JUDICIAL A10
VIERNES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2013 La Hora COTOPAXI
VARIOS JUZGADO UNICO DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL CANTÓN SALCEDO DE COTOPAXI Extracto Causa: Alimentos y declaratoria de paternidad Actor/a: Chicaiza Chicaiza María Licenia Demandado/a: Plasencia Plasencia Segundo Raúl Tramite. Especial de alimentos Juez: Único de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Salcedo Cuantía: 2.400,00 Juicio: 2013-0966 Demanda: “MARIA LICENIA CHICAIZA CHICAIZA, ecuatoriana, de 32 años de edad, soltera, de ocupación quehaceres domésticos, con domicilio en la parroquia Mulliquindil Santa Ana, de éste cantón Salcedo, Provincia de Cotopaxi (...) Información personal del demandado. SEGUNDO RAÚL PLASENCIA PLASENCIA (...). FUNDAMENTOS DE HECHO (RAZONES POR LAS QUE DEMANDA). En vista de que el Demandado hasta la presente fecha no le ha reconocido a nuestro hijo que responde a los nombres de ALEX PATRICIO CHICAIZA CHICAIZA y suministra ninguna clase de alimentos para nuestro hijo. (...) PRETENSIÓN DE LA DEMANDA. El pago de una pensión alimenticia mensual por cada hijo/a o beneficiario, más los subsidios y otros beneficios legales USD $ 200. oo”’. f) Ab. Leonor Checa Vivas. MAT. 05-2002-11 FAFJCJ y la señora María Licenia Chicaiza Providencia: “JUZGADO ÚNICO DE LA F4MILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL CANTÓN SALCEDO. Salcedo, viernes 5 de julio del 2013, las 12hl8. VISTOS: Avoco conocimiento de la presente causa de alimentos y declaratoria de paternidad incoada por la señora Chicaiza Chicaiza María Licenia, madre y representante legal del adolescente Chicaiza Chicaiza Alex Patricio, en contra del señor Plasencia Plasencia Segundo Raúl, obligado principal, sin sorteo por ser éste el único órgano Judicial especializado en Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón, y con sustento en los preceptos 76.3 y 76.7.k) de la Carta Constitucional, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San JoséCosta Rica, 34 innumerado de la Ley Reformatoria al Título V, Libro Segundo del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, divulgada en el suplemento del Registro Oficial número 643, del martes 28 de julio del 2009; y, 255 y 259 del mismo Código. En lo principal, declárase que la precedente demanda reúne los requisitos intrínsecos y extrínsecos enumerados en los artículos 67 y 68 del Código Procesal Civil, supletorio del procedimiento especial de alimentos por imperativo del Innumerado 45 de la referida Ley Reformatoria, y los del precitado innumerado 34, por lo que se la califica como clara y completa; consecuentemente, con arreglo al inciso primero, innumerado 35 y más pertinentes eiusdem se la acepta a trámite y se manda dar el procedimiento especial contemplado en el capítulo II de la invocada Ley Reformatoria -artículos innumera-
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I
dos 34 al 44-, en relación con los restantes de la misma -básicamente del 9 al 13, por no estar legalmente establecida la paternidad del Beneficiario-, con las reglas del procedimiento contencioso-general y más inherentes del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, y las supletorias aplicables; y con los preceptos 44 inciso primero, 45 inciso segundo de la Carta Constitucional, 7 y 8 de la Convención sobre los derechos del Niño, 1, 11, 14, y 21, especialmente las normas 33, 35 y 36, del Código Especial de la Niñez y la Adolescencia, que facultan la obtención posterior del reconocimiento del Progenitor omiso; y el inciso tercero, artículo 80 de La Ley de Registro Civil; por cuya virtud dispongo: 1) por cuanto la Actora ha afirmado bajo juramento que no ha podido determinar la residencia del demandado, señor Plasencia Plasencia Segundo Raúl, de conformidad con lo previsto en los artículos 82 inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, y el innumerado 35 de la Ley Reformatoria, cítesele por tres publicaciones que se harán, cada una de ellas en fecha distinta, en el diario “Vanguardia”, periódico de amplia-circulación del lugar del juicio, es decir este Cantón, y en el Diario La Hora, sección nacional para asegurar el legítimo derecho a la defensa. Las publicaciones contendrán un extracto de la demanda y del presente auto, como manda el inciso segundo de la regla antes invocada; 2) las Partes serán convocadas a la audiencia única, que se efectuará dentro del término de diez días contado desde la fecha de la citación, al tenor del mismo innumerado 35 inciso primero; 3) por no haber demostrado la posible paternidad del Demandado, no se procede a la fijación de una pensión alimenticia provisional legislada en los innumerados 9 inciso segundo y 14 de la precitada Ley Reformatoria; 4) la práctica del examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN), se decretará con arreglo al artículo innumerado 37 inciso cuarto de la referida ley reformatoria; 5) conforme el innumerado 25, sin notificación previa se decreta la prohibición de que el accionado, señor Plasencia Plasencia Segundo Raúl, titular de la cédula de identidad y ciudadanía número 050240259-7, se ausente del territorio nacional; por ende, mediante atento oficio -que contendrá lo legislado en el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Migración- comuníquese de inmediato al señor Director Nacional del ramo para que se encargue de hacerla efectiva; a la Solicitante se le previene que cada seis meses, únicamente a petición suya se ordenará que se mantenga vigente la medida, según el 18 ibídem; 6) deniégase la solicitud de que se prohíba que el Demandado venda vehículos e inmuebles, por no haberse acompañado a la demanda los certificados de libertad de gravámenes correspondientes; 7) por existir agréguese la documentación que se acompaña; tómese en cuenta el anuncio de prueba realizado por la Demandante -por ende, ofíciese como peticiona, con la indicación de que se remita la información al Juzgado, calle Belisario Quevedo y Bolívar, jcabuco@funcionjudicialcotopaxi.gob.ec, dentro del término de dos días, como se norma en el innumerado 18 de la mencionada Ley Reformatoria, bajo la prevención de aplicar la multa compulsiva y progresiva diaria, partiendo desde la quinta parte de un salario mínimo unificado por cada día de retardo, al tenor del artículo 132.1 del Código Orgánico de la Función Judicial-, así
como la designación del lugar donde se le debe notificar, realizada de conformidad con los innumerados 34 inciso primero y 36 inciso segundo de la misma Ley Reformatoria; y, se autoriza el patrocinio legal de la Abogada Leonor Checa Vivas; 8) por no existir un Centro de Mediación en el Cantón, no se puede derivar la presente causa, como manda el Instructivo dictado por el Consejo de la Judicatura, publicado en el Registro Oficial número 139, de agosto 1 del 2007; y, 9) intervenga como Actuario el Abogado Juan Carlos Cabuco Tonato, Analista Jurídico 2. Póngase en conocimiento, cítese y cúmplase.”, f) Ab-Dr. César Audberto Granizo Montalvo. Juez. Sigue la certificación Ab. Juan Carlos Cabuco Tonato, Analista Jurídico 2 Lo que comunico para los fines de Ley, previniéndole al Demandado la obligación que tiene de señalar domicilio judicial en esta jurisdicción para recibir sus futuras notificaciones; en caso de no hacerlo se procederá en su rebeldía. Salcedo, 8 2013.-Certifico.
de
julio
del
Ab. Juan Carlos Cabuco Tonato Analista Juridico 2 del Juzgado único de la Familia, Mujer Niñez y Adolescencia del Cantón Salcedo Firma Ilegible Hay un sello P:F/ 30226*3081
ANULACIONES
Libreta Extraviada Por pérdida va a anularse la libreta de ahorros No. 0110107083, expedida por el Bco. de Fomento; a favor de NELLY HERMINIA VIZUETE PUENTE. Procede a la siguiente publicación a fin de prevenir al público cualquier uso indebido que pudiera darse. P:F/30223
BANCO PICHINCHA LATACUNGA
QUEDA ANULADO Por Perdida del Cheque No 2196 valor $ 1110.00 de la Cta. Cte. No. 3173556804 perteneciente a MACIAS BARRES ANDRES AVELINO del Banco Pichincha. Quien tenga derecho deberá reclamar dentro de los 60 días posteriores a la última publicación. P/AC/ (21401) NR ====== QUEDA ANULADO Por Perdida del Cheque No 2195 valor $ 2442.00 de la Cta. Cte. No. 3173556804 perteneciente a MACIAS BARRES ANDRES AVELINO del Banco Pichincha. Quien tenga derecho deberá reclamar dentro de los 60 días posteriores a la última publicación. P/AC/ (21401) NR ======
Ley Orgánica de Comunicación: Régimen sancionatorio ambiguo Autor: Dr. Carlos J. Zelada Presentación La reciente aprobación de la Ley Orgánica de Comunicación (LOC), en Ecuador, ha desatado una amplia polémica que ha generado la reacción de especialistas nacionales e internacionales que ven en este marco legal un nuevo esfuerzo del gobierno del presidente Rafael Correa para limitar la crítica y el debate abierto sobre asuntos de interés para la sociedad y el país. Más allá de las presiones políticas que puedan realizarse, resulta también necesario conocer cómo desde el plano legal y en este caso, del marco internacional de los derechos humanos pueden responderse a diversos aspectos controversiales (e inválidos) que esta norma propone para limitar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión. El texto que sigue nace de un esfuerzo por presentar de manera técnica —pero a la vez ágil y comprensible— los argumentos que pueden esgrimirse contra el tercero de los siete elementos groseramente incompatibles de la LOC con la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, recordemos, contiene estándares de obligatorio cumplimiento para el Estado ecuatoriano. Para ello, nos hemos valido de los insumos argumentativos de los dos órganos del SIDH encargados de darle vida a dicho instrumento internacional: la Comisión y la Corte Interamericanas. La presentación de cada “cuestionamiento”
se inicia con la indicación de los artículos pertinentes de la LOC para pasar luego a la lectura del estándar internacional específico. Cada acápite se cierra con un comentario que busca provocar el debate y clarificar lúdicamente la mente del lector. Espero que este texto pueda ayudar a una mejor comprensión de los, por momentos, complejos y farragosos enunciados de la LOC, a la vez de contribuir al debate que de manera valiente se viene abriendo desde distintos flancos contra una norma incompatible con las obligaciones del Estado ecuatoriano en el marco del derecho a la libertad de expresión. Lima, agosto de 2013 Carlos J. Zelada Estándares relevantes del SIDH: Corte IDH Caso Kimel v. Argentina (2007) 63. La Corte ha señalado que “es la ley la que debe establecer las restricciones a la libertad de información”. En este sentido, cualquier limitación o restricción debe estar prevista en la ley, tanto en sentido formal como material. Ahora bien, si la restricción o limitación proviene del derecho penal, es preciso observar los estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal para satisfacer en este ámbito el principio de legalidad. Así, deben formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa. El marco legal debe brindar seguridad jurídica al ciudadano. Al respecto, este Tribunal ha
CONVOCATORIA Pastocalle 19 de Septiembre del 2013 De conformidad con el artículo 236 de la ley de Compañía, se convoca a los señores accionistas de la Compañía de Transporte Mixto PASTOCIATRANS S.A. A junta General ordinaria que tendrá lugar el día Martes 01 de Octubre 2013 a las 16 horas pm. En la oficina de la Compañía en el lugar tras del Coliseo de Pastocalle. El orden del día es el siguiente: 1.- Constatación del Quórum 2.- Instalación de la sesión a cargo del Presidente 3.- Informe del Presidente 4.- Informe del Gerente 5.- Asuntos varios
CONVOCATORIA Se cita en forma obligatoria a todos los señores accionistas de la Compañía “SERVICIO DE TRANSPORTE EXTRA PESADO PROVINCIA DE EL COTOPAXI” de la Ciudad de Latacunga, a la sesión de JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA a realizarse el día LUNES 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2013, a las 19h00 (siete de la noche) en la sede de la compañía, ubicada en la Ciudad de Latacunga, calle Av. Amazonas, número 945 y Antonio José de Sucre. Los puntos que se trataran son los siguientes: 1.- Lectura de comunicaciones 2.- Constatación del quórum e instalación de la Junta General 3.- AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL Y REFORMA DE ESTATUTOS 4.- Resoluciones 5.- Lectura y aprobación del acta 6.- Clausura de la Junta General En espera de su puntual asistencia, anticipamos los debidos agradecimientos.
SE RUEGA PUNTUAL ASISTENCIA
Latacunga, 18 de Septiembre del 2013
Sr. Segundo Ambato PRESIDENTE
Alex Omar Segovia Rubio GERENTE GENERAL P:F/ 30232
Tomás Gilberto Corrales Espín PRESIDENTE
P:F/ 30236
señalado que: La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana. Bien común y orden público: ¿supresores de derechos garantizados? Opinión Consultiva OC-5/85. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (1985) 67. No escapa a la Corte, sin embargo, la dificultad de precisar de modo unívoco los conceptos de “orden público” y “bien común”, ni que ambos conceptos pueden ser usados tanto para afirmar los derechos de la persona frente al poder público, como para justificar limitaciones a esos derechos en nombre de los intereses colectivos. A este respecto debe subrayarse que de ninguna manera podrían invocarse el “orden público” o el “bien común” como medios para suprimir un derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido real (ver el art. 29.a) de la Convención). Esos conceptos, en cuanto se invoquen como fundamento de limitaciones a los derechos humanos, deben ser objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las “justas exigencias” de “una sociedad democrática” que tenga en cuenta el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convención. En la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles. Esto implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla. Más texto en www.derechoecuador.com