. Responsabilidad solidaria de empresa principal. Imposibilidad de aplicar sanciones establecidas para contratista. Hechos El actor interpone denuncia de tutela de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y conjuntamente demanda de nulidad del mismo y cobro de prestaciones en contra del contratista, y solidariamente o subsidiariamente en contra de la empresa principal, solicitando el pago de las indemnizaciones y prestaciones correspondientes. La sentencia de primer grado acogió la pretensión deducida. La demandada solidaria interpuso recurso de nulidad, el cual fue rechazado por la Corte de Apelaciones. Contra esta resolución se interpuso recurso de unificación de Jurisprudencia, el cual fue acogido por la Corte Suprema, quien en su sentencia de reemplazo acogió el recurso de nulidad deducido en autos. Antecedentes del fallo Tipo: Recurso de Unificación de Jurisprudencia (acogido) Rol: 9669-2011, de 1 de agosto de 2012 Partes: Víctor Munizaga Morales con Factor Seguridad Limitada y Pre Unic Ministros: Sres. Gabriela Pérez P., Guillermo Silva G., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes sres. Arturo Prado P., y Virginia Cecily Halpern M. Doctrina De conformidad a la actual normativa sobre subcontratación, la empresa principal es responsable solidaria o subsidiariamente, sin duda, del pago de las remuneraciones de los trabajadores y del entero, en el organismo pertinente, de las cotizaciones previsionales retenidas de dicha remuneración, entre otras, además de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, con su incremento y de la compensación de feriados, las que surgen con motivo de la terminación de la relación laboral y ello por expresa disposición de la ley, sin perjuicio de cualquiera otra prestación que pueda ser calificada como obligación laboral y/o previsional de dar o como indemnización legal por término de la relación laboral. Resulta del todo ajeno al actual régimen de subcontratación y, por ende, al ámbito de responsabilidad del dueño de la obra, la sanción o punición que el art. 162, estableció específicamente para el empleador que procede al despido de un trabajador en las condiciones allí descritas, toda vez que –además de lo dicho en relación a la naturaleza y aplicación de una norma sancionatoria– la propia ley de subcontratación explicitó y acotó aquellos efectos del despido que alcanzaban al dueño de la obra o faena, aludiendo expresamente a las eventuales indemnizaciones legales, y no incluyó la norma sancionatoria que ocupa este análisis (considerandos 7º y 8º de la sentencia de reemplazo). Cita online: CL/JUR/1576/2012 Normativa relevante citada Arts. 162 y 183 letra b y c del Código del Trabajo.

LA CUARTA SALA DE LA CORTE SUPREMA Y SU DIVORCIO DEL DERECHO DEL TRABAJO ..........................................................................................................................................................................................................................

JOSÉ LUIS UGARTE CATALDO Profesor de Derecho del Trabajo Universidad Diego Portales COMENTARIO La Cuarta Sala de la Corte Suprema nos proporciona una sentencia injustificada, que se construye ya no de espalda a los principios del Derecho del Trabajo –lo que a esta altura no sorprende por el activismo empresarial que la viene caracterizando–, sino porque en esta ocasión se hace obviando las normas legales aplicables al caso. En efecto, la Ley de Subcontratación –hoy incorporada al Código del Trabajo– señala textualmente que la empresa principal será responsable “de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a contratistas a favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral” (art. 183 letra b). Y la sanción prevista por la comúnmente conocida “Ley Bustos” es, precisamente, una indemnización que se genera como consecuencia de existir cotizaciones de seguridad social impagas al momento del despido. La referida indemnización se corresponde perfectamente, difícil es entender otra cosa, con la idea de “obligación laboral de dar” de la que debe hacerse responsable la empresa principal, según el texto legal. De la lectura del fallo, que abunda en frases de acompañamiento puramente retóricas del tipo “nada más alejado”, “por propia naturaleza” y otros etcéteras, se sostiene un solo argumento en forma de tópico: que la indemnización de que se trata es una sanción prevista por la ley y que, como tal, su aplicación sólo puede hacerse restrictivamente. Como es obvio es un argumento muy débil: esa máxima o tópico sólo debe tener aplicación cuando la ley no haya establecido una cuestión distinta –no creo que sea necesario explicar aquí que el sentido expreso de una regla legal se impone a un tópico retórico–. Y en esta situación ocurre precisamente eso: la ley dispuso una sanción por el no pago de las cotizaciones de seguridad social consistente en el pago de una indemnización que es calculada en base a las remuneraciones y demás prestaciones contenidas en el contrato de trabajo desde el despido hasta su convalidación (art. 162 del CT). Al mismo tiempo, ha hecho extensible esa sanción consistente en una indemnización punitiva a la empresa principal (ar tículo 183 letra B), al establecer una responsabilidad “amplia” de esta última sobre las obligaciones laborales que pesan sobre el empleador. Donde la ley establece una responsabilidad amplia –textualmente “de las obligaciones laborales y previsionales de dar”– la Cuarta Sala de la Suprema ve una norma restrictiva. De hecho la ley –construida desde el principio de protección del trabajador– es tan amplia que ni siquiera considera necesario enumerar específicamente que tipo de obligaciones laborales quedarán comprendidas. Si la sanción del artículo 162 del CT consiste en el pago de una indemnización a favor del trabajador, calculada en base a las remuneraciones, ¿qué parte de “obligaciones laborales de dar” de las que responde la empresa principal no entiende la Cuarta Sala de la Suprema?

El fallo de la cuarta sala en este punto se resume a decir esto: “no es posible comprender entre ellas otro tipo de obligaciones que no revisten ese carácter”. Sin agregar ninguna razón, se limita a afirmar lo que debería justificar: una falacia de petición de principios que se llama. ¿Qué explica el fallo, entonces, de esta Sala de la Suprema? Lo que parece estar detrás es una cuestión distinta: los jueces de la Suprema que toman esa decisión no comparten la decisión del legislador de hacer responsable a la empresa principal de una sanción como la denominada “Ley Bustos”, e insisten –de espaldas al texto legal– en sostener que como “no hubo control”, no debe haber responsabilidad. El problema es más profundo de lo que parece: ciertos jueces no entienden o no quieren entender el carácter protector del Derecho del Trabajo que, en este caso, busca como objetivo prioritario asegurar el pago al trabajador, y no la situación particular de control o no de la empresa principal. Como es fácil advertir, la finalidad del legislador al atribuir la responsabilidad a la empresa principal no es castigar su buena o mala conducta, en cuanto ejercicio o no del control de las actividades de la empresa contratista, sino que asegurar el pago de los créditos laborales, incluidas las indemnizaciones legales de que son titulares los trabajadores. De allí, que incluso aunque no ejerza ningún control sobre la contratista, la empresa principal igual debe responder solidariamente de esas obligaciones. Esta idea –que lo que anima la norma es la protección del trabajador– es lo que la Cuarta Sala de la Suprema no acepta, e insiste, ahora contra el propio texto de la ley, en importar parámetros civiles al tema laboral: la empresa principal no debe responder por lo que no pudo controlar. Argumento que no sólo es improcedente, sino, además, falso: la sanción se produce por incumplimientos de obligaciones previsionales por parte de la empresa contratista durante el vínculo de subcontratación que la unía con la empresa principal, existiendo perfectamente la posibilidad de controlar esos incumplimientos. De hecho, el argumento del “ámbito contralado” es el que hace dos años atrás utilizó la misma Cuarta Sala de la Corte Suprema, para unificar la jurisprudencia en el sentido que la responsabilidad de la empresa principal se extiende a la tantas veces citada sanción de la “Ley Bustos” (Rol 7.502-10). De más está decir que existen fallos anteriores de la Corte Suprema en sentido contrario donde se reconoce lo que aquí estamos sosteniendo (Rol Nº 5.261–09). En fin, esta sentencia recuerda eso que Duncan Kennedy llamaba “la sentencia a la que quiero llegar”, donde el juez tenía de antemano decidido el fallo y los argumentos son movidos simplemente como piezas estratégicas, sin ningún ánimo de dar la luz al mejor derecho posible. Existe al menos un consuelo: la unificación de jurisprudencia laboral, salvo para las partes, no crea jurisprudencia.

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Jurisprudencia AL día

semana del 24 al 28 de septiembre de 2012

CORTE SUPREMA ...................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

DERECHO PÚBLICO

RECURSO DE PROTECCIÓN (ARTÍCULOs 19 Nº 3 INCISO 5º Y 24 CPR) Descuentos en las remuneraciones de funcionarios públicos. Improcedencia de los descuentos que no están expresamente autorizados en la ley. Hechos Dos empleados judiciales recurren de protección contra la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, que unilateralmente ha ordenado efectuar descuentos en sus remuneraciones. En primera instancia la acción constitucional es rechazada; sin embargo, el tribunal ad quem la acoge, ordenando dejar sin efecto la orden de descuento y restituir las sumas ya descontadas. Antecedentes del fallo Tipo: Recurso de protección (acogido) Rol: 2666-2012, de 11 de septiembre de 2012 Partes: Rodrigo Layi Vargas y otro con Presidente de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial Ministros: Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sr. Héctor Carreño Seaman, Sra. Sonia Araneda Briones y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos Gatica y Sr. Alfredo Prieto Bafalluy

DERECHO PÚBLICO RECURSO DE AMPARO ECONÓMICO

I. Finalidad y alcance del recurso de amparo económico. II. Plan regulador comunal debe remitirse a Contraloría para su toma de razón. Hechos Se deduce recurso de amparo económico contra una municipalidad, alegando que ésta vulnera la garantía constitucional del artículo 19 Nº 21 al modificar el uso del suelo en el nuevo plan regulador comunal, impidiendo a aquél desarrollar su actividad económica. La Corte de Apelaciones rechaza la acción, pero la Corte Suprema, revocando, lo acoge, ordenando que antes de surtir efectos, sea sometido al trámite de toma de razón por la Contraloría. Antecedentes del fallo Tipo: Recurso de amparo económico (acogido) Rol: 2462-2012, de 11 de septiembre de 2012 Partes: Rafael Correa Larraín con I. Municipalidad de Talagante Ministros: Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sr. Carlos Künsemüller Loebenfelder, Sr. Guillermo Silva Gundelach, Sra. Rosa Egnem Saldías y Sr. Juan Escobar Zepeda

Doctrina La conducta de la recurrida –Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial– consistente en efectuar descuentos en las remuneraciones de los recurrentes –quienes se desempeñaron en una Asociación Regional de Empleados del Poder Judicial–, derivados de una deuda determinada unilateralmente por aquélla, constituye un acto ilegal y arbitrario, que vulnera las garantías de los artículos 19 Nº 3 inciso 5º y 24 de la Constitución, estas son, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y el derecho de propiedad –sobre las remuneraciones–. En efecto, por una parte, constituye un principio general de protección el que no se pueda efectuar de las remuneraciones de los funcionarios públicos otros descuentos que los expresamente autorizados por las leyes y, por otra, los estatutos que rigen las relaciones de la Asociación referida con sus miembros no contemplan en su régimen sancionatorio la medida de restitución de dineros adeudados, sino prevén que la responsabilidad civil debe ser perseguida ante los tribunales ordinarios, lo que se fundamenta en el principio de que los propósitos de la responsabilidad civil y disciplinaria son independientes –aquélla persigue el resarcimiento de un daño y ésta la aplicación de un castigo–. En definitiva, no existe norma alguna que faculte a ninguna autoridad o entidad para ordenar a un funcionario que reponga un bien o dinero de su responsabilidad, siendo improcedente que se haga efectiva la responsabilidad pecuniaria o civil de empleados públicos a través del descuento de remuneraciones (considerandos 6º a 8º de la sentencia de la Corte Suprema).

Doctrina I. El recurso de amparo económico tiene por fin que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del artículo 19 Nº 21 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos. El primero, consistente en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen –inciso 1º–; y el segundo, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, actividades que estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares –inciso 2º–.

Cita online: CL/JUR/2032/2012

Cita online: CL/JUR/2033/2012

Normativa relevante citada Arts. 19 Nº 3 inciso 5º y 24 de la CPR; 96 del DFL Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Normativa relevante citada Arts. 19 Nº 21 incisos 1º y 2º de la CPR; 51 y 52 del DFL Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior.

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II. Las municipalidades se encuentran sujetas a la fiscalización y control de la Contraloría General de la República, de acuerdo a los artículos 51 y 52 de la LOC que las regula. A su vez, la resolución Nº 1.600 del órgano contralor no exime del trámite de toma de razón a los instrumentos de planificación territorial, entre los cuales se cuenta el plan regulador comunal con sus planos seccionales que lo detallan. Por consiguiente, resulta ilegal que la municipalidad no haya remitido el decreto alcaldicio promulgatorio del plan regulador comunal a la Contraloría para su toma de razón, omisión que amenaza el derecho del recurrente a desarrollar la actividad económica que le es propia, pues con ello se le impedirá aprovechar el inmueble de su dominio para los fines acordes a la zona de uso de suelo sin la modificación contemplada en el nuevo plan regulador comunal.

DERECHO ELÉCTRICO APLICACIÓN DE MULTA

Deber de coordinación del sistema eléctrico. Retardo en la reposición del suministro eléctrico experimentado por el sistema interconectado local. Hechos Una compañía eléctrica interpone recurso de reclamación en contra de la resolución de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que le aplica una multa, por incumplimiento de la normativa legal y reglamentaria eléctrica, en relación con el “apagón de Chile”, de 14.03.2010. La reclamación será desechada, tras constatar la Corte de Apelaciones los incumplimientos imputados por el ente fiscalizador a la reclamante. Antecedentes del fallo Tipo: Recurso de reclamación (rechazado) Rol: 860-2012, de 11 de septiembre de 2012 Partes: Compañía Eléctrica del Litoral S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles Ministros: Sres Julio Miranda Lillo, Rosario Lavín Valdés y Abogado Integrante Sr. Rafael Lobos Domínguez Doctrina El art. 137 de la Ley General de Servicios Eléctricos dispone que la operación de las instalaciones eléctricas de los concesionarios de cualquier naturaleza que operen interconectados entre sí, deben coordinarse para el cumplimiento de las finalidades que explicita su inciso 2º, referidas a la preservación de la seguridad del servicio eléctrico, a la garantía de la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema y a la garantía del acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión. Esta obligación de coordinación se encuentra reglamentada en el art. 225 letra b) de la citada ley y en el DTO Nº 291, de 2007, del Ministerio de Economía, y se realiza a través de los Centros de Despacho Económico de Carga –CDEC–. A su vez, el art. 138 inciso 2º de la ley mencionada señala que cada integrante de los CDEC es responsable separadamente del cumplimiento de las obligaciones que emanen de la ley o el reglamento. Así, se trata que todos los integrantes del mencionado organismo se preocupen por el cabal cumplimiento de las normas eléctricas y respondan en forma individual y separada por los incumplimientos de las mismas. Quedó plenamente establecido que la compañía eléctrica recurrente incumplió el deber de coordinación del sistema eléctrico y que el sistema de interconexión eléctrico sufrió un retardo en la reposición del suministro eléctrico –luego de la falla del 14.03.2010–, situación que no puede atribuirse sino a la falta del deber en cuanto a tomar los resguardos de seguridad dispuestos en el ordenamiento eléctrico. Cita online: CL/JUR/2034/2012 Normativa relevante citada Arts. 2º de la Ley Nº 18.410; 137, 138 y 225 letra b) del DFL Nº 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.


Jurisprudencia AL día

semana del 24 al 28 de septiembre de 2012

CORTE de Apelaciones

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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DERECHO DEL TRABAJO

INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

DAÑO MORAL DEL TRABAJADOR Indemnización de daño moral por accidente del trabajo. Cálculo de indemnización. Protección del trabajador. Apreciación de la prueba. Hechos Trabajador interpone demanda contra su empleador, con el fin de que le sea indemnizado el daño moral producido con ocasión de un accidente de trabajo. Tribunal de primera instancia concede lo solicitado, por lo que demandado interpone recurso de nulidad contra la sentencia que acogió demanda laboral sobre indemnización de perjuicios. La Corte de Apelaciones rechaza el recurso de nulidad laboral deducido. Antecedentes del fallo Tipo: Recurso de Nulidad Laboral (rechazado) Rol: 212-2012, de 11 de septiembre de 2012 Partes: Ingeniería y Construcciones Serinco Limitada con Oliveros Fuentes Juan Reinaldo Ministros: Sres. Mauricio Silva Cancino y Gloria Solís Romero y el abogado integrante Oscar Chiu Chay Doctrina El fallo razona sobre la base de lo declarado por dos testigos aportados por el actor, a los que les consta el padecimiento del demandante durante “este tiempo” así como las cosas que ha debido dejar de hacer. En igual sentido, aduce, se incorporó el informe psiquiátrico, que revela el mismo tipo de padecimiento luego del accidente. A los testigos los reprodujo en sus testimonios en la letra o) del considerando quinto; también el informe psiquiátrico. A ello cabe añadir, que el Tribunal pudo observar de los discos compactos incorporados el estado del pie derecho del trabajador después del accidente (letra u). Asimismo, en la letra q) se señaló como elemento probatorio la hoja de historia clínica en que se describe como diagnóstico el “Aplastamiento de Pie (Confirmado), amputación Traumática de Pie Transmetatarsiana (confirmado) derecha.”.

Inconstitucionalidad de inciso segundo del art. 5° de ley N° 20.285. Contenido de correos electrónicos institucionales de funcionario no es información pública. Hechos El requirente solicita al Tribunal Constitucional la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en la parte que dispone que es pública “toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento”. Tribunal acogió el requerimiento. Antecedentes del fallo Tipo: Inaplicabilidad por inconstitucionalidad Rol: 2153-2011, 11 de septiembre de 2012 Partes: Subsecretario del Interior con Consejo para la Transparencia Ministros: Raúl Bertelsen R., Marcelo Venegas P., Hernán Vodanovic S., Marisol Peña T., Enrique Navarro B., Francisco Fernández F., Carlos Carmona S., José Antonio Viera-Gallo Q., Iván Aróstica M. y Gonzalo García P.

La crítica (del recurrente) está dirigida a la apreciación del juez sobre el daño y su cuantificación (debería decir regulación), los que –indica– no se basarían en el daño efectivamente producido como requiere el artículo 69 de la ley Nº 16.744. El daño moral, por su naturaleza, debe ser regulado prudencialmente por el juez y éste –como ya se ha dicho– se fundó en la prueba producida en el juicio y tuvo en cuenta el padecimiento y aflicción del trabajador accidentado –entre otros el largo período posoperatorio que ha tenido que experimentar, considerando sexto (a la fecha del fallo no había sido dado de alta)–, así como, también, el grado de culpa del empleador al que se refiere expresamente en la letra n) del motivo sexto.

Doctrina Los correos electrónicos se enmarcan dentro de la expresión “comunicaciones y documentos privados” que utiliza el art. 19 Nº 5º de la Constitución. Estos son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que están a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos. El correo no necesita ir encriptado o con técnicas de cifrado para recibir la protección del art. 19 Nº 5º. El amparo está dado por el hecho de llevarse a efecto por un mecanismo técnico cerrado. Así lo ha interpretado la doctrina constitucional y la especializada en derecho informático y esta magistratura. No obsta a lo anterior que los correos sean de funcionarios públicos, pues éstos no están exentos de esta protección. En primer lugar, porque lo que se protege con esta garantía es la comunicación, no si el mensaje es público o privado, o si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. En segundo lugar, no hay ninguna norma ni en la Constitución ni en la ley que pueda interpretarse para dejarlos al margen de esta garantía. Si aceptáramos que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el art. 19 Nº 5º, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones. Eso sería peligroso para los derechos de los ciudadanos, para el interés nacional y la seguridad de la nación. En tercer lugar, nada cambia por el hecho de que funcionario utilice un computador proporcionado por la repartición, una red que paga el Estado y una casilla que le asigna el organismo respectivo.

Cita online: CL/JUR/2039/2012

Cita online: CL/JUR/2031/2012

Normativa relevante citada Ley N° 16744 y artículo 184 del Código del Trabajo.

Normativa relevante citada: Artículo 5º de ley Nº 20.285; artículo 19 Nº 5º de Constitución Política.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

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Acceso a información pública Sanción por no entrega oportuna de información ordenada por Consejo para la Transparencia. Competencia de Consejo para la Transparencia. Hechos Se denuncia ante Contraloría el incumplimiento, por parte de municipio, de lo resuelto en decisión de amparo del Consejo para la Transparencia, en orden a otorgar copia de los documentos solicitados, atendido lo cual solicita la instrucción de un sumario administrativo en contra del director de obras de esa repartición municipal. Contraloría no acoge la solicitud y señala que en virtud del art. 49 de la ley de Transparencia sólo le corresponde instruir el pertinente proceso disciplinario a requerimiento del Consejo. Doctrina Dictamen N° 55.532, 6 de septiembre de 2012 Respecto a la denuncia sobre el incumplimiento de lo resuelto por el Consejo para la Transparencia, es menester señalar que la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, ha precisado que el artículo primero de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, aprobó la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, cuyo artículo 31 creó aquel organismo como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. En seguida, es pertinente anotar que el artículo 49 de dicha ley, prescribe que las sanciones previstas en su Título VI –entre ellas, la concerniente a la infracción por la no entrega oportuna de la información que ha sido ordenada–, serán aplicadas por esa corporación, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo, ajustándose a las normas del Estatuto Administrativo. Añade tal precepto, que “Con todo, cuando así lo solicite el Consejo, la Contraloría General de la República, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, podrá incoar el sumario y establecer las sanciones que correspondan”. En razón de lo expuesto, no cabe acoger la petición formulada por la recurrente, por cuanto, en el caso que se analiza, sólo corresponde a la Contraloría General instruir el pertinente proceso disciplinario a requerimiento de la autoridad administrativa competente, en los términos a que se refiere la normativa en comento. Cita online: CL/JADM/1126/2012 Normativa relevante citada Artículo primero de Ley Nº 20.285; artículos 31 y 49 de Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado. 5


TRIBUNA

semana del 24 al 28 de septiembre de 2012

EL SIGNIFICADO DEL ÉXITO DE LA REFORMA PROCESAL LABORAL

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FRANCISCO J. TAPIA GUERRERO Profesor de Derecho del Trabajo Pontificia Universidad Católica de Chile

La reforma procesal laboral ha dado un importante giro, al requerimiento de justicia del trabajo. Probablemente junto con Venezuela, la experiencia chilena en el contexto latinoamericano, es remarcable. Por lo mismo es que llama la atención y es objeto de análisis, particularmente desde la judicatura. El proceso reformista en América Latina que ha abarcado desde comienzos del dos mil a Venezuela, Ecuador, Colombia, Chile, Uruguay, Perú y Nicaragua, ha respondido a una necesidad evidente de acceso a la justicia laboral y efectiva vigencia del derecho. En eso, esta reforma ha sido muy exitosa. Se ha tratado de que el Estado cumpla efectivamente con su obligación de dar justicia rápida, de modo que de una parte el derecho rija, de otra que los titulares de un derecho puedan ejercerlos, apoyado en la coercibilidad que le da el sistema judicial. Hoy día los trabajadores chilenos, que son los principales demandantes de justicia por razones obvias, pueden sentir una justicia cercana, pública, que les proporciona información, y que cuenta con un procedimiento que hace posible obtener una decisión que se cumplirá. Nada de aquello era posible en el antiguo modelo de juicio. Nadie lo discute. Clave han sido dos características del proceso reformista en nuestro país. La primera, que ha sido de participación de los actores de la justicia laboral en la elaboración del proyecto del Foro de la Reforma, es decir de la comunidad jurídica que tiene que ver con su aplicación. Efectivamente litigantes patronales y laborales, académicos, representantes de los servicios públicos, pero además y muy principalmente los jueces, tuvieron una muy decisiva participación en la elaboración del anteproyecto de ley; posteriormente y con la decisión de revisión de la ley inicialmente aprobada, la fuerte participación de los jueces en las modificaciones que se hicieron a la ley Nº 20.087 y que han sido decisivas; la segunda, precisamente su gradualidad y revisión a partir de un criterio de funcionalidad, que permitiese instalar un modelo de juicio fluido, que a la vez que incor-

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pora modernidad, se sostiene en una definición de proceso que lleva al derecho de defensa en niveles de máxima. La gradualidad y la revisión participativa de la legislación, por sus principales actores, han asegurado un proceso realista, funcional, pero con mucha identidad. Asimismo, se debe destacar el modelo de juicio que se ha instalado, que responde a determinados principios que necesariamente se deben aplicar, que asimismo da garantía efectiva a las partes en litigio a través del pleno ejercicio del derecho a defensa, que se sostiene en la inmediación y en el contacto del juez con la prueba, como cuestión esencial que necesariamente habrá de sustentar la decisión del tribunal mediante un razonamiento decisorio y justificativo. Se trata de un modelo cognoscitivo de juicio, en el que es particularmente relevante el juez. Ello se ha notado, la diferencia con el antiguo modelo de juicio es notable. Se trata además, de un modelo de juicio centrado en los hechos y consecuentemente en la prueba, de modo que tiene una coherencia interna que permite alejar al juicio del trabajo en lo posible, de los elementos subjetivos que pueden interferir con la verdad en juicio. Por lo mismo, se explica el sistema de recursos y ciertamente, resulta inadmisible e incompatible, un recurso como aquél del antiguo modelo, que llevaba a una absoluta incerteza jurídica. La rigurosidad del juicio del trabajo eleva además la calidad del derecho adjetivo, pero también se pone a tono con las complejidades que nos presenta el derecho sustantivo. El derecho del trabajo en sus dimensiones de fondo y de procedimiento, dada la dinámica con que se presenta en las relaciones jurídicas, exige hoy de mayores estándares que en el pasado. Claramente es posible encontrar algunos aspectos que se hace necesario corregir. Desde luego la regulación de la ejecución, de los títulos que sean, a través de un procedimiento también laboralizado, conforme a las características que deben rodear a

la justicia del trabajo. Es evidente que el proceso de ejecución no ha tenido la especialización necesaria atendiendo al modelo de juicio instalado por la reforma. También, se trata de un problema de personal, en que es necesario atender al volumen de causas ejecutivas y establecer un tratamiento diferenciado entre aquellas de orden laboral y las propiamente de seguridad social, y más en detalle, de cobranza previsional. Con todo, deben observarse los particularismos del derecho del trabajo, en la expresión de Barbagelata y del derecho procesal del trabajo, atendiendo al proceso de reforma procesal civil y a las modificaciones que en esta materia se proponen. ¿Se concilian con el modelo de juicio laboral? También se hace necesaria la revisión de la nuevamente práctica de la jurisprudencia a través de la utilización de la queja, cuestión esa superada cuando se instaló el recurso de casación aplicable al juicio del trabajo. La reforma consagró dos recursos relevantes que consideran aspectos de la antigua casación. No se advierte como ha sido posible retomar una función en la que existía un amplio consenso, especialmente si se considera que se está fallando causas “por la letra chica” que desdibuja absolutamente la rigurosidad procesal que esta reforma ha pretendido. Ello resulta más grave aún, cuando el tribunal entra de oficio a conocer materias que han quedado sentenciadas en la instancia o que no han sido revertidas por la vía de la nulidad. Algunas veces, se ha fallado en sede de queja en forma claramente improcedente, con grave infracción de ley. Posiblemente también se hace necesario algunos ajustes en el procedimiento, sea en el general como en el ordinario. Sin embargo, es necesario un mayor plazo para observar aquellas cuestiones que parezcan especialmente relevantes. Sin embargo, a nuestro juicio, la reforma procesal laboral ha contribuido a un cambio cultural remarcable, hoy con ella, las relaciones del trabajo se miran desde una perspectiva distinta. No se trata sólo de un cambio en lo procesal, sino en la cultura de las relaciones del trabajo. Los abogados principalmente saben, a través de la práctica del ejercicio de la profesión en tribunales, que se le plantean nuevas exigencias, habilidades, y aun una nueva relación con sus clientes. La dinámica del juicio y su publicidad, son dos elementos que ha han influido fuertemente en ello. Y eso, ha debido trasladarse también, a la forma de enfrentar las relaciones laborales y especialmente la posibilidad de un juicio.


TRIBUNA

semana del 24 al 28 de septiembre de 2012

LA REFORMA PROCESAL LABORAL CHILENA

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Claudio Palavecino Cáceres*

Profesor de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y de Derecho Procesal del Trabajo Universidad de Chile La reforma a la jurisdicción laboral chilena que comenzó a implementarse en 2008, fue integral en el sentido que cambió su fisonomía tanto en la dimensión orgánica como la funcional. No me voy a demorar en los cambios orgánicos salvo para mencionar que se liberó al juez de un fárrago de funciones que nada tenían que ver con el ejercicio de la jurisdicción y que se referían –por llamarlas de algún modo– al gerenciamiento o administración del tribunal, encomendándolas a funcionarios no letrados del tribunal. En la misma lógica de ocupar al juez laboral principalmente en las funciones de conocimiento y fallo, se creó tribunales de cobranza laboral y previsional, liberando de este modo a algunos jueces laborales de atender la ejecución de la sentencia y de los demás títulos ejecutivos laborales, que, en los hechos, constituye el mayor volumen de causas que debe atender la jurisdicción del trabajo. Por último, en cuanto se refiere a los aspectos orgánicos relevantes, cabe destacar la informatización del procedimiento, que ha implicado la sustitución del expediente escrito por un expediente electrónico fácilmente asequible para los abogados y para las partes y, en general, para cualquier persona interesada a través de la página web del Poder Judicial chileno. En lo que se refiere a la dimensión funcional de la jurisdicción laboral, la reforma sustituyó todos los procedimientos declarativos anteriores por tres nuevos procedimientos, a saber: de aplicación general, de tutela laboral, y monitorio. En este punto es oportuno advertir que la reforma procesal laboral chilena fue una respuesta a la queja contra la lentitud de

“Lamentablemente se ha impuesto desde la doctrina iuslaboralista un enfoque conflictualista, conforme al cual, al juez del trabajo correspondería resolver supuestas colisiones de derechos fundamentales a través del método pseudo racional de la ponderación. Sin embargo, en el último tiempo, se han alzado voces críticas sobre esta forma de concebir el procedimiento de tutela que reivindican el protagonismo de la ley a la hora de resolver sobre la lesión derechos fundamentales en las relaciones laborales”.

los procesos. Se quiso obtener para los trabajadores justicia rápida u oportuna. Este anhelo de celeridad se justifica en el presupuesto de que el crédito laboral tiene en muchos casos un carácter alimentario y, por ende, urgente. Y como se ha achacado la lentitud de la justicia a la tradición del proceso escrito y, también, a cierta distancia y pasividad de los jueces, la reforma fue estructurada en torno a la idea-símbolo de la oralidad y a los principios subordinados de concentración, inmediación y publicidad, junto con el reposicionamiento del juez como actor principal del proceso, todo ello conforme a los dictados del publicismo procesal en boga.

Correo electrónico: cpalavec@derecho.uchile.cl.

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TRATADO DE CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO: Accidentes del trabajo Muerte y lesiones. Tomo I Incapacidad. Tomo II Equipo Editorial Legal Publishing

Desde un punto de vista práctico, no cabe duda que el objetivo de la celeridad se cumple hasta el momento y que la inyección de recursos para la implementación de la reforma permitió contar con una infraestructura moderna, funcional y amigable con los operadores jurídicos. Cabe destacar asimismo que la exigencia legal de abogados habilitados para las defensas orales tuvo el efecto positivo de estimular la creación de las oficinas de defensoría laboral por la Corporación de Asistencia Judicial, que garantizan asistencia letrada gratuita y especializada a los trabajadores de menores recursos.

El presente es el primer libro de una serie destinados a estudiar la manera en que los jueces entienden la práctica del derecho de daños. En los últimos años las demandas por accidentes del trabajo han aumentado exponencialmente, por ello, es relevante analizar cuáles son los parámetros establecidos por los jueces a la hora de conceder una indemnización por dicho motivo. Este texto es el primero de una serie de tratados de derecho de daños, la colección comprende: Accidentes del Trabajo, Responsabilidad Médica, Responsabilidad por Accidentes del Tránsito y Responsabilidad Municipal.

Con todo, desde el punto de vista formal la reforma merece críticas. Una de las innovaciones más alabadas ha sido el procedimiento de tutela laboral, el cual tiene por objeto conocer de lesiones a ciertas libertades constitucionales y obtener el cese de la conducta antijurídica y medidas reparatorias en caso que la lesión se confirme. Lamentablemente se ha impuesto desde la doctrina iuslaboralista un enfoque conflictualista, conforme al cual, al juez del trabajo correspondería resolver supuestas colisiones de derechos fundamentales a través del método pseudo racional de la ponderación. Sin embargo, en el último tiempo, se han alzado voces críticas sobre esta forma de concebir el procedimiento de tutela que reivindican el protagonismo de la ley a la hora de resolver sobre la lesión de derechos fundamentales en las relaciones laborales.1 De gran aplicación práctica ha resultado el procedimiento monitorio laboral destinado a resolver conflictos de baja cuantía. La ley impone al juez un examen de mérito sobre los fundamentos de la demanda y, si considera que hay antecedentes suficientes, dicho juez dictará sentencia acogiendo o rechazando la demanda, esto es, resolviendo el fondo de la pretensión formulada por el actor, sin oír ni darle siquiera la oportunidad de ser oído al demandado. Es falso que esto sea “la genuina expresión de la técnica monitoria”.2 Como consecuencia de lo anterior, el procedimiento monitorio laboral no consigue sortear la objeción que plantea la regla constitucional (art. 19 Nº 3 CPR), según la cual “toda sentencia de 1

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Libro destacado

Vid. SILVA IRARRÁZAVAL, Luis Alejandro. Supremacía constitucional y tutela laboral. Rev. derecho (Valdivia) 2011, Vol. 24, Nº 1 pp. 3148. También: FERRADA BÓRQUEZ, Juan Carlos y WALTER DÍAZ, Rodolfo. La protección de los derechos fundamentales de los trabajadores en el nuevo procedimiento de tutela laboral. Rev. derecho (Valdivia) 2011, Vol. 24, Nº 2 pp. 91-111 . Vid. PALAVECINO CÁCERES, Claudio y RAMÍREZ SOTO, Cristián: “Examen crítico de la sentencia anticipada en el procedimiento monitorio laboral” en Revista Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Volumen 1, Nº 2, 2010, pp. 71-80.

un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”. La regla constitucional transcrita exige que la sentencia haya sido precedida de una tramitación anterior a ella, en que el afectado haya sido oído en sus defensas y en sus pruebas3 o, cuando menos, en que el demandado haya tenido la posibilidad procedimental de oponerse, como sucede en las genuinas formas monitorias. Claramente nuestra Carta Fundamental veda al legislador y al juez la anticipación de la sentencia inaudita altera parte. Resulta también criticable el otorgamiento de potestad probatoria oficiosa a los jueces del trabajo que compromete su imparcialidad y altera la igualdad de armas entre las partes.4 Si las partes comparecen siempre con defensa letrada no se comprende qué papel pueda desempeñar la iniciativa probatoria del juez más que suplir la inepcia de los abogados, tanto más cuanto que no existe medio probatorio alguno que pueda decretar el juez que no puedan pedir también los abogados de las partes. Finalmente, llamo la atención sobre la circunstancia que la reforma suprimió la doble instancia al eliminar la apelación como recurso contra la sentencia definitiva, sustituyéndolo por un recurso de nulidad, de naturaleza extraordinaria. Esta limitación obedece claramente a la orientación publicística de la reforma, puesto que la posibilidad de revisión de la sentencia por el tribunal superior no se justifica ya en el simple agravio al interés de parte sino a la infracción del derecho objetivo. 3

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EVANS DE LA CUADRA, Enrique: Los derechos constitucionales, 3ª edición, Editorial Jurídica de Chile, 2004, tomo II, p. 143. Vid. PALAVECINO CÁCERES, Claudio: “La reforma procesal laboral chilena. Una visión crítica desde el garantismo procesal”, en Revista Laboral Chilena, julio 2012, pp. 59-68.

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ACTUALIDAD

semana del 24 al 28 de septiembre de 2012

REFORMA Y CONTRARREFORMA LABORAL EN ARGENTINA; CRÓNICA SIMPLE DE UN PROCESO PENDULAR* .....................................................................................................................................................................................................................

ADRIÁN O. GOLDIN

Presidente electo de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social I. Los procesos de reformas laborales en América Latina I.1. Su inspiración A comienzos de los años ochenta se percibían también en América Latina señales de agotamiento del sistema mercadointernista, que parecía por entonces carecer de aptitud para crecer, generar empleo, controlar la inflación y mantener el nivel de los ingresos. Desde esa perspectiva, en muchos de los países de la región aquel modelo habría de ser sustituido por otro sustentado en el ajuste estructural, la liberalización y apertura financiera y comercial de la economía, privatización de las empresas estatales y de los sistemas de pensiones, supresión de subsidios, reducción del gasto social, desmantelamiento de la regulación estatal de los mercados (desregulación), achicamiento del Estado, muchas de cuyas funciones son puestas en cuestión1. Presupuesto de este proceso era la convicción de que desde él se impulsaría el crecimiento y el desarrollo que se proyectaría en crecimiento del empleo y mejora de la calidad de vida de la población2. En el plano específico de las relaciones de producción, aquella lógica tendió a concebir a las normas laborales como meros instrumentos de interferencia en la capacidad de ajuste de los mercados. En esa condición, se les imputó operar como factores de restricción a la competitividad de las empresas y a la inversión, se les estigmatizó como responsables del crecimiento de la informalidad, del desempleo y de la subocupación3, se las consideró en cualquier caso, excesivas e infundadas4. Imputaciones detrás de las cuales suele más sencillamente ocultarse el propósito de reducir y variabilizar los costos del trabajo, ajustarlos a la evolución de la demanda en los mercados de productos, trasladar a los trabajadores parte de los riesgos de los emprendimientos, recuperar el control de la fuerza del tra

bajo por parte de la gerencia para hacer posibles los procesos de reconversión así como la introducción de nuevos modos de organizar el trabajo y la producción5. Y que se corresponden muchas veces con la voluntad deliberada de atraer la inversión extranjera directa mediante la reducción de los costos y obligaciones derivados de la contratación de trabajo humano6. Desde esa lógica, de fuerte estirpe ideológica neoliberal, esos juicios críticos sobre la configuración de los derechos sociales no contaron siempre con sustento documentado acerca del impacto real de las normas. Se multiplican —entonces y ahora— las cuantificaciones comparativas basadas en índices que no parecen debidamente contextualizados7 y que omiten considerar el carácter sólo relativo de la idea de flexibilidad normativa, no susceptible de medirse exclusivamente en términos de su literalidad jurídica. Como sostuvimos en otra oportunidad8 las normas laborales no tienen un “óptimo abstracto de flexibilidad” ni pueden compararse en puros términos de su contenido prescriptivo, sino en relación concreta con diversos factores del contexto en el que operan (que, en aquella oportunidad, llamamos “grado de flexibilidad/rigidez contextual”9). Pese a esa y otras debilidades, el emprendimiento reformista contaría a su favor con algunas de las particularidades de los regímenes laborales de América Latina: no es sencilla, sin duda, la defensa de un régimen de baja efectividad10, incluyente de normas muchas veces desentendidas de la propia realidad social y productiva. Tampoco contribuiría al objetivo de preservación de los derechos sociales una visión defensiva apoyada sobre una visión a veces teñida de cierto fetichismo depositado sobre las normas existentes, suponiéndolas buenas sólo por ello y valorando toda pretensión reformista como necesariamente regresiva11. Conf. Córdova Efren, “The Challenge of Flexibility in Latin America” Comparative Labor Law and Policy Journal, 1996 Vol. 17 Nº 2 págs. 314-337. Conf. OIT, 1997, “El trabajo en el mundo 1997/1998, OIT, Ginebra. 7 Por ejemplo, los que Lora, Eduardo y Pagés Serra, Carmen incluyen en su “Labor Market Regulations and Institutions”, que constituye el capítulo 7 del Report on economic and social progress in latin America, BID Washington, 2004, que refieren una evaluación del cotejo de intensidad de los sistemas de protección laboral. En sus términos, los sistemas de tutela de América Latina serían algo menos protectores que los de Europa del Este y Asia Central, pero bastante más que los Europa continental y, sobre todo, que los de los países del área del Common law. Esto, se agrega, es menos cierto en el campo de la seguridad social, en el que la protección en América Latina es inferior a la de los países desarrollados, de Europa del Este y de Asia central. Esa insustancialidad comparativa se percibe también en el capítulo “Hiring and Firing Workers” del Doing Business in 2005 (Banco Mundial, 2005), que fuera objeto de la crítica por parte de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en su documento “Comments by ICFTU/Global Unions on the World Bank’s Doing business in 2005: Hiring and Firing of Workers”. 8 Conf. Goldin, Adrián, “Regulaciones laborales y empleo” en el Libro blanco del Empleo en la Argentina, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Buenos Aires, 1995. 9 Decíamos en op. cit. en nota anterior que las mismas normas son más flexibles o más rígidas según cual sea la cultura industrial vigente, cuáles los criterios empresarios de gestión de los recursos humanos (esquema de comunicaciones, tipo de estructura jerárquica, criterios de integración y sistemas de recompensas, etcétera), sus propias flexibilidades estratégicas de tecnología y de producto, sus opciones de organización de la producción, la tradición sindical y las relaciones de fuerza que suscita y el estilo de sustanciación de las relaciones laborales (básicamente, en términos de cooperación o de conflicto). Agregábamos, entonces, que inciden también de modo destacable el grado de cumplimiento efectivo de las normas, la profundidad de las acciones de contralor administrativo, las tasas de conflictividad judicial, el comportamiento de los protagonistas del litigio y de los jueces, los criterios de interpretación de las normas y el sentido en que evolucionan las relaciones entre las diversas fuentes de producción normativa. Y que definen, igualmente, el grado de flexibilidad contextual de las normas factores tales como la eficacia del sistema educativo y del aparato institucional de formación profesional, la calidad del medio ambiente laboral, la existencia y calidad de los servicios de salud, el funcionamiento de las instituciones de la seguridad social (nivel y suficiencia de las prestaciones sustitutivas del salario, edad jubilatoria, condiciones para la vuelta a la actividad, etcétera) y el contenido y alcances de las políticas sociales. Concluíamos en esa oportunidad que resulta insuficiente (por pecar de una suerte de abstraccionismo literal) toda evaluación o cotejo de normas o sistemas de regulación que pretenda efectuarse al margen de esa imprescindible consideración contextual. 10 Véase en ese sentido mi “Los Derechos Sociales en el marco de las reformas laborales en América Latina”, Instituto Internacional de Estudios Laborales, OIT/ Ginebra, Discussion Paper, ISBN Print 978-92-9014-822-7 Web/pdf: 978-929014-823-4, en particular, página 6. 11 No parece un modo adecuado de acercarse a las normas laborales y a los valores que expresan, ignorar la necesidad de que las decisiones relativas a su instalación, mantenimiento, rediseño o supresión tengan en cuenta sus variadas repercusiones en términos de protección laboral y de equidad, pero también de su significación económica y productiva y de sus proyecciones sobre el mercado de trabajo y del empleo. Se trata de lo que podría caracterizarse como la inelu5

Publicado en: DT 2012 (mayo), 1077. Esos procesos de ajuste, recuerda Arturo Bronstein en L’évolution sociale et les relations professionnelles en Amérique Latine: Bilan et perspectives, Revue Internationale du Travail (Ginebra), 1985 vol. 134, núm. 2, págs. 179—203, en particular pág. 184, se manifiestan antes, al comienzo de los años ochenta, en Bolivia, Costa Rica y México, mientras que en otros países —tal el caso de la Argentina, Brasil, Colombia, Perú y Venezuela— sobrevienen más tarde, hacia finales de los años ochenta y comienzos del decenio de 1990. 2 Objetivos que no alcanzarían a cumplirse, según pudo verificarse al cabo de ese proceso: si bien se alcanzaron resultados satisfactorios en cuanto al control de las cuentas públicas y la inflación, las tasas de crecimiento se manifestaron bajas, inestables y dependientes de los volátiles flujos de capitales externos, y sin que se alcanzara una expansión del ahorro nacional y de la inversión interna. En materia social, se pudo observar aumentos del desempleo, de la precarización laboral, de la inequidad en la distribución del ingreso, del sector informal y de las tasas de pobreza. 3 Desde esa perspectiva, los mercados de trabajo (internos y externos), se equilibran mediante ajustes de cantidades (oferta y demanda de trabajo) o de precios (salarios), y, preferiblemente, de unas y otros, y funcionan mejor cuanto más rápido esos ajustes responden a los cambios en los mercados de productos y a las situaciones de crisis. En ese marco, las regulaciones laborales se perciben como factores de interferencia que perturban la espontánea adecuación de oferta y demanda en el mercado y, en concreto, como costos que deben controlarse y limitarse y, en cuanto sea posible, suprimirse (desregular). 4 Lora, Eduardo y Pagés Serra, Carmen, en “La legislación laboral en el proceso de reformas estructurales de América Latina y el Caribe (BID Washington 1996) sostenían que era necesario introducir profundas reformas laborales para adecuar la legislación laboral al nuevo contexto de flexibilidad y competencia. Y que mientras a la sazón se habían producido cambios profundos en política comercial, cambiaria, tributaria, financiera y en materia de privatizaciones, se advertían pocas reformas en materia laboral: 23 de 26 países, se decía, habían realizado profundas reformas comerciales, 24 liberalizaron sus sectores financieros y 14 llevaron a cabo políticas de privatización, en tanto sólo 5 países (la Argentina, Colombia, Guatemala, Panamá y Perú) habían hecho reformas laborales significativas. Si el deterioro de los indicadores del mercado de trabajo no era por entonces tan pronunciado, se afirmaba allí, ello obedecía a la escasa efectividad de la legislación laboral y de sus consecuentes rigideces: la informalidad que permite evadir las limitaciones a las contrataciones temporales, los sobrecostos de las jornadas extraordinarias y los recargos a la nómina, y la inflación que ha permitido reducir remuneraciones reales individuales que la ley no permitiría bajar. Para los autores, los códigos laborales en vigencia en América Latina son muy rígidos y distorsionantes, pueden producir grandes pérdidas en términos de eficiencia e incentivan a las empresas a evadir la legislación para minimizar esos costos. Sostienen, por fin, que la escasez de las reformas laborales es atribuible a la ausencia de mecanismos de representación de los posibles beneficiarios, pues los sindicatos sólo defienden los intereses de los insiders y no existen organizaciones que representen a los desempleados y a los informales. Inferencia esta última que, obviamente, conlleva la creencia de que esas hipotéticas organizaciones, de existir, (y en rigor, sí existen en algunos países; no otra cosa expresan, por ejemplo, los piqueteros de la Argentina) tendrían un pensamiento análogo al de la ortodoxia económica. *

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I.2. Su dinámica y sus actores. Sostiene Ermida Uriarte12 que en tanto en los países de la Unión Europea los concomitantes procesos de reforma laboral transitaron ora la vía de los acuerdos tripartitos (los casos de España e Italia), ora la del debilitamiento del poder sindical (Reino Unido), los que tuvieran lugar en América Latina fueron más el producto de la unilateralidad estatal y, consiguientemente, de una “desregulación salvaje”. Para mejor evaluar esa perspectiva, tal vez convenga tener en cuenta que, como lo recuerda von Potobsky, en estos países también la introducción de la norma laboral fue un producto de unilaterales decisiones de gobierno (en materia de descanso semanal, trabajo de niños y mujeres, accidentes del trabajo, seguridad e higiene, jornada de trabajo, etcétera)13. Y que, por otro lado, hubo algunos acuerdos reformistas en ámbitos confederales —expresos o implícitos— que no fueron en verdad expresiones levantadas de diálogo social, sino, en cambio, de compromiso político y cooptación14. De modo que, tal vez, esa inocultable unilateralidad no tenga sólo que ver con las militantes opciones gubernamentales —sin duda activas en el período en consideración—, sino también con unos trayectos históricos en los que la unilateralidad y sus prácticas derivadas se configurarían como trazo constitutivo del desenvolvimiento de los sistemas de protección laboral15. Todo lo cual se encuentra íntimamente vinculado16, hay que decirlo, con las congénitas debilidades del diálogo social en buena parte de los países de América Latina, por razones no siempre iguales; entre otras, la ausencia de relaciones de estricta alteridad y autonomía recíproca entre los gobiernos y cada uno de los interlocutores sociales (no se dialoga de modo consistente sino con otro sujeto autónomo), la equívoca concepción del diálogo social como forma moderna de legitimación democrática de viejas prácticas autoritarias, la provocada debilidad de los sujetos colectivos17, la subsistencia de instrumentos jurídicos o políticos a disposición del Estado que le permiten injerir en la vida y acción de los interlocutores sociales a costo menor que el de comprometerlos en fórmulas de diálogo y la participación social, etcétera18. Otro rasgo más bien generalizado de los procesos de reforma laboral en América Latina —obvio y casi universal— ha sido el de la homogeneidad de los discursos de contestación de los ordenamientos laborales, evocada líneas arriba. Muy probablemente, esa cierta convergencia institucional que puede apreciarse como resultado de aquellos procesos sea precisamente más el producto de ese común discurso de puesta en cuestión de la protección laboral que de su configuración inicial. dible funcionalidad tripolar de las normas laborales, de resultas de la cual cada institución debería expresar el punto óptimo de equilibrio entre su faceta tutelar –sin duda, razón predominante de su existencia– y los modos diversos y hasta contradictorios de vincularse con la economía y el sistema productivo, además de su incidencia sobre el mercado de trabajo y el empleo; baste, en efecto, considerar de a pares las categorías comprendidas –protección laboral, eficiencia productiva, empleo– para advertir en cada binomio tendencias alternativamente convergentes o antagónicas (por ejemplo, la elevación de las tasas de productividad puede, en ciertas condiciones, derivar en mayor inversión y nuevos puestos de trabajo, y en otras, por el contrario, en la supresión de los existentes) (Goldin, op. cit. en nota 8). Debe admitirse, no obstante, que los emprendimientos reformistas provinieron en una casi excluyente mayoría de la cantera neoclásica, lo que puede justificar la prevención y desconfianza de otros sectores del pensamiento. 12 En “Ajuste y legislación laboral en América Latina”, Rev. Trabajo y Seguridad Social (Buenos Aires) número 6 (junio) 1993, pág. 475. En el mismo sentido se expresa Lance Compa, en su Informe al XVIII Congreso Mundial de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. París, 5 al 8 de septiembre de 2006, citando el documento nacional procedente del Ecuador. Es la misma debilidad participativa que se evoca en OIT, “Aspectos laborales de los procesos de integración y los tratados de libre comercio en la Región” en Panorama Laboral 2003, oficina Regional de la OIT para América Latina y el Caribe, Lima 2003, pág. 68. 13 Conf. Von Potobsky, Geraldo en “Evolución de la legislación laboral en América Latina: influencias y tendencias” en Derecho del Trabajo 2000. A págs. 773-797. Rol que cumplieron gobiernos socialistas, conservadores y hasta autoritarios. En el tiempo de la incorporación de esas normas –puntualiza este autor– la dirigencia sindical de perfil anarquista y anarcosindicalista ponía en cuestión la legislación laboral burguesa que, a su juicio, saboteaba la solidaridad de clase. 14 Sobre el caso argentino, véase Goldin, Adrián “Continuité et changement dans le système des relations professionnelles argentin”, Bulletin de Droit Comparé du Travail et de la Sécurité Sociales, Comptrasec, Universidad Montesquieu– Bordeaux IV, 2001, pág. 1010. Es también, en cierto sentido, el caso de México, donde el proyecto Abascal, de contenido altamente flexibilizador, contó en su origen con el apoyo de la fracción parlamentaria sindical del Partido Revolucionario Institucional (PRI) y del sindicalismo oficial (Husson, Michel, “Mexico, récomposition du syndicalisme”, en Chronique Internationale de l’Ires (Noisy le Grand, Francia) número 98, enero de 2006, págs. 6 y sgtes.). 15 Hemos evocado, con cita de Bronstein, el componente autoritario presente en muchas de las experiencias nacionales (op. cit. en nota 10, página 12). 16 Como efecto de esa historia y quizás como causa de las dificultades para superarla. 17 Es el caso del Perú y, en particular, de la notable debilidad de los sindicatos y sus aliados, como lo recuerda el informante de ese país, registrado por Compa en su informe citado en nota 12. 18 Así lo sostuve en mi “El trabajo y los mercados”, Eudeba; Buenos Aires 1997 pág. 128. Trebilcock concluye que la naturaleza del diálogo social y la consulta tripartita refleja el tipo de sistema de relaciones del trabajo (corporativista, pluralista o emergente) vigente en un cierto país (en Anne Trebilcock, “Structural Adjustment and Tripartite Consultation”, “International Journal of Public Sector Management” (Universidad de Manchester UK), Vol. 9 Nº 1, febrero de 1996, págs. 5-16.

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