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FUNDAMENTOS DE TRIBUTARIO I.

TRIBUTO

1. Concepto de Tributo Los tributos son ingresos públicos derivados de prestaciones pecuniarias obligatorias, impuestas unilateralmente, exigidas por un Estado a través de su administración pública, como consecuencia de la realización del hecho imponible al que la ley vincule en el deber de contribuir. 2. Fin Primordial del Tributo Obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento del gasto público (cargas del Estado) en razón de los cometidos estatales, sin perjuicio de su posibilidad de vinculación a otros fines. El tributo tiene carácter coactivo, pecuniario y contributivo. 3. Tipos de tributos Impuestos: Los impuestos son aquellos tributos que no tienen una vinculación directa con la prestación de un servicio público o la realización de una obra pública Tasas: Se denominan tasas los tributos que gravan la realización de alguno de los siguientes hechos imponibles: ● ●

La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público. La prestación de servicios públicos.

Contribuciones: Son tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio generalmente relacionado con un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. 4. Elementos del tributo u obligación tributaria. Para que se puedan considerar tributos, deben contener los siguientes elementos: ● ● ● ● ●

II.

Sujeto Activo Sujeto Pasivo Hecho Generador Base gravable Tarifa

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TRIBUTARIOS

Frente a la potestad tributaria, existe como control, ciertos límites que son conocidos como principios de la tributación. Los principios son ideas sintéticas, que sirven como dimensión del conocimiento. En Derecho son conceptos fuerza y/o conceptos o proposiciones que explican, dan cuenta, y delimitan un determinado saber o conocimiento. Son “conceptos o proposiciones que inspiran e informan la creación, modificación y extinción de las normas jurídicas”. En el Derecho tributario estos existen por ser límites a la potestad tributaria, es decir existen como control del poder del Estado para crear, modificar y extinguir tributos. Así, la determinación del contenido de los principios tributarios tiene un ámbito específico: la potestad tributaria del Estado. Por consecuencia mediante estos principios se subordina al propio Estado a la voluntad general de la sociedad, protegiendo a la sociedad de cualquier arbitrariedad del uso del poder estatal en el ejercicio de su potestad tributaria. Por eso los principios tributarios “son el límite del Poder Tributario del Estado, a fin de que no se vulnere los derechos fundamentales de la persona, ni se colisione con otros sectores y potestades con las cuales se debe coexistir.” CLASIFICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS: ➢ Según la doctrina existen los siguientes principios tributarios: ● Legalidad


● ●

Justicia Uniformidad,

➢ ● ● ● ●

Respeto de los Derechos Fundamentales Publicidad Obligatoriedad Certeza Economía

➢ ● ● ● ● ● ●

En la recaudación Igualdad No confiscatoriedad Capacidad contributiva Redistribución o Proporcionalidad Estabilidad económica Eficacia en la asignación de recursos.

1.- Principio de Legalidad: Este principio se explica como un sistema de subordinación a un poder superior o extraordinario, que en el derecho moderno no puede ser la voluntad del gobernante, sino la voluntad de aquello que representa el gobernante, es decir de la misma sociedad representada. Recordemos que es esta representación lo que le da legitimidad al ejercicio del poder del Estado, y por lo mismo a la potestad tributaria del Estado. Así el principio de Legalidad, o de Reserva de la Ley, delimita el campo y legitimidad del obrar del Estado para imponer tributos. No cualquier órgano puede imponer tributos, sino sólo aquellos que pueden o tienen la potestad para ello, y sólo la tienen si están autorizados por ley, que resulta decir, “están autorizados por la sociedad”, puesto que la ley es la voluntad y/o autorización de la sociedad. Así que al lado de la delimitación de los órganos que tienen la facultad para crear, modificar o extinguir tributos, está el contenido interno que en sí lleva la ley. Y ¿cuál es ese contenido interno? Que todo esté conforme a cierta razonabilidad, a cierto método que suponga un determinado orden social, que responda a una concepción jurídica, a un ordenamiento jurídico determinado temporal y espacialmente. Por eso este principio se propone como método de discriminación a priori de actos incorrectos de creación de tributos. Es un acto previo. Es un conveniente sistema y mecanismo de protección contra el poder tributario del Estado. Es un acto que convierte los hechos en objetos de derecho. El principio de legalidad “Actúa como un límite formal al ejercicio del poder tributario. La sujeción a dicho principio supone que el poder tributario sea ejercido por quien la posee”, y no por cualquiera. Es la forma la que determina la jurisdicción, y/o competencia para crear tributos, y es esta creada por ley. 2.- Principio de Justicia: Este principio parece basarse en un razonamiento de orden social, colectivo. Si la Sociedad es el Estado, entonces, esta sociedad tiene que realizar ciertos hechos que lleven a la realización de la protección y preservación del Estado y por lo tanto de la misma colectividad. Por eso se dice que “Todas las personas e integrantes de la colectividad de todo Estado, tienen el deber y la obligación de contribuir al sostenimiento del Estado, mediante la tributación, asumiendo la obligación de contribuir por medio del tributo, en virtud a sus capacidades respectivas, y en proporción a los ingresos que obtienen, esta carga tributaria debe ser en forma equitativa.” Este principio asegura la vida del Estado, pero no asegura la vida del individuo. Pagar tributos, a costa de nuestra propia vida no es algo que está dentro de lo conveniente para la sociedad. Resulta que si tenemos la obligación de dar tributos, el Estado tiene la obligación de distribuir en forma correcta los tributos aportados por nosotros. Eso debería suponer que en cuanto el Estado deja de hacer eso -uso adecuado y correcto de los tributos, para los fines que fueron generados- entonces el ciudadano se vería liberado de la tributación. Por último, hablar del principio de justicia implica, pues, que “la carga tributaria debe ser distribuida en forma equitativa”. Para ello se han creado divisiones de los tributos, que regulan o intentan regular este tipo de equilibrio pretendido. La clasificación es, como sabemos, impuestos, contribuciones y tasas; tributos que en sí ya están determinando, de alguna forma, la capacidad contributiva de la persona. 3.- Principio de Uniformidad:


El principio de uniformidad pretende darle un mismo tipo de solución a tipos semejantes de problemas. Por lo mismo puede poner en evidencia otro fenómeno, el de la igualdad. La igualdad jurídica implica desigualdad contributiva, en materia tributaria, por eso se escribe que “la Ley establece que en materia tributaria en lo atinente al pago de los impuestos, todos somos y tenemos las mismas obligaciones. La igualdad jurídica implica la desigualdad contributiva, a mayor capacidad contributiva la aportación tributaria es mayor.”. Este planteamiento es sumamente trascendente, porque explica y distingue lo que es realmente la igualdad. Y lo explica como concepto, y no como dogma. Es decir, que deja sustentado que no puede haber uniformidad si se olvidan los principios primeros de toda relación jurídica, que es establecer cierto método de organización social, de resolución y administración de los fenómenos sociales con carácter de exigibles. Lo que el principio de uniformidad pretende –en el Derecho Tributario- es determinar por intermedio de la igualdad jurídica cierta uniformidad en el pago, en el tributo, eso significaría “desigualdad contributiva” justa, es decir: “a mayor capacidad contributiva la aportación tributaria es mayor”. En términos sencillos: si yo gano más debo pagar mayores impuestos, o porcentajes mayores de un mismo impuesto general; por ejemplo, el impuesto a las rentas; si se pasa de un estándar determinado de rentas, entonces se tendrá que pagar al Estado en proporción directa a esa renta. Eso significa uniformidad de los actos tributarios. 8.- Principio de Igualdad La igualdad es un valor jurídico. Este concepto no alude a la igualdad de los sujetos, no dice que los seres humanos son iguales, sino que deben ser tratados “sin discriminación a priori” por su desigualdad racial, sexual, social, etc. Existen tres aspectos fundamentales en este principio: a) “Imposibilidad de otorgar privilegios personales en materia tributaria, es decir ‘la inexistencia de privilegios’”. Nadie puede pagar menos tributos por cuestiones raciales, sociales, sexuales, sino en relación directa con su condición económica. Aquí la igualdad está en determinar la condición económica, y eludir o negar cualquier diferencia política. b) “Generalidad y/o universalidad de los tributos. Por tal ‘la norma tributaria debe aplicarse a todos los que realizan el hecho generador de la obligación’”. Otra vez la razón de la imputación tributaria es en la generación de la riqueza, en las rentas o en actos que tienen que ver con un factor económico. c) Uniformidad. Supone que ‘la norma tributaria debe estructurarse de forma tal que se grave según las distintas capacidades contributivas, lo que a su vez admite la posibilidad de aplicar el gravamen dividiendo a los contribuyentes en grupos o categorías según las distintas capacidades contributivas que posean y que se vean alcanzadas por el tributo. La relación establecida debe ser entre capacidad contributiva y tributo. III.

INGRESO Y GASTO PÚBLICO

1. Los Ingresos públicos: Los ingresos públicos pueden definirse de manera general y sencilla como todas aquellas entradas de dinero que recibe el Estado y que le permiten financiar la satisfacción de necesidades colectivas, es decir, que le permiten financiar el gasto público y cumplir su función dentro de la sociedad. Clasificación de los ingresos públicos: Según el criterio financiero: ●

De acuerdo a su Periodicidad


Ordinarios: Son aquellos que el Estado recibe en forma periódica, puede repetir su recaudación periodo tras periodo, y su generación no agota la fuente de donde provienen ni compromete el patrimonio actual o futuro del Estado y sus entes. Ejemplos: el Impuesto sobre la renta y el Impuesto al valor agregado.

Extraordinarios: Presentan característica distintiva que la fuente que los genera no permite su repetición continua y periódica, y afecta o compromete la disminución del patrimonio del Estado en el presente o en el futuro.

2.

De acuerdo a la Economía

El Gasto público

Es la cantidad de recursos financieros, materiales y humanos que el sector público representado por el gobierno emplea para el cumplimiento de sus funciones, entre las que se encuentran de manera primordial la de satisfacer los servicios públicos de la sociedad. Así mismo el gasto público es un instrumento importante de la política económica de cualquier país pues por medio de este, el gobierno influye en los niveles de consumo, inversión, empleo, etc.


El gasto público es considerado la devolución a la sociedad de algunos recursos económicos que el gobierno captó vía ingresos públicos, por medio de su sistema tributario principalmente. CLASIFICACIÓN DEL GASTO PUBLICO La clasificación del gasto público está dado por tres grandes grupos asi: ● ● ●

Gastos de Funcionamientos Servicio de la Deuda Gastos de Inversión

Los Gastos de Funcionamiento: Los gastos de funcionamiento son las apropiaciones necesarias para el normal desarrollo de las actividades administrativas, técnicas y operativas, se trata de 53 erogaciones necesarias y recurrentes que garantizan la ejecución de acciones necesarias para cumplir con las competencias legales de la administración.

Servicio de la Deuda: El servicio de la deuda son los gastos que tienen por objeto atender el cumplimiento de las obligaciones contractuales originadas en operaciones de crédito público, conexas, asimiladas, operaciones de manejo de deuda y procesos de titularización, realizadas conforme a las normas respectivas cuyos vencimientos ocurran durante la vigencia fiscal respectiva. El servicio de deuda lo constituyen rubros referidos a la amortización de capital, intereses y comisiones, tanto para la deuda interna como externa y dependen de las condiciones pactadas con los bancos o emisiones de títulos de deuda. Gastos de Inversión: Los gastos de inversión son los gastos en que incurre la entidad o el estado para el desarrollo económico, social y cultural del municipio, es decir, son gastos productivos que generan riquezas y/o que contribuyen a mejorar el índice de calidad de vida de los ciudadanos, así como los destinados a la satisfacción de necesidades básicas insatisfechas, incremento de la competitividad y desarrollo e inversión social, de conformidad con las normas vigentes y en cumplimiento de las 57 prioridades definidas por los gobiernos en los diferentes programas de gobierno y sus respectivos planes de desarrollo.

CLASES DE IMPUESTOS ●

Según la Capacidad de Pago 1. Impuestos directos

Son los gravámenes establecidos por ley que recaen sobre la renta, el ingreso y la riqueza de las personas naturales y/o jurídicas, los cuales consultan la capacidad de pago de éstas. Se denominan directos porque se aplican y recaudan directamente de las personas que tienen el ingreso o el patrimonio gravado.” 2. Indirectos impuestos Son gravámenes que recaen sobre la producción, la venta de bienes, la prestación de servicios, las importaciones y el consumo. Estos impuestos no consultan la capacidad de pago del contribuyente.” ●

Según su Fuente

1. Impuestos Nacionales Son los tributos emitidos por el poder ejecutivo y sometido a consideración del congreso nacional para su aprobación, los cuales se hacen efectivos a partir de la sanción presidencial y su correspondiente publicación en el diario oficial. Son impuestos del orden nacional los siguientes:


➢ ➢ ➢ ➢

Impuesto al valor agregado (IVA) Impuesto de Renta Impuesto de Timbre Nacional Contribuciones Especiales 2. Impuestos Departamentales

➢ ➢ ➢ ➢

Impuestos al consumo de cerveza, licores y cigarrillos y tabaco Impuesto al registro Sobretasa a la gasolina Impuesto a los vehículo

3. Impuestos Municipales ➢ ➢ ➢ ➢ ➢ ➢

Impuesto de Industria y Comercio Impuesto Predial unificado Impuesto sobre vehículos automotores Sobretasa a la gasolina Impuesto de delineación urbana Impuesto de azar y espectáculos IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

I. CONCEPTO DE IVA El IVA, “impuesto al valor agregado”, es un impuesto indirecto a la venta de bienes de consumo, es decir, financiado por el consumidor final. Pero para entender mejor su significado, analicemos sus características: Es un impuesto al gasto: Puesto que el IVA se cobra como un porcentaje del valor de una mercancía o servicio, y los consumidores deben pagarlo al momento de comprar la mercancía o servicio. Es un impuesto al gasto de las personas Es un impuesto indirecto: Conocemos como impuestos indirectos, aquellos que no se imponen a las personas directamente; es decir, se cobran en la compra y venta de bienes y servicios y en otro tipo de transacciones comerciales. Es un impuesto regresivo: Aquellos impuestos que se cobran a todos por igual; es decir, sin importar la capacidad económica de una persona (trátese de una persona pobre o “rica”, ambas pagarán la misma cantidad de dinero por el impuesto). Afectando más fuertemente a los personas de bajos recursos. III. CLASES DE REGIMENES SEGÚN LA DIAN La clasificación de los regímenes según el estado está dada por dos tipos: ●

REGIMEN SIMPLIFICADO Pertenecen al régimen simplificado del Impuesto a las ventas las Personas naturales comerciantes y artesanos que sean minoristas o detallistas; los agricultores y ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 499 del Estatuto tributario. ¿Quiénes pueden pertenecer al régimen simplificado en el 2016? En primer lugar hay que precisar que al régimen simplificado sólo pueden pertenecer las personas naturales que venden productos o prestan servicios gravados con el impuesto a las ventas. Los exentos clasifican como gravados, sólo que a la tarifa del 0%. 1. Que los ingresos obtenidos en el 2015 hayan sido inferiores a 4.000 UVT (Numeral 1 del artículo 499 del Estatuto tributario).


2. Que no tenga más de un establecimiento de comercio u oficina. (Numeral 2 del artículo 499). 3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles. (Numeral 4) 4. Que no sean usuarios aduaneros. (Numeral 5) 5. Que en el año gravable 2015 no haya celebrados contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por un valor individual superior a 3.300 UV. (Numeral 6 artículo 499) 6. Que durante el año 2015 O 2016 no celebre contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por un valor individual superior a 3.300 Uvt. (Numeral 6 artículo 499) 7. Que el monto de las consignaciones durante el 2015 no hayan superado los 4.500 UVT. (Numeral 7 del artículo 499) Nota: Cuando la norma habla de año anterior, en este caso 2015, el Uvt que se toma es el del 2015, $ 28.279, cuando se refiere “al respectivo año”, se toma el Uvt vigente en el 2016 $ 29.753 ●

REGIMEN COMUN Son responsables del Impuesto a las ventas pertenecientes al régimen común, todas las personas jurídicas y aquellas personas naturales que no cumplan los requisitos para pertenecer el Régimen simplificado. Toda Persona jurídica por el solo hecho de ser jurídica pertenece al régimen común. Cuando una persona natural en un periodo determinado deje de cumplir uno o varios de los requisitos que le permiten estar en el Régimen simplificado, deberá actualizar el Rut en el periodo siguiente y pasarse o inscribirse en el régimen común. Recordemos que en el Impuesto a las ventas, el periodo es bimestral, cuatrimestral o anual, por lo que si supera los topes en el periodo actual, en el periodo siguiente ya debe ser responsable del régimen común y cumplir con todas sus obligaciones. Obligaciones del régimen común. Partiendo del precepto de las obligaciones tributarias que son facturar, recaudar, declarar y pagar, se tienen otras obligaciones a los pertenecientes al régimen común: ● ● ● ● ●

Llevar contabilidad. Inscribirse en el Rut Expedir factura. Declarar Obligación de informar el cese de actividades.

IVA TEORICO O IVA ASUMIDO En cuanto a las personas naturales responsables del régimen común, estas, están en la obligación de asumir el IVA en las adquisiciones que le hagan al Régimen simplificado. Esto se debe hacer mediante el mecanismo de retención, lo que las convierte en agentes de retención solo por este concepto, y por tal razón deben presentar la declaración mensual así en el mes no hayan asumido IVA al Régimen simplificado.

IV. ELEMENTOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA:

Los elementos de la obligación tributaria, son los requisitos indispensables para que un impuesto sea legal y su razón de ser. Estos son: ●

Sujeto Activo:

El estado como propietario del impuesto

Sujeto Pasivo:

El responsable fiscal del impuesto

Hecho Generador: Causa que genera el cobro del impuesto

Base Gravable:

Monto sobre el cual se cobra el impuesto

Tarifa:

Porcentaje a aplicar a la base gravable


V. CAUSACION – BASE GRAVABLE Y TARIFAS DEL IVA

1. CAUSACION La causación del impuesto a las ventas hace referencia al momento en que se genera el IVA, al momento en que se hace obligatorio reconocerlo, facturarlo y recaudarlo. La causación del IVA sucede cuando se consuma el hecho generador. Por ejemplo, la venta de prendas de vestir es un hecho generador de IVA, luego, el IVA se causará cuando se perfeccione la venta de esas prendas de vestir. En términos generales, se puede decir que el IVA se causa en el momento en que se perfecciona la venta de un producto gravado con el IVA, o la prestación de un servicio que se encuentra gravado con el IVA.

2. BASES GRAVABLES EN LA VENTA DE BIENES Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y FACTORES QUE INTEGRAN LA BASE GRAVABLE. A) BASE GRAVABLE EN LA VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS. La Base Gravable según el artículo 447 del Estatuto Tributario define la base gravable general del impuesto sobre las ventas como el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición. FACTORES QUE INTEGRAN LA BASE GRAVABLE Salvo que la ley señale una base gravable diferente, por regla general en la venta y prestación de servicios esta se conforma por el valor total de la operación, incluyendo todos los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque al considerarlos en forma independiente no se encuentren sometidos a imposición. 1) Gastos Accesorios. Entre los gastos accesorios que conforman la base gravable se encuentra el transporte. El numeral 2º del artículo 476 excluye del pago del IVA al transporte de carga, de conformidad con lo señalado por el artículo 447 del Estatuto Tributario, para determinar la base gravable del impuesto sobre las ventas en la prestación de servicios, por regla general se tiene en cuenta el valor total de la operación, incluyendo los acarreos y las demás erogaciones, así no estén sometidos al gravamen del IVA, como es el caso del servicio de transporte de carga nacional o internacional. 2) Comisiones Las comisiones y erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque consideradas independientemente no se encuentren sometidas a imposición, hacen parte de la base gravable de la venta o prestación de servicios gravados como dispone el artículo 447 del Estatuto Tributario. 3) Otros factores integrantes de la base gravable. Adicionalmente a los factores que integran la base gravable señalada en el artículo 447 del Estatuto Tributario, el artículo 448 Ibídem, precisa otros factores integrantes de la base gravable. «Además integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de éstos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago. «Así mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta». Reajustes de valor


Financiación por vinculados económicos (Artículos 449, 450 y 451 del Estatuto Tributario y a los artículos 260 y 261 del Código de Comercio.) FACTORES QUE NO INTEGRAN LA BASE GRAVABLE No hacen parte de la base gravable: a. El valor de los empaques y envases cuando en virtud de convenios o costumbres comerciales sean materia de devolución. b. Los intereses por la financiación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio. c. La financiación otorgada por una sociedad económicamente vinculada al responsable que efectúe la operación gravada, cuando dicha sociedad financiera sea vigilada por la Superintendencia Bancaria. d. Los subsidios y las contribuciones en materia de servicios públicos no forman parte de la base gravable del Impuesto sobre las ventas, por no corresponder a la remuneración del servicio sino a auxilios y cargas adicionales a los usuarios respectivamente, siendo la base impositiva únicamente el costo del servicio. e) Descuentos efectivos. El artículo 454 del Estatuto Tributario, contempla los requisitos exigidos legalmente para que los descuentos se detraigan de la base gravable para la aplicación del impuesto sobre las ventas, como son: - Que el descuento sea efectivo. - Que conste en la factura o documento equivalente. - Que el descuento no esté sometido a condición. - Que resulte normal según la costumbre comercial. B. BASE GRAVABLE EN LA ENAJENACIÓN DE MERCANCÍAS DEFECTUOSAS U OBSOLETAS VENDIDAS POR MENOR VALOR. Por regla general la base gravable en la venta y prestación de servicios se determina de acuerdo con lo previsto en los artículos 447 y 448 del Estatuto Tributario, adicionalmente, los descuentos efectivos no integran la base gravable (artículo 454 ibídem.) En consecuencia, cuando se venda mercancía defectuosa u obsoleta, por menor valor, la base gravable será el valor total de la operación. Aclarando que debe tratarse de bienes corporales muebles que tengan la naturaleza de activos movibles para el enajenante y que no se encuentren expresamente excluidos del gravamen. No obstante lo anterior, la base gravable en ningún caso podrá ser inferior al valor comercial de los bienes en la fecha de la transacción (artículo 463 ibídem) BASE GRAVABLE MÍNIMA. El artículo 463 - 464 del Estatuto Tributario dispone que en ningún caso la base gravable pueda ser inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios, en la fecha de la transacción. C. BASE GRAVABLE EN EL RETIRO DE BIENES. El artículo 421, del Estatuto Tributario, dispone que se consideran venta: «b. Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa». Por su parte, el artículo 458 ibidem dispone: «Base gravable en los retiros de bienes corporales muebles. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, la base gravable será el valor comercial de los bienes.» D. BASE GRAVABLE EN OPERACIONES REALIZADAS POR INTERMEDIARIOS. En cuanto al contrato de comisión (artículo 1287 del Código de Comercio), si se trata de comercialización de bienes, según se trate de ventas por cuenta de terceros a nombre propio o ventas por cuenta y a nombre de terceros en las que una parte del valor de la operación corresponda al intermediario, base gravable para el intermediario será el valor total de la venta y para el tercero por cuya cuenta se vende, será este mismo valor disminuido en la parte que le corresponda al intermediario. (Art. 455 del Estatuto Tributario). En las ventas de activos fijos realizadas habitualmente por cuenta y a nombre de terceros, la base gravable estará conformada por la parte del valor de la operación que le corresponda al intermediario, más la comisión, honorarios y demás emolumentos a que tenga derecho por razón del negocio. En este evento la base gravable mínima en ningún caso será inferior al tres por ciento (3%) del precio de venta. Cuando se trate de automotores producidos o ensamblados en el país que tengan un año o menos de salida de fabrica o un año o menos de nacionalizados, la base gravable no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del precio de venta. (Art. 457 del E.T.).


E. BASES GRAVABLES ESPECIALES EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Salvo las normas especiales consagradas en el Estatuto Tributario para algunos servicios, y conforme con lo señalado en el artículo 447 del Estatuto Tributario, la base gravable en la prestación de servicios será en cada operación, el valor de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación. a) BASE GRAVABLE EN EL CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN. En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios, el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponde a contratos iguales o similares. b) BASE GRAVABLE EN EL SERVICIO DE TELEFONOS. En el artículo 462 del Estatuto Tributario, establece que, la base gravable en el servicio telefónico es la totalidad de la factura y no únicamente el cargo fijo y las marcaciones, porque se estaban ignorando la cantidad de servicios de valor agregado que existen y que se han quedado por fuera de la legislación. c) BASE GRAVABLE EN EL SERVICIO DE ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES. La base gravable para calcular el impuesto sobre las ventas en el servicio gravado de arrendamiento de inmuebles, será el valor de los cánones de arrendamiento de cada inmueble. d) BASE GRAVABLE SERVICIOS DE ASEO, VIGILANCIA Y TEMPORALES DE EMPLEO. En los servicios de aseo, los servicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protección Social o autoridad competente, la base gravable del impuesto sobre las ventas corresponde a la cláusula AIU (Administración Imprevistos y Utilidad), la cual se determinará respecto de cada contrato como el monto correspondiente a la diferencia entre el valor total del contrato y los costos y gastos directos imputables al mismo, discriminados y comprobables, que correspondan a mano de obra, suministros o insumos, y seguros cuando éstos sean obligatorios. En todo caso no podrá ser inferior al 10% del valor del contrato. e) BASE GRAVABLE EN LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR La base gravable está constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas y similares, se presume que la base gravable mínima diaria está constituida por el valor correspondiente a un salario mínimo diario legal vigente por cada aparato. (Parágrafo 1 del artículo 20 Decreto 522 de 2003) 3. TARIFAS Otro punto clave dentro de este vuelco tributario, es el establecimiento de únicamente tres tarifas para de IVA; las tarifas del 0% para productos exentos y del 5% para entre otros ciertos productos y servicios del sector agrícola, como tarifas preferenciales, y la tarifa general del 16% para los productos y servicios que no clasifiquen dentro de las ya mencionadas. Vii. PERIODICIDAD DEL IVA Declaraciones cuatrimestrales y anuales se suman a la ya existente bimestral a la hora de cumplir con la obligación tributaria de declarar. ¿A cuál de los plazos de presentación debo acogerme? Para determinarlo, es necesario revisar sus ingresos a 31 de Diciembre del 2012 y clasificarlos dentro de uno de los tres grupos que establece el Decreto 0187 de 2013; iguales o superiores a 92.000 UVT será bimestral, superiores a 15.000 pero inferiores a 92.000 UVT será cuatrimestral, o en caso de contar con ingresos inferiores dentro del año 2012 a las 15.000 UVT, su declaración será anual y asi para los siguientes años.


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