Codigo civil Paraguayo

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SECCION I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.803.- La locación tiene por objeto la cesión del uso y goce de una cosa o de un derecho patrimonial, por un precio cierto en dinero.

Se aplicarán a este contrato, en lo pertinente, las disposiciones de la compraventa.

Art.804.- Las normas de este capítulo no derogan las disposiciones en contrario de la legislación especial.

Art.805.- Pueden darse en locación todos los bienes no fungibles que estén en el comercio. Los que estuvieren fuera de él, o los que no deben ser enajenados por prohibición legal o judicial, podrán ser objeto del contrato, si no fueren nocivos al bien público, o contrarios a la moral y buenas costumbres.

Art.806.- Las personas que tuvieren la administración de bienes propios o ajenos podrán darlos en locación; y podrán tomarlos de terceros los que tengan capacidad de obligarse, dentro de los límites señalados por la ley a sus respectivos derechos, en ambos casos.

Art.807.- El contrato de locación no podrá celebrarse por un plazo mayor de cinco años. El estipulado por un plazo más largo, quedará reducido al término indicado, a no ser que el inmueble urbano, objeto del contrato, se hubiese alquilado para levantar construcciones en él, o se tratare de fundos rústicos arrendados con el objeto de realizar plantaciones que requieran largo tiempo para alcanzar resultados productivos.

En ambos supuestos el arrendamiento podrá estipularse hasta por veinte años.

Art.808.- Si las partes no han determinado el plazo de la locación, ésta se entenderá convenida: a) cuando se trata de una heredad cuyos frutos deben cosecharse anualmente, por la duración de dicho lapso; b) si los frutos sólo pudieren cosecharse al cabo de algunos años, por todo el período necesario para recogerlos; c) si trata de casas que no estén amuebladas, o de locales para el ejercicio de una profesión, de una industria o de un comercio, por la duración de un año; d) tratándose de habitaciones o departamentos amueblados, cuyo precio se hubiere convenido por años, meses, semanas o días, por el tiempo señalado a dicho precio; e)

si la locación tuviere un objeto determinado, por el tiempo necesario para lograrlo;

f) si se trata de cosas muebles, por la duración correspondiente a la unidad de tiempo a la que se ajusta el precio estipulado; y g) cuando se tratare de muebles proporcionados por el locador para equipar un fundo urbano, por la duración de la locación de dicho fundo;

Art.809.- Es nula toda cláusula por la que se pretenda excluir de la casa, pieza o departamento arrendado o sub-arrendado, a los menores que se hallaren bajo la patria potestad o guarda del locatario o sub-locatario.

Art.810.- En caso de ser enajenado el bien arrendado, la locación subsistirá por el tiempo convenido siempre que el contrato hubiere sido inscripto en el Registro respectivo.


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