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REVISTA JUDICIAL

de la acción penal.

Así es que, en consecuencia, se concluye que la prescripción es un castigo procesal que puede ser invocado por los sujetos del proceso penal, en caso de que los jueces y tribunales no lo tramiten en los plazos determinados por la ley. De igual manera, puede ser declarada de oficio por los juzgadores, por constituir un derecho de los procesados, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en la norma penal pertinente; pues, el respeto de este derecho constituye una garantía del debido proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 76.1, de la Constitución de la República del Ecuador.

En esta línea, como acertadamente enseña Luigi Ferrajoli, el modelo normativo designa el sistema adecuado de garantías procesales para satisfacer la tutela de los bienes y los derechos fundamentales de los sujetos perjudicados y de los imputados, contra el arbitrio judicial y contra los excesos y arbitrariedades. Por ello, este autor sostiene que el garantismo que él pregona ha sido definido como la “la ley del más débil”. Sobre esto último, considera que existen tres momentos diferentes en los cuales la víctima o el imputado pasa a ser el más débil: en el momento del delito es la parte ofendida; en el momento del proceso es el imputado; y en el momento de la ejecución es el detenido. 2

Bajo este contexto, tomamos las palabras del ex juez constitucional Ramiro Avila, quien dentro de su voto concurrente en la sentencia 8-20-CN/21 manifestó: “El garantismo que está en la Constitución… no es una cuestión aislada del Ecuador, sino que hay un consenso global sobre la necesidad de reconocer y proteger los derechos de las personas cuando tienen riesgo de perder su libertad por parte del Estado”.

Es así entonces, que la Constitución del Ecuador, así como el bloque de constitucionalidad garantiza ciertos derechos al investigado o procesado, de tal forma que exista un contrapeso respecto de las actuaciones del órgano sustanciador y el Estado en general. Estas garantías se encuentran reconocidas principalmente en los artículos 76 y 77 de la CRE y entre los más relevantes encontramos: la presunción de inocencia; el principio de legalidad; el principio de favorabilidad; el derecho a la defensa. Estas garantías son las encargadas de minimizar el poder judicial y reducir al máximo los márgenes del arbitrio judicial.

El Estado ecuatoriano coloca a la persona en un lugar nuclear de la vida social, como titular de derechos y garantías. Al reconocer esa titularidad, sobre los derechos a la libertad personal, a la vida, a la integridad física, al buen vivir, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, entre otros, fortalece la configuración del sistema procesal como un medio para la realización de la justicia; y, al mismo tiempo, el acceso a ella a partir de principios constitucionales que garantizan la igualdad y la no discriminación.

Es por ello que tenemos; “Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ya ha referido que estos recursos no solo deben existir formalmente en la legislación, sino que deben ser efectivos. Dado que el principio de efectividad (effet utile) es transversal a la protección debida de todos los derechos reconocidos en ese instrumento, la Corte considera tal como lo ha hecho en otras oportunidades que, en aplicación del principio iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad, e inclusive el deber, de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente, corresponde analizar los alegatos relacionados con la efectividad de las acciones(…)”. 3

No obstante, el ejercicio de la acción penal es limitada, pues dentro del procedimiento se establecen causas por las cuales se declara su extinción: muerte del reo, amnistía, prescripción, y otros.

La Corte Constitucional del Ecuador para el período de transición, en sentencia 020-10-SCNCC, dentro del caso 03010-CN, publicada en el Primer Suplemento del Registro Oficial 294, de 6 de octubre del 2010, hace referencia al tratadista Ferrer Sama 4 sobre la institución de la prescripción:

“… Es sabido que la prescripción en materia penal, como en las demás ramas del derecho, obede - ce al fenómeno uniforme reconocido de la influencia del tiempo en las relaciones humanas, y consiste en la cesación de la potestad represiva del Estado por el transcurso de un determinado tiempo espacio de tiempo, en ciertas condiciones, sin que el delito haya sido perseguido o sin que la pena haya sido ejecutoriada. Su fundamento hay que buscarlo en la necesidad social de eliminar un estado de incertidumbre en las relaciones jurídico penales entre el delincuente y el Estado”. 5

El poder punitivo penal se activa a través de la acción penal, con ello se reconoce la existencia de un procedimiento dotado de garantías básicas que busca el reconocimiento de la vulneración de un bien jurídico, siendo de interés público su protección, a través de un proceso penal, a pesar de que su ejercicio puede ser particular.

Es así que opera esta clase de extinción, cuando se han cumplido los plazos establecidos, por el propio Estado para el ejercicio de la pretensión punitiva, esta importancia, constitucional y legal, de la que se reviste comporta una sanción a la inactividad de la administración de justicia, pero también como en los delitos de acción privada la inacción por parte del querellante.

Ante todo se garantiza su acceso sin dilaciones innecesarias y dentro de plazos razonables, la instauración de estos preceptos se basan en la afirmación “Solo se podrá juzgar a una persona […] con observancia del trámite propio de cada procedimiento”, que convierte la prescripción en una garantía procesal, sobre el plazo razonable, vinculada con la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, pues una persona no puede ser sometida a un proceso penal de manera indefinida, y bajo este supuesto se puede declarar la prescripción de la acción de oficio o a petición de parte.

Declaración de la prescripción Es así que, para el caso de análisis dentro del presente artículo, tenemos que se establecen los tiempos computables para declarar la prescripción de la acción, existiendo reglas diversas tanto para ejercicio público como para el privado, conforme se deta- lla a continuación: a) Ejercicio para perseguir la acción: refiere al tiempo para activar la acción penal, que corre desde la fecha de comisión del ilícito, diferenciándose los plazos para la acción pública y privada. 6 b) Ejercicio de la acción propiamente dicha: el tiempo previsto para su ejercicio corre desde el inicio de instrucción fiscal en los delitos de acción pública y se contabilizan en atención a los plazos7 y c) Como excepción a las reglas generales descritas, la Constitución de la República, ha previsto las acciones cuya persecución no contempla tiempos límite, por la afectación social que ocasionan, es decir, que estas acciones son imprescriptibles. 8

Por último, es necesario identificar que La Constitución de la República del Ecuador establece la autoridad competente y la observancia del trámite propio de cada procedimiento como garantía del derecho al debido proceso (76.3 CRE). Esta norma constitucional establece que, tanto la determinación de la autoridad como el trámite aplicable a un asunto, se regula mediante ley.

Conclusión

Por consiguiente, La Constitución de la República, dentro de los principios que rigen la administración de justicia, determina que la sustanciación de los procesos se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo (Art. 168.6 CRE). Aunque el sistema oral constituye una forma de desarrollo del proceso judicial, en aplicación del principio de legalidad del procedimiento, la forma concreta de sustanciación del proceso depende de la regulación legislativa. En ese sentido, resulta oportuno indicar que no deben confundirse la naturaleza de las normas constitucionales previstas al establecer la estructura y organización institucional con las normas que reconocen derechos. Así, tanto los actos procesales de las partes y las decisiones del juez pueden expresarse de forma oral o por escrito. En realidad, en ningún sistema procesal, la oralidad tiene el carácter de absoluto, precisamente porque se trata de una forma de desarrollo del proceso. Cuando se dice que el proceso se rige por el sistema oral, lo que se está indicando es que predominan los actos orales frente a los escritos; no obstante, esto no excluye que existan decisiones y actos procesales que deban reducirse por escrito. La garantía de trámite propio comprende “una dimensión objetiva, atinente a la conservación de la estructura del proceso.”, así como una vinculación a las “normas adjetivas, en cuanto son aquellas las que regulan la forma en que las autoridades participan de la jurisdicción, y el trámite de los distintos procesos que dichas autoridades conocen”. 13

Esta garantía constitucional determina dos cuestiones: por una parte, que la jurisdicción sea ejercida por una autoridad a la que materialmente le corresponde juzgar; y, por otra parte, que la sustanciación del asunto se haga cumpliendo los actos regulados. Ambas cuestiones son reguladas mediante ley, siendo las dinamizadoras de la actividad procesal. Las normas procesales cumplen la función de otorgar certeza a los justiciables sobre la autoridad y el trámite aplicable para resolver un asunto. La observancia del trámite propio de cada procedimiento y del juez competente (Art. 76.3 CRE), determinan la vinculación del juez ordinario a la aplicación de la ley en la regulación de requisitos y presupuestos procesales.

Autor: Yandry M. Loor Loor Socio Director de estudio jurídico Yandry Loor & Asociados

Yandrylooryl_97@hotmail.com

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Ambato, 27 de enero de 2023

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