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OBJETO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

La Corte estableció que los jueces y juezas que ordenen el apremio personal en casos de retención indebida deberán observar los siguientes parámetros:

86. Una vez que se haya demostrado que la persona que solicita la recuperación se le ha confiado la tutela o tenencia de NNA, el operador de justicia deberá tomar en cuenta lo siguiente:

1. En caso de que se demuestre que el NNA corre peligro, por distintas circunstancias (antecedentes de violencia intrafamiliar u otro hecho de naturaleza grave), la o el juez puede ordenar, de manera excepcional, el apremio personal total o parcial de la persona que ha retenido indebidamente al NNA. Antes de ordenarse la privación de libertad total, se deberá valorar si otros mecanismos de apremio personal cumplen con el fin que se pretende alcanzar, es decir, la protección del NNA. Una vez recuperado el NNA, se ordenará la inmediata libertad de la persona que fue privada de su libertad.

2. Así, se podrá dictar la privación de la libertad, siempre y cuando se considere que esta es una medida estrictamente idónea, necesaria y proporcional para lograr la recuperación del menor y garantizar sus derechos, su integridad y su interés superior. De tal forma que los juzgadores deberán evaluar caso a caso si esta medida es la que mejor se adecúa a los hechos del mismo.

DR. GIOVANI MAYORGA ANDALUZ

“En 1948 ingresé en la Facultad de Derecho: 47 años llevo, por tanto, dedicado al Derecho, viviendo en él y para él (y, por supuesto, de él). Desde el primer día he estado preocupado por esta cuestión y, sin embargo, al cabo de tanto tiempo no sé lo que es el Derecho.

¿Cabe mayor paradoja? Oficiar cada mañana en las aulas una ceremonia cuasireligiosa sin un dios conocido: invocar en los Tribunales un espíritu superior identificado, caminar por los pasillos de la Administración con un cirio apagado en la mano. Espero que esta confesión sea tomada como lo que es- como una declaración de modestia -y no de falsa modestia- : y de seguro buena parte de los que me están escuchando compartirán mi ignorancia.”

Discurso de investidura como Doctor Honoris Causa del Profesor Dr. D. Alejandro Nieto García.

Acto de Apertura del Curso 95/96.

Universidad Carlos III de Madrid.

Sobre la Constitución como norma jurídica

El Estado Constitucional es la formulación más acabada del

Estado de Derecho, en la que el sometimiento del poder público al derecho comprende a todas sus funciones, las cuales encuentran su límite en la Constitución, pues ella constituye una norma jurídica.1 Manuel García Pelayo, entiende que el Estado constitucional es un modelo de organización de la sociedad caracterizada por el principio de constitucionalidad, es decir, por la primacía de la Constitución sobre la ley, y por el funcionamiento de una jurisdicción que entiende de la constitucionalidad de los actos del Estado, incluida la propia ley, lo que implica no una anulación del Estado legal de derecho, sino su perfección.2

Reafirmando los conceptos antes aportados se puede establecer que el Estado constitucional es un modelo concreto de sociedad al que se aspira, y que establece las condiciones mínimas que se requieren para el desarrollo de sus asociados, pero adicionalmente, es aquel marco institucional que implica una jerarquización constitucional de un conjunto de cuerpos normativos por medio de los que se ha intentado agregar más límites aún, al poder omnímodo del aparato estatal, límites estos que se hallan consignados en un principio de dignidad humana que sostiene todo el ordenamiento jurídico;3 y, en la vigencia, no solo formal, sino material, de los derechos fundamentales de los ciudadanos,4 de allí que se hable de una nueva teoría del derecho, la del Estado de derecho material en contradicción al Estado de derecho formal.

Este significativo avance en la concepción de la Constitución como una norma jurídica5 no implica en forma alguna desconocer la carga política del concepto de Constitución, por consiguiente lo que se pretende hacer gracias a ese aporte dogmático no es desconocer en lo absoluto el contenido político que inevitablemente existente en la Norma Normarum, sino más bien reconducir la idea de la influencia del poder político y toda su problemática estableciendo sus limitaciones desde la misma norma jurídica lo que da como consecuencia que también los problemas generados por el poder sean resueltos por el derecho, es decir la idea de la racionalización del poder desde la óptica del derecho es una cuestión fundamental que permitió también la elaboración de la concepción de la Constitución como una norma jurídica.

La Constitución como norma jurídica en los actuales momentos de la discusión científico-jurídica implica también que la existencia de la Constitución no sea considerada desde la tradicional con- sideración de la doble dimensión, formal y material,6 propia del reduccionismo positivo, sino que “únicamente existe Constitución donde hay constitución material, lo que exige su carácter no solo de mandato político, sino –y en un plano similar– el de norma jurídica”.7 En pocas palabras podemos decir que con la introducción del concepto de Constitución como norma jurídica, también se crea a la par el concepto de la Constitución como fuente de las fuentes de derecho8 , puesto que es obra del poder constituyente que reconoce los derechos fundamentales del ser humano; contiene las reglas básicas de convivencia social y política; además de crear y regular el proceso de producción de las demás normas del sistema jurídico nacional. En efecto, la Constitución no solo es la norma jurídica suprema formal y estática, sino también material y dinámica, por eso es la norma básica en la que se fundamentan las distintas ramas del derecho, y la norma de unidad a la cual se integran. Es así que por su origen y su contenido se diferencia de cualquier otra fuente del derecho. Y una de las maneras como se traduce tal diferencia es ubicándose en el vértice del ordenamiento jurídico.

3. Cualquier medida de apremio personal, es de carácter urgente, temporal y tiene como finalidad hacer cesar la retención indebida del NNA, permitiendo que se reintegre a su entorno familiar.

4. En el supuesto en el que no se demuestre que la integridad y los derechos del NNA se encuentren comprometidos, la autoridad judicial, en primer lugar, podrá requerir a la persona que se encuentre reteniendo indebidamente al NNA que lo entregue a la persona que solicitó la recuperación en el plazo de 24 horas.

5. Únicamente en caso de no cumplir con el requerimiento judicial, se podrá dictar el apremio personal total o parcial. Esta medida, por las razones ya desarrolladas en la presente sentencia, debe ser de última ratio, y la misma debe encaminarse a recuperar al NNA. Así, la privación de libertad deberá ordenarse por el menor tiempo posible y hasta que se logre recuperar al NNA. Una vez alcanzado dicho objetivo, se ordenará la inmediata libertad de la persona que fue privada de su libertad. Además, la autoridad judicial deberá motivar expresamente en su decisión por qué se ve obligada a disponer el apremio (por lo que se deben incluir las razones o indicios que llevan a suponer al juzgador que al NNA lo tiene retenido la persona contra la que se dicta el apremio) y el tiempo del mismo.

Corte Constitucional Sentencia 200-12-JH/21 y acumulado.

Fuente: Guía de Jurisprudencia Constitucional Hábeas Corpus.

La constitucionalización de la jurisdicción contencioso administrativa

Aunque el término constitucionalización es un término con una fuerte textura abierta, gran parte de las elaboraciones doctrinales coinciden en que es uno proceso de irradiación del alcance de las normas constitucionales en los

R. del E.

UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO CITACIÓN JUDICIAL A: EGA GARCIA VINICIO ANTONIO y VAYAS VARGAS PATRICIA RENE

Causa: 18334-2022-05907

E X T R A C T O

Actor: Cooperativa de Ahorro y Crédito la Floresta Ltda.

Demandado/s: Vayas Vargas Patricia Renee, Vega Garcia Vinicio Antonio.

Procedimiento: Ejecutivo por Cobro de pagaré a la orden

Fecha de inicio: martes 6 de diciembre de 2022

Adjuntos a demanda: Pagaré por 4.200, tablas de amortización, declaratoria (original)

3) Pagaré, ficha informativa, RUC, credenciales, cédula (copia simple)

Cuantía: $4220.00

Juez: Abg. Christian Mauricio Paredes Jordán

Secretaria: Abg. Enma Patricia Cóndor Bombón

UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO. 16/03/2023 12:25… al tenor del Art. 56 numeral 1 del Código Orgánico General de Procesos, CÍTESE a EGA

GARCIA VINICIO ANTONIO y VAYAS VARGAS PATRICIA RENE, con la demanda, auto de calificación y este auto, de forma extractada en tres fechas distintas, en un diario de amplia circulación de este cantón Ambato, provincia Tungurahua; remítase el extracto respectivo. La parte interesada brinde las facilidades necesarias. NOTIFÍQUESE.-

07/12/2022 16:39 VISTOS: Avoco conocimiento de la presente causa, en mi calidad de Juez Titular de la Unidad Judicial Civil, Mercantil e Inquilinato del Cantón Ambato. En lo principal:

1.- CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA: La demanda que antecede presentada por SR. OSCAR FABIAN ORTIZ ORTIZ, en su calidad de GERENTE GENERAL de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “LA FLORESTA” LTDA, en contra de SRS. VAYAS VARGAS PATRICIA RENEE; y, VEGA GARCIA VINICIO ANTONIO, por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 142 y 143 del Código Orgánico General de Procesos, se califica y se la admite a trámite mediante Procedimiento EJECUTIVO.- La demanda se fundamenta en un PAGARE A LA ORDEN.- PAGARE A LA ORDEN que se constituye en título ejecutivo, al tenor de lo previsto en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico General de Procesos, pues la obligación contenida en el título es clara, pura, determinada y actualmente exigible.

2.- CITACIÓN: Se ordena citar a la parte demandada SRS. VAYAS VARGAS PATRICIA RENEE; y, VEGA GARCIA VINICIO ANTONIO…

3.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: En aplicación de los artículos 351, 355 y 333, numeral 3 del Código Orgánico General de Procesos, se concede el TÉRMINO DE QUINCE (15) días para que el nombrado demandado, conteste la demanda en la cual podrá: 1. Pagar o cumplir con la obligación; 2. Formular oposición acompañando la prueba conforme con lo previsto en este Código; 3. Rendir caución con el objeto de suspender la providencia preventiva dictada, de ser el caso; 4. Reconvenir al actor con otro título ejecutivo.- Dentro de la oposición podrán proponer las excepciones previas y taxativas enunciadas en los artículos 353 y 153 del Código Orgánico General de Procesos. Además deberán adjuntar la documentación viable para su defensa en virtud de lo previsto en el artículo 151 y 152 del mismo cuerpo normativo, especialmente deberán pronunciarse en forma expresa sobre cada una de las pretensiones de la parte actora, sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de las pruebas documentales que se hayan acompañado, con la indicación categórica de lo que admiten y de lo que niegan. Bajo prevención que si la parte demandada dentro del respectivo término (15 días término luego de haber sido citada) no cumple la obligación, ni propone excepciones o si las excepciones propuestas son distintas a las permitidas en el Código Orgánico General de Procesos, para este tipo de procedimientos, se pronunciará inmediatamente sentencia y esa resolución no será susceptible de recurso alguno, en cumplimiento al artículo 352 del Código Orgánico General de Procesos.

4.- DE LAS PRUEBAS: Téngase en cuenta como anuncios de prueba planteadas por la parte accionante, las enunciadas y presentadas en su demanda, las mismas que serán admitidas, evacuadas y practicadas de ser pertinentes, útiles y conducentes, en el momento mismo de la audiencia única conforme lo previsto en el artículo 160, 161 y 354 del Código Orgánico General de Procesos.

5.- OTRAS DISPOSICIONES: La Resolución interpretativa No. 07-2015, de fecha 10 de junio del 2015, emitida por la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, en el artículo 5 establece quese el impulso del proceso corresponde a las partes y la omisión de esta carga procesal no es atribuible a la o el juzgador; por lo que la parte actora, deberá considerar lo dispuesto en los artículos 245 y siguientes del COGEP.- Agréguese al proceso los documentos adjuntos.- Téngase en cuenta la cuantía fijada, así como el ofrecimiento de reconocer abonos parciales legalmente comprobados. Tómese nota de la casilla judicial designado para receptar notificaciones futuras y los correos electrónicos señalados a fin de recibir sus notificaciones.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Particular que pongo en su conocimiento para los fines legales consiguientes, previniéndole de la obligación de señalar domicilio judicial para sus notificaciones. Ambato, 22 de marzo del 2023.

Firma ilegible

Abg. Enma Patricia Cóndor Bombón SECRETARIA

cuerpos infraconstitucionales, las políticas públicas, la producción legislativa, el actuar administrativo, los pronunciamientos administrativos o jurisdiccionales, etc., es en definitiva, el efecto expansivo de los valores superiores constitucionales en la sociedad y las instituciones que la conforman. En este sentido, Ricardo Guastini estima que la constitucionalización es un proceso que se desarrolla en distintos grados, niveles y por varios actores:

“…propongo entender un proceso de transformación de un ordenamiento, al término del cual, el ordenamiento en cuestión resulta totalmente impregnadó por las normas constitucionales. Un ordenamiento jurídico constitucionalizado se caracteriza por una Constitución extremadamente invasora, entrometida, capaz de condicionar tanto la legislación como la jurisprudencia y el estilo doctrinal, la acción de los actores políticos así como las relaciones sociales.”9

A nivel internacional, la constitucionalización implica la aplicación y el efecto inmediato de las normas contenidas en los tratados internacionales que regulan derechos humanos, pues sus normas no solo crean derechos y obligaciones que los Estados deben cumplir, so pena de incurrir en responsabilidad internacional, lo cual se sustenta en la existencia de un orden público internacional que ampara las personas bajo el establecimiento de condiciones indispensables que le permiten vivir libremente y realizarse en sociedad.

La Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual es suscriptor el Ecuador, a este respecto establece en su artículo 1.1 que los Estados Partes en la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

El alcance de las obligaciones estatales (respetar y garantizar) antes previstas, ha sido establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia dictada en el Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, en la cual mencionó que:

Esta previsión normativa da a entender que “la protección de la ley la constituyen, básicamente, los recursos que ésta dispone para la protección de los derechos garantizados por la Convención, los cuales, a la luz de la obligación positiva que el artículo 1 contempla para los Estados, de respetarlos y garantizarlos, implica, como ya lo dijo la Corte, el deber de los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.10

Asimismo, el artículo 2 de la Convención Americana impone otra obligación al Estado porque en dicha norma se establece que si en el ejercicio de los derechos y libertades referidos en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

La Corte Interamericana ha descrito también el alcance del artículo 2 aludido, el cual impone una obligación, que es de resultado y no solo de medios o de comportamiento, señalando que aquella comprende la adopción de medidas como: a) la supresión de normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en los instrumentos interamericanos o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio. El cumplimiento de esta obligación se satisface con la reforma, la derogación o la anulación de las normas o prácticas que tengan los mencionados alcances, según corresponda;

) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías, lo cual obliga a los Estados a prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos y, por ello, debe adoptar todas las medidas legales, administrativas o de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro11; y, c) en ciertos casos implica la obligación por parte de los Estados de tipificar delitos.

12

En el caso Almonacid Arellano vs. Chile se describe que las obligaciones del artículo 2 se pueden además conseguir por vía del control de convencionalidad:

124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y

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