Revista Iuris-Junio 2010

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Tribuna FÉLIX PANTOJA GARCÍA Fiscal del Tribunal Supremo. Presidente de la sección española del Grupo Europeo de Magistrados por la Mediación (GEMME). Ex vocal del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta del Congreso de los Diputados, encargado de las jurisdicciones civil de familia e incapacidades, menores y vigilancia penitenciaria, e impulsor de las experiencias piloto de mediación penal y civil de familia. Asimismo, fue fiscal decano de menores de Madrid y trabajó en la redacción del Anteproyecto de la Ley Orgánica de la Responsabilidad Penal de los Menores, que estableció la mediación y reparación en el proceso de menores con gran éxito en su práctica. Ha publicado obras individuales y colectivas sobre los derechos de los menores, en particular sobre la defensa de los derechos del honor, intimidad y propia imagen de los menores.

Repercusiones prácticas de la futura normativa sobre mediación

E

l Anteproyecto de Ley de Mediación en asuntos civiles y mercantiles tiene como propósito principal, según su Exposición de Motivos, poner en conexión la mediación y su ejercicio en el ámbito de la jurisdicción, en cuanto cauce complementario de resolución de conflictos y, a la vez, una forma de liberar a la Administración de Justicia de una parte de su carga de trabajo, mediante un procedimiento informal y privado de solución de diferencias como fórmula extraprocesal (siempre según la Exposición de Motivos). Sin duda bienintencionado en lo jurídico-procesal, el Anteproyecto se aparta, sin embargo, de algunas de las experiencias llevadas a cabo en diversos órganos jurisdiccionales y que, a modo de pruebas piloto, partiendo de la presente realidad de nuestro Derecho positivo y procesal, se han puesto en marcha con resultados extraordinariamente dignos de haber sido tenidos en cuenta en este momento legislativo. El Anteproyecto de Ley excluye de su ámbito de aplicación: la mediación penal, aunque, bien interpretado, no prohibida en cuanto a la adaptación de la actual norma jurídica tanto procesal como sustantiva; la laboral, excepto en los casos que dispone la normativa de la Unión Europea respecto del contrato individual de trabajo en los conflictos transfronterizos, y la mediación en materia de consumo. Estos tres casos se declaran excluidos en la definición del Anteproyecto y queda excluida de hecho la mediación en el ámbito del Derecho de familia, que no se aborda, pese a ser la modalidad que está verdaderamente más avanzada en su implantación y cuya experiencia está más consolidada. Así pues, nos encontramos ante lo que puede ser una extraordinaria oportunidad de dotar a nuestro ordenamiento jurídico de un mecanismo de incorporación democrática de los ciudadanos a la resolución de sus conflictos, pero que, sin

embargo, se excluye del ámbito del proceso, al establecerse extraprocesalmente. Además, se regula parcialmente, dejando fuera ámbitos muy importantes, se enfoca exclusivamente como modo de descargar de trabajo a los juzgados y, por último, se abre la puerta a la privatización de la Justicia al atribuir el carácter privado a su tramitación.

Ámbito de lo privado ¿Cuáles son las repercusiones prácticas de la futura normativa y en qué se sustentan? La mediación se configura como contrato entre las partes que pretenden resolver un conflicto de modo alternativo a su resolución en vía judicial, con la particularidad de que en ocasiones puede resultar obligatorio. Así se desprende: de un lado, por la posibilidad de disposición del objeto del proceso por parte de los ciudadanos que acuden a la mediación, e incluso, como pone de manifiesto el nuevo artículo 437.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obligación del intento de mediación en los supuestos que dicho artículo establece, es decir, en juicios verbales de reclamación por valor inferior a 6.000 euros; de otro, por cómo se sitúa en el artículo 1809 del Código Civil, en la redacción que resulta del Anteproyecto de Ley, al colocar la mediación en el ámbito de los contratos, reforzado por la modificación del artículo 1816, cuando establece que la Ley de Mediación en asuntos civiles y mercantiles es una forma del contrato de transacción. Es decir, se sitúa en el ámbito de lo privado. Y esto puede encontrar su razón no sólo en la necesidad de llevar a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva europea, a la que sigue los pasos, sino también al enmarcar en el ámbito de las relaciones jurídico-privadas las posibilidades del acuerdo extrajudicial de las partes en conflicto, cuando en ese conflicto no existan cuestiones de orden público que afecten, por lo tanto, a la esfera de lo público y que, consecuentemente,

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