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LIMITACIONES A LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA EN ACCIONES DE PROTECCION
No existe vulneración de la seguridad jurídica cuando se omite aplicar un precedente jurisprudencial en la decisión impugnada que no guarda relación con el caso controvertido.
Constitucional, dentro de esta acción extraordinaria de protección desestimó la acción de protección interpuesta por una operadora de justicia quien, en su libelo de acción de protección, impugnó el acto de autoridad pública no judicial de destitución de su cargo en contra del Pleno del Consejo de la Judicatura.
Ratio decidendi
Un extracto de la <<ratio decidendi>> del fallo en comento es el siguiente:
“Justamente, en razón de esta atribución, la Corte Constitucional para el periodo de transición conoció el caso No. 0999-09-JP, cuyos antecedentes exponen dos acciones de protección, la primera vinculada al caso 3682009 resuelta por los Jueces de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas y la segunda al caso 0222009 resuelta por el Juez Sexto de Tránsito del Guayas, las cuales presentaron elementos contradictorios que impedían su debida ejecución y, en consecuencia, se vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva. En esa oportunidad, la
LCorte Constitucional para el periodo de transición resolvió principalmente tres cuestionamientos: i) ¿Qué debe hacer la jueza o juez constitucional ante la interposición de un recurso de apelación en acciones de garantías jurisdiccionales?; ii) ¿Cuál es el deber de la judicatura, sala o tribunal que dictó la sentencia definitiva ante la interposición de una acción extraordinaria de protección?; y, iii) Si en el proceso de cumplimiento o ejecución de una sentencia o resolución constitucional, se constata la existencia de sentencias contradictorias en la misma materia, que tornan imposible su ejecución ¿cuál es el órgano competente y el mecanismo constitucional adecuado para conocer dicho conflicto?. Sobre la primera inquietud, la Corte estableció con carácter erga omnes que los jueces que conocen garantías jurisdiccionales se encuentran impedidos para calificar la procedencia de un recurso de apelación, sino que el mismo debe ser recibido y remitido a la autoridad competente. Así mismo, los jueces no pueden justificar la improcedencia de las garantías jurisdiccionales o la improcedencia de recursos en la falta de enunciación de norma, motivación u oscuridad de las pretensiones; puesto que, es su deber subsanar dichas deficiencias y continuar con la sustanciación de la causa. Respecto a la segunda inquietud, la Corte determinó como regla jurisprudencial que los jueces ante quienes se interpone una acción extraordinaria de protección se encuentran impedidos de realizar el análisis de admisibilidad, pues esa competencia es exclusiva de la Sala de Admisión de la Corte Constitucional (…).

Inaplicación del precedente vulnera la seguridad jurídica Ahora bien, la accionante ha referido en su demanda que existiría una vulneración a sus derechos constitucionales dado que no habría sido procesada por el órgano competente, alegando que éste sería la Corte Constitucional, en razón de la inobservancia del punto 3.4 de la sentencia vinculante No. 001-10- PJOCC; sin embargo, de los
Convocatoria
ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE SOCIOS
Citase a los Socios Activos de la Asociación Nacional de Curtidores del Ecuador a la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA, de acuerdo al artículo 10 del estatuto vigente, a llevarse a cabo el:
DIA: Miércoles, 12 de Abril del 2023
HORA: 17h00 LUGAR: Oficina ANCE (Centro de Fomento Productivo - Calle Toronto)
La Asamblea, tratará el siguiente ORDEN DEL DÍA:
1. Conocimiento y aprobación del informe anual del Directorio, correspondiente al año 2022, presentado por el Presidente de ANCE Sr. Ricardo Callejas Cobo.
2. Conocimiento y aprobación del Balance General y Estado de Resultados, correspondiente al año 2022, presentado por el Tesorero de la Institución Ing. Juan José Petruska.
3. Conocimiento y aprobación del informe del Comisario Revisor, correspondiente al año 2022, presentado por el Comisario Revisor de la Institución Sr. Martín Zurita.
4. Elección de los Miembros del Directorio, Comisario Revisor y Tribunal de Honor, para el período 2023-2025 5. Posesión del Nuevo Directorio.
NOTA:
Art. 12.El quórum se tomará con la mitad más uno de los Socios activos. Si no hubiera quórum a la hora señalada en la convocatoria, se instalará una hora después con el número de socios asistentes, haciendo constar este particular en la convocatoria respectiva. Sin otro particular, nos suscribimos.
Atentamente, Sr. Ricardo Callejas Cobo
PRESIDENTE ASOCIACIÓN NACIONAL DE CURTIDORES DEL ECUADOR
CITACION JUDICIAL EXTRACTO
UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTON AMBATO.
A: GLORIA INÉS MORETA MORETA CON LA DEMANDA DE DIVORCIO POR CAUSAL, QUE HA PROPUESTO EL SEÑOR WILSON GERMAN PAUCAR HUALLCO, YA QUE LA PARTE ACTORA HA DECLARADO CON JURAMENTO QUE LE HA SIDO IMPOSIBLE DETERMINAR EL DOMICILIO Y RESIDENCIA DE LA ACCIONADA.
CLASE DE JUICIO SUMARIO
ASUNTO DEMANDA DE DIVORCIO POR CAUSAL
ACTORA WILSON GERMAN PAUCAR HUALLCO
DEMANDADO: GLORIA INES MORETA MORETA
JUEZA DRA. XIMENA HERDOIZA.
SECRETARIO ABG. MARCO PEREZ
INICIO DE DEMANDA: 24 DE ENERO DE 2023. CAUSA NO. 18202 – 2023- 00234
CUANTIA: INDETERMINADA
UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTON AMBATO DE TUNGURAHUA. Ambato, jueves 2 de marzo del 2023, a las 14h29. VISTOS.Cumplido el requerimiento realizado en decreto que antecede. Avoco conocimiento de la presente causa, en lo principal: Calificación. La demanda de divorcio presentada por el señor WILSON GERMAN PAUCAR HUALLCO en contra de la señora Gloria Inés Moreta Moreta es clara, completa y cumple con los requisitos legales previstos en los artículos 142, 143 del Código Orgánico General de Procesos, por lo que se lo califica aceptándolo al trámite sumario previsto en el Art. 332 de dicha norma. Citación.- Por cuanto el demandante ha cumplido con declarar bajo juramento que pese a las averiguaciones realizadas le ha sido imposible determinar la individualidad y residencia de la demandada señora Gloria Inés Moreta Moreta , cítesele con un extracto de la demanda, el presente auto y anuncio de prueba presenta por la parte actora, mediante publicaciones que se realizarán en tres fechas distintas, en un periódico de amplia circulación de esta localidad a fin de que, bajo prevenciones legales de continuar con la tramitación de la causa en su rebeldía, transcurridos veinte días a partir de la última publicación comparezca a juicio y ejerza su derecho de defensa y de contradicción respecto a la pretensión de la demanda y la prueba anunciada por la parte actora, en el marco del Art 56 del Código General de Procesos. Cumplida la citación, la accionada conteste la demanda, anuncie la prueba, presente las excepciones que se creyere asistida conforme lo dispuesto en el Art. 151, 152 y 153 del COGEP, dentro de los términos determinados en el Art. 333.3 ibídem, luego de lo cual se señalará día y hora para la práctica de la Audiencia Única, (Se requiere a la parte actora brinde las facilidades de manera oportuna para efectuar la citación dispuesta en este auto, siendo esta de su exclusiva responsabilidad.) Anuncio De Prueba.- Atendiendo el anuncio de prueba realizado por la parte actora, en atención a lo dispuesto en el Art. 146 del Código Orgánico General de Procesos, con notificación a la parte demandada se dispone: Los documentos presentados, serán considerados en el momento oportuno de la audiencia en lo que fuere legal; Recéptese en el momento oportuno de la audiencia la declaración de los testigos Cristina de Jesús Yanzapanta Yanzapanta y Héctor Isaac Manobanda Caguana conforme al pliego de preguntas que se formularán de manera oral en el momento mismo de la diligencia, las que serán calificadas por la Juzgadora . Por cuanto el hijo procreado dentro del matrimonio es en la actualidad mayor de edad, no se fija pensión alimenticia provisional Tómese en cuenta la casilla judicial y el correo electrónico señalados por la parte actora para sus notificaciones; así como, la autorización concedida al profesional del derecho que suscribe. Cítese y Cúmplase.-
LO QUE PONGO EN SU CONOCIMIENTO PARA LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES, ADVIRTIENDO DE LA OBLIGACIÓN QUE TIENEN DE SEÑALAR CASILLERO JUDICIAL EN LA CIUDAD DE AMBATO y/o CORREO ELECTRÓNICO PARA QUE RECIBAN SUS FUTURAS NOTIFICACIONES, BAJO PREVENCIONES DE REBELDÍA. Ambato, 15 de marzo de 2023.
Abg. Marco Pérez
SECRETARIO antecedentes determinados en su demanda no se verifica de modo alguno que las sentencias emitidas, tanto en primera instancia por parte del Juez Quinto de Tránsito del Guayas, como en segunda instancia por la Primera Sala de lo Penal Colusorios y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas hayan sido decisiones que analicen una acción que vuelva inejecutable una sentencia resuelta previamente. En razón de lo mencionado, se verifica que la destitución de la accionante no se dio por haber expedido una resolución en jurisdicción constitucional cuyo cumplimiento resulte defectuoso a tal medida que no sea susceptible de cumplimiento, tal como lo refiere el punto 3.4 de la sentencia No. 001-10-PJOCC en concordancia con la Resolución No. 007-11AD-CC anteriormente referida, por lo que no se produce la configuración establecida por el artículo 86 numeral 4 de la Constitución de la República y por la sentencia No. 001-10- PJO-CC respecto a que esta Corte sea el órgano competente para ejercer la potestad sancionadora a la accionante.
Por el contrario, su destitución se configuró en razón de la potestad sancionatoria que los artículos 178 segundo inciso y 181 numeral 3 de la Constitución y la ley le otorga al Consejo de la Judicatura, y no por la atribución que tiene esta Corte Constitucional respecto a la inejecución de sentencias constitucionales que deriven de un caso especial de incumplimiento de sentencias acorde al artículo 436 numeral 9 de la CRE”.
Conclusiones
Del caso en comento se concluye: a) No se conculca la seguridad jurídica cuando no se aplica un precedente jurisprudencial que no se relacione con el caso sometido a controversia. b) Los jueces de primera instancia no son competentes para calificar el recurso de apelación interpuesto de la sentencia emitida en materia de garantías jurisdiccionales su obligación es remitir el expediente al Superior. Ello se encuentra establecido también en la Jurisprudencia No. 001-10-PJO-CC. c) Los jueces ante quienes se interpone una acción extraordinaria de protección se encuentran impedidos de analizar la admisibilidad de la misma pues ello es competencia exclusiva de la Corte Constitucional.
Dra. Verónica Jaramillo Huilcapi. vjaramillo@jclegales.comLa Corte Constitucional, dentro de esta acción extraordinaria de protección desestimó la acción de protección interpuesta por una operadora de justicia quien, en su libelo de acción de protección, impugnó el acto de autoridad pública no judicial de destitución de su cargo en contra del Pleno del Consejo de la Judicatura.
Ratio decidendi
Un extracto de la <<ratio decidendi>> del fallo en comento es el siguiente:
“Justamente, en razón de esta atribución, la Corte Constitucional para el periodo de transición conoció el caso No. 0999-09-JP, cuyos antecedentes exponen dos acciones de protección, la primera vinculada al caso 368-2009 resuelta por los Jueces de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas y la segunda al caso 022-2009 resuelta por el Juez Sexto de Tránsito del Guayas, las cuales presentaron elementos contradictorios que impedían su debida ejecución y, en consecuencia, se vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva. En esa oportunidad, la Corte Constitucional para el periodo de transición resolvió principalmente tres cuestionamientos: i) ¿Qué debe hacer la jueza o juez constitucional ante la interposición de un recurso de apelación en acciones de garantías jurisdiccionales?; ii) ¿Cuál es el deber de la judicatura, sala o tribunal que dictó la sentencia definitiva ante la interposición de una acción extraordinaria de protección?; y, iii) Si en el proceso de cumplimiento o ejecución de una sentencia o resolución constitucional, se constata la existencia de sentencias contradictorias en la misma materia, que tornan imposible su ejecución ¿cuál es el órgano competente y el mecanismo constitucional adecuado para conocer dicho conflicto?. Sobre la primera inquietud, la Corte estableció con carácter erga omnes que los jueces que conocen garantías jurisdiccionales se encuentran impedidos para calificar la procedencia de un recurso de apelación, sino que el mismo debe ser recibido y remitido a la autoridad competente. Así mismo, los jueces no pueden justificar la improcedencia de las garantías jurisdiccionales o la improcedencia de recursos en la falta de enunciación de norma, motivación u oscuridad de las pretensiones; puesto que, es su deber subsanar dichas deficiencias y continuar con la sustanciación de la causa. Respecto a la segunda inquietud, la Corte determinó como regla jurisprudencial que los jueces ante quienes se interpone una acción extraordinaria de protección se encuentran impedidos de realizar el análisis de admisibilidad, pues esa competencia es exclusiva de la Sala de Admisión de la Corte Constitucional (…).
Inaplicación del precedente vulnera la seguridad jurídica Ahora bien, la accionante ha referido en su demanda que existiría una vulneración a sus derechos constitucionales dado que no habría sido procesada por el órgano competente, alegando que éste sería la Corte Constitucional, en razón de la inobservancia del punto
3.4 de la sentencia vinculante No. 001-10- PJO-CC; sin embargo, de los antecedentes determinados en su demanda no se verifica de modo alguno que las sentencias emitidas, tanto en primera instancia por parte del Juez Quinto de Tránsito del Guayas, como en segunda instancia por la Primera Sala de lo Penal Colusorios y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas hayan sido decisiones que analicen una acción que vuelva inejecutable una sentencia resuelta previamente. En razón de lo mencionado, se verifica que la destitución de la accionante no se dio por haber expedido una resolución en jurisdicción constitucional cuyo cumplimiento resulte defectuoso a tal medida que no sea susceptible de cumplimiento, tal como lo refiere el punto 3.4 de la sentencia No. 001-10-PJOCC en concordancia con la Resolución No. 007-11-ADCC anteriormente referida, por lo que no se produce la configuración establecida por el artículo 86 numeral 4 de la Constitución de la República y por la sentencia No. 001-10- PJO-CC respecto a que esta Corte sea el órgano competente para ejercer la potestad sancionadora a la accionante.
Por el contrario, su destitución se configuró en razón de la potestad sancionatoria que los artículos 178 segundo inciso y 181 numeral 3 de la Constitución y la ley le otorga al Consejo de la Judicatura, y no por la atribución que tiene esta Corte Constitucional respecto a la inejecución de sentencias constitucionales que deriven de un caso especial de incumplimiento de sentencias acorde al artículo 436 numeral 9 de la CRE”.
Conclusiones
Del caso en comento se concluye: a) No se conculca la seguridad jurídica cuando no se aplica un precedente jurisprudencial que no se relacione con el caso sometido a controversia. b) Los jueces de primera instancia no son competentes para calificar el recurso de apelación interpuesto de la sentencia emitida en materia de garantías jurisdiccionales su obligación es remitir el expediente al Superior. Ello se encuentra establecido también en la Jurisprudencia No. 001-10-PJO-CC. c) Los jueces ante quienes se interpone una acción extraordinaria de protección se encuentran impedidos de analizar la admisibilidad de la misma pues ello es competencia exclusiva de la Corte Constitucional.
Dra. Verónica Jaramillo Huilcapi. vjaramillo@jclegales.com