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PONDERACIÓN DE DERECHOS
Dentro del marco Constitucional en cuanto se trata a la reparación integral por afectaciones de carácter objetivas de un derecho reconocido y consagrado en la Constitución de la República del Ecuador, nos podemos encontrar con varias, al respecto tenemos que una afectación de carácter objetiva es aquella afectación que se caracteriza por menoscabar un derecho de goce directo y con afectación directa como por ejemplo el derecho al trabajo, este es un derecho que se encuentra regulado por la norma respectivamente y por consiguiente es considerado un derecho humano regulado en instancias internacionales, por consiguiente la reparación integral en este caso, en el que a alguien se le pueda afectar su derecho al trabajo, y que el referido ciudadano compruebe la afectación a su derecho, esto vendría a dar lugar a una reparación integral a esta afectación objetiva que de acuerdo a la LOGJCC, esta reparación integral por daño material que constituye en reparación a afectaciones objetivas tenemos que:
“Art. 18.- Reparación integral. - […] La reparación podrá incluir, entre otras formas, la restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, la satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento, las disculpas públicas, la prestación de servicios públicos, la atención de salud.
[…] La reparación por el daño material comprenderá la compensación por la pérdida o detrimento de los ingresos de las personas afectadas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso. […]” (LOGJCC, 2009) Por consiguiente tenemos que la referida reparación va en estricto apego a que la persona perciba un beneficio no solamente de que su derecho vulnerado se vuelva a garantizar y se permita el acceso nuevamente a este, que en el caso en concreto que hemos puesto de ejemplo en líneas anteriores esto es el Derecho al trabajo viene a ser el reintegro, sino que así debe de otorgarse como medida de reparación integral objetiva aquel patrimonio que por concepto de afectación a dicho derecho no se permitió cumplir en cuanto a seguir percibiendo y que ha ocasionado no solo la afectación al derecho del trabajo – del caso en ejemplo – sino que con ello ha dado lugar a otra serie de afectaciones a ese derecho como lo es el derecho a una remuneración justa, a una vida digna y de calidad vida digna que se pone en riesgo cuando se menoscaba el derecho principal.
Tipos de medidas de reparación integral De igual forma tenemos que la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional en su Art. 98 tal como lo mencionábamos en líneas anteriores va relacionado con el amparo directo y eficaz en cuanto a las medidas a ser seguidas y utilizadas por el juzgador a fin de garantizar dichos derechos, pero en el caso en concreto cuáles podrían ser las medidas de reparación, si bien es cierto la afectación de un derecho trae como consecuencia la afectación de otros, de manera material también esto abre un abanico así mismo para la reparación integral la cual podría a criterio del juzgador – obviamente bajo su sana crítica y ponderación – el aplicar las correctas medidas de reparación las mismas que para la afectación objetiva puede incluir entre otras – tal como lo dejamos establecido en líneas anteriores de que es el juzgador quien debe de innovar a la hora de dictaminar dichas medias – pueden ser consideradas las siguientes:
“Art. 98.- Tipos de medidas de reparación integral. - La reparación integral es el con - junto de medidas tendientes a hacer desaparecer o remediar los daños de las vulneraciones a derechos constitucionales o derechos humanos. Entre las medidas de reparación integral se encuentran las siguientes:
1. Restitución: Esta medida de reparación integral comprende la restitución del derecho que fue menoscabado o vulnerado a una persona; con este tipo de medida se pretende que la víctima sea restablecida a la situación anterior a la vulneración.
4. Garantías de no repetición: Son medidas de tipo estructural que tienen como finalidad que, ante la vulneración de derechos constitucionales por un determinado acto u omisión, se asegure que estos hechos no vuelvan a generarse en el futuro.
5. Obligación de investigar los hechos, determinar los responsables y sancionar: Mediante el establecimiento de estas medidas de reparación se genera una obligación por parte de los responsables de la vulneración de derechos constitucionales, para establecer quiénes provocaron la vulneración, ya sea por acción u omisión, con el objetivo de determinar las respectivas sanciones a las que hubiere lugar.

6. Reparación económica: Este tipo de reparación se re - laciona con la compensación económica que se otorgue a la víctima o a sus familiares, por las afectaciones de tipo económicas que los hechos del caso concreto ocasionaron.” (RSPCCC, 2015)
La privación de la libertad comprende todos los hechos y condiciones en las que esta se encuentra, desde que existe una orden encaminada a impedir que transite libremente. Privación de la libertad ilegal.- Esta puede ser definida como aquella ordenada o ejecutada en contravención a los mandatos expresos de las normas que componen el ordenamiento jurídico.
Privación de la libertad arbitraria.- En cambio, es aquella ordenada o mantenida sin otro fundamento que la propia voluntad o capricho de quien la ordena o ejecuta. Privación de la libertad ilegítima.- Es aquella ordenada o ejecutada por quien no tiene potestad o competencia para ello.
Corte Constitucional Sentencia 247-17-SEP-CC.

Fuente: Guía de Jurisprudencia Constitucional Hábeas Corpus.
Es así que tenemos que la reparación integral en temas de afectaciones objetivas se diferencia enormemente de la subjetiva, ya que la otra – la cual explicaremos en el siguiente subtítulo – va encaminada a resarcir aquellos daños subjetivos derivados de la afectación objetiva del derecho, lo que a su vez da lugar a reparación de diversa índole, y por consiguiente da como referencia para que el juzgador pueda determinar a más de las afectaciones del derecho en materia objetiva de los mismos, la afectación subjetiva.
Sin embargo y centrándonos en el presente tenemos que, la afectación objetiva es, sin lugar a duda aquel menoscabo de un derecho que por su naturaleza la persona a quien se le afecta directamente con el menoscabo del mismo puede traer consigo otras afectaciones de otros derechos, tal como lo expresábamos en líneas anteriores con el ejemplo respectivo.
Esto da lugar a que el juzgador, en la medida de lo posible no solo se limite a analizar el derecho afectado de manera objetiva, sino que también que otros derechos garantizados en la Constitución de la República del Ecuador, y diversos Tratados Internacionales se puede o se están vulnerando con la afectación de dichos derechos constitucionales.
Reparación integral para afectaciones subjetivas en el ciudadano ecuatoriano
En el presente a diferencia del anterior subtítulo tenemos las afectaciones que se dan de manera indirecta en la persona por el menoscabo de un derecho constitucional garantizado dentro de la Constitución de la República del Ecuador, en tal sentido es necesario precisar que esta afectación subjetiva va por el lado sensitivo de la persona y por su lado psíquico, en cuanto a que causa dicha afectación y de qué manera el mismo afecta en su desenvolvimiento diario, así como también en su respetivo procesamiento de la afectación objetiva que ha sufrido.
Siguiendo con el ejemplo planteado en líneas anteriores sobre el menoscabo del derecho al trabajo en una persona que en su calidad de sustento económico de una familia conformada – de acuerdo a la sociedad esto es papá [como sustento], esposa e hijos – se puede menoscabar derechos de índole psicológico en la persona cuando se genera una preocupación constante por el derecho que se ha menoscabado, al respecto de ello tenemos que la LOGJCC, prevé en temas subjetivos que:
“Art. 18.- Reparación integral. - […] La reparación podrá incluir, entre otras formas, la restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, la satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento, las disculpas públicas, la prestación de servicios públicos, la atención de salud.
[…] La reparación por el daño inmaterial comprenderá la compensación, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, por los sufrimientos y las aflicciones causadas a la persona afectada directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia del afectado o su familia.” (LOGJCC, 2009)
En consecuencia, tenemos que, de la misma ley, esta nos establece los mecanismos de ponderación, los cuales analizaremos más adelante.
De acuerdo a la doctrina aplicable al caso nos encontramos con que el daño subjetivo tenemos que de palabras de Carlos Fernández Sessarego tenemos que este define al daño subjetivo de la siguiente forma:
Si se atiende a la calidad ontológica del ente afectado, se observa que son dos las categorías de entes capaces de soportar las consecuencias de un daño. De una parte, encontramos al ser humano, fin en sí mismo, y, del otro, a los entes del mundo de los cuales se vale el hombre, en tanto son instrumentos, para proyectar y realizar su vida. El daño al ser humano, que obviamente es el que tiene mayor significación, es el que se designa y conoce como daño subjetivo o daño a la persona. En cambio, el daño que incide en las cosas se denomina daño objetivo.” (Fernández, 2020) En relación con ello tenemos que los daños van encaminados en la afectación que se le hace a la persona al creer que ya no es “digno” de seguir gozando de dicho derecho que se le garantiza mediante norma supra constitucional, en definitiva esto da como resultado que la calidad de vida del ser humano no sea la mejor y por ende que los daños puedan ser considerados como incuantificables a la hora de poder determinar los mismos y en atención a ello es menester de todo juzgador determinar que forma deberá, o este adoptara a fin de no solo reparar la afectación del daño causado de manera objetiva, sino subjetiva, mismo daño que muchas veces va más allá de la relación que pudo haber tenido sea de manera directa o indirecta con el derecho afectado, sino que pasa por las aflicciones que ha sido o es víctima como tal.
Autor: Yandry M. Loor Loor – yandrylooryl_97@hotmail.com
REPÚBLICA DEL ECUADOR
UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO EXTRACTO DE CITACIÓN JUDICIAL
A: OREJUELA CEVALLOS KEPLER VIDAL Y BASANTES BASANTES VIRGINIA PAULINA, parte accionada; por desconocer su individualidad o actual domicilio o residencia, se le hace saber lo que sigue y hay en su contra:
CLASE DE JUICIO: EJECUTIVO.
ASUNTO: COBRO DE LETRA DE CAMBIO.
CAUSA No.: 18334-2022-02610.
JUEZ: AB. PACO VINICIO MIRANDA MARTINEZ.
ACTOR: GARCIA ESCOBAR GALO FERNANDO.
DEMANDADO: SEGUNDO BELISARIO QUIÑONEZ RODRIGUEZ, KEPLER VIDAL OREJUELA CEVALLOS, VIRGINIA PAULINA BASANTES BASANTES.
CUANTÍA: 2.700,00 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA. INICIO DE DEMANDA: JUNIO 14 DEL 2022.
DILIGENCIA: CITACIÓN A OREJUELA CEVALLOS KEPLER VIDAL Y BASANTES BASANTES VIRGINIA PAULINA.
“UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO. Ambato, miércoles 15 de junio del 2022, a las 16h21. VISTOS: Mediante Resolución No. 0039-2014, de fecha 06 de marzo de 2014, el Consejo de la Judicatura, crea la Unidad Judicial Civil con sede en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua, el Art. 5 de la mencionada resolución, establece que los jueces que conformaban los ex juzgados, pasarán a forma parte de la Unidad.- El suscrito, MSc. Abg. Paco Vinicio Miranda Martínez, en calidad de Juez Titular de la Unidad Judicial Civil con sede en el cantón Ambato, avoco conocimiento de la presente causa.- En lo principal: 1.- La demanda presentada por GALO FERNANDO GARCIA ESCOBAR, en contra de SEGUNDO BELISARIO QUIÑONEZ RODRIGUEZ, KEPLER VIDAL OREJUELA CEVALLOS, VIRGINIA PAULINA BASANTES BASANTES; es clara, completa y por reunir los requisitos de Ley establecidos en los artículos 142, 143, 347 numeral 4, 348 y siguientes del Código Orgánico General de Procesos, se califica y se la admite al TRÁMITE EJECUTIVO, ordenándose que los prenombrados demandados, una vez legalmente citados, de conformidad con los Arts. 351, 352, 355 del COGEP, en el término de QUINCE DÍAS, CONTESTEN LA DEMANDA y ejerza su derecho de defensa. 2.- Cítese a la parte demandada, en la dirección indicada en la demanda, mediante la oficina de citaciones de esta jurisdicción, de conformidad con el Art. 54 y 55 del COGEP, a fin de que la parte accionada ejerza su legítimo derecho a la defensa, conforme lo establece el Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador.- Quien ejecute la citación deberá hacer constar en el acta de citación la información que la Ley le obliga en el Art. 63 del COGEP: “Art. 63.- Constancia de la citación y responsabilidad del citador. En el proceso se extenderá acta de la citación con la expresión del nombre completo de la o del citado, la forma en la que se la haya practicado y la fecha, hora y lugar de la misma. La o el citador tendrá responsabilidad administrativa, civil y penal por el incumplimiento de sus obligaciones, incluida la certificación de la identidad de la persona citada y de la determinación del lugar de la citación. ... La o el citador podrá hacer uso de cualquier medio tecnológico para dejar constancia de lo actuado. ...”. 3.- PRUEBA: Los medios probatorios anunciados por el accionante en el líbelo inicial, deberá ser tomado en cuenta por el demandado a fin de que contradiga los mismos de conformidad al inciso segundo del Art. 151 del Código Orgánico General de Procesos, y que, de ser admitidos se producirán en la correspondiente audiencia conforme las reglas establecidas en el COGEP, los mismos que se los provee de la siguiente manera: Agréguese al expediente la documentación que hace relación en el numeral 6), los cuales siempre que sean admitidos se producirán conforme la Ley.- De ser admitida sobre el reconocimiento de firma y rubrica solicitada en su anuncio probatorio, se realizará en la propia audiencia única, de conformidad al artículo 217 del COGEP.- Se advierte a las partes que, la admisibilidad de los medios 178885562DFE probatorios anunciados y proveídos, se les recuerda a las partes que serán ADMITIDOS de ser pertinentes, útiles y conducentes en la audiencia única de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 160 del Código Orgánico General de Procesos; y, siempre que exista oposición debidamente fundamentada a la demanda conforme lo previsto en el artículo 354 del COGEP. 4.- NOTIFICACIONES Y CASILLERO.Téngase en cuenta la cuantía fijada. Incorpórese al proceso toda la documentación ajunta.- Tómese en cuenta el casillero judicial y los correos electrónicos señalados.- La parte interesada brinde las facilidades para el cumplimiento de este mandato judicial.- NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y CÍTESE.- f. Dr. Paco Miranda JUEZ. f. certifico Ab. Mariela Ávila, SECERTARIA”
“UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO. Ambato, lunes 27 de febrero del 2023, a las 14h40. VISTOS.- Atento a la declaración bajo juramento, conforme acta que antecede, realizada por la parte accionante ING. GARCÍA ESCOBAR GALO FERNANDO, accionante de la cual consta que pese a haber efectuado todas las diligencias necesarias, le ha sido imposible determinar el actual domicilio, residencia o paradero de OREJUELA CEVALLOS KEPLER VIDAL Y BASANTES BASANTES VIRGINIA PAULINA, parte accionada; al tenor del Art. 56 numeral 1, e incisos 2 y 3, del Código Orgánico General de Procesos, CÍTESE de forma extractada, a la parte demandada MUÑOZ GUERRERO ANGELA ANDREA; en 3 fechas distintas, en un diario de amplia circulación de esta jurisdicción. Citación que se cumplirá con todas las prevenciones constantes de autos; previo el requerimiento de la parte accionante. Una vez legalmente citada la parte demandada, en aplicación del artículo 56 del COGEP, transcurrido el plazo de 20 días desde la última publicación, comenzará a decurrir el término para oponerse al mandamiento de ejecución a la demanda. Notifíquese.. f. Dr. Paco Miranda JUEZ. f. certifico Ab. Mariela Ávila, SECERTARIA”
“UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO. Ambato, jueves 9 de marzo del 2023, a las 16h38. VISTOS.- El escrito que antecede, agréguese al proceso. Revisada la presente causa se establece que en auto del 27 de febrero del 2023, se ha deslizado un lapsus que ha generado inobservancia de formalidades no esenciales y no ha viciado al proceso de nulidad insanable, así como tampoco ha provocado indefensión alguna. Al tenor del art. 130 numeral 8 del Código Orgánico de la Función Judicial, a petición de parte, SE CONVALIDA dicho lapsus, determinado que la parte demanda en la presente causa, a quienes debe citárseles por la prensa escrita son los señores BASANTES BASANTES VIRGINIA PAULINA, OREJUELA CEVALLOS KEPLER VIDAL; más no como erradamente se ha hecho constar “MUÑOZ GUERRERO ANGELA ANDREA,”, quien no es parte procesal. En lo demás subsista el referido auto. Se deja insubsistente el extracto emitido en esta causa; por secretaría elabórese el correspondiente extracto para el cumplimiento de las citaciones ordenadas de autos. Notifíquese. f. Dr. Paco Miranda JUEZ. f. certifico Ab. Mariela Ávila, SECERTARIA”
Particular que pongo en su conocimiento, previniéndole de la obligación que tiene de señalar domicilio judicial para recibir futuras notificaciones, bajo prevenciones de rebeldía.
Atentamente, Firma ilegible Abg. Mariela Ávila Rivera SECRETARIA UNIDAD JUDICIAL CIVIL DE AMBATO
Hay un sello
P* 5402 - 18334-2022-02610