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REVISTA JUDICIAL 19
de los ejes centrales que permite el cumplimiento de las normas del debido proceso y fomentan la seguridad jurídica en el país, por lo que intentar subsanar la supuesta violación de derechos constitucionales mediante procedimientos ajenos a la naturaleza de la garantía si genera inseguridad jurídica, pero sobre todo provoca la desnaturalización de la acción extraordinaria de protección”.
De manera que la acción de protección no tiene por objeto absorber la justicia ordinaria, sino que fue instituida para tutelar los derechos constitucionales de las personas,
Así también lo ha resuelto la misma Corte Constitucional del Ecuador, en su sentencia su sentencia No. 117-13-SEP-CC, Caso. 0619-12-EP, Quito D. M., 11 de diciembre de 2013, cuando dice: “Es claro que la distinción en el objeto de la acción de protección y los procesos de impugnación en sede contencioso administrativa, no está en el acto impugnado; sino más bien, en la consecuencia del mismo. Así, la expedición de un acto administrativo interesa a la jurisdicción constitucional, en tanto constituye la fuente de una situación violatoria a derechos constitucionales…”
Derecho a la seguridad jurídica
El derecho a la seguridad jurídica está consagrado en el artículo 82 de la Constitución, y se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.
Este derecho es ampliamente examinado por la Corte Constitucional en la sentencia 13I.15-SEP.
CC; CASO N.”0561-12-EP, en la que se lee lo que sigue: “Mediante un ejercicio de interpretación integral del texto constitucional se determina que el derecho a la seguridad jurídica, es el pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana en cuanto a las actuaciones de los distintos poderes públicos; en virtud de aquello, los actos emanados de dichas autoridades públicas deben contener una adecuada argumentación respecto al tema puesto en su conocimiento, debiendo además ser claros y precisos, sujetándose a las atribuciones que le compete a cada órgano”, debemos señalar que nos encontramos en un Estado Constitucional de Derechos y de Justicia, donde se diseña un estado Constitucional, en la que no solo se reconoce derechos constitucionales y humanos, sino que se deben garantizarse en todo sentido; por eso, el jugador debe de considerar lo siguiente con respecto al caso concreto; Derechos fundamentales, todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a ¨todos¨ los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por ¨derecho subjetivo¨ cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por status la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autos de los actos que son ejercicio de éstas. En donde todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución, conforme lo establece el Art. 426 Ibídem. Por lo que debemos tener presente que la Constitución en su Art. 1, señala efectivamente que: “...El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia...”. Así que los ciudadanos están obligados a realizar sus actos sujetos a lo que manda la Constitución sin menoscabar el derecho de persona alguna.
Derecho al debido proceso
El derecho al debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, el mismo dentro de su desarrollo constitucional, acopia un cúmulo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento judicial y/o administrativo; para cuyo efecto, estimamos preponderante remitirnos al análisis realizado al respecto por la Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, dentro de la sentencia 034-09-SEP-CC. Caso No. 042209-EP, en la que indicó que el debido proceso se fundamenta en: “(...) un conjunto de garantías con las cuales se pretende que el desarrollo de las actividades en el ámbito judicial o administrativo se sujete a reglas mínimas, con el fin de proteger los derechos garantizados por la Carta Suprema, constituyéndose el debido proceso en un límite a la actuación discrecional de los jueces. Por tanto, no es sino aquel proceso que cumple con las garantías básicas establecidas en la Constitución, y que hace efectivo el derecho de las personas a obtener una resolución de fondo, basada en derecho (...)”. De lo desarrollado por el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia en el Ecuador, podemos extraer que el derecho al debido proceso está entrelazado con el derecho a la seguridad jurídica, ya que obviamente toda autoridad pública o judicial, que respete y garantice las normas y los derechos de las partes dentro de un proceso, ya sea administrativo o judicial, está reafirmando el respeto a la Carta Fundamental (Constitución) y consecuentemente a las normas que conforman el ordenamiento jurídico vigente.
La Corte Constitucional, en la Sentencia 030-09-SEP-CC, caso Nº 0100-09-EP, Juez Constitucional Sustanciador: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 97, 29.12.2009, p. 69, han dicho: “La seguridad jurídica, como derecho constitucional tutelable, se garantiza en el artículo 82, que lo determina como la certeza de la norma clara y pública, que se aplicará cumpliendo los lineamientos constitucionales, generando con ello la confianza y respeto en la Carta Fundamental.”. De tal manera, EL CONOCIMIENTO DEL DERECHO Y SU APLICACIÓN por parte de los jueces debe garantizar la observación, tanto de las normas sustantivas como de las adjetivas, pero no de manera mecánica, pues como se señaló anteriormente, es garantía de seguridad jurídica la previsibilidad en la interpretación jurídica que realizan los jueces que, en definitiva, puede redundar en una actuación justa.
Tutela judicial efectiva Considerando que la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses de la persona halla su reconocimiento constitucional en el artículo 75 de la Constitución de la República, así como en el Art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; disposiciones que se encuentran, a su vez, en armonía con el Art. 76 del Código Estadual y 88 ibídem, que se refiere a la Acción de Protección, añadiendo en forma contundente: “[...] La aplicación de los derechos y garantías descritos al caso en juicio, en concordancia con el objeto de la acción, los únicos procedimientos adecuados para conocer y resolver sobre la existencia de violaciones a derechos constitucionales son las garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales; y en el caso de que dichas violaciones se originen en actos u omisiones de autoridades públicas no judiciales, la acción de protección.
Así, es claro que la distinción en el objeto de la acción de protección y los procesos de impugnación en sede contenciosa administrativa, no está en el acto impugnado, sino en la consecuencia del mismo. Dicho de otro modo, esta Corte considera que las vías ordinarias, aunque también sirvan para impugnar actos de autoridades públicas no judiciales, no son adecuadas para declarar y reparar una violación a derechos constitucionales [...] Arribar a una solución diferente a la propuesta en el párrafo anterior, implicaría reconocer esquemas superados por el constitucionalismo ecuatoriano, como el carácter residual del extinto recurso de amparo constitucional, en razón del cual era necesario agotar las vías ordinarias en aras de “demostrar” su idoneidad y/o su ineficacia”.
En el caso en concreto, respecto de la acción de protección como es la presente especie, la Corte Constitucional mediante sentencia 016-13-SEP-CC, emitida dentro de la causa No. 1000-12-EP de fecha 16 de mayo de 2013, ha emitido el siguiente pronunciamiento: “...la acción de protección es la garantía idónea y eficaz que procede cuando el juez efectivamente verifica una real vulneración a derechos constitucionales, con lo cual, no existe otra vía para la tutela de esos derechos que no sean las ga- rantías jurisdiccionales.”
En este mismo contexto, mediante sentencia 041-13-SEP-CC, dictada dentro del caso No. 047012-EP se expresó también, bajo los siguientes términos: “… La acción de protección no constituye un mecanismo de superposición o reemplazo de las instancias judiciales ordinarias, pues ello ocasionaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional estatal establecida por la Constitución (...) no sustituye a todos los demás medios judiciales pues en dicho caso, la justicia constitucional pasaría a asumir potestades que no le corresponden, afectando la seguridad jurídica de los ciudadanos y desvirtuando la estructura jurisdiccional del Estado y desconociendo la garantía institucional que representa la Función Judicial…”.
Como consecuencia de lo anterior, resulta ineludible determinar, que la acción de protección se podrá presentar únicamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Violación de un derecho constitucional; 2. Acción u omisión de una autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado; en virtud de que así lo prescribe al artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; requisitos que se constituyen en cuestiones que implican un análisis de fondo del asunto controvertido en la acción de protección; por lo tanto, podrán ser invocados por el juzgador únicamente a través de sentencia motivada, en los términos exigidos por la Constitución y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. [[Sentencia N.0 102-13-SEP-CC - CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR - caso N.0 0380-10-EP, interpretación conforme y condicionada del contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional]].
En definitiva, para que proceda la acción de protección, es condición sine qua non, que concurran tres requisitos que determina el art. 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, a saber: Violación de un derecho constitucional; Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado; por ende, la Constitución de la República del Ecuador vigente desde el 20 de octubre del año 2008, así como el desarrollo jurisprudencial sostenido por la Corte Constitucional del Ecuador, por medio del cual han sostenido que el procedimiento en garantías debe ser simple, informal, garantizándose de esta forma el acceso a los órganos de la administración de justicia, así como que los destinatarios de las garantías jurisdiccionales puedan acceder a la misma de manera ágil y dinámica, el artículo 88 de la Constitución de la República, y desarrollado en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, a la acción de protección le da el carácter de objeto directo e inmediato.
El Art. 424 de la Constitución de la República prescribe que “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público, deberán mantener conformidad con sus disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica (...)”. Así mismo, nos referimos a lo dispuesto en el Art. 172 inciso primero ibídem, que indica: “Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales y a la ley”. A su vez, el Art. 9 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece: “La actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes”. Efectivamente, la seguridad jurídica se fundamenta esencialmente por el respeto a las normas Constitucionales y las normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por la autoridad competente, al respecto, la Corte Constitucional refiriéndose a la seguridad jurídica ha dicho: “se entiende como certeza práctica del derecho y se traduce en la seguridad jurídica de que se conoce lo previsto como lo prohibido, lo permitido, y lo mandado por el poder público respecto de las relaciones entre los particulares y de éstos con el Estado, de lo que se colige que la seguridad jurídica es una garantía que el Estado reconoce a la persona para que su integridad, sus derechos y sus bienes no sean violentados y que en caso de que esto se produzca, se establezcan los mecanismos adecuados para su tutela”; lo descrito se encuentra plasmado en la sentencia No. 025-09-SEP-CC, en los casos 0023-EP, 0024-09EP.; en este punto se debe tomar en consideración el contenido del numeral 3 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador, que manda que los derechos consagrados constitucionalmente, como el derecho a la tutela judicial efectiva y a la actuación imparcial de la justicia serán de inmediata aplicación por y ante cualquier servidor público, administrativo o judicial, y, no se puede limitar.