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REVISTA JUDICIAL

TUNGURAHUA MARTES 20/JUNIO/2023 I la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

En el ámbito de la legislación doméstica la Constitución establece ciertas previsiones que describen la funcionalidad de los instrumentos internacionales de derechos humanos, así tenemos que: es un deber primordial del Estado garantizar el efectivo goce de los derechos establecidos en los instrumentos internacionales; que los instrumentos internacionales de derechos humanos son de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte; los derechos contenidos en aquellos instrumentos son plenamente justiciables; no excluyen los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades; son parte del derecho que debe ser aplicado por las autoridades administrativas con facultades materialmente jurisdiccionales y por los jueces, pues sus previsiones resultan ser parte integrante del debido proceso; cuando aquellos reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público; su jerarquía es inferior a las normas constitucionales pero superior a las normas orgánicas; están garantizados por la acción de protección salvo que se encuentren amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena.

A nivel interno, la constitucionalización es entendida como “la penetración de contenidos constitucionales en el derecho ordinario”,13 en la que se eliminan las normas contrarias a los postulados y valores constitucionales,14 y se habilita un sistema hermenéutico para que las normas infraconstitucionales sean acordes con sus previsiones superiores, de manera que se enriquecen sus contenidos.15 Guastini, además, considera que el concepto de constitucionalización:

“no es un concepto bipolar (verdadero o falso), de forma que un ordenamiento únicamente pueda estar constitucionalizado o no estarlo en absoluto, sin algún punto intermedio. Más bien sostengo que la constitucionalización es una cuestión de grado, en el sentido de que un ordenamiento puede estar más o menos constitucionalizado. Y esto depende de cuántas y cuáles condiciones de constitucionalización estén satisfechas en el seno de aquel ordenamiento.”16

Las condiciones que estima son:

Una Constitución es rígida (escrita), protegida (o garantizada) contra la legislación “ordinaria”;

La garantía jurisdiccional de la Constitución;

La fuerza vinculante de la Constitución;

La “sobreinterpretación” de la Constitución;

La aplicación directa de las normas constitucionales;

La interpretación conforme de las leyes; y,

La influencia de la Constitución sobre las relaciones políticas.

En ambos niveles de constitucionalización, la noción de derechos fundamentales, como derechos subjetivos, es esencial, pues bajo esas previsiones se produce: a) una vinculación de todos los poderes públicos a la norma superior, sea esta la Constitución o los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos; b) una posición preferente de dichas normas en el ordenamiento jurídico; c) un plexo de obligaciones que habiliten la eficacia del derecho fundamental; y, d) da lugar a un círculo de garantía del derecho fundamental materializado en el control que ejercen las autoridades administrativas, con facultades materialmente jurisdiccionales, y los jueces y los tribunales, pues ellos son los garantes ordinarios o extraordinarios de estos derechos. No en vano, el artículo 172 de la Constitución establece expresamente que “Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.” Y lo propio establecen los artículos 1, 3.1, 11.1 y 11.3, 76.1 y 426 de la Norma Superior.

Autor: Dr. Giovani Mayorga Andaluz calaviccilawyers@gmail.com

1.Eduardo Demetrio Crespo, “Constitución y sanción penal”, Libertas ‐ Revista de la Fundación Internacional de Ciencias Penales, n.º 1 (2013): 6, http://dpenal.to.uclm.es/wp-content/ uploads/2013/10/eduardodemetriocrespoconstitucionysancionpenal1.pdf.

2.Manuel García Pelayo, “Estado legal y Estado constitucional de derecho. El Tribunal Constitucional español.”, Ilanud Revista del Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, n.º 10 (1988): 23-24, https://dialnet. unirioja.es/descarga/articulo/142353.pdf.

3.Immanuel Kant, The doctrine of virtue (Oxford: Oxford University Press, 2000), 261-263.

4.Albrecht Weber, “El principio de Estado de Derecho como principio constitucional común europeo”, Revista Española de Derecho Constitucional, n.º 84 (2008): 29 https://dialnet. unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2775807.

5.Eduardo García de Enterría, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional (Madrid: Civitas, 1985), 66.

6.Constantino Mortati, La constitución en sentido material (Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2000), 25.

7.Rubén Martínez Dalmau, “Supremacía de la

Constitución, control de la constitucionalidad y reforma constitucional”, en Desafíos constitucionales La Constitución ecuatoriana del 2008 en perspectiva, ed. Ramiro Ávila Santamaría, Agustín Grijalva Jiménez y Rubén Martínez Dalmau (Quito: Ministerio de Justicia del Ecuador, 2008), 283.

8.Jerónimo Betegon, Marina Gascón, Juan Ramón De Páramo y Luis Prieto Sanchís, Lecciones de Teoría del Derecho (Madrid: McGraw-Hill, 1997), 205.

9.Ricardo Guastini, Estudios de teoría constitucional. (México: UNAM – Fontamara, 2001), 153.

10.Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988, Ser. C, No. 4, 1988, párrafo 166; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrafo 175.

11.Corte IDH. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 131.

12.Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas E Ibsen Peña Vs. Bolivia Sentencia de 1 de Septiembre de 2010.

Reparaciones

13.Matthias Herdegen, “La internacionalización del orden constitucional”, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2010 (Uruguay:

EXTRACTO JUDICIAL

Konrad-Adenauer-Stiftung, 2010), 72.

14.Constitución de 2008: Artículo 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.

15.Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: Art. 76.- Principios y reglas generales.- El control abstracto de constitucionalidad se regirá por los principios generales del control constitucional previstos por la Constitución y las normas constitucionales, la jurisprudencia y la doctrina. En particular, se regirá por los siguientes principios: 5. Interpretación conforme.- Cuando exista una interpretación de la disposición jurídica que sea compatible con las normas constitucionales, no se declarará la inconstitucionalidad y en su lugar se fijará la interpretación obligatoria compatible con aquella. De igual modo, cuando una parte de una disposición jurídica la torne en su integridad inconstitucional, no se declarará la inconstitucionalidad de toda ella, sino que se invalidará la parte inconstitucional y dejará vigente la disposición así reformada.

AL PUBLICO EN GENERAL SE LE HACE SABER LO SIGUIENTE.

CLASE DE JUICIO: EJECUTIVO

CAUSA: COBRO DE PAGARE A LA ORDEN

No 18331-2022-00093

ACTOR: COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO OSCUS LTDA.

DEMANDADO: LUIS ANTONIO PINEDA LUNA

JUEZ: DR. RAUL CASTRO G.

“UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTÓN BAÑOS, PROVINCIA DE TUNGURAHUA. Baños de agua santa, jueves 24 de febrero del 2022, alas 12h02. VISTOS: Avoco conocimiento de la presente causa en mi calidad de Juez titular de esta Unidad Judicial, en virtud del sorteo efectuado por el sistema informático SATJE de la Función Judicial. En lo principal a la demanda presentada por la Ab. JIMENEZ ESPIN MARIA VERONICA, en representación del Dr. Kléver Rolando Ortiz Ortiz en su calidad Gerente y Representante Legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oscus Ltda. conforme lo ha justificado con la Procuración judicial que en copia certificada ha anexado al proceso, es clara, precisa y cumple los requisitos legales previstos en el artículo 142 y 143 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP) y se fundamenta en Pagaré a la Orden, documento que constituye título ejecutivo, al tenor de lo previsto en los artículos 347 y 348 del mismo código, ya que contiene una obligación clara, pura, determinada y actualmente exigible; por lo que se califica y admite a trámite mediante procedimiento ejecutivo.- Téngase en cuenta el anuncio de los medios probatorios formulado por la parte actora y con respecto a aquellos se estará a lo previsto en el artículo 354 ibídem, en el evento que se formule oposición debidamente fundamentada.- Téngase en cuenta la cuantía señalada.- PROVIDENCIAPREVENTIVA.- En mérito de los certificados registrales que se adjunta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 351 del Código de Orgánico General de Procesos, se dispone la prohibición de enajenar de los derechos y acciones que le corresponde en los bienes inmuebles de propiedad del demandado señor PINEDA LUNA LUIS ANTONIO, que se encuentran detalladas sus características y demás especificaciones en las fichas registrales anexadas al proceso, para su cumplimiento notifíquese al señor Registrador de la Propiedad del Cantón. Hecho que sea, se dispone citar al demandado en su calidad de deudor principal en sus domicilio señalado en la demanda a través del señor citador de la Unidad Judicial. En aplicación de los artículos 355 y 333, numeral 3 del COGEP, se concede el término de quince (15) días para que los demandados propongan alguna de las excepciones taxativas del artículo353 del código citado, bajo prevención que de no hacerlo se pronunciará inmediatamente sentencia y esa resolución no será susceptible de recurso alguno, téngase en cuenta los correos electrónicos señalados para recibir sus notificaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-

UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTÓN BAÑOS, PROVINCIA DE TUNGURAHUA. Baños de agua santa, martes 14 de marzo del 2023, alas 10h39.VISTOS: El escrito de este folio presentado por la parte actora agréguese a los autos, por cuanto la accionante ha dado cumplimiento a la declaratoria bajo juramento de la imposibilidad de determinar la residencia o domicilio del demandado , de conformidad a lo dispuesto en el Art. 56 del Código Orgánico General de Procesos, se dispone que se proceda a citar al demandado señor LUIS ANTONIO PINEDA LUNA con el extracto de la demanda, Ejecutiva auto de calificación y este auto, en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Ambato, para lo cual por secretaria procédase a entregar el extracto correspondiente.NOTIFÍQUESE.

BANCO PICHINCHA

QUEDA ANULADO

Por PÉRDIDA del Cheque No 3756 al valor $ 950.00 de la Cta. Cte. No. 2100150502 perteneciente a CASTRO NARVAEZ NATALIA DEL LOURDES del Banco Pichincha. Quien tenga derecho deberá reclamar dentro de los 60 días posteriores a la última publicación.

P/AC/ () NR

Ambato, 20 de junio de 2023

Atentamente, Firma ilegible

Dra. Gladys Flores . SECRETARIA DE LA UJMSCB

Hay un sello

P* 5603 - 18331-2022-00093

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