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16 REIVINDICACIÓN

Autor: Juan Pablo Mariño Tapia.

Dentro del estado constitucional de derechos y justicia social establecido en el Ecuador, la Carta Fundamental marca el sendero por el cual transitan los derechos de los ciudadanos; así, dentro de los derechos de libertad consagrados en el art. 66 de la Constitución de la República del Ecuador, se garantiza el derecho a la propiedad en todas sus formas, es decir la Constitución reconoce y garantiza, la propiedad como un derecho de los ciudadanos, más en el contexto surge una interrogante que empezaremos respondiendo, ¿qué es la propiedad?

Para entender el significado y alcance del derecho de propiedad, es necesario remontarnos a un concepto anterior que permite la formación del derecho de propiedad, nos referimos a los derechos reales, y precisamente un derecho real es la facultad que tenemos las personas sobre determinadas cosas, la doctrina ha definido a los derechos reales manifestando:

“Derecho real es aquel en que ninguna persona es individualmente sujeto pasivo del derecho. O en términos más sencillos (…) Un derecho real es aquel que le da la facultad de sacar de una cosa cualquiera un beneficio mayor o menor.”1

En consecuencia, cuando la facultad establecida permite obligar a una persona a una obligación de dar, hacer o no hacer algo será un derecho personal; volviendo a los derechos reales, es importante aclarar que esta interacción jurídica, siempre la persona –sujeto- ocupará una posición dominante respecto de la cosa –bien-, por lo que comencemos por decir que el más amplio de los derechos reales es el “dominio” o propiedad, así el Código Civil, en su Art. 599. lo define como:

“un derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella…”

En esta interacción jurídico-material que relaciona personas y bienes, se pueden destacar tres facultades que le dan su razón de ser a la propiedad o dominio; en primer lugar, el uso –ius utendi-, que no es más que la facultad de la persona –propietario- para poder utilizar o habitar una cosa, luego viene la facultad del goce –ius fruendi-, es decir el derecho que le asiste al dueño para beneficiarse de los frutos que la cosa produce, bien sean naturales o civiles, finalmente encontramos la facultad de disposición –ius abbutendi- la cual permite al propietario, disponer del bien y darle el destino que su voluntad desee, pudiendo enajenarlo, donarlo, etc.

Las tres facultades descritas, serán las que le otorguen al propietario el ejercicio pleno del dominio sobre la cosa; y, a su vez le puedan dar la calidad de dueño; ahora bien, hay que loquialmente será el dueño, más en la esfera jurídica estas relaciones entre personas y cosas también pueden darse sin la presencia de un justo título de propiedad, es decir una situación de hecho en donde no hay un propietario jurídicamente hablando, sin embargo si existe una persona que puede encontrarse en uso y goce de la cosa –sin calidad de propietario- es decir dicha interacción de facto le da a la persona la calidad de poseedor con respecto al bien, con la aclaración de que dicha tenencia –uso y goce- debe contener además de la tenencia material un elemento esencial que es el que precisamente diferencia conceptualmente la mera tenencia de la posesión, y es que cuando nos referimos al término posesión, está implícito entender que la tenencia será con ánimo de señorío, es decir con intención de dueño.

Así el Código Civil en su Art. 715 define a la posesión como:

Consulta Penal

¿Cómo procede la defensa del procesado en el testimonio anticipado de la víctima?

Respuesta

entender que no siempre estas tres facultades se establecen perfectamente en cabeza del propietario, pudiendo separarse unas de otras, lo que tendrá un impacto directo en la relación jurídica del sujeto frente a la cosa, así quien goza de las tres facultades, uso, goce y disposición jurídicamente ejerce dominio sobre la cosa y se denomina propietario o dueño, pues ejerce un señorío formal; consecuentemente la separación de la facultad de uso fragmenta el dominio como tal y concede a la persona otro derecho real distinto denominado uso y habitación, lo mismo sucede con la facultad de goce, de donde emana el derecho real de usufructo.

Hemos afirmado que la persona quien respecto de la cosa tenga las facultades de usar, gozar y disponer, consolidadas en un justo título de “propiedad” pues consecuentemente tendrá la calidad de propietario, o co-

“…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”

Concepto muy importante en materia de la acción reivindicatoria o reivindicación, ya que es precisamente la posesión en manos de un tercero la causa de la acción real de dominio, cuya pretensión fundamental consistirá en recuperar la posesión del bien a manos del dueño.

Cuando la tenencia no es bajo ánimo de señor y dueño, es decir el tenedor carente del elemento anímico, reconoce la existencia de dominio ajeno, por consecuencia la relación jurídica de la persona respecto al bien, será la de un mero tenedor.

Acción real de dominio Brevemente explicada la interacción jurídica del derecho real de dominio, y las diferentes calidades que puede ostentar el sujeto en esta relación jurídica con respecto al bien, sea propietario, poseedor o mero

Es necesario para el testimonio anticipado contar con la defensa técnica del sospechoso o procesado. Es fundamental recordar que por imperativo constitucional una de las garantías del derecho a la defensa, es el no ser privado de éste en ninguna etapa o grado del proceso, a ser escuchado en igualdad de condiciones, a presentar verbalmente o por escrito sus argumentos. Ahora bien, instrumentalmente la posibilidad del ejercicio de estas garantías presupone, que TODOS los sujetos procesales tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la fase o etapa procesal de que se trate, los derechos (procesales) que correspondan (contradicción, principio que fundamenta a la prueba). Para el caso de la consulta, fiscalía debe cuidar de comunicar (notificar) a la persona sospechosa (en la investigación y si ya se le ha podido individualizar con anticipación) o al procesado (dentro del proceso), sobre la recepción del testimonio anticipado de la víctima, hecho sobre el cual tiene que haber constancia procesal, debiendo también notificarse a la Defensoría Pública, para que en caso de ausencia del defensor particular, se pueda proceder a receptar el testimonio, solo así se cuida la contradicción y la inmediación, principios que sustentan el proceso y el juicio (etapa) penal.

NO. OFICIO: 893-P-CNJ-2019, Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia tenedor, debemos abordar la acción que en derecho se establece como acción de dominio y se denomina reivindicación, que en síntesis de lo dicho en líneas anteriores no es más que la búsqueda del propietario, por recuperar o entrar en posesión de la cosa sobre la cual ejerce dominio.

El Dr. Juan Larrea Holguín respecto de la reivindicación afirma:

“Estamos ante una acción real, dirigida a proteger los derechos reales. Acción que el titular del derecho puede dirigir en principio, contra cualquier persona que esté actualmente usurpando, negando o impidiendo el ejercicio de su derecho (…)”2

El texto citado deja ver que doctrinariamente se mira a la reivindicación como la más común defensa de los derechos reales, los cuales dicho sea de paso constituyen la respuesta jurídica al problema económico de la carencia de bienes suficientes para satisfacer las ilimitadas necesidades de las personas.

No hay suficientes bienes para todos, pero todos tienen interés en apropiarse de ellos y explotarlos económicamente, precisamente, los derechos reales se estructuran como un sistema de racionalización de los intereses que las personas tienen respecto de la apropiación y la explotación o el aprovechamiento económico excluyente de los bienes a fin de satisfacer sus más diversas necesidades de subsistencia; y, es muy lógico entenderla así cuando el propósito fundamental de la reivindicación es la restitución –recuperación- del bien a su legítimo propietario, quien no se encuentra en posesión del mismo.

Esta acción de dominio tiene establecidos con claridad los elementos que le dan su característica razón de ser, los cuales han sido determinados en sendas sentencias de la Corte Nacional de Justicia, para muestra un botón:

“La reivindicación o acción de dominio, conforme lo dispone el artículo 953 del Código Civil es: “la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.” En consecuencia, existen cuatro elementos básicos para que esta acción pueda ser ejercitada: 1) que se trate de una cosa singular o una cuota determinada de una cosa singular que esté claramente identificada (artículos 953 y 956); 2) que el actor o demandante tenga la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa cuya reivindicación se pretende (artículo 957); 3) que el demandado tenga la actual posesión material de la cosa que se reivindica (artículo 959); y 4) que exista plena identidad entre la cosa que reivindica el actor y la que posee el demandado (artículo 953).”3

El Código Civil, en el texto de su Art. 933 por su parte aporta a definir la reivindicación o acción de dominio al decir en lo pertinente:

“…es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”

Del texto citado, se puede encontrar el primer elemento de la acción, se debe observar que la propia norma hace referencia a “una cosa singular”, dicha singularidad debe entenderse como un evento único, que aplicado a la figura de la reivindicación significa determinar, distinguir con todo detalle la cosa sobre la cual recae el derecho de dominio.

En este contexto abordaremos singularización como elemento constitutivo de la acción reivindicatoria, para lo cual es importante destacar que la eficiencia de la acción reivindicatoria dependerá directamente de una adecuada determinación o individualización de lo que se pretende reivindicar; pues esta identificación, permite conocer a ciencia cierta el objeto sobre el cual recae la pretensión central de la acción –restitución-, y sobre la cual el juzgador debe tomar una decisión, sin perjuicio de que se trate de una reivindicación de un cuerpo cierto o de una cuota.

En tal sentido, para cumplir con este requisito sine qua non, no basta con la exposición de hechos en la demanda y una ubicación referencial en la misma, sino que es indispensable que se identifique la cosa, si se trata de un predio, se deberá identificar en todo su contorno y área superficial y que además dicha situación coincida con los datos del Registro de la propiedad.

El Dr. Luis Parraguez en su obra Régimen Jurídico de los Bienes sobre la necesidad de singularizar explica:

Extracto Judicial Citacion

CLASE DE JUICIO: SUMARIO

CAUSA: ALIMENTOS

No. 18331-2017-00530

ACTOR: TOALOMBO LASLUIZA LUZ MARIA

DEMANDADO: PAVON NUÑEZ JAIME LUIS

JUEZA: ABG. MARIA JOSE SOLIS BURBANO

UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTÓN BAÑOS, PROVINCIA DE TUNGURAHUA DE TUNGURAHUA. Baños de Agua Santa, viernes 22 de diciembre del 2017, las 16h35. VISTOS: Avoco conocimiento de la presente causa en legal y debida forma. En atención a su solicitud se provee de la siguiente manera:

1). Calificación: A la demanda de alimentos presentada por la señora TOALOMBO

LASLUIZA LUZ MARIA, se la califica de clara, completa y por reunir los requisitos de ley se la admite a trámite Sumario determinado en los Art. 332 y 333 del Código General de Procesos en aplicación a las disposiciones contenidas en el Art. 146 de la norma ibid.

2). Citación: Cítese al demandado PAVON NUÑEZ JAIME LUIS, en la dirección domiciliaria que se indica, mediante el encargado de la oficina de citaciones de esta Unidad Judicial. 3). Prueba : a). Toda vez que consta declaración de que los documentos requeridos no se encuentran en poder de la parte demandante, de conformidad con el Arts. 146, y 159 del Código Orgánico General de Procesos, se dispone que a través de secretaria se oficie conforme lo requerido en el formulario de demanda de pensión alimenticia, numeral 11 inciso “D”, debiendo transcribirse su pedido en su parte pertinente; b). Los demás anunciados de prueba efectuados por la parte actora se los dará tramite conforme lo manda la normativa vigente en el día y hora de la audiencia, una vez verificado lo estipulado en el artículo 160 del COGEP. 4). Generación de Código SUPA. Remítase el expediente a pagaduría con la finalidad de se proceda a su registro en el sistema SUPA y a la generación del código correspondiente, cumplido que sea póngaselo en conocimiento de las partes a fin que el demandado realice los depósitos de las pensiones alimenticias con el mencionado código, a través del Banco del y Fomento o instituciones financieras de las redes asociadas, desde donde mediante transferencia se realizará el pago a la cuenta de ahorros No 00361402611, de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oscus Ltda., nombre de peticionaria, conforme lo solicita. Se advierte al demandado que el depósito a través del Código de Tarjeta deberá ser la única forma de cancelación de pensiones, caso contrario los pagos no se verán reflejados en el sistema que esta judicatura mantiene lo que podría generarle perjuicios posteriores, de igual manera la actora deberá usar la cuenta señalada en el formulario de demanda única y exclusivamente para el pago de pensiones alimenticias hasta que culmine el proceso de implementación del sistema. 5). Pensión Provisional. De conformidad con lo que señala el artículo innumerado 9, de la ley Reformatoria al título V, libro II del código Orgánico de la Niñez y Adolescencia ; Art. 146 del Código General de Procesos y acuerdo ministerial No. 1322016 emitido por el Ministerio de Inclusión Económica y Social, correspondiente a la tabla de pensiones alimenticias mínimas vigentes, se fija en CIENTO SESENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 161.74USD), equivalente al porcentaje de 43.13% de la remuneración básica unificada como pensión alimenticia provisional que el demandado debe suministrar en beneficio de sus hijos, a partir de la presentación de la demanda conforme ha sido detallado. 6). Medica Cautelar. De conformidad con el artículo innumerado 26 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II, del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, se dispone la prohibición de salida del país del señor PAVON NUÑEZ JAIME LUIS, con cédula de ciudadanía número 1600452633, para lo cual a través de secretaría se oficiará a la Subjefatura de Migración del cantón Baños de Agua Santa. 7). Notificaciones: Tómese en cuenta el correo electrónico, así como la profesional con quien suscribe. Actúe el Abg. Darwin Merino en calidad de secretario titular de esta Unidad.

CÍTESE Y NOTIFÍQUESE. UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTÓN BAÑOS, PROVINCIA DE TUNGURAHUA. Baños de agua santa, jueves 26 de enero del 2023, a las 11h23. VISTOS: Por la parte actora, y por cuanto ha dado cumplimiento a la declaratoria bajo juramento de la imposibilidad de determinar la residencia o dom icilio de la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 56 numeral 1, del Código Orgánico General de Procesos, se dispone que se cite Al demandado PAVON NUÑEZ JAIME LUIS , con el auto de calificación y este auto de sustanciación, en uno de los diarios que se editan en la ciudad de Ambato, para lo cual por secretaria procédase a entregar el extracto correspondiente.- NOTIFÍQUESE.-Lo que CITO a usted para los fines legales correspondiente advirtiéndole de la obligación que tienen de señalar casillero judicial para futuras notificaciones.Firma ilegible

Abg. Darwin Merino SECRETARIO

Hay un sello

P* 5707 - 18331-2017-00530

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