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REVISTA JUDICIAL

TUNGURAHUA MARTES 28/FEBRERO/2023 I bores puedan extenderse. Lo que significa que en caso de que se haya decretado el estado de excepción, Fuerzas Armadas deberán actuar de manera complementaria en apoyo a la Policía Nacional, cuando la crisis haya desbordado la capacidad operativa de esta última; y, subsidiaria, es decir, como auxilio o ayuda al trabajo policial o de los guías penitenciarios ante graves alteraciones del orden dentro de los Centros de Rehabilitación Social.

En este orden de ideas, hay dos temas de gran interés que merecen ser analizados.

Uso de la fuerza

El primero se refiere a los casos en los cuales, según la ley, los servidores de estas tres entidades deben hacer uso de la fuerza. El artículo 7 de la nueva ley manifiesta que:

(…) De manera excepcional y diferenciada, las y los servidores, podrán usar la fuerza o instrumentos de coerción, de conformidad con sus funciones y deberes constitucionales y legales, en el marco de las disposiciones establecidas en esta Ley, en la medida en que razonablemente sea necesario para: a. La prevención en el cometimiento de una infracción; b. Efectuar la detención legal de infractores o de presuntos infractores, para ayudar a efectuar la detención y solo cuando se hayan agotado y fracasado los demás medios de control; c. Proteger o defender bienes jurídicos protegidos; y, d. Controlar a quien oponga resistencia a la autoridad.

Esta disposición legal se quedó corta, pues ha dejado al margen circunstancias especiales en las cuales se debe hacer uso de la fuerza, como por ejemplo: el cumplimiento de órdenes legítimas de autoridad competente (una orden de allanamiento, por ejemplo), el control de espectáculos públicos, el control de espacio público, etc.

También, se deja claro que los servidores podrán y

AVISO JUDICIAL EXTRACTO

UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTON DE AMBATO

CITACIÓN: SE PONE EN CONOCIMIENTO DEL PUBLICO QUE POR AUTO DICTADO POR EL DR. MARCELO ALEJANDRO LOPEZ ZEA, JUEZ (E) DE LA UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTON AMBATO, SE HA DISPUESTO QUE SE CITE, A LOZADA TOASA MIGUEL DARIO, LOZADA TOASA CARLOS GUILLERMO, LOZADA TOASA JENNY ELIZABETH; Y LA IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR LA INDIVIDUALIDAD DEL DOMICILIO O RESIDENCIA DE LOS PRESUNTOS Y DESCONOCIDOS HEREDEROS DE QUIEN EN VIDA SE LLAMARON SEGUNDO JUAN OLIVERIO LOZADA VALENCIA y ZOILA HERMINIA TOASA FIALLOS; POR MEDIO DE LA PRENSA ESCRITA EN UNO DE LOS PERIODICOS DE AMPLIA CIRCULACION EN LA CIUDAD DE AMBATO, DENTRO DEL JUICIO SUMARIO – DEMARCACION DE LINDEROS, PROPUESTO POR: BONILLA ALDAZ MARIA TERESA, EN CONTRA DE YOLANDA HERMINIA LOZADA TOASA, JUAN ALFREDO LOZADA TOASA, LUIS HUMBERTO LOZADA TOASA.

CLASE DE JUICIO: SUMARIO

ASUNTO: DEMARCACION DE LINDEROS.

ACTOR: BONILLA ALDAZ MARIA TERESA.

DEMANDADO: YOLANDA HERMINIA LOZADA TOASA, JUAN ALFREDO LOZADA TOAZA, LUIS HUMBERTO LOZADA TOASA

SECRETARIA: ABG. CRISTINA GOMEZ GARCIA

INICIO DEMANDA: 9 DE ABRIL DEL 2021

CAUSA Nº: 18334-2021-01524.

CUANTÍA: INDETERMINADA

“UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTON AMBATO DE TUNGURAHUA.

Ambato, miércoles 5 de mayo del 2021, a las 11h23, Juicio No. 18334-2021-01524 VISTOS: DR. MARCELO ALEJANDRO LÓPEZ ZEA, en calidad de Juez encargado del despacho de la ABG. JUANA MARIBEL PELAEZ TORRES, mediante acción de personal No. 0769-DP18-2021 de fecha 26 de abril del 2021 avoco conocimiento de la presente causa, agréguese a los autos el escrito presentado por la SRA. MARÍA TERESA BONILLA ALDAZ en lo principal se dispone:

1.- CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA: La demanda que antecede presentada por la señora MARÍA TERESA BONILLA ALDAZ por ser clara, precisa y cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 142 y 143 del Código Orgánico General de (C.O.G.E.P.) y una vez analizado los documentos adjuntos a la presente demanda se califica de completa y se admite a trámite mediante procedimiento SUMARIO.

2.- CITACIÓN: Se dispone citar a la parte demandada SRA. YOLANDA HERMINIA LOZADA TOASA, JUAN ALFREDO LOZADA TOAZA y LUIS HUMBERTO LOZADA TOASA en la dirección que indica la parte accionante en el libelo de la demanda. A a los señores SRA. YOLANDA HERMINIA LOZADA TOASA y JUAN ALFREDO LOZADA TOAZA de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53, 54 y 55 del Código Orgánico General de Procesos, mediante uno de los señores Técnicos de la Oficina de Citaciones y Notificaciones de esta Unidad Judicial. Al señor LUIS HUMBERTO LOZADA TOASA mediante Comisión al señor Teniente Político de la Parroquia Santa Rosa, por medio de la señora actuaria libre despacho necesario al cual deberá adjuntar la fotocopia de la demanda, copias de la documentación aparejada a la misma y este auto inicial (para el efecto la parte actora proporcionará las copias necesarias de la demanda, copias de los documentos adjuntos y este auto inicial, obteniendo a través de la oficina de Gestores de Archivo del Complejo Judicial del cantón Ambato), a fin de que la parte accionada ejerza legítimo derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República en el Art. 76..

3.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: En aplicación del artículo 333 numeral 3 del Código Orgánico General del Procesos (C.O.G.E.P.), se concede el TÉRMINO DE QUINCE (15) días, una vez citado legalmente, para que la parte demandada, CONTESTE la demanda en la cual podrá proponer las excepciones previas establecidas en el artículo 153 del Código Orgánico General de Procesos. Además deberá adjuntar la documentación viable para su defensa en virtud de lo previsto en el artículo 151 y 152 ibídem.

4- PRUEBA: El anuncio de la prueba planteada por la parte accionante, Tómese en cuenta, para los fines pertinentes.- La prueba pericial solicitada se proveerá una vez que precluya el término que tiene la parte accionada para presentar su contestación a la demanda. La parte demandada de igual forma, tomará en cuenta el anuncio de prueba realizado, a fin de garantizar el principio de contradicción y de conformidad al inciso segundo del Art. 151 del Código Orgánico General de Procesos. Se les recuerda a las partes que los anuncios de pruebas serán ADMITIDOS de ser pertinentes, útiles y conducentes en la audiencia única de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 160 del Código Orgánico General de Procesos; y, siempre que exista oposición debidamente fundamentada a la demanda conforme lo previsto en el artículo 354 del mismo cuerpo legal.-

5.- INSCRIPCIÓN DEMANDA: De conformidad al inciso quinto del Art. 146 del Código Orgánico General de Procesos, que dice: “…El juez dispondrá la inscripción en el registro correspondiente, de las demandas que versen sobre dominio o posesión de inmuebles o de muebles sujetos a registro, así como también de las demandas que versen sobre demarcación y linderos, servidumbres, expropiación, división de bienes comunes y acciones reales inmobiliarias…”; al tratarse la presente causa, de un proceso que versa sobre dominio se dispone la INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA del bien inmueble materia de la controversia, en el Registro Municipal de la Propiedad del cantón Ambato, por medio de secretaria confiérase Oficio dirigido al Registro Municipal de la Propiedad, del cantón Ambato, a fin de que el señor Registrador tome nota en los libros correspondientes.

6.- OTRAS DISPOSICIONES: En aplicación a la Resolución interpretativa No. 07-2015, de fecha 10 de junio del 2015, emitida por la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, en el Art. 5 establece que el impulso del proceso corresponde a las partes y la omisión de esta carga procesal no es atribuible a la o el juzgador.-

Téngase en cuenta la cuantía que se ha fijado y los lugares señalados para recibir notificaciones: casillero judicial y el correo electrónico; así como la autorización. Incorpórese al proceso toda la documentación ajunta. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-” f) Dr. Marcelo Alejandro López Zea, Juez. Certifica. Abg. Diana Nuñez Solís. Secretaria.

“UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTON AMBATO DE TUNGURAHUA.

Ambato, lunes 5 de diciembre del 2022, a las 08h40.-

VISTOS.- Incorpórese a los autos el escrito presentado por la señora YOLANDA LOZADA, con fecha 22 de noviembre del 2022, a las 15h16, en lo principal se dispone: 1.- No ha lugar lo solicitado, por cuanto la parte actora ha dado cumplimiento al auto interlocutorio de fecha 02 de noviembre del 2022, a las 10h51, constante a fs. 179 de autos, dentro del término concedido para el efecto. 2.- Una vez que la parte actora ha dado cumplimiento a lo dispuesto en autos conforme lo establecido en el artículo 56 del Código Orgánico General de Procesos; y, por haber declarado bajo la solemnidad de juramento la imposibilidad de determinar el domicilio o residencia de los demandados señores LOZADA TOASA MIGUEL DARIO, LOZADA TOASA CARLOS GUILLERMO, LOZADA TOASA JENNY ELIZABETH; y, la imposibilidad de determinar la individualidad del domicilio o residencia de los PRESUNTOS Y DESCONOCIDOS HEREDEROS de quien en vida se llamaron SEGUNDO JUAN OLIVERIO LOZADA VALENCIA y ZOILA HERMINIA TOASA FIALLOS, CÍTESE por medio de la prensa escrita en uno de los periódicos de amplia circulación en la ciudad de Ambato, publicaciones que se realizaran en tres fechas distintas, para lo cual la señora secretaria concederá el extracto correspondiente.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- f) Ab. Juan Pedro Peralta Espinoza, Juez. Certifica. Abg. Cristina Gomez Garcia. Secretaria.

PARTICULAR QUE PONGO EN CONOCIMIENTO DEL DEMANDADO, PARA LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES. PREVINIENDO DE LA OBLIGACIÓN DE SEÑALAR CASILLERO JUDICIAL PARA POSTERIORES NOTIFICACIONES . AMBATO, 9 DE DICIEMBRE DEL 2022.

Firma ilegible

AB. CRISTINA GOMEZ GRACIA SECRETARIA (E) DE LAUNIDAD JUDICIAL CIVIL DEL CANTÓN AMBATO

REPÚBLICA DEL ECUADOR EXTRACTO NOTIFICACIÓN

DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE TUNGURAHUA

A ABG. JOSE ALEJANDRO PAREDES ROSERO, CON EL SUMARIO DISCIPLINARIO QUE EN SU CONTRA HA PROPUESTO LA SEÑORA CUYACHAMIN RIVERA MONICA ELIZABETH, SE LE HACE SABER LO QUE SIGUE:

CLASE DE JUICIO: SUMARIO ADMINISTRATIVO

ACTOR: CUYACHAMIN RIVERA MONICA ELIZABETH

DENUNCIADO: ABG. JOSE ALEJANDRO PAREDES ROSERO

CAUSAL: ART. 335 NUM. 2,3 Y 10 COJF

JUDICATURA NO: 18001

CAUSA NO: 2022-0117

DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE TUNGURAHUA. Ambato, viernes 22 de julio de 2022, las 10h59. VISTOS: En lo principal de conformidad a lo establecido en los articulos 114 y 116 del Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento del Régimen Disciplinario de Abogados en Patrocinio de Causas, se decreta la apertura DEL SUMARIO DISCIPLINARIO en contra del señor abogado PAREDES ROSERO JOSÉ ALEJANDRO, por sus actuaciones como abogado en el libre ejercicio profesional, de conformidad a las siguientes estipulaciones: PRIMERO.El artículo 3 del Reglamento para la Aplicación del Régimen Disciplinario de las Abogadas y Abogados en el Patrocinio de las Causas, determina que la titularidad de la potestad disciplinaria estará a cargo del Consejo de la Judicatura, concordantemente a esta articulado, la Disposición Transitoria Primera del Reglamento antes invocado prescribe: “f/...] Hasta cuando se conformen las Direcciones Regionales del Consejo de la Judicatura, los procesos disciplinarios que se inicien en contra de abogadas o abogados, serán tramitados y resueltos en las Direcciones Provinciales del lugar donde se cometieron los hechos presuntamente constitutivos de infracciones disciplinarias f...] ”; por lo tanto, el Consejo de la Judicatura, a través de las Direcciones Provinciales, estarán encargados de vigilar y controlar que las abogadas y abogados en el patrocinio de las causas, cumplan con la función social de servicio a la justicia y al derecho. SEGUNDO.ANTECEDENTES.- La señora Mónica Elizabeth Cuyachamin Rivera, presenta denuncia formal en contra del señor abogado

PAREDES ROSERO JOSÉ ALEJANDRO, abogado en el libre ejercicio profesional, en la que pone en conocimiento del suscrito, información respecto del presunto cometimiento de infracción disciplinaria contenida en el Código Orgánico de la Función Judicial. En tal sentido, atento a lo dispuesto en los artículos 114 y 116 del Código Orgánico de la Función Judicial artículo 14 dell Reglamento del Régimen Disciplinario de las Abogadas y Abogados en Patrocinio de Causas, el suscrito Director Provincial del Consejo de la Judicatura (E) dispone el inicio del presente sumario administrativo. TERCERO.NOTIFICACIÓN.- Se dispone notificar al sumariado abogado PAREDES ROSERO JOSÉ ALEJANDRO, en calidad de abogado en libre ejercicio profesional, conforme lo determina el artículo 24 del Reglamento para la Aplicación del Régimen Disciplinario de las Abogadas y Abogados en el Patrocinio de las Causas, norma reglamentaria que al respecto señala: “A la abogada o abogado investigado se le notificará con el auto de apertura del precedimiento disciplinario, mediante cualquiera de las siguientes formas: a) En persona; b) Por tres boletas dejadas en su domicilio o lugar de trabajo, en días y horas laborables distintos; c) Por tres ocasiones, mediate boletas dejadas en la casilla judicial de la o el abogado, en días y horas laborables distintos; o, d) En caso de ser imposible determinar el domicilio o residencia, se lo notificará por una sola vez, mediante publicación en uno de los diarios de mayor circulación de la circunscripción territorial donde presta sus servicios profesionales... ”, acompañando para tal efecto una copia de la denuncia, a fin de que el sumariado ejerza su derecho a la defensa. CUARTO.RELACIÓN DE LOS HECHOS MATERIA DEL SUMARIO DISCIPLINARIO.- Según información constante en el escrito con el que completa la denuncia presentada por la señora Mónica Elizabeth Cuyachamin Rivera, indica en su parte pertinente lo siguiente: “(...) 1, En el mes de diciembre del año 2020 en la ciudad de Ambato, provincia de Tungurahua, me acerqué a la oficina del Abogudo José Paredes ubicada en las calles Juan Benigno Vela y Juan Montalvo en el sector del centro de esta ciudad y contraté sus servicios profesionales para que sea mi defensor dentro de un juicio en el que reclamaba Indemnización por despido intempestivo y pago de más derechos laborales, hecho a lo cual el Abogado siempre me manifestó que ganaríamos el juicio V que no existia probabilidad de perderlo. 2. Siendo ast, en fecha 16 de diciembre del año 2020, presenté la demanda correspondiente con el patrocinio del Abogado Paredes en la causa signada con el No. 18371-2020-00352 en contra de AIDA MARIBEL

SANTAMARIA LOPEZ PROPIETARIA DE LA PELUQUERÍA “GEMINIS, causa tramitada en la Unidad Judicial de Trabajo con sede en el cantón Ambato. 3. La Audiencia única para el juicio referido en el numeral anterior, fue señalada para el día 25 de enero de 2022 a las 09100, donde expongo que el Abogado no cumplió con su trabajo de matera ética ni mucho menos profesional, en cuanto pese a haber sido notificado en su casilla judicial con el señalamiento de Audiencia, NUNCA ME NOTIFICO con la misma, NUNCA ME DIJO QUE

HABÍAN SEÑALADO AUDIENCIA y por esta razón, no comparecí a la misma. 4. Conforme consta en la sentencia de fecha 25 de enero de 2022 tampoco el Abogado Paredes comparece a la Audiencia, dejándome en total indefensión y en su lugar comparece el Abogado Alex Patricio Molina Váscones, profesional del derecho al que ni siquiera conozco ni mucho menos he contratado sus servicios profesionales; actuación que demuestra que el Abogado José Paredes no tiene la probidad con la que debe obrar todo abogado, violando claramente lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 10042018 del Pleno del Consejo de la Judicatura que manifiesta el deber de mantener razonablemente informado al cliente. 5. Además de la insistencia a la Audiencia, el Abogudo JAMAS me dio noticia alguna sobre mi proceso judicial, varias veces me acerqué a la oficina del Abogado y se negó a recibirme e incluso lo llamé telefónicamente en reiteradas ocasiones; sin embargo, no me contestó nunca es decir abandonó mi causa sin razón alguna, infracción disciplinaria establecida en el numeral 2 de artículo 335 del Código Orgánico de la Función Judicial. 6. Quiero señalar que, por la irresponsabilidad del Abogado José Paredes, se me ha afectado gravemente, en fecha 25 de enero del presente año se dictó sentencia en el proceso No. 18371-2020-00352, vulnerando mi derecho a la defensa, provocado por el Abogado José Paredes, que no actuó de forma proba en defensa de mis derechos y el Consejo de la Judicatura debe sancionarlo por este perjuicio (...)”. QUINTO.TIPIFICACIÓN DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN.- A criterio de la denunciante los hechos anteriormente relatados los tipifica en los numerales 2, 3 y 10 del artículo 335, de acuerdo a lo manifestado en su escrito de fecha 15 de diciembre de 2021 y en el escrito con el que completa a la misma de fecha 18 de noviembre de 2021, normas que al respecto determinan: “Art, 335,PROHIBICIONES A LOS ABOGADOS EN EL PATROCINIO DE LAS CAUSAS.- Es prohibido a los abogados en el patrocinio de las causas: (...) 2. Abandonar, sin justa razón, las causas que defienden; 3. Asegurar a sus patrocinados el triunfo en el juicio; (...) 10. Ausentarse en cualquier audiencia o diligencia judicial, en la que su presencia sea necesaria para el desarrollo del juicio, salvo por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado;...”, SEXTO.- EJERCICIO DE LA DEFENSA, MEDIOS DE PRUEBA QUE SE DISPONGA Y SOLICITUD DE LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS.1) Se concede al señor abogado PAREDES ROSERO JOSÉ ALEJANDRO, en calidad de abogado en libre ejercicio profesional el término de CINCO DÍAS PARA QUE CONTESTE. anuncie y acompañe las pruebas de descargo que estime pertinentes de conformidad a los articulos 46 y 47 del Reglamento para la Aplicación del Régimen Disciplinario de las Abogadas y Abogados en el Patrocinio de las Causa. Se le recuerda al abogado sumariado que en caso de no comparecer al presente procedimiento disciplinario dentro del término antes señalado, se continuará la tramitación del expediente en rebeldía, conforme así lo determina el inciso final del artículo 46 Ibídem. 2) Se aclara que de encontrarse concurrencia de faltas en torno a los hechos puestos en conocimiento se impondrá la sanción por la falta más grave y de ser todas de igual gravedad la imposición del máximo de la sanción conforme lo estipulado en el artículo 338 del Código Orgánico de la Función Judicial, recordándole al abogado sumariado, que el expediente disciplinario tiene por objeto determinar si la conducta del mismo constituye infracción disciplinaria, establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron cometidas, la responsabilidad administrativa del sumariado y la gravedad para imponer la sanción que corresponda. 3) De conformidad con lo establecido en los articulos 26, 27. 28 y 30 del Reglamento para la Aplicación del Régimen Disciplinario de las Abogadas y Abogados en el Patrocinio de las Causas, corresponde a los sujetos intervinientes dentro del procedimiento disciplinario, obtener y remitir los medios probatorios, debiendo dejar en claro que se practicará la prueba debidamente anunciada; a más de aquello, conforme lo establece el artículo 29 Ibidem, se deja a salvo el derecho a practicar pruebas por parte de la Dirección Provincial de Tungurahua a fin de esclarecer los hechos materia del presente sumario. 4) El suscrito Director Provincial se reserva de derecho de calificar la pertinencia de la prueba y despachar solamente la prueba que ha sido debidamente actuada, que sea materia del sumario disciplinario y que tenga relación con las acciones u omisiones imputadas, garantizándole sus derechos en los términos establecidos en los artículos 75, 76, 82, 169 de la Constitución: artículos 5, 6, del Código Orgánico de la Función Judicial y demás normas constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes. SÉPTIMO.-SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO JUDICIAL.- Se le recuerda al sumariado la obligación que tiene de señalar casilla judicial en la ciudad de Ambato y/o dirección de correo electrónico para recibir futuras notificaciones, asi como también se le previene que de no comparecer se continuará con el sumario disciplinario en rebeldía. OCTAVO.- Actúe la Abg. Daisy López Gordón, en calidad de Secretaria de la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura de Tungurahua (E) según acción de personal No. 0863-DP182022-AJ, que rige a partir del 03 de mayo de 2022.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. f).- JUAN FRANCISCO ALVARADO VERDEZOTO, DIRECTOR PROVINCIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE TUNGURAHUA.

DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE TUNGURAHUA. Ambato, lunes 13 de febrero de 2023, las 11h40. En lo principal, cumplido que ha sido lo ordenado por esta autoridad mediante providencia de fecha viernes 3 de febrero de 2023, las 11h29, por parte de la denunciante, a fin de asegurar el debido proceso conforme lo establece los numerales 1 y 7, del artículo 24 del Reglamento para la Aplicación del Régimen Disciplinario de las Abogadas y Abogados en el Patrocinio de las Causas, norma reglamentaria que al respecto señala: “4 la abogada o abogado investigado se le notificará con el auto de apertura del procedimiento disciplinario, mediante cualquiera de las siguientes formas: (...) d) En caso de ser imposible determinar el domicilio o residencia, se lo notificará, por una sola vez, mediante publicación en uno de los diarios de mayor circulación de la circunscripción territorial donde prestan sus servicios profesionales. ”; en tal sentido, dada la imposibilidad de notificar al abogado JOSE ALEJANDRO PAREDES ROSERO, y con el fin de dar cumplimiento a la norma reglamentaria invocada, emítase el respectivo extracto del auto de inicio de fecha viernes 22 de julio de 2022, las 10h59, en contra del abogado JOSE ALEJANDRO PAREDES ROSERO, dentro del presente expediente administrativo, con el fin de realizar a costa de la denunciante la respectiva publicación en uno de los diarios de mayor “ circulación de la circunscripción territorial donde presta sus servicios profesionales. Se le indica a la peticionaria que deberá acercarse a las instalaciones de la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura de Tungurahua. ubicada en la Av. Cervantes y Manuelita Sáenz, Complejo Judicial Ambato, 1er piso, torre 3, a fin de retirar el respectivo extracto. Una vez realizada la publicación, se deberán agregar íntegramente al proceso para los fines pertinentes. Actúe la Abg. Daisy López Gordón, en calidad de Secretaria de la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura de Tungurahua (E) según acción de personal No. 0863-DP18-2022-AJ, que rige a partir del 03 de mayo de 2022.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- f).-CHRISTIAN ROBERTO NAVAS MOLINA, DIRECTOR PROVINCIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE TUNGURAHUA.

Lo que pongo en su conocimiento para los fines legales consiguientes advertido (a) de la obligación que tiene de señalar casillero judicial en la ciudad de Ambato para que reciba sus futuras notificaciones, bajo prevenciones de rebeldía. Ambato, 22 de febrero del 2023.

Firma ilegible deberán hacer uso de la fuerza cuando alguna persona oponga resistencia a los procedimientos respectivos. Lo interesante es que no menciona que la resistencia tenga que ser violenta, tal como lo indica el COIP, en el artículo 283. 2

Uso de la fuerza potencial

El segundo tema, es el uso de la fuerza potencial e intencionalmente letal en sentido restrictivo. El artículo 8 de la ley en cuestión determina que:

(…) se prohíbe el empleo de armas de fuego con munición letal o de impacto cinético contra las personas, salvo en los siguientes casos: a. En defensa propia o de otras personas en cumplimiento del deber legal, en caso de amenaza o peligro inminente de muerte o lesiones graves; b. Con el propósito de evitar la comisión de un delito o situación que entrañe una amenaza o peligro inminente de muerte o lesiones graves; c. Con el objeto de detener a una persona que represente una amenaza o peligro inminente de muerte o lesiones graves y oponga resistencia a la autoridad; y, d. Para impedir la evasión o fuga de una persona que represente una amenaza o peligro inminente de muerte o lesiones graves y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.

El uso de la fuerza potencial e intencionalmente letal se realizará buscando neutralizar o detener la amenaza o peligro inminente contra la vida e integridad física o sexual (…).

(…) las servidoras y los servidores de las entidades reguladas en esta Ley sólo podrán hacer uso intencional de armasdefuegoconmuniciónletalcuandoseaestrictamente inevitable y absolutamente necesario paraprotegerla vida de terceras personas o la suyapropia.

El uso de la fuerza potencialmente letal o intencionalmente letal deberá detenerse tan pronto como se haya alcanzado el objetivo legítimo que se pretende lograr

Nótese que la ley autoriza el uso del arma de dotación con munición letal o con munición de impacto cinético. Se entiende, por lo tanto, que está autorizado el uso de equipo de energía cinética. Los servidores de las tres entidades ya pueden usar munición de energía cinética, es decir munición que: a) No cuentan con punta, b) Su objetivo es el de transferir la energía cinética desde el arma al cuerpo de la persona que recibe el impacto, c) La finalidad es causar dolor y provocar lesiones contusas; y, d) Se pretende disuadir al posible infractor o manifestante por medio del dolor.

El art. 11 de “Los parámetros de empleo de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales para la prestación del servicio de Policía”, 3 menciona:

Lasarmasymunicionesmecánicas cinéticas procuran influir en el comportamiento del agresoroinfractorgeneradoinconformidad física o dolor, medianteelimpactonopunzanteo perforante de la munición.

Ejemplo de esta munición son cartuchos con punta de plástico que al ser accionados expulsan ojivas de plástico que impactan al potencial agresor. Existen también, los cartuchos que al ser operados pueden arrojar perdigones, generalmente de caucho, con la intención de provocar dolor y heridas contusas, es decir, no causar heridas abiertas. Es lógico pensar que para su operatividad, será indispensable diseñar un protocolo muy bien pensado que permita su utilización, de tal suerte que no se afecten a las personas y sus bienes; quedado expresamente prohibido su uso en el control de protestas sociales violentas, peor en el contexto de protestas sociales pacíficas.

Retomando el tema del uso de la fuerza potencial e intencionalmente letal en sentido restrictivo, será necesario que se haga una reforma al art. 13 que se refiere a los niveles del uso legítimo de la fuerza, particularmente a los conceptos de fuerza potencialmente letal y fuerza intencionalmente letal,4 pues tal como están redactados en la ley son muy parecidos, originando obscuridad y duda al momento de aplicar- los, afectando, en última instancia, a los servidores de las entidades protegidas por la nueva ley. En lo único que difiere el primer concepto del segundo es en la expresión: “a efecto de neutralizar la actuación antijurídica violenta o agresión letal”, sin embargo, me pregunto, acaso, ¿el uso de la fuerza intencionalmente letal no es para “neutralizar una actuación antijurídica violenta o agresión letal”?. Realmente no se comprende.

Objetivo Legítimo

Se puede apreciar también un concepto que es transversal a todo el gran tema del uso legítimo de la fuerza, que es el “objetivo legítimo”. Existe objetivo legítimo para poder hacer el uso de la fuerza cuando la vida o la integridad física del servidor policial, militar o penitenciario, o de terceras personas, estén en riesgo o en peligro. Solamente en estos casos, se podrá hacer uso del arma de fuego con munición letal o de impacto cinético. Es decir, cuando sea estrictamente necesario, 5 o sea en circunstancias excepcionales, cuando realmente sea la última opción. Por ello que la nueva ley menciona que el uso de la fuerza es de última ratio. Si no existe objetivo legítimo, el servidor policial, militar o penitenciario no puedo hacer uso de la fuerza, especialmente de su arma de dotación.

Asimismo, esta ley, introduce un nuevo tema, que es la agresión sexual, asunto que no recogen los instrumentos internacionales de derechos humanos que se refieren al uso de la fuerza. Quizá se debió, porque en el mes de julio del presente año una servidora policial fue agredida sexualmente en uno de los baños cuando los privados de libertad del Centro de Rehabilitación Social de Cotopaxi se amotinaron.

El uso de la fuerza potencialmente letal o intencionalmente letal deberá detenerse tan pronto como se haya alcanzado el “objetivo legítimo” que se pretende conseguir. Una vez que el agresor o la amenaza han sido neutralizados, el uso legítimo de la fuerza debe cesar y se continuará con el procedimiento preestablecido hasta judicializar el hecho. En estas circunstancias, el servidor policial, militar o penitenciario no podrá agredir ni fisca ni verbalmente a la persona, pues estaría hacien- do un uso excesivo, arbitrario o ilegítimo de la fuerza.

Por último, dice el artículo en mención que se podrá usar las armas de fuego con munición letal o de impacto cinético para impedir la evasión o fuga de una persona que represente una amenaza o peligro inminente de muerte o lesiones graves, pero no menciona de qué lugares puede fugarse o en que circunstancias. Afortunadamente, la misma ley efectúa la aclaración. Y esto está bien, pues si acudimos al instrumento internacional llamado: “Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”, en la disposición especial No. 9 manifiesta que: Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo para (…) f) impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos (…). Pero no dice nada más, dejando a la interpretación de quienes deban cumplir la ley.

Circunstancias justificadas sobre el uso de la fuerza Afortunadamente, se ha dado claridad a este tema y la propia ley menciona que se puede hacer uso de la fuerza, y, por su puesto del arma de dotación, en los siguientes casos:

1. Cuando la persona “se libera o elude la vigilancia a la que está sometida” (Art. 5 LOULF) .6 Deduciendo que es la vigilancia de un servidor policial, militar o penitenciario, una vez aprehendido o detenido, si está en una casa de salud, si está en un trasladado ordenado por autoridad competente, etc.

2. Cuando la persona detenida o privada de libertad se libera o elude la vigilancia a la que está sometida dentro o fuera de los Centros de Privación de Libertad, en cualquiera de sus tipos. (Art. 5 y 27 LOULF) ,7 (Art. 274 COIP)8

3. Cuando se fugue de un Centro de Adolescentes Infractores.

4. Cuando esté bajo custodia del Estado. (Perso- nas que están dentro del sistema de protección y asistencia de víctimas y testigos, por ejemplo) Continuaré analizando la nueva ley, pues hay temas por demás interesantes y novedosos.

Notaria Segunda Del Cant N Pillaro Aviso

Se va a inscribir la escritura pública de Liquidación de la Sociedad Conyugal, celebrada el día domingo 27 de febrero del 2.023. en la Notaría Segunda del Cantón Santiago de Pillaro, a cargo de la Doctora Mónica Adriana Cortés Sanipatín, realizada entre los ex cónyuges, señores: CLAUDIO ISRAEL PULLUPAXI BARRIGA y MELVA CECILIA ROMERO PUJOS, BIENES DE LOS CONYUGES: INMUEBLE: Un lote de terreno ubicado en el caserío Cushca Bolañospamba, hoy barrio la primavera, de la parroquia La Matriz del Cantón Píllaro, Provincia de Tungurahua, signado con el número NUEVE de la Urbanización Valle Hermoso Juan Sánchez, de la superficie de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (204.12m2.- La extinta sociedad conyugal tiene como pasivo una Hipoteca Abierta y Prohibición de enajenar constituidas a favor del Banco del IESS.

LIQUIDACIÓN: A favor de la señora MELVA CECILIA ROMERO PUJOS, se le adjudica el inmueble detallado en líneas anteriores, el cual se consolida con la totalidad y pasa a ser propietaria de este, con los antecedentes y demás características constantes en dicha escritura de Liquidación de la Sociedad conyugal. El activo de la extinta sociedad conyugal asciende a la cantidad de 12.451, 00 DÓLARES AMERICANOS; y, el Pasivo de la extinta sociedad conyugal es decir un crédito hipotecario vigente otorgado por el Banco de IESS, deuda que es asumida en su totalidad por la compareciente Melva Cecilia Romero Pujos.

Particular que se hace saber, a quienes tengan interés en esta Liquidación de la Sociedad Conyugal.

Firma ilegible

Dra. Mónica Cortés Sanipatín

NOTARIA SEGUNDA DEL PÍLLARO

Hay un sello P* 5158

EXTRACTO JUDICIAL

AL PUBLICO EN GENERAL SE LE HACE SABER LO SIGUIENTE.

CLASE DE JUICIO: CIVIL

CAUSA: SUMARIO- ALIMENTOS

No 18331-2022-00397

ACTOR: GABRIELA ARACELLY PAREDES PACA

DEMANDADO: LEONARDO PATRICIO PILAMUNGA MORALES

JUEZ: DR. RAUL CASTRO G.

“UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTÓN BAÑOS, PROVINCIA DE TUNGURAHUA. Baños de agua santa, viernes 10 de febrero del 2023, a las 09h21.VISTOS: El escrito de este folio presentado por la parte actora agréguese a los autos, por cuanto la accionante ha dado cumplimiento a la declaratoria bajo juramento de la imposibilidad de determinar la residencia o domicilio del demandado, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 56 del Código Orgánico General de Procesos, se dispone que se proceda a citar al demandado señor LEONARDO PATRICIO PILAMUNGA MORALES con el extracto de la demanda, auto de calificación y este auto, en uno de los diarios de mayor circulación que se editan en la ciudad de Ambato, al tiempo que también a fin garantizar el pago de las pensiones alimenticias fijadas en esta causa se dispone la prohibición de enajenar del vehículo Placas TBH9998 cuyas características y especificaciones constan en el Certificado Único Vehicular de propiedad del demandado para lo cual por secretaria procédase a entregar el oficio correspondiente dirigido a la Agencia Nacional de Transito de Tungurahua en la ciudad de Ambato.- NOTIFÍQUESE”-

Firma ilegible

Atentamente:

Dra.Gladys Flores

SECRETARIA DE LA UJMSCB

Hay un sello

P*5146 - 18331-2022-00397

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