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PROCESO MONITORIO EN EL ECUADOR
Retos en su aplicación práctica
Introducción
La falta de respuesta ante el cumplimiento de una “obligación”, en principio permite al acreedor la posibilidad de acudir ante la administración de justicia, en busca de obtener la satisfacción de un crédito por parte de su deudor; para cumplir la necesidad de respuesta de los usuarios, la administración de justicia, investida de poder –jurisdicción- establece diversos tipos de procedimientos adecuados a cada necesidad de justicia.
El Código Modelo para Iberoamérica trae consigo los antecedentes históricos de lo que hoy es un proceso monitorio, así en dicho Código se toman varias citas que permiten muy brevemente tener una noción histórica del proceso monitorio.
Resulta, como sabemos, discutible, el origen de este proceso, aun cuando parece iniciarse en la Italia Comunal del Siglo XIII, con perfiles determinados y con el fin fundamental de acelerar el cobro de determinados documentos. El régimen se desarrolla en los países europeos y también en alguno de Latinoamérica, como sucede en Uruguay. Lo hemos propiciado como solución para el Derecho latinoamericano, tanto para algún país en particular como para el Anteproyecto de Código Modelo para Iberoamérica.
Hay que tomar en conside - ración que nuestra reforma procedimental se dio de la mano del Código de Procesos uruguayo, claro está con ciertas diferencias y particularidades propias, más en el Ecuador a manera de antecedente; la norma procedimental de antaño –Código de Procedimiento Civil- establecía un trámite, que podría catalogarse como un trámite “ordinario especial”, pues era el encargado de solucionar procesos dinerarios de cuantía inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, con tiempos muy cortos y con una audiencia de juzgamiento muy similar a nuestra actual generalidad procesal, diría yo que dicho trámite ordinario especial es un antecesor del procedimiento monitorio en el Ecuador, que dicho sea de paso, es un trámite relativamente nuevo en nuestro país que entra en vigencia junto con la promulgación del Código Orgánico General de Procesos, norma adjetiva que pone de manifiesto una revolución procesal en materias no penales en el Ecuador, rompiendo el esquema escrito de antaño, y potenciando un sistema oral por audiencias.
Proceso Monitorio
En cuanto al ámbito que tiene el proceso monitorio, Teresa Armenta Deu dice:
“Se extiende al pago de cantidad dineraria de cualquier importe, líquida vencida y exigible, cuando la deuda se acredite con alguno de los documentos que se señalan…” 1
En cuanto a la detención por motivos migratorios la Corte estableció que:
90. Así las cosas, con base a los hechos del caso, se concluye que al ser la detención una forma de criminalizar la migración, esta se encuentra prohibida por el artículo 40 de CRE. La privación de libertad, como medida cautelar, solo procede en procesos penales (no administrativos como la deportación o sanciones por la condición migratoria) y bajo estricto cumplimiento de las normas constitucionales y legales. De modo que, lo que procedía era la imposición de una medida no privativa de libertad que asegure la ejecución de la orden de deportación sin afectar los derechos constitucionales del accionante y que el procedimiento se ejecute de modo eficiente y dentro de un tiempo prudencial para garantizar su efectividad.
Corte Constitucional Sentencia 2533-16-EP/21.

Fuente: Guía de Jurisprudencia Constitucional
En este mismo contexto surge en nuestro país el procedimiento monitorio mostrándose como una herramienta útil para encargarse de simplificar “litigios dinerarios” de cuantías relativamente bajas –cincuenta SBU-; y, precisamente esa es la primera particularidad a destacar, el límite establecido para el valor que se pretende cobrar, así el proceso monitorio cumpliendo con su objetivo de brindar agilidad, tiene como característica la posibilidad de concurrencia al órgano jurisdiccional mediante un formulario preestablecido, su flexibilidad inclusive permite que un proceso monitorio se desarrolle sin la necesidad del patrocinio de un abogado –en cuantías inferiores a tres SBU-, estas particularidades ponen de manifiesto el fin en sí mismo de este mecanismo de cobro judicial.
Pero la eficiencia que pretende este procedimiento, no puede descuidar la eficacia de la justicia es por eso que el proceso monitorio trae consigo la necesidad imperiosa de “documentar la deuda”, es decir siempre en todos los casos se deberá acompañar el documento que prueba la deuda dineraria; documento que dicho sea de paso debe contener características específicas que en el presente trabajo las denominaremos monitorias, es decir el documento monitorio debe contener –de manera expresa diría yo- una “deuda”, en términos de la norma una obligación determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, que es lo que precisamente caracteriza a la obligación demandada al cobro.
Lo dicho permite de una manera preliminar determinar que una característica muy propia del proceso monitorio, consiste precisamente en la necesidad previa de la existencia de una deuda determinada de dinero, es decir, es un proceso propio para cobros dinerarios, Armenta se refiere a las deudas dinerarias y aclara lo siguiente: La deuda ha de ser dineraria, entendiendo por tal aquella cuyo contenido es la entrega de una cantidad de dinero indeterminada, en cuanto a la especie de moneda en que debe realizarse el pago, o con una determinación que no tiene carácter esencial (Castán). No se comprenden mercancías fungibles u otro tipo de objetos muebles o inmuebles. 2 Es importante anotar que, en el Ecuador, siguiendo la línea del Código Modelo para Iberoamérica, el procedimiento monitorio forma parte integrante del título correspondiente a los procedimientos ejecutivos, lo que deja ver de ante mano que comparte muchas características similares con el proceso denominado propiamente ejecutivo en nuestra legislación, como es la necesidad de amparar la demanda en un documento, que contenga en sí mismo una obligación característica “ejecutiva” que permita una acción de este tipo, esta similitud o necesidad de un documento característico es lo que permite evidenciar la fuerza que el proceso monitorio tiene en nuestra legislación, lo que obliga al juzgador a prestar especial atención en el análisis minucioso de cada uno de los elementos que deben estar presentes en una obligación de contenido monitorio, que no está por demás aclarar que para iniciar un proceso monitorio, el documento en que se funda no puede ser ejecutivo, pues dichos instrumentos tienen su propio procedimiento.
Dentro de esta similitud –necesidad de documento de deuda- que comparten el proceso monitorio con el proceso ejecutivo, cabe lo manifestado por Hugo Alsina cuando destaca las condiciones de la acción ejecutiva en lo referente al documento, que a mi criterio es una cita que cabe perfectamente en cuanto a la necesidad del documento en el proceso monitorio, así Alsina dice:
“La base del procedimiento es la existencia de un título ejecutivo; el cual no solo ha de ser suficiente, sino que debe bastarse por sí mismo, es decir, contener todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la acción ejecutiva”. 3
Ya en materia procesal, dentro del proceso monitorio; cumplida la fase de examinación por parte del juzgador, declarada admisible la demanda; en la calificación, se dicta un “auto de pago”; ordenando la citación del deudor y concediéndole un término de quince días, ante lo cual el deudor –demandado- tiene tres posibilidades: 1. Pagar la obligación contenida en el auto de pago, cumplimiento que provocaría la extinción de la obligación y consecuentemente el fin y el archivo de la causa. 2. Contestar la demanda, oponerse al pago y proponer excepciones, lo que conducirá al desarrollo del proceso mediante la respectiva audiencia única, en la que se evacuaran los medios probatorios correspondientes y culminará con una decisión del juzgador contenida en su sentencia, la cual podrá aceptar la demanda propuesta o desechar la misma, y continuará una fase de impugnación de ser el caso. 3. Ni aceptar el pago ni oponerse, es decir, guardar silencio, cuya consecuencia es la “firmeza” del auto inicial de pago y el correspondiente inicio de la ejecución, pues así lo dispone el inciso 3 del Art. 358 del Código Orgánico General de Procesos, que en lo pertinente reza:
“…Si la o el deudor no comparece dentro del término concedido para el efecto o si lo hace sin manifestar oposición, el auto interlocutorio al que se refiere el inciso primero quedará en firme, tendrá el efecto de cosa juzgada y se procederá a la ejecución, comenzando por el embargo de los bienes de la o el deudor que la acreedora o el acreedor señale en la forma prevista en este Código…”
Esta perspectiva muy general del procedimiento monitorio en el Ecuador, permite destacar una vez más la obligatoriedad de contar con un documento cuyas condiciones y características permitan al acreedor exigir a su deudor el pago del dinero determinado en el documento, y como lo hemos citado, además permite al acreedor entrar a un proceso de tipo ejecutivo con una fuerza desde el propio auto inicial, el cual puede en muchos casos conforme a la ley convertirse en documento de ejecución.
Es por eso muy importante acotar que no todos los documentos muestran con claridad la existencia de la deuda con las características monitorias determinada, es decir, pueden existir documentos que, si bien pueden contener negociaciones, no necesariamente se establecen deudas o compromisos de pago y aquí precisamente se establece el reto en la aplicación del proceso monitorio.
Citacion Judicial Extracto
UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTON AMBATO.
A: GLORIA INÉS MORETA MORETA CON LA DEMANDA DE DIVORCIO POR CAUSAL, QUE HA PROPUESTO EL SEÑOR
WILSON GERMAN PAUCAR HUALLCO, YA QUE LA PARTE ACTORA HA DECLARADO CON JURAMENTO QUE LE HA SIDO IMPOSIBLE DETERMINAR EL DOMICILIO Y RESIDENCIA DE LA ACCIONADA.
CLASE DE JUICIO SUMARIO
ASUNTO DEMANDA DE DIVORCIO POR CAUSAL
ACTORA WILSON GERMAN PAUCAR HUALLCO
DEMANDADO: GLORIA INES MORETA MORETA
JUEZA DRA. XIMENA HERDOIZA.
SECRETARIO ABG. MARCO PEREZ
INICIO DE DEMANDA: 24 DE ENERO DE 2023.
CAUSA NO. 18202 – 2023- 00234
CUANTIA: INDETERMINADA
UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTON AMBATO DE TUNGURAHUA. Ambato, jueves 2 de marzo del 2023, a las 14h29. VISTOS.Cumplido el requerimiento realizado en decreto que antecede. Avoco conocimiento de la presente causa, en lo principal: Calificación. La demanda de divorcio presentada por el señor WILSON GERMAN PAUCAR HUALLCO en contra de la señora Gloria Inés Moreta Moreta es clara, completa y cumple con los requisitos legales previstos en los artículos 142, 143 del Código Orgánico General de Procesos, por lo que se lo califica aceptándolo al trámite sumario previsto en el Art. 332 de dicha norma. Citación.- Por cuanto el demandante ha cumplido con declarar bajo juramento que pese a las averiguaciones realizadas le ha sido imposible determinar la individualidad y residencia de la demandada señora Gloria Inés Moreta Moreta , cítesele con un extracto de la demanda, el presente auto y anuncio de prueba presenta por la parte actora, mediante publicaciones que se realizarán en tres fechas distintas, en un periódico de amplia circulación de esta localidad a fin de que, bajo prevenciones legales de continuar con la tramitación de la causa en su rebeldía, transcurridos veinte días a partir de la última publicación comparezca a juicio y ejerza su derecho de defensa y de contradicción respecto a la pretensión de la demanda y la prueba anunciada por la parte actora, en el marco del Art 56 del Código General de Procesos. Cumplida la citación, la accionada conteste la demanda, anuncie la prueba, presente las excepciones que se creyere asistida conforme lo dispuesto en el Art. 151, 152 y 153 del COGEP, dentro de los términos determinados en el Art. 333.3 ibídem, luego de lo cual se señalará día y hora para la práctica de la Audiencia Única, (Se requiere a la parte actora brinde las facilidades de manera oportuna para efectuar la citación dispuesta en este auto, siendo esta de su exclusiva responsabilidad.) Anuncio De Prueba.- Atendiendo el anuncio de prueba realizado por la parte actora, en atención a lo dispuesto en el Art. 146 del Código Orgánico General de Procesos, con notificación a la parte demandada se dispone: Los documentos presentados, serán considerados en el momento oportuno de la audiencia en lo que fuere legal; Recéptese en el momento oportuno de la audiencia la declaración de los testigos Cristina de Jesús Yanzapanta Yanzapanta y Héctor Isaac Manobanda Caguana conforme al pliego de preguntas que se formularán de manera oral en el momento mismo de la diligencia, las que serán calificadas por la Juzgadora . Por cuanto el hijo procreado dentro del matrimonio es en la actualidad mayor de edad, no se fija pensión alimenticia provisional Tómese en cuenta la casilla judicial y el correo electrónico señalados por la parte actora para sus notificaciones; así como, la autorización concedida al profesional del derecho que suscribe. Cítese y Cúmplase.-
LO QUE PONGO EN SU CONOCIMIENTO PARA LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES, ADVIRTIENDO DE LA OBLIGACIÓN QUE TIENEN DE SEÑALAR CASILLERO JUDICIAL EN LA CIUDAD DE AMBATO y/o CORREO ELECTRÓNICO PARA QUE RECIBAN SUS FUTURAS NOTIFICACIONES, BAJO PREVENCIONES DE REBELDÍA. Ambato, 15 de marzo de 2023.
Abg. Marco Pérez SECRETARIO