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REVISTA JUDICIAL

TUNGURAHUA VIERNES 28/JULIO/2023 I sonas y sociedades de capitales regidas en gran magnitud por la voluntad de los accionistas fijada en los estatutos.

Puede constituirse con un solo accionista Se incorpora la posibilidad de que una S.A.S. pueda constituirse y permanecer con un solo accionista (Artículo 1º de la Disposición Reformatoria Primera), estableciéndose para el efecto, la modificación al artículo 1° de la Ley de Compañías en el sentido de que el “Contrato de Compañía es aquel por el cual una o más personas, dependiendo de la modalidad societaria utilizada, unen sus capitales o industrias, para emprender en operaciones mercantiles, participar de sus utilidades y de otros beneficios sociales, colectivos y/o ambientales”. Es decir, bajo la incorporación en la definición de “Compañía”, de que puede celebrarse “por una o más personas dependiendo de la modalidad societaria utilizada”, dicho contrato puede celebrarse inclusive por una sola persona natural o jurídica, lo cual no se compadece con lo que constituye un “contrato” en la legislación ecuatoriana, evidenciándose una absurda contradicción cuando en el sexto artículo innumerado que trata sobre las S.A.S. se establece que esta Sociedad “se creará mediante contrato o acto unilateral”, que permite, entonces, que puede constituirse por “contrato” (de conformidad con el artículo 1454 del Código Civil, cuando sus fundadores sean al menos dos personas) o por “acto unilateral” -que no es contrato- (cuando exista un solo fundador), causando un absoluto deterioro jurídico a la definición general de “Compañía” prevista en la Ley de Compañías como “contrato”. ¿En consecuencia, ello significa que existe “contrato” de Compañía cuando lo suscriben al menos dos personas y un “acto unilateral” si lo suscribe una sola persona?. Sin duda, jurídicamente, en este segundo caso, no es un contrato, aunque se lo disfrace como “modalidad societaria”, (que tampoco existe porque lo “societario” implica “Sociedad” y ésta es la unión de dos o más personas).

Posiblemente la idea fue que las S.A.S. pudieran constituirse por acto unilateral pero, en el momento en que se incorporen nuevos accionistas, ese acto se transformaría en un contrato. Solo así podría tratar de entenderse esta suigeneris concepción antinatural de Sociedad. ¿Ello significaría que, inclusive, luego de haberse constituido como Contrato, con un número plural accionistas, continuaría siéndolo si quedara con un solo accionista?. En el caso de las otras Compañías continuaría siendo transitoriamente un Contrato ya que podrían subsistir con ese único accionista hasta dentro de un plazo de seis meses y, si no alcanzaren a tener al menos dos accionistas, deberían disolverse (como lo prevé el artículo 361, numeral 8°, de la Ley de Compañías). En ese caso existirían excepcionalmente, durante ese plazo, como “Compañías con un solo socio” o “Compañías Unipersonales”. Pero dicha causa de disolución no existe tratándose de las S.A.S., de modo que en forma permanente podrían permanecer con un solo accionista desde el inicio y también posteriormente o constituirse con un solo accionista pudiendo incorporarse otros o constituirse con un número plural de accionistas y luego quedar en uno. ¿Eso significaría que, según cada caso, la Sociedad sería o un “acto unilateral” o un “contrato”?.

Caso distinto es el de las “Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada” que no nacen de un contrato sino de un acto unilateral, por lo que no son sociedades ni compañías y que, con la adopción de las S.A.S., ya no tienen ningún sentido.

La Ley de Modernización a la Ley de Compañías, tratando de superar el entuerto, nuevamente modificó al artículo 1 de la Ley de Compañías estableciendo: “Contrato de compañía es aquel por el cual dos o más personas unen sus capitales o industrias, para emprender en operaciones mercantiles y participar de sus utilidades”, con lo que volvió a definir al de “Sociedad” como un contrato entre dos o más personas. Sin embargo, el esfuerzo fue parcial ya que se agregó a dicho artículo lo siguiente: “La Ley también reconoce a las Sociedades por Acciones Simplificadas que podrán constituirse mediante un contrato o acto unilateral”, es decir que puede constituirse con una sola persona, con lo que el resultado es que una S.A.S. es una compañía unipersonal de responsabilidad limitada.

Sociedad de capitales con responsabilidad limitada

Con estos antecedentes cabe señalar que, de acuerdo al primer artículo innumerado, a las S.A.S. se las considera como sociedades de capitales y sus accionistas responden limitadamente hasta por el monto total de sus aportes como lo señala el segundo artículo innumerado, al igual que las Compañías Anónimas, salvo el caso de que renun- cien a ello por escrito. ¿Existirá alguna persona, en sus cabales, que renuncie a este trascendental derecho? no podemos entender la razón para haberlo previsto en la nueva Ley.

Cuando se utilice una S.A.S. en fraude de la Ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y administradores que hubieren realizado, participado o facilitado esos actos responderán solidariamente por las obligaciones originadas y por los perjuicios causados. El develamiento de este velo societario se regirá por lo previsto en los artículos 17, 17A, 17B y Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Compañías, esto es por declaratoria judicial, tomada por acción alternativa iniciada para el efecto o en un juicio por colusión.

Plazo de duración y domicilio principal

Existe la posibilidad de que en las S.A.S. el plazo de duración pueda ser determinado o indefinido. Si nada se expresa en el acto de constitución se entenderá que el plazo es indefinido, lo que no constituye ninguna innovación ya que, en nuestro criterio, en las otras compañías también puede estipularse un plazo indefinido (Así lo señalamos en nuestro “Tratado de Derecho Empresarial y Societario”, Tomo I, Volumen II, pags. 612-618).

La fijación de domicilio principal es igual que en el de las otras compañías y tiene efectos cantonales.

Objeto social Contradiciendo lo establecido en la legislación ecuatoriana las S.A.S. pueden alternativamente concretar las actividades de su objeto social o señalar que podrán realizar cualquier actividad mercantil o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución se entenderá que pueden realizar cualquier actividad lícita.

Esta posibilidad, a más de contradecir la dirección que para las otras compañías ha venido permanentemente siguiendo la legislación ecuatoriana en el artículo 3, va a traer verdaderos problemas en la práctica, por lo que debería reformársela en el sentido de que deben concretarse las activi- dades.

Estas Sociedades no pueden realizar actividades relacionadas con operaciones financieras, de mercado de valores, seguros y otras que tengan un tratamiento especial.

Utilidades

Las normas de reparto de utilidades deben señalarse en el documento constitutivo. No se han establecido normas especiales con respecto a las utilidades de las S.A.S. de modo que, de acuerdo a las normas de la nueva Ley, debe aplicarse con respecto a ellas lo que se establezca en los estatutos sociales y, si nada se dice en ellos, debe aplicarse lo que señalan las normas legales que rigen para las sociedades anónimas, esto es que debe repartírselas en proporción al valor pagado de las acciones.

Extracto

Cúmpleme poner en conocimiento del público en general el extracto de la Escritura Pública de CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD CIVIL, PRIMERO: NOMBRE DE LOS SOCIOS.- SOCIOS, la señora SANDRA ELENA SANCHEZ VARGAS, portadora de la cédula de ciudadanía número 0503267767, y, la señora SILVANA ALEXANDRA VILLACIS RUIZ, portadora de la cédula de ciudadanía número 1803010824. Todos sin prohibición para establecer ésta sociedad; y quienes comparecen por sus propios y personales derechos en forma libre y voluntaria para constituir una Sociedad Civil y Comercial al tenor de lo prescrito en los artículos mil novecientos cincuenta y siete y siguientes del título XXVI del Código Civil vigente, legalmente capaces. RAZON SOCIAL, OBJETO Y DOMICILIO.- La Sociedad Civil que se constituye por este instrumento se denomina AGRODISTRIBUCIÓN S&V, La sociedad es de nacionalidad ecuatoriana, y tiene su domicilio principal en este cantón Ambato, provincia de Tungurahua, sin perjuicio de que pueda establecer sucursales o agencias en otros lugares, dentro o fuera de la República del Ecuador, si así lo resolviere la Junta General de Socios.- OBJETO. La sociedad tendrá por objeto la realización de una o más de las siguientes actividades: a) Comercialización al por mayor y menor de productos e insumos agropecuarios como semillas, fertilizantes, plaguicidas, fungicidas, entre otros.

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO EL SAGRARIO ANULACION DE POLIZA

Se comunica al público la anulación del Certificado de Deposito a plazo No.191867 emitido a favor de Enma Manzano, quien se considere con derecho sobre estas, deberá presentarse en la Cooperativa mencionada.

FIRMA AUTORIZADA

P*5735

Ambato, 28 de julio 2023

B) Comercialización al por mayor y menor de maquinaria y equipo agropecuarios: arados, esparcidoras de estiércol, sembradoras, cosechadoras, trilladoras, máquinas de ordeñar, máquinas utilizadas en la avicultura y la apicultura, tractores utilizados en actividades agropecuarias y silvícolas, segadoras de césped de todo tipo, etcétera. C) Comercialización al por mayor y menor de todo tipo de materias primas agropecuarias. D) Comercialización al por mayor y menor de todo tipo de productos químicos de uso agropecuario, E) Importación de todo tipo de productos y equipos de uso agropecuario. F) Ejecutar toda clase de actos y contratos civiles o mercantiles permitidos por las leyes del país, que le permitan cumplir con su objeto social. G) Finalmente podrá obtener la representación como agente, representante o mandatario de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para actuar como agente comisionista para comprar, vender y negociar en el mercado diferentes productos, marcas de fábrica, marcas de servicios, nombres comerciales, por su propia cuenta o por cuenta de terceros, CAPITAL.- El capital social de la sociedad es de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 10.000,00), dividido en DIEZ MIL (10.000) participaciones iguales, acumulativas e indivisibles, cuyo valor nominal será de UN DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1) cada una. DURACION.- El plazo de duración de la sociedad será de CINCUENTA (50) AÑOS, contados a partir de la fecha de inscripción de esta escritura pública en el Registro Mercantil del domicilio principal de la sociedad. La sociedad podrá disolverse antes del plazo señalado o este a su vez podrá ser prorrogado por resolución de la Junta General de Socios. Particular que pongo en conocimiento para los fines legales correspondientes. Ambato, 25 de Julio del 2.023.-

Firma ilegible

Dr. Julio César Arteaga Intriago

NOTARIO SÉPTIMO DEL CANTÓN AMBATO

Hay un sello

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