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REVISTA JUDICIAL

TUNGURAHUA LUNES 31/JULIO/2023 I habituales”.1 Una prueba de confianza, podemos definirla, como aquella que es establecida para determinar la fe o seguridad institucional del servidor público en el cumplimiento de sus funciones, que redunda en beneficio de la integridad de las decisiones públicas, pues se pretende seleccionar a personas con altos estándares de probidad y disminuir así el riesgo de corrupción y aprovechamiento ilegítimo e ilegal durante el ejercicio de la gestión pública. Se trata, en definitiva de establecer una confianza cualificada que supera a la existente entre particulares.

Entre estas pruebas constan, por ejemplo, la entrevista, la prueba psicológica, la prueba toxicológica, la prueba médica, la prueba de entorno social, la prueba de condición o situación patrimonial, la prueba psicosométrica, la evaluación del desempeño, la prueba poligráfica, etc., siendo esta última la que más cuestiones problemáticas presenta por aspectos tales como el margen de error de los resultados por inexistencia de una conclusión categórica; la metodología empleada; las modalidades o técnicas de uso (así tenemos: la técnica relevante/irrelevante o RIT, relevant/irrelevant test, el test de preguntas de control o preguntas de comparación o CQT, control question test y el test de mentira dirigida o DLT, the directed lie test; la subjetividad de los resultados; la preparación académica, los conocimientos suficientes y la experiencia del poligrafista, 2 y, lo que resulta más serio, la afectación a derechos fundamentales por la intromisión indebida en la intimidad de los concursantes o servidores; la instrumentalización de las personas; el estigma y exclusión ulteriores al categorizarse como personas no dignas de confianza y el trato discriminatorio que ello implica; y, la discrecionalidad en cuanto a los funcionarios que se aplican.

El polígrafo

El diccionario de la lengua española de la Real Academia Española define al polígrafo como un aparato “que registra gráficamente la medición simultánea de varias constantes psicosomáticas, como el pulso, el ritmo cardiaco, etc., y que se utiliza para contrastar la veracidad de un testimonio.”; y la Asociación Latinoamericana de Poligrafistas define al examen poligráfico como “un test psicofisiológico de decepción o reconocimiento, a veces referido como detección de mentiras. El examen poligráfico es un test estandarizado y basado en la evidencia, acerca del margen de incertidumbre o el nivel de confianza alrededor de una conclusión categórica de decepción o de la posesión de conocimiento o información acerca de un tema objetivo de evaluación.”3

Aunque es generalmente aceptado que el polígrafo es un instrumento capaz de registrar los cambios fisiológicos (respiración, frecuencia cardiaca, resistencia de la piel, sudor) generados en el cuerpo humano ante ciertos estímulos (cuestionarios), sin embargo, cualquier persona, ante el estado de emotividad provocado puede sentir temor de ser sometida a este instrumento y fallar en las respuestas. Además, ciertas personas que están entrenadas, aquellas personas que son hiperactivos o hiporreactivos o los psicópatas, podrían ser calificadas erróneamente como sinceras, honestas o merecedoras de confianza (falsos positivos o falsos negativos) debido a que la prueba en poco fiable. En definitiva, el polígrafo o “detector de mentiras” como vulgarmente se lo conoce, no podría ser empleado como instrumento para demostrar el tan ansiado mérito que se requiere en los concursos de acceso a la carrera administrativa.

Dr. Giovani Mayorga Andaluz calaviccilawyers@ gmail.com

Aviso Judicial Extracto

UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTON DE AMBATO EN AUTO DICTADO CON FECHA, Ambato, martes 4 de julio del 2023, a las 08h24, POR EL DR. DIEGO RICARDO ALTAMIRANO INTRIAGO, JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTON AMBATO, SE HA DISPUESTO CITESE POR LA PRENSA A LA DEMANDADA: MARIA NOEMI ACOSTA LESCANO, EN EL JUICIO ORDINARIO, POR NULIDAD DE CONTRATO, PROPUESTA POR MELO GUERRERO BELGICA CARLINA, EN CONTRA DE MARIA NOEMI ACOSTA LESCANO.

CLASE DE JUICIO: ORDINARIO

JUEZ: DR. DIEGO ALTAMIRANO INTRIAGO

ASUNTO: NULIDAD DE CONTRATO

ACTOR: MELO GUERRERO BELGICA CARLINA

DEMANDADOS: MARIA NOEMI ACOSTA LESCANO

SECRETARIO: AB. JOSTHYN NOBOA JACOME

INICIO DE DEMANDA: 02/10/2018

CAUSA No: 18334-2018-04296

CUANTIA: CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($150.000,00)

UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTON AMBATO DE TUNGURAHUA. Ambato, viernes 12 de octubre del 2018, las 09h38, VISTOS: Avoco conocimiento de la presente causa en mi calidad Juez Encargado de este despacho. Cumplido que ha sido el requerimiento hecho en providencia anterior, en lo principal, la demanda presentada por BELGICA CARLINA MELO GUERRERO, en contra de ROSALIA LESCANO SANCHEZ, DELIA EMPERATRIZ ACOSTA LESCANO, MARIA NOEMI ACOSTA LESCANO, RODRIGO SALOMON NUÑEZ SOLIS e IVONNE DE LOURDES ACOSTA LESCANO, se la califica de clara y completa; por lo tanto, se la admite a trámite ORDINARIO. Cítese a la parte demandada, con la demanda y el presente auto, en la dirección consignada en la demanda, de la siguiente manera; a ROSALIA LESCANO SANCHEZ, RODRIGO SALOMON NUÑEZ SOLIS e IVONNE DE LOURDES ACOSTA LESCANO, a través de la oficina de citaciones de esta Unidad Judicial; mientras que, a DELIA EMPERATRIZ ACOSTA LESCANO y MARIA NOEMI ACOSTA LESCANO, a través de atento deprecatorio enviado a uno de los señores jueces de la Unidad Judicial Civil del cantón Quito, provincia de Pichincha. Una vez legalmente citada la parte demanda, de conformidad con el artículo 291 del Código Orgánico General de Procesos, en el término de 30 días presente su contestación a la demanda. Los medios probatorios anunciados en el líbelo inicial; y que se producirán conforme las reglas establecidas en el COGEP, se dispondrá se los practique en la audiencia preliminar conforme lo determina el Art. 294.7 del Código Orgánico General de Procesos, donde se revisará la admisibilidad de los medios probatorios anunciados. Agréguese la documentación adjunta. Téngase en cuenta la cuantía fijada. Tómese en cuenta la casilla judicial y correo electrónico señalados; así como la autorización que se le confiere a su patrocinador. Acorde al Art. 146 Inc. 5 del Código Orgánico General de Procesos, se dispone que la demanda se inscriba en el Registro Municipal de la Propiedad del cantón Ambato, para lo cual, por medio de Secretaría ofíciese al titular de dicha dependencia, DILIGENCIA QUE DEBE PRACTICARSE ANTES DE LA CITACIÓN A LA PARTE DEMANDADA. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-

UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTON AMBATO. Ambato, martes 4 de julio del 2023, a las 08h24. VISTOS.- El escrito que antecede agréguese al proceso. Cumplido que ha sido el requerimiento realizado, cítese extractadamente con la demanda, auto inicial, este auto y demás documentación pertinente, a MARIA NOEMI ACOSTA LESCANO, por uno de los diarios de mayor circulación de esta ciudad, de conformidad a lo señalado en el Art. 56 del Código Orgánico General de Procesos, a fin de que transcurridos veinte días desde la última publicación comenzará el término para que conteste la demanda. Las publicaciones se realizarán en tres fechas distintas. Una vez realizada las publicaciones, se deberán agregar íntegramente al proceso para los fines pertinentes. Notifíquese.-

LO QUE PONGO EN CONOCIMIENTO PARA LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES; A FIN DE QUE LOS INTERESADOS SEÑALEN CASILLERO JUDICIAL PARA SUS NOTIFICACIONES Y EJERZAN SU DERECHO DEL QUE SE CREAN ASISTIDOS.

Firma ilegible

AB. JOSTHYN NOBOA JACOME SECRETARIO DE LA UNIDAD JUDICIAL CIVIL DEL CANTÓN AMBATO

Hay un sello

P* 5733-18334-2018-04296

RAZÓN.- Siento la de que, en esta fecha se entrega el EXTRACTO PARA PUBLICACION POR LA PRENSA, diligencia dispuesta por esta Autoridad. Particular que siento para fines consiguientes. Ambato, 10 de Julio del 2023.

AB. JOSTHYN NOBOA JACOME

SECRETARIO

Persona que recibe

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