14 minute read

¿CUÁNDO PROCEDE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN ENTRE PARTICULARES?

Autor: Juan Pablo Mariño Tapia.

Daño

Grave

Este trabajo se centra en la acción de protección cuando proviene de particulares, entonces en primer momento corresponde analizar el daño grave como elemento previsto en el art. 88 de la Constitución de la República del Ecuador, se ha establecido que la acción de protección tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos de los ciudadanos, dicho de otra manera busca prevenir, restituir o reparar la vulneración de derechos, las acciones de protección entre particulares no son tan abundantes como las acciones contra la administración pública de ahí que hay escasa jurisprudencia al respecto, más el daño grave debe ser abordado desde las consecuencias que puede provocar, es decir provocar una vulneración grave, significa que la afectación tendrá efectos permanentes o cuantiosos, lo que eleva el riesgo de las consecuencias de la vulneración irrogada, en este contexto queda al análisis y la subjetividad del juzgador para determinar que la vulneración alegada cuando se trata de relaciones jurídicas entre particulares debe generar gravedad independientemente si se trata de daños materiales o inmateriales, el enfoque del juzgador en una acción de protección entre particulares en primer momento debe centrarse en la consecuencia de la vulneración alegada, a fin de establecer la gravedad en la consecuencia y de- terminar la necesidad de reparación del daño. No se puede dejar de lado la eficacia requerida en una acción de protección, más cuando se alegue una vulneración grave a derechos constitucionales, sin dejar de lado la premisa de que la acción proviene de aspectos de índole privado, en donde per se las personas están regidas por la autonomía de su voluntad, más la gravedad de la vulneración es la primera puerta que permite a la administración de justicia constitucional acceder al análisis de circunstancias de derechos que provienen de actos privados, se puede decir que la gravedad del daño permitirá la constitucionalización del derecho privado y por ende dejan al juez constitucional en la posibilidad de proteger, restituir y/o reparar los derechos vulnerados, inclusive dejando sin efectos jurídicos al acto del cual proviene el daño grave.

Servicios públicos impropios: Delegación y Concesión Ahora, el segundo elemento que permite una acción de protección entre particulares está en dirección a los servicios que puede prestar un particular, es decir cuando una persona –particular- presta servicios públicos impropios se abre la posibilidad de una acción de protección en caso de vulneraciones o riesgos a derechos constitucionales, ya que este tipo de servicios siguen siendo públicos, por supuesto son prestados por un tercero que está regulado por la administración pública, a lo cual no hace falta mayor análisis, más bien se podría afirmar que en este caso la acción de protección si bien es entre particulares, uno de ellos está prestando un servicio público y de cierta manera actúa revestido de una u otra manera de una potestad desde luego regulada por la propia administración pública, y por ende la relación por antonomasia se torna vertical.

Lo mismo sucede cuando uno de los particulares actúa con delegación o concesión, el Estado y sus instituciones pueden tener delegados para ciertas intervenciones o concesionar, es decir permitir que particulares brinden servicios públicos, más como se dijo anteriormente al final del día es el mismo Estado que actúa representado, o mejor dicho el particular actúa representando o facultado por la propia

C Onsulta P Enal

¿Cómo procede la competencia en las actuaciones fiscales urgentes?

Respuesta

En razó n del principio de prevención, la jueza o juez que dict ó la actuación urgente solicitada por fiscalía, será el competente para continuar con el conocimiento de la causa, si es que la o el fiscal, continúa con la investigación o decide formular cargos en la jurisdicción que corresponde al administrador de justicia. Este criterio ha prevalecido al momento en que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, ha resuelto conflictos de competencia entre juezas y jueces de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito. Evidentemente si la o el fiscal, solicita la práctica de una actuación urgente, empero está vinculada a alguna investigación por sobre algún ilícito cometido fuera de la jurisdicción de la jueza o juez actuante, los resultados de la misma, de ser el caso, corresponderá n ser analizados por el administrador de justicia competente. Formular cargos ante una jueza o juez competente corresponde al Fiscal.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia administración pública para hacerlo, lo que permite concluir que en este caso concreto existe cierta verticalidad en esta relación particular.

Subordinación, indefensión y discriminación

Finalmente, la norma establece como elemento de la acción de protección entre particulares la subordinación, indefensión o discriminación; para analizar estos elementos se partirá por decir que la acción de protección también está diseñada para equilibrar cualquier tipo de relaciones jurídicas de verticalidad, que desemboquen en la vulneración o afectación a algún derecho de los ciudadanos, sin importar que las decisiones puedan emanar de entes públicos o de personas de derecho privado.

Ahora bien, en principio las relaciones jurídicas que se dan entre particulares, son entendidas como relaciones de horizontalidad, porque se presume una igualdad; ya que, aparentemente ninguno tiene un poder de imperio sobre el otro; más bien como ya se dijo, este tipo de relaciones jurídicas vienen dadas en virtud del principio de la autonomía de la voluntad privada y la libertad de contratación, es decir los sujetos intervinientes en la relación jurídica son quienes establecen sus propias normas y reglas a las que deberán someterse, a lo que se conoce como el principio pacta sunt servanda, (el contrato es ley para las partes); más en ciertas circunstancias, previstas en la ley se torna necesaria la

“constitucionalización” del derecho privado; y, surge la posibilidad o garantía de la acción de protección contra particulares, que es parte del deber de protección debido a los derechos constitucionales, esta garantía permite al juzgador equilibrar las relaciones de los particulares cuando por alguna circunstancia dejen de ser horizontales y se vuelvan verticales. Si bien pueden aparecer en la constitución del acto jurídico como horizontales o igualitarias, en la producción de efectos o la ejecución del acto, las condiciones pueden cambiar y tornarse verticales, constituyéndose así la acción de protección en un límite, no solo al poder público sino también al poder privado, partiendo de la misma conformación del Estado ecuatoriano, como un estado constitucional de derechos y justicia social, lo que obliga a que toda regulación deba estar acorde a las disposiciones de la Constitución de la República. La subordinación, indefensión o discriminación, son elementos que precisamente rompen totalmente el esquema horizontal en el que se desarrollan por defecto las relaciones privadas –entre particulares-. Se dice que una persona se encuentra en estado de subordinación, cuando está dependiendo de otra persona que es quien “impone” las reglas de la relación, lo que evidentemente aumenta potencialmente el riesgo de que el subordinado pueda verse afectado en sus derechos constitucio -

EXTRACTO JUDICIAL CITACION

MATERIA: FAMILIA MUJER NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

TIPO DE PROCESO: SUMARIO

ACCION/DELITO/ASUNTO/: DIVORCIO POR CAUSAL

CAUSA: No. 18331-2023-00042

ACTOR: CHIFLA GUATO JORGE LUIS

DEMANDADO: VARGAS MACHOA MARJURI RAQUEL

JUEZA: ABG. MARIA JOSE SOLIS

UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTÓN BAÑOS, PROVINCIA DE TUNGURAHUA. Baños de agua santa, viernes 24 de marzo del 2023, a las 12h43. VISTOS: Reconocido que ha sido la firma y rubrica, a la petición que antecede, se provee de la siguiente manera: 1).- Calificación: La demanda de divorcio deducida por el señor CHIFLA GUATO JORGE LUIS, se la califica de clara, completa y por reunir los requisitos en el Art. 142; y, 143 del Código Orgánico General de Procesos, se la admite a trámite sumario. Adjúntese a los autos la documentación que acompaña a la demanda inicial. 2).- Citación: Por cuanto se ha dado cumplimiento a la declaratoria bajo juramento requerida, y vista la documentación adjunta a la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 56 numeral 1, del Código Orgánico General de Procesos, se dispone que se cite a la demandada señora VARGAS MACHOA MARJURI RAQUEL, en uno de los diarios que se editan en la ciudad de Ambato, para lo cual por secretaria procédase a entregar el extracto correspondiente.- 3).- Prueba: Los anuncios de prueba efectuados por la parte actora serán tramitados conforme lo manda la normativa vigente en el día y hora de la audiencia, lo dispuesto previo verificación de lo estipulado en el artículo 160 del COGEP. 4).- Pensión Alimenticia Provisional: No se fija pensión alimenticia, por cuanto ha manifestado la parte actora que se encuentra ya fijada la pensión alimenticia en otro expediente, del cual se requiere que la parte actora incorpore copias certificadas de la resolución donde se ha establecido los alimentos en favor de su hijo VARGAS CHABLA ADRIAN RENE, en el término de diez días. 5).- Régimen de Visitas Provisional : De conformidad a lo dispuesto en el Art. 146 inciso 2, del COGEP, se fija como régimen provisional de visitas a fin que el señor CHIFLA GUATO JORGE LUIS , visite a sus hijos HEIDY JAMI LETH; y, SCARLETT ISABELA CHIFLA VARGAS, los días domingos de 09h00 a 16h00, cada quince días, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en audiencia.

6).- Curador Ad-Litem: Una vez efectuado la citación dispuesta, de conformidad a lo que dispone el Art. 60 del Código de la Niñez y Adolescencia, en relación a la Resolución No.- 10-2016, emitida por la Corte Nacional de Justicia, se procederá con la designación de Curador Ad-Litem en la presente causa.- 7).- Notificaciones: Tómese en cuenta el correo electrónico señalado, para recibir sus notificaciones, así como la autorización que concede a su patrocinador, para que ejerza en su defensa, a quien se le notificará en la casilla electrónica en caso de que la mantenga habilitada de conformidad con las disposiciones contenidas en la resolución 150-2017 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura.- Actúe el Abg. Darwin Merino en calidad de secretario titular de esta Unidad. CÍTESE Y NOTIFÍQUESE.- Lo que CITO a usted para los fines legales correspondiente advirtiéndole de la obligación que tienen de señalar casillero judicial para futuras notificaciones.-

firma

ilegible

Abg. Darwin Merino SECRETARIO P*5389

del E. UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN ESTE CANTÓN AMBATO

RUPERTO WENCESLAO JIMÉNEZ PINTADO, A LOS HEREDEROS PRESUNTOS Y DESCONOCIDOS de quien vida fue ROSA ANAN JIMENEZ PINTADO, JOSE ALBERTO NATTES JIMENEZ y SEGUNDO VICENTE JIMENEZ PINTADO

Actor: NATTES SALAS RENE ALBERTO

Demandado: JIMENEZ PINTADO RUPERTO WENCESLAO Y OTROS

Causa: DECLARACION DE UNION DE HECHO

Número: 18202-2022-01935

Juez: AB. BRAVO VALAREZO AMADO PATRICIO

Secretaria: AB. RODRIGUEZ SANCHEZ LILIANA ELIZABETH

Dependencia: UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE AMBATO

UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTON AMBATO DE TUNGURAHUA.- Ambato, lunes 27 de febrero del 2023, a las 08h17. VISTOS: Avoco conocimiento de la presente causa en mi calidad Juez Temporal de esta Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del cantón Ambato, mediante acción de personal No.3477-DNTH-2022-SM, de fecha 08 de Diciembre del 2022 y, en virtud al acta de sorteo agregada al proceso, en lo principal se dispone lo siguiente: UNO: La demanda ordinaria que antecede DE DECLARATORIA DE UNIÓN DE HECHO propuesta por el señor RENE ALBERTO NATTES SALAS, en contra de los señores ZOILA MARIA JIMENEZ PINTADO, YOLANDA BEATRIZ JIMENEZ PINTADO, OLGA DE LAS MERCEDES JIMENEZ PINTADO, UPERTO WENCESLAO JIMENEZ PINTADO, herederos del señor SEGUNDO VICENTE JIMENEZ PINTADO, Ángel Francis, Williams Warner y Mauro Iván Jiménez Pintado, ; y, EN CONTRA DE LOS HEREDEROS PRESUNTOS Y DESCONOCIDOS de quien vida fue ROSA ANAN JIMENEZ PINTADO, JOSE ALBERTO NATTES JIMENEZ y SEGUNDO VICENTE JIMENEZ PINTADO, es clara, precisa y cumple con los requisitos legales previstos en los artículos 68 de la Constitución de la República del Ecuador, Art. 222 del Código Civil, Arts. 142 y 143 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), y, Art. 18 numeral 26 de la Ley Notarial, por lo que se califica y admite a trámite mediante procedimiento ordinario de conformidad al Art. 289 del COGEP. DOS: Se ordena la citación de los demandados en el lugar señalado; y, de la siguiente manera; a). A los señores ZOILA MARIA JIMENEZ PINTADO, YOLANDA BEATRIZ JIMENEZ PINTADO, OLGA DE LAS MERCEDES JIMENEZ PINTADO y herederos del señor SEGUNDO VICENTE JIMENEZ PINTADO, Ángel Francis, Williams Warner y Mauro Iván Jiménez Pintado se les citará en los domicilios que han sido singularizados para el cumplimiento de la citación, remítase las boletas de estilo a la Oficina de Citaciones y Notificaciones de la este Complejo Judicial.- En relación al señor Ruperto Wenceslao Jiménez Pintado y A LOS HEREDEROS PRESUNTOS Y DESCONOCIDOS de quien vida fue ROSA ANAN JIMENEZ PINTADO, JOSE ALBERTO NATTES JIMENEZ y SEGUNDO VICENTE JIMENEZ PINTADO, se los citara de conformidad al Art. 56 y 58 del Código Orgánico General de Procesos COGEP, se los citará través de uno de los medios de comunicación, publicaciones que se realizaran en tres fechas distintas en un periódico de amplia circulación del cantón Ambato y su provincia; la publicación contendrá un extracto de la demanda o solicitud pertinente y de la providencia respetiva.- Las publicaciones íntegras se agregaran al proceso; a las boletas de citación se adjuntará la copia certificada de la demanda, copia certificada de los documentos adjuntos, anuncio de prueba y este auto inicial; TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico General de Procesos, se concede a los demandados el término de treinta días, para que contesten la demanda en la forma establecida en el artículo 151 del mismo cuerpo normativo.- CUARTO.- De ser procedente conforme a derecho en el momento procesal oportuno, se tomará en cuenta los medios probatorios anunciados por la parte actora, así como la documentación aparejada a la demanda, misma que para ser admitida, deberá reunir los requisitos de pertinencia, utilidad, conducencia y ser practicada según la ley con lealtad y veracidad. (Art. 160 COGEP). Agréguese la documentación aparejada a la demanda. QUINTO.Agréguese la documentación aparejada a la demanda. Tómese en cuenta el trámite, la cuantía, el casillero judicial, los correos electrónicos señalados y la autorización que le concede la parte actora a su defensor.- CÍTESE Y NOTIFÍQUESE.- Notifíquese y cúmplase. UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO. Ambato, martes 21 de marzo del 2023, a las 10h03. VISTOS: De oficio, se aclara el auto inmediato anterior en lo siguiente: Por un lapsus calami en auto de sustanciación de fecha 27 de febrero del 2023 las 08h17, se hace constar a algunos de los herederos del señor Segundo Vicente Jiménez Pintado como: Ángel Francis, Mauro Iván Jiménez Pintado, Williams Warner y a la señora Rosa Anan Jiménez Pintado, siendo lo correcto: Ángel Francis Jiménez Núñez, Mauro Iván Jiménez Núñez, Williams Wagner Jiménez Núñez y Rosa Ana Jiménez Pintado. a. De conformidad al Art. 130 N. 8 del Código Orgánico de la Función Judicial, se convalida el auto de fecha antes referido, en el sentido de que los nombres correctos, son como sigue: Ángel Francis Jiménez Núñez, Mauro Iván Jiménez Núñez, Williams Wagner Jiménez Núñez y Rosa Ana Jiménez Pintado. En lo demás, se estará en lo dispuesto del auto de fecha 27 de febrero del 2023 las 08h17.- b. Respecto al extracto para citar a los herederos presuntos y desconocidos, por secretaria confiérase lo solicitado.-Notifíquese.- firma ilegible

Ab. Rodríguez Sánchez Liliana Elizabeth SECRETARIA DE LA UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO

P*5391 nales y por consecuencia la misma posición que ocupa en la relación jurídica –por debajo- lo somete a las decisiones del otro, por más que este último obre en virtud de su propia voluntad, es decir sin investidura potestativa alguna.

La Corte Constitucional en Sentencia 282-13JP/19, hace mención que una parte de la subordinación es la existencia de una situación de desequilibrio respecto del particular, así considera, entre otras cosas, que el accionado debe encontrarse en una posición de poder frente al accionante y que ésta sea capaz de lesionar sus derechos.

Una de las garantías básicas del debido proceso es el derecho a la defensa, desarrollado a partir del número 7 de Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, el cual incluye varias garantías para que se cumpla con el referido derecho a la defensa. En principio la defensa establecida como derecho de las personas, tiene un contexto más bien en lo relativo a lo procesal, más en el caso de la acción de protección entre particulares, el concepto de indefensión viene dado a partir de la propia situación jurídica de subordinación, es decir, es esa re - lación de poder vertical que impide a la persona en principio ejercitar su voluntad propia y luego por sí misma ser capaz de defender sus derechos y evitar vulneraciones, dicho de otro modo es la parte más débil de la relación jurídica, lo que puede desembocar en abusos de quien está en una posición de poder, se diría entonces que está indefenso frente a los posibles abusos y vulneraciones de sus derechos constitucionales, lo que abre el camino para que la administración de justicia defienda los derechos del indefenso.

Es menester acotar que se hace referencia a los derechos de índole constitucional, ya que en muchas situaciones de subordinación existen vías ordinarias para garantizar los derechos de las personas, más se debe entender en el contexto constitucional que brinda la acción de protección, bien sea porque no existe otro mecanismo idóneo establecido o bien el mecanismo existente se torne insuficiente, entonces cuando se trate de derechos constitucionales cabe esta posibilidad de protección.

En tanto a la discriminación como elemento de la acción de protección entre particulares, simplemente hace falta decir que ninguna per - sona por derecho puede ser tratada de forma diferente por cuestiones de etnia, religión, cultura, etc., pues todas las personas merecemos un trato digno y equitativo, en caso de que en cualquier tipo de relación jurídica sea entre administración pública y particulares o entre particulares, la vulneración de los derechos constitucionales provenga de un trato discriminatorio, es evidente que la administración de justicia constitucional debe evitar, restituir y/o reparar los derechos de quien recibió un trato discriminatorio en menoscabo de sus derechos.

Conclusiones

El trabajo realizado permite concluir que en el Ecuador se permite la acción de protección, con el objeto de garantizar de manera eficaz los derechos constitucionales de las personas, ante posibles vulneraciones, ya sea que dichas vulneraciones provengan de acciones u omisiones de autoridades públicas en ejercicio de sus funciones –administración pública- ya sea provengan de acciones u omisiones entre particulares.

La acción de protección entre particulares tiene sus propios elementos de procedencia establecidos por el art. 88 de la Constitución de la República del Ecuador, los cuales deben ser analizados por el juez constitucional competente en el desarrollo mismo del proceso constitucional, es decir no se puede determinar in límine la improcedencia de la acción de protección entre particulares, sino es un asunto de fondo que el juez constitucional debe analizar junto con los elementos generales de procedencia de la acción de protección.

Podemos afirmar que la constitucionalización del derecho privado, en los casos de vulneración de derechos constitucionales que no hayan podido ser evitados ni protegidos por el propio ciudadano, sin importar la forma de la relación jurídica en sí, sino los elementos que ella puede presentar, que a la postre determinarán la necesidad de protección por parte del Estado.

Finalmente podemos concluir, que un estado de justicia impera cuando los ciudadanos pueden aplicar de manera eficaz y oportuna las garantías en procura de la protección de sus derechos, como en el contexto pudiendo llegar a impedir la producción de efectos jurídicos provenientes de actos entre particulares, es decir relaciones eminentemente privadas, sin embargo, la esfera constitucional en su espectro garantista limita –en ciertas ocasiones- la voluntad privada.

Bibliografía.

BADENI, Gregorio: Instituciones de Derecho Constitucional, Ad-hoc, Buenos Aires, 1997.

ÁVILA, Ramiro: Los Derechos y sus Garantías Ensayos Críticos, Quito, 2012.

SACOTO, Sonia; Sujetos de la Relación Jurídica, Loja, 2012.

TAMAYO, Javier: De la Responsabilidad Civil, Bogotá, 2020.

QUINTANA, Ismael: La Acción de Protección, Quito, 2020. Compendio de Anexos Derechos y Garantías Constitucionales, Compilados Dr. Jhon Espinosa Villacrés.

Sentencias:

Sentencia No. 284-15-SEP-CC

Sentencia No. 151-15EP/21

Sentencia No. 051-15-SEP-CC

Sentencia No. 088-13-SEP-CC.

Sentencia 102-13-SEPCC.

Sentencia No. 282-13JP/19

Normativa: Constitución de la República del Ecuador. Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Código Civil

This article is from: