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PRUEBA NO ANUNCIADA A TIEMPO

Derecho a la prueba

La prueba constituye uno de los elementos más importantes dentro de cualquier proceso en el que se busca una decisión en derecho, sin embargo, dentro del proceso penal la prueba es el factor determinante para poder llegar a una verdad procesal y convencimiento de los hechos. Según lo que expresa Sánchez la prueba es uno de los temas de mayor apasionamiento dentro de los procesos judiciales, destacando el proceso penal y que, por tal motivo, son muchos los estudiosos que han volcado su mirada en estudiar a profundidad la prueba dentro del proceso penal. Por otro lado, Taruffo resalta el derecho con el que cuenta el ciu- dadano para poder demostrar la verdad de los hechos, es decir, que los ciudadanos tienen la oportunidad de probar que los hechos vinculados al proceso son reales o no.

En el marco legal ecuatoriano, la prueba es reconocida como una garantía básica del debido proceso y en su artículo 76 numeral 7 literal h de la Constitución, se establece que el derecho de las personas a la defensa incluirá como garantía: “Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra”. En esta disposición constitucional se reconoce el derecho de las personas no solo de hacer uso de la prueba dentro de los procesos judiciales, sino que, se reconoce el principio de controvertir aquella prueba; es decir, contradecirla, refutarla, cuestionarla, desvirtuarla, etc.

Esta característica de garantía básica o derecho fundamental dentro de los procesos donde se determinen derechos y obligaciones no solo es acogido por el ordenamiento jurídico ecuatoriano en su legislación; ya que, en el caso peruano por ejemplo, la prueba goza de protección constitucional, además en la Sentencia Nº 6712-2005-HC/ TC, emitida por el Tribunal Constitucional de este país; se deja a saber que la prueba está encaminada a lograr la tutela del derecho al debido proceso, además que califica de derecho básico a que las partes involucradas dentro de los procesos puedan producir pruebas que se encuentren relacionadas ya sea con la pretensión que se persigue o la defensa. A su vez, esta misma sentencia establece que, el ofrecer una prueba es un derecho complejo, ya que, se trata de poder brindar al proceso cuanta prueba sea necesaria, pero que además sean actuados de manera correcta, es decir, todo el proceso legal que viene acompañado desde el momento de la obtención, admisión, producción, conservación y motivación correspondiente, para lograr una valoración idónea a la misma y que al momento de emitir la sentencia la prueba tenga mérito

¿Se puede solicitar un embargo en un acuerdo conciliatorio?

RESPUESTA

Las actas transaccionales, sean judiciales o extrajudiciales, tienen el carácter de títulos de ejecución, por lo tanto dan derecho a la persona acreedora para acudir ante el juez competente, para exigir su cumplimiento mediante el proceso de ejecución previsto en el Libro V del COGEP.

Aun cuando, se trate de pagos parciales en el acuerdo transaccional, si no se cumpliere con uno o más de esos pagos, el beneficiario tiene derecho a acudir ante un juez para que haga cumplir lo acordado, pues el acuerdo no se ha cumplido en su totalidad.

Por lo tanto, si se demanda en base a un título de ejecución contenido en una acta transaccional, procede que se solicite el embargo como medida cautelar.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia dentro de la misma.

Esta sentencia del Tribunal Constitucional de Perú, hace énfasis en un aspecto importante que también se debe tomar en cuenta y es la adecuada actuación de la misma y; para aquello debemos remontarnos desde el momento de su obtención.

Ante este tipo de posibles eventualidades, la Constitución ecuatoriana, anteponiendo el derecho al debido proceso en su artículo 76 numeral 4 establece: “Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria”. Por tanto, entiéndase que, si las pruebas son obtenidas, por ejemplo, a través violación al trámite, cadena de custodia u otros aspectos de defensa relevantes; estas no tienen validez probatoria, es decir, así estas sean cruciales, determinantes o importantes dentro del proceso, si se ha actuado en contra de las leyes para obtener una prueba por estos medios, esta no será admitida.

Por lo tanto, también es necesario entender que, a pesar de un derecho fundamental, este derecho (como todos los demás) tiene algunas restricciones y en el caso ecuatoriano, es que su obtención y actuación se la debe hacer en estricto apego al debido proceso y a las leyes, caso contrario si se insiste en la presentación de pruebas ilegales estas pueden ser objetadas por las partes con su respectivo fundamento, según lo establecido en el artículo 569 numeral 1 del Código Orgánico Integral Penal.

Finalidad de la Prueba

Doctrinariamente, son algunas las finalidades que se le han depositado a la prueba, pues juristas como Rivera, da a conocer que su finalidad está vinculada tanto a la forma en la que se ha concebido al proceso como a los fines que se están persiguiendo; sin embargo, destaca los dos enfoques que el Derecho procesal contemporáneo estima es la finalidad que tiene la prueba. Por un lado, contamos con el cognoscitivismo racional garantista; mismo que está ligado con la búsqueda de la verdad, es decir, la forma de administrar justicia y; por otro lado, el decisionismo procesal, el cual va encaminado a la resolución del conflicto entre las partes involucradas en el proceso.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico en el Código Orgánico Integral Penal, en su artículo 453, determina la finalidad que tiene la prueba dentro del proceso penal: “La prueba tiene por finalidad llevar a la o el juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias materia de la infracción y la responsabilidad de la persona procesada”.

Por lo tanto, debe entenderse que la prueba dentro del proceso penal ecuatoriano busca llegar a una verdad y determinar la responsabilidad de quien se esté procesando. A lo largo del artículo 454 se puede encontrar los principios por los que se rige tanto el anuncio como la práctica de la prueba, siendo los siguientes: oportunidad, inmediación, contradicción, libertad probatoria, pertinencia, exclusión y el principio de igualdad.

Un aspecto importante a tener en claro, es que todo elemento a utilizarse como material probatorio dentro de un proceso, debe cumplir con algunos parámetros, entre estos el nexo causal, mismo que el COIP lo recoge en su artículo 455; el cual trata de que tanto la prueba como los elementos de prueba tienen que estar vinculadas o tener relación con la infracción cometida y la persona que está siendo procesada. Por ejemplo, si se está ejerciendo la defensa legal y técnica de una persona que está siendo procesada por robo, el material probatorio a presentarse debe estar relacionado a desvirtuar los elementos de convicción con los que cuenta fiscalía, ya que, poco o nada se puede hacer si los elementos que se presentan están relacionados con una infracción de tránsito.

Prueba que no fue anunciada a tiempo Aquella falta de normatividad que haga efectiva el proceso de la prueba nueva, es respaldada por la Corte Nacional de Justicia del Ecuador donde establece:

“(…) es cierto que en el país no existe una normativa vigente que efectivice el proceso de la prueba nueva, empero, no es menos cierto que se la puede admitir siempre y cuando se encuentre acorde con los principios de contradicción, publicidad e inmediación”.

Algunos profesionales consideran que se debe hacer el anuncio de la misma por medio de un escrito antes de la audiencia de juicio (cuando ya se ha obtenido aquella prueba), mientras que otros indican que como existe una solicitud de prueba que no se solicitó oportunamente, se la introduzca en la misma audiencia de juicio y que bajo el principio de publicidad y contradicción se la haga conocer al tribunal y a la otra parte, permitiendo de esta manera a que la otra parte especialmente, pueda contradecirla, refutarla, resaltar errores y demás.

Por lo tanto, es importante poner en conocimiento al Tribunal que se quiere hacer uso de la prueba que no fue solicitada oportunamente, para examinar si esto es

Convocatoria

A LA JUNTA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA DE TRANSPORTE ESCOLAR PRINCESA PACHA S.A

De conformidad a lo establecido en la Ley de Compañías y Estatutos de la Compañía se convoca a los Señores Accionistas y de manera especial al Señor Orlando Manobanda Guanin en su calidad de Comisario Principal a la Junta General Ordinaria de Accionistas que se realizará el día Martes 18 de Abril del 2023 a las 17h00 en la sala de reuniones de la Compañía ubicada en las calles Las Moras y Mirabeles de la Parroquia de San Miguelito del Cantón Píllaro Provincia de Tungurahua para tratar los siguientes puntos.

1.Constatación del Quorum

2.Conocimiento y Resolución de la Junta sobre los informes del Gerente General y Comisario relacionado al Balance del Ejercicio Económico 2022.

3.Aprobación del Balance General y el Estado de Pérdidas y Ganancias del Ejercicio Económico del año 2022.

4.Resolución del destino de Utilidades del Ejercicio Económico del 2022.

5.Designación de los Comisarios Principal y suplente para el Ejercicio Económico del 2023.

Los informes del Gerente General y del Comisario así como el Balance General y el Estado de Pérdidas y Ganancias correspondiente al Ejercicio Económico 2022, se encuentran a disposición de los Señores Accionistas en la oficina de la Compañía en la Parroquia de San Miguelito Cantón Pillaro de la Provincia de Tungurahua.

San Miguelito, 09 abril del 2023

Sra. Ing.Katherine Zaquinaula GERENTE GENERAL del E. UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN ESTE CANTÓN AMBATO

RUPERTO WENCESLAO JIMÉNEZ PINTADO, A LOS HEREDEROS PRESUNTOS Y DESCONOCIDOS de quien vida fue ROSA ANAN JIMENEZ PINTADO, JOSE ALBERTO NATTES JIMENEZ y SEGUNDO VICENTE JIMENEZ PINTADO

Actor: NATTES SALAS RENE ALBERTO

Demandado: JIMENEZ PINTADO RUPERTO WENCESLAO Y OTROS

Causa: DECLARACION DE UNION DE HECHO

Número: 18202-2022-01935

Juez: AB. BRAVO VALAREZO AMADO PATRICIO

Secretaria: AB. RODRIGUEZ SANCHEZ LILIANA ELIZABETH

Dependencia: UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE AMBATO

UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTON AMBATO DE TUNGURAHUA.- Ambato, lunes 27 de febrero del 2023, a las 08h17. VISTOS: Avoco conocimiento de la presente causa en mi calidad Juez Temporal de esta Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del cantón Ambato, mediante acción de personal No.3477-DNTH-2022-SM, de fecha 08 de Diciembre del 2022 y, en virtud al acta de sorteo agregada al proceso, en lo principal se dispone lo siguiente: UNO: La demanda ordinaria que antecede DE DECLARATORIA DE UNIÓN DE HECHO propuesta por el señor RENE ALBERTO NATTES SALAS, en contra de los señores ZOILA MARIA JIMENEZ PINTADO, YOLANDA BEATRIZ JIMENEZ PINTADO, OLGA DE LAS MERCEDES JIMENEZ PINTADO, UPERTO WENCESLAO JIMENEZ PINTADO, herederos del señor SEGUNDO VICENTE JIMENEZ PINTADO, Ángel Francis, Williams Warner y Mauro Iván Jiménez Pintado, ; y, EN CONTRA DE LOS HEREDEROS PRESUNTOS Y DESCONOCIDOS de quien vida fue ROSA ANAN JIMENEZ PINTADO, JOSE ALBERTO NATTES JIMENEZ y SEGUNDO VICENTE JIMENEZ PINTADO, es clara, precisa y cumple con los requisitos legales previstos en los artículos 68 de la Constitución de la República del Ecuador, Art. 222 del Código Civil, Arts. 142 y 143 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), y, Art. 18 numeral 26 de la Ley Notarial, por lo que se califica y admite a trámite mediante procedimiento ordinario de conformidad al Art. 289 del COGEP. DOS: Se ordena la citación de los demandados en el lugar señalado; y, de la siguiente manera; a). A los señores ZOILA MARIA JIMENEZ PINTADO, YOLANDA BEATRIZ JIMENEZ PINTADO, OLGA DE LAS MERCEDES JIMENEZ PINTADO y herederos del señor SEGUNDO VICENTE JIMENEZ PINTADO, Ángel Francis, Williams Warner y Mauro Iván Jiménez Pintado se les citará en los domicilios que han sido singularizados para el cumplimiento de la citación, remítase las boletas de estilo a la Oficina de Citaciones y Notificaciones de la este Complejo Judicial.- En relación al señor Ruperto Wenceslao Jiménez Pintado y A LOS HEREDEROS PRESUNTOS Y DESCONOCIDOS de quien vida fue ROSA ANAN JIMENEZ PINTADO, JOSE ALBERTO NATTES JIMENEZ y SEGUNDO VICENTE JIMENEZ PINTADO, se los citara de conformidad al Art. 56 y 58 del Código Orgánico General de Procesos COGEP, se los citará través de uno de los medios de comunicación, publicaciones que se realizaran en tres fechas distintas en un periódico de amplia circulación del cantón Ambato y su provincia; la publicación contendrá un extracto de la demanda o solicitud pertinente y de la providencia respetiva.- Las publicaciones íntegras se agregaran al proceso; a las boletas de citación se adjuntará la copia certificada de la demanda, copia certificada de los documentos adjuntos, anuncio de prueba y este auto inicial; TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico General de Procesos, se concede a los demandados el término de treinta días, para que contesten la demanda en la forma establecida en el artículo 151 del mismo cuerpo normativo.CUARTO.- De ser procedente conforme a derecho en el momento procesal oportuno, se tomará en cuenta los medios probatorios anunciados por la parte actora, así como la documentación aparejada a la demanda, misma que para ser admitida, deberá reunir los requisitos de pertinencia, utilidad, conducencia y ser practicada según la ley con lealtad y veracidad. (Art. 160 COGEP). Agréguese la documentación aparejada a la demanda. QUINTO.Agréguese la documentación aparejada a la demanda. Tómese en cuenta el trámite, la cuantía, el casillero judicial, los correos electrónicos señalados y la autorización que le concede la parte actora a su defensor.- CÍTESE Y NOTIFÍQUESE.- Notifíquese y cúmplase. UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO. Ambato, martes 21 de marzo del 2023, a las 10h03. VISTOS: De oficio, se aclara el auto inmediato anterior en lo siguiente: Por un lapsus calami en auto de sustanciación de fecha 27 de febrero del 2023 las 08h17, se hace constar a algunos de los herederos del señor Segundo Vicente Jiménez Pintado como: Ángel Francis, Mauro Iván Jiménez Pintado, Williams Warner y a la señora Rosa Anan Jiménez Pintado, siendo lo correcto: Ángel Francis Jiménez Núñez, Mauro Iván Jiménez Núñez, Williams Wagner Jiménez Núñez y Rosa Ana Jiménez Pintado. a. De conformidad al Art. 130 N. 8 del Código Orgánico de la Función Judicial, se convalida el auto de fecha antes referido, en el sentido de que los nombres correctos, son como sigue: Ángel Francis Jiménez Núñez, Mauro Iván Jiménez Núñez, Williams Wagner Jiménez Núñez y Rosa Ana Jiménez Pintado. En lo demás, se estará en lo dispuesto del auto de fecha 27 de febrero del 2023 las 08h17.- b. Respecto al extracto para citar a los herederos presuntos y desconocidos, por secretaria confiérase lo solicitado.-Notifíquese.- firma ilegible

Ab. Rodríguez Sánchez Liliana Elizabeth SECRETARIA DE LA UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO de relevancia para el proceso y no se tenía conocimiento de aquello hasta ese momento, porque de no realizar dicha comprobación como lo expuso el jurista Vaca se estarían transgrediendo derechos constitucionales de la otra parte, pero de la misma manera, la parte interesada que quiera presentar prueba nueva y se la rechace de plano, también se transgrede el derecho constitucional de presentar pruebas.

Respecto a este derecho, la Corte Constitucional, en su calidad de máximo organismo de administración de justicia constitucional en su jurisprudencia determinó con claridad absoluta y precisión cuándo y en qué supuestos se materializa la vulneración del derecho a la defensa. Así pues, en la sentencia 389-16-SEP-CC, emitida dentro del caso 0398-11EP, la Corte Constitucional argumentó lo siguiente:

“... se vulnera el derecho a la defensa de un sujeto procesal cuando existe indefensión; esto es, cuando se le impide comparecer al proceso o a una diligencia determinante del mismo, a efectos de justificar sus pretensiones; o, cuando pese a haber comparecido, no ha contado con el tiempo suficiente para preparar una defensa técnica adecuada; o igualmente cuando, en razón de un acto u omisión, el sujeto procesal, no ha podido hacer uso de los mecanismos de defensa que le faculta la ley, en aras de justificar sus pretensiones, como por ejemplo, presentar pruebas, impugnar una resolución, etc. De modo que esta indefensión, deviene en un proceso injusto y en una decisión con serio riesgo de ser parcializada y no corresponder con los derechos y principios constitucionales…” (El énfasis me pertenece).

Así pues, el artículo 76 numeral 7 literal h) de la Constitución de la República que señala: Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso, que incluirá las siguientes garantías básicas: Numeral 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra:

Con relación a este derecho, la Corte Constitucional del Ecuador, en su calidad de máximo Organismo de administración de justicia en materia constitucional, en su sentencia 041-14-SEP-CC dictada dentro de la causa 0777-11-EP señaló que:

Una de las garantías básicas del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa entendido como la oportunidad reconocida a las partes o sujetos procesales de participar en igualdad de condiciones en un proceso administrativo, judicial o constitucional; a ser escuchados en el momento opor- tuno, presentar argumentos y razones de cargo y descargo, contradecir y practicar pruebas, interponer recursos de impugnación, entre otros.

De igual forma, la Corte Constitucional del Ecuador ha señalado además que:

“… la prueba constituye la herramienta procesal a través de la cual se busca demostrar la veracidad de los argumentos afirmados por los sujetos procesales, de tal manera que la decisión judicial se vea fundamentada en los hechos que durante la sustanciación de la causa hayan sido debidamente probados. De ahí que la facultad de actuar pruebas revista especial importancia y representa una parte fundamental del debido proceso, pues permite a los jueces alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos controvertidos, y en función de ello, aplicar las normas jurídicas que correspondan para la resolución de los casos sometidos a su conocimiento”.1

Respecto al derecho de la prueba:

Ecuador a partir del 20 octubre de 2008, siguió la teoría de constitucionalización de los derechos fundamentales y por ende el derecho a la prueba, basado en la relevancia procesal que adquiere la actividad probatoria, pues tiene la finalidad de llevar los hechos al juez garantista para que en sentencia determine el derecho, así lo dice no solo la doctrina, sino que a su vez hay una vasta jurisprudencia que permite dilucidar y vislumbrar un umbral de protección, amparo así como de una verdadera eficacia en razón de un proceso judicial en el cual se adopten medidas tendientes, de razón sobre la prueba.

“Es la clave en la historia de cada pleito, y de ella depende el convencimiento que tenga el juez de los hechos litigiosos y acepte o desestime las pretensiones de las partes” todo ello concordante con lo que establece la Norma Suprema en el art. 76 numeral (4) “Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria”.

Del texto citado, es importante analizar las características del derecho a la prueba para considerarlo como derecho fundamental; al respecto, Luis Ferrajoli 2 señala:

“(…) los derechos fundamentales son universales, intangibles, intransferibles, irrenunciables, absolutos, pero el derecho a la prueba, al hablar que es la base y que tienen las partes para convencer al juez, significa que el juez debe graduar esa libertad probatoria de las partes, por lo que el derecho a la prueba no es absoluto ni ilimitado, se limita cuando se deba proteger el derecho fundamental del otro; así mismo, en la característica de la irrenunciabilidad, es importante distinguir en este aspecto, la renuncia al ejercicio del derecho o la renuncia a su contenido, las partes libre y voluntariamente pueden renunciar al ejercicio de su derecho a la defensa y no a su contenido, y esto no significa vulneración a derechos fundamentales. La prueba debe analizarse desde dos dimensiones: 1.- Objetiva.- se la reconoce como una garantía procesal respetada por las partes procesales y así lo dice la doctrina sobre la base de la dimensión objetiva “Necesidad de efectuar una lectura amplia y flexible de las normas probatorias por parte del Juez que permita la máxima actividad probatoria en contraposición a la restricción de los medios probatorios no se debe y no se puede subordinar este derecho a la economía procesal, celeridad, es decir la negativa a la calificación de la admisibilidad de los medios probatorios por parte de los jueces no se pueden fundamentar en la rapidez de los juicios, necesidad de realizar una interpretación restrictiva de los preceptos que limiten la eficacia del derecho a la prueba, que implica que para la calificación de los medios probatorios el juez debe interpretar los límites de la prueba o los requisitos de la prueba en sentido restrictivo, es decir, en caso de duda se admitirá el medio de prueba, y la inadmisión de un medio probatorio debe obedecer a una razón motivada. La subsanabilidad de los defectos procesales en materia probatoria, cuando este sea estos defectuosos vicios que puedan ser subsanados y no afecten el desarrollo del proceso y no se vulnere derechos de la otra parte.

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